DPS - Concepto Jurídico S-2019-1400-200789

Departamento para la Prosperidad Social

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Título
DPS - Concepto Jurídico S-2019-1400-200789
Autor
Departamento para la Prosperidad Social
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Diversidad
Año
2019

La equidad Prosperidad es de todos Social Bogotá D.C., 10 de septiembre de 2019 Doctora MÓNICA ALEJANDRA CRUZ OMAÑA Jefe de la Oficina Asesora Jurídica (E) INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR ICBF AV CRA 68 # 24C-75 Bogotá D.C. - Bogotá D.C. II IIIIUIIIIIIIIIRllffiiififiiliíll Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: S-2019-1400-200789

Fecha: 2019-09-10 3:34:01 PM Asunto: Concepto jurídico sobre competencia y procedencia de impedimentos en entidades adscritas al sector de inclusión social y reconciliación.

En atención a la comunicación radicada E-2019-2203-176550 de fecha agosto 9 de 2019, mediante la cual solicita concepto jurídico sobre algunas inquietudes relacionadas con el posible impedimento para adelantar las actuaciones sancionatorias contractuales y administrativas sancionatorias, en contra de la Asociación para la Reeducación de Menores Infractores del Departamento de Bolívar-Asomenores, de manera atenta esta Oficina presenta las siguientes consideraciones: l. PROBLEMA JURÍDICO. ¿Cuándo se configura el impedimento consistente en hacer parte o pertenecer en el año inmediatamente anterior a la junta directiva de la entidad objeto de decisión? ¿Es Prosperidad Social, como cabeza de sector administrativo de la inclusión social y reconciliación, a quien el ICBF se encuentra adscrito, la autoridad competente para decidir sobre impedimentos para adelantar actuaciones sancionatorias administrativas y contractuales, en contra de Asomenores?

¿Es Prosperidad Social, como cabeza de sector administrativo de la inclusión social y reconciliación, a quien el ICBF se encuentra adscrito, la autoridad competente para decidir sobre impedimentos para adelantar actuaciones sancionatorias administrativas y contractuales, en contra de Asomenores? ¿Prosperidad Social es competente para determinar a quien corresponde el conocimiento de los procesos sancionatorios, o en su defecto en caso de no considerarse competente para decidir los impedimentos y conflictos de interés, qué autoridad, se puede elevar tal solicitud?

11. ANTECEDENTES El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar manifiesta que: El 31 de julio de 1990, la Regional Bolívar suscribió Convenio lnteradministrativo con el Departamento de Bolívar, la Alcaldía del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena y otras entidades con el objeto de: «Establecer acciones coordinadas tendientes a prestar atención integral a los menores infractores, de acuerdo con las modalidades establecidas en el Código del Menor y demás disposiciones complementarias». Las partes se comprometían a crear y organizar una entidad sin ánimo de lucro que se encargara de la atención, coordinación y manejo de los recursos asignados para el cumplimiento del convenio, desarrollando todas las actividades que requería la ejecución del programa de protección a los menores infractores de la ley penal.

Como consecuencia del mencionado objeto del convenio interadministrativo, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -Regional Bolívar y las demás entidades integrantes, constituyeron LA ASOCIACION PARA LA REEDUCACIÓN DE LOS MENORES DEL DEPARTAMENTO DE BOLIVAR -ASOMENORES, de beneficio social sin ánimo de lucro, adscrita al Sistema Nacional del Bienestar Familiar, conformada y cofinanciada por las entidades partes en el Convenio.

social sin ánimo de lucro, adscrita al Sistema Nacional del Bienestar Familiar, conformada y cofinanciada por las entidades partes en el Convenio. Prosperidad Social Centro de Atención Telefónica: 018000951100- (571) 5954410 9

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www.prosperidadsocial.gov.co Todas las personas tienen derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades de forma GRATUITA fi· No recurra a intermediarios. No pague por sus derechos. DENUNCIE --fiLa equidad Prosperidad • es de todos Social . II IIII IIIDll llllllllllllílilñiúiliiiiliÍl1i ¡ ' •• • t fififi ,. : :· .. Al contestar por favor cite estos datos:

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Fecha: 2019-09-10 3:34:01 PM Indica que de conformidad con el artículo quinto de los estatutos de ASOMENORES, el Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Bolívar o su delegado, hace parte de la junta directiva.

