DPS - Memorando M-2019-1400-006109

Departamento para la Prosperidad Social

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Título
DPS - Memorando M-2019-1400-006109
Autor
Departamento para la Prosperidad Social
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Diversidad
Año
2019

Al contestar por favor cite estos datos: Radicado M-2019-1400-006109

Fecha: 11/03/2019

Télefono: 5960800 - Carrera 7 # 32-12 Edificio San Martín – Piso 33 - Bogotá D.C. - Bogotá D.C. - Colombiawww.prosperidadsocial.gov.co

MEMORANDO

Bogotá D.C.,11 de marzo de 2019

Para:

Bibiana Taboada Arango Subdirector(a) del Departamento Subdirección General para la Superación de la Pobreza

De: Oficina Asesora Jurídica

Asunto: Concepto Jurídico sobre información territorial y poblacional étnica.

En atención a su solicitud elevada mediante memorandos M -2019-1301-002766 del 06 de febrero de 2019 y M-2019-1301-003227 del 11 de febrero de 2019, en los que requiere emitir concepto sobre la validez de gestionar la información territorial y poblacional é tnica directamente con las Organizaciones y Representantes legales de las comunidades étnicas , se emite el respectivo concepto en los siguientes términos:

I. PROBLEMA JURÍDICO.

¿Es válido que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social gestione la información territorial y poblacional étnica directamente con las Organizaciones y Representantes legales de las comunidades étnicas?

II. ANTECEDENTES

Mediante memorando M-2019-1301-002766 de 06 de febrero de 2019, la Coordinadora del G.I.T. de Enfoque Diferencial, solicita a la Oficina Asesora Jurídica concepto respecto a la viabilidad de establecer una estrategia para gestionar la información territorial y poblacional

G.I.T. de Enfoque Diferencial, solicita a la Oficina Asesora Jurídica concepto respecto a la viabilidad de establecer una estrategia para gestionar la información territorial y poblacional de carácter étnico directamente con las Organización y Representantes legales de las comunidades étnicas. Lo anterior en los siguientes términos:

“La Entidad en este momento requiere contar con información territorial y poblacional étnica […] Se propone una estrategia en la cual se hace necesario gestionar la información faltante directamente con las organizaciones y Representantes legales de las comunidades étnicas.

Para lo anterior, requerimos asesoría de la oficina asesora jurídica para conocer la viabilidad de esta propuesta:

1. Validez del mecanismo propuesto

2. Responsabilidad de los Representantes legales de las comunidades frente a la veracidad, consistencia y oportunidad de la información entregada a la entidad.

3. Alternativas de validación de la información (teniendo en cuenta la falencia de información a nivel nacional en relación a los grupos étnicos)”Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado M-2019-1400-006109

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III. CONSIDERACIONES DE LA OFICINA ASESORA JURÍDICA.

Para dar respuesta a la consulta y al problema jurídico planteado, el análisis se adelantará en los aspectos que se señalan a continuación.

1. Información territorial

La información territorial hace referencia al espacio geográfico que ocupan las comunidades

Para dar respuesta a la consulta y al problema jurídico planteado, el análisis se adelantará en los aspectos que se señalan a continuación.

1. Información territorial

La información territorial hace referencia al espacio geográfico que ocupan las comunidades étnicas, en consonancia con el concepto de “tierra” aclarado por el numeral 1º del artículo 7º y el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 21 de 1991 que a continuación se trascribe:

“ARTICULO 7°

1. Los pueblos interesados deberán tener el derecho de decidir sus propias prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte a sus vidas, creencias, institucion es y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural. Además, dichos pueblos deberán participar en la formulación, aplicación y evalu ación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente […].

ARTICULO 13

1. Al aplicar las disposiciones de esta parte del Convenio, los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relación. "La utilización del término ''tierras'' en los artículos 15 y 16 deberá incluir el concepto de territorios, lo que cubre la totalidad del hábitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna otra manera.”

"La utilización del término ''tierras'' en los artículos 15 y 16 deberá incluir el concepto de territorios, lo que cubre la totalidad del hábitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna otra manera.”

