DPS - Memorando M-20221400047918

Departamento para la Prosperidad Social

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Título
DPS - Memorando M-20221400047918
Autor
Departamento para la Prosperidad Social
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Diversidad
Año
—

Al contestar por favor cite estos datos: Radicado M-2022-1400-047918

Fecha: 27/09/2022

TR-LAT-0968 - SC-CER907522 CER875538

MEMORANDO

Bogotá D.C.,27 de septiembre de 2022

Para:

Edward Kenneth Fuentes Pérez Subdirector Técnico

SUBDIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO

De: OFICINA ASESORA JURÍDICA

Asunto: Concepto jurídico sobre pago de incapacidades anteriores al reconocimiento de pensión de invalidez

En atención al memorando No. M -2022-2400-047008 de fecha 21 de septiembre de los corrientes, mediante el cual formula consulta relacionada con si Prosperidad Social, en calidad de empleador, cuenta con algún mecanismo que le permita efectuar el recobro de los respectivos valores ante Colpensiones, a pesar de que la pe nsión por invalidez se haya conferido en una fecha posterior, de manera atenta se rinde concepto en los siguientes términos:

1. ANTECEDENTES

1.1 La Subdirección de Talento Humano solicita se conceptúe con respecto al caso particular de un exservidor público de la entidad, por el recobro de incapacidades superiores a 180 días que no fueron reconocidas por la Nueva EPS. 1.2 La Nueva EPS entregó al ex colaborador concepto de rehabilitación desfavorable expedido el 30 de enero de 2020 y negó el reconocimiento económico de las incapacidades a partir del 9 de julio de 2020 1.3 El ex servidor público se halla pensionado por invalidez por la AFP Colpensiones

expedido el 30 de enero de 2020 y negó el reconocimiento económico de las incapacidades a partir del 9 de julio de 2020 1.3 El ex servidor público se halla pensionado por invalidez por la AFP Colpensiones desde el día 18 de enero de 2021. 1.4 La Subdirección de Talento Humano solicita, en consecuencia, se indique si es viable iniciar algún procedimiento a fin de realizar el recobro de las sumas impagadas por la Nueva EPS y determinar ante quién debe realizase el recobro. 1.5 Teniendo en cuenta que el trámite de reconocimiento de pensión por invalidez corresponde al afiliado, la Subdi rección de Talento Humano plantea el siguiente interrogante: Prosperidad Social en calidad de empleador, ¿cuenta con algún mecanismo que le permita efectuar el recobro de los respectivos valores anteAl contestar por favor cite estos datos: Radicado M-2022-1400-047918

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Colpensiones, a pesar que la pensión por invalidez se ha ya conferido en una fecha posterior?

Con fundamento en lo anterior, la Oficina Asesora Jurídica procede a emitir pronunciamiento al respecto.

2. PROBLEMA JURÍDICO

¿Es procedente reclamar el pago de incapacidades no reconocidas cuando la pensión de invalidez se reconoce dentro del mismo tiempo de la incapacidad o, en su defecto, es procedente solicitar la modificación de la fecha de inicio de la pensión de invalidez para que cobijen los períodos de incapacidad?

¿Ante quién se debe solicitar el pago de incapacidades no reconocidas cuando la pensión de

solicitar la modificación de la fecha de inicio de la pensión de invalidez para que cobijen los períodos de incapacidad?

¿Ante quién se debe solicitar el pago de incapacidades no reconocidas cuando la pensión de invalidez se reconoce dentro del mismo tiempo de la incapacidad o, en su defecto, ante quién es procedente solicitar la modificación de la fecha de inicio de la pensión de invalidez para que cobijen los períodos de incapacidad y cuáles son los mecanismos jurídicos para tal efecto en cada caso?

3. CONSIDERACIONES DE LA OFICINA ASESORA JURÍDICA

3.1. Reiteración de pronunciamientos de la Oficina Asesora Jurídica sobre la materia.

Resulta necesario traer a colación los pronunciamientos que en la materia han sido expedidos en los memorandos No. M20211400011230 de fecha 12 de abril de 2021, M-2021-1400-007707 de fecha 5 de marzo de 2021 y M-2022-1400-035784 de fecha 1° de agosto de 2022, en los cuales se reiteró lo dicho en el memorando No. M-2019-1400-015777 en el que se concluyó que:

“…Una vez constituido el título ejecutivo conforme a los requisitos señalados en la Resolución 1795 de 2016 podrá impetrarse el cobro persuasivo y coactivo por parte de Prosperidad Social.”

