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DPS - Concepto Jurídico S-2018-1400-092873

Departamento para la Prosperidad Social

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Detalles

Título
DPS - Concepto Jurídico S-2018-1400-092873
Autor
Departamento para la Prosperidad Social
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Diversidad
Año
2018

@ PROSPERIDAD SOCIAL @ GOBIERNO DE COLOMBIA

Bogotá D.C.,26 de Julio de 2018 Señor Sergio Renier Bohórquez Lugo Director Regional Prosperidad Social Transversal 18 No. 7-05 Piso 8 Yopal - Casanare

F-OAP-021-MEM-V04

Al contestar por favor cite estos datos: Radicado S-2018-1400-092873

Fedia: 26/07/2018

Asunto: Concepto Jurídico sobre participación de Prosperidad Social en el CIETI Yopal Casanare Cordial saludo.

En atención a la comunicación electrónica de fecha 06 de julio de 2018, el Director Regional Casanare solicita concepto jurídico respecto de la pertinencia en la participación, actuación y/o asistencia de Prosperidad Social en el "Comité Interinstitucional para la Prevención y Erradicación del Trabajo Infantil y la Protección del Joven Trabajador en el municipio de Yapa!, Casanare" creado mediante Decreto 095 de mayo 28 de 2018, esta Oficina presenta las siguientes consideraciones: l. PROBLEMA JURÍDICO. ¿Es viable la participación de Prosperidad Social como miembro del "Comité lnterinsti tucional para la Prevención y Erradicación del Trabajo Infantil y la Protección del Joven Trabajador en el municipio de Yapa!, Casanare" creado mediante Decreto 095 de 28 de mayo de 2018?

II. ANTECEDENTES Mediante comunicación electrónica de fecha 06 de julio de 2018 y radicada con el No. E2018-0007-052465, el Director Regional Casanare solicitó concepto jurídico frente a la pertinencia de que Prosperidad Social participe como miembro del "Comité lnterinstitucional

2018-0007-052465, el Director Regional Casanare solicitó concepto jurídico frente a la pertinencia de que Prosperidad Social participe como miembro del "Comité lnterinstitucional para la Prevención y Erradicación del Trabajo Infantil y la Protección del Joven Trabajador en el municipio de Yopal, Casanare", el cual fue creado por el Decreto 095 de 28 de mayo de 2018 .

III. CONSIDERACIONES DE LA OFICINA ASESORA JURÍDICA.

1. De la descent ralización v autonomía de los entes territoriales.

Para contextualizar el problema jurídico planteado es pertinente retomar la figura de descentralización sobre la cual esta Oficina Asesora Jurídica se ha pronunciado a través de los conceptos No. 20171940180693 del 14 de agosto de 2017 y 20171900222883 de 02 de octubre de 2017, y en la cual se esboza la asignación de funciones de las autoridades a nivel regional de la siguiente manera: Calle 7 # 6 - 54 - Código postal: 111711 - Bogotá D.C. - Bogotá D.C. - Colombiawww.prosperidadsocial.gov.co@ PROSPERIDAD SOCIAL @ GOBIERNO DE COLOMBIA

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La Constitución Política en su artículo 1° dispone que Colombia, entre otros aspectos, es un Estado social de derecho, descentralizado y con autonomía de sus entidades territoriales: "Artículo 1. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática,

Estado social de derecho, descentralizado y con autonomía de sus entidades territoriales: "Artículo 1. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y p/uralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general. En consonancia con lo anterior, en el artículo 209 se establece que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarr olla mediante la descentralización, mientras sus actuaciones deben estar coordinadas para el adecuado cumplimiento de los fines del estado: "Artículo 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley." De lo dispuesto por la Constitución se extrae que la descentralización es una herramienta para el cumplimiento de la función administrativa, la cual se encuentra contenida en la Ley 489 de 1998, que en su artículo 7 señala: "Artículo 7° .Descentralización administrativa. En el ejercicio de las facultades que se le otorgan por medio de esta ley y en general en el desarrollo y reglamentación de la misma el gobierno será especialmente cuidadoso en el cumplimiento de los principios constitucionales y legales sobre la descentralización administrativa y la autonomía de las

