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DPS - Memorando M-2018-1400-005036

Departamento para la Prosperidad Social

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Detalles

Título
DPS - Memorando M-2018-1400-005036
Autor
Departamento para la Prosperidad Social
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Diversidad
Año
2018

11fi_-_, -- ----------------------- --- -------

,Jj PROSPERIDAD SOOAL @ GOBIERNO DE COLOMBIA

Bogotá D.C.,29 de Agosto de 2018

Para:

TANIA MARGARITA LOPEZ LLAMAS

Subdirectora de Talento Humano De: Oficina Asesora Jurídica MEMORANDO ll l lll ll l llll l ll l llllll l llll l lll l lllll l 1111111111111111111 Al contestar por favor cite estos datos: Radicado M-2018-1400-005036

Fecha: 29/08/2018

Asunto: Concepto jurídico sobre la procedencia de la causal de retiro por pensión de vejez En atención a su solicitud, elevada mediante memorando M-2018-2400-0004692 del 13 de agosto de 2018, aclaratoria del memorando M2018-2400-004221 del 26 de julio de 2018, en los cuales se solicita emitir concepto jurídico sobre el procedimiento a seguir para el retiro de la funcionaria. uien fue reintegrada a la planta de personal del Departamento Administra 1vo para la Prosperidad Social en cumplimiento al fallo de tutela de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil del 15 de junio de 2017 en el expediente 11001-22-03-000-2017-01056-01; emito el

respectivo concepto en los siguientes términos:

I. Problema Jurídico La Subdirección de Talento Humano formula en el memorando M-2018-2400-0004692 del 13 de agosto de 2018 el siguiente problema jurídico: "¿Puede la administración dar por terminada unilateralmente la vinculación de la señoraen virtud al cumplimiento del fallo de tutela o debe la administracion

agosto de 2018 el siguiente problema jurídico: "¿Puede la administración dar por terminada unilateralmente la vinculación de la señoraen virtud al cumplimiento del fallo de tutela o debe la administracion esperar m e ini amente que la señora manifieste voluntariamente su decisión de retirarse?'fi En este orden de ideas, procede la Oficina Asesora Jurídica a emitir el respectivo concepto.

II. CONSIDERACIONES

1. Contenido Fallo de Tutela La Subdirección de Talento Humano manifiesta en su solicitud que mediante el fallo de tutela de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil del 15 de ·unio de 2017 en el ex ediente 1100122-03-000-2017-01056-01, ordenó el retiro de la funcionaria a la planta de personal del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en los siguientes términos: "[. .. ] se ORDENA al Departamento Administrativo para fa Prosperidad Social (DPS), que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de fa notificación de esta providencia, proceda a reintegrar a fa señora María Claudia Vargas Arévalo en un cargo de igual o superior categoría al que venía ocupando antes de su desvinculación, y mantenga su nombramiento hasta que se a incluida en la nómina de pensionados por parte de la entidad a que corresponda el reconocimiento y pago de su pensión de veiez"

Télefono: 5960800 - Calle 7 # 6 - 54 - Código postal: 111711 - Bogotá D.C. - Bogotá D.C. - Colombiawww.prosperidadsocial.gov.cofi'Í) PROSPERIDAD SOCi1\L @ GOBIERNO DE COLOMBIA II IIII IIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIII IIII I IIII III

Al contestar por favor cite estos datos: Radicado M-201 a-1400-ooso3s

Fecha: 29/08/2018

De conformidad con lo anterior, se expidió la Resolución No. 01877 del 22 de ·unio de 2017, por la cual se nombra con carácter provisional a la señora en el empleo de Profesional Especializado Código 2028, Grado 20 de la Dirección de Gestión y Articulación de la Oferta Social. Es de resaltar que, si bien en la parte motiva de la resolución en comento se señaló la necesidad de vincular mediante nombramiento provisional a la señora , mientras se culmina el trámite para su inclusión en nómina, la referida condicion no fue incluida en la parte resolutiva de la misma. Sin embargo, la continuidad de la vinculación de se encuentra condicionada a su inclusión en nómina de conformidad con lo señalado en el fallo de tutela de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil del 15 de junio de 2017.

