DPS - Memorando M-2019-1400-015777

Departamento para la Prosperidad Social

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Detalles

Título
DPS - Memorando M-2019-1400-015777
Autor
Departamento para la Prosperidad Social
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Diversidad
Año
2019

Al contestar por favor cite estos datos: Radicado M-2019-1400-015777

Fecha: 25/06/2019

Carrera 7 # 32-12 Edificio San Martín – Piso 33 - Bogotá D.C. - Bogotá D.C. - Colombia - www.prosperidadsocial.gov.co

MEMORANDO

Bogotá D.C.,25 de junio de 2019

Para:

Edward Kenneth Fuentes Pérez Subdirector Técnico Subdirección de Talento Humano

De: Oficina Asesora Jurídica

Asunto: Concepto jurídico sobre reclamación de incapacidades negadas o no reconocidas por las EPS.

Atendiendo el radicado No. M-2019 2400-013503 del 31 de mayo de 2019, a través del cual se solicita concepto jurídico frente a la alternativa que le permita a Prosperidad Social reclamar las incapacidades negadas por las EPS; así como las incapacidades autorizadas pero no reconocidas económicamente a la fecha, luego de efectuar varios requerimientos, esta Oficina presenta las siguientes consideraciones:

I. PROBLEMA JURIDICO

¿Existe alguna alternativa jurídica que le permita a Prosperidad Social reclamar las incapacidades negadas por las EPS; así como de las incapacidades autorizadas pero no reconocidas económicamente a la fecha, a pesar de los múltiples requerimientos realizados?

II. ANTECEDENTES

Mediante memorando No. M-2019-2400-013503 del 31 de mayo de 2019, el Subdirecto r Técnico (E) de la Subdirección de Talento Humano manifiesta que con el fin de solicitar el

II. ANTECEDENTES

Mediante memorando No. M-2019-2400-013503 del 31 de mayo de 2019, el Subdirecto r Técnico (E) de la Subdirección de Talento Humano manifiesta que con el fin de solicitar el reconocimiento de incapacidades, licencias de maternidad y licencias de paternidad ante las Empresas Promotoras de Salud y la Administradora de Riesgos Laborales, se han adelantado los respectivos trámites ante dichas entidades, no obstante, algunas incapacidades autorizadas no son reconocidas económicamente (pagadas) a tiempo, mientras otras son negadas aduciendo que el servidor no contaba con cuatro (04) semanas d e cotización al momento de la incapacidad, el procedimiento no fue autorizado por la EPS por ser No POS/No PBS o porque fue atendido fuera de su red.

Debido a los inconvenientes presentados, se solicita a la Oficina Asesora Jurídica concepto respecto de la opción que tiene Prosperidad Social para reclamar los valores generados y pagados con ocasión de las incapacidades no reconocidas por las EPS y ARL entendidas como aquellas incapacidades negadas y/o autorizadas pero no reconocidas económicamente.Al contestar por favor cite estos datos: Radicado M-2019-1400-015777

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De conformidad con lo anterior, se procede a resolver la consulta elevada.

III. CONSIDERACIONES DE LA OFICINA ASESORA JURÍDICA.

Para dar respuesta a la consulta y al problema jurídico planteado, el análisis se adelantará en los aspectos que se señalan a continuación.

III. CONSIDERACIONES DE LA OFICINA ASESORA JURÍDICA.

Para dar respuesta a la consulta y al problema jurídico planteado, el análisis se adelantará en los aspectos que se señalan a continuación.

1. De la incapacidad para desempeñar labores.

El artículo 18 del Decreto 3135 de 1968 define el auxilio de incapacidad como aquel pago a recibir de la entidad promotora de salud a que tiene derecho los empleados o trabajadores en caso de incapacidad comprobada para desempeñar sus labores, ocasionada por enfermedad y durante el tiempo en que dure la misma, así:

“Artículo 18. Auxilio por enfermedad. En caso de incapacidad comprobada para desempeñar sus labores, ocasionada por enfermedad, lo s empleados o trabajadores tendrán derecho a que la respectiva entidad de previsión social les pague, durante el tiempo de la enfermedad, las siguientes remuneraciones:

a) Cuando la enfermedad fuere profesional, el sueldo o salario completo durante ciento ochenta (180) días, y

b) Cuando la enfermedad no fuere profesional, las dos terceras (2/3) partes del sueldo o salario durante los primeros noventa (90) días, y la mitad del mismo por los noventa (90) días siguientes.

