DPS - Memorando M-20221400035784
Detalles
- Título
- DPS - Memorando M-20221400035784
- Autor
- Departamento para la Prosperidad Social
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Diversidad
- Año
- —
No. de radicación: M-2022-1400-035784
MEMORANDO Fecha radicación: 2022-08-01 04:18:03 PM
PARA: Edward Kenneth Fuentes Pérez
Subdirector Técnico SUBDIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO DE: OFICINA ASESORA JURÍDICA ASUNTO: Concepto jurídico sobre la viabilidad de reconocimiento económico de incapacidad no transcrita De manera atenta se rinde concepto jurídico según el interrogante planteado mediante el memorando No. M-2022-2400-032955 de fecha 22 de julio de 2022, en el cual se formula la siguiente pregunta: “...Sobre la viabilidad para reclamar ante la EPS SURA el reconocimiento económico y pago de la incapacidad" de funcionario de planta por parte de la EPS SURA del período comprendido entre el 13 de diciembre de 2020 al 6 de enero de 2021 ”, según los siguientes:
1. ANTECEDENTES
1. Un funcionario de planta de Prosperidad Social presentó cuatro incapacidades consecutivas, desde el 5 de diciembre de 2020 hasta el 23 de enero de 2021.
2. El servidor público presentó ante la Subdirección de Talento Humano transcritas por la EPS SURA, las incapacidades comprendidas entre el 5 al 12 de diciembre de 2020 y del 7 al 16 de enero de 2021.
3. Desde la Subdirección de Talento Humano se intentó transcribir las otras dos incapacidades, sin embargo, la EPS Sura deshabilitó la opción de transcripción virtual por parte del empleador o un tercero y solo permitía
que lo hiciera el afiliado a través de su cuenta personal.
4. El 18 de mayo de 2021 la Subdirección de Talento Humano solicitó al servidor público transcribir las incapacidades pendientes a través del portal transaccional de la EPS Sura.
5. En respuesta, el servidor público remitió el certificado de incapacidad transcrito del 17 al 23 de enero de 2021, pero informó que la EPS Sura había rechazado la transcripción bajo la causal “Superó el tiempo límite para la solicitud que son de 150 días transcripción de la incapacidad del 13 de diciembre de 2020 al 6 de enero de 2021.
6. Teniendo en cuenta que la incapacidad finalizó el 6 de enero de 2021
(aunque el certificado de incapacidad indicara que finalizaba el 8 de enero de 2021), los 150 días se cumplieron el día 7 de junio de 2021, sin que la EPS SURA accediera a realizar la transcripción.2. PROBLEMA JURÍDICO La Subdirección de Talento Humano plantea la siguiente inquietud con respecto a la “... viabilidad para reclamar ante la EPS SURA el reconocimiento económico y pago de la incapacidad " de un funcionario de planta del período comprendido entre el 13 de diciembre de 2020 al 6 de enero de 2021. 3.CONSIDERACIONES DE LA OFICINA ASESORA JURÍDICA Sea lo primero señalar que mediante los memorandos No. M-2021-1400-007707, M - 20211400-011230, M-2021-1400-040342, M-2018-1400-001700 y M -2019 ‐1400‐ 015777 anexos, se realizó el análisis relacionado con los siguientes aspectos generales planteados en la consulta:
1. La naturaleza jurídica de los aportes al SSSI en salud.
015777 anexos, se realizó el análisis relacionado con los siguientes aspectos generales planteados en la consulta:
1. La naturaleza jurídica de los aportes al SSSI en salud.
2. La clasificación de los diferentes tipos de incapacidades.
3. Procedimiento para la transcripción de incapacidades, licencias de maternidad y paternidad.
4. El reconocimiento del auxilio económico por incapacidad laboral.
5. Los tipos de planilla del PILA (Planilla Integrada de Liquidación de Aportes) y su operatividad.
6. El rol de los operadores del PILA.
Por lo anterior, de manera atenta se recomienda remitirse al análisis normativo efectuado en los mencionados conceptos a fin de determinar el procedimiento normativo establecido para el pago de la incapacidad rehusada por la EPS SURA. No obstante lo anterior, a continuación se desarrollarán los siguientes aspectos que no han sido objeto de análisis con anterioridad:
1. Procedencia de acción judicial a fin de obtener el pago de la incapacidad.
A fin de determinar si es procedente iniciar alguna acción judicial para obtener el pago de la incapacidad que no fue transcrita por EPS SURA, en primer lugar debe partirse del presupuesto de que la transcripción de las incapacidades expedidas por el profesional de la salud es obligación de la EPS a la cual se encuentra afiliado el funcionario, siempre y cuando se reúnan las condiciones establecidas en el artículo 2.2.3.3.3 “Expedición de certificado de incapacidad de origen común” del Decreto No. 1427 de 29 de julio de 2022 [1], que establece lo siguiente:
“Artículo 2.2.3.3.3 Expedición de certificado de incapacidad de origen común. El certificado de incapacidad por accidente o enfermedad de origen común debe ser expedido por el medico u odontólogo tratante, debidamente inscrito en el Registro Especial en Talento Humano de Salud - Re THUS o por profesionales que se encuentren prestando su servicio social obligatorio provisional. La incapacidad expedida por el médico u odontólogo no adscrito a la red prestadora de servicios desalud de la entidad promotora de salud o entidad adaptada, será validada por la entidad a la cual se encuentra afiliado el cotizante y pagada por esta, siempre y cuando sea expedida por profesional médico u odontólogo inscrito en el Registro Especial en Talento Humano de Salud - Re THUS, incluida su especialización, si cuenta con ella, o por profesional que se encuentre prestando el servicio social obligatorio provisional, y su presentación para validación en la EPS o entidad adaptada se realice dentro de los quince (15) días siguientes a su expedición, allegando con la solicitud, la epicrisis, si se trata de internación, o el resumen de la atención, cuando corresponde a servicios de consulta externa o atención ambulatoria. Cuando, a juicio de la entidad promotora de salud o entidad adaptada, haya duda respecto de la incapacidad expedida por el médico u odontólogo no adscrito a su red, podrá someter a evaluación médica al afiliado por un profesional par, quien podrá desvirtuarla o aceptarla, sin perjuicio de la atención en salud que este requiera. Transcurridos ocho (8) días hábiles sin que la EPS o entidad adaptada haya validado o sometido a
evaluación médica al cotizante, estará obligada a reconocer y liquidar la incapacidad dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación del certificado de incapacidad expedido por el medico u odontólogo no adscrito a su red, y a pagarla dentro de los cinco (5) días siguientes, siempre y cuando el afiliado cumpla con las condiciones del artículo 2.2.3.3.1 del presente Decreto. ” Sin embargo, debe tenerse en cuenta el régimen de transición de que trata el artículo 2 “Transitoriedad ” del Decreto 1427 de 2022 que dispone lo siguiente: “Artículo 2. Transitoriedad. A partir del 5 de agosto de 2022 las entidades promotoras de salud y las entidades adaptadas deberán cumplir con los términos y condiciones previstos en el artículo 2.2.3.3.3 de este decreto, en relación con la validación de los certificados de incapacidad de origen común expedidos por el médico u odontólogo no adscrito a su red prestadora de servicios de salud. Una vez entren en operación los módulos de incapacidades, licencias de maternidad y paternidad del Sistema de Información de Prestaciones Económicas, las prestaciones económicas serán notificadas a la entidad promotora de salud o entidad adaptada a través de dicho sistema, momento a partir del cual iniciará el trámite de pago ." Por tanto, el régimen de trámite y pago de las incapacidades actual es el que ha sido desarrollado en los memorandos No. M-2021-1400-007707, M 20211400011230, M-2021-1400-040342, M-2018-1400-001700 y M -2019‐1400‐015777, adjuntos.
