DPS - Memorando M-20221400038341
Detalles
- Título
- DPS - Memorando M-20221400038341
- Autor
- Departamento para la Prosperidad Social
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Diversidad
- Año
- —
No. de radicación: M-2022-1400-038341
MEMORANDO Fecha radicación: 2022-08-11 02:30:52 PM
PARA: John Freddy Cangrejo Bermudez
Subdirector Técnico
SUBDIRECCIÓN FINANCIERA DE: OFICINA ASESORA JURÍDICA ASUNTO: Concepto jurídico sobre exigibilidad del pago de subsidios no cobrados del programa Ingreso Solidario En atención a la solicitud elevada mediante el memorando M-2022-2300-031799, en la cual solicita se emita concepto sobre “(…) los tiempos requeridos para la prescripción de la exigibilidad del pago a los beneficiarios finales del Programa Ingreso Solidario” , a continuación, esta Oficina Asesora Jurídica en el marco de sus competencias, procede a dar respuesta en los siguientes términos:
I. ANTECEDENTES.
El subdirector financiero en su solicitud de concepto plantea lo siguiente:
« Teniendo en cuenta que el marco normativo para entidades de Gobierno, establece que el pasivo es “una obligación presente de la entidad, generada a raíz de sucesos pasados, al vencimiento de los cuales espera deprenderse de recursos que incorporan beneficios económicos”, atentamente me permito solicitar concepto jurídico sobre los tiempos requeridos para la prescripción de la exigibilidad del pago a los beneficiarios finales del Programa Ingreso Solidario, por recursos de Transferencias Monetarias No Condicionadas, reintegrados a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional por el no cobro de los mismos y registrados por Prosperidad Social como “Acreedores varios sujetos a devolución”, conforme con los actos administrativos expedidos por nuestra entidad. »
II. PROBLEMA JURÍDICO. ¿Cuál es el término de ejecutoriedad y exigibilidad de los actos administrativos que
varios sujetos a devolución”, conforme con los actos administrativos expedidos por nuestra entidad. »
II. PROBLEMA JURÍDICO. ¿Cuál es el término de ejecutoriedad y exigibilidad de los actos administrativos que ordenan el pago de subsidios del Programa Ingreso Solidario?
III. ALCANCE DEL CONCEPTO.De manera preliminar a emitir pronunciamiento respecto de esta consulta, se aclara que la Oficina Asesora Jurídica (OAJ) de Prosperidad Social emite conceptos en el marco de la función y competencia establecida en el numeral 8 del articulo 14 del Decreto 2094 de 2016, esto es “ Atender y resolver las consultas y peticiones de carácter jurídico elevadas al Departamento y por las diferentes dependencias de la
Entidad”. La anterior función se enmarca dentro del derecho de petición desarrollado en el articulo 25 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo-CPACA) en virtud del cual, “ Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución ”. En este sentido, esta Oficina Asesora jurídica emite conceptos de carácter general, sin pronunciarse sobre asuntos de carácter particular y concreto, en el marco normativo que rige la misión de la entidad y se constituyen en simples apreciaciones jurídicas sobre los temas consultados, que pueden ser o no acatados
por sus destinatarios, trátese de autoridades públicas o de particulares, es decir, no contienen una declaración de voluntad de la administración capaz de producir efectos en el mundo del derecho. En consecuencia, el presente concepto se abordará desde un enfoque meramente jurídico, otorgado por el derecho administrativo general, sin abordar aspectos financieros o económicos respecto de los cuales corresponde su estudio y pronunciamiento a la Subdirección Financiera de conformidad con lo establecido en el numeral 11 del artículo 27 del Decreto 2094 de 2016.
IV. CONSIDERACIONES DE LA OFICINA ASESORA JURÍDICA.
Para abordar el problema jurídico planteado, es necesario desarrollar lo relacionado con la eficacia del acto administrativo, en sus dimensiones características de ejecutoriedad y ejecutividad como ejes conceptuales que nos ayuden a comprender como estas actuaciones se constituyen en fuente de obligaciones a cargo del estado y hasta cuando perdura su obligatoriedad.