Parágrafo.- La licencia por enfermedad no interrumpe el tiempo de servicio.

Cuando la incapacidad exceda de ciento ochenta (180) días, el empleado o trabajador será retirado del servicio y tendrá derecho a las prestaciones económicas y asistenciales que este Decreto determina. (Resaltado y negrilla fuera de texto)

El pago de dicha incapacidad no solo cobija la enfermedad profesional, sino también la

retirado del servicio y tendrá derecho a las prestaciones económicas y asistenciales que este Decreto determina. (Resaltado y negrilla fuera de texto)

El pago de dicha incapacidad no solo cobija la enfermedad profesional, sino también la enfermedad general reconociendo unas prestaciones económicas y otras asistenciales, tal como lo señala el Decreto 1848 de 1969, así:

“Artículo 9º.- Prestaciones. En ca so de incapacidad comprobada para trabajar, motivada por enfermedad no profesional, los empleados públicos y los trabajadores oficiales tienen derecho a las siguientes prestaciones:

a) Económica, que consiste en el pago de un subsidio en dinero, hasta por el término máximo de ciento ochenta (180) días, que se liquidará y pagará con base en el salario devengado por el incapacitado, a razón de las dos terceras (2/3) partes de dicho salario, durante los primeros noventa (90) días de incapacidad y la mitad del mencionado salario durante los noventa (90) días siguientes, si la incapacidad se prolongare; y

b) Asistencial , que consiste en la prestación de servicios médicos, farmacéuticos, quirúrgicos, de laboratorio y hospitalarios, a que hubiere lugar, sin limitación alguna y por todo el tiempo que fuere necesario.” (Resaltado fuera de texto)Al contestar por favor cite estos datos: Radicado M-2019-1400-015777

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Las prestaciones económicas se refieren al pago de un subsidio en dinero y las asistenciales

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Las prestaciones económicas se refieren al pago de un subsidio en dinero y las asistenciales consistentes en la prestación de servicios médicos, farmacéuticos, quirúrgicos, de laboratorio y hospitalarios a que haya lugar.

A su turno el Decreto 1298 de 1994 (incorpora y sustituye el artículo 206 de la Ley 100 de 1993) en su artículo 56 establece que a los afiliados cotizantes dentro del régimen contributivo se les reconocerá las incapacidades generadas en enfermedad general, para lo cual las EPS podrán subcontratar con compañías aseguradoras. así:

“Artículo 56. INCAPACIDADES Y LICENCIAS DE MATERNIDAD . A los afiliados cotizantes dentro del régimen contributivo del presente Estatuto, se les reconocerá las incapacidades generadas en enfermedad general, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. Para el cubrimiento de estos riesgos las Entidades Promotoras de Salud podrán subcontrat ar con compañías aseguradoras. Las incapacidades originadas en enfermedad profesional y accidente de trabajo serán reconocidas por las Entidades Promotoras de Salud y se financiarán con cargo a los recursos destinados para el pago de dichas contingencias e n el respectivo régimen, de acuerdo con la reglamentación que se expida para el efecto.

A los afiliados según las normas el régimen contributivo se les reconocerá la licencia por maternidad de conformidad con las disposiciones legales vigentes. El cumplimiento de esta obligación será pagada por las Entidades Promotoras de Salud y financiada por el Fondo de

A los afiliados según las normas el régimen contributivo se les reconocerá la licencia por maternidad de conformidad con las disposiciones legales vigentes. El cumplimiento de esta obligación será pagada por las Entidades Promotoras de Salud y financiada por el Fondo de Solidaridad y garantía, de su subcuenta de compensación, como una transferencia diferente a las Unidades de Pago por Capitación UPC.”

De acuerdo con lo anterior, en principio son las entidades promotoras de salud (EPS) quienes deben reconocer las incapacidades de los afiliados dentro del régimen contributivo conforme a la normatividad que para su pago se expida, según veremos en el presente concepto.