2. Procedimiento de Inclusión en Nómina.

Con ocasión de la expedición del Decreto 2245 de 2012actualmente compilado en el Decreto 1833 de 2016y del precedente jurisprudencia! establecido por la Corte Constitucional mediante sentencia C-1037 de 2003, a través de la Circular Externa 1 de 2013, la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES estableció el procedimiento para la inclusión en nómina de pensionados de los

C-1037 de 2003, a través de la Circular Externa 1 de 2013, la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES estableció el procedimiento para la inclusión en nómina de pensionados de los servidores públicos, con el propósito de evitar la solución de continuidad entre el retiro del servicio público y la fecha de inclusión en la nómina de pensionados mencionada. En el presente caso, la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES mediante oficio BZ2018_6501936-1661980 del 6 de junio de 2018, informó a Prosperidad Social de la expedición de la Resolución SUB 17194 del 20 de enero de 2018 a través de la cual reconoció la pensión de vejez a favor de ; sin embargo, la inclusión en nómina fue dejada en suspenso hasta tanto se acreditara su retiro definitivo del servicio oficial. Ahora bien, de conformidad con lo señalado en el Manual de inclusión en nómina de pensión1, el procedimiento a seguir para la incluir en nómina al empleado, cuando la causa de retiro es la pensión de vejez, es el siguiente: "B. En los casos de servidores públicos que presentaron su solicitud de reconocimiento pensiona! ante el Seguro Social, hoy en liquidación, si dicha entidad expidió acto administrativo reconociendo la prestación económica, pero al mismo tiempo dejó en suspenso el ingreso a nómina hasta tanto se allegara la prueba del retiro del servicio público, deberá adelantarse el siguiente procedimiento de acuerdo a la situación en que se encuentre cada servidor público:

1. En los casos de servidores públicos activos en los que el empleador quiere dar aplicación a la facultad establecida en el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003:

en que se encuentre cada servidor público:

1. En los casos de servidores públicos activos en los que el empleador quiere dar aplicación a la facultad establecida en el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003: • El empleador deberá solicitar, mediante comunicación escrita dirigida a la Vicepresidencia Comercial de COLPENSIONES, la inclusión en nómina de pensionados o los servidores públicos que ya obtuvieron acto administrativo de reconocimiento, pero su ingreso en nómina se encuentra suspendido y aún están vinculados a la entidad. • La Administradora Colombiana de Pensiones decidirá la prestación siguiendo el procedimiento establecido por el Decreto 2245 de 2012 y en la Circular Externa 1 de 2013, cuyo procedimiento se describió anteriormente, en aras de garantizar la no solución de continuidad." Con cualquier otra causa, el procedimiento a seguir es el siguiente: 1 Ver : https://www.colpensiones.gov .co:8070/publicaciones/253/MANUAL-INCLUSION-NOMINA-DE­

PENSIONADOS.pdf

Télefono: 5960800 - Calle 7 # 6 - 54 - Código postal: 111711 - Bogotá D.C. - Bogotá D.C. - Colombia - ' www.prosperidadsocial.gov.co@ PROSPERIDAD SOCIAL @ GOBIERNO DE COLOMBIA ll 11111111111111111111111111111111111111111111111111111111

Al contestar por favor cite estos datos: Radicado M-201s-1400-ooso35

Fecha: 29/08/2018 "2 En los casos de servidores públicos que presentaron su solicitud de reconocimiento pensiona/ ante el Seguro Social, hoy en liquidación, dicha entidad expidió acto administrativo reconociendo la prestación

Fecha: 29/08/2018 "2 En los casos de servidores públicos que presentaron su solicitud de reconocimiento pensiona/ ante el Seguro Social, hoy en liquidación, dicha entidad expidió acto administrativo reconociendo la prestación económica pero al mismo tiempo dejó en suspenso el ingreso a nómina hasta tanto se allegara la prueba del retiro y a su vez ya están retirados de la entidad pública y cuentan con el acto administrativo de retiro: • Los empleadores deberán allegar a la Vicepresidencia Comercial de COLPENSIONES una copia del acto administrativo de retiro. • La Administradora Colombiana de Pensiones adelantará, de acuerdo a las reglas de negocio establecidas, el procedimiento que tiene previsto para incluir la prestación económica en la nómina de pensionados. " Como se observa, la inclusión en nómina por parte de la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES está condicionada al retiro del servidor público, sea por el ejercicio de la facultad establecida en parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 o cualquier otra causal.

