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DNDA - Sentencia Radicado 1-2024-82256 de 2026

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Detalles

Título
DNDA - Sentencia Radicado 1-2024-82256 de 2026
Autor
DNDA - Dirección Nacional de Derechos de Autor
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Propiedad_Intelectual
Año
2026

de Derecho de Autor Ministerio del Interior v Direccién Nacional

DIRECCION NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR

SUBDIRECCION DE ASUNTOS JURISDICCIONALES

Bogota D.C., veinte (20) de enero de 2026 Rad.1-2024-82256 Por medio de la presente providencia procede el Despacho a dictar sentencia en el proceso de la referencia, conforme a lo dispuesto en el articulo 373 del Cédigo General del Proceso (en adelante CGP).

ANTECEDENTES

1. El dia 22 de julio de 2024, la Entidad de Gestion Colectiva de Derechos de Productores Audiovisuales de Colombia — Egeda Colombia (en adelante Egeda Colombia) a través de su apoderado, el abogado Juan Carlos Monroy Rodriguez, presenté la demanda en contra de la sociedad Shirley Zuluaga Salazary CIA S.A.S.,, identificada con el NIT 811.015.158-2.

2. Mediante auto 3 del 16 de septiembre 2024, notificado por Estado No.139 del 17 de septiembre siguiente, este Despacho decidié admitir la reforma demanda referida.

3. El 26 de mayo de 2025, la sociedad demandada, contesté la demanda y formulé excepciones de mérito.

4. Una vez finalizada la etapa escrita, el 20 de octubre de 2025 se llevé a cabo audiencia inicial. Posteriormente, el 20 de noviembre de 2025, y el 16 de diciembre de 2025 se realizé de manera virtual la audiencia de instruccion y juzgamiento y en ella se indicé que el uso de tecnologias de la informacion y de las comunicaciones eventualmente pueden presentar fallas, por ello, con el fin de facilitar la compresion de la sentencia, esta se emitira escrita.

juzgamiento y en ella se indicé que el uso de tecnologias de la informacion y de las comunicaciones eventualmente pueden presentar fallas, por ello, con el fin de facilitar la compresion de la sentencia, esta se emitira escrita. CONSIDERACIONES Empezaremos realizando una breve sintesis de la demanda y su contestacion para posteriormente identificar el problema juridico a resolver poniendo de presente la fijacion del litigio realizada durante la audiencia inicial. La accionante sostiene que la sociedad Shriley Zuluaga Salazar y Cia S.A.S., desde el 2014 ha comunicado al publico las obras audiovisuales que forma parte de su repertorio en sus establecimientos de comercio Hotel La Playa San Jerénimo y Hotel Las Mulas. Asi mismo alega que dicha comunicacion publica se ha realizado en las habitaciones y areas comunes de los establecimientos, sin la autorizacion previa y expresa de la demandante. A causa de dicha comunicacién no autorizada se ha causado una infraccion a los derechos de comunicaciéon publica, y como consecuencia de la infraccion alegada se ha generado un perjuicio que debe ser indemnizado por la sociedad demandada. Por su parte la sociedad Shriley Zuluaga Salazar y Cia S.A.S., argumento, que la demandante no se encuentra legitimada para reclamar los perjuicios aparentemente causados, ya que, a su juicio, no se cumplieron con los requisitos para dar por configurada la legitimacién presunta en cabeza del demandante. Adicionalmente pone de presente que los conceptos empleados por el demandante para la tasacion

causados, ya que, a su juicio, no se cumplieron con los requisitos para dar por configurada la legitimacién presunta en cabeza del demandante. Adicionalmente pone de presente que los conceptos empleados por el demandante para la tasacion W:12026\41-Procesos-Asuntos-Jurisdiccionales -Derecho-de-Autor-y-Derechos-Conexos\Egeda_vs_Zupetrol_1-2024-82256\Sertencia CCORREDOR Iposso 20 de ‘enero de 2026 82256 VF docxSENTENCIA Pagina 2 de 37 de los perjuicios no son los adecuados, puesto que sus estatutos no reconocen el concepto de “silla” sino de “plaza” y, a su juicio, aquellos no son conceptos equiparables. Adicionalmente, nego todas las pretensiones y propuso once excepciones de mérito encaminadas, en su mayoria, a desestimar la legitimacién presunta del demandado, asi como desvirtuar los criterios utilizados para realizar la estimacién de los dafios reclamados, y finalmente la inexistencia de la obligacién. Por otro lado, el Despacho tuvo por cierto, de acuerdo con lo afirmado por el apoderado de la demandada, que en los hoteles La Playa San Jerénimo y Las Mulas de propiedad de la demandada, las habitaciones y las zonas comunes cuentan con televisores instalados. Para resolver los problemas juridicos planteados, y a partir de las pretensiones y argumentos formulados por las partes, el Despacho abordara, en primer término, las discusiones relativas a aspectos procesales. En torno a este tema, se examinara el desconocimiento de documentos propuesto por la sociedad demandada, asi como el alcance y legalidad de la inspeccion judicial extraprocesal solicitada por Egeda