Así mismo expone que: «( ... ) de acuerdo con la cláusula segunda del convenio, el Departamento, la Alcaldía y el ICBF, debían gestionar y aportar anualmente en partes iguales las partidas necesarias para el funcionamiento del programa, previa la autorización de la Junta Directiva de "ASOMENORES". Estas partidas no incluían los costos relacionados con los programas de formación del personal y la vigilancia, los cuales corrían por cuenta del SENA y el Departamento de Policía de Bolívar.

Que desde el año 2011 hasta el 2018, el ICBF suscribió 55 contratos con ASOMENORES, presentándose a

corrían por cuenta del SENA y el Departamento de Policía de Bolívar. Que desde el año 2011 hasta el 2018, el ICBF suscribió 55 contratos con ASOMENORES, presentándose a partir del año 2017, presuntas irregularidades en el manejo de los recursos por pago de conceptos que no se encuentran incluidos, ni autorizados en los lineamientos de la modalidad, razón por la cual se pretende adelantar proceso sancionatorio contractual. Que teniendo en cuenta que la Regional Bolívar requería garantizar la continuidad de la atención especializada a los adolescentes y jóvenes del Sistema de Responsabilidad Penal y ante la imposibilidad de dar licencias a nuevos operadores a tiempo para que prestarán el servicio, se suscribieron nuevamente 5 Contratos de Aporte con ASO MENORES, los cuales tuvieron vigencia hasta el mes de abril de 2019; es decir, que en la actualidad no existen contratos vigentes entre ICBF y la Asociación y, adicionalmente, ASOMENORES no cuenta con licencia de funcionamiento para operar». Finalmente, informa que en la actualidad se va a iniciar un proceso administrativo sancionatorio por parte de la Oficina de Aseguramiento a la Calidad de la sede Nacional del ICBF, toda vez que se realizó visita de inspección y se identificaron irregularidades en la prestación del servicio.

111. CONSIDERACIONES DE LA OFICINA ASESORA JURÍDICA.

Para dar respuesta a la consulta y al problema jurídico planteado, el análisis se adelantará en los aspectos que se señalan a continuación, advirtiendo de entrada que con el presente pronunciamiento se señalaran parámetros generales que sirvan de ilustración para la toma de decisiones según corresponda mas no se resolverá el posible

se señalan a continuación, advirtiendo de entrada que con el presente pronunciamiento se señalaran parámetros generales que sirvan de ilustración para la toma de decisiones según corresponda mas no se resolverá el posible impedimento pues para ello se debe acudir al procedimiento previsto en la normatividad vigente.

1. Del conflicto de interés, las causales de impedimento y recusación y el principio de imparcialidad.

Para abordar el asunto es necesario primero hacer una referencia breve al regImen de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses, consagrado en el ordenamiento jurídico colombiano. Es así como las inhabilidades son condiciones o situaciones que impiden a una persona natural desempeñar ciertos cargos o ciertas funciones, en forma temporal o definitiva, y responden a razones de conveniencia pública y de ética administrativa relacionadas con condenas a pena privativa de la libertad, sanciones disciplinarias, lazos de parentesco y celebración de contratos con entidades públicas. 1 Las incompatibilidades son impedimentos o prohibiciones morales, legales o de conveniencia que tienen las personas naturales cuando están desempeñando un cargo público y aún después de haber cesado en su ejercicio. 2 1 Aplicación del Derecho Administrativo en Colombia JORGE ENRIQUE AY ALA CALDAS. Ediciones Doctrina y Ley. 2Ídem Prosperidad Social Centro de Atención Telefónica: 018000951100 - (571) 5954410

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Fecha: 2019-09-10 3:34:01 PM Es oportuno señalar en este punto la diferencia que existe entre inhabilidad e incompatibilidad, consistente, en palabras del Consejo de Estado, en que las causa les de inhabilidad constituyen una prohibición para que alguien sea elegido o nombrado, y pueden dar luga r a la nulida d de la elección o nombra miento , mientra s que las incompatibilidades son prohibiciones para el elegido o nombrado, cuya vio lación es sancionab le disciplina ria mente3. (Subra yado y negrilla fuera de texto ) Así pues, se puede afirmar que: «(. . .) mientras el impedimento es un "ejercicio de auto restricción del mismo servidor público, quien en su intimidad reconoce un potencial beneficio y luego Jo tra nsmite para que sea n sus igua les quienes juzguen si dicha situa ción particular, en el marco de sus funcio nes, devela un provecho o venta ja personal ", la inhabilidad es una prohibición que pretende evitar que las personas que se encuentren las situaciones que determine la ley. puedan acceder al ejercicio de un cargo(. . .)»4 .

