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DNDA - Sentencia del 9 de septiembre de 2020

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Detalles

Título
DNDA - Sentencia del 9 de septiembre de 2020
Autor
DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Propiedad Intelectual
Año
2020

Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales, Bogotá D.C. Sentencia del 9 de septiembre de 2020

Rad.: 1-2018-71488

Ref.: Proceso Verbal

Demandante: Hever Erazo Bolaños

Demandado: El País S.A.

Por medio de la presente providencia procede el Despacho a dictar sentencia en el proceso de la referencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código General del Proceso (en adelante CGP).

ANTECEDENTES

1. El día 9 de agosto de 2018, el abogado Daniel Ríos Sarmiento actuando como apoderado judicial del señor Hever Erazo Bolaños presentó demanda contra la sociedad El País S.A., identificada con el NIT 890.301.752-1.

2. Mediante el Auto 02 del 20 de septiembre de 2018, notificado el 21 de septiembre siguiente, este Despacho decidió admitir la demanda referida.

3. El día 15 de enero de 2019 la sociedad El País S.A, contestó la demanda, propuso excepciones previas y formuló excepciones de mérito.

4. Una vez finalizada la etapa escrita, el 27 de febrero de 2020 se llevó a cabo la audiencia inicial, en la que se decidió sobre las pruebas solicitadas por las partes y se decretó la práctica de unos testimonios y se ordenaron unas pruebas por informe.

5. La audiencia de instrucción y juzgamiento se inició el 1 de septiembre de 2020 de manera virtual. En esta, se tomaron los testimonios decretados y debido a que la jornada no fue suficiente, se ordenó continuar el 7 de septiembre para su

culminación y presentación de los alegatos de conclusión. Sesión que continuó el 8 de septiembre en la que se indicó que el uso de tecnologías de la información y de las comunicaciones eventualmente pueden presentar fallas que no son de control del Despacho, por ello, con el fin de facilitar la comprensión de la sentencia, esta se emitiría escrita pues las posibles fallas en la conexión a internet pueden obstaculizar el derecho de contradicción y defensa de las partes CONSIDERACIONES Una vez fijado el litigio, practicadas las pruebas decretadas y escuchados los alegatos de las partes procede este Despacho a decidir el presente asunto. Nos encontramos ante la reclamación incoada por la presunta violación de los derechos de autor del señor Hever Erazo Bolaños en contra de la sociedad El País S.A., por la utilización de apartes de su documental “Terremoto en Popayán 1983 ”. Para abordar el estudio del litigio planteado y proferir una decisión de fondo, procederemos en primer lugar a determinar si el documental referido es una obra protegible por el derecho de autor, para luego estudiar la legitimación de las partes para presentar las correspondientes alegaciones planteadas. Seguidamente ahondaremos en el examen de los derechos cuya protección se reclama. Posteriormente, procederemos a estudiar si los dos especiales producidos por la sociedad El País, a través de los cuales se le acusa de infringir los derechos de autor del demandante, el primero, publicado el 30 de marzo de 2008 titulado “Popayán: 25 años Y:\J-ASUNTOS JURISDICCIONALES\J-1 Procesos\Hever Erazo V. Diario El País de Cali, Rad. 1-2018-71488\Sentencia escrita CCORREDOR Ngranados 9 de

septiembre de 2020 VF.docx SENTENCIA Página 2 de 28 después del terremoto” y, el segundo, publicado el 30 y 31 de marzo de 2013 titulado “Popayán, 30 años después del terremoto que destruyó la ciudad en 18 segundos” , se hicieron bajo el amparo de alguna limitación y excepción que justificara utilizar la obra sin autorización del titular y si tales usos, eventualmente, configuraron los perjuicios que se reclama que fueron causados.

1. La obra audiovisual como objeto de protección La Ley 23 de 1982 y la Decisión Andina 351 de 1993 señalan que los derechos del autor recaen sobre obras de carácter científico, literario y artístico, independientemente del modo o forma de expresión, sin importar el mérito ni su destinación. La Decisión Andina de 1993 define obra como “Toda creación intelectual original de naturaleza artística, científica o literaria, susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma.” . Se resalta que, para considerarse una creación intelectual como una obra protegida, debe ser un producto de la creación humana, ser un reflejo de la personalidad de su autor y, además, debe ser perceptible por los sentidos de modo que pueda ser reproducida. A modo de ejemplo, las normas mencionadas citan diferentes tipos de obras cobijadas bajo esta protección, dentro de las cuales se encuentra la obra audiovisual.