En el marco de este concepto es preci so reconocer como territorios indígenas y tribales aquellos que los pueblos y comunidades indígenas, Rrom, negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras ocupan o utilizan de alguna manera, los siguientes:

a) Resguardos indígenas constituidos, b) Reservas indígenas, c) Resguardos de origen colonial y republicano, d) Tierras de comunidades negras tituladas, e) Predios adquiridos por el Incora, el Incoder, la Agencia Nacional de Tierras, o cualquier otra entidad del Estado, para ser adjudicados a comun idades indígenas, negras, afrocolombianas, raizales o palenqueras, bien sea que se encuentren en el Fondo Nacional Agrario o en cabeza de alguna otra entidad del Estado o de las comunidades, f) Bienes baldíos no reservados, actualmente ocupados o utilizado s por las comunidades conforme a sus usos y costumbres. g) Tierras rurales de propiedad privada de las comunidades, autoridades u organizaciones a cualquier título, que hayan sido adquiridas para ser adjudicadas colectivamente a aquellas como resguardos o tierras de comunidades negras.Al contestar por favor cite estos datos: Radicado M-2019-1400-006109

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El anterior listado es posible clasificarlo en dos estados, aquellos que se encuentran legalmente constituidos (a, b y d) y aquellos que se encuentran en proceso de constitución o aclaración ante las entidades competentes (c, e, f y g).

Ahora bien, en lo que concierne a las comunidades indígenas, la información relacionada con el territorio, georreferenciación, registros catastrales, resguardos constituidos, solicitudes de constitución, ampliación y saneamiento, resguardos de origen colonial o republicano, posesión ancestral y/o tradicional de los pueblos y comunidades indígenas, se encuentra incorporada en el Sistema de Coordinación Interinstitucional para la Unificación de Información Predial de los Territorios Indígenas, creado por el Decreto 2333 de 2014 hoy compilado en el Decreto 1071 de 2015, el cual es administrado por el Ministerio del Interior, de tal forma que es ésta la fuente oficial para todas las actuaciones administrativas de las instituciones públicas en relación con los territorios indígenas.

De otro lado y en lo referente a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, es pertinente recordar que el proceso de adjudicación de títulos colectivos actualmente se encuentra en cabeza de la Agencia Nacional de Tierras, siendo esta entidad quien en desarrollo de los artículos 9 y 10 de la Ley 70 de 1993, posee la información sobre

actualmente se encuentra en cabeza de la Agencia Nacional de Tierras, siendo esta entidad quien en desarrollo de los artículos 9 y 10 de la Ley 70 de 1993, posee la información sobre la ubicación geográfica del territorio, su georreferenciación y el número de habitantes que en él viven.

2. Autodeterminación de los pueblos.

La autonomía y el autogobierno genéricamente considerados como un mandato de autodeterminación han sido objeto de un amplio desarrollo en la jurisprudencia constitucional. Al respecto, se ha señalado que su campo de aplicación se desenvuelve en tres ámbitos. Dos de ellos que se relacionan con la participación de las comunidades y el tercero con el autogobierno.

Sobre el Autogobierno, la Corte Constitucional en la Sentencia T -693 de 2011 1 expuso lo siguiente:

“En el ámbito externo, el respeto por la autonomía de las comunidades indígenas exige reconocer el derecho de tales grupos, a participar en las decisiones que los afectan . Ese reconocimiento supone que en las relaciones entre estos p ueblos y el Estado, la consulta previa a las comunidades indígenas juega un rol necesario en los términos previamente enunciados , para asegurar que las aspiraciones culturales, espirituales y políticas de los pueblos indígenas sean consideradas en el ejerc icio de las demás atribuciones y competencias de la Administración. Por lo tanto, estos pueblos tienen el derecho a ser consultados previamente con relación a las decisiones que los afecten, en los términos que determine la Constitución y la ley. Un segund o ámbito de protección, también externo, tiene que ver con la participación política de estas comunidades ,

el derecho a ser consultados previamente con relación a las decisiones que los afecten, en los términos que determine la Constitución y la ley. Un segund o ámbito de protección, también externo, tiene que ver con la participación política de estas comunidades , en la esfera de representación nacional en el Congreso. Así, las comunidades indígenas tienen el derecho de participar en la circunscripción especial electoral prevista para ellas, de acuerdo con la Constitución. (…)

Finalmente, existe un tercer ámbito de reconocimiento a la autonomía de estas comunidades que es de orden interno, y que está relacionado con las formas de autogobierno y de autodetermi nación de las reglas jurídicas al interior de los

