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DPS - Memorando M-2021-1400-024399

Departamento para la Prosperidad Social

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Detalles

Título
DPS - Memorando M-2021-1400-024399
Autor
Departamento para la Prosperidad Social
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Diversidad
Año
2021

No. de radicación: M-2021-1400-024399

MEMORANDO Fecha radicación: 2021-07-30 04:34:06 PM

PARA: Édgar Orlando Picon Prado

Director Técnico Dirección de Transferencias Monetarias Condicionadas DE: Oficina Asesora Jurídica ASUNTO: Concepto jurídico – representación de terceros para el cobro de los giros del Esquema de Compensación del IVA En atención a la solicitud elevada mediante el memorando con radicado M-20214100-023090 de fecha 22 de julio de 2021, en la que requiere se emita concepto sobre sobre la viabilidad de recibir autorizaciones para realizar el cobro por terceros de las transferencias monetarias del esquema de “Compensación del impuesto sobre las ventas -IVA”, administrado por Prosperidad Social, esta Oficina Asesora Jurídica, a continuación, procede a dar respuesta en los siguientes términos:

I. ANTECEDENTES.

La Dirección de Transferencias Monetarias Condicionadas en su solicitud de concepto plantea lo siguiente: “(…)

3. Mediante la RESOLUCIÓN. No. 00740 DEL 21 DE ABRIL DE 2021, se estableció el manual operativo del Programa, en donde se regulan las diferentes cuestiones técnicas, procedimientos y formas de actuar en el marco de la atención y operación del Programa, que atiende a las condiciones actuales y proyectadas a futuro sobre su administración, operación y ejecución, teniendo en cuenta la ampliación de cobertura del esquema prevista para la vigencia 2021, que incluye a nuevos hogares que no pertenecen a los programas Familias en Acción o Colombia Mayor.

4. En el referido Manual operativo, para la entrega del recurso a los hogares beneficiarios, se dispuso: "7.4. Entrega de recursos

pertenecen a los programas Familias en Acción o Colombia Mayor.

4. En el referido Manual operativo, para la entrega del recurso a los hogares beneficiarios, se dispuso: "7.4. Entrega de recursos La entrega de recursos es el proceso operativo por medio del cual el Programa transfiere los recursos al titular de cada hogar beneficiario. Este proceso se caracteriza por: (…)2. Hacer transferencia directa a los hogares beneficiarios del Programa. No se permite autorizaciones para realizar el cobro de los recursos por terceros, aun teniendo la autorización del titular.’

(…)

6. A raíz, de lo expresado en dicho punto, se han recibido diferentes inquietudes ciudadanas en donde preguntan si en dicha prohibición de autorización se incluye la posibilidad de presentar poder general, en las reglas determinadas por Código General del proceso (artículo 74) y del Código Civil (artículos 2142 y ss). (…) Por todo lo anterior y en consideración a las situaciones plantadas agradecemos que desde la Oficina Asesora Jurídica, se pueda contestar a estas dos inquietudes con

fundamento en el marco legal:

1. Si el otorgamiento de poder, a través de las modalidades regladas en el Código General del Proceso y el Código Civil, debe considerarse como una autorización a tercero o debe entenderse como una figura legal en donde la persona beneficiaria actúa por intermedio de otro, pero a su cuenta y riesgo.

2. En atención a la literalidad del Manual operativo y como resultado de lo respondido en la primera inquietud, agradezco nos confirmen, si debe modificarse

el manual operativo del programa , pues conforme a lo referido actualmente se establece que “No se permite autorizaciones para realizar el cobro de los recursos de terceros, aun teniendo la autorización del titular” o por el contrario debe entenderse que el otorgamiento de poder mediante escritura pública constituye un mecanismo de transferencia directa al hogar beneficiario y por tanto, la modificación del Manual no es necesaria.” Bajo este escenario se plantea la consulta elevada a esta Oficina.