1. El mecanismo presupuestal de “Acreedores varios sujetos a devolución”.
El artículo 149 de la Ley 1753 de 2015, modificado por el artículo 36 de la Ley 1955 de 2019, estableció medidas para la administración eficiente de recursos públicos transferidos a entidades financieras en los siguientes términos:
ARTÍCULO 149. ADMINISTRACIÓN EFICIENTE DE RECURSOS PÚBLICOS . Los recursos provenientes del Presupuesto General de la Nación transferidos a entidades financieras no podrán tener como objeto proveerlas de fondos sino atender los
compromisos y obligaciones en desarrollo del objeto de las apropiacionespresupuestales. En consecuencia, los saldos de recursos girados a entidades financieras que no se encuentren respaldando compromisos u obligaciones del Presupuesto General de la Nación deberán ser reintegrados a la entidad estatal respectiva, de conformidad con la reglamentación que expida el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Los saldos así reintegrados podrán ser requeridos nuevamente para gastos referentes al cumplimiento de su objeto, sin que implique operación presupuestal alguna (…)”. (resaltado fuera de texto). En concordancia con lo anterior, el artículo 24 de la Ley 2159 de 2021, estableció:
“ARTÍCULO 24. Los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación deben reintegrar dentro del primer trimestre de 2022 a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público los recursos de la Nación, y a sus tesorerías cuando correspondan a recursos propios, que no estén amparando compromisos u obligaciones, y que correspondan a apropiaciones presupuestales de vigencias fiscales anteriores, incluidos sus rendimientos financieros, diferencial cambiario, y demás réditos originados en aquellos, con el soporte correspondiente. La presente disposición también se aplica a los recursos de convenios celebrados con organismos internacionales, incluyendo los de contrapartida. Así mismo, los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación, de
conformidad con el artículo 36 de la Ley 1955 de 2019, deberán reintegrar a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional dentro del primer mes de 2022 los recursos del Presupuesto General de la Nación que hayan sido girados a entidades financieras y que no hayan sido pagados a los beneficiarios finales . Estos recursos se constituirán como acreedores varios sujetos a devolución y serán puestos a disposición de la Entidad Financiera cuando se haga exigible su pago a beneficiarios finales, sin que esto implique operación presupuestal alguna, entendiendo que se trata de una operación de manejo eficiente de Tesorería.” (resaltado fuera de texto). Por su parte, el Decreto 359 de 1995 prevé que los recursos que no estén amparando reservas presupuestales o cuentas por pagar, deben ser reintegrados a la Dirección del Tesoro Nacional de acuerdo con lo establecido en su artículo 33 que señala:
“Artículo 33. Los recursos de la Nación provenientes de saldos de vigencias anteriores que no se encuentren amparando reservas presupuestales o las cuentas por pagar, deberán reintegrarse a la Dirección del Tesoro Nacional. Igual procedimiento se aplicará cuando por cualquier causa se cancele una reserva constituida con recursos de la Nación, siempre que se haya efectuado la situación de fondos”. Como desarrollo de las anteriores disposiciones, se han expedido diversas instrucciones administrativas provenientes de la Dirección de Crédito Público y del Tesoro Nacional y de la Contaduría General de la Nación de los cuales se destaca:
Nota Externa SOP-001 de 12 Julio de 1999, expedida por la Dirección de