La Corte diferencia el impedimento de la recusa ción en que el primero tiene luga r cua ndo el juez, exo ficio , es

encuentren las situaciones que determine la ley. puedan acceder al ejercicio de un cargo(. . .)»4 . La Corte diferencia el impedimento de la recusa ción en que el primero tiene luga r cua ndo el juez, exo ficio , es quien decide aban donar la dirección del pro ceso , en tanto que la segunda se produce por inicia tiva de los sujeto s en conflicto , an te la nega tiva del juez de ac epta r su falta de ap titud para decidir el litigio. 5 En relación con las causales de impedimentos y recusaciones la Corte Constitucional, ha expresado lo siguiente: «La s normas que determina n las causa les de impedimento y recusa ción, al igua l que las dispos icion es que regula n su trámite y decisión, en cua nto dispo nen sobre la competencia del juzga dor en el caso concreto , y comprometen la celerida d de las ac tua cion es judicia les, son previsio nes del or den público y riguroso cumplimiento , como quiera que a los jueces no les está permitido sepa rarse por su propia volunta d de las funcio nes que les han sido as igna das, y a las partes no les está dado escog er la perso na del juzga dor. Existe una carga para quien interpo ne la recusa ción de identifica r de manera clara tanto la causa l que invo ca como los hechos en que la funda . Esa identifica ción resulta de la mayor impo rtancia , en tanto ella delimita igua lmente el ámbito de ac ción de los jueces enca rga dos de reso lver ac erca de la configura ción o no de las causa les de recusa ción invo cadas en los casos concreto s que son sometido s a su considera ción(. . .)». (Auto 069103)

configura ción o no de las causa les de recusa ción invo cadas en los casos concreto s que son sometido s a su considera ción(. . .)». (Auto 069103) «( ... ) Técnica mente, el impedimento es una faculta d excepcio nal otor gada al juez para declina r su competencia en un as unto específico, sepa rándos e de su conoc imiento , cua ndo considere que existen motivo s funda dos para que su impa rcia lida d se encuentre seria mente comprometida . Sin emba rgo , con el fin de evita r que el impedimento se convierta en una forma de eva dir el ejercicio de la tarea esencia l del juez, y en una limita ción excesiva al derecho funda menta l al ac ceso a la ad ministra ción de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y conso lida da de los órga nos de cierre de cada jurisdicción, ha determina do que los impedimento s tienen un carácter taxativo y que su interpreta ción debe efectua rse de forma restringida6 ». De lo que se infiere que los impedimentos y las recusaciones tienen un carácter excepcional y sus causas son taxativas ergo su interpretación debe ser restrictiva. De otra parte, el artículo 3° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) , establece: 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta Consejero ponente: Osear Anibal Giraldo Castaño, Santafé de Bogotá D. C., mayo 6 de 1999, Radicación No. 2233

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta Consejero ponente: Osear Anibal Giraldo Castaño, Santafé de Bogotá D. C., mayo 6 de 1999, Radicación No. 2233 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero ponente Alberto Yepes Barreiro, Bogotá D. C., 13 de octubre de 2016, Radicación No.11001-0328-000-2015-00019-00, 5 Sentencia C496 de 2016. 6 Sentencia C881/11 Prosperidad Social Centro de Atención Telefónica: 018000951100- (571) 5954410

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Fecha: 2019-09-10 3:34:01 PM «Principios. Todas las au torida des deberán interpreta r y ap lica r las dispo sicio nes que regula n las ac tua cio nes y procedimientos ad ministra tivo s a la luz de los principio s consa gra dos en la Constitución Política , en la Parte Primera de este Código y en las leyes especia les.

Las ac tua cio nes ad ministra tiva s se desa rrolla rán, especia lmente, con arr e glo a los principios del debido

Política , en la Parte Primera de este Código y en las leyes especia les. Las ac tua cio nes ad ministra tiva s se desa rrolla rán, especia lmente, con arr e glo a los principios del debido proceso , igua lda d, imparcialidad, buena fe, moralida d, participac ión, respo nsa bilida d, tra nspa rencia , publicida d, coor dina ción, efica cia , eco nomía y celerida d. (. . .)