En efecto, en el memorando No. M-2019-1400-015777 de fecha 25 de julio de 2019, se señaló lo siguiente: “De lo anterior se colige que la obligación del trabajador es reportar el acaecimiento de la incapacidad, ya sea por enfermedad general, licencia de maternidad o paternidad, así es el empleador quien adelanta de manera directa el trámite de reconocimiento, ello en concordancia con lo establecido por el artículo 28 de la Ley 1438 de 2011 que frente al término para presentar la solicitud de reembolso de prestaciones económicas previó: “Artículo 2. Prescripción del derecho a solicitar reembolso de prestaciones económicas. El derecho de los empleadores de solicitar a las Entidades Promotoras de Salud el reembolso del valor de las prestaciones económicas prescribe en el término de tres (3) años contados a partir de la fecha en que el empleador hizo el pago correspondiente al trabajador". Debe entonces tenerse en cuenta el término de prescripción para efectos de solicitar el reembolso de las prestaciones económicas asumidas inicialmente por el empleador y que son objeto de pago por parte de la entidad promotora de salud.” Si la incapacidad laboral fue rehusada por la EPS, como se señaló en el memorando No. M-2019-1400-015777 “…una vez constituido el título ejecutivo conforme a losrequisitos señalados en la Resolución 1795 de 2016 podrá impetrarse el cobro persuasivo y coactivo por parte de Prosperidad Social .” De igual forma, es preciso tener en cuenta que el pago de los dos (02) primeros
días de incapacidad están a cargo de empleador y a partir del tercer (03) día de incapacidad, a cargo de la EPS, y que “… En caso de presentarse controversias con los reembolsos de estos dineros de las EPS al empleador, la norma prevé un término de prescripción para presentar la reclamación de tres (03) años, término en el cual la entidad promotora de salud deberá pronunciarse [2].” En el evento en que la EPS rehúse el pago de la incapacidad causada y pagada en favor del empleado o servidor público, la entidad cuenta con la posibilidad de adelantar el cobro persuasivo o coactivo conforme se explicó en el memorando No. M -2019‐1400‐015777 del 26 de junio de 2019, en el cual se expresó lo siguiente: “…De conformidad con lo desarrollado a lo largo de este concepto, la respuesta a las inquietudes planteadas en la solicitud de concepto en cuanto a si existe alguna alternativa que le permita al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social el recaudo de las incapacidades no reconcomidas por la EPS y ARL, entendiendo éstas como aquellas incapacidades negadas y/o autorizadas, pero no reconocidas económicamente, es preciso señalar: Para llevar a cabo el recaudo de los dineros por incapacidades reconocidas y no pagadas es necesario que la entidad solicite el reembolso de las prestaciones económicas ante la EPS dentro de los tres (3) años siguientes, contados a partir de la fecha en la que el empleador hizo el pago correspondiente al trabajador, según lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1438 de 2011. De igual manera, si una vez surtido el recobro a la EPS no se ha logrado el reembolso podría
adelantarse el cobro persuasivo y coactivo, siempre y cuando se cuente con una obligación clara, expresa y actualmente exigible y cumpla con los requisitos establecidos en el Titulo II de la Resolución 1795 de 2016 que adoptó el Reglamento interno de Recaudo de cartera para Prosperidad Social, que contienen el procedimiento. En este caso, la Subdirección de Talento Humano debe remitir a la Oficina Asesora Jurídica los documentos requeridos para iniciar el cobro coactivo, en los términos señalados en la Resolución 1795 de 2016. Frente a las incapacidades que no han sido reconocidas, surtido el procedimiento de reconocimiento y cobro ante la EPS de acuerdo con lo establecido en artículo 121 del Decreto 019 de 2012, a ante la ARL según lo establece la Ley 776 de 2002, se debe recurrir a la jurisdicción