De acuerdo con el artículo 3 en la Decisión 351 de 1993, obra audiovisual es “Toda creación expresada mediante una serie de imágenes asociadas, con o sin sonorización incorporada, que esté destinada esencialmente a ser mostrada a través de aparatos de

proyección o cualquier otro medio de comunicación de la imagen y de sonido, independientemente de las características del soporte material que la contiene.” . Dentro del listado no exhaustivo de las obras objeto de protección descritos en el artículo 4 de esta misma norma, en su literal f), se incluyen las obras cinematográficas y demás obras audiovisuales expresadas por cualquier procedimiento. De acuerdo con la doctrinante Delia Lipzyc, 1 el concepto de obra audiovisual es utilizado cada vez más por las legislaciones sin importar “(…) el procedimiento técnico empleado para la fijación ni el destino esencial para el cual fueron creadas (…)”. Es una obra compleja en la cual convergen diferentes esfuerzos creativos cuyo resultado final recae principalmente en el director o realizador y el productor, como se afirmó en la sentencia del 13 de junio de 2019 en el caso 1-2018-2166. 2. ¿El documental “Terremoto en Popayán 1983” es objeto de protección? – la obra como esfuerzo creativo En el caso en juicio se alega la utilización sin autorización del documental “Terremoto en Popayán 1983”, que fue registrada como obra audiovisual el 10 de septiembre de 2012. Como prueba de la existencia de la obra reposa en el expediente, a folio 219 del cuaderno 1, un DVD que contiene el archivo “Version TERREMOTO DNA No 1”. Frente a este documento fílmico el demandado solicitó requerir a la oficina de Registro de la Dirección Nacional de Derecho de Autor a fin de que aportara la copia de la obra que fue objeto del inscripción. Esto en atención a que en el aparte 3 del certificado, correspondiente a “Descripción de

la obra” se indicó “(…) La película es original, no contiene sonorización, ni narración. (...)”, pero la obra aportada con la demanda contiene sonorización y narración. Expresó el apoderado de la demandada, en sus alegatos, que estas inconsistencias consignadas por el demandante en el registro de la obra, no permite admitir que la aportada con la demanda es la misma que se dice haber registrado, por cuanto esta tiene sonorización y narración, dando a entender que, por esta discordancia, la obra aportada con la demanda carecería de protección. Al respecto debemos mencionar que el artículo 9 de la Ley 23 de 1982 indica que el derecho de autor sobre la obra nace a partir de su creación, el título es el hecho creativo. En ese sentido, el artículo 53 de la Decisión Andina 351 de 1993 establece que el registro tiene una función declarativa más no constitutiva del derecho mismo y acorde a esto el 1 LIPZYC, Delia. Derecho de autor y derechos conexos. Ediciones Unesco, Cerlalc y Zavalia. Buenos Aires – 1993. Página 91. Y:\J-ASUNTOS JURISDICCIONALES\J-1 Procesos\Hever Erazo V. Diario El País de Cali, Rad. 1-2018-71488\Sentencia escrita CCORREDOR Ngranados 9 de septiembre de 2020 VF.docx SENTENCIA Página 3 de 28 artículo 2.6.1.1.3 del Decreto 1066 de 2015 prescribe que la protección dada por el derecho de autor no está subordinada a ningún tipo de formalidad. Acorde con esto, el artículo 10 de la Ley 23 de 1982, establece dos presunciones una