3. En virtud del principio de imparcialidad, las au torida des deberán ac tua r teniendo en cuenta que la fin alida d de los procedimientos consiste en asegurar y garantizar los derechos de todas las personas sin discriminación alguna y sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva». (Subra yado y negrilla fuera de texto ) Sobre el principio de impa rcia lida d, la Corte Constituciona l ha indica do: «Dentro de este contexto, la jurisprudencia constitucional le ha reco nocido a la noción de impa rcia lidad , una doble dimensión: (i) subjetiva , esto es, rela cio nada con "la probida d y la independencia del juez, de manera que éste no se incline intencio nadamente para favorecer o perjudica r a al guno de los sujeto s procesa les, o hacia uno de los as pectos en deba te, debiendo decla rarse impedido , o ser recusa do, si se encuentra dentro de cua lquiera de las causa les prevista s al efecto "; y (ii) una dimensión objetiva, "esto es, sin conta cto an terio r con el thema decidendi. de modo que se of rezca n las garantía s suficientes,

se encuentra dentro de cua lquiera de las causa les prevista s al efecto "; y (ii) una dimensión objetiva, "esto es, sin conta cto an terio r con el thema decidendi. de modo que se of rezca n las garantía s suficientes, desde un punto de vista funcio nal y or gánico , para excluir cua lquier duda razonable al respecto ". No se pone con ella en duda la "rectitud perso nal de los Jueces que lleven a cabo la instrucción" sino at ender al hecho natura l y ob vio de que la instrucción del proceso genera en el funcio nario que lo ad ela nte, una af ecta ción de ánimo , por lo cua l no es garantista para el inculpa do que sea éste mismo quien lo juzgue (. . .) En el ámbito continenta l, la Corte lntera merica na de Derecho s Huma nos ha dado contenido y al cance al concepto de impa rcia lida d como at ributo de la ad ministra ción de justicia . En el au t o 169 de 2009(38], la Corte Constitucional reprodujo al guno s de los apart es más releva ntes en este sentido , en los siguientes término s: "La impa rcia lida d del Tribunal implica que sus integra ntes no tenga n un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia . El juez o tribuna l debe sepa rarse de una causa sometida a su conocimiento cua ndo exista al gún motivo o duda que vaya en desmedro de la integrida d del Tribuna l como un órga no impa rcia l. En aras de salva gua rdar la administración de justicia se debe asegurar que el juez se encuentre libre de todo

o duda que vaya en desmedro de la integrida d del Tribuna l como un órga no impa rcia l. En aras de salva gua rdar la administración de justicia se debe asegurar que el juez se encuentre libre de todo prejuicio y que no exista temo r al guno que ponga en duda el ejercicio de las funcion es jurisdiccional es".39». 7 (Negrilla fuera de texto ) «( ... )Uno de los principios funda menta les del Derecho Procesa l es el de la imparcialidad de los servidores públicos , pues en un Esta do Demo crático los ciuda danos tienen derecho a ac ceder a la ad ministración en igua lda d de condicion es y con la confia nza legítima en el ac tua r exento de prejuicio s de las au toridades esta tales, lo cual exige que quien por alguna circunstancia se encuentre en una situación que pueda alejarlo de la objetividad, la ecuanimidad y la estricta sujeción a la aplicación de la ley, deba separarse del conocimiento del proceso respectivo»8. (Negrilla fuera de texto) 7 Sentencia C496 de 2016. 8 Auto Corte Constitucional 284 de 2007. Prosperidad Social Centro de Atención Telefónica: 018000951100- (571) 5954410

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Fecha: 2019 -09 -10 3:34:01 PM Posterio rmente, el artíc ulo 11 de la norma antes señalad a, expresa: «Con flicto s de in terés y causa les de im pedim ento y recusa ción. Cuando el interés general propio de la función pública entre en conflicto con el interés particular y directo del servidor público, éste deberá declararse impedido. Todo ser vidor públi co que deba adelantar o susta ncia r actuaciones administrativas. rea lizar in vesti gacio nes, pra cti car prueba s o pronunciar decisiones definitivas podrá ser recusa do si no manifies ta su im pedim ento por:

1. Tener in terés particula r y directo en la regula ción, gestió n , control o deci sión del as unto, o tenerlo su cónyuge, compañ ero o compañ era perma nente, o al guno de sus parientes dentro del cua rto gra do de consa ngui nidad, segundo de afinidad o prim ero civil, o su socio o socio s de hecho o de derecho . (. . .)

