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DPS - Memorando M-2018-1400-006555

Departamento para la Prosperidad Social

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Título
DPS - Memorando M-2018-1400-006555
Autor
Departamento para la Prosperidad Social
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Diversidad
Año
2018

Al contestar por favor cite estos datos: Radicado M-2018-1400-006555

Fecha: 22/10/2018

Télefono: 5960800 - Carrera 7 # 32-12 Edificio San Martín – Piso 33 - Bogotá D.C. - Bogotá D.C. - Colombiawww.prosperidadsocial.gov.co

MEMORANDO

Bogotá D.C.,22 de octubre de 2018

Para:

JAIME JESUS BORRERO DEL VALLE

Director Técnico Dirección de Inclusión Productiva

De: Oficina Asesora Jurídica

Asunto: Concepto jurídico sobre estabilidad laboral reforzada del personal vinculado por el asociado en los convenios de asociación.

En atención a su solicitud elevada mediante memorando M-2018-4300-000690 de septiembre 7 de 2018, en la que requiere emitir un alcance a los conceptos jurídicos emitidos por esta Oficina Asesora Jurídica en relación con la estabilidad laboral reforzada del personal vincula do por la entidad sin ánimo de lucro dentro de la ejecución de los convenios de asociación; emito el respectivo concepto en los siguientes términos: .

I. ANTECEDENTES

Mediante memorando M -2018-4300-000690 de septiembre 7 de 2018, la Dirección de Inclusión Productiva solicita emitir un alcance a los conceptos jurídicos emitidos por esta Oficina Asesora Jurídica mediante los radicados 20181900037393 y 20181900037853 del 22 de marzo y del 5 de abril del año en curso respectivamente, a fin de atender los siguientes interrogantes:

mediante los radicados 20181900037393 y 20181900037853 del 22 de marzo y del 5 de abril del año en curso respectivamente, a fin de atender los siguientes interrogantes:

“En desarrollo de los convenios de asociación celebrados en vigencia de los Decretos 777 de 1992 y 092 de 2017, ¿Los gastos derivados de la ejecución del convenio por concepto de estabilidad reforzada por maternidad o incapacidad del pe rsonal vinculado por el asociado, deben ser reconocidos por Prosperidad Social y por lo tanto incluidos en el presupuesto del convenio?

¿De acuerdo con la naturaleza de los convenios, el fuero de maternidad del personal vinculado por el asociado a través de contratos de prestación de servicio y/o contrato laboral, constituye un riesgo previsible de la operación (ejecución del convenio) que debe ser asumido por el asociado? “

Es importante tener en cuenta que el interrogante resuelto por la Oficina Asesora Jurídica en el concepto con radicado 20181900037853 del 5 de abril de 2018, hacía referencia al negocios jurídicos formalizados en vigencia del Decreto 777 de 1992 y trataba de las tipologías contractuales previstas por nuestro ordenamiento jurídico, para los convenios con entidades privadas sin ánimo de lucro, que tiene su génesis en el artículo 355 de la Constitución Política reglamentado por los Decretos 777 y 1403 de 1992, y no por la nueva reglamentación contenida en el Decreto 092 de 2017.Al contestar por favor cite estos datos: Radicado M-2018-1400-006555

Fecha: 22/10/2018

por la nueva reglamentación contenida en el Decreto 092 de 2017.Al contestar por favor cite estos datos: Radicado M-2018-1400-006555

Fecha: 22/10/2018

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II. PROBLEMA JURÍDICO.

Los interrogantes formulados por la Dirección de Inclusión Productiva, se pueden sintetizar en el siguiente problema jurídico:

¿Los gastos derivados de la ejecución del convenio de asociación por concepto de las medidas de protección de la estabilidad laboral por maternidad del personal vinculado por el asociado, deben ser reconocidos por Prosperidad Social o deben ser asumidos por el asociado bajo el entendido de que estos son riesgos previsibles de la operación (ejecución del contrato)?

En este orden de ideas, procede la Oficina Asesora Jurídica a emitir el respectivo concepto.

I. CONSIDERACIONES DE LA OFICINA ASESORA JURÍDICA.

1. Cambios implementados por el Decreto 092 de 2017.

El 23 de enero de 2017, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 092 de 2017, por el cual se reglamenta la contratación con entidades privadas sin ánimo de lucro a la que hace referencia el inciso segundo de l artículo 355 de la Constitución Política; la alusiva normatividad aclaró los procesos de contratación pública para las figuras que la doctrina ha denominado contratos de apoyo y convenios de asociación, por lo cual se considera pertinente precisar el tratamiento brindado a los convenios de asociación por la

pública para las figuras que la doctrina ha denominado contratos de apoyo y convenios de asociación, por lo cual se considera pertinente precisar el tratamiento brindado a los convenios de asociación por la nueva normatividad.

a. Convenios de asociación.

