DPS - Memorando M-20221400050953
Detalles
- Título
- DPS - Memorando M-20221400050953
- Autor
- Departamento para la Prosperidad Social
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Diversidad
- Año
- —
Al contestar por favor cite estos datos: Radicado M-2022-1400-050953
Fecha: 12/10/2022
TR-LAT-0968 - SC-CER907522 CER875538
MEMORANDO
Bogotá D.C.,12 de octubre de 2022
Para:
Manuel Eduardo Castillo Guzman Jefe de Oficina
OFICINA ASESORA DE PLANEACIÓN
De: OFICINA ASESORA JURÍDICA
Asunto: Concepto jurídico sobre la creación, conformación y reglamentación de instancias de asesoría, coordinación y decisión para la ejecución de programas sociales de Prosperidad Social.
En atención a la solicitud efectuada mediante correo electrónico del 29 de septiembre de 2009, en la cual el GIT de Mejoramiento Continuo solicita apoyo en la revisión del documento de Gestión: PROCEDIMIENTO DE REFORMULACIÓN Y AJUSTES A PROYECTOS DE MEJORAMIENTO DE CONDICIONES DE HABITABILIDAD – MCH EN REUNIÓN DE MESA TÉCNICA., de manera atenta se procede a dar respuesta en los siguientes términos:
I. ANTECEDENTES.
1. El 26 de agosto de 2022, mediante correo electrónico, la Dirección de Infraestructura Social y Hábitat (en adelante DISH) remitió para revisión del GIT de Mejoramiento Continuo de la Oficina Asesora de Planeación (en adelante OAP), el procedimiento denominado “Mesas técnicas -McH”, para su aprobación y adopción en el sistema de gestión de la entidad.
2. El 31 de agosto de 2022, el GIT de Mejoramiento continuo de la OAP, remitió observaciones al
para su aprobación y adopción en el sistema de gestión de la entidad.
2. El 31 de agosto de 2022, el GIT de Mejoramiento continuo de la OAP, remitió observaciones al proyecto de procedimiento, haciendo énfasis en “(…) los sustentos, antecedentes o soportes normativos del funcionamiento, operación, co nformación y alcance de la Mesa Técnica, en su relación directa con el procedimiento que están solicitando documentar y motivo, (…) con el propósito de conocer e identificar la articulación entre unos y otros documentos”
3. Que en respuesta de lo anterior, el 16 de septiembre de 2022, mediante correo electrónico, el profesional Wilson Santiago Casas Ortiz, profesional especializado de la DISH informó como soporte de la conformación de la mesa técnica de la DISH los siguientes documentos:
«(…) o El Decreto 2094 de 2016 Función DISH Art. 23 Numeral. 3 Proponer y aplicar los criterios de vinculación de entes territoriales y beneficiarios a los programas a cargo de la dependencia.Al contestar por favor cite estos datos: Radicado M-2022-1400-050953
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o Resolución 2706 de 2016 implementó y reglamentó el Programa para el Mejo ramiento de Vivienda del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - Prosperidad Social, entre otras disposiciones.
▪ Es de resaltar que en el Art. 7 de esta resolución se establecen los criterios de salida del programa de MCH, y específicamen te en el literal b. se indica como criterio el siguiente:
“Cuando en el diagnóstico integral de la etapa de pre-construcción, si a ello
salida del programa de MCH, y específicamen te en el literal b. se indica como criterio el siguiente:
“Cuando en el diagnóstico integral de la etapa de pre-construcción, si a ello hubiere lugar, se determine que la vivienda del beneficiario no cumple con los requisitos técnicos establecidos y/o cuando por las condiciones sociales encontradas en el hogar se considere no apto para continuar como beneficiario; situaciones que deberán ser sustentadas por el Ente Territorial, el Operador o el Cooperante, informadas a la interventoría designada y al supervisor dispuesto por Prosperidad Social, quienes a su vez lo comunicarán al Programa para las decisiones administrativas correspondientes.
o La Resolución 01493 de 2022 en el Art. 2 literal a. numeral 2. Establece como función del GIT – Formulación, Seguimie nto y Monitoreo, la siguiente: “Ejercer las funciones de secretaria técnica de la mesa técnica de la Dirección de Infraestructura y Hábitat (La mesa Técnica DISH estará conformada)”.
o La Resolución 01493 de 2022 en el Art. 2 literal b. establece las siguie ntes funciones para el GIT – Desarrollo e Implementación:
▪ Numeral 1: Apoyar la proyección y/o revisión de contratos y convenios relacionados con la Dirección de Infraestructura y Hábitat, así como sus adiciones, modificaciones y prorrogas adelantando gest iones para perfeccionamiento y legalización.