discusiones relativas a aspectos procesales. En torno a este tema, se examinara el desconocimiento de documentos propuesto por la sociedad demandada, asi como el alcance y legalidad de la inspeccion judicial extraprocesal solicitada por Egeda Colombia. Adicionalmente se realizaran precisiones en torno al dictamen pericial aportado por Egeda Colombia y el comportamiento desplegado en audiencia por parte del perito Juan Esteban Caro Cano, para finalmente estudiar la conducta procesal de la parte demandada en el desarrollo del proceso. Seguidamente se analizara el objeto, sujeto y contenido del derecho de autor, especificamente los aspectos relativos a las obras audiovisuales. Posteriormente se estudiara la legitimacion de la aqui demandante, para luego ahondar sobre los elementos de la legitimacion presunta, y profundizar sobre los contratos de representacion reciproca suscritos por Egeda Colombia. Ademas, se expondran las razones por las cuales este Despacho se aparta del criterio adoptado en la sentencia del 26 de mayo del 2021 del Tribunal Superior de BogotaSala Civil. Posteriormente se abordara el andlisis del derecho patrimonial de comunicacion publica de los productores audiovisuales y la obligaciéon de obtener autorizacion previa por parte de quienes usan sus obras. Por otro lado, se estudiara la situacion especifica de los restaurantes ubicados en los hoteles La Playa San Jerénimo y Las Mulas de propiedad de la sociedad Shirley Zuluaga Salazar y Cia S.A.S. Finalmente, se estudiara la responsabilidad derivada de la infraccién, para proceder con la cuantificacion de los perjuicios causados, asi como la indexacion de los valores causados entre julio de 2014 a julio de 2024, hasta la fecha la sentencia.

Finalmente, se estudiara la responsabilidad derivada de la infraccién, para proceder con la cuantificacion de los perjuicios causados, asi como la indexacion de los valores causados entre julio de 2014 a julio de 2024, hasta la fecha la sentencia. Posteriormente se determinara el valor de los perjuicios causados desde la presentacion de la demanda hasta la fecha de la sentencia, y finalmente se determinara el valor de las costas. I Discusiones preliminares relevantes respecto los desconocimientos de documentos, la inspeccion extrajudicial solicitada y la conducta procesal de las partes.

1. Del desconocimiento de documentos llevado a cabo por la demandada En el escrito de contestacion' de la demanda el extremo pasivo de la litis propuso el desconocimiento de los documentos denominados “Ejemplos de producciones audiovisuales de afiliados nacionales representados por Egeda Colombia”, “Listado de las obras audiovisuales mas vistas historicamente en la television colombiana”, el documento obrante en PDF No. 11 de la demanda que corresponde al documento denominado “Estudio y certificacion emitida por la firma de medicién Business 1 Vea se el documento denominado “001 CONTESTACION 1-2024-82256 (1)” obrante en la carpeta “030 Contesta demanda

1-2025-69077" 26V T-Procesos Asuntos-Junsdiccionales-Derechio-Je-Autor-y-Derechos Conexos Egeda_vs_Zupetiol_T-2024-82256Serenca CCORREDOR Tposso 20 de enero de 2026 82256 VF.docxSENTENCIA Pagina 3 de 37 Bureau”, “Reglamento de tarifas cobradas por Egeda Colombia”, “Acta de Inspeccién Judicial expedida por la Inspeccion municipal de Policia de San Jerénimo”, “Estatutos