La figura de los convenios de asociación con personas jurídicas particulares prevista en el artículo 96 de la Ley 489 de 1998, fue objeto de análisis por la Corte Constitucional, quien en Sentencia C -671 del 9 de septiembre de 1999, señaló:

“(…) se obser va por la Corte que la autorización que en su inciso primero se otorga a entidades estatales para que con observancia de los principios señalados en el artículo 209 de la Constitución pueden (sic) celebrar convenios de asociación con personas jurídicas de derecho privado o participen en la creación de personas jurídicas de este carácter para desarrollar actividades propias de ‘los cometidos y funciones’ que la ley asigna a las entidades estatales, no vulnera en nada la Carta Política, por cuanto se trata simplemente de un instrumento que el legislador autoriza utilizar para el beneficio colectivo, es decir, en interés general y, en todo caso, con acatamiento a los principios que rigen la actividad administrativa del Estado.

(…) De la misma manera, si el legislador autoriza la asociación de entidades estatales con personas jurídicas particulares con las finalidades ya mencionadas, estableció, en defensa de la transparencia del manejo de los dineros públicos, que los convenios de asociación a que se hace referencia serán celebrados ‘de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 de la Constitución Política’, lo que significa que no podrá, en ningún caso pretextarse la celebración de los mismos para otorgar o

celebrados ‘de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 de la Constitución Política’, lo que significa que no podrá, en ningún caso pretextarse la celebración de los mismos para otorgar o decretar auxilios o donaciones a favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado, de una parte; y, de otra, el acatamiento a la disposición constitucional mencionada, impone la celebración de contratos con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad, pero ‘con el fin de impulsar programas y actividades de interés público acordes con el Plan Nacional y los Planes Seccionales de Desarrollo’, tal cual lo ordena el citado artículo 355 de la Carta Política”1.

Como se observa, la remisión realizad a por el inciso segundo del artículo 96 de la Ley 489 de 1998, condiciona a que los convenios de asociación se celebren de acuerdo con el artículo 355 de la Constitución; esta referencia a la norma constitucional alude a la prohibición de efectuar auxilios o donaciones a favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado.

1 Corte Constitucional. Sentencia C-671 de 1999Al contestar por favor cite estos datos: Radicado M-2018-1400-006555

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Sin embargo, a diferencia de la figura reglamentada en el artículo 2 del Decreto 092 de 2017, el primer inciso del artículo 96 de la Ley 489 de 1998 permite la celebración de los convenios de asociación con

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Sin embargo, a diferencia de la figura reglamentada en el artículo 2 del Decreto 092 de 2017, el primer inciso del artículo 96 de la Ley 489 de 1998 permite la celebración de los convenios de asociación con personas jurídicas particulares, lo cual significa que se refiere tanto a las personas jurídicas privadas con ánimo de lucro, sociedades comerciales como a las personas jurídicas privadas sin ánimo de lucro. El artículo también dispone que tales convenios se realizan “para el desarrollo conjunto de actividades en relación con los cometidos y funciones que les asigna a aquellas (se alude a las entidades estatales) la ley”, como lo afirmó la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado2.

Ahora bien, en vigencia del Decreto 777 de 1992, se evidenciaba una diferencia entre el tratamiento legal que se brindaba a los convenios en razón a la naturaleza de la entidad particular con la que se contrataba, en este sentido la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, señaló:

“En una necesaria interpretación de la norma, habrá que entender que el segundo inciso cuando alude al artículo 355 de la Carta, está regulando los convenios de asociación celebrados con las entidades privadas sin ánimo de lucro, en los términos y con los requisitos descritos en ella. Por lo tanto, los convenios o contratos de asociación celebrados con otros contratistas diferentes a los previstos en la norma constitucional se regularán, como regla general, por lo dispuesto en el primer inciso de este artículo 96, y por el Estatuto General de Contratación de la Ley 80 de 1993 y sus modificaciones, salvo norma legal especial en contrario.

inciso de este artículo 96, y por el Estatuto General de Contratación de la Ley 80 de 1993 y sus modificaciones, salvo norma legal especial en contrario.