ordinaria laboral la cual, desde la entrada en vigencia de la Ley 1949 de 2019, se ocupa de conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de la EPS o del empleador . En este caso, la Subdirección de Talento Humano debe remitir el expediente administrativo del caso particular a la Oficina Asesora Jurídica, solicitando de manera justificada, la presentación de la respectiva demanda ante la jurisdicción ordinaria laboral ”. (Subraya fuera de texto) En consecuencia, se recomienda consultar el procedimiento de cobro persuasivo y de cobro coactivo señalado en la Resolución No. 01795 de 1 de julio de 2016 “ Por la
cual se expide el Reglamento Interno de Recaudo de Cartera ” del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, a fin de que la Oficina Asesora Jurídica de acuerdo con la documentación remitida, estudie la posibilidad de iniciar el cobro coactivo de las prestaciones económicas dejadas de percibir por concepto de incapacidades. Para dicho efecto, el área interesada en dar inicio al proceso de cobro coactivodeberá allegar la documentación referida en el artículo 4° de la Resolución No. 01795 de 2016. Acorde con lo dispuesto por el artículo 817 del Estatuto Tributario colombiano el término de prescripción para el inicio de la acción de cobro coactivo es de cinco (5) años. De otra parte, para las incapacidades que no han sido reconocidas, surtido el procedimiento de reconocimiento y cobro ante la EPS de acuerdo con lo establecido en artículo 121 del Decreto 019 de 2012, ante la ARL según lo establece la Ley 776 de 2002, se debe recurrir a la jurisdicción ordinaria laboral la cual, desde la entrada en vigor de la Ley 1949 de 2019, se ocupa de conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de la EPS o del empleador. En este caso también se debe remitir a esta Oficina Asesora la documentación y justificación respectiva para iniciar la acción judicial. Es importante tener en cuenta que en este último evento el término de caducidad de la acción es de tres (3) años contados a partir del momento en que la obligación se hizo exigible, es decir, desde que se causó la incapacidad laboral, tal y como lo prescribe el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo (C.S.T.)
2. El análisis costo-beneficio de iniciar acción laboral judicial o proceso de cobro coactivo para obtener el pago de la incapacidad rehusada.
prescribe el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo (C.S.T.)
2. El análisis costo-beneficio de iniciar acción laboral judicial o proceso de cobro coactivo para obtener el pago de la incapacidad rehusada.
Con respecto a este punto, es preciso traer a colación lo señalado en el documento denominado “Herramienta para el análisis del costo anual de un proceso judicial para los medios de control: nulidad y restablecimiento del derecho, controversias contractuales, reparación directa y nulidad simple en procesos de doble instanciaaño 2019” proferido por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE) en el cual se establece que: “…El costo de un proceso depende en gran medida del gasto en personal de planta, contratistas y personas externas que tienen distintos tipos de responsabilidad en cada una de las etapas del proceso. Esta información va atada al término de duración de los procesos. Debido a ello, para cuantificar el costo de los procesos, se les preguntó a 36 entidades públicas por la conformación de sus equipos de defensa judicial y su ejecución presupuestal, así como por la gestión de la defensa por tipo de proceso y las herramientas disponibles para su seguimiento. Todos estos factores fueron abordados en tres escenarios de costos: mínimo, promedio y máximo, los cuales buscan capturar todos los posibles casos para las entidades públicas en función del tiempo de gestión de la defensa judicial y de los distintos costos asociados (gastos administrativos, viáticos, recurso humano, costo de la etapa prejudicial y vigilancia judicial).