Bureau”, “Reglamento de tarifas cobradas por Egeda Colombia”, “Acta de Inspeccién Judicial expedida por la Inspeccion municipal de Policia de San Jerénimo”, “Estatutos entidad de gestion colectiva de derechos de productores audiovisuales de Colombia”, y “Certificado de acuerdos de representacion reciproca de Egeda Colombia”, allegados con la demanda. De este desconocimiento se le corrio traslado al apoderado de Egeda Colombia, sin que allegara pronunciamiento alguno. Por lo tanto, le corresponde a este Despacho determinar la procedencia de los desconocimientos planteados, y de las posibles consecuencias que puedan llegar a tener. Al respecto, el articulo 272 del CGP, establece que: “En la oportunidad para formular la tacha de falsedad la parte a quien se atribuya un documento no firmado, ni manuscrito por ella podra desconocerlo, expresando los motivos del desconocimiento. La misma regla se aplicard a los documentos dispositivos y representativos emanados de terceros.” La Corte Suprema de Justicia en sentencia STC3858-20212 preciso: “(...) El desconocimiento, no es tacha de su existencia legal, sino cuestionar y poner en entredicho; es desconfiar y censurar o rechazar la autoria que se imputa porque no le consta que a quien se atribuye sea el autor (...)" Por su parte Marco Antonio Alvarez ha expresado que “El desconocimiento, por su lado tiene lugar cuando el documento se le atribuye a un tercero, pero también en los casos en que el aportante afirmé que provenia de la parte, pero carece una huella de origen”3. Hay que decir que el desconocimiento procede respecto de documentos aportados por las partes en los casos en que tengan rastro alguno de autoria.

los casos en que el aportante afirmé que provenia de la parte, pero carece una huella de origen”3. Hay que decir que el desconocimiento procede respecto de documentos aportados por las partes en los casos en que tengan rastro alguno de autoria. Asi las cosas, pasara el Despacho a analizar el desconocimiento realizado de cada uno de los documentos arriba mencionados. En cuanto a los documentos “Ejemplos de producciones audiovisuales de afiliados nacionales representados por Egeda Colombia”, “Listado de las obras audiovisuales mas vistas histéricamente en la television colombiana”, “Certificado de acuerdos de representacion reciproca de Egeda Colombia” y el documento obrante en PDF No. 11 de la demanda que corresponde al documento denominado “Estudio y certificacion emitida por la firma de medicion Business Bureau”, encuentra este Despacho que la demandante no expone los motivos por los cuales se pone en entre dicho el origen o la autenticidad de los documentos enunciados, sino que se limita a exponer porque, en su consideracion, no serian el medio de prueba adecuado para probar los hechos de la demanda. En conclusion, respecto del desconocimiento de los documentos mencionados en el parrafo anterior encuentra este Despacho que, aquellos no fueron formulados en debida forma, por lo cual no tienen vocacion de prosperar. Respecto de los documentos “Reglamento de tarifas cobradas por Egeda Colombia” y “Estatutos entidad de gestion colectiva de derechos de productores audiovisuales de Colombia”, el apoderado de la demandada formula su desconocimiento partiendo de la base de que los documentos allegados no tienen fecha de expedicion, ni firma de quienes lo suscribieron, por lo cual carecen de autenticidad al no ser posible determinar si los mismos efectivamente fueron expedidos por el consejo directivo de Egeda Colombia.

de la base de que los documentos allegados no tienen fecha de expedicion, ni firma de quienes lo suscribieron, por lo cual carecen de autenticidad al no ser posible determinar si los mismos efectivamente fueron expedidos por el consejo directivo de Egeda Colombia. 2 Corte Suprema de Justicia sentencia STC3858-2021 del 15 de abril de 2021, Rad. 76001-22-03-000-2021-00047-01, M.P. Luis Amando Tolosa Villabona 3 Marcon Antonio Alvarez Gémes, Ensayos sobre el Codigo General del Proceso, volumen Ill, Medios probatorios Parte segunda, Editorial Temis SA_, 2017, pag. 199 a 200. W26 - Procesos Asuntos-Junsdicaionales Derecho-deAulory-DerechosConexosIEgeda_vs_Zupetiol T-2024-82256WSertendia CCORREDOR Tposso 20 de enero de 2026 82256 VF.docxSENTENCIA Pagina 4 de 37 Descendiendo a los documentos desconocidos, es posible evidenciar que en el documento “Reglamento de tarifas cobradas por Egeda Colombia” se puede observar en las paginas 6, 7, 15, 16, 23, 24, 32, 38, 46, 53, 60, 67, 74, 81%, que son claramente identificable las fechas en que fueron aprobados los reglamentos de tarifas para los afios 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2021, 2022, 2023 y 2024. Ahora respecto de la imposibilidad de verificar la autenticidad de los reglamentos de tarifas allegadas al proceso, es diafano para este Despacho que los reproches