No hay que olvidar que según los artículos 32 y 40 de la Ley 80 de 1993, est a regula todos los contratos estatales, típicos, atípicos, nominados o innominados, que surjan de la autonomía de la voluntad, salvo que tengan un régimen especial consagrado en la Constitución o en la ley.

Los elementos de los convenios de asociación que son objeto de consulta, son fijados por las partes, de acuerdo con lo establecido por el inciso segundo del citado artículo 96, pues este señala que “en ellos se determinará con precisión su objeto, término, obligaciones de las partes, aportes, coordinación y todos aquellos aspectos que se consideren pertinentes”. 3

Es decir, los convenios de asociación realizados con entidades particulares diferentes a las entidades sin ánimo de lucro se regían por lo dispuesto en el primer inciso del artículo 96 de la Ley 489 de 1998, y por el Estatuto General de Contratación de la Ley 80 de 1993 y sus modificaciones, salvo norma legal especial en contrario.

De otro lado, los convenios de asociación realizados con entidades sin ánimo de lucro se encontraban sometidos a las restricciones establecidas en el Decreto 777 de 1992, tal como lo manifestó el Consejo de Estado en el Concepto del 23 de febrero de 2006, al señalar que:

“el artículo 96 de la ley 489 de 1998, dispone que, de conformidad con lo estatuido por el artículo 355 de la Constitución Política, las entidades estatales pueden asociarse con personas jurídicas

“el artículo 96 de la ley 489 de 1998, dispone que, de conformidad con lo estatuido por el artículo 355 de la Constitución Política, las entidades estatales pueden asociarse con personas jurídicas particulares, mediante la celebración de convenios de asociación o la creación de personas jurídicas, para el desarrollo conjunto de actividades relacionadas con los cometidos y funciones que la ley le asigna a aquellas, por lo cual dichos convenios y su ejecución necesariamente han de realizarse dentro del contexto de la disposición constitucional a la que se remite y las restricciones del decreto 777 de 1.992 y normas exceptivas concordantes, de manera que aunque en la suscripción del convenio de asociación debe establecerse su objeto, término, obligaciones de las partes, aportes, coordinación y demás aspectos pertinentes, la posibilidad de aportes en común no puede interpretarse como transferencia de recursos, en la forma particular que se entiende para esta singular figura, es decir, como el otorgamiento de auxilios o donaciones”. 4

2 CONSEJO DE ESTADO, Sala de Consulta y Servicio Civil. Bogotá D.C., concepto treinta (30) de mayo de dos mil diecisiete (2017) CP. Édgar González López; Radicación número: 11001-03-06-000-2016-00221-00(2319) 3 Ibídem. 4 CONSEJO DE ESTADO, Sala de Consulta y Servicio Civil. Bogotá D.C., concepto del veintitrés (23) de febrero de dos mil seis (2006), CP. Luis Fernando Álvarez Jar amillo; Radicación número: (1710).Al contestar por favor cite estos datos: Radicado M-2018-1400-006555

Fecha: 22/10/2018

Radicación número: (1710).Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado M-2018-1400-006555

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En la actualidad el artículo 8 del Decreto 092 de 2017, amplia el marco regulatorio de los convenios de asociación con entidades privadas sin ánimo de lucro para cumplir actividades propias de Entidades Estatales, al someterlos a las normas generales del s istema de contratación pública exceptuando lo reglamentado expresamente en el decreto en comento, especialmente lo señalado en los artículos 5, 6, 7 y 8.

De este modo, es importante recordar que si bien estos convenios se encuentran sometidos a las normas generales del sistema de contratación pública, mantienes sus características propias, las cuales hacen incompatible la utilización de algunas figuras propias de los contratos conmutativos. Tal como se infiere de la restricción sobre la aplicación de los Acuerdos Comerciales señalados en la “Guía para la contratación con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad” expedida por la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente– para la aplicación del Decreto 092 de 2017. La cual al tenor señala:

“Así mismo, los Acuerdos Comerciales no son aplicables a los contratos de colaboración ni a los convenios de asociación , pues estos sólo resultan aplicables a los Procesos de Contratación en virtud de los cuales una Entidad Estatal adquiere o se abastece de un

“Así mismo, los Acuerdos Comerciales no son aplicables a los contratos de colaboración ni a los convenios de asociación , pues estos sólo resultan aplicables a los Procesos de Contratación en virtud de los cuales una Entidad Estatal adquiere o se abastece de un bien, obra o servicio a través de un contrato conmutativo” (Marcación intencional)

En conclusión, los convenios de asociación solo podrán ser celebrados por las entidades públicas cuando su objeto esté relacionado con los programas del respectivo plan de desarrollo o con los cometidos y funciones legales de la entidad, y que cumplan los demás requisitos establecidos en el artículo 355 de la Carta y lo dispuesto por el Decreto 092 de 2017 y las normas generales del sistema de contratación pública, siempre y cuando las mismas sean compatibles con la naturaleza de estos.