▪ Numeral 3: Apoyar la orientación, formulación y corrección de las fichas técnicas y estudios previos de los procesos de los diferentes procesos que pretenda adelantar la Entidad relacionados con la Dirección de Infraestructura y Hábitat.
▪ Numeral 3: Apoyar la orientación, formulación y corrección de las fichas técnicas y estudios previos de los procesos de los diferentes procesos que pretenda adelantar la Entidad relacionados con la Dirección de Infraestructura y Hábitat.
▪ Numeral 4: Desarrollar las acciones tendientes a garantizar la focalización y verificación de los beneficiarios de proyectos de mejoramiento de vivienda, garantizando el cumplimiento de los criterios de selección y acceso al p rograma establecidos por la Dirección General.
o Por otra parte y una vez revisado las obligaciones de convenios de MCH 2021 – 2022, se encuentra establecido en las obligaciones la siguiente:
“DPS Convocar la Mesa Técnica de la Dirección de Infraestructura Social y Hábitat, la cual estará facultada para aprobar los ajustes técnicos que requiera el proyecto, de conformidad con los procedimientos que internamente se definan.”
o Adicionalmente, como lo expuse en la reunión del día de hoy, el antecedente de la Mesa Técnica, tiene asidero en el M -IP-17 - MANUAL OPERATIVO PROGRAMA FORTALECIMIENTO PARA EL DESARROLLO DE INFRAESTRUCTURA SOCIAL Y HABITAT PARA LA INCLUSION SOCIAL A NIVEL NACIONAL – FIP NACIONAL - V1, aprobado el 3 de diciembre de 2021, el cual se encuentra vigente y publicado en KAWAK, el manual define en la página 40 (…)Al contestar por favor cite estos datos: Radicado M-2022-1400-050953
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o Adicionalmente se adjuntan, como antecedente, los memorandos internos de la DISH sobre los cuales se emitieron lineamientos de Mesa Técnica M -2019-4300-016214 y M-20204300-013672».
4. Que con base en lo anterior, el GIT de Mejoramiento Continuo de la OAP solicitó a la Oficina
Asesora Jurídica (en adelante OAJ), lo siguiente:
“(…)agradecemos por favor poder contar con el correspondiente concepto de la OAJ frente a estos soportes o sustentos de mesa técnica, incluido lo expuesto por el señor Wilson Casas en el correo de la trazabilidad y para lo cual igualmente compartimos las 2 versiones del procedimiento que se han presentado por la DISH, así como el MANUA L OPERATIVO PROGRAMA FORTALECIMIENTO PARA EL DESARROLLO DE INFRAESTRUCTURA SOCIAL Y HABITAT PARA LA INCLUSION SOCIAL A NIVEL NACIONAL – FIP NACIONAL, M - IP -17, en donde en la página 40, numeral 11.4.1, se habla acerca del alcance de dichas mesas técnicas.
Es de mencionar que este procedimiento es posterior a la firma de un Convenio y existencia de un contrato de obra para la ejecución de proyectos dirigidos a “potenciales beneficiarios” que previamente igualmente han surtido un proceso de focalización y se encuentran definidos en un Anexo 5, de Potenciales beneficiarios ganadores y en lista de espera, esto para el caso de proyectos de Mejoramiento de Vivienda”.
beneficiarios” que previamente igualmente han surtido un proceso de focalización y se encuentran definidos en un Anexo 5, de Potenciales beneficiarios ganadores y en lista de espera, esto para el caso de proyectos de Mejoramiento de Vivienda”.
Teniendo en cuenta los antecedentes y documentos antes citados, se estudiará el caso concreto de la forma que se desarrolla a continuación.