Ahora respecto de la imposibilidad de verificar la autenticidad de los reglamentos de tarifas allegadas al proceso, es diafano para este Despacho que los reproches elevados por la demandada carecen de fundamento, puesto que las paginas 6, 15y 23, corresponden a certificaciones expedidas por la representante legal del extremo activo de la litis la sefiora Vivian Alvadado Baena, en la cual da fe de las tarifas concertadas para los afios 2014, 2015 y 2016 por parte de Egeda Colombia. Por otro lado, para los reglamentos de tarifas aportados para los afios 2017, 2018, 2019, 2021, 2022, 2023 y 2024, es claro que los mismos fueron aprobados y expedidos por el Consejo Directivo de Egeda Colombia, tal y como se puede constatar en el documento aportado. En cuanto al documento denominado por el extremo pasivo como “Estatutos entidad de gestion colectiva de derechos de productores audiovisuales de Colombia” correspondiente al documento “6. Estatutos de EGEDA COLOMBIA.”, encuentra este juzgador que el documento allegado permite identificar claramente la fecha de su creacion y si bien no se encuentra expresamente firmado por cada uno de los miembros de la Asamblea General, contrario a lo afirmado por la demandada, si es posible identificar que el documento aportado por la parte efectivamente fue elaborado y corresponde a un documento emanado de ella. Asi las cosas, el desconocimiento de los documentos “6. Estatutos de EGEDA COLOMBIA” y “12. Reglamentos de tarifas cobradas por EGEDA COLOMBIA” no tiene vocacion de prosperar. En conclusién, para este Despacho es diafano que los desconocimientos elevados

COLOMBIA” y “12. Reglamentos de tarifas cobradas por EGEDA COLOMBIA” no tiene vocacion de prosperar. En conclusién, para este Despacho es diafano que los desconocimientos elevados por la demandada no prosperan, por lo tanto, los documentos aportados mantienen su eficacia probatoria. No sobra resaltar, que el hecho de plantear el desconocimiento de documentos aportados por la parte contraria no implica que estos pierdan automaticamente su valor probatorio, ya que, el efecto previsto en el CGP se dara en caso de que el desconocimiento se realice de forma adecuada y siempre que de las pruebas obrantes en el expediente y el desarrollo del proceso no sea posible determinar la autenticidad de estos.

2. De la inspeccion judicial extraprocesal solicitada por Egeda Colombia.

Es importante poner de presente que dentro de los documentos desconocidos por la sociedad demandante también se encuentra el denominado “Acta de Inspeccion Judicial expedida por la Inspeccion municipal de Policia de San Jerénimo”, por lo cual, se estudiard el desconocimiento elevado en conjunto con el proceder del Juzgado Promiscuo Municipal de San Jerénimo de Antioquia el cual también es cuestionado por el demandado en la presente causa. De entrada, resulta claro que el desconocimiento no fue realizado en debida forma, toda vez que los argumentos esbozados por el apoderado de la accionada no atienden a la autenticidad del documento, sino se enfocan en por qué, en su opinién, este no es conducente para probar lo que con el pretendia evidenciar la parte actora. Adicionalmente, utiliza equivocamente la figura invocada para atacar la legalidad de la inspeccién decretada y el actuar del inspector de policia.

este no es conducente para probar lo que con el pretendia evidenciar la parte actora. Adicionalmente, utiliza equivocamente la figura invocada para atacar la legalidad de la inspeccién decretada y el actuar del inspector de policia. “#Véase el documento denominado “12. Reglamentos de tarifas cobradas por EGEDA COLOMBIA” obrante en la carpeta “003 Anexos” y “001 Anexos” de la carpeta “007 Subsanacion y reforma demandan 12024-92285" del expediente digital. 5 Documento obrante en las carpetas “003 Anexos”y “001Anexos” a su vez contenida en la carpeta “007 Subsanacion y reforma demanda 1-2024-92285" del expediente digital. 26V T-Procesos Asuntos-Junsdiccionales-Derechio-Je-Autor-y-Derechos Conexos Egeda_vs_Zupetiol_T-2024-82256Serenca CCORREDOR Tposso 20 de enero de 2026 82256 VF.docxSENTENCIA Pagina 5 de 37 No sobra recordar que previo al inicio del tramite que hoy nos ocupa, la aqui demandante Egeda Colombia solicitd ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Jerénimo de Antioquia, el decreto de una inspeccion judicial en el establecimiento de comercio de Shirley Salazar Zuluaga y Cia S.A.S., Hotel La Playa San Jerénimo. La prueba solicitada fue decretada por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Jerénimo y para ello se comisioné al Inspector de Policia de esa misma municipalidad. Al momento de llevarse a cabo la diligencia, la sociedad hoy demandada se opuso a la practica de la prueba, impidiendo el ingreso del inspector y del apoderado de Egeda Colombia a sus instalaciones.