1 Corte Constitutional, Sentencia T-693 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Al contestar por favor cite estos datos: Radicado M-2019-1400-006109

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pueblos indígenas. Ello supone el derecho de las comunidades, (i) a decidir su forma de gobierno (CP art. 330); (ii) el derecho a ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial (C.P. art . 246) y (iii) el pleno ejercicio del derecho de propiedad de sus resguardos y territorios, con los límites que señale la Constitución y la ley. La autonomía política y jurídica, relacionada de este modo con una autogestión territorial, actúa así como un instrumento de reafirmación de la identidad de las comunidades indígenas, las cuales,

política y jurídica, relacionada de este modo con una autogestión territorial, actúa así como un instrumento de reafirmación de la identidad de las comunidades indígenas, las cuales, mediante el ejercicio de sus prácticas tradicionales, avanzan en el fortalecimiento de sus autoridades internas y en el auto-reconocimiento de sus espacios de expresión colectiva”.

Bajo esta lógica de autogobierno y autodeterminación se debe realizar la lectura de las normas preconstitucionales, entre las cuales se encuentra la Ley 89 de 1890, que establece en cabeza del cabildo de cada parcialidad, la elaboración del cens o de los miembros de la comunidad en los siguientes términos:

“Artículo 3º. En todos los lugares en que se encuentre establecida una parcialidad de indígenas habrá un pequeño Cabildo nombrado por éstos conforme a sus costumbres. El período de duración de dicho Cabildo será de un año, de 1º. De Enero a 31 de Diciembre. Para tomar posesión de sus puestos no necesitan los miembros del Cabildo de otra formalidad que la de ser reconocidos por la parcialidad ante el Cabildo cesante y la presencia del Alcalde del Distrito.

Exceptúense de esta disposición las parcialidades que estén regidas por un solo Cabildo, las que podrán continuar como se hallen establecidas.

Art. 7°. Corresponde al Cabildo de cada parcialidad:

1. ° Formar y custodiar el censo distribuido por familias , anotando al margen, al fin de cada año, las altas y bajas que haya sufrido […]

Art. 35°. Los Cabildos de las parcialidades formarán el padrón o lista de los indígenas de

cada año, las altas y bajas que haya sufrido […]

Art. 35°. Los Cabildos de las parcialidades formarán el padrón o lista de los indígenas de la parcialidad respectiva , distribuyendo por familias . Concluido que se presentará dicho padrón al Cabildo del Distrito, para que lo examine y apruebe después de cerciorarse de su exactitud, para cuyo fin dictará las medidas convenientes. Los interesados que hubieren sido excluido s, pueden reclamar ante este último Cabildo, el cual debe resolver en el término de un año; y los perjudicados con tal resolución podrán ocurrir ante el Prefecto de la Provincia, y en tercer recurso ante el Gobernador del Departamento.” (Subrayado fuera de texto)

En este sentido, son las instituciones de las comunidades étnicas quienes en ejercicio de su autogobierno y autodeterminación, establecen la composición social de sus comunidades, así como los cambios que sufren periódicamente por fenómenos como los nacimientos, muertes, migraciones, matrimonios, etc, por lo cual, las demás entidades del estado solo son responsables de la consolidación y conservación de los listados censales.

3. Competencia de consolidación y conservación de información censal

A continuación se relacionan algunas entidades que , en desarrollo de sus funciones , son responsables del tratamiento de datos relacionados con información censal de naturaleza étnica en los términos de la Ley 1581 de 2012.Al contestar por favor cite estos datos: Radicado M-2019-1400-006109

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a. Ministerio del interior

En primera medida y de conformidad con el numeral 10 del artículo 2 de Decreto 2893 de 2011, modificado por el Decreto 1140 de 2018, el Ministerio del Interior, además de las funciones determinadas en la Constitución Política y en el artículo 59 de la Ley 489 de 1998, cumple la función de formular, promover y hacer seguimiento a la política de los grupos étnicos para la materialización de sus derechos, con un enfoque integral, diferencial, social y de género, en coordinación con las demás entidades competentes del Estado.

En igual sentido, el artículo 13 del Decreto 2893 de 2011 asigna a la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías las siguientes funciones:

“3. Coordinar interinstitucionalmente el diálogo político con los pueblos indígenas y Rom previsto por la ley, y promover la participación de las organizaciones y autoridades que los representen. (…)

5. Coordinar con las instituciones gubernamentales la elaboración, ejecución y seguimiento de las políticas públicas dirigidas a comunidades indígenas , minorías y Rom, y el ejercicio de las libertades y derechos de la población LGBTI.