Con esta información, el costo de los procesos para las entidades públicas se estima como la suma del costo del recurso humano, viáticos y costos administrativos. Se calcula adicionalmente el porcentaje del costo total de un proceso que corresponde a la etapa prejudicial. Esta se estima como la multiplicación entre la cantidad de días efectivos trabajados por los abogados y otros profesionales en la etapa prejudicial y el costo diario de estos profesionales. Finalmente, el costo total de los procesosjudiciales para las entidades públicas del orden nacional corresponde a la suma entre el costo en la etapa prejudicial y el costo de la etapa judicial. ” Cabe mencionar que de acuerdo con lo indicado por el artículo 6° de la Ley 610 de 2000 constituye daño patrimonial al Estado, toda “… lesión del patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, uso indebido o deterioro de los bienes o recursos públicos, o a los intereses patrimoniales del Estado, producida por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente, inequitativa e inoportuna, que en términos generales, no se aplique al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado, particularizados por el objetivo funcional y organizacional, programa o proyecto de los sujetos de vigilancia y control de las contralorías. Dicho daño podrá ocasionarse por acción u omisión de los servidores públicos o por la persona natural o jurídica de derecho privado, que en forma dolosa o culposa produzcan directamente
o contribuyan al detrimento al patrimonio público [3].” De otra parte, es preciso acotar que según la modificación introducida por el artículo 144 del Decreto Legislativo No. 403 de 2020 [4] a la Ley 610 de 2000 [5], a la Contraloría General de la República (CGR) se le otorga la facultad de abstenerse de iniciar procesos de responsabilidad fiscal o terminarlos anticipadamente cuando la afectación al patrimonio público sea poco significativa y la relación costobeneficio entre el trámite del proceso y del cobro coactivo no sea eficiente respecto del resarcimiento, lo cual constituye una variable que la CGR considerará a través del Comité de Exclusión y Terminación de la Acción Fiscal al momento de verificar los saldos contables insolutos en las cuentas de la entidad. La disposición normativa en mención prescribe lo siguiente: “ARTÍCULO 144. Exclusión o terminación de la acción fiscal por relación costo beneficio. La Contraloría General de la República podrá abstenerse de iniciar procesos de responsabilidad fiscal o terminar los mismos anticipadamente cuando la afectación de la integridad del patrimonio público resulte poco significativa y la relación costo-beneficio entre el trámite del proceso y del cobro coactivo frente al resarcimiento perseguido no resulte eficiente. Para estos efectos, el Contralor General de la República conformará el Comité de Exclusión y Terminación de la Acción Fiscal, que contará con al menos dos (2) servidores del nivel directivo designados por el contralor y un (1) servidor del nivel profesional elegido por los servidores.
El comité decidirá sobre la necesidad de iniciar o terminar los procesos de responsabilidad fiscal, de manera motivada haciendo constar en acta el análisis de costo beneficio efectuado. Una vez aprobada por mayoría simple, la decisión será vinculante para el operador jurídico correspondiente. No obstante, las observaciones y los hechos constitutivos de detrimento se incluirán en el Plan de Mejoramiento correspondiente, con el fin de que la entidad afectada tome las medidas correspondientes para lograr el resarcimiento e informe a la Contraloría para su seguimiento. PARÁGRAFO. Esta facultad es exclusiva de la Contraloría General de la República y no aplica a los demás órganos de control fiscal. PARÁGRAFO TRANSITORIO. La aplicación de esta facultad estará sujeta a la expedición, por parte del Contralor General de la República, de los actos administrativos que definan los lineamientos generales para su implementación, y será aplicable a todos los procesos en curso sin fallo de primera o única instancia.” En este orden de ideas, corresponderá al área titular de la obligación insoluta efectuar el análisis costo-beneficio del saldo insoluto pendiente de pago en favorde la entidad, acorde con lo señalado en el precitado artículo. Por lo anterior, se recomienda realizar un análisis individualizado del caso concreto a fin de determinar el estimativo del costo-beneficio del eventual proceso judicial o de cobro coactivo, teniendo en cuenta que el valor estimado de las pretensiones se encuentra dentro del rango entre 0 a 40 millones de pesos, lo cual corresponde al valor de la mínima cuantía de la entidad. Con esto se busca que la entidad evalúe la efectividad de seguir adelante con dichos procesos.
3. Presentación del caso ante el Comité Técnico de Sostenibilidad Contable de la entidad
valor de la mínima cuantía de la entidad. Con esto se busca que la entidad evalúe la efectividad de seguir adelante con dichos procesos.
3. Presentación del caso ante el Comité Técnico de Sostenibilidad Contable de la entidad Acorde con lo dispuesto en el artículo 2° de la Resolución No. 1624 del 4 de julio de 2018[6], el Comité Técnico de Sostenibilidad Contable tiene por objeto hacer recomendaciones a la Dirección y a las dependencias que generan la información contable a fin de proponer acciones administrativas para depurar la información financiera de la entidad y proteger sus intereses y patrimonio.