municipalidad. Al momento de llevarse a cabo la diligencia, la sociedad hoy demandada se opuso a la practica de la prueba, impidiendo el ingreso del inspector y del apoderado de Egeda Colombia a sus instalaciones. Asi las cosas, este Despacho procedera a determinar si la comisiéon ordenada por el Juzgado Municipal de San Jerénimo de Antioquia se ajusto a lo establecido en la ley y si la obstruccion de la practica por parte de la demandada da lugar a la imposicién de las consecuencias procesales consagradas en el articulo 238 del CGP. Iniciemos este punto poniendo de presente que un inspector de policia se encuentra facultado para llevar a cabo una diligencia de inspeccién judicial extraprocesal, ya que el articulo 206 del Cédigo Nacional de Policia® dispone que los inspectores de convivencia y paz (antes inspectores de policia) ejecutaran las comisiones de que trata el articulo 38 del CGP. Sin embargo, se hace necesario mencionar también que el articulo 37 del CGP pone de presente que “La comision solo podra conferirse para la practica de pruebas en los casos que autoriza el articulo 171, para la de otras diligencias que deban surtirse fuera de la sede del juez del conocimiento (...)" Por su parte el articulo 171 de nuestro estatuto procesal reza: “El juez practicara personalmente todas las pruebas. Si no lo pudiere hacer por razon del territorio o por otras causas podra hacerlo a través de videoconferencia, teleconferencia o de cualquier otro medio de comunicacion que garantice la inmediacion, concentracion y contradiccion. Excepcionalmente, podra comisionar para la practica de pruebas que deban producirse fuera de la sede del juzgado y no sea posible emplear los medios

que garantice la inmediacion, concentracion y contradiccion. Excepcionalmente, podra comisionar para la practica de pruebas que deban producirse fuera de la sede del juzgado y no sea posible emplear los medios técnicos indicados en este articulo. Es prohibido al juez comisionar para la practica de pruebas que hayan de producirse en el lugar de su sede, asi como para la de inspecciones dentro de su jurisdiccién territorial (...)” (Subrayado propio) Descendiendo al caso de marras, obra en el expediente la carpeta denominada “066 Prueba de oficio 1-2025-166535" en la cual se encuentran contenidos los documentos “001SolicitudinspeccionJudicial 15-01-2024”" y “002AutoSubcomisionalnspolicialnspeccionJudicial’, de los citados documentos se evidencia que la solicitud de prueba extraprocesal elevada por el apoderado de la hoy demandante se presenté ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal De San Jerénimo de Antioquia’. Del certificado de existencia y representacion legal allegado con dicha solicitud se desprende que el domicilio del establecimiento de comercio Hotel la Playa San Jeronimo es “Barrio Fertil Playa, San Jerénimo, Antioquia, Colombia™8. Por otra parte, del documento “002AutoSubcomisionalnspolicialnspeccionJudicial” se puede ver que este fue proferido por el “Juzgado Promiscuo Municipal, San Jerénimo - Antioquia” el 1 de febrero de 2024. En este, advierte el juzgado de San Jerénimo que: “De conformidad con la constancia que antecede, y la solicitud de