(…)

7. Coordinar y realizar los procesos de consulta previa para la presentación de i niciativas legislativas y administrativas del nivel nacional, de conformidad con los lineamientos acordados para el efecto.

8. Llevar el registro de los censos de población de comunidades indígenas y de los resguardos

legislativas y administrativas del nivel nacional, de conformidad con los lineamientos acordados para el efecto.

8. Llevar el registro de los censos de población de comunidades indígenas y de los resguardos indígenas y las comunidades reconocid as, de las autoridades tradicionales indígenas reconocidas por la respectiva comunidad y de las asociaciones de autoridades tradicionales o cabildos indígenas y su actualización.

9. Llevar el registro de los censos de población, autoridades tradicionales reconocidas por la respectiva comunidad y asociaciones del pueblo Rom”. (Subrayado fuera de texto)

Adicionales a las anteriormente señaladas, el artículo 49 del Decreto 019 de 2012, asignó a la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior para los efectos del numeral 8 del artículo 13 del Decreto 2893 de 2011, realizar la carga en línea de la información censal de población de comunidades y de los resguardos indígenas y las comunidades reconocidas, de las autoridades tradicion ales indígenas reconocidas por la respectiva comunidad y de las asociaciones de autoridades tradicionales o cabildos indígenas y su actualización, en un programa o base de datos que pueda ser consultada por todas las autoridades que cumplan funciones respe cto de las citadas comunidades y autoridades indígenas.

Como se observa, es claro que la función de consolidación y conservación de los listados censales generados con ocasión del artículo 3 de la Ley 89 de 1890, se encuentran en cabeza de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior.

Empero es importante aclarar que aunque el censo de la Dirección de Asuntos Indígenas,

de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior.

Empero es importante aclarar que aunque el censo de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior puede servir como mecanismo válido de verificación de la co ndición indígena de sujetos particulares, esto no implica que represente un instrumento constitutivo de la condición de indígena, pues, como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la Sentencia T - 703 de 2008, tal connotación de instrumento constituti vo violentaría el principio de autonomía de los pueblos indígenas, el cual comprende el derecho de la comunidad a autoidentificarse.Al contestar por favor cite estos datos: Radicado M-2019-1400-006109

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De otro lado y en lo referente a la representatividad de las comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palanqueras, es pertinente recordar lo señalado por esta Oficina Asesora Jurídica mediante concepto del 06 de mayo de 2016 2, en donde se indicó que el Registro Único de los Consejos Comunitarios y Organizaciones de las comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palanqueras administrado por el Ministerio del Interior es un elemento de focalización técnica pertinente de los programas del Departamento Administrativo de Prosperidad Social, en los siguientes términos:

“En ese orden, aunque la inscripción en el Registro Único de Consejos Comunitario y

elemento de focalización técnica pertinente de los programas del Departamento Administrativo de Prosperidad Social, en los siguientes términos:

“En ese orden, aunque la inscripción en el Registro Único de Consejos Comunitario y Organizaciones de las comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palanqueras no es constitutiva de la existencia, representatividad y legitimidad de los consejos comun itarios, según lo ha precisado la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, lo cierto es que los artículos 2.5.1.1.14 y siguientes del Decreto 1066 de 2015, en concordancia con lo preceptuado por el artículo 14 del decreto 2893 de 201 1, le asignan al Ministerio del Interior a través de la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palanqueras, las funciones de: “promover la participación de las organizaciones y autoridades que los representan” y “llevar e l registro único nacional de los consejos comunitarios, organizaciones de base, y representantes de las comunidades negras afrocolombianas, raizales y palanqueras”, por tal razón, le corresponde exclusivamente a dicho Ministerio verificar si efectivamente un consejo comunitario representa válidamente a una comunidad negra en particular, sin que dicha competencia pueda arrogársela otra entidad so pretexto de adelantar inversiones con enfoque étnico en comunidades vulnerables.