3. Causales de retiro del servicio.

El artículo 41 de la Ley 909 de 2004, señala que el retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de carrera administrativa se produce por las siguientes causales: "(. . .) a) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de libre nombramiento y remoción; b) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento, como consecuencia del resultado no satisfactorio en la evaluación del desempeño laboral de un empleado de carrera administrativa; d) Por renuncia regularmente aceptada: e J Retiro por haber obtenido la pensión de iubilación o veiez; f)

satisfactorio en la evaluación del desempeño laboral de un empleado de carrera administrativa; d) Por renuncia regularmente aceptada: e J Retiro por haber obtenido la pensión de iubilación o veiez; f) Por invalidez absoluta; g) Por edad de retiro forzoso; h) Por destitución, como consecuencia de proceso disciplinario; i) Por declaratoria de vacancia del empleo en el caso de abandono del mismo; j) Por revocatoria del nombramiento por no acreditar los requisitos para el desempeño del empleo, de conformidad con el artículo 5° de la Ley 190 de 1995, y las normas que lo adicionen o modifiquen; k) Por orden o decisión judicial; /) Por supresión del empleo; m) Por muerte; n) Por las demás que determinen la Constitución Política y las leyes. ( .. .) " Adicional a lo anterior, el Decreto 1083 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública, señala en su artículo 2.2.5.3.4 que el nombramiento provisional podrá darse por terminado por el nominador por resolución motivada, la cual deberá contener las razones por las cuales se le desvincula, para efectos de que ejerzan su derecho de contradicción. Como señaló el Departamento Administrativo de la Función Pública, en el Concepto 58371 del 17 de marzo 2016, "(. . .) en el evento que la entidad determine el retiro de un servidor público, deberá expedir un acto administrativo el cual deberá ser motivado y deberá contener las causales por las cuales desvincula al provisional entre ellas las contenidas en la Ley 909 de 2004 y los criterios esgrimidos por la Corte Constituciona/2, como son

administrativo el cual deberá ser motivado y deberá contener las causales por las cuales desvincula al provisional entre ellas las contenidas en la Ley 909 de 2004 y los criterios esgrimidos por la Corte Constituciona/2, como son motivos disciplinarios, baja evaluación del desempeño, por razones referentes al buen servicio o por designación de quien ganó la plaza mediante concurso, en consecuencia, es viable manifestar que no procede el retiro automático de los empleados públicos que han sido nombrados provisionalmente (. .. )". 3 Ahora bien, en lo que corresponde a la causal e) del artículo 41 de la Ley 909 de 2004, esta presenta concordancia con lo establecido en el parágrafo 3º del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, el cual a la letra señala: "PARÁGRAFO 3o. Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión. El empleador podrá dar por terminado 2 Ver Corte Constitucional, Sentencias T-007 del 17 de enero de 2008, T-1022 del 17 de septiembre de 2008 y SU-917 del 16 de noviembre 2010, 3 Ver: http://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornorrnativo/norrna.php?i=70873

Télefono: 5960800 - Calle 7 # 6 - 54 - Código postal: 111711 - Bogotá D.C. - Bogotá D.C. - Colombiawww.prosperidadsocial .gov.co(!) PROSPERIDAD soclAL ® Go 81 ERN ° DE ca LO M 8 IA I/ IIIIIIIIIIIJllllllllllllllllllllllllllllllll ll/1111111/1

Al contestar por favor cite estos datos: Radicado M-2018 -1 40o-ooso36

Fecha: 29/08/2018 el contrato de trabajo o la relación legal o reglamen taria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones.