2. Protección a la maternidad

La Corte Constitucional ha demarcado el contenido del derecho a la estabilidad laboral reforzada a través de las siguientes dimensiones:

“(i) el derecho a conservar el empleo; (ii) a no ser despedido en razón de la situación de vulnerabilidad; (iii) a permanecer en el empleo hasta que se requiera y siempre que no se configure una causal objetiva que conlleve la desvinculación del mismos y; (iv) a que la autoridad laboral competente autorice el despido, con la previa verificación de la estructuración de la causal objetiva, no relacionada con la situación de vulnerabilidad del trabajador, que se aduce para dar por terminado el contrato laboral, so pena que, de no establecerse, el despido sea declarado ineficaz”.

Ahora bien, las situaciones de vu lnerabilidad que activa la presente garantía son variadas entre ellas

que se aduce para dar por terminado el contrato laboral, so pena que, de no establecerse, el despido sea declarado ineficaz”.

Ahora bien, las situaciones de vu lnerabilidad que activa la presente garantía son variadas entre ellas encontramos por ejemplo la mujer en estado de embarazo , los directivos de los sindicados o los trabajadores que sufren de alguna discapacidad, o condiciones que los coloque en desventaj a frente a otros trabajadores.

Sobre este último es importante recordar que , la jurisprudencia constitucional ha considerado que el derecho a la estabilidad laboral reforzada no se predica únicamente de las personas en situación de invalidez, “sino de todos aquellos que (i) tengan una afectación en su salud; (ii) esa circunstancia les “impida[a] o dificult[e] sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares”; y se tema que, (iii) en esas condiciones particulares, puedan ser discriminados por ese solo hecho”5].

Como se observa el derecho a la estabilidad laboral reforzada es una garantía que protege al trabajador de situaciones que presuntivamente encuben una forma de discriminación y se activa para el trabajador, cuando el empleador omite procedimientos requeridos por el ordenamiento jurídico para materializar la terminación del contrato laboral o contrato de prestación de servicios; sin embargo, no se debe olvidar

5 Sentencia T-784 de 2009Al contestar por favor cite estos datos: Radicado M-2018-1400-006555

Fecha: 22/10/2018

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que la forma de vinculación es uno de los factores determinantes del alcance y el tipo de consecuencias que engendra la protección constitucional.

En este sentido es pertinente remitirnos a las subreglas fijadas en la sentencia SU -070 de 2013 y retomadas por la sentencia T -030 de 2018, las cuales señalan los escenarios en los que se puede materializar la protección por estabilidad laboral reforzada en el evento de las mujeres en estado de embarazo de acuerdo a la modalidad del vínculo contractual que exista entre las partes.

En lo que respecta al contrato a término indefinido desarrolla dos hipótesis donde se activa la garantía constitucional de la estabilidad laboral reforzada, a saber:

“a) Cuando el empleador conoce en desarrollo de la alternativa el estado de gestación de la empleada, y la despide sin la previa calificación de justa causa por parte del inspector del trabajo.

En tal evento, señala la SU -070 de 2013 , que “se debe aplicar l a protección derivada del f uero consistente en la ineficacia del despido y el consecuente reintegro, junto con el pago de las erogaciones dejadas de percibir. Se trata de la protección establecida legalmente en el artículo 239 del CST y obedece al supuesto de protección contra la discriminación.”

b) Cuando el empleador no conoce en desarrollo de la alternativa laboral el estado de gestación. Caso en el cual se aprecian los siguientes supuestos:

del CST y obedece al supuesto de protección contra la discriminación.”

b) Cuando el empleador no conoce en desarrollo de la alternativa laboral el estado de gestación. Caso en el cual se aprecian los siguientes supuestos:

  1. El empleador adujo justa causa y NO conoce el estado de gestación de la empleada: Solo se debe ordenar el reconocimiento de las cotizaciones durante el periodo de gestación; la discusión sobre la configuración de la justa causa se debe ventilar ante el juez ordinario laboral.
  1. El empleador NO adujo justa causa y NO conoce el estado de gestación de la empleada: Caso en el cual la protección consistirá en la orden de reconocimiento de las cotizaciones durante el periodo de gestación. A su vez de esta regla de divide otra subregla que señala que “si se demuestra que las causas del contrato laboral no desaparecen, se ordenará el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, los cuales serán compensados con las indemnizaciones recibidas por concepto de despido sin justa causa.”6

De otro lado, y en lo referente al contrato de término fijo se indican las siguientes dos hipótesis:

“a) Cuando el empleador conoce en desarrollo de la alternativa laboral el estado de gestación de la trabajadora, se establecen las siguientes alternativas de resolución:

“2.1.1 Si la desvincula antes del vencimiento del contrato sin la previa calificación de una justa causa por el inspector del trabajo: En este caso se debe aplicar la protección derivada del fuero consistente en la ineficacia del despido y el consecuente reintegro, junto con el pago de las erogaciones dejadas de percibir. Se trata de la protección establecida legalmente en el artículo 239 del CST y obedece al supuesto de

derivada del fuero consistente en la ineficacia del despido y el consecuente reintegro, junto con el pago de las erogaciones dejadas de percibir. Se trata de la protección establecida legalmente en el artículo 239 del CST y obedece al supuesto de protección contra la discriminación.

2.1.2 Si la desvincula una vez vencido el contrato, alegando como una justa causa el vencimiento del plazo pactado: En este caso el empleador debe acudir antes del vencimiento del plazo pactado ante el inspector del trabajo para que determine si subsisten las causas objetivas que dieron origen a la relación laboral.”

Ha establecido la Corte Constitucional que si el empleador acude ante el inspector del trabajo y este determina que persisten las causas del contrato, deberá extenderlo por lo menos durante el periodo del embarazo y los tres meses posteriores. Por el contrario, si el inspector del trabajo determina que no subsisten las causas, se podrá dar por terminado el contrato al vencimiento del plazo y deberán pagarse las cotizaciones que garanticen el pago de la licencia de maternidad, por último:

6 Sentencia T -030 de 2018Al contestar por favor cite estos datos: Radicado M-2018-1400-006555

Fecha: 22/10/2018

Télefono: 5960800 - Carrera 7 # 32-12 Edificio San Martín – Piso 33 - Bogotá D.C. - Bogotá D.C. - Colombiawww.prosperidadsocial.gov.co

“Si no acude ante el inspector del trabajo, el juez de tutela debe ordenar el reconocimiento de las cotizaciones durante el periodo de gestación; y la renovación sólo sería procedente si se demuestra que las causas del contrato laboral a término

“Si no acude ante el inspector del trabajo, el juez de tutela debe ordenar el reconocimiento de las cotizaciones durante el periodo de gestación; y la renovación sólo sería procedente si se demuestra que las causas del contrato laboral a término fijo no desaparecen, lo cual se puede hacer en sede de tutela. Para evitar que los empleadores desconozcan la regla de acudir al inspector de trabajo se propone que si no se cumple este requisito el empleador sea sancionado con pago de los 60 días previsto en el artículo 239 del C. S. T.”

b) Cuando el empleador NO conoce en desarrollo de la alternativa laboral, el estado de gestación. Ante el presente supuesto existen tres hipótesis:

  1. Si la desvincula antes del vencimiento del contrato, sin justa causa: Solo se debe ordenar el reconocimiento de las cotizaciones durante el período de gestación; la renovación del contrato sólo será procedente si se demuestra que las causas del contrato laboral a término fijo no desaparecen.

También se puede ordenar el pago de las indemnizaciones por despido sin justa causa.

  1. Si la desvincula antes del vencimiento del contrato y alega justa causa distinta a la modalidad del contrato: Solo se debe ordenar el reconocimiento de las cotizaciones durante el periodo de gestación; y la discusión sobre la configuración de la justa causa se debe ventilar ante el juez ordinario laboral.
  1. Si la desvincula una vez vencido el contrato, alegando esto como una justa causa: La protección consistirá mínimo en el reconocimiento de las cotizaciones durante el periodo de gestación; y la renovación del contrato sólo sería procedente si se demuestra que las causas del contrato laboral a

consistirá mínimo en el reconocimiento de las cotizaciones durante el periodo de gestación; y la renovación del contrato sólo sería procedente si se demuestra que las causas del contrato laboral a término fijo no desaparecen. En este caso no procede el pago de los salarios dejados de percibir, porque se entiende que el contrato inicialmente pactado ya había terminado.”7

Finalmente, en el supuesto de vinculación de una mujer lactante o gestante, mediante contrato de prestación de servicios, se deben contemplar dos eventos en atención a si dentro del proceso se logra demostrar la existencia de un contrato realidad8.