Jerénimo - Antioquia” el 1 de febrero de 2024. En este, advierte el juzgado de San Jerénimo que: “De conformidad con la constancia que antecede, y la solicitud de “Declarado exequible mediante la sentencia C-223-19 del 22 de mayo de 2019 de la Corte Constitucional, con magistrado ponente Alejandro Linares Cantillo 7 Véase el documento denominado “001SolicitudinspeccionJudicial 15-01-2024" obrante en la carpeta “066 Prueba de oficio 166535" del expediente digital 8 Viéase el folio 25 del documento denominado “001SolicitudinspeccionJudicial 15-01-2024” obrante en la carpeta “066 Prueba de oficio 166535 del expediente digital W26 - Procesos Asuntos-Junsdicaionales Derecho-deAulory-DerechosConexosIEgeda_vs_Zupetiol T-2024-82256WSertendia CCORREDOR Tposso 20 de enero de 2026 82256 VF.docxSENTENCIA Pagina 6 de 37 fijacion de fecha para diligencia de inspeccion judicial, solicitada en forma extraprocesal por parte del abogado Juan Carlos Monroy Rodriguez, al establecimiento comercial Hotel La Playa San Jerénimo ubicado en Barrio Fértil Playa de esta municipalidad, o en el lugar que se indique al momento de la practica, de propiedad de la sociedad Shirley Zuluaga Salazar y CIA S.A.S. (Grupo Zupetrol S.A.S.), y a quien el poderdante pretende demandar en proceso declarativo verbal (Articulos 390 y SS. del Codigo General del Proceso), se ordena comisionar a la Inspeccion Municipal de Policia de San Jerénimo-Antioquia para la practica de la citada diligencia”. De todo lo anterior, es posible colegir que la comision realizada por el Juzgado

Inspeccion Municipal de Policia de San Jerénimo-Antioquia para la practica de la citada diligencia”. De todo lo anterior, es posible colegir que la comision realizada por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Jerénimo de Antioquia no cumple con los requisitos de los articulos 37 y 171 del CGP, por lo tanto, el inspector de policia de San Jerénimo de Antioquia, no se encontraba facultado para realizar la inspecciéon Judicial ordenada. Por lo que considera este despacho que no habra lugar a la imposicién de las consecuencias procesales consagradas en el numeral 2 del articulo 238 del CGP a la demandada. En conclusién, no prospera el desconocimiento realizado por el apoderado de la sociedad Shirley Zuluaga Salazar y Cia S.A.S., de acuerdo con lo expuesto en este acapite, y no es posible dar aplicacion a las consecuencias procesales del articulo 239 del CGP, por lo cual no se tendran como ciertos los hechos en los cuales se baso la solicitud de inspeccion judicial extraprocesal.

3. Del dictamen pericial aportado por Egeda Colombia y el comportamiento del perito.

A la luz de la fallida inspeccion judicial extraprocesal, este Despacho considerd procedente adecuar la solicitud de inspeccién judicial presentada por el apoderado de la demandante, la cual pretendia la practica de dicha diligencia en sede procesal, y, en su lugar, decretar la realizacién de un dictamen pericial orientado a la verificacion de los hechos expuestos en la solicitud probatoria. Para tal efecto, se adoptaron las medidas necesarias tendientes a garantizar la practica del dictamen y se concedid a la demandante un término de diez (10) dias habiles para aportarlo al proceso.

verificacion de los hechos expuestos en la solicitud probatoria. Para tal efecto, se adoptaron las medidas necesarias tendientes a garantizar la practica del dictamen y se concedid a la demandante un término de diez (10) dias habiles para aportarlo al proceso. En cumplimento de lo anterior se allegaron los dictdmenes periciales para el Hotel La Playa San Jeronimo® y el Hotel Las Mulas™®, suscritos por el perito designado por Egeda Colombia, el sefior Juan Esteban Caro Cano. Previo a efectuar la valoracién de los dictdmenes periciales obrantes en el expediente le corresponde a este Despacho determinar si los informes allegados fueron rendidos en un marco de imparcialidad. Adicionalmente pondra de presente las causales de recusacion que le son aplicables a los auxiliares de la justicia, y asi determinar si las conclusiones a las que llega el perito designado pueden ser tenidas en cuenta por este juzgador. En cuanto a la imparcialidad del perito el articulo 235 de nuestro estatuto procesal establece que, “El perito desempefara su labor con objetividad e imparcialidad, y debera tener en consideraciéon tanto lo que pueda favorecer como lo que sea susceptible de causar perjuicio a cualquiera de las partes.” Continlla diciendo que “Las partes se abstendran de aportar dictdmenes rendidos por personas en quienes concurre alguna de las causales de recusacion establecidas para los jueces. La misma regla debera observar el juez cuando deba designar perito”.