Crédito Público y del Tesoro Nacional, actualizada en octubre de 2000,mediante la cual se ordena la consignación al Tesoro Nacional de los recursos girados con cargo al presupuesto de la Entidad Contable Pública-ECP, cuando se presenten las siguientes situaciones: la entidad ha girado un cheque que no ha sido reclamado por el beneficiario final, o es reclamado, pero durante los seis meses siguientes a la fecha de emisión del mismo, el beneficiario final no ha hecho efectivo su cobro. En este caso, la ECP debe anular el cheque y constituir un Acreedor Vario para trasladar los recursos al Tesoro Nacional. Procedimiento funcional de la administración SIIF-Nación, radicado en la Contaduría General de la Nación con el expediente No. 2016-550-0027482 del 11 de abril de 2016. Instructivo 19 de 2012, por medio del cual se imparten las instrucciones del proceso contable en el SIIF-Nación, establece que: “El recaudo en las cuentas bancarias de la Dirección del Tesoro Nacional o de la entidad, genera un “documento de recaudo por clasificar” a partir de la carga del extracto bancario. En consecuencia, la ECP debe haber definido los siguientes pasos: Identificar, en la creación de la cuenta bancaria, los códigos contables débito y crédito que permiten registrar los movimientos bancarios del recaudo y giro, (…)” Oficios No. 20164700012091 y No. 20164700012101 del 28 de abril de 2016, dirigidos al administrador SIIF-Nación y al subdirector de
operaciones del Tesoro Nacional, relacionados con la operatividad funcionalidad y parametrización de acreedores varios y otros conceptos de devolución Documento “ Acreedores varios sujetos a devolución en el sistema integrado de información financieraSIIF Nación-Versión 2” - Contaduría General de la Nación - 31 agosto de 2016. Conforme al anterior marco normativo y documental, los acreedores varios sujetos a devolución se originan en aquellos cheques girados y no reclamados por el beneficiario final; o en aquellos que, siendo reclamados, durante los seis meses siguientes a la fecha de emisión de este, el beneficiario final no hace efectivo su cobro. También se incluyen aquellos saldos de recursos girados a entidades financieras (para transferencia electrónica o pagos masivos) que no se encuentren respaldando compromisos u obligaciones del Presupuesto General de la Nación y que no hayan podido ser pagados a los beneficiarios finales. Así las cosas, para determinar si existe y/o está vigente alguna obligación a cargo del Programa Ingreso Solidario (PIS), correspondiente a los recursos reintegrados por las entidades financieras por concepto de subsidios que no pudieron ser entregados a sus destinatarios, es pertinente analizar los elementos de eficacia, ejecutoriedad y ejecutividad de los actos administrativos del PIS que ordenaron su pago.
2. Ejecutoriedad y ejecutividad de los actos administrativos que otorgan subsidios.
Si bien en la actualidad no existe una definición normativa de acto administrativo, la jurisprudencia constitucional lo ha definido como “(…) la manifestación de lavoluntad de la administración, tendiente a producir efectos jurídicos ya sea
creando, modificando o extinguiendo derechos para los administrados o en contra de éstos, tiene como presupuestos esenciales su sujeción al orden jurídico y el respeto por las garantías y derechos de los administrados ” (Sentencia C-1436 de 2000 M.P. Alfredo Beltrán Sierra). En este sentido y adoptando para el presente concepto la anterior definición, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social en representación de la administración, manifiesta su voluntad a través de la expedición de este tipo de actos jurídicos, de los cuales se puede derivar la creación de derechos a favor de los administrados y la obligación del Estado para su cumplimiento. Esta característica obedece a lo que se conoce como la ejecutoriedad del acto administrativo, definida como la fuerza obligatoria que adquiere tanto “(…) para el administrado y la administración, razón por la cual puede ser ejecutado directamente por la administración, sin necesidad de la intervención de otra autoridad del Estado” (Corte Constitucional. Sentencia T-355/95 M.P. Alejandro Martinez Caballero). En el mismo sentido, el acto administrativo debe permitir que se cumplan los derechos y obligaciones establecidos en el mismo, característica que es conocida como como la ejecutividad y que “(…) se refiere a la aptitud que posee para ser cumplido por la administración o por los administrados, es decir, la capacidad con que cuenta para poder ejecutarse por el solo hecho de existir ” ( Corte Constitucional. Sentencia C-623/15 M.P. Alberto Rojas Ríos). Bajo el anterior contexto, la ejecutoriedad de los actos administrativos se