En otras palabras, la inscripci ón en el Registro Único de Consejos Comunitarios y Organizaciones de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palanqueras es un requisito válido que Prosperidad Social puede exigir técnicamente para la focalización de sus

Organizaciones de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palanqueras es un requisito válido que Prosperidad Social puede exigir técnicamente para la focalización de sus programas, en particular Iraca, ya que el mismo le permite tener cierto grado de certeza sobre la representatividad del Consejo Comunitario frente a la población o comunidades objeto de intervención”

Ahora bien, se precisa que las comunidades negras debidamente constituidas3, son sujetos de derechos y tienen una especial protección en el estado Colombiano en atención al reconocimiento y la protección de la diversidad étnica y cultural, y el derecho a la igualdad. Es así como, se debe diferenciar el derecho de pa rticipación de las referidas comunidades, que permite a estas, entre otras cosas, el acceso a los programas del Estado, y el de propiedad colectiva como formalización de la posesión sobre las tierras que tradicionalmente han ocupado en los términos del Convenio 169 de la OIT y la Ley 70 de 1993.

b. Ministerio de Salud y Protección Social

El artículo 5 de la Ley 691 de 2001, mediante la cual se reglamenta la participación de los Grupos indígenas en el Sistema General de Seguridad Social en Colombia, establece lo siguiente:

“Artículo 5º. Vinculación. Los miembros de los Pueblos Indígenas participarán como afiliados al Régimen Subsidiado, en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, excepto en los siguientes casos:

2 Oficina Asesora Jurídica DPS. Radicado No. 20161900509881. Del 6 de mayo de 2016.

afiliados al Régimen Subsidiado, en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, excepto en los siguientes casos:

2 Oficina Asesora Jurídica DPS. Radicado No. 20161900509881. Del 6 de mayo de 2016. 3 Corte Constitucional. Sentencia T – 576 del 4 de agosto de 2014 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.Al contestar por favor cite estos datos: Radicado M-2019-1400-006109

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1. Que esté vinculado mediante contrato de trabajo.

2. Que sea servidor público.

3. Que goce de pensión de jubilación.

Las tradicionales y legítimas autoridades de cada Pueblo Indígena, elaborarán un censo y lo mantendrán actualizado, para efectos del otorgamiento de los subsidios. Estos censos deberán ser registrados y verificados por el ente territorial municipal donde tengan asentamiento los pueblos indígenas.

Parágrafo 1º. El Ministerio de Salud vinculará a toda la población indígena del país en el término establecido en el artículo 157 literal b, inciso segundo de la Ley 100 de 1993 […]”(Subrayado fuera de texto)

En desarrollo de la anterior norma el Ministerio de Salud y Protección Social, expidió la Resolución 5246 de 2016, modificada por la Resolución 2339 de 2017, que en su artículo 3 señaló:

En desarrollo de la anterior norma el Ministerio de Salud y Protección Social, expidió la Resolución 5246 de 2016, modificada por la Resolución 2339 de 2017, que en su artículo 3 señaló:

“Artículo 3. Generación del listado censal. Las entidades responsables de la generación de los listados censales, que se relacionan en el artículo 5° de la presente resolución, debe n verificar la plana identidad de las personas incluidas en dichos listados, con los documentos que soportan la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud – SGSSS según lo establece el artículo 2.1.3.5 del Decreto 780 de 2016. Estas entidad es deberán enviar dichos listados a la Entidad Territorial o al Ministerio de Salud y Protección Social , de acuerdo con lo previsto en el artículo 5° de la presente resolución, en los términos Descritos en el Anexo Técnico que hace parte integral de la presente resolución” (Subrayado fuera de texto)

De otro lado, el Decreto 1066 de 2015, señala para población especial Rrom en lo referente a régimen subsidiado en salud lo siguiente:

“Artículo 2.5.2.1.19. Subsidios régimen subsidiado . Para el otorgamiento de los subsidios en el régimen subsidiado, la autoridad tradicional y legítima de cada kumpania, elaborará un listado censal y lo mantendrá actualizado. El listado deberá ser verificado y registrado en las bases de datos como població n especial Rom por el respectivo ente territorial donde tenga asentamiento la Kumpania, no existiendo otro requisito legal para la vinculación de estos al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

registrado en las bases de datos como població n especial Rom por el respectivo ente territorial donde tenga asentamiento la Kumpania, no existiendo otro requisito legal para la vinculación de estos al Sistema General de Seguridad Social en Salud. La inclusión en la ficha del Sisbén no será requisito para la afiliación al Régimen Subsidiado. (…) (Decreto 2957 de 2010, artículo 19 “) Bajo el anterior marco normativo, es claro que en lo referente al Sistema General de Seguridad Social en Salud – SGSSS, el proceso de consolidación y tratamiento de los datos generados con ocasión de los autocensos indígenas y Rroms se encuentra en primera medida en cabeza de la entidad municipal o departamental que tienen a cargo corregimientos; o donde se encuentra el asentamiento de la Kumpania.