“Las partes se abstendran de aportar dictdmenes rendidos por personas en quienes concurre alguna de las causales de recusacion establecidas para los jueces. La misma regla debera observar el juez cuando deba designar perito”. 9 Vea sé el documento denominado “064 Alcance dictamen 1-2025-166422" del expediente digital 10 Vea sé el documento denominado “1-2024-82256 Dictamen Pericial - HOTEL LAS MULAS (Caucasia - Antioquia) Shirley Zuluaga Salazar y CIA S.A.S. (Grupo Zupetrol S.A.S.) Perito Juan” obrante en la carpeta “065 Dictamen pericial 1-2025-166423" del expediente digital 26V T-Procesos Asuntos-Junsdiccionales-Derechio-Je-Autor-y-Derechos Conexos Egeda_vs_Zupetiol_T-2024-82256Serenca CCORREDOR Tposso 20 de enero de 2026 82256 VF.docxSENTENCIA Pagina 7 de 37 Por otro lado, el articulo 141 del CGP consagra las causales de recusacion a las cuales esta sometidas los jueces y por disposicion del ya citado 235, los peritos. El numeral quinto del articulo 141 del estatuto procesal consagra que, sera causal de recusacion “Ser alguna de las partes, su representante o apoderado, dependiente o mandatario del juez o administrador de sus negocios.” Descendiendo al caso en concreto, advierte el Despacho que el perito Juan Esteban Caro Cano actué como apoderado de Egeda Colombia en el tramite de prueba extra procesal elevada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Jerénimo de Antioquia', en la cual se solicité la inspeccion judicial del Hotel La Playa San Jerénimo, establecimiento de comercio de propiedad de la hoy demandada, Shirley

procesal elevada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Jerénimo de Antioquia', en la cual se solicité la inspeccion judicial del Hotel La Playa San Jerénimo, establecimiento de comercio de propiedad de la hoy demandada, Shirley Zuluaga Salazar y Cia S.A.S."2, tal y como consta en el poder que le fue conferido para tal fin y que se encuentra en el folio 44 del documento “005DevolucionDespachoComisorioSinAuxiliar’'3. En este es posible observar que el abogado Juan Carlos Monroy Rodriguez le sustituye el poder que le fue conferido, al sefior Juan Esteban Caro Cano para que actuara dentro del tramite de prueba extraprocesal como apoderado de Egeda Colombia. Asi las cosas, el haber actuado como apoderado de la hoy demandante en el tramite de prueba extraprocesal de inspeccién judicial en el establecimiento de comercio de la hoy demandada, comprometia la imparcialidad del perito designado para rendir los dictamenes que fueron aportados al proceso. Asi las cosas, en audiencia del 16 de diciembre de 2025, consideré este juzgador que el sefior Juan Esteban Caro Cano se encontraba incurso en la causal de recusacion consagrada en el numeral quinto del articulo 141 del CGP. Por tanto, ordend la compulsa de copias a la Seccional de Antioquia del Consejo Superior de Disciplina Judicial, para que este investigue lo de su competencia y determine si el sefior Caro incurrié en alguna conducta disciplinable. Por lo tanto, no se ordenara la compulsa de copias en esta sentencia. En conclusion, es claro que, el sefior Juan Esteban Caro Cano, al haber actuado como apoderado de Egeda Colombia en el tramite de prueba extraprocesal

compulsa de copias en esta sentencia. En conclusion, es claro que, el sefior Juan Esteban Caro Cano, al haber actuado como apoderado de Egeda Colombia en el tramite de prueba extraprocesal comprometia su imparcialidad, toda vez que se encontraba incurso en la causal de recusacion establecida en el numeral 5 del articulo 141. Por lo tanto, no es posible para este Despacho tener en cuenta las conclusiones de los peritajes realizados por el referido perito.

4. De la conducta procesal de la demandada.

Previo al analisis de la conducta desplegada por la sociedad Shriley Salazar Zuluaga y Cia S.A.S. en el marco de esta controversia, debemos poner de presente que el articulo 280 del CGP establece que “(...) El juez siempre debera calificar la conducta procesal de las partes y, de ser el caso, deducir indicios de ella. (...)". En linea con lo anterior el articulo 241 de nuestro estatuto procesal, pone de presente que el juez podra deducir indicios de la conducta procesal de las partes. En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia' ha puesto de presente que la conducta procesal de las partes, “constituyen indicio en su contra, siempre y cuando el hecho indicador, vale decir, el comportamiento procesal adverso o reprochable de que se trate, se encuentre debi

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