2. Del pago de las incapacidades.

El parágrafo 1 del artículo 3.2.1.10 del Decreto 780 de 2016 “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Socia l”, determina que las prestaciones económicas correspondientes a los dos (02) primeros días de incapacidad originada por enfermedad general estarán a cargo del empleador y, a partir del tercer (03) día, a cargo de la entidad promotora de salud; veamos:

“Parágrafo 1°. En el Sistema General de Seguridad Social en Salud serán a cargo de los respectivos empleadores las prestaciones económicas correspondientes a los dos (2) primeros días de incapacidad originada por enfermedad general y de las Entidades Promot oras de Salud a partir del tercer (3) día y de conformidad con la normatividad vigente.

En el Sistema General de Riesgos Laborales las Administradoras de Riesgos Laborales reconocerán las incapacidades temporales desde el día siguiente de ocurrido el acc idente de trabajo o la enfermedad diagnosticada como laboral.

con la normatividad vigente.

En el Sistema General de Riesgos Laborales las Administradoras de Riesgos Laborales reconocerán las incapacidades temporales desde el día siguiente de ocurrido el acc idente de trabajo o la enfermedad diagnosticada como laboral.

Lo anterior tanto en el sector público como en el privado.” (Negrilla y Subrayado fuera de texto)Al contestar por favor cite estos datos: Radicado M-2019-1400-015777

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De igual manera, establece que corresponde a las administradoras de riesgos laborales reconocer las incapacidades temporales desde el día siguiente de ocurrido el accidente de trabajo o diagnosticada la enfermedad laboral.

Señala así mismo que estas disposiciones aplican tanto en el sector público como en el privado.

Ahora bien, el Decreto 780 de 2016 en su artículo 2.1.13.4 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social” establece que para el reconocimiento y pago de la prestación económica de la incapacidad por enfermedad general es necesario un aporte mínimo de cuatro (04) semanas, así:

“Artículo 2.1.13.4 Incapacidad por enfermedad general. Para el reconocimiento y pago de la prestación económica de la incapacidad por enfermedad general, conforme a las disposiciones laborales vigentes, se requerirá que los afiliados cotizantes hubieren efectuado aportes por un mínimo de cuatro (4) semanas.

No habrá lugar al reconocimiento de la prestación económica de la incapacidad por enfermedad general con cargo a los recursos del Sistema General de Seguridad Social en

efectuado aportes por un mínimo de cuatro (4) semanas.

No habrá lugar al reconocimiento de la prestación económica de la incapacidad por enfermedad general con cargo a los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando estas se originen en tratamientos con fines estéticos o se encuentran excluidos del plan de beneficios y sus complicaciones.”

Por otra parte, el contenido de dicha norma determina que no habrá lugar a reconocimiento de las prestaciones económicas con ocasión de incapacidad por enfermedad general cuando su origen está referido a tratamientos con fines estéticos o excluidos del plan de beneficios y sus complicaciones.

Respecto al recon ocimiento y pago de la incapacidad por enfermedad general la H. Corte Constitucional en Sentencia T-401 del 23 de junio de 2017, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, Sala Quinta de Revisión, menciona:

“(…) ...el lapso que hay entre el primer y el segundo día de la incapacidad, competen económicamente al empleador, de conformidad con la modificación que introdujo el artículo 1º del Decreto 2943 de 2013, al parágrafo 1º del artículo 40 del Decreto 1406 de 1999. En virtud de dicha disposición “[e]n el Sistema General de Seguridad Social en Salud serán a cargo de los respectivos empleadores las prestaciones económicas correspondientes a los dos (2) primeros días de incapacidad originada por enfermedad general y de las Entidades Promotoras de Salud a partir del tercer (3) día y de conformidad con la normatividad vigente (…)”

“(…) Las incapacidades expedidas del día 3 al 180 están a carg o de las entidades promotoras de salud y el trámite tendiente a su reconocimiento debe adelantarlo el

vigente (…)”

“(…) Las incapacidades expedidas del día 3 al 180 están a carg o de las entidades promotoras de salud y el trámite tendiente a su reconocimiento debe adelantarlo el empleador, conforme lo dispone el artículo 121 del Decreto Ley 019 de 2012. Tal obligación está sujeta a la afiliación del trabajador por parte del emplea dor o del propio independiente.”