le otorgan por medio de esta ley y en general en el desarrollo y reglamentación de la misma el gobierno será especialmente cuidadoso en el cumplimiento de los principios constitucionales y legales sobre la descentralización administrativa y la autonomía de las entidades territoriales. En consecuencia procurará desarrollar disposiciones y normas que profundicen en la distribución de competencias entre los diversos niveles de la administración siguiendo en lo posible el criterio de que la prestación de los servicios corresponda a los municipios, el control sobre dicha prestación a los departamentos y la definición de planes, políticas y estrategias a la Nación. Igualmente al interior de las entidades nacionales descentralizadas el gobierno velará porque se establezcan disposiciones de delegación y desconcentración de funciones, de modo tal que sin perjuicio del necesario control administrativo los funcionarios regionales de tales entidades posean y ejerzan efectivas facultades de ejecución presupuesta/, ordenación del gasto, contratación y nominación, así como de formulación de los anteproyectos de presupuesto anual de la respectiva entidad para la región sobre la cual ejercen su función. " (Subrayado y negrilla fuera de texto) Es necesario precisar que la descentralización administrativa permite al gobierno desarrollar disposiciones y normas que distribuyan la competencia entre los niveles de la administración, sin dejar de lado el criterio de que la prestación de los servicios corresponde a los municipios, el control sobre los mismos a los departamentos y la definición de los planes, políticas y estrategias a la nación. Calle 7 # 6 - 54 - Código postal: 111711 - Bogotá D.C. - Bogotá D.C. - Colombiawww.prosperidadsocial.gov.co

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Aunado a lo anterior, la Ley 1454 de 2011, en el artículo 3 establece la descentralización como uno de los principios rectores del ordenamiento territorial: "Articulo 3°. Principios rectores del ordenamiento territorial. Son principios del proceso de ordenamiento territorial entre otros los siguientes:

1. Soberanía y unidad nacional. El ordenamiento territorial propiciará la integridad territorial, su seguridad v defensa, y fortalecerá el Estado Social de Derecho organizado en forma de República unitaria, descentra lizada, con autonomía de sus entidades territoriales.

2. Autonomía. Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses dentro de los límites de la Constitución v la ley.

3. Descentralización. La distribución de competencias entre la Nación, entidades territoriales y demás esquemas asociativos se realizará trasladando el correspondiente poder de decisión de los órganos centrales del Estado hacia el nivel territorial pertinente, en lo que corresponda, de tal manera que se promueva una mayor capacidad de planeación, gestión y de administración de sus propios intereses, garantizando por parte de la Nación los recursos necesarios para su cumplimiento." r .. r Así las cosas, el ordenamiento territorial conlleva entre otros principios, la soberanía y unidad nacional, la autonomía dentro de los límites de la Constitución y la ley y la descentralización que está dada por el traslado del poder de decisión de los órganos centrales del Estado hacia

nacional, la autonomía dentro de los límites de la Constitución y la ley y la descentralización que está dada por el traslado del poder de decisión de los órganos centrales del Estado hacia el nivel territorial pertinente, ello con el objeto de obtener una mayor capacidad de planeación, gestión y administración de sus propios intereses. La Corte Constitucional, en este sentido, mediante Auto 383 de 2010 refiere los principios Constitucionales relevantes para la coordinación entre la Nación y los territorios, mencionando entre ellos la unidad estatal y autonomía de las entidades territoriales, así: "(. .. )

11. La organización territorial del Estado colombiano se estructura a partir de dos principios fundamentales: la unidad estatal, y la autonomía de las entidades territoriales.

Se trata entonces de los dos pilares fundantes que informan toda la organización y el funcionamiento del Estado, y en particular, la distribución y articulación de competencias entre la Nación y las entidades territoriales. (. . .)