II. REFERENTES NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES
Para el análisis del presente concepto se tomaron en cuenta los siguientes referentes normativos y jurisprudenciales:
1. Articulo 209 Constitución Política.
2. Ley 489 de 1998
3. Ley 872 de 2003
4. Ley 1437 de 2011
5. Ley 1753 de 2015.
6. Decreto 1081 de 2015.
7. Decreto 2094 de 2016.
8. Corte Constitucional. Sentencia C-069 de 1995. M.P. Hernando Herrera Vergara.
9. Corte Constitucional. Sentencia C-631 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell.
10. Corte Constitucional. Sentencia T-460 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos.
11. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección III, Subsección C. 8 de agosto de 2012. Rad. 23.358 M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Rad, 23358
12. Consejo de Estado , Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección III, Subsección C. 6 de mayo
de 2015. M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Rad, 33425
13. Consejo de Estado , Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección V, Sentencia del 30 de octubre
de 2015. M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Rad, 33425
13. Consejo de Estado , Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección V, Sentencia del 30 de octubre
de 2015. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. 00543-01
III. PROBLEMA JURÍDICO
Con el propósito de dar respuesta a la consulta elevada a esta Oficina, se plantea el problema jurídico en los siguientes términos:Al contestar por favor cite estos datos: Radicado M-2022-1400-050953
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¿Cuál es el documento idóneo, válido y eficaz mediante el cual se puedan crear, conformar y regular instancias de asesoría, coordinación y decisión para la ejecución de programas sociales de Prosperidad Social?
IV. CONSIDERACIONES DE LA OFICINA ASESORA JURÍDICA
Para dar respuesta a los interrogantes pl anteados y de esta manera solventar el problema jurídico determinado, el estudio del asunto abordará los siguientes aspectos:
1. De la naturaleza de los documentos del Sistema de Gestión
El Sistema Integrado de Gestión de Prosperidad Social tiene su fundame nto en el artículo 133 de la Ley 1753 de 2015, mediante el cual se integraron en un solo Sistema de Gestión, los Sistemas de Gestión de la Calidad de qué trata la Ley 872 de 2003 y de Desarrollo Administrativo de que trata la Ley 489 de 1998; articulándolo a su vez con los Sistemas Nacional e Institucional de Control Interno consagrado en la Ley 87 de 1993 y en los artículos 27 al 29 de la Ley 489 de 1998. En desarrollo de lo anterior y en
1998; articulándolo a su vez con los Sistemas Nacional e Institucional de Control Interno consagrado en la Ley 87 de 1993 y en los artículos 27 al 29 de la Ley 489 de 1998. En desarrollo de lo anterior y en concordancia con lo establecido mediante el Decreto 1083 de 2015 úni co reglamentario de la función pública, Prosperidad Social adopta las políticas, estrategias, metodologías, principios, normas, procedimientos y mecanismos para fortalecer el desempeño institucional que permita el logro de la misión de la entidad, a través de los documentos del Sistema de Gestión.
Es así que, en el marco del Sistema de Gestión y como parte de la implementación y mantenimiento del mismo, Prosperidad Social a través del “ MANUAL DE GESTIÓN Y CONTROL DE LA INFORMACIÓN DOCUMENTADA DEL SISTEMA DE GESTIÓN - M-DE-4” ha establecido una estructura documental como soporte del sistema, que representa la jerarquía de los documentos que se definen para orientar la operación del Sistema de Gestión, constituyendo así, un modelo para su elaboración y control.
Dentro de dicha jerarquía se encuentran los documentos normativos, correspondientes a las leyes, decretos y actos administrativos de carácter general que regulan la creación, modificación o extinción de derechos y obligaciones mediante la determinación de normas generales, impersonales y abstractas. Por otra parte, se encuentran los documentos de Gestión, cuyo propósito es establecer orientaciones para el desarrollo de las actividades y misionalidad de la entidad, sin que estos contengan decisiones de carácter normativo.
Derivado de este último tipo documental, encontramos los “Manuales Operativos” como aquellos documentos en los cuales se establecen directrices generales de una temática; así como los
carácter normativo.
Derivado de este último tipo documental, encontramos los “Manuales Operativos” como aquellos documentos en los cuales se establecen directrices generales de una temática; así como los “procedimientos” a través de los cuales se “(…) describ e detalladamente el “como” se realizan las actividades de un proceso, describe de forma secuencial, lógica y ordenada las actividades del mismo” .