Así entonces señala la H. Corte que el primer y segundo día de incapacidad por enfermedad general le competen económicamente al empleador, a partir del tercer (3) día a las entidades promotoras de salud, de suerte que el trámite tendiente al reconocimiento de las incapacidades desde el tercer día debe adelantarlo el empleador, tal como lo indica el artículo 121 del Decreto 019 de 2012, a saber:Al contestar por favor cite estos datos: Radicado M-2019-1400-015777

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“ARTÍCULO 121. TRÁMITE DE RECONOCIMIENTO DE INCAPACIDADES Y LICENCIAS DE MATER NIDAD Y PATERNIDAD. El trámite para el reconocimiento de incapacidades por enfermedad general y licencias de maternidad o paternidad a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, deberá ser adelantado, de manera directa, por el empleador ante las entidades promotoras de salud, EPS. En consecuencia, en ningún caso puede ser trasladado al afiliado el trámite para la obtención de dicho reconocimiento.

Para efectos laborales, será obligación de los afiliados informar al empleador sobre la

por el empleador ante las entidades promotoras de salud, EPS. En consecuencia, en ningún caso puede ser trasladado al afiliado el trámite para la obtención de dicho reconocimiento.

Para efectos laborales, será obligación de los afiliados informar al empleador sobre la expedición de una incapacidad o licencia.”

De lo anterior se colige que la obligación del trabajador es reportar el acaecimiento de la incapacidad, ya sea por enfermedad general, licencia de maternidad o paternidad, así es el empleador quien adelanta d e manera directa el trámite de reconocimiento, ello en concordancia con lo establecido por el artículo 28 de la Ley 1438 de 2011 que frente al término para presentar la solicitud de reembolso de prestaciones económicas previó:

“Artículo 28. Prescripción del derecho a solicitar reembolso de prestaciones económicas. El derecho de los empleadores de solicitar a las Entidades Promotoras de Salud el reembolso del valor de las prestaciones económicas prescribe en el término de tres (3) años contados a partir de la fecha en que el empleador hizo el pago correspondiente al trabajador”.

Debe entonces tenerse en cuenta el término de prescripción para efectos de solicitar el reembolso de las prestaciones económicas asumidas inicialmente por el empleador y que son objeto de pago por parte de la entidad promotora de salud.

En lo relativo al reconocimiento de incapacidad por enfermedad profesional, el artículo 1 la Ley 776 de 2002 determina que como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional un afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales se incapacite, se invalide o muera, tendrá derecho a que el Sistema General le preste los servicios asistenciales y le reconozca las prestaciones económicas, así:

profesional un afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales se incapacite, se invalide o muera, tendrá derecho a que el Sistema General le preste los servicios asistenciales y le reconozca las prestaciones económicas, así:

“Artículo 1°. Derecho a las prestaciones . Todo afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales que, en los términos de la presente ley o del Decreto-ley 1295 de 1994, sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, o como consecuencia de ellos se incapacite, se invalide o muera, tendrá derecho a que este Sistema General le preste los servicios asistenciales y le reconozca las prestaciones económicas a los que se refieren el Decreto-ley 1295 de 1994 y la presente ley.

Parágrafo 1°. La existencia de patologías anteriores no es causa para aumentar el grado de incapacidad, ni las prestaciones que correspondan al trabajador.

Parágrafo 2°. Las prestaciones asistenciales y económicas derivadas de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, serán reconocidas y pagadas por la administradora en la cual se encuentre afiliado el trabajador en el momento de ocurrir el accidente o, en el caso de la enfermedad profesional, al momento de requerir la prestación.

(…).”

Así entonces las prestaciones asistenciales y económicas como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, serán reconocidas y pagadas por la administradora en la cual se encuentre afiliado el trabajador.Al contestar por favor cite estos datos: Radicado M-2019-1400-015777

Fecha: 25/06/2019

de trabajo o enfermedad profesional, serán reconocidas y pagadas por la administradora en la cual se encuentre afiliado el trabajador.Al contestar por favor cite estos datos: Radicado M-2019-1400-015777

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3. Del recaudo de cartera.

De acuerdo con las facultades otorgadas por la Ley 1066 de 2006, artículo 2 “por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y se dictan otras disposiciones”, las entidades públicas tienen la obligación de recaudar la cartera que tengan a su favor, para lo cual deben contar con el correspondiente Reglamento Interno de Recaudo de Cartera.

En cumplimiento a ello, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social mediante la Resolución 1795 de 2016 adoptó el Reglamento Interno de Recaudo d e Cartera, cuyo objeto es establecer el procedimiento administrativo de cobro coactivo para el recaudo de obligaciones a favor del Tesoro Público de la entidad, aplicable a los procesos de recuperación de cartera a través de cobro persuasivo y coactivo, que le corresponda adelantar.