12. Estos dos principios se relacionan de dos modos distintos: Por un lado, existe un sistema de limitaciones recíprocas, en el que el concepto de autonomía territorial se encuentra restringido por el de unidad, y a la inversa, la unidad se encuentra circunscrita por el núcleo esencial de la autonomía. Por tal motivo, la interpretación y aplicación de estos principios debe estar encaminada a obtener su pleno equilibrio y coexistencia, sin que ninguno de ellos sea absoluto en perjuicio del otro: el concepto de unidad del Estado colombiano no puede ser utilizado como pretexto para desconocer la capacidad de autogestión de las entidades territoriales, y a su turno, la autonomía de las entidades territoriales no puede ser entendida de manera omnímoda, hasta el punto de hacer

colombiano no puede ser utilizado como pretexto para desconocer la capacidad de autogestión de las entidades territoriales, y a su turno, la autonomía de las entidades territoriales no puede ser entendida de manera omnímoda, hasta el punto de hacer Calle 7 # 6 - 54 - Código postal: 111711 - Bogotá D.C. - Bogotá D.C. - Colombiawww.prosperidadsocial.gov.co

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Fedia: 26/07/2018 nugatorias las competendas naturales de las instancias territoriales centrales. En este sentido la Corte ha expresado: "por un lado, el principio de autonomía debe desarrollarse dentro de los límites de la Constitución y la ley, con lo cual se reconoce la posición de superioridad del Estado unitario, y por el otro, el principio unitario debe respetar un espacio esencial de autonomía cuyo límite lo constituye el ámbito en que se desarrolla esta última" (Sentencia C-535/96 (M. P. Alejandro

Martínez Caballero). Entonces el principio de autonomía que se concede a las entidades territoriales entendido como la capacidad de gestionar sus actividades en aras a cumplir con los fines de Estado y que se deriva del principio de descentralización, no es absoluto y encuentra su límite en el principio de República Unitaria con el que se debe equilibrar.

13. Los conceptos de unidad y autonomía son complementarios e interdependientes, pues la existencia de la autonomía territorial sólo es posible en el marco de un Estado unitario, y a la inversa, el Estado unitario sólo es posible y viable en el marco de la autonomía territorial.

13. Los conceptos de unidad y autonomía son complementarios e interdependientes, pues la existencia de la autonomía territorial sólo es posible en el marco de un Estado unitario, y a la inversa, el Estado unitario sólo es posible y viable en el marco de la autonomía territorial.

En virtud de la unidad del Estado, existe una instancia territorial central desde la cual se dirigen y manejan los asuntos que trascienden los intereses meramente locales o regionales, y desde la que se vinculan y articulan armónicamente las competencias de las diferentes instancias territoriales locales. (. . .)

14. Por su parte, la autonomía territorial hace referencia a la capacidad de cada uno de los niveles territoriales para dirigir y gestionar todos aquellos asuntos y materias que se encuentren en el ámbito de sus intereses. Este principio apunta entonces a dilucidar la naturaleza de los asuntos y materias que deben ser dirigidos y gestionados por la organización estatal, para atribuir su manejo autónomo e independiente a la instancia territorial que corresponda. Así pues, si determinado asunto o materia atañe e interesa exclusivamente a la instancia territorial, las competencias respectivas son atribuidas a los órganos estatales correspondientes al nivel local o departamental, para que las ejerzan de manera independiente; por el contrario, si el asunto en cuestión trasciende el interés meramente local o regional, su manejo se atribuye a la instancia territorial más amplia. (. .. )

4. Existen cuatro manifestaciones fundamenta/es de la autonomfa: • Autonomía política, en virtud de la cual se confiere a cada uno de los niveles territoriales la capacidad para elegir a los propios gobernantes, como fuente directa de legitimidad democrática (por ejemplo, alcaldes, concejales, gobernadores y asambleístas).

territoriales la capacidad para elegir a los propios gobernantes, como fuente directa de legitimidad democrática (por ejemplo, alcaldes, concejales, gobernadores y asambleístas). • Autonomía administrativa, en virtud de la cual se confiere a cada uno de los niveles territoriales las competencias para manejar de manera independiente los asuntos que se encuentren bajo su jurisdicción. • Autonomía fiscal, en virtud de la cual se confiere a cada uno de los niveles territoriales para fijar tributos, participar en las rentas nacionales y administrar de manera independiente los propios recursos. Calle 7 # 6 - 54 - Código postal: 111711 - Bogotá D.C. - Bogotá D.C. - Colombiawww.prosperidadsocial.gov.co I

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Fedia: 26/07/2018 • Autonomía normativa, en virtud de la cual se confiere a cada uno de los niveles territoriales la capacidad para auto-regularse en aquellas materias específicas que no trasciendan o desborden el interés exclusivamente local o regional.