materializa en dos aspectos fundamentales: i) la presunción de legalidad del acto administrativo, siempre que no haya sido desvirtuada (art. 88 CPACA) y ii) su firmeza, que, por ejemplo, en lo referido a actos administrativos de carácter particular, se obtiene cuando contra los actos administrativos no proceda ningún recurso, o los recursos interpuestos se hayan decidido, o no se interpongan recursos o se renuncie expresamente a ellos, o cuando haya lugar a la perención o se acepten los desistimientos. (Art. 87 CPACA). Ahora bien, la eficacia del acto administrativo puede depender del cumplimiento de una condición suspensiva, de un plazo impuesto en el mismo acto, de la producción de otro acto administrativo, de la aprobación que del acto haga otra entidad administrativa, etc.; solo si dichos actos han sido cumplidos, cuando haya lugar a ello, el acto será firme y, por lo tanto, empezará a surtir efectos. Para el caso concreto, el otorgamiento de subsidios en el marco del Programa Ingreso Solidario (en adelante PIS), se realiza mediante la expedición de actos administrativos de carácter particular y concreto, respecto de los cuales, el ciudadano o beneficiario puede ejercer el derecho otorgado sin más restricciones que las que le da el mismo acto administrativo que ordena su otorgamiento y pago, así como del cumplimiento de la normatividad que rige el programa.
3. Pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos.Los elementos descritos en el numeral anterior se encuentran materializados en el artículo 88 del CPACA, que consagra la regla general según la cual, los actos administrativos son obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción contencioso administrativa.
En concordancia con lo anterior, el artículo 89 ídem establece, de una parte, que
administrativos son obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción contencioso administrativa. En concordancia con lo anterior, el artículo 89 ídem establece, de una parte, que salvo norma expresa en contrario, los actos en firme son suficientes por sí mismos, para que la administración pueda ejecutar de "inmediato" las operaciones materiales necesarias para su cumplimiento, aún en contra de la voluntad de los administrados; y, por la otra, a través del articulo 91 ibidem, la figura de la pérdida de fuerza ejecutoria como una excepción que afecta la eficacia de los mismos, es decir, su capacidad de producir efectos jurídicos , en los siguientes términos:
“Artículo 91. Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos:
1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo.
2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho.
3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos.
4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto.
5. Cuando pierdan vigencia”.
De acuerdo con lo anterior, existe pérdida de fuerza ejecutoria cuando de manera temporal o definitiva, hay cesación de los efectos jurídicos del acto, a causa de una decisión judicial o cuando desaparece alguno de sus atributos y, en consecuencia, pierde su capacidad de producir efectos jurídicos, circunstancias que provocan la pérdida de su obligatoriedad, la imposibilidad de ejecutarlos y, por lo tanto, la extinción del derecho u obligación establecido en el mismo. En el caso de otorgamiento de derechos, sus destinatarios no pueden exigir válidamente su ejecución y las autoridades deben abstenerse de hacerlo efectivo.