II. PROBLEMA JURÍDICO. ¿Es viable que los hogares beneficiarios del Esquema de Compensación del Impuesto sobre las Ventas – IVA, puedan realizar el cobro de la transferencia monetaria mediante la representación de terceros?

III. CONSIDERACIONES DE LA OFICINA ASESORA JURÍDICA.

1. Naturaleza del contrato de mandato, de la representación y del acto de apoderamiento.

Para abordar el estudio del problema jurídico planteado, resulta pertinente aclarar, de manera preliminar, la naturaleza del contrato de mandato, de la representación y del acto de apoderamiento.El Código Civil, en su artículo 2142, define el mandato como:

“Art. 2142. El mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera. La persona que concede el encargo se llama comitente o mandante, y la que lo acepta apoderado, procurador, y en general mandatario”. En cuanto a sus modalidades, el contrato de mandato puede desarrollarse de dos maneras: con representación (directa) o sin ella (indirecta). En cuanto a la representación, el articulo 1505 del Código Civil, le otorga los siguientes efectos:

“ARTICULO 1505. Lo que una persona ejecuta a nombre de otra, estando facultada

En cuanto a la representación, el articulo 1505 del Código Civil, le otorga los siguientes efectos:

“ARTICULO 1505. Lo que una persona ejecuta a nombre de otra, estando facultada por ella o por la ley para representarla, produce respecto del representado iguales efectos que si hubiese contratado él mismo”. De este modo, la doctrina ha señalado que la representación “(…) implica una legitimación excepcional, mejor aún puede decirse que consiste en ella, la esencia de la representación es el poder, cualesquiera que sea su razón de ser o su origen; poder para ante los demás, que le permite a un sujeto (representante) sustituir a otra persona (representado) en la celebración de un negocio jurídico o contrato, y, declarando que obra en nombre y por cuenta ajenos, sin vincularse personalmente, y si haciendo que todos los efectos de su actuación desemboquen inmediatamente en el Dominus ”. (HINESTROSA, Fernando. La Representación. Primera edición. Universidad Externado de Colombia. 2008. Pág. 109). También la doctrina la define como “ la manifestación de voluntad de una persona, denominada representante, hecha antes o al momento de celebrar un negocio jurídico con un tercero, para ponerle de presente que lo celebra por cuenta y en nombre de otra que lo facultó para ello, denominado representado, con el fin de que el negocio mismo se traslade directamente al patrimonio del último, sin que el apoderado comprometa el suyo ” (ESCOBAR, G. Negocios civiles y comerciales, tomo I, negocios de sustitución. Universidad Externado de Colombia. 1987. Pág. 259) En consecuencia, los efectos jurídicos del negocio celebrado recaen en cabeza del mandante y no del mandatario, siempre y cuando este último manifieste que actúa

I, negocios de sustitución. Universidad Externado de Colombia. 1987. Pág. 259) En consecuencia, los efectos jurídicos del negocio celebrado recaen en cabeza del mandante y no del mandatario, siempre y cuando este último manifieste que actúa en nombre de otra persona y que su gestión no exceda los límites establecidos por ella, so pena de obligarse personalmente. Para que la representación genere efectos jurídicos, se requiere que exista un acto de empoderamiento previo, mediante el cual el mandante unilateralmente confiere poder al mandatario. Este título autoriza la injerencia del mandatario en la esfera jurídica del mandante y a partir de ese momento opera la representación.En el supuesto mencionado nos encontramos ante tres negocios jurídicos individualizados: i) el contrato de mandato -negocio jurídico bilateralii) el acto de apoderamiento -acto jurídico unilateraly iii) el poder –constituye una mera facultad. Así lo entendió la Sección Tercera de la Sala Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado en sentencia del 26 de julio de 2012, (Exp. 22.581, MP: Danilo Rojas Betancourth), al afirmar: “Si bien es cierto que, conforme ya se explicó, al demandante no se le confirió poder para presentar la solicitud de revocatoria directa, también lo es que este hecho no es suficiente para concluir, como lo hizo la Corte Suprema de Justicia, que aquel carecía de mandato para adelantar tal gestión No debe perderse de vista que el poder es apenas