La autonomía de las entidades territoriales radica entonces en el ejercicio de poder de auto gobierno y auto administración. Sin embargo la autonomía de las entidades territoriales no es absoluta, porque en el ejercicio de ese poder debe articularse con intereses nacionales, en el marco del sistema constitucional y legal. (. .. ) " De acuerdo a lo mencionado por la Corte, la organización territorial del Estado tiene dos pilares fundamentales, la unidad estatal y la autonomía de las entidades territoriales, los

constitucional y legal. (. .. ) " De acuerdo a lo mencionado por la Corte, la organización territorial del Estado tiene dos pilares fundamentales, la unidad estatal y la autonomía de las entidades territoriales, los cuales articulan las competencias de nación y ente territorial. Se señala entonces, que se concede el principio de autonomía a los entes territoriales como la capacidad de gestionar actividades en aras de cumplir los fines del Estado, derivado del principio de descentralización, el cual no es absoluto y tiene límite en el principio de República Unitaria, de ahí que tenga un límite Constitucional y Legal y su autonomía administrativa y normativa está orientada a la competencias para manejar de manera independiente los asuntos bajo su jurisdicción, en tanto se confiere a cada uno de los niveles territoriales la capacidad para auto - regularse en materias específicas que no trasciendan o desborden el interés exclusivamente local o regional. Constitucionalmente esta autonomía territorial es regulada por el artículo 287 de la Carta Política que señala: "Artículo 287. Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos:

1. Gobernarse por autoridades propias.

2. Ejercer las competencias que les correspondan.

3. Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

4. Participar en las rentas nacionales.,, Puede verificarse que por mandato constitucional si bien las entidades territoriales gozan de autonomía, la misma tiene unos límites expresamente fijados, dentro de los cuales se establece el ejercicio de las competencias que legalmente le correspondan, tal como le

confirma en el artículo 311 de la Carta:

autonomía, la misma tiene unos límites expresamente fijados, dentro de los cuales se establece el ejercicio de las competencias que legalmente le correspondan, tal como le confirma en el artículo 311 de la Carta: "Artículo 311. Al municipio como entidad fundamental de la división político-administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes." Calle 7 # 6 - 54 - Código postal: 111711 - Bogotá D.C. - Bogotá D.C. - Colombiawww.prosperidadsocial.gov.co@ PROSPERIDAD SOCIAL @ GOBIERNO DE COLOMBIA

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Complementario al artículo 311 de la Carta, que ubica al municipio como entidad fundamental de la división político - administrativa del Estado, el artículo 315 señala las atribuciones de los alcaldes municipales, en cuyo caso, reitera la de cumplir y hacer cumplir la Constitución y la Ley: "ARTICULO 315. Son atribuciones del alcalde:

1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del gobierno, las ordenanzas, y los acuerdos del concejo.

2. Conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones y órdenes que reciba del Presidente de la República y del respectivo gobernador. El alcalde es la primera autoridad de policía del municipio. La Policía Nacional cumplirá con prontitud

y órdenes que reciba del Presidente de la República y del respectivo gobernador. El alcalde es la primera autoridad de policía del municipio. La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el alcalde por conducto del respectivo comandante.

3. Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de /os servicios a su cargo¡ representarlo judicial y extrajudicialmente¡ y nombrar y remover a los funcionarios bajo su dependencia y a los gerentes o directores de los establecimientos públicos y las empresas industria/es o comercia/es de carácter local, de acuerdo con las disposiciones pertinentes.