de autoría y otra de titularidad, salvo prueba en contrario. En la primera se tendrá por autor a la persona cuyo nombre, seudónimo, iniciales u otra marca o signos, aparezcan impresos en la obra o sus reproducciones. En tanto que, en la segunda, se presumirá la titularidad de los derechos de autor en la persona bajo cuyo nombre, seudónimo o equivalente se haya divulgado la obra. En el caso concreto, independientemente a lo consignado en el registro discutido, al observar el documento audiovisual aportado como objeto de reclamación, se observa en los créditos finales que se indica al señor Hever Erazo Bolaños en el guion, la dirección y la producción. Es decir, en cabeza del demandante recaen las presunciones de autoría y titularidad. En consecuencia, la diferencia alegada por lo consignado en el registro no impide que el ejemplar del audiovisual aportado con la demanda sea tenido como prueba de la existencia de un objeto de protección. En cuanto al contenido del audiovisual del que se reclama protección, tenemos lo expresado por el demandante, quien señaló que “Terremoto en Popayán 1983” es un trabajo audiovisual que considera su ópera prima, debido al esfuerzo, inversión y creación que implicó para él. Fue el resultado de varios ejercicios cinematográficos hechos previamente, tal como lo manifestó en el interrogatorio. Refirió que en él buscó inmortalizar el suceso ocurrido en Popayán, ciudad de la que es oriundo, en 1983 a causa de un terremoto. Manifestó en el interrogatorio de parte al minuto 10:11:52 que tal audiovisual contiene una narrativa que combina los hechos con una carga emocional,

pero que también refleja una crítica social que se retrató posterior al terremoto por el abandono de las autoridades a los damnificados. Agregó que el documental contiene una estructura narrativa y creativa más allá de mostrar un hecho histórico, queriendo reflejar la crisis social que derivó esta tragedia. Relató que durante 1983 hizo la toma de imágenes posteriores al terremoto. Refirió que, en 1984, a través de la empresa Sonofilms realizó el trabajo de sonorización, voz en off y musicalización de las imágenes y en 1985, a través de la empresa Filmaciones Riga, cambió el formato del documental de cine Super 8 mm a formato VHS. Hasta aquí se demuestra que “Terremoto en Popayán 1983” es la expresión del esfuerzo creativo del señor Erazo, en el que quiso retratar el suceso del terremoto bajo una problemática social más allá de los daños físicos. Lo cual se consolida en la argumentación construida alrededor de las diferentes problemáticas históricas y coyunturales vividas en Popayán. Pero también demuestra un esfuerzo material al querer darle una forma perceptible y duradera a su relato. Lo que indica que esta obra audiovisual es producto de un proceso de creación ejecutado por el demandante, satisfaciendo así el requisito de constituir un esfuerzo intelectual.

3. Las imágenes del documental “Terremoto en Popayán 1983” son objeto de protecciónno procedencia de la excepción de no protección sobre imágenes Procedemos ahora a despejar la cuestión de si nos encontramos ante una obra original compuesta de elementos no originales.

Para el demandado “las escenas reproducidas como imágenes de apoyo de la nota

periodística, carecen por sí mismas de protección por el derecho de autor” , argumentando que, aunque el documental haya sido registrado como obra audiovisual no significa que cada uno de los componentes sean originales. A su juicio, las imágenes tomadas del terremoto en sí mismas no son obra de la creación intelectual, pues en ella no se evidencia ningún esfuerzo creativo. Considera que las imágenes de este documental no se diferencian de las que pudieron tomar otras personas del mismo evento y por lo tanto no toda obra audiovisual puede considerarse como objeto protegido por la norma autoral. Y:\J-ASUNTOS JURISDICCIONALES\J-1 Procesos\Hever Erazo V. Diario El País de Cali, Rad. 1-2018-71488\Sentencia escrita CCORREDOR Ngranados 9 de septiembre de 2020 VF.docx SENTENCIA Página 4 de 28 Al respecto, debemos resaltar que la originalidad como tal no es definida por la ley, pero autores como Henri Desbois 2 y Delia Lipszyc 3 han coincidido en que refiere al ser humano como fuente de la creación, es el sello que imprime el autor en su obra lo que hace que no pueda ser confundida con las de otros. Este surge como resultado del proceso de escogencia libre y creativa de aquellas situaciones, experiencias y nociones que inciden en el proceso cognitivo. Es la individualidad expresada en una obra. Sin embargo, la apreciación de la originalidad no es uniforme en todos los casos, pues como se evidencia, este concepto recurre a la subjetividad, es decir, a la valoración de los componentes de la obra que no la hacen común. La individualidad de la expresión del acto creativo, como producto del proceso de pensamiento, es lo que se ampara como