4. Derechos adquiridos, meras expectativas y situaciones jurídicas consolidadas.
De conformidad con el problema jurídico planteado, para poder determinar la procedencia del pago de los subsidios del Programa Ingreso Solidario, o la capacidad por activa que le asiste a un ciudadano a exigir ante la administración cualquier derecho que considere le asiste, es necesario recordar la distinción entre subsidio como derecho adquirido, expectativa legitima y como mera expectativa. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, los derechos adquiridos son aquellos que han ingresado definitivamente en el patrimonio de la persona. Así, elderecho se ha adquirido cuando las hipótesis descritas en la norma que la regulan se cumplen en cabeza de quien reclama el derecho, es decir, cuando las premisas legales se configuran plenamente. De acuerdo con esta noción, las situaciones jurídicas no consolidadas, es decir, aquellas en que los supuestos fácticos para la
adquisición del derecho no se han realizado, no constituyen derechos adquiridos sino meras expectativas . (Ver sentencia C-168/95 M.P. Carlos Gaviria Díaz, donde la Corte Constitucional hizo un completo recuento del tratamiento del concepto de derechos adquiridos tanto en la jurisprudencia como en la doctrina). A partir de estas consideraciones, la Corte Constitucional en múltiples pronunciamientos ha reiterado el carácter de los derechos adquiridos y de las situaciones jurídicas consolidadas del cual se destaca el siguiente:
“Razones de seguridad jurídica y de respeto a los derechos adquiridos o de las situaciones jurídicas subjetivas que han quedado consolidadas en cabeza de una persona, como también la presunción de legalidad de las decisiones administrativas en firme, avalan el principio de la inmutabilidad o intangibilidad de los derechos subjetivos reconocidos por la administración a través de un acto administrativo” (Sentencia T475/92 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) De igual manera y en cuanto a la diferencia entre derechos adquiridos de las meras expectativas, la Corte Constitucional ha indicado que estas últimas:
“(…) consisten en probabilidades de adquisición futura de un derecho que, por no haberse consolidado, pueden ser reguladas por el Legislador, con sujeción a parámetros de justicia y de equidad.” (Sentencia C-242/09 M.P. Mauricio González Cuervo) Y en la misma línea, en jurisprudencia ulterior señaló:
“Las meras expectativas se predican, en consecuencia, de la situación en que se
encuentran las personas que no han cumplido las condiciones previstas en la ley para la consolidación de una determinada posición o relación y por lo tanto no la han incorporado a su patrimonio” (Sentencia C-192/16 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). Bajo las anteriores consideraciones, a continuación, se analizará cuándo se considera que un hogar adquiere la condición de beneficiario del PIS.
5. Del caso en concreto. 5.1. Antecedentes del Programa Ingreso Solidario Ingreso Solidario fue creado mediante el Decreto Legislativo 518 de 2020, el cual en su artículo primero lo definió como el programa “ mediante el cual se entregarán transferencias monetarias no condicionadas con cargo a los recursos del Fondo de Mitigación de Emergencias -FOME en favor de las personas y hogares en situación de pobreza y vulnerabilidad, que no sean beneficiarios de los programas Familias en Acción, Protección Social al Adulto Mayor - Colombia Mayor, Jóvenes en Acción o de la compensación del impuesto sobre las ventas - IVA, por el tiempo que perduren las causas que motivaron la declaratoria del Estado de EmergenciaEconómica, Social y Ecológica de que trata el Decreto 417 del 17 de marzo de
2020”. Entre los aspectos regulados por el Decreto Legislativo 518 de 2020 se desprenden criterios para la selección de hogares, restricción de concurrencia con otros programas sociales, temporalidad limitada del programa, finalidad de los recursos, fuente de financiación, carácter no condicional del subsidio y medios de dispersión