De igual forma, es preciso tener en cuenta que el pago de los dos (02) primeros días de incapacidad están a cargo de empleador y a partir del tercer (03) día de incapacidad, a cargo de la EPS, y que “…En caso de presentarse controversias con los reembolsos de estos dineros de las EPS al

están a cargo de empleador y a partir del tercer (03) día de incapacidad, a cargo de la EPS, y que “…En caso de presentarse controversias con los reembolsos de estos dineros de las EPS al empleador, la norma prevé un término de prescripción para presentar la reclamación de tres (03) años, término en el cual la entidad promotora de salud deberá pronunciarse [2].”

En el evento e n que la EPS rehúse el pago de la incapacidad causada y pagada en favor del empleado o servidor público, la entidad cuenta con la posibilidad de adelantar el cobro persuasivo o coactivo conforme se explicó en el memorando No. M-2019‐1400‐015777 del 26 de junio de 2019, en el cual se expresó lo siguiente:

“…De conformidad con lo desarrollado a lo largo de este concepto, la respuesta a las inquietudes planteadas en la solicitud de concepto en cuanto a si existe alguna alternativa que le permita al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social el recaudo de las incapacidades noAl contestar por favor cite estos datos: Radicado M-2022-1400-047918

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reconocidas por la EPS y ARL, entendiendo éstas como aquellas incapacidades negadas y/o autorizadas, pero no reconocidas económicamente, es preciso señalar:

Para lle var a cabo el recaudo de los dineros por incapacidades reconocidas y no pagadas es necesario que la entidad solicite el reembolso de las prestaciones económicas ante la EPS dentro de los tres (3) años siguientes, contados a partir de la fecha en la que el empleador hizo el pago correspondiente al trabajador, según lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1438 de 2011.

de los tres (3) años siguientes, contados a partir de la fecha en la que el empleador hizo el pago correspondiente al trabajador, según lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1438 de 2011.

De igual manera, si una vez surtido el recobro a la EPS no se ha logrado el reembolso podría adelantarse el cobro persuasivo y coactivo, siempre y cuando se cuente con una obligación clara, expresa y actualmente exigible y cumpla con los requisitos establecidos en el Titulo II de la Resolución 1795 de 2016 que adoptó el Reglamento interno de Recaudo de cartera para Prosperidad Social, que contienen el procedimiento.

En este caso, la Subdirección de Talento Humano debe remitir a la Oficina Asesora Jurídica los documentos requeridos para iniciar el cobro coactivo, en los términos señalados en la Resolución 1795 de 2016. Frente a las incapacidade s que no han sido reconocidas, surtido el procedimiento de reconocimiento y cobro ante la EPS de acuerdo con lo establecido en artículo 121 del Decreto 019 de 2012, a ante la ARL según lo establece la Ley 776 de 2002, se debe recurrir a la jurisdicción ordinaria laboral la cual, desde la entrada en vigencia de la Ley 1949 de 2019, se ocupa de conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de la EPS o del empleador.

En este caso, la Subdirección de Talento Humano debe remitir el expediente administrativo del caso particular a la Oficina Asesora Jurídica, solicitando de manera justificada, la presentación de la respectiva demanda ante la jurisdicción ordinaria laboral”. (Subraya fuera de texto)

En consecuencia, se recomienda consultar el procedimiento de cobro persuasivo y de cobro

respectiva demanda ante la jurisdicción ordinaria laboral”. (Subraya fuera de texto)

En consecuencia, se recomienda consultar el procedimiento de cobro persuasivo y de cobro coactivo señalado en la Resolución No. 01795 de 1 de julio de 2016 “Por la cual se expide el Reglamento Interno de Recaudo de Cartera” del Departamento Administrativo para la Prosperidad S ocial, a fin de que la Oficina Asesora Jurídica de acuerdo con la documentación remitida, estudie la posibilidad de iniciar el cobro coactivo de las prestaciones económicas dejadas de percibir por concepto de incapacidades.

Para dicho efecto, el área inte resada en dar inicio al proceso de cobro coactivo deberá allegar la documentación referida en el artículo 4° de la Resolución No. 01795 de 2016.

Acorde con lo dispuesto por el artículo 817 del Estatuto Tributario colombiano el término de prescripción para el inicio de la acción de cobro coactivo es de cinco (5) años.