El artículo 4 de la mencionada resolución indica cuáles documentos constituyen título ejecutivo y por ende son objeto de la acción de cobro persuasivo y coactivo por parte de

Prosperidad Social:

“Artículo 4. Título Ejecutivo. Para efectos de la presente Resolución, constituyen Título Ejecutivo, los siguientes documentos, actos administrativos y providencias que presten mérito ejecutivo, siempre que contengan a favor del Tesoro Público, una obligación clara,

“Artículo 4. Título Ejecutivo. Para efectos de la presente Resolución, constituyen Título Ejecutivo, los siguientes documentos, actos administrativos y providencias que presten mérito ejecutivo, siempre que contengan a favor del Tesoro Público, una obligación clara, expresa y actualmente exigible:

1. Todo acto administrativo en firme y ejecutoriado que imponga a favor de la NaciónDepartamento Administrativo para la Prosperidad Social, la obligación de pagar una suma líquida de dinero.

2. Las resoluciones en firme y ejecutoriadas expedidas por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, que impongan multas, una vez vencido el término concedido para su pago, sin que el mismo no se hubiese efectuado.

3. Los actos administrativos en firme y ejecutoriados, que impongan multas por faltas disciplinarias a funcionarios o ex funcionarios de Prosperidad Social.

4. Las sentencias y otras decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas en las que se ordene pagar una suma de dinero a favor de la Nación - Departamento Adm inistrativo para la

Prosperidad Social.

5. Los actos administrativos en firme y ejecutoriados del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, que determinen el incumplimiento del pago de la cláusula penal y las multas impuestas a contratistas de la entidad, cuando no haya sido posible su recaudo a través de mecanismos de compensación de sumas adeudadas al contratista, o a través de la ejecución de las garantías del contrato o cuando no se haya podido lograr.

6. En general, los demás documentos señalados en el artículo 99 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.”

la ejecución de las garantías del contrato o cuando no se haya podido lograr.

6. En general, los demás documentos señalados en el artículo 99 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.”

Es así como entonces, una vez constituido el título ejecutivo conforme a los requisitos señalados en la Resolución 1795 de 2016 podrá impetrarse el cobro persuasivo y/o coactivo por parte de Prosperidad Social.Al contestar por favor cite estos datos: Radicado M-2019-1400-015777

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4. De las características de los títulos que prestan mérito ejecutivo.

Los títulos ejecutivos son considerados como aquellos documentos que contienen una obligación de dar, hacer o no hacer de forma expresa, clara y exigible, que pueden ser cobrados judicial o administrativamente.

El Código General del Proceso en el artículo 422, respecto del título ejecutivo señala que “pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que s eñale la ley.

Así las cosas, solo pueden ser demandables ejecutivamente las obligaciones que cumplan

costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que s eñale la ley.

Así las cosas, solo pueden ser demandables ejecutivamente las obligaciones que cumplan con las características de ser expresas, clara y exigibles, al igual que provengan del deudor y esta constituya plena prueba.

A su turno, la Corte Supr ema de Justicia, en Sentencia T -3.970.756 de 24 de octubre de 2013, Mp. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, dando alcance a los requisitos de los títulos valores menciona:

“(..) Desde esta perspectiva, el título ejecutivo puede ser singular, esto es, estar contenido o constituido en un solo documento, o complejo, cuando la obligación está contenida en varios documentos. Las segundas, exigen que el título ejecutivo contenga una prestación en beneficio de una persona. Es decir, que establezca que el obligado deb e observar a favor de su acreedor una conducta de hacer, de dar, o de no hacer, que debe ser clara, expresa y exigible. Es clara la obligación que no da lugar a equívocos, en otras palabras, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan. Es expresa cuando de la redacción misma del documento, aparece nítida y manifiesta la obligación. Es exigible si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, dicho de otro modo, si se trata de una obligación pura y simple ya declarada .” (Resaltado y negrilla fuera de texto)

De acuerdo con lo señalado por la Corte Suprema de Justicia, tenemos que es clara la obligación que no da lugar a equívocos respecto de la identificación del deudor, el acreedor,

texto)

De acuerdo con lo señalado por la Corte Suprema de Justicia, tenemos que es clara la obligación que no da lugar a equívocos respecto de la identificación del deudor, el acreedor, la obligación, y los factores que la determinan; expresa cuando es manifiesta la obligación y exigible por cuanto es una obligación pura y simple, no sujeta a plazo o condición.