De este modo, si se declarar la existencia de un contrato realidad por parte del juez de tutela la Corte Constitucional ha dispuesto que se deberán aplicar las reglas propuestas para los contratos a término fijo señaladas en las líneas precedentes del presente concepto.

Ahora bien, en caso de no demostrarse la existencia de un contrato realidad, es pertinente remitirse a lo señalado por la sentencia T-350 de 2016, donde la Corte dispuso que las mujeres en embarazo o en lactancia que desarrollen sus labores bajo la modalidad de prestación de servicios, no pueden ser despedidas tras el argumento que el plazo llegó a su fin, toda vez que, el empleador debe demostrar que no subsiste el objeto para el cual se suscribió el contrato, y que las causas que originaron la contratación desaparecieron:

“En todo caso, la Sala considera que en el evento en que el objeto de la prestación de servicios no desaparezca, debe entenderse que la madre gestante o en periodo de lactancia tiene derecho al pago de honorarios desde el momento mismo de la renovación de c ontratos, o la firma de otros distintos que encubren la continuidad en el desarrollo del mismo.9”

desaparezca, debe entenderse que la madre gestante o en periodo de lactancia tiene derecho al pago de honorarios desde el momento mismo de la renovación de c ontratos, o la firma de otros distintos que encubren la continuidad en el desarrollo del mismo.9”

De igual manera, en la sentencia en comento se señaló como requisito para alegar el cumplimiento del plazo contractual como justa causa para la no renovación de un contrato de prestación de servicios de una mujer, cuando adicionalmente cuenta con el permiso del inspector de trabajo (Ministerio de Trabajo) para tal fin.

Como se observa las medidas de protección de la estabilidad laboral reforzada que generan consecuencias patrimoniales devienen de la actuación que el empleador despliega, de este modo de

7 Ibídem 8 Sentencia SU-070 de 2013. 9 Sentencia T-350 de 2016, en concordancia con las providencias T -715 de 2013, y SU 070 de 2013.Al contestar por favor cite estos datos: Radicado M-2018-1400-006555

Fecha: 22/10/2018

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conformidad con lo señalado en el presente concepto podemos encontrar las siguientes consecuencias patrimoniales.:

La primera relacionada con la acción indemnizatoria cuando se configuran los supuestos establecido en el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo, es decir pago adicional de una indemnización igual a sesenta (60) días de trabajo, fuera de las indemnizaciones y prestaciones a que hubiere lugar de acuerdo con su contrato de trabajo.

el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo, es decir pago adicional de una indemnización igual a sesenta (60) días de trabajo, fuera de las indemnizaciones y prestaciones a que hubiere lugar de acuerdo con su contrato de trabajo.

La segunda, cuando lo que debe reconocerse a favor de la accionante y a cargo del empleador, son las prestaciones en materia de seguridad social en salud, hasta el momento que la mujer adquiera el derecho al reclamo de la prestación económica de la licencia de maternidad. 10

Bajo estos supuestos resulta claro, que si bien el reconocimiento y pago de las licencias derivadas de la maternidad o accidentes de trabajo, consecuencias prestacionales de la estabilidad laboral reforzada están a cargo del sistema de seguridad social integral, esto es, de la EPS o ARL respectiva como señalo en el concepto 20181900037393 de 2018, la obligación de realizar las prestaciones económicas en materia de seguridad social recae en el empleador en atención a lo señalado en el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, que al tenor indica:

“ARTICULO. 22.-Obligaciones del empleador. El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el gobierno. El empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador” (Subraya fuera de texto).

determine el gobierno. El empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador” (Subraya fuera de texto).

Esta obligación, en los casos de contratos de prestación de servicios, se cumple con la retención y giro de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral a través de la Planilla Integral de Liquidación de Aportes (PILA) de los trabajadores independientes con contrato de prestación de servicios personales relacionados con las funciones de la entidad contratante, de conformidad con lo establecido en el artículo 211 del Decreto 1273 de 2018, por el cual se adiciona el Titulo 7 a la Parte 2 del Libro 3 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social."

En este sentido, el empleador funge como garante de la afiliación de sus empleados a fin de garantizar la cobertura de las contingencias ocasion adas por la pérdida de capacidad l

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