De otra parte, para las incapacidades que no han sido reconocidas, surtido el procedimiento de reconocimiento y cobro ante la EPS de acuerdo con lo establecido en el artículo 121 del Decreto 019 de 2012, ante la ARL según lo establece la Ley 776 de 2002, se debe recurrir a la jurisdicción ordinaria laboral la cual, desde la entrada en vigor de la Ley 1949 de 2019, se ocupa de conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de la EPS o del empleador.Al contestar por favor cite estos datos: Radicado M-2022-1400-047918

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En este caso también se debe remitir a esta Oficina Asesora la documentación y justificación respectiva para iniciar la acción judicial.

Es importante tener en cuenta que en este último evento el término d e caducidad de la acción es de tres (3) años contados a partir del momento en que la obligación se hizo exigible, es decir, desde que se causó la incapacidad laboral, tal y como lo prescribe el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo (C.S.T.)”(Negrita y subrayado fuera de texto)

Adicional a lo anterior, se recomienda tener en cuenta lo descrito en el acápite “ 4. Conclusión” del memorando No. M-2022-1400-035784 de fecha 1° de agosto, en el cual se indica que:

“Una vez agotadas las gestiones de cobro realizadas por la entidad, si la EPS se niega a pagar las incapacidades, la Subdirección de Talento Humano cuenta con dos posibilidades:

1. Solicitar la convocatoria del Comité Técnico de Sostenibilidad Contable [7] con el fin de estudiar la posibilidad de depurar estos saldos, según lo señalado en el artículo 4° de la Resolución No. 01624 de 2018, modificada por la Resolución No. 2505 de 2018. Dicha solicitud, deberá ir acompañada del estudio del valor costo-beneficio a fin de continuar con el cobro judicial a través de la Oficina Asesora Jurídica, frente al saldo que se pretende depurar.

2. Remitir a la Oficina Asesora Jurídica, la documentación necesaria y la demás que solicite esta

la Oficina Asesora Jurídica, frente al saldo que se pretende depurar.

2. Remitir a la Oficina Asesora Jurídica, la documentación necesaria y la demás que solicite esta Oficina Asesora, a fin de que se inicie la actuación judicial correspondiente.”

Los argumentos esgrimidos en los conceptos jurídicos antes emitidos pueden brindar elementos de carácter orientador al momento de tomar una decisión por parte de quien corresponda.

Como lo señala el concepto jurídico precitado , las vías judiciales procedentes son: el cobro coactivo en el evento en que se cuente con un título ejecutivo en el que conste una obligación clara, expresa y exigible o el proceso ordinario laboral ante el juez laboral a fin de obtener el reconocimiento y pago de la prestación económica.

Por su parte, la convocatoria del Comité de depuración contable, tal y como lo dispone el artículo 4° de la Resolución No. 01624 de 2018 procede en los siguientes eventos:

“1.1. Bienes y Derechos a) Valores que afecten la situación patrimonial y no representen derechos o bienes para la entidad. b) Derechos que no es posible hacer efectivos mediante la jurisdicción coactiva. c) Derechos respecto de los cuales no es posible ejercer cobro, por cuanto opera alguna causal relacionada con su extinción. d) Derechos e ingresos reconocidos, sobre los cuales no existe probabilidad de flujo hacia la entidad. e) Valores respecto de los cuales no haya sido legalmente posible su imputación a alguna persona por la pérdida de los bienes o derechos que representan.”

Por lo anterior, el Comité Técnico de Sostenibilidad Contable es una instancia de asesoría contable al interior de la entidad, que brinda recomendaciones a las áreas

por la pérdida de los bienes o derechos que representan.”

Por lo anterior, el Comité Técnico de Sostenibilidad Contable es una instancia de asesoría contable al interior de la entidad, que brinda recomendaciones a las áreas con el propósito de dar baja en cuentas aquellas sumas de di nero cuando se extingan los derechos u obligaciones que las originaron, o cuando éstas expiren, seAl contestar por favor cite estos datos: Radicado M-2022-1400-047918

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renuncie a ellas o se transfieran a un tercero.

En consecuencia, cuando al interior de las dependencias se presente alguna de las situaciones señaladas en e l artículo 2 de la Resolución No. 1624 del 4 de julio de 2018, es procedente solicitar la convocatoria del Comité a fin de presentar a su consideración aquellas situaciones financieras y contables que tengan la vocación de poner en riesgo los bienes, derechos o patrimonio de la entidad.

Ahora bien, a fin de determinar la procedencia de la acción es pertinente realizar un análisis costo-beneficio con respecto a la posibilidad de éxito del recaudo de las sumas de dinero cuya acreencia detenta la entidad, sin perjuicio de los eventuales hallazgos fiscales por parte de los organismos de control relacionados con el Sistema de Seguridad Social en Salud y aportes parafiscales.