Transcurridos treinta (30) días después de que el trabajador o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión, si este no la solicita, el empleador podrá solicitar el reconocimiento de la misma en nombre de aquel. Lo dispuesto en este artículo rige para todos los trabajadores o servidores públicos afiliados al sistema general de pensiones. 11 La an te rior norma fue objeto de revi sión por part e de la Co rte Constit ucion al med ia nte sent encia c1037 del 5 de noviem bre de 2003, ge ner ándo se sent encia ad itiva, esto es que agr ega un supue sto de hecho o req ui sito ad icional a los señ alado s por el legislador con el fin de hacer com pati ble la nor ma con la Cons titución Polí tica ; por lo cual, además de la notificación del reconocimient o de la pensión no se puede dar por termina da la relación laboral sin que se le notifique debidamente su inclusión en la nó mina de pensionados correspondient e . El funda me nto del pronunc iami ent o judic ial se basa en gar an tiza r la no solución de conti nuidad en tre

debidamente su inclusión en la nó mina de pensionados correspondient e . El funda me nto del pronunc iami ent o judic ial se basa en gar an tiza r la no solución de conti nuidad en tre la termi nación de la relación la bor al y la ini ciación del pago efectivo de la me sada pensi ona!, precis ame nte pa ra aseg urar al traba jador y a su familia lo s ingr esos míni mos vi tal es, así como la efecti vidad y prim acía de sus der ech os. De otro lado, es im porta nte reco rdar que el art ícu lo 2.2. 11. 1. 4 de l Decr eto 10 83 de 20 15 , mod ifica do por el Decr eto 648 de 2017 reg lame ntó el ejerci ci o de la ca usal de reti ro por pensi ón, en los sigui ent es térmi nos : "ARTÍCULO 2.2.1 1.1.4 Retiro por pensión. El empleado que reúna los requisitos determinados para gozar de pensión de retiro por jubilación, por edad o por invalidez, cesará en el ejercicio de funciones en las condiciones y términos establecidos en la Ley 10 0 de 19 93 y demás normas que la modifiquen, adicionen, sustituyan o reglamenten. De conformidad con lo señalado en el Parágrafo 1 º del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 10 0 de 19 93, se considera justa causa par a dar por terminada la relación legal o reglamentaria del empleado público que cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión.

artículo 33 de la Ley 10 0 de 19 93, se considera justa causa par a dar por terminada la relación legal o reglamentaria del empleado público que cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión. El empleador podrá dar por terminado la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones, siempre y cuando además de la notificación del reconocimiento de la pensión, se le notifique debidamente su inclusión en la nómina de pensionados correspondiente. Transcurridos treinta (30) días después de que el trabajador o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión, si éste no la solicita, el empleador podrá solicitar el reconocimiento de la misma en nombre de aquel. Lo dispuesto en este artículo rige para todos los trabajadores o servidores públicos afiliados al sistema general de pensiones. Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2 de la Ley 1821 de 201 6, para quienes hayan cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación y que voluntariamente manifiesten su decisión de permanec er en sus cargos hasta que cumplan la edad de retiro forzoso. A las personas que se acojan a la opción voluntaria de permanecer en el cargo, en los términos de la citada ley, les asiste la obligación de seguir contribuyendo al régimen de seguridad social integral y no les será aplicable lo dispuesto en el parágrafo 3 ° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003. 11 Como se obser va la norma en com ento, present a un a limi tación que será objeto de anál isis en lí neas posteriores.

11 Como se obser va la norma en com ento, present a un a limi tación que será objeto de anál isis en lí neas posteriores.

Télefono: 5960800 - Calle 7 # 6 - 54 - Código postal: 11 171 1 - Bogotá o.e. - Bogotá o.e. - Colombiawww.prosperidadsocial.gov.co@ GOBIERNO DE COL OM BIA ll l lll ll l llll l ll l llllll l llll l lll l lllll l 1111111111111111111