de los recursos. Por su parte, el artículo 5 del Decreto Legislativo 812 de 2020, determinó a Prosperidad Social como la entidad encargada de la administración, operación de los programas de transferencias monetarias del Gobierno nacional, entendidos estos como los aportes del Estado otorgados, en carácter de subsidios directos y monetarios, a la población en situación de pobreza y de extrema pobreza, incluyendo así, en el parágrafo 3 del mismo artículo, la ejecución del Programa Ingreso Solidario. Para el desarrollo y cumplimiento de la anterior legislación, el Gobierno nacional reglamentó la ejecución y operación del PIS mediante la expedición del Decreto 1690 de 2020 que adicionó la Parte 6 al Libro 2 del Decreto 1084 de 2015, Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación, estableciendo el marco regulatorio, entre otros aspectos para la determinación de criterios de focalización, montos de transferencias monetarias, esquema de dispersión de pagos, y el listado de Potenciales Beneficiarios. Es de resaltar que previo al traslado del programa a Prosperidad Social, el Decreto Legislativo 518 de 2020, había separado los roles del programa en dos. El primero, referente a la función de focalización y definición de Beneficiarios, asignada al Departamento Nacional de Planeación – DNP– (la cual reguló mediante la Resolución 1093 del 6 de abril de 2020) ; y la segunda, la función de administración del programa asignándosela al Ministerio de Hacienda y Crédito público –MHCP– (la
cual reguló la Resolución 975 del 6 de abril de 2020, modificada por las resoluciones 1233 de 2020, 1165 de 2020, 1117 de 2020 y 1022 de 2020). Posteriormente, la Ley 2155 de 2021, "Por medio de la cual se expide la ley de inversión social y se dictan otras disposiciones”, aclaró la finalidad del PIS, definiéndola como “renta básica de emergencia”; definió el límite temporal de ejecución del PIS, hasta diciembre de 2022, facultando al Gobierno nacional definir su continuidad conforme al resultado de la evaluación del programa y los resultados obtenidos, así como para modificar la exigencia de condiciones de acceso al programa, su articulación y complementariedad con los demás programas de transferencias monetarias existentes; permitió que el PIS sea financiado con otras fuentes de financiación diferentes al Fondo de Mitigación de Emergencias (FOME), siempre y cuando estén consideradas en el PGN; autorizó el giro extraordinario de trasferencias monetarias en el marco del programa; facultó a la Mesa de Equidad para modificar los criterios de focalización del PIS, mediante el uso de los datos registrados en el SISBEN IV, así como, la inclusión de criterios de focalización para incluir los beneficiarios del Esquema de Compensación del Impuesto sobre las Ventas – IVA; autorizó establecer montos diferenciados de transferencias, conforme al número de integrantes de cada hogar y su clasificación en el SISBEN IV y que como mínimo el 30% de las transferencias monetarias del PIS deberán destinarse ahogares con jefatura femenina para su administración.
Es así como, desde la entrada en vigencia del parágrafo 3 del artículo 5 del Decreto Legislativo 812 de 2020, para el pago y dispersión de recursos a los destinatarios finales del Programa Ingreso Solidario, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, mediante la Resolución No. 01215 del 06 de julio de 2020, modificada por la Resolución No. 01329 del 22 de julio de 2020, adoptó las regulaciones expedidas por el DNP y el MHCP, aplicando para el efecto, el listado de potenciales beneficiarios definido por el DNP, así como el monto y periodicidad de la transferencia monetaria establecida por el MHCP. Posteriormente y con la expedición de la Resolución 468 del 8 de marzo de 2022 modificada por la Resolución 878 del 17 de mayo de 2022, se establecieron nuevos criterios y lineamientos para la definición del listado de potenciales beneficiarios en cada ciclo operativo, así como el monto, periodicidad y mecanismos de dispersión de la transferencia monetaria otorgada por el programa, fijando de esta manera, ciclos operativos de vigencia bimestral.