uno de los requisitos que deben cumplirse para que se produzca la representación, pero no es un elemento necesario para la formación del mandato, pues éste es de carácter consensual y se reputa perfecto por la simple aceptación del mandatario ”. (resaltado fuera de texto) Lo anterior sin perjuicio de la representación por causa legal como las derivadas de la patria potestad, los guardadores, los tutores, los curadores etc. De lo anterior se colige que no todo acto de apoderamiento supone un contrato de mandato previo, pues es posible que se produzca por otro motivo o fuente que dé lugar al mismo. También es posible que exista contrato de mandato sin representación, vale decir, sin acto de apoderamiento, en el cual los efectos jurídicos del negocio se radiquen en cabeza del mandatario y este los transfiera posteriormente al mandante, en virtud del mandato previamente celebrado. En cuanto a la diferencia de mandato y acto de apoderamiento, la Corte Constitucional en sentencia C-1178 de 2001 (M.P. Alvaro Tafur Galvis) señaló:

“Como es sabido el contrato de mandato es uno entre los diversos negocios jurídicos de gestión y consiste, de conformidad con los artículos 2142 del Código Civil y 1262 del Código de Comercio, en que el mandatario se encarga de adelantar negocios jurídicos o actos de comercio, por cuenta del mandante, con representación o sin ella. En tanto el apoderamiento es un acto unilateral, que puede ser aceptado o no, en virtud del cual una persona autoriza a otra para actuar a su nombre y representación.

Ahora bien, lo que ordinariamente ocurre es que el contrato de gestión precede y genera el acto de apoderamiento, pero esta íntima relación no permite confundir los efectos de uno y otro, porque mientras el acto de apoderamiento es oponible a quienes por causa del mismo se relacionan con el poderdante y con el apoderado, el contrato de gestión rige las relaciones internas entre estos de manera preferente al acto de apoderamiento, pero sin trascender a quienes se vinculan con el apoderado y el poderdante por razón de la representación, porque con respecto de aquellos el contrato de gestión viene a ser res inter alios acta. Además, el contrato de mandato, aunque de ordinario regula las relaciones internas entre poderdante y apoderado, no es el único idóneo para el efecto, porque el apoderado bien puede estar vinculado con el poderdante mediante un contrato detrabajo, de prestación de servicios, a causa de una situación legal o reglamentaria o solo en razón del acto de apoderamiento -es el caso, por ejemplo, de quien otorga el poder a aquel que le indica la firma de abogados, con la cual tiene vigente un contrato de asesoría, inclusive sin conocerlo-.” De acuerdo con todo lo anterior, se observa que, para que opere una verdadera e inoponible representación en el curso de procedimiento administrativo o judicial, se requiere que esta “directa”, es decir, que el representante obre a nombre y cuenta del representado, de modo que los efectos jurídicos se radican directamente en cabeza de este, pues como se desprende del articulo 1505 del Código Civil, mediante la manifestación de estar actuando a nombre de otra persona, estando facultado para ello, vincula al representado como si hubiera actuado personalmente.

2. Representación en el procedimiento administrativo general.

La Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de

mediante la manifestación de estar actuando a nombre de otra persona, estando facultado para ello, vincula al representado como si hubiera actuado personalmente.