Por lo tanto y de acuerdo a su especialidad, estos documentos, aunque sean vinculantes para los servidores públicos de la entidad pues orientan la ejecución de los procesos institucionales, no tiene el alcance ni carácter de un documento normativo, por lo que no tienen la capacidad de efectuar reglamentaciones de carácter general como la determinación de requisitos para la asignación o retiro de un beneficio a un tercero, asignar funciones o determinar competencia administrativa, ni conformar órganos de asesoría y coordinación, pues carecen de los requisitos de existencia y validez que tienen los actos administrativos como se expondrá en el siguiente punto.
2. Presupuestos de existencia, validez y eficacia de los actos administrativos.
La función administrativa ha sido definida por la jurisprudencia constitucional como “ el conjunto de tareas y de actividades que deben cumplir los diferentes órganos del Estado, con el fin de desarrollar susAl contestar por favor cite estos datos: Radicado M-2022-1400-050953
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funciones y cumplir sus diferentes cometidos y, de este modo, asegurar la realización de sus fines.”1 Dicho de otra manera, la función administrativa es la acción desarrollada por las entidades y autoridades competentes para materializar los fines del Estado, servir al bien común y dar cumplimiento de la
funciones y cumplir sus diferentes cometidos y, de este modo, asegurar la realización de sus fines.”1 Dicho de otra manera, la función administrativa es la acción desarrollada por las entidades y autoridades competentes para materializar los fines del Estado, servir al bien común y dar cumplimiento de la constitución y la ley2.
Ahora bien, para la correcta consecución de estos fines, se requiere que la misma se desarrolle a través de actos administrativos que permitan la participación y control ciudadano. Sobre el particular, el
Consejo de Estado ha señalado:
“Este objeto de su actividad lo logra la Administración de variadas maneras, pero en todo caso, sin importar cuál sea ella, la actuación enderezada a su consecución supone siempre la presencia de un acto administrativo pues éste es el instrumento mediante e l cual la Administración expresa su designio y cumple sus propósitos, aún en los eventos en que solicita el concurso de los particulares como ocurre por ejemplo en la contratación estatal.
Con el acto administrativo la Administración adopta decisiones unilaterales, a veces de carácter individual, a veces de carácter general y a veces de carácter colectivo, que en todo caso son el producto del ejercicio del poder público en su modalidad de función administrativa.
Ahora, como el acto administrativo es un producto del ejercicio del poder público y como quiera que una de las bases de la organización política colombiana es la democracia participativa, resulta que los asociados pueden y deben poder controlar el ejercicio de ese poder no sólo para asegurar el d erecho al debido proceso sino también, de manera fundamental, para hacer prevalecer el interés general.
Pero por supuesto que ese control solamente es posible si el asociado conoce o puede conocer lo que la Administración decide y es por esto que la func ión administrativa se rige, entre otros, por el principio de
Pero por supuesto que ese control solamente es posible si el asociado conoce o puede conocer lo que la Administración decide y es por esto que la func ión administrativa se rige, entre otros, por el principio de la publicidad tal como lo pregona el artículo 209 constitucional”3.
Por lo anterior, resulta oportuno para el presente concepto, determinar cuáles son los presupuestos necesarios para que un acto administrativo pueda producir efectos jurídicos, es decir, sus presupuestos de existencia, validez y eficacia.
En cuanto la existencia del acto administrativo, la Corte Constitucional ha señalado que:
“La existencia del acto administrativo está ligada al momento en que la voluntad de la Administración se manifiesta a través de una decisión. El acto administrativo existe, tal como lo señala la doctrina, desde el momento en que es producido por la Administración, y en sí mismo l leva envuelta la prerrogativa de producir efectos jurídicos, es decir, de ser eficaz. De igual manera, la existencia del acto administrativo está ligada a su vigencia, la cual se da por regla general desde el momento mismo de su expedición,
1 Corte Constitucional. Sentencia C-631 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 2 Dicha finalidad de la función administrativa también ha sido consagrada en el artículo 209 de la Constitución el cual señala: “ARTICULO 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad,
imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley”. Por su parte, el artículo 4 de la Ley 489 de 1998, estableció la finalidad de la función administrativa en los siguientes términos: “ARTÍCULO 4.- Finalidades de la función administrativa. La función administrativa del Estado busca la satisfacción de las necesidades generales de todos los habitantes, de conformidad con los principios, finalidades y cometidos consagrados en la Constitución Política. Los organismos, entidades y personas encargadas, de manera permanente o transitoria, del ejercicio de funciones administrativas deben ejercerlas consultando el interés general”.