16. Dentro del año an terior, haber teni do in terés directo o haber ac tua do como representa nte, as esor, presid ente, gerente, directo r, miembro de Junta Directi va o socio de gremio, sindi cato, socieda d, asocia ció n o grupo socia l o eco nómi co in teresa do en el as unto ob jeto de defi nición». (Subra yado fuera de texto)

asocia ció n o grupo socia l o eco nómi co in teresa do en el as unto ob jeto de defi nición». (Subra yado fuera de texto) Y sobre el trámite de los imped imento s y rec usac iones, el artíc ulo 12 de l mismo Cód igo expo ne: «En caso de im pedim ento el servi dor envia rá dentro de los tres (3) día s siguie ntes a su conocimie nto la ac tua ción con escri to motivado al superior, o si no lo tuvie re, a la cabeza del respecti vo secto r ad minis tra tivo. A falta de todos los an terio res, al Pro cura dor Ge nera l de la Nación cua ndo se tra te de au torida des nacio nales o del Alca lde Ma yor del Distrito Capital, o al procura dor regio nal en el caso de las au torida des territ oria les. La au torida d competente deci dirá de pla no sobre el im pedim ento dentro de los diez (10) días siguie ntes a la fecha de su recibo. Si ac epta el im pedim ento, determina rá a quié n correspo nde el conocimiento del as unto, pudie ndo, si es preci so, desig n a r un funcio nario ad hoc. En el mismo ac to or dena rá la entrega del expedie nte. Cua ndo cua lquier perso na presente una recusa ción, el recusa do manifesta rá si ac epta o no la causa l in vocada, dentro de los cinco (5) día s siguie ntes a la fec h a de su formula ción. Ve ncido este térmi no, se seguir á el trámit e seña lado en el in ciso an terio r. La ac tua ción ad minis tra tiva se suspenderá desde la manifesta ción del im pedim ento o desde la

seguir á el trámit e seña lado en el in ciso an terio r. La ac tua ción ad minis tra tiva se suspenderá desde la manifesta ción del im pedim ento o desde la presenta ción de la recusa ción, hasta cua ndo se deci da. Sin emba rgo, el cómputo de los térmi nos para que proceda el silencio ad minis tra tivo se rei nicia rá una vez venci dos los pla zos a que hace referencia el in ciso 1 de este art ículo». En co nsec uenc ia, qued a cl aro que a los servido res público s les son aplica bles las ca usales de imped imento y rec usaci ón establec idas en el Códi go de Proc edi miento Administrativo y Co ntenc ioso Administrativo y en el Códi g o Ge neral de l Proc eso9. Por ot r o lado, la Ley 734 de 2002 (Código Disc iplinario Ún ico) establec e lo siguiente: «ARTICULO 40. CONFLICTO DE INTERES ES. Todo servidor público deberá declararse impedido para actuar en un asunto cuando tenga interés particular y directo en su regulación, gestión, control o decisión, o Jo tuvie re su cónyuge, compañ ero o compañ era perma nente, o al guno s de sus parientes dentro del cua rto gra do de consa ngui nidad, segundo de afinidad o prim ero civil, o su socio o socio s de hecho o de derecho. Cua ndo el in terés genera l, propio de la funció n públi ca, entre en co nflicto

9 De conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo que señala: .. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo". Prosperidad Social Centro de Atención Telefónica: 018000951100 - (571) 5954410

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Fecha: 2019-09-10 3:34:01 PM con un inte rés particula r y directo del serv ido r público deberá decla rarse impedido ». (Negrilla fuera de te xto ) El conflicto de intereses es una institución que vela por la transparencia democráti ca, que puede llega r a producirse en todo acto o neg ociación que se lleve a cabo entre el Estado y un tercero, cuando entre este último y quien re aliza o decide dicho acto y/o participa en la administración, supervisión o control de los procesos derivados del mismo, existiendo relaciones neg ociales, de parentesco o afectividad, que puedan presumir la

y quien re aliza o decide dicho acto y/o participa en la administración, supervisión o control de los procesos derivados del mismo, existiendo relaciones neg ociales, de parentesco o afectividad, que puedan presumir la falta de independencia o imparcialidad, todo lo cual refuerza la posibilidad de beneficiar directa o indirectamente, indebida e indistintamente a cualquiera de las partes relacionadas. En términos ge nerales, puede decirse que existe una situación de "c onflicto de intereses" cuando el interé s personal de quien ejerce una función pública colisiona con los deberes y oblig aciones del carg o que desempeñ a, como se encuentra consag rado en el artículo 12 8 Constitucional. Como se evidencia, el tener interé s directo en la mate ria del asunto que se decide, se erig e como causal de impedimento que debe ser puesta en conocimiento de la autoridad administrativa respecti va, así como el haber conocido del proceso o el haber realizado cualquier actuación en instancia anterior, dado concepto o consej o por fuera de la respectiva actuación. De otra parte, sobre los presupuestos para aceptar un impedimento la Procuraduría Ge neral de la Nación ha señ alado: « Ig ualmente ha dicho la Sala qu e es pre supuesto funda menta l para qu e se ac ept e el impedimento, no solament e qu e el funcionar i o se limit e a invo car la causa l, sino ta mbién qu e of rezca serio s y at endibles ar gumento s qu e permita n su valoración para concluir, de manera razo nable, qu e al enco ntrars e incurso