En consecuencia, esta Oficina se remite a lo señalado en el concepto jurídico rendido bajo el memorando No. M -2018-1400-004538 de fecha 6 de agosto de 2018 en el cual se señaló lo siguiente:

En consecuencia, esta Oficina se remite a lo señalado en el concepto jurídico rendido bajo el memorando No. M -2018-1400-004538 de fecha 6 de agosto de 2018 en el cual se señaló lo siguiente:

“…El saneamiento contable es un procedimiento utilizado para depurar Ia información financiera y determinar Ia existencia real de bienes, derechos y obligaciones a favor del Estado. En este sentido, el artículo 59 de Ia Ley 1739 de 2014 señala las condiciones para las cuales las entidades públicas pueden depurar los valores a fin de que los estados financieros revelen en forma fidedigna Ia realidad económica, financiera y patrimonial de Ia entidad. La norma en comento señala:

"Artículo 59. Saneamiento contable. Las entidades púbIicas adelantarán, en un plazo de cuatro (4) años contados a partir de Ia vigencia de Ia presente ley, las gestiones administrativas necesarias para depurar Ia información contable de las obligaciones, de manera que en los estados financieros se revele en forma fidedigna Ia realidad económica, financiera y patrimonial de Ia entidad.

Para el efecto, deberé establecerse Ia existencia real de bienes, derechos y obligaciones, que afectan su patrimonio, depurando y castigando los valores que presentan un estado de cobranza o pago incierto, para proceder, si fuere el caso, a su eliminación o incorporación de conformidad con los lineamientos de Ia presente ley.

Para tal efecto Ia entidad depurará los valores contables, cuando corresponda a alguna de las siguientes condiciones: a) Los valores que afectan Ia situación patrimonial y no representan derechos, bienes u obligaciones ciertos para Ia entidad;

Para tal efecto Ia entidad depurará los valores contables, cuando corresponda a alguna de las siguientes condiciones: a) Los valores que afectan Ia situación patrimonial y no representan derechos, bienes u obligaciones ciertos para Ia entidad; b) Los derechos y obligaciones que no obstante su existencia no es posible ejercerlos por jurisdicción coactiva; c) Que correspondan a derechos u obligaciones con una antigüedad tal que no es posible ejercer su exigibilidad, por cuanto operan los fenómenos de prescripción o caducidad; d) Los derechos u obligaciones que carecen de documentos soporte idóneos que permitan adelantar los procedimientos pertinentes para su cobro o pago; e) Cuando no haya sido posible legalmente imputarle a p ersona alguna el valor por pérdida de los bienes o derechos;Al contestar por favor cite estos datos: Radicado M-2022-1400-047918

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f) Cuando evaluada y establecida Ia relación costo beneficio resulte más oneroso adelantar el proceso de que se trate."

De igual manera, el parágrafo 4° del artículo 163 de Ia Ley 1753 de 2015 señala los eventos en que la cartera es de imposible recaudo por Ia prescripción o caducidad de Ia acción, por Ia pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo que le dio origen o por Ia inexistencia probada del deudor o su insolvencia demostrada. Frente a estos eventos es pertinente recordar que mediante el Decreto 445 de 2017 se reglamentó Ia depuración de cartera de imposible recaudo en las entidades públicas del orden nacional.

o su insolvencia demostrada. Frente a estos eventos es pertinente recordar que mediante el Decreto 445 de 2017 se reglamentó Ia depuración de cartera de imposible recaudo en las entidades públicas del orden nacional.

Ahora bien, el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, en el Concepto 1552 de 8 de marzo de 2004, señaló respecto a las características del proceso de saneamiento contable, lo siguiente:

"… A través de este procedimiento el legislador autoriza a castigar las obligaciones a favor del Estado, estableciendo para tal efecto causales taxativas en razón de Ia antiqüedad de Ia cuenta, Ia cuantía, la exigibilidad del acto administrativo o aquellas cuyo estudio arroje que Ia relación costobeneficio es neqativa.

Son, entonces, varias las causales para proceder al saneamiento contable de las cuentas de una entidad, algunas de las cuales coinciden con las causales que jurídicamente dan lugar a Ia terminación del proceso de cobro coactivo (pérdida de fuerza ejecutoria).” (Subrayado y negrita fuera de texto)

En este orden de ideas, corresponde al área a cargo del asunto, determinar si resulta procedente aplicar alguna de las causales previstas para s ometer a estudio del Comité de Sostenibilidad Contable.