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Fecha: 29/08/20 18

4. Lim itación a la facultad de parág rafo 3º del artículo 9° de la Ley 797 de 2003

La Ley 1821 de 2016 esta ble ció en su artículo 2 una limit ación a la facultad de la adminis tración par a ejercer la potestad señalada en el par ág rafo 3º del artícu lo 9º de la Ley 797 de 2003, en el si gui ent e senti do : "Artículo 2°. La presente ley no mo difica la legislación sobre el acceso al derecho a la pensión de jubilación. Quienes a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, accedan o se encuentren en ejercicio de funciones públicas podrán permanecer voluntariamente en los mismos, con la obligación de seguir contribuyendo al régimen de seguridad social (salud, pensión y riesgos laborales), aunque hayan completado los requisitos para acceder a la pensión de jubilación. A las personas que se acojan a la opción voluntaria de permanecer en el cargo, en los términos de la presente ley , no les será

completado los requisitos para acceder a la pensión de jubilación. A las personas que se acojan a la opción voluntaria de permanecer en el cargo, en los términos de la presente ley , no les será aplicable lo dispuesto en el parágrafo 3° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003. " Bajo la no rma en come nto se modif icó la edad máxima par a el retiro forzoso de las perso nas que de sem pe ñan funciones públic as, pasa ndo de 65 a 70 año s, por lo cu al, quie nes a par tir del 30 de dic iem bre de 2016 se enc ue ntra n cobijados bajo lo s supue stos de hecho señ alado s en la nor ma, es de ci r se en cuen tren de sem pe ñando fu nciones públic as , podrán sol ic itar a la adminis tración se ma ntenga su vincul ación has ta tant o se alc an ce la edad de reti ro forzoso. Sobr e lo par ti cu lar es imp orta nte refer irse al Conc ep to de la Sala de Con sult a C.E. 232 6 de 2017 Conse jo de Estado - Sala de Cons ult a y Servi cio Civil emitido el 8 de febrero de 2017 con la radic ación in terna No. 2326 4, en el cual se seña ló: "Como se observa, esta parte de la norma, a pesar de las deficiencias que presenta en su redacción, contiene un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica. El supuesto de hecho consiste en que una persona, a la entrada en vigencia de la Ley 1821 de 201 6, "acceda" al ejercicio de funciones públicas o se encuentre ejerciéndolas y haya cumplido o cumpla los requisitos para adquirir el derecho a la

persona, a la entrada en vigencia de la Ley 1821 de 201 6, "acceda" al ejercicio de funciones públicas o se encuentre ejerciéndolas y haya cumplido o cumpla los requisitos para adquirir el derecho a la pensión de jubilación. La consecuencia jurídica, por su parte, consiste en que tal persona puede permanecer en el ejercicio de su cargo o de las funciones respectivas, con la obligación de seguir contribuyendo al régimen de seguridad social. Aunque la norma no dice explícitamente hasta cuándo podría permanecer aquella persona en su cargo o en el ejercicio de las funciones que ejerce, la integración de esta disposición con el artículo 1 ° de la misma ley , permite deducir, sin mayores esfuerzos, que puede hacerlo hasta llegar a la edad de retiro fo rzoso que la Ley 1821 establece (70 años)". En igual sentido, se pr onu nció el Depar ta me nto Ad min istrativo de la Fu nción Púb lic a media nte Conc epto 176581 de l 03 de ag osto de 2017 5, al afir mar que: "(. . .) los servidores públicos que antes de la entrada en vigencia de la Ley 1821 de 2016 no hayan cumplido la edad de 65 años, y aunque hayan completado los requisitos para el reconocimiento de la pensión de jubilación, no se les ha reconocido la pensión y no han sido incluidos en nómina de pensionados, les será aplicable la nueva reglamentación. Por lo tanto, si el empleado desea continuar en ejercicio de sus funciones, deberá comunicar a la administración su voluntad de permanecer en el ejercicio de su cargo hasta los 70 años, con la obligación de seguir contribuyendo al régimen de seguridad social ".

aplicable la nueva reglamentación. Por lo tanto, si el empleado desea continuar en ejercicio de sus funciones, deberá comunicar a la administración su voluntad de permanecer en el ejercicio de su cargo hasta los 70 años, con la obligación de seguir contribuyendo al régimen de seguridad social ". Por lo ta nto, par a dar apl icación a lo consagr ado en el par ágrafo 3° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003 , la adminis tración deb erá sol icitar a la per so na que hay a com ple tado los requis itos pa ra el recon ocim ie nto de la pensión de jubil ación que ma nif ieste si se acoge vol u ntar iame nte a la prerrogativ a esta ble cida en la Ley 1821 de 2016. En caso de no acoger se, la adminis tración deber á proceder de conf orm idad con lo esta ble cido en el artículo 2.2.8. 6.3 del Decr eto 1833 de 2016. 4 Ver: http://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestomormativo/norma.php?i=79334 5 Ver: http://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestomormativo/norma.php?i=83 l l 5