original. Al mirar la obra “Terremoto en Popayán 1983” se aprecia que estamos frente a un audiovisual del género documental, con un tiempo de duración de 42 minutos y 52 segundos, a color, sonorizado y musicalizado en el que se observan imágenes de la ciudad de Popayán antes del terremoto y después de este. Se evidencia una estructura narrativa en torno a las imágenes de los hechos ocurridos, en el que se muestra la tragedia por las vidas perdidas, los daños materiales representados en la destrucción y afectaciones de edificios reconocidos de la ciudad como templos religiosos, entidades oficiales, el cementerio, entre otros. Así también, las imágenes muestran las diferentes problemáticas que dimanaron de la situación, pasando de la solidaridad de autoridades, pobladores y comunidad internacional, al surgimiento de procesos sociales alrededor de la falta de atención a los damnificados. Se visibilizan las distintas acciones tomadas por la ausencia de soluciones prontas y reales, como, por ejemplo, la falta de viviendas, reflejado en los testimonios de quienes conformaron el asentamiento “los destechados”. Igualmente se muestra algunas de las reacciones de diferentes medios de comunicación impresos frente al fenómeno natural ocurrido, a través de los titulares y fotografías publicados en ese momento, dentro de los que solo se aprecia a El Tiempo. Finaliza el documental destacando los primeros procesos de reconstrucción de la ciudad, generando una reflexión de cara al compromiso de los payaneses en la labor de reedificar de nuevo su ciudad. Sobre el género documental, es pertinente mencionar lo señalado por el autor Carl

Plantinga 4 , quien afirma que este se caracteriza por hablar de personajes reales y de su mundo, “ Los documentales no son solo imágenes y sonidos que atestiguan acontecimientos, sino que, además, articulan, de forma más o menos implícita, afirmaciones sobre el mundo.”. Acorde con este concepto, la autora Magdalena Sellés Quintana 5 , coincide al indicar que “El documental de representación social nos ofrece una representación tangible del mundo que habitamos y compartimos. El documentalista, mediante la selección y la puesta en escena, organiza y visibiliza el material de la realidad social. Nos muestra lo que la sociedad ha entendido, entiende o entenderá por realidad. Nos ofrece nuevos puntos de vista para explorar y entender el mundo que compartimos.” . Según estos autores, este tipo de obras, no se limita a mostrar una realidad como tal o un hecho mediático, sino que implica para quien lo produce un trabajo creativo y una intencionalidad que permite conocer de forma organizada la realidad que quiere evidenciar. Es precisamente ese trabajo creativo, que implica la escogencia de las imágenes, su organización articulada a una narrativa lo que conlleva esa individualidad. Según Sellés Quintana 6 , Robeth Flaherty, padre del género documental, en su texto “la función del cine documental” expresó que “nadie puede filmar y reproducir de forma objetiva los hechos que observa y que si alguien lo intentara se encontraría con un 2 DESBOIS, Henri. Las Convenciones de Berna (1886) y de Ginebra (1952) relativas a la protección de las obras literarias y artísticas. Anuario Francés de Derecho internacional de 1960, volumen 6 en la página 41. Disponible en:

https://www.persee.fr/doc/afdi_0066-3085_1960_num_6_1_895 3 LIPSZYC, Delia. Derecho de Autor y derechos conexos. Ediciones Unesco/Cerlalc/Zavalia. Buenos Aires de 2006, Página 40. 4 PLANTINGA, Carl. Caracterización y ética en el género documental. Revista de Estudios históricos sobre la Imagen. Número 57-58, 2007. Pág. 48. Disponible en Dialnet.uniroja.es. 5 SELLÉS QUINTANA, Magdalena. El Documental. Editorial Universitat Oberta de Catalunya, Barcelona – 1996. Página 14. 6 Ibidem., pág. 25 y 32. Y:\J-ASUNTOS JURISDICCIONALES\J-1 Procesos\Hever Erazo V. Diario El País de Cali, Rad. 1-2018-71488\Sentencia escrita CCORREDOR Ngranados 9 de septiembre de 2020 VF.docx SENTENCIA Página 5 de 28 conjunto de planos sin significado.”. Para este autor, su objetivo final era transmitir lo que había observado de esa interacción con determinada realidad o hecho. Diferentes escuelas se formaron en este género como el cinema verité o el cine ojo, que en el fondo reivindicaban este arte como una manera de mostrar la realidad, cada uno desde su enfoque. Esta última escuela, reivindica la relación de la cámara y el montaje como elementos técnicos que permiten captar y elaborar la realidad. Corolario de lo anterior es que, si bien el hecho ocurrido el 31 de marzo de 1983 en