2. Representación en el procedimiento administrativo general.

La Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuación judicial y administrativa. Es por ello que en este tipo de actuaciones se observan los requisitos exigidos por las normas que regulan el respectivo procedimiento. En cuanto a la representación en el trámite del procedimiento administrativo de carácter general, la Ley 1437 de 2011 “por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” (CPACA), contempla el cumplimiento de ciertos requisitos para que la actuación sea procedente. Por ejemplo, el articulo 16 del CPACA señala que las peticiones pueden ser presentadas directamente o a través de representante o apoderado, al igual que la presentación de recursos contra actos administrativos de conformidad con el articulo 77 del mismo Código. Sin embargo, en lo que respecta a la notificación personal de los actos administrativos, si bien el artículo 67 del CPACA señala que esta puede efectuarse mediante representante o apoderado, o mediante persona debidamente autorizada por el interesado, en este último caso, el de la “autorización”, el articulo 71 precisa y limita el alcance de tal autorización así: “Artículo 71. Autorización para recibir la notificación. Cualquier persona que deba notificarse de un acto administrativo podrá autorizar a otra para que se notifique en su nombre, mediante escrito que requerirá presentación personal. El autorizado solo estará facultado para recibir la notificación y, por tanto, cualquier manifestación que haga en relación con el acto administrativo se tendrá, de pleno derecho, por no realizada. Lo anterior sin perjuicio del derecho de postulación.

facultado para recibir la notificación y, por tanto, cualquier manifestación que haga en relación con el acto administrativo se tendrá, de pleno derecho, por no realizada. Lo anterior sin perjuicio del derecho de postulación.

En todo caso, será necesaria la presentación personal del poder cuando se trate de notificación del reconocimiento de un derecho con cargo a recursos públicos, de naturaleza pública o de seguridad social”. (Tachado derogado por el art. 626 de la Ley 1564 de 2012)”. Como se observa, la notificación mediante autorización requiere que, además deque sea escrita, la facultad sea expresa. En cuanto a sus efectos, estos solo son para la notificación, no para cualquier otra actuación, salvo para aquellas que se ejercen con uso del derecho de postulación, es decir, mediante representación a través de abogado debidamente apoderado. No obstante, cuando el acto administrativo versa sobre el reconocimiento de un derecho con cargo a recursos públicos, la norma antes citada exige la presentación personal del poder para que opere la representación. Es de resaltar que de conformidad con los artículos 69 y 72 del CPACA, la notificación personal puede surtirse también mediante aviso o por conducta concluyente, esta última, cuando el interesado actúa y presenta un recurso, formula una solicitud o acepta la decisión, dando por hecho que conoce la decisión administrativa, esto es, el acto administrativo. En cuanto las demás actuaciones administrativas, el CPACA no prevé tratamiento particular alguno, razón por la cual será preciso acudir a las reglas planteadas en la Ley 962 de 2005 que en su artículo 5º consagró lo siguiente:

ARTÍCULO 5o. NOTIFICACIÓN. Cualquier persona natural o jurídica que requiera notificarse de un acto administrativo, podrá delegar en cualquier persona el acto de

Ley 962 de 2005 que en su artículo 5º consagró lo siguiente:

ARTÍCULO 5o. NOTIFICACIÓN. Cualquier persona natural o jurídica que requiera notificarse de un acto administrativo, podrá delegar en cualquier persona el acto de notificación, mediante poder, el cual no requerirá presentación personal, el delegado sólo estará facultado para recibir la notificación y toda manifestación que haga en relación con el acto administrativo se tendrá, de pleno derecho, por no realizada. Las demás actuaciones deberán efectuarse en la forma en que se encuentre regulado el derecho de postulación en el correspondiente trámite administrativo. Se exceptúa de lo dispuesto en este artículo la notificación del reconocimiento de un derecho con cargo a recursos públicos, de naturaleza pública o de seguridad social. De este modo, cuando la actuación administrativa no se refiera sobre un trámite de notificación de un acto administrativo, la intervención ante la administración mediante representación deberá ejercerse mediante el “derecho de postulación” según lo regulado en el correspondiente trámite administrativo.