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'- www.prosperidadsocial .gov.co(© PROSPER IDAD SOCV\L @ GOBIERNO DE COL OMBI A

III. CONCLUS ION.

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Al contestar por favor cit e estos datos: Radicado M-201 B-14 00-00S036

Fecha: 29/08/2 018

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Al contestar por favor cit e estos datos: Radicado M-201 B-14 00-00S036

Fecha: 29/08/2 018

De conformidad con lo desarrollado a lo la rgo de este concepto, la respuesta al problema jurídico pla nteado consistente determinar si la adm inistración uede da r por terminada unil atera lmente la vinculación de la señora en virtud al cumplimiento del fallo de tutela, es afirmativa , sin emba rgo pa ra que esta proceda es necesa rio que la señora se encuentre incluida en nómina de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES . De este modo y en atención al procedimiento establecido por la Administradora Col ombiana de Pensiones - COLPENSI ONES la inclusión en nómina contempla dos eventos para su procedenci a; el primero, generado en la aplicación de la faculta d establecida en el pa rágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 , la cual, como se señaló en el presente concepto, requiere de la manifestación volun ta ria de la persona de no acogerse a la prerrogativa establecida en la Ley 1821 de 20 16 y, en el segundo luga r, la materialización del retiro por la ocurrencia de los eventos señala dos en el art ículo 41 de la Ley 909 de 2004 , a los cuales se deben adiciona r los criterios esgrimidos por la Corte Constitucional6, como son los motivos disciplinarios, baja evaluación del desempeño, o por razones referentes al buen servicio o por designación de quien ganó la plaza mediante concurso . En este orden de ideas, de no poderse mat erializa r ninguno de los eventos antes descritos, no es

como son los motivos disciplinarios, baja evaluación del desempeño, o por razones referentes al buen servicio o por designación de quien ganó la plaza mediante concurso . En este orden de ideas, de no poderse mat erializa r ninguno de los eventos antes descritos, no es procedente desvincula r a la señora De acuerdo con lo anterior la Subdirección de Talento Humano deberá requerir a la señora pa ra que informe si desea acogerse a lo dispuesto en la Ley 1821 de 20 16 concediendo un plazo prudencial pa ra que la servidora manifieste su volunta d o, en su defecto, inici ar la actuación administrativa para retirarla del servicio bajo la causal establecida en el pa rágrafo 3 del ar tículo 9 de la Ley 797 de 2003 , ga rantizando siempre el debido proceso a la funciona ria. La presente respuesta tiene la natural eza de un concepto jurídico ; constituye un criterio auxilia r de interpretación, de conformidad con lo establecido por el art ículo 26 del Código Civil y el artículo 28 de la Ley 1437 de 20 11 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Adm inistrativo sustituido por la Ley 1755 de 20 15. Se recuerda que este y los demás conceptos de la Oficina Asesora Jurí dica se encuentran a disposición de todos los colabora dores de la Entidad, pa ra su consulta, en el enlace Conceptos Jurídica en la intra net. Atentamente,

LUCY EDREY ACEVEDO MEN ESES

Jefe de Oficina Oficina Asesora Jurídica fi

Elabor ó: Revi só:

Fol ios: Anexo: Copia : Antonio Dan iel Gil Loza no Ornar Alb erto Baron Ave ndaño 6 o

Oficina Asesora Jurídica fi

Elabor ó: Revi só:

Fol ios: Anexo: Copia : Antonio Dan iel Gil Loza no Ornar Alb erto Baron Ave ndaño 6 o 6 Ver Corte Constitucional, Sentencias T-007 del 17 de enero de 2008, T1022 del 17 de septiembre de 2008 y SU-9 17 del 16 de noviembre 2010,

Télefono: 5960800 - Calle 7 # 6 - 54 - Código postal: 1117 11 - Bogotá D.C. - Bogotá D.C. - Colombiawww.prosperidadsocial .gov.co

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