Por su parte, el Consejo de Estado en sentencia 20001-23-33-000-2014-00022-01(22160), de 28 de febrero de 2019, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, estipula:

“El procedimiento de cobro coactivo implica necesariamente la preexistencia de un título que preste mérito ejecutivo, esto es, que contenga una obligación clara, expresa y actualmente exigible.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 829 ibídem, los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo se entienden ejecutoriados en los siguientes eventos:Al contestar por favor cite estos datos: Radicado M-2019-1400-015777

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1. Cuando contra ellos no proceda recurso alguno.

5. Cuando vencido el término para interponer los recursos, no se hayan interpuesto o no se presenten en debida forma.

6. Cuando se renuncie expresamente a los recursos o se desista de ellos.

Cuando los recursos interpuestos en vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso.”

6. Cuando se renuncie expresamente a los recursos o se desista de ellos.

Cuando los recursos interpuestos en vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso.”

Denótese con lo anterior, que los títulos ejecutivos son documentos que deben contener una obligación expresa, clara y exigible, requisitos necesarios para hacerla judicial o administrativamente cobrable, además de haberse garantizado el debido proceso en ejercicio del derecho a la contradicción, esto es, haberse resuelto los recursos que procedan.

A su vez, el artículo 99 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), indica cuales documentos prestan mérito ejecutivo a favor del Estado:

“Artículo 99. Documentos que prestan mérito ejecutivo a favor del Estado. Prestarán mérito ejecutivo para su cobro coactivo, siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y exigible, los siguientes documentos:

1. Todo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de las entidades públicas a las que alude el parágrafo del artículo 104, la obligación de pagar una suma líquida de dinero, en los casos previstos en la ley.

2. Las sentencias y demás decisiones jurisdiccion ales ejecutoriadas que impongan a favor del tesoro nacional, o de las entidades públicas a las que alude el parágrafo del artículo 104, la obligación de pagar una suma líquida de dinero.

3. Los contratos o los documentos en que constan sus garantías, ju nto con el acto administrativo que declara el incumplimiento o la caducidad. Igualmente lo serán el acta de liquidación del contrato o cualquier acto administrativo proferido con ocasión de la

3. Los contratos o los documentos en que constan sus garantías, ju nto con el acto administrativo que declara el incumplimiento o la caducidad. Igualmente lo serán el acta de liquidación del contrato o cualquier acto administrativo proferido con ocasión de la actividad contractual.

4. Las demás garantías que a favor de las entidades públicas, antes indicadas, se presten por cualquier concepto, las cuales se integrarán con el acto administrativo ejecutoriado que declare la obligación.

5. Las demás que consten en documentos que provengan del deudor.”

Se reitera por parte del CPACA la condición que debe tener un documento para que preste mérito ejecutivo, la cual no es otra que ser una obligación clara, expresa y exigible.

5. Del Sistema de Inspección, Vigilancia y control del Sistema General de

Seguridad Social en Salud

La Ley 1122 de 2007 crea el Sistema de Inspección, Vigilancia y Control del Sistema General de Seguridad Social en Salud, quedando en cabeza de la Superintendencia Nacional de Salud y teniendo como base los ejes de financiamiento, aseguramiento, prestación de servicios de atención en salud pública, atención al usuario y participación social, acciones y medidas especiales, información y focalización de los subsidios en salud; de igual manera le otorgaron las facultades de la función jurisdiccional y de conci liación, para poder ser eficaz en la atención de las necesidades de los usuariosAl contestar por favor cite estos datos: Radicado M-2019-1400-015777

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del sistema y ejerce vigilancia sobre nuevos actores como lo son los regímenes

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del sistema y ejerce vigilancia sobre nuevos actores como lo son los regímenes especiales y exceptuados .

Esta Ley 1122 de 2007, a través del artículo 41 (adicionado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011) estableció una función jurisdiccional, la cual se da a petición de parte y tiene por objeto el garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, así como el ejercicio del artículo 116 de la Constitución Política que faculta a la ley atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas, asignándole entre otros asuntos el conocer y decidir

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