Popayán pudo ser capturado por muchas personas, a través de fotografías e imágenes, comunicados a través de los noticiarios y la prensa, tal como lo hizo El País, en su periódico, como consta a folios 177 al 199 del cuaderno 3, queda claro que las imágenes contenidas en el documental “Terremoto en Popayán 1983” reflejan el enfoque o la mirada que tuvo el señor Erazo de aquella situación. Se aprecia la intencionalidad en cada una de ellas de contar una historia. Esto de acuerdo a lo expresado por Sellés Quintana, sobre el documental como género cinematográfico, el cual ha pasado de ser el registro de simples hechos de la realidad a ser entendido hoy como “(…) una interpretación creativa de la realidad aportándonos un conocimiento que ayuda a comprender la condición humana” 7 . La autora referida 8 , señala que a partir de la investigación de Paul Nicholls se estableció que, en los años 60 en el cine moderno, impulsado por los avances tecnológicos que permitieron equipos técnicos más livianos y trasportables, se desarrollaron dos corrientes tendentes a explicar la posición del documentalista frente al hecho observado. Una pretende a través de la imagen trasladar al espectador al lugar del acontecimiento, es una relación de observación. En la otra, de carácter participativo, en donde el director interviene o interactúa con los hechos que quiere mostrar y hay una participación de los actores de la situación. Expresa esta autora que este tipo de documental “Se ofrecen interpretaciones diferentes sobre el mismo tema y el director toma partido por una de ellas mediante el montaje.” . Aquí, se devela el interés del documentalista de mostrar sus interacciones con las situaciones que observa.

Lo anterior permite afirmar que en el cine de género documental si bien pueden tomarse imágenes de hechos que suceden de manera pura y simple, la imagen bajo este contexto conlleva la subjetividad de quien la captura, es un reflejo de su forma de mirar el objeto o la situación que observa o que vive. En el caso del documental “Terremoto en Popayán 1983” se evidencia la combinación de las corrientes mencionadas. De una parte, la captura de imágenes de la ciudad de Popayán tomadas antes y después del terremoto, la denuncia de la situación social observada, la participación de algunos de los actores de dichas problemáticas a través de las entrevistas, todo en torno a una narrativa específica, tal como lo describió el demandante en el interrogatorio al minuto 10:12:02 de visibilizar la crítica y la protesta de los payaneses en ese momento por la desatención de las autoridades. Dada la complejidad de la obra audiovisual en general, doctrinantes como Ugo Capitani en su libro “Il film nel diritto di autore” de 1943 9 , afirmó que “La obra cinematográfica forma un todo inescindible, en el cual el arte, la técnica y la industria se compenetran, se condicionan recíprocamente y se confunden. De este aserto concluye que es imposible aislar la obra de arte considerándola una pura creación del espíritu, desde que está realizada también y necesariamente por elementos de naturaleza técnica e industrial.”. Como se expuso, captar imágenes en movimiento de situaciones reales, contenidas en una obra documental, cada una en sí misma, es la expresión o manifestación de la intencionalidad de quien las toma. Son el reflejo del punto de vista de su autor. En el

caso concreto cada imagen contenida en el documental “Terremoto en Popayán 1983” exterioriza el propósito de su autor al tomarlas, pretensión que él mismo expresó de servir de vehículo cultural, de reflexión y de prevención. Por esto, no podrían calificarse 7 Ibidem., pág. 10. 8 Ibidem., pág. 54 a 65. 9 Citado en la sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, Sala I de Argentina de fecha 15 de noviembre de 2000, comentada por Ricardo Antequera Parilli, publicado en la página web “Jurisprudencia y legislación en derecho de autor de Iberoamérica (DAR)” del Centro Regional para el fomento del Libro en América Latina y el Caribe,. Y:\J-ASUNTOS JURISDICCIONALES\J-1 Procesos\Hever Erazo V. Diario El País de Cali, Rad. 1-2018-71488\Sentencia escrita CCORREDOR Ngranados 9 de septiembre de 2020 VF.docx SENTENCIA Página 6 de 28 de simples imágenes las contenidas en esta obra, ya que demuestran ser la expresión de la intención creativa de su autor, lo que hace que estas sean originales y por lo tanto objeto de protección. Con base en los argumentos expuestos considera este Despacho que no es posible acoger el argumento del demandado en el numeral 1.2, contenida en la excepción 1 y, por lo tanto, no la tendrá por acreditada.