3. El Hogar como Unidad de intervención del Esquema de Compensación del IVA y su representación ante el programa.

El artículo 21 de la Ley 2010 " Por medio de la cual se adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones " , creó la compensación del impuesto sobre las

ventas - IVA a favor de la población más vulnerable, con el objetivo de lograr mayor equidad en el sistema del mencionado impuesto. De acuerdo con la precitada disposición, “[E]sta compensación corresponderá a una suma fija en pesos definida teniendo en cuenta el IVA que en promedio pagan los hogares de menores ingresos y será transferida bimestralmente” (resaltado fuera de texto). Conforme con el anterior mandato legal, el Consejo Nacional de Política Económica y Social expidió el documento CONPES 3986 de 2020 "Estrategia para laimplementación del Mecanismo de Compensación del Impuesto a las Ventas (lVA) a favor de la población más pobre y vulnerable”, estableciendo los principales lineamientos del proceso de implementación y funcionamiento de esta compensación, incluyendo el proceso de focalización a través de hogares ( numeral 4.2.1). Posteriormente y con la entrada en vigencia del artículo 5 del Decreto Legislativo 812 de 2020 “ Por el cual se crea el Registro Social de Hogares y la Plataforma de Transferencias Monetarias y se dictan otras disposiciones para atender las necesidades de los hogares en situación de pobreza y vulnerabilidad económica en todo el territorio nacional dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica” , además de establecer al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social como la entidad encargada de la administración y operación de los programas de transferencias monetarias del Gobierno nacional, incluida la Compensación del IVA se estableció que:

“Parágrafo 1. Para la expansión de los programas de transferencias monetarias se

tomará al hogar como unidad de intervención , buscando generar complementariedades y priorizar hogares que no estén recibiendo dichas ayudas”. (resaltado fuera de texto). En cuanto a la canalización de los recursos, el artículo 1.3.1.9.5. del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria (adicionado por el el artículo 2 del Decreto 1690 de 2020, reglamentario del artículo 5 del Decreto Legislativo 812 de 2020), estableció lo siguiente:

“Artículo 1.3.1.19.5. Canalización de los recursos. (…) Parágrafo 1. La transferencia por concepto de compensación del Impuesto sobre las Ventas – IVA será independiente a la de los programas de asistencia a la población vulnerable y se realizará a nivel de hogar. Parágrafo 2. La compensación del Impuesto sobre las Ventas ~ IVA no estará condicionada a los criterios de elegibilidad y permanencia de los programas sociales de asistencia a la población vulnerable. Sin embargo, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social o la entidad que éste designe mediante contrato o convenio, podrá realizar las respectivas validaciones para asegurar que los beneficiarios conservan las condiciones que dieron origen a la compensación del Impuesto sobre las VentasIVA y para mantener el giro de los recursos. (…)” Bajo estos lineamientos, Prosperidad Social, mediante la Resolución 740 de 2020, actualizó el Manual Operativo del Esquema de Compensación del IVA, tomando como unidad de intervención y focalización al “Hogar” adoptando para ello, la

definición establecida en el literal e) del artículo 2.2.8.1.4 del Decreto 1082 de 2015 “ por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del sector Administrativo de Planeación Nacional ” el cual señala:

“e) Hogar: Es aquel que está constituido por una persona o un grupo de personas, parientes o no, que ocupan la totalidad o parte de una unidad de vivienda y que atienden necesidades básicas con cargo a un presupuesto común”.De conformidad con el numeral 7.3 del Manual Operativo del programa, para que un hogar adquiera la condición de beneficiarios del programa Esquema de Compensación del IVA , se debe haber surtido tanto el trámite “Focalización” (punto 7.1), así como aquel de aplicación de “Novedades” (punto 7.2), y haber sido incluido en el respectivo acto administrativo de liquidación, veamos:

“Los hogares que hagan parte de la liquidación de los recursos adquieren la calidad de beneficiarios de Compensación del IVA únicamente para el ciclo operativo señalado en el correspondiente acto administrativo que los reconoce.” En cuanto la canalización de los recursos, el Manual Operativo del programa estableció la representación de cada hogar, en un titular, a través del cual se transferirán los recursos de la Compensación del IVA en cada ciclo operativo definido así en su numeral 4:

“Titular: persona representante del hogar o a título individual ante el Programa, a la cual se le transfieren los recursos de Compensación del IVA en cada ciclo operativo”. En cuanto el proceso operativo de entrega de recursos se resalta que el numeral 2 del punto 7.4 del Manual Operativo adoptó el criterio de inmediatez, es decir, la entrega directa a los hogares beneficiarios del programa. En este contexto se observa que la representación del hogar, de conformidad con la

del punto 7.4 del Manual Operativo adoptó el criterio de inmediatez, es decir, la entrega directa a los hogares beneficiarios del programa. En este contexto se observa que la representación del hogar, de conformidad con la regulación del Esquema de Compensación del IVA, posee las siguientes características:

  1. Tiene una finalidad meramente instrumental, esto es la entrega de los recursos al hogar que representa, y ii. Es presuntiva, pues la identificación y determinación es realizada oficiosamente por el programa con base en la información contenida en las fuentes de información utilizadas para la focalización, en concordancia con los criterios estadísticos, normativos y jurisprudenciales.

Dadas estas características, es dable colegir que tal determinación de representación es susceptible de modificación, actualización o corrección, de conformidad con las particularidades que cada hogar reporte o solicite, tal como ya se prevé en la etapa de “validación de elegibilidad de los hogares” establecido en el punto 7.2.2 del Manual Operativo.

4. Del caso concreto.

En el caso sometido a consideración se consulta si el otorgamiento de poder, a través de las modalidades regladas en el Código General del Proceso y el Código Civil, debe considerarse como una autorización a tercero o debe entenderse comouna figura legal en donde la persona beneficiaria actúa por intermedio de otro, pero a su cuenta y riesgo. Para resolver la inquietud se deben realizar las siguientes aclaraciones, teniendo en cuenta la s consideraciones de orden jurídico analizadas en el presente documento , de la siguiente manera:

a) De acuerdo con la regulación del programa, el titular o representante del hogar beneficiario podrá ser objeto de modificación, actualización o corrección de conformidad con las particularidades que cada hogar reporte o solicite según el trámite establecido en el punto

de la siguiente manera:

a) De acuerdo con la regulación del programa, el titular o representante del hogar beneficiario podrá ser objeto de modificación, actualización o corrección de conformidad con las particularidades que cada hogar reporte o solicite según el trámite establecido en el punto 7.2.2 del Manual Operativo, para la etapa de “validación de elegibilidad de los hogares”. Lo anterior, teniendo en cuenta que la figura de “titular” o representante del hogar, es un mecanismo de designación oficioso con propósito meramente instrumental para la canalización de los recursos otorgados al “hogar” como unidad de intervención del programa y directo beneficiario. Se recuerda que el beneficiario de la transferencia es el hogar y no el titular individualmente considerado. En todo caso y atendiendo lo señalado en el numeral 2 del punto 7.4 del Manual Operativo, la designación del titular o representante del hogar deberá atender el criterio de inmediatez, procurando así que los recursos sean entregados directamente al hogar beneficiario. Esta mecanismo puede resultar de mayor utilidad para los beneficiarios sin necesidad de incurrir en actuaciones o costos derivados de los mecanismos de representación ordinarios, especialmente del derecho de postulación.

b) En cuanto a los demás mecanismos de representación y en orden a que opere de pleno derecho en el marco del trámite de las actuaciones administrativas del Esquema de Compensación del IVA, deberá tenerse en cuenta la regulación del procedimiento administrativo general establecido en la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” y demás normas concordantes.

En este sentido y toda vez que la Compensación del IVA comporta el reconocimiento y entrega de recursos públicos, aunado a que el acto de pago

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” y demás normas concordantes.