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección III, Subsección C. Sent encia del 8 de agosto de 2012. M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.Al contestar por favor cite estos datos: Radicado M-2022-1400-050953
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condicionada, c laro está, a la publicación o notificación del acto, según sea de carácter general o individual”4.
Dicho de otra forma, “los presupuestos de existencia son aquellas exigencias sin las cuales el acto no se configura como tal y por ende no surge a la vida jurídica”5
Según la doctrina, para el nacimiento de un acto administrativo se necesita siempre: “el órgano o sujeto que lo profiera, una declaración emanada de ese sujeto, un objeto o asunto sobre el cual recae la
Según la doctrina, para el nacimiento de un acto administrativo se necesita siempre: “el órgano o sujeto que lo profiera, una declaración emanada de ese sujeto, un objeto o asunto sobre el cual recae la declaración, la forma que en el caso específico tiene aquella y el fin que la misma debe lograr”6
No obstante y conforme lo ha señalado el Consejo de Estado, la noción de existencia del acto administrativo, que además no tiene regulación positiva en el ordenamiento administrativo nacional, no es absoluta, veamos:
“(…) se debe entender que la convergencia del sujeto, objeto, causa, fin y forma en la configuración del acto administrativo, permite establecer que efectivamente el acto existe, y por lo mismo, ante la ausencia o vicio de alguno de esos elementos esenciales, la consecuencia será la nulidad del acto jurídico, situación en la cual realmente, se ve comprometida su validez.
Ahora bien, si hay una ausencia absoluta de alguno de los elementos, v. gr. en el eleme nto subjetivo, como cuando un sujeto particular, ajeno a la Administración y sin el poder para comprometer de manera alguna la voluntad de la misma, elabora un documento tomando una decisión (destitución del Presidente de la República), se entiende que el acto administrativo ni siquiera ha nacido a la vida jurídica constituyéndose en una “vía de hecho”, juzgándose como tal sus efectos, si en verdad los produce.
Si lo que se presenta por ejemplo es un vicio en virtud al exceso de las atribuciones o funciones ejercidas por un sujeto vinculado a la Administración (el Ministro del Interior declara insubsistente al Secretario Jurídico de Presidencia) y con competencia para expedir determinada clase de acto administrativo, el
por un sujeto vinculado a la Administración (el Ministro del Interior declara insubsistente al Secretario Jurídico de Presidencia) y con competencia para expedir determinada clase de acto administrativo, el acto existe, pero será nulo por la causal de nulidad de falta de competencia"7.
Lo anterior nos lleva a los preceptos de validez de los actos administrativos, los cuales corresponden a los elementos relacionados con su legalidad, la voluntad y sus formalidades, es decir, su conformidad con el ordenamiento jurídico superior y las normas sustanciales especiales, su emisión por el órg ano competente y con la observancia del procedimiento correspondiente; así lo ha señalado el Consejo de Estado en los siguientes términos:
“son aquellas condiciones de un acto existente que determinan que sea valorado positivamente por encontrarse ajustado al ordenamiento o, con otras palabras, que si el acto es sometido a un juicio de validez no permiten que le sobrevenga una valoración negativa. (…) Son presupuestos de validez el sometimiento del acto al ordenamiento jurídico y el cumplimiento de las fo rmalidades sustanciales que se exigen para su producción”8.
4 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-069 de 1995. M.P. Hernando Herrera Vergara. 5 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección III, Subsección C. Sentencia del 8 de agosto de 2012. M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 6 BERROCAL GUERRERO, Luis Enrique (2016). Manual del acto administrativo. Librería Ediciones del Profesional. Séptima edición. Pág. 89.
Gamboa. 6 BERROCAL GUERRERO, Luis Enrique (2016). Manual del acto administrativo. Librería Ediciones del Profesional. Séptima edición. Pág. 89. 7 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección V, Sentencia del 30 de octubre de 2015. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. 0054301 8 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección III, Subsección C. 8 de agosto de 2012. Rad. 23.358 M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Rad, 23358Al contestar por favor cite estos datos: Radicado M-2022-1400-050953
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Bajo el anterior criterio, la Corte Constitucional señaló que la diferencia entre existencia y validez radica en la posibilidad que se tiene en esta última de acudir a la jurisdicción contencios a administrativa para obtener su nulidad. Así lo señaló en la sentencia T-460 de 2017:
“[la ilegalidad o invalidez] (…) se genera cuando el acto es contrario a la ley, por lo cual su nacimiento se encuentra viciado, pero tiene plena existencia jurídica, l a cual sólo desaparece mediante declaratoria de nulidad por parte de la jurisdicción contenciosa administrativa.