3.2. De la revocatoria del acto administrativo que reconoce una pensión de invalidez.

Según el artículo 13 de la Ley 797 de 2013, Colpensiones puede revocar el acto administrativo que reconoció una pensión, en caso de que su obtención haya sido irregular, el cual señala:

“Artículo 13. Revocatoria de pensiones reconocidas irregularmente . Los representantes

que reconoció una pensión, en caso de que su obtención haya sido irregular, el cual señala:

“Artículo 13. Revocatoria de pensiones reconocidas irregularmente . Los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas, deberán verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisición del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestación fija o periódica a cargo del tesoro público, cuando quiera que exista motivos en razón de los cuales pueda suponer que se reconoció indebidamente una pensión o una prestación económica. En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aun sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes.»

Sin embargo, como quiera que se trata de un acto administrativo particular y concreto que tiene la vocación de afectar derechos de terceros, para que ello ocurra debe mediar el consentimientoAl contestar por favor cite estos datos: Radicado M-2022-1400-047918

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expreso del titular de la pensión, acorde con los parámetros legales del artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, que prevé lo siguiente:

“ARTÍCULO 97. Revocación de actos de carácter particular y concreto. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o

de 2011, que prevé lo siguiente:

“ARTÍCULO 97. Revocación de actos de carácter particular y concreto. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídic a de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular.

Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es con trario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional.

PARÁGRAFO. En el trámite de la revocación directa se garantizarán los derechos de audiencia y defensa.”

Por tanto, como quiera que en el caso concreto nos encontramos ante un derecho adquirido por parte del titular de la pensión, en comienzo a la entidad no le es dable solicitar la revocatoria del reconocimiento y pago de la prestación económica del ex servidor, si se considera que fue obtenida de manera irregular, como quiera que se trata de una situación jurídica consolidada.

De otra parte, deberá tenerse en cuenta lo señalado por el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, cuyo contenido ha sido interpretado por el H. Consejo de Estado en el sentido de señalar los eventos en los cuales es procedente la re vocatoria directa del acto administrativo de reconocimiento pensional:

cuyo contenido ha sido interpretado por el H. Consejo de Estado en el sentido de señalar los eventos en los cuales es procedente la re vocatoria directa del acto administrativo de reconocimiento pensional:

“…La Corte advirtió que la facultad de revocación directa de los actos que reconocen pensiones u otras prestaciones económicas sin el consentimiento previo del pensionado, está limitad a cuando la controversia surge de problemas de interpretación del derecho pensional, que según el Alto Tribunal Constitucional, puede ocurrir en relación con “el régimen jurídico aplicable, la aplicación de un régimen de transición o la aplicación de un ré gimen especial frente a uno general”, eventos en los cuales deberá acudirse al beneplácito del administrado, y de no ser así, deberá adelantar ante los jueces competentes las acciones legales a que haya lugar, para obtener la nulidad de los actos que pretende revocar. En otras palabras, debe entenderse que la Administración no podrá hacer uso de la revocación directa sin el previo consentimiento del titular, en los tres eventos referidos, es decir, cuando el objeto de la revocatoria gira en torno al régimen jurídico aplicable, la aplicación de un régimen de transición o la aplicación de un régimen especial frente a uno general. De tal manera que ante la presencia de cualquiera de los citados presupuestos se deberá acudir al asentimiento del titular del derec ho para revocar directamente o, en su defecto, acudir a la acción de lesividad ante esta Jurisdicción para enervar la legalidad de dichos actos administrativos …”1

1 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”.

ante esta Jurisdicción para enervar la legalidad de dichos actos administrativos …”1

1 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”.

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE. Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil ocho (2008).

Radicación número: 76001-23-31-000-2005-01800-01(1646-07)Al contestar por favor cite estos datos:

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En consecuencia, solamente en los eventos referidos por la Corte, esto es: (i) aplicación del régimen jurídico aplicable a la pensión, (ii) aplicación de un régimen de transición o (iii) aplicación de un régimen especial diferente al general, es procedente la revocatoria directa siempre y cuando medie el consentimiento expreso del titular del derecho pensional o sus causahabientes.

No obstante lo anterior, resulta procedente revisar si es posible solicitar a Colpensiones la revocatoria parcial del acto administrativo que reconoció la pensión de invalidez, bajo el entendido que no fue reconocida de manera irregular (como era el escenario anteriormente desarrollado) indicando la necesidad de modificar la fecha desde la cual se debe reconocer tal estatus de forma que se contemple el período de incapacidad objeto de estudio.