4. Legitimación de las partes 4.1 Legitimación por activa Hasta aquí hemos establecido que “terremoto en Popayán 1983” es una obra protegida y que las imágenes que contiene también son objeto de protección. Ahora, es necesario

estudiar si quien reclama los derechos morales y patrimoniales de esta obra y sobre estas imágenes, está legitimado para ello. De acuerdo con la ley 23 de 1982 en su artículo 95 se reconoce como autores de la obra cinematográfica al director o realizador, al autor del guion o libreto cinematográfico, el autor de la música, y al dibujante o dibujantes, cuando se trate de diseño animado. En cuanto a los derechos patrimoniales la norma contempla una presunción de cesión de estos en favor del productor cinematográfico, como lo establece el artículo 98 de la ley citada que señala: “Los derechos patrimoniales sobre la obra cinematográfica se reconocerán, salvo estipulación en contrario, a favor del productor.”. De acuerdo con lo expresado por el Tribunal Andino de Justicia dentro del Proceso 177-IP-2013, “(…) se puede señalar que el productor de una obra audiovisual es la persona natural o jurídica que goza de la iniciativa de la creación intelectual, y que asume la responsabilidad de una grabación audiovisual.” Atendiendo a la presunción de titularidad acogida en el caso concreto, se advierte que en el señor Herazo Bolaños concurren las calidades de autor del guion, director y productor del documental. Sin embargo, el apoderado del demandado, en la excepción 13 denominada como “Mala fe del demandante” , se cuestiona que este sea el titular de la obra, arguyendo que en el audiovisual se hizo uso indebido del material de terceros al incluir el del señor Julio César Perafán y fotografías del diario el Tiempo, así como de

imágenes, al inicio de la obra, de las cuales se indica fueron “tomadas por un aficionado”, lo que a su juicio conlleva concluir que la obra no es creación del demandante. Para demostrar lo afirmado, el apoderado aportó un pantallazo del canal de Youtube de Santiago Muñetón, visible a folio 46 del cuaderno 2, en el que se lee “Reminiscencias Fílmicas semana Santeras (sic) de Popayán” , y debajo un comentario que indica “33 años del terremoto de Popayán, homenaje a mi abuelito Julio Cesar Perafán en su octavo año de fallecido.” . Debajo de este se observan dos comentarios más, dentro de los cuales el demandado destaca uno identificado con el nombre de “Hever Erazo Bolaños Munchique Films – hace 9 meses” , quien escribió: “Excepcional documento fílmico legado por el Dr Julio Cesar, cineasta aficionado que atesoro para la historia y la memoria de la ciudad y el país numerosas obras fílmicas en 16 mm y super 8 mm, varias de las cuales pude apreciar y disfrutar gracias a la amistad especial que como cineasta, me dispensó. Gran legado, que junto con otras obras fílmicas existentes merecen ser declaradas bienes de interés cultural por la alcaldía de Popayán y Ministerio de Cultura para garantizar su protección y salvaguarda en el tiempo (Hever Erazo Bolaños/abril 2018)” . Copia que de acuerdo con los artículos 244 y 246 del estatuto procesal se presume auténtica y tiene pleno valor probatorio en tanto el demandante no solicitó su cotejo ni tacha.