Una de las funciones del mencionado Comité consiste en proponer acciones administrativas para relevar a la entidad de situaciones financieras y contables que tengan la vocación de producir alguna de las siguientes situaciones con respecto a los bienes y derechos atribuibles a la entidad: “1.1. Bienes y Derechos a) Valores que afecten la situación patrimonial y no representen derechos o bienes para la entidad. b) Derechos que no es posible hacer efectivos mediante la jurisdicción coactiva. c) Derechos respecto de los cuales no es posible ejercer cobro, por cuanto opera alguna causal relacionada con su extinción. d) Derechos e ingresos reconocidos, sobre los cuales no existe probabilidad de flujo hacia la entidad. e) Valores respecto de los cuales no haya sido legalmente posible su imputación a alguna persona por la pérdida de los bienes o derechos que representan. ” Por lo anterior, el Comité Técnico de Sostenibilidad Contable es una instancia de asesoría contable al interior de la entidad, que brinda recomendaciones a las áreas
con el propósito de dar baja en cuentas aquellas sumas de dinero cuando se extingan los derechos u obligaciones que las originaron, o cuando éstas expiren, se renuncie a ellas o se transfieran a un tercero. En consecuencia, cuando al interior de las dependencias se presente alguna de las situaciones señaladas en el artículo 2 de la Resolución No. 1624 del 4 de julio de 2018, es procedente solicitar la convocatoria del Comité a fin de presentar a su consideración aquellas situaciones financieras y contables que tengan la vocación de poner en riesgo los bienes, derechos o patrimonio de la entidad.
4. CONCLUSIÓNEl análisis del reconocimiento y pago de las incapacidades es un procedimiento regulado normativamente, el cual ha sido ampliamente analizado en memorandos No. M-2021-1400-007707, M 20211400011230, M-2021-1400-040342, M-2018-1400001700 y M -2019 ‐1400‐015777, en los cuales se describe la naturaleza jurídica, procedimiento y efectos jurídicos del pago de incapacidades por enfermedad general y licencias de maternidad y paternidad.
Por lo tanto, corresponde a la entidad realizar el reconocimiento y pago de estas al servidor público que se halle en alguna de las situaciones administrativas mencionadas y proceder a su cobro a la EPS que corresponda mediante su solicitud directa. Empero, debe partirse inicialmente del presupuesto de que las incapacidades no transcritas no son válidas y por lo tanto el empleador no está en la obligación de asumir su reconocimiento y pago. Una vez agotadas las gestiones de cobro realizadas por la entidad, si la EPS se niega a pagar las incapacidades, la Subdirección de Talento Humano cuenta con dos posibilidades:
1. Solicitar la convocatoria del Comité Técnico de Sostenibilidad Contable [7] con
niega a pagar las incapacidades, la Subdirección de Talento Humano cuenta con dos posibilidades:
1. Solicitar la convocatoria del Comité Técnico de Sostenibilidad Contable [7] con el fin de estudiar la posibilidad de depurar estos saldos, según lo señalado en el artículo 4° de la Resolución No. 01624 de 2018, modificada por la Resolución No. 2505 de 2018. Dicha solicitud, deberá ir acompañada del estudio del valor costo-beneficio a fin de continuar con el cobro judicial a través de la Oficina Asesora Jurídica, frente al saldo que se pretende depurar.
2. Remitir a la Oficina Asesora Jurídica, la documentación necesaria y la demás que solicite esta Oficina Asesora, a fin de que se inicie la actuación judicial correspondiente.