A este respecto, es pertinente tener en cuenta que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone:

“Artículo 93. Causales de revocación

que se contemple el período de incapacidad objeto de estudio.

A este respecto, es pertinente tener en cuenta que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone:

“Artículo 93. Causales de revocación

Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:

1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.

2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.

3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.”

Luego si se considera que alguna de las causales antes citadas se configura en determinado caso, es procedente solicitar la revocatoria direct a, incluso parcial si así se requiere, del acto administrativo que reconoce una prestación social, eso sí, advirtiendo que en todo caso se requerirá el consentimiento del particular sobre quien recae el acto.

Es importante tener en cuenta que, de acuerdo con la norma citada, la revocatoria directa se puede hacer de oficio (por la autoridad que profirió el acto administrativo) o a solicitud de parte (interviniente en la actuación administrativa que establece la situación jurídica particular y concreta), luego quien haga la respectiva solicitud deberá tener tal calidad.

3.3. Del caso concreto.

En el caso planteado por la Subdirección de Talento Humano, se tiene que un ex servidor público presentó las siguientes situaciones:

Incapacidad 1 Del 8 de octubre de 2019 al 7 de junio de 2020

En el caso planteado por la Subdirección de Talento Humano, se tiene que un ex servidor público presentó las siguientes situaciones:

Incapacidad 1 Del 8 de octubre de 2019 al 7 de junio de 2020 Incapacidad 2 Del 9 de julio de 2020 al 14 de octubre de 2021Al contestar por favor cite estos datos: Radicado M-2022-1400-047918

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Reconocimiento Prosperidad Social incapacidad 1 180 días contados a partir del 8 de octubre de 2019 hasta el 5 de abril de 2020 Reconocimiento Prosperidad Social incapacidad 2 180 días contados a partir del 7 de abril de 2020 hasta el 3 de octubre de 2020 Reconocimientos adicionales de Prosperidad Social Del 7 de abril al 8 de mayo de 2020 Del 19 al 31 de enero de 2021 Incapacidades negadas por Nueva EPS Del 9 de julio de 2020 al 14 de octubre de 2021 Concepto de rehabilitación desfavorable Nueva EPS 30 de enero de 2020 Reconocimiento pensión de invalidez Colpensiones 18 de enero de 2021

Se evidencia de lo anterior, que Colpensiones reconoció al ex servidor público la pensión de invalidez dentro del tiempo en el que se encontraba con la segunda incapacidad (del 9 de julio de 2020 al 14 de octubre de 2021) mismo período que no fue reconocido por Nueva EPS a Prosperidad Social que realizó el pago en la respectiva nómina.

de 2020 al 14 de octubre de 2021) mismo período que no fue reconocido por Nueva EPS a Prosperidad Social que realizó el pago en la respectiva nómina.

Al respecto, es preciso indicar que de acuerdo con lo prescrito por el artículo 3.2.1.10 del Decreto 780 de 2016, es obligación de la Entidad Promotora de Salud a la cual se halla afiliado el colaborador, realizar el reconocimie nto y pago de la incapacidad laboral a partir del tercer día. Sin embargo, en la solicitud de concepto jurídico no se informa acerca de las gestiones adelantadas para obtener el pago de la incapacidad causada entre el 9 de julio de 2020 al 14 de octubre de 2021, por tal motivo, no es posible rendir pronunciamiento sobre este particular.

Luego de varias actuaciones administrativas, la Subdirección de Talento Humano manifiesta que queda sin definición (reconocimiento de incapacidad o de pensión de invalidez) el período comprendido entre el 9 de julio de 2020 y el 17 de enero de 2021.

En este orden de ideas, se debe verificar si la solicitud de pago de dicho período se debe hacer a la Nueva EPS (por cuanto aún no se había reconocido la pensión de invalidez) o a Colpensiones (por cuanto habían transcurrido más de 180 días de incapacidad).

En este punto la Oficina Asesora Jurídica se remite a lo dicho en el concepto rendido bajo memorando No. M20211400011230 de fecha 12 de abril de 2021, en el cual se recordaron las reglas jurisprudenciales para el reconocimiento y pago de las incapacidades superiores a 180 días calendario así:

“A fin de fijar el procedimiento que debe seguirse, la Corte Constitucional estableció las siguientes

reglas jurisprudenciales para el reconocimiento y pago de las incapacidades superiores a 180 días calendario así:

“A fin de fi

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