4. Suprimir o fusionar entidades y dependencias municipales, de conformidad con los acuerdos respectivos.

5. Presentar oportunamente al Concejo los proyectos de acuerdo sobre planes y programas de desarrollo económico y social, obras públicas, presupuesto anual de rentas y gastos y los demás que estime convenientes para la buena marcha del municipio.

6. Sancionar y promulgar los acuerdos que hubiere aprobado el Concejo y objetar los que considere inconvenientes o contrarios al ordenamiento jurídico.

7. Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado.

8. Colaborar con el Concejo para el buen desempeño de sus funciones, presentarle informes generales sobre su administración y convocarlo a sesiones extraordinarias, en las que sólo se ocupará de los temas y materias para los cuales fue citado.

8. Colaborar con el Concejo para el buen desempeño de sus funciones, presentarle informes generales sobre su administración y convocarlo a sesiones extraordinarias, en las que sólo se ocupará de los temas y materias para los cuales fue citado.

9. Ordenar los gastos municipales de acuerdo con el plan de inversión y el presupuesto. 1 O. Las demás que la Constitución y la ley le señalen." Constitucionalmente se establece que como resultado de la descentralización de los entes territoriales, estos cuentan con autonomía para cumplir con las funciones expresamente otorgadas bajo un marco normativo.

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2. Protección a la infancia y adolescencia.

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Fedia: 26/07/2018

La Constitución Política en el artículo 44 establece los derechos fundamentales de los niños, al igual que le asigna a la familia, la sociedad y el Estado la obligación de su protección en aras de garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos, advirtiendo que cualquier persona puede exigir de la autoridad su cumplimiento al igual que la aplicación de sanciones a los infractores, en tanto que estos derechos prevalecen sobre los demás: "Artículo 44. Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la

salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás." De conformidad con este mandato Constitucional, el legislador previó una regulación expresa que establece normas sustantivas y procesales para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, garantizando los derechos y libertades salva guardados en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, en la Constitución Política y en las leyes, al igual que su restablecimiento; se hace referencia a la ley 1098 de 2006 "Por la cual se expide el Código de la Infanc ia y la Adolescencia". Es el Código de la Infancia y la adolescencia quien desarrolla lo concerniente a las Políticas Públi cas de Infancia y Adolescencia; definiéndola en su artículo 201 como el conjunto de acciones adelantadas por el Estado, con la participación de la sociedad y la familia, en pro de garantizar la protección de niños, niñas y adolescentes:

Públi cas de Infancia y Adolescencia; definiéndola en su artículo 201 como el conjunto de acciones adelantadas por el Estado, con la participación de la sociedad y la familia, en pro de garantizar la protección de niños, niñas y adolescentes: "Artículo 201.Definición de políticas públicas de infancia y adolescencia. Para los efectos de esta ley, se entienden por políticas públicas de infancia y adolescencia, el conjunto de acciones que adelanta el Estado, con la participación de la sociedad y de la familia, para garantizar la protección integral de los niños, las niñas y los adolescentes. Las políticas públicas se ejecutan a través de la formulación, implementación, evaluación y seguimiento de planes, programas, proyectos, y estrategias." Una vez definida las políticas de infancia y adolescencia, la Ley 1098 de 2006 en el artículo 204 señala taxativamente los responsables de la misma, asignando como tales al Presidente de la República, los gobernadores y los alcaldes, desde sus ámb itos, nacional, departamental y municipal: Calle 7 # 6 - 54 - Código postal: 111711 - Bogotá D.C. - Bogotá D.C. - Colombiawww.prosperidadsocial.gov.co@ PROSPERIDAD SOCIAL @ GOBIERNO DE COLOMBIA

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Fedia: 26/07/2018 "Artículo 204. Responsables de las políticas públicas de infancia y adolescencia.