en la causa l al ega d a se af ecta rea lmente la impa rcia lida d y el sano crite ri o del juz gador, pues de no ser así, es ob vio qu e no puede darse por demo strada ». 10 Entonces, resulta evidente que, para estudiar la config uración de una causal de impedimento, se debe tener clarid ad, certeza y prueba de la existencia de un hecho concreto que tiene relación con la materia a decidir. Cuando el interé s ge neral, propio de la función pública, entre en confl icto con un interés particular y directo del serv idor públi co deberá declararse impedido.

2. Análisis de algunas causales probablemente aplicables al caso conc reto.

De la re visión de los antecedentes fácticos señ alados en la solicitud de consulta, se vislumbran alg unas causales de impedimento que, eventualmente, podrí an ser aplicabl es al caso concreto, razón por la cual se abordará su estudio ju rídico. a. De la causa l referida a te ner inte rés pa rticular v directo en la decisión del as unto . Sobre el particular, la Cor te Constitucional ha manifestado: «La doctrina procesa l ha reconoc ido qu e la procedencia de un impedimento o recusa ción por la existe ncia de un int erés en la decisión, requiere la comprobación previa de dos (2) requisitos esenciales, a saber: el interés debe ser actual y directo . Es directo cuando el iuzqador obtiene, para sí o para los suyos, una ventaia o provecho de tipo patrimonial o moral, y es actual, cuando el vicio que se endilga de la capacidad interna del iuzqador, se encuentra latente o concomitante al momento de tomar la decisión. De suerte qu e, ni

patrimonial o moral, y es actual, cuando el vicio que se endilga de la capacidad interna del iuzqador, se encuentra latente o concomitante al momento de tomar la decisión. De suerte qu e, ni 10 Procuraduría General de la Nación, Sala Disciplin aria, Radicación 1614361 (IUS12 8115 ). Providencia del 10 de septiembre de 2009. Prosperidad Social Centro de Atención Telefónica: 018000951100 - (571) 5954410

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Fecha: 2019-09-10 3:34:01 PM los hecho s pasados, ni los hecho s futuros tienen la entida d suficiente para deslegitima r la competencia subjetiva del juez ». 11 (Subraya y negril l a fuera de texto ) Y en otro pronunciamiento, expresó: «(. . .) la norma tiv ida d no hace diferencia entre el tipo de interés, razó n por la cual una interpreta ción pura mente litera l condt,J ce a entender que él puede ser de cua lquier tipo : patrimonial, intelectual o moral. Esta interp reta ción ha sido ac epta da, ad emás, por la juris prudencia nacio nal histórica mente, pues ella ha ad mitido que el interés puede ser de dive rsa s cla ses, entre las cua les ha mencio nado el

moral. Esta interp reta ción ha sido ac epta da, ad emás, por la juris prudencia nacio nal histórica mente, pues ella ha ad mitido que el interés puede ser de dive rsa s cla ses, entre las cua les ha mencio nado el interés moral y el intelectua l, ad emás del patrimo nia l. Desde 1935, la Sala de Nego cio s Ge nera les de la Corte Suprema de Justicia sostenía, al reso lver el impedimento presenta do por uno de los Ma gistra dos, que el art ículo 435 del Código Judicia l, en tanto no distinguía entre tipo s de interés cua ndo esta blecía que era sufic iente causa de impedimento o recusa ción "[ t]e ner interés en el pleito el Juez , o al guno de sus parientes expresa do en el numera l 1 º", admitía que un interés de orden moral en la decisión también pudiera considerarse causa legítima de impedimento . Sostuvo al respecto que "[IJa ley no distingue la cla se de interés que ha de tenerse en cuenta en este caso, y no haciéndo se tal distinción, el interés moral queda comprendido en la causal de imp edimento ». Pues bien, la posibili d a d de recusa r a un juez

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