En este sentido y toda vez que la Compensación del IVA comporta el reconocimiento y entrega de recursos públicos, aunado a que el acto de pago puede comportar la notificación del acto administrativo que los reconoce, solo podrá operar como mecanismo de representación de los titulares de los hogares beneficiarios, el reconocimiento de poder otorgado a abogado debidamente acreditado en uso del derecho de postulación, documento que deberá contener la correspondiente presentación personal ante notario o funcionario autorizado por la normatividad vigente. Lo anterior en cumplimiento del artículo 5 de la Ley 962 de 2005 y el artículo 71 de la Ley 1437 de 2011. Sin embargo, esta alternativa no se recomienda como primera solución a los casos concretos, dado que la misma puede resultar en una carga adicional paralos beneficiarios teniendo en cuenta su especial situación de vulnerabilidad, como por ejemplo incurrir en gastos para materializar la representación (honorarios de abogados, autenticaciones, etc.). En este punto se reitera que la mejor solución a la situación planteada por el área técnica es el cambio de titular del hogar lo cual se encuentra contemplado actualmente en el Manual Operativo.

c) Frente a la consulta sobre la necesidad de modificar el Manual Operativo, deberá señalarse que en el trámite de control de legalidad previo a la expedición de la Resolución 740 de 2021 que adoptó dicho Manual Operativo, esta Oficina Asesora Jurídica verificó la concordancia de las disposiciones allí

contenidas con el ordenamiento superior, y que hasta la fecha no se observa algún cambio normativo o jurisprudencial que jurídicamente motive su modificación, en el sentido analizado en el presente concepto. De hecho, la prohibición de no permitir autorizaciones para realizar el cobro de los recursos por terceros, aun teniendo la autorización del titular, fue propuesta por el área técnica. Sin embargo, en aras de otorgar claridad en la aplicación de estas disposiciones, tanto de ciudadanos como de operadores, corresponde al programa analizar la pertinencia de modificar el Manual Operativo del programa, para lo cual deberá tener en cuenta las justificaciones técnicas y jurídicas iniciales de las disposiciones a actualizar, así como las necesidades presentes que motiven dicho cambio.

IV. CONCLUSIÓN.

Teniendo en cuenta lo desarrollado a lo largo de este concepto, la respuesta al problema jurídico planteado consistente en determinar si es viable que los hogares beneficiarios del Esquema de Compensación del Impuesto sobre las Ventas – IVA, puedan realizar el cobro de la transferencia monetaria mediante la representación de terceros, se concluye que tal situación podría ser procedente mediante la modificación del titular o representante del hogar designado oficiosamente por el programa de conformidad con el mecanismo establecido en el numeral 7.2 del Manual Operativo. De otra parte, desde un punto estrictamente jurídico, también es posible hacer uso del “derecho de postulación” de acuerdo con los lineamientos establecidos para el Procedimiento Administrativo General en la Ley 1437 de 2011 CPACA y de manera especial las disposiciones contenidas en el artículo 5 de la Ley

962 de 2005 y el artículo 71 de la Ley 1437 de 2011, para la notificación del reconocimiento de un derecho con cargo a recursos públicos, sin embargo, tal alternativa no se recomienda como primera medida, dada la naturaleza de los beneficiarios del programa y las dificultades que la misma representaría en la práctica. El presente concepto se rinde de conformidad con el alcance dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, incorporado por la Ley 1755 de 2015. Lo anterior no sin advertir, que el mismo se encuentra sujeto a las modificaciones legales y jurisprudenciales quese expidan y acojan dentro del asunto. Con el objetivo de implementar políticas para fomentar el aprendizaje organizativo y gestión del conocimiento, la Oficina Asesora Jurídica podrá publicar los conceptos jurídicos expedidos en desarrollo de su función consultiva, en la página intranet de la entidad. Atentamente, Lucy Edrey Acevedo Meneses Jefe de Oficina Desea adjuntar documento: NO

Elaboró: John Fredy Rodríguez Barrera

Revisó: Omar Alberto Baron Avendaño

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