Son responsables del diseño, la ejecución y la evaluación de las políticas públicas de infancia y adolescencia en los ámbitos nacional, departamental, distrital y municipal, el Presidente de la República, los gobernadores y los alcaldes. Su incumplimiento será

Son responsables del diseño, la ejecución y la evaluación de las políticas públicas de infancia y adolescencia en los ámbitos nacional, departamental, distrital y municipal, el Presidente de la República, los gobernadores y los alcaldes. Su incumplimiento será sancionado disciplinariamente como causal de mala conducta. La responsabilidad es indelegable y conlleva a la rendición pública de cuentas. En el nivel territorial se deberá contar con una política pública diferencial y prioritaria de infancia y adolescencia que propicie la articulación entre los Concejos Municipales, Asambleas y Congreso Nacional, para garantizar la definición y asignación de los recursos para la ejecución de la política pública propuesta. El Departamento Nacional de Planeación, el Ministerio de la Protección Social y el Ministerio de Educación, con la asesor ía técnica del ICBF deberá diseñar los lineamientos técnicos mínimos que deberán contener los planes de desarrollo, en materia de infancia y adolescencia teniendo en cuenta el ciclo de vida, el enfoque de garantía y restablecimiento de derechos. El gobernador y el alcalde, dentro de los primeros cuatro (4) meses de su mandato, realizarán el diagnóstico de la situación de la niñez y la adolescencia en su departamento y municipio, con el fin de establecer las problemáticas prioritarias que deberán atender en su Plan de Desarrollo, así como determinar las estrategias a corto, mediano y largo plazo que se implementarán para ello. Las Asambleas y Concejos para aprobar el plan de desarrollo e inversión deberán verificar que este se corresponda con los resultados del diagnóstico realizado. Para esto requerirán al gobernador y al alcalde, para que lo den a conocer antes del debate de aprobación del Plan de Desarrollo.

que este se corresponda con los resultados del diagnóstico realizado. Para esto requerirán al gobernador y al alcalde, para que lo den a conocer antes del debate de aprobación del Plan de Desarrollo. Parágrafo. La totalidad de los excedentes financieros derivados de la gestión del ICBF se aplicará a la financiación de las políticas públicas de Infancia y Adolescencia definidas en esta ley. " (Subrayado y negrilla fuera de texto). La política de infan cia y adolescencia tiene tareas claramente asignadas a las autoridades nacionales, departamentales y municipales, cada uno desde su área de jurisdicción y competencia, de tal suerte que a nivel nacional el Departamento Nacional de Planeación, el Ministerio de Salud y Protección Social y el Ministerio de Educación, con la asesoría del ICBF, diseñan los lineamientos técnicos mínimos que deberán contener los planes de desarrollo en materia de infancia y adolescencia. Ahora bien, es importante mencionar que la Ley 7 de 1979, artículo 12, elevó al In stituto Colombiano de Bienestar Familiar a la categoría de servicio público a cargo del Estado, el cual es prestado a través del "Sistema Nacional de Bienestar Familiar", mientras que a través del Decreto 4156 de 2011 fue adscrito al Departamento Administrativo para la Prosperi dad Social. Aunado a lo anterior, la Ley 1098 de 2006, en el artículo 205 señala al ICBF como rector del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, y asigna a su cargo la articulación de las entidades responsables de la garantía de los derechos, la prevención de su vulneración, la protección y el restablecimiento de los mismos, en los ámbitos nacional, departamental, distrital,

Sistema Nacional de Bienestar Familiar, y asigna a su cargo la articulación de las entidades responsables de la garantía de los derechos, la prevención de su vulneración, la protección y el restablecimiento de los mismos, en los ámbitos nacional, departamental, distrital, Calle 7 # 6 - 54 - Código postal: 111711 - Bogotá D.C. - Bogotá D.C. - Colombiawww.prosperidadsocial.gov.co@ PROSPERIDAD SOCIAL @ GOBIERNO DE COLOMBIA

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Fedia: 26/07/2018 municipal y resguardos o territorios indígenas. Estas funciones son complementadas en el Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015 del Sector Social y de la Reconciliación, que en el artículo 2.4. 1.23 indica que corresponde al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, como ente rector, coordinador y articulador del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, coordinar el compromiso de las entidades territoriales en la planeación y ejecución de los programas dirigidos a la primera infancia, infancia y adolescencia y familia.

3. Del Comité interinstitucional para la Prevención y Erradicación del Trabajo Infantil y la Protección del Menor Trabajador -CIE

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