Aunque la demandada se fundamenta en el comentario trascrito, para afirmar que el señor Erazo Bolaños utilizó imágenes del Julio César Perafán y por lo tanto no es autor de la obra, buscando desacreditar la legitimación del demandante. Frente a este argumento sin otra prueba que permitiera observar la apropiación alegada, este juzgador no puede concluir o evidenciar que el comentario escrito bajo el nombre del demandante Y:\J-ASUNTOS JURISDICCIONALES\J-1 Procesos\Hever Erazo V. Diario El País de Cali, Rad. 1-2018-71488\Sentencia escrita CCORREDOR Ngranados 9 de septiembre de 2020 VF.docx SENTENCIA Página 7 de 28 demuestre la utilización en todo o en parte de la obra audiovisual que le atribuye al señor Perafán, toda vez que no se aportó ningún documento fílmico ni de ninguna otra naturaleza que permitiera hacer un cotejo de las imágenes del documental del demandante con las de aquel, que permita desautorizar al demandante como autor de su documental. En cuanto a la afirmación de la utilización de fotografías de medios escritos como El Tiempo y el Liberal, en el interrogatorio de parte, el demandado al minuto 11:45:45 indicó no haber utilizado tal material. Pese a que en el video aportado entre los minutos 0:31:31 al 0:35:11 se aprecian las tomas hechas de varios titulares y de fotografías de periódicos dentro del que se distingue a El Tiempo, considera este despacho que esta discusión se sale de la disputa que dio origen a este proceso, ya que el debate gira alrededor de la presunta utilización

que hizo el demandado de imágenes específicas del documental de autoría del demandante y no si en esta obra existe algún tipo de infracción a derechos de terceros. Por último, Respecto a la anotación incluida en el documental del demandante que advierte “Imágenes tomadas un día antes del terremoto por un aficionado” , el cual se aprecia al minuto 00:36, en el interrogatorio de parte, como respuesta a la pregunta de este juzgador de si había utilizado material de otras personas en su audiovisual, declaró el señor Herazo entre el minuto 11:42:46 y 11:44:32 que antes de hacer este documental, él se consideraba un aficionado y afirmó que las imágenes cuestionadas son de su autoría. Indicó que la anotación se debió a que esas imágenes quedaron un poco temblorosas, algo que no es propio de un profesional y por ello puso de manera desprevenida que se trataban de imágenes tomadas por un aficionado. Según el diccionario de la Real Academia de La Lengua española, “aficionado” significa “Que cultiva o practica, sin ser profesional, un arte, oficio, ciencia, etc.” . En el caso del señor Erazo, de acuerdo a su hoja de vida a folios 36 al 45 del cuaderno 1, no se encuentra que tenga estudios certificados en cinematografía ni alguna actividad afín para 1983, sin embargo, consta en el proceso su participación en 1981 en el filme “27 horas con la muerte” dirigido por el señor Jairo Pinilla quien, en su declaración, confirmó el hecho afirmando que el demandante estuvo en labores de fotografía. De lo cual podría inferirse que ha ejercido la cinematografía de manera aficionada.

Así mismo, de la atenta observación de la obra, este juzgador pudo percibir algunas otras imágenes, diferentes a las rotuladas como haber sido captadas por un aficionado, que pueden tener este efecto. No obstante, el alegato no deja de ser una insinuación, al no haber aportado las pruebas que demuestren que dichas imágenes fueron realizadas por un tercero distinto al señor Herazo, a pesar de que estas se encuentran en la obra audiovisual, que como mencionamos anteriormente, se presume su autoría e iniciativa en su creación. En cuanto a la mala fe alegada en este punto, es menester distinguir cuándo se presenta. Para esto son útiles los conceptos citados por la Corte Constitucional 10 en el que se señala que la buena fe, como principio fundamental del derecho, supone que las personas proceden con lealtad en sus relaciones jurídicas o esperan que las demás personas procedan de la misma forma y por lo tanto, por regla general esta se presume. Por el contrario, la mala fe, “(…) cuando media una relación jurídica, en principio constituye una conducta contraria al orden jurídico y sancionada por éste.”, cita la definición contenida en el libro “Vocabulario Jurídico” de Henri Capitant que define la mala fe como “…el conocimiento que una persona tiene de la falta de fundamento de su pretensión, del carácter delictuoso o cuasidelictuoso de su acto, o de los vicios de su título”. En la cuestión en estudio, los argumentos y pruebas presentadas por el demandado para atacar la legitimación del demandante para reclamar sobre el documental ya mencionado, no permiten indicar que el señor Erazo tuvo la conciencia de estar

10 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C544 de 1994, Magistrado ponente, Jorge Arango Mejía. Y:\J-ASUNTOS JURISDICCIONALES\J-1 Procesos\Hever Eraz

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