5.2. Naturaleza Jurídica de los actos administrativos de determinación de beneficiarios. De conformidad con el artículo 43 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA), son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación, distinguiéndolo así de los preparatorios, de ejecución y, en
general, de todos los actos de impulso procesal que son los que no crean, modifican o extinguen una situación jurídica concreta sino que están encaminados a contribuir con su realización. Estos últimos, bajo los términos utilizados por la jurisprudencia de la Corte
Constitucional:
“(…) no expresan en conjunto la voluntad de la administración, pues simplemente constituyen el conjunto de actuaciones intermedias, que preceden a la formación de la decisión administrativa que se plasma en el acto definitivo y, en la mayoría de los casos, no crean, definen, modifican o extinguen situaciones jurídicas” (Sentencia SU077 de 18 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). La diferenciación en mención es relevante para determinar si los actos administrativos que establecen la lista de potenciales beneficiarios para cada ciclo operativo tienen la fuerza y la capacidad de fijar o crear un derecho cierto y exigible a algún ciudadano, o si, por el contrario, obedecen a un acto preparatorio o de trámite. Del marco regulatorio del PIS y para efectos del análisis del problema jurídico planteado, se resalta lo dispuesto por el artículo 2.6.1.1.3. del Decreto 1084 de 2015, así:
“Artículo 2.6.1.1.3. Determinación de Potenciales Beneficiarios. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social determinará mediante acto administrativo ellistado de los potenciales hogares beneficiarios del Programa de Ingreso Solidario y ordenará la ejecución del gasto y el giro directo a las cuentas que señalen las diferentes entidades financieras, que cumplan con los criterios de acceso, focalización y priorización del programa. En dicho acto administrativo se establecerá igualmente el monto de los recursos a transferir, la periodicidad de las transferencias y los mecanismos de dispersión, de
entidades financieras, que cumplan con los criterios de acceso, focalización y priorización del programa. En dicho acto administrativo se establecerá igualmente el monto de los recursos a transferir, la periodicidad de las transferencias y los mecanismos de dispersión, de conformidad con las directrices aprobadas por la Mesa de Equidad. Parágrafo 1. Únicamente se considerarán beneficiarios del programa Ingreso de Solidario aquellos hogares que hayan cumplido con los criterios de acceso, focalización, identificación, priorización, selección y asignación establecidos por el programa y que se les haya realizado el giro o abono efectivo en cuenta para cada ciclo de pago . (…)” (Subrayado fuera de texto). Como se observa, esta norma estable el lineamiento de operación del programa, especificando que los hogares listados en el correspondiente acto administrativo tienen el carácter de potenciales beneficiarios , lo que denota que aún no se ha consolidado la situación jurídica que lo determine como beneficiario definitivo al tenor del diseño del programa y que por lo tanto está sujeto a una condición para ello. Tal condición se aclara en el parágrafo 1 de esta norma, al señalar que únicamente se considerarán beneficiarios aquellos hogares a los que se les haya realizado el giro o abono efectivo en cuenta para cada ciclo de pago. Finalmente, este artículo enmarca otra característica del programa y es la periodicidad del otorgamiento del subsidio, el cual se definirá en el correspondiente acto administrativo, así como la operatividad mediante ciclos de pago independientes, los cuales comportan la aplicación de criterios de acceso,
focalización, identificación, priorización, selección y asignación establecidos por el programa. Tal independencia demarca que el otorgamiento, pago y acceso al subsidio está delimitado en el tiempo, acorde con la periodicidad determinada por el programa. Ya desde la vigencia de la reglamentación expedida por el Ministerio de Hacienda y adoptada por Prosperidad Social, se señalaba la vigencia bimestral de estos ciclos de pago, autorizando la acumulación de hasta 2 pagos no cobrados en ciclos anteriores. De conformidad con lo anterior, en criterio de esta Oficina, no puede concluirse que los actos administrativos que establecen los listados de potenciales beneficiarios y ordenan el pago de subsidios del programa en cada ciclo operativo tengan la capacidad de haber creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría y, por el contrario, se constituyen en meros actos preparatorios o de trámite, pues para su ejecución debe surtirse, como condición, la aplicación de los criterios establecidos en la normatividad del programa, incluido su manual operativo, para la materialización del subsidio. Dichas reglas señalan los pasos, verificaciones y causales de exclusión del listado de potenciales beneficiarios durante el trámite operativo de pago, lo cual indica que su determinación no es definitiva y, por ello, no está sujetaal requisito de notificación ni la procedencia de recursos al tenor de los artículos 66 y 75 del CPACA, correspondientemente. Así m
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