De otra parte, como se dijo en el memorando No. M -2019 ‐1400‐01577, es obligación del empleador realizar el trámite de transcripción de las incapacidades ante las Entidades Promotoras de Salud (EPS), las cuales están obligadas a su transcripción siempre y cuando se reúnan los requisitos previstos en el artículo 21 del Decreto No. 1804 de 1999 [8], sin que les esté permitido negarse a su reconocimiento y pago toda vez que los recursos pertenecen al SSSS. Sin embargo, a partir del 5 de agosto de los corrientes deberá considerarse que el procedimiento cambia acorde con lo dispuesto por el Decreto No. 1427 de 2022 [9], según el cual, deberán reunirse los requisitos por parte del empleado, los cuales
están señalados en los artículos 2.2.3.3.1 y 2.2.3.3.3 de dicha norma. Según este último artículo “ Cuando, a juicio de la entidad promotora de salud o entidad adaptada, haya duda respecto de la incapacidad expedida por el médico u odontólogo no adscrito a su red, podrá someter a evaluación médica al afiliado por un profesional par, quien podrá desvirtuarla o aceptarla, sin perjuicio de la atención en salud que este requiera. Transcurridos ocho (8) días hábiles sin que la EPS o entidad adaptada haya validado o sometido a evaluación médica al cotizante, estará obligada a reconocer y liquidar la incapacidad dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación del certificado de incapacidad expedido por el medico u odontólogo no adscrito a su red, y a pagarla dentro de los cinco (5) días siguientes, siempre y cuando el afiliado cumpla con las condiciones del artículo 2.2.3.3.1 del presente Decreto. ” Por tanto, bajo el régimen de incapacidades actual, le corresponde a la EPS realizarla transcripción de la incapacidad del funcionario; en el evento de rechazo de esta por parte de la EPS, debe considerarse el inicio de las acciones de cobro persuasivo o judicial del valor económico de las mismas al tiempo que acorde con lo señalado por los parágrafos 1 y 2 del artículo 2.2.3.1. “ Pago de prestaciones económicas ” del Decreto No. 780 de 2016 actual, la EPS respectiva deberá cancelar los intereses
moratorios que correspondan por la mora en el pago de la prestación económica al tiempo que se ve avocada a una investigación administrativa por parte de la Superintendencia Nacional de Salud. Si transcurridos 180 días de cobro a la EPS, no se ha recibido el pago de la incapacidad, o si antes de este periodo existe evidencia objetiva del desmejoramiento de sus condiciones crediticias (se declara insolvente, entra en proceso de liquidación, etc.) la Subdirección de Talento Humano deberá dar traslado a la Oficina Asesora Jurídica para iniciar las acciones judiciales de cobro a fin de lograr el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas, adjuntando los documentos necesarios para el efecto. Se recomienda consultar los conceptos jurídicos que en la materia ya han sido expedidos por esta Oficina Asesora, en los cuales no se brinda solución a cada caso concreto, sino que constituyen elementos de interpretación de la normativa específica a fin de que el área que formuló la consulta adopte la mejor decisión en cada caso concreto. La presente respuesta tiene la naturaleza de un concepto jurídico; constituye un criterio auxiliar de interpretación, de conformidad con lo establecido por el artículo 26 del Código Civil y el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sustituido por la Ley 1755 de 2015. Con el objetivo de implementar políticas para fomentar el aprendizaje organizativo y gestión del conocimiento, la Oficina Asesora Jurídica presenta los conceptos jurídicos expedidos en desarrollo de su función consultiva, en la intranet. Atentamente,
[1] “Por el cual se sustituye el Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016, se reglamentan las prestaciones económicas del Sistema General de
Atentamente,
[1] “Por el cual se sustituye el Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016, se reglamentan las prestaciones económicas del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”
[2] Memorando No. M-2019-1400-015777 de fecha 25 de julio de 2019.
[3] Ley 610 de 2000, artículo 6°.
[4]“ Por el cual se dictan normas para la correcta implementación del Acto Legislativo 04 de 2019 y el fortalecimiento del control fiscal”[5] “Por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías.”
[6] "POR MEDIO DE LA CUAL SE REGULA LA RESOLUCIÓN 03440 DE 2016 MEDIANTE LA CUAL SE CREÓ EL COMITÉ TÉCNICO DE SOSTENIBILIDAD CONTABLE Y SE
ADOPTA SU REGLAMENTO EN EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA
PROSPERIDAD SOCIAL".
[7] Establecido en la resolución No. 1624 de 2018, modificada por la resolución No. 02505 de 2018.
[8] “Por el cual se expiden normas sobre el régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones.”
[9] "Por el cual se sustituye el Titulo 3 de la Parle 2 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016, se reglamentan las prestaciones económicas del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones"
Lucy Edrey Acevedo Meneses Jefe de Oficina Desea adjuntar documento: SI Anexos: Conceptos reconocimiento y pago de incapacidade
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