Con posterioridad, esta información es remitida al Ministerio de Salud y Protección Social de conformidad con el artículo 6 de la Resolución 5246 de 2016 modificada por la Resolución 2339 de 2017, expedidas por el Ministerio de Salud y Protección Social.Al contestar por favor cite estos datos: Radicado M-2019-1400-006109

Fecha: 11/03/2019

Télefono: 5960800 - Carrera 7 # 32-12 Edificio San Martín – Piso 33 - Bogotá D.C. - Bogotá D.C. - Colombiawww.prosperidadsocial.gov.co

Ahora bien, como dichos censos provienen de la propia comunidad, pueden ser entendidos como una manifestaci ón de su autonomía y éstos pueden servir de base para cotejar los datos censales que lleva el Ministerio del Interior y la información recolectada de manera directa.

4. Responsabilidades en cuanto a la información poblacional.

como una manifestaci ón de su autonomía y éstos pueden servir de base para cotejar los datos censales que lleva el Ministerio del Interior y la información recolectada de manera directa.

4. Responsabilidades en cuanto a la información poblacional.

La participación de las entidades responsables del tratamiento de datos relacionados con información censal de naturaleza étnica, se limita a ser depositarios de la voluntad de la comunidad étnica. En estos términos, el Consejo de Estado se pronunció en el proceso 2500023-24-2001-0963-01(AC-0963), Al afirmar que:

“En este orden de ideas, la acción del Estado en orden a la protección a la diversidad étnica implica que se vigile el ingreso de personas extrañas al grupo indígena, quienes solo pueden buscar gozar de los beneficios políticos y económicos que el Estado les otorga como tal, como son la exoneración del servicio militar, prestación del servicio de salud, educación, dotación de tierras, entre otros, lo que implica que con mayor razón deban realizarse los estudios socioculturales que determinen la pertenencia a la comunidad indígena.

Conforme al artículo 3 de la Ley 89 de 1890, la facultad de la Alcaldía consiste en ser, como la misma entidad lo manifiesta, un testigo del cumplimiento de las garantías a tener en cuenta para la realización de las elecciones al interior de la comunidad indígena, siendo su responsabilidad verificar la materialización de las mismas, para su posterior reconocimiento.

Lo que sucede en el asunto que ocupa la atención de la Sala, es que la elección del Cabildo Indígena ha sido realizado por sectores dentro de la Comunidad, y no por esta en su

reconocimiento.

Lo que sucede en el asunto que ocupa la atención de la Sala, es que la elección del Cabildo Indígena ha sido realizado por sectores dentro de la Comunidad, y no por esta en su integridad, razón por la cual no es posible reconocer como representante de la Comunidad a quien o a quienes solo representan parte de la misma.

La Alcaldía Mayor y el Ministerio del Interior sólo están habilitados por la ley para llevar el registro de las decisiones que las comunidades adopten, y para certificar lo que ellas quieran que figure en sus archivos ; por ello, estas entidades no pueden intervenir de manera directa en los asuntos propios de las mismas, en razón de la autonomía que la Carta Política otorga a la comunidad indígena, lo que no implica que no puedan ejercer la función de inspección y vigilancia que la ley les otorga en cuanto a la conformación de dicha comunidad”.

Bajo esta lógica, la incorporación de los miembros de las comunidades por parte de las autoridades indígenas, está sometida únicamente a los usos y costumbres propios de la comunidad, siendo ésta, ante la falta de verdad de un documento independientemente de su integridad material, la responsable de acudir ante sus instancias judiciales tradicionales. No obstante, se recuerda que las instancias judiciales tradicionales no son una prerrogativa absoluta y, por lo tanto, debe armonizarse según las circunstancias de cada caso con los principios y derechos consagrados en el Texto Superior, respetando los mínimos que hacen viable el diálogo intercultural entre sistemas jurídicos distintos.

De otro lado, ante la falta de

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