Entonces, el acto contrario a la ley no es inexistente y como tal debe emplearse un procedimiento para dejarle sin efectos e incluso declararse su nulidad, con el propósito de relevar a la administración de las obligaciones adquiridas en el mismo, situación diferente a la del acto con defectos en los elementos
dejarle sin efectos e incluso declararse su nulidad, con el propósito de relevar a la administración de las obligaciones adquiridas en el mismo, situación diferente a la del acto con defectos en los elementos esenciales que le conforman, en el cual la administración no está obligada a emplear mecanismos procesales para justificar su inobservancia”9.
En este punto es importante resaltar que tal prerrogativa de validez se erige bajo la presunción de legalidad establecida en el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011 por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), según el cual “Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. (…)”
Finalmente, en lo que se refiere a la eficacia de los actos administrativos, estos corresponden a “(…) aquellos requisitos indispensables para que el acto existente y válido produzca finalmente los efectos que estaría llamado a producir, tales como la publicidad d el acto, la firmeza jurídica y la ausencia de la pérdida de su fuerza ejecutoria”10.
Lo anterior nos indica que, aunque el acto administrativo se predique como existente y cumpla con los requisitos de validez, ello no es suficiente para que goce de eficacia. En efecto, para que todo acto pueda ser ejecutado, como principal requisito de validez, el artículo 65 del CPACA, ha dispuesto que “Los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial o en las gacetas territoriales, según el caso”. Por su parte, los actos administrat ivos de carácter
administrativos de carácter general no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial o en las gacetas territoriales, según el caso”. Por su parte, los actos administrat ivos de carácter particular para que sean eficaces, y por lo tanto produzcan efectos jurídicos, requieren de su notificación, de conformidad con los artículos 67 a 73 del mismo CPACA.
Así lo ha recordado la jurisprudencia del Consejo de Estado, al señalar que:
“De conformidad con la abundante y decantada jurisprudencia de la Corporación, bien es sabido, que aunque el acto administrativo nazca a la vida jurídica habiendo cumplido los requisitos de validez, tales como su conformidad con el ordenamiento jurídico superior y con las normas sustanciales especiales, su emisión por el órgano competente y con la observancia del procedimiento correspondiente; ello no significa que goce de eficacia, pues un acto administrativo es eficaz, en la medida en que cumpla co n la formalidad posterior a su nacimiento para poderlo hacer efectivo. Tal aptitud surge no solo de su presunción de legalidad, sino además de su publicidad y de su firmeza, elementos a través de los cuales adquiere potencialidad.
Concretamente, la public idad del acto administrativo, se erige como principio rector de carácter constitucional de las actuaciones administrativas; por manera, que se constituye en obligación de la Administración ponerlo en conocimiento de sus destinatarios, con el fin de que no solo se enteren de su
9 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-460 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos.
Administración ponerlo en conocimiento de sus destinatarios, con el fin de que no solo se enteren de su
9 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-460 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. 10 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección III, Subsección C. 6 de mayo de 2015. M.P. Jaime Orlando Sa ntofimio Gamboa. Rad, 33425Al contestar por favor cite estos datos: Radicado M-2022-1400-050953
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contenido y lo observen, sino que demás, puedan impugnarlo a través de los recursos y acciones correspondientes.
En este orden, el acto administrativo bien sea general o particular, existe desde el momento mismo en que se profiere o expide, pero no produce efectos jurídicos, es decir, carece de fuerza vinculante, mientras que no se publique, notifique o comunique. La publicación no se constituye entonces, en un requisito de validez del acto administrativo, sino en una condición para que la decisión de la Administración obligue y pueda ser oponible a los particulares. Se trata de una etapa posterior a la formación del acto y externa al mismo.”
Tal prerrogativa de eficacia se confirma una vez más a través del artículo 87 del CPACA, el c ual, en su numeral 2, señala que los actos administrativos quedarán en firme “ Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos”.
En suma, un acto administrativo puede existir y estar vicia do en su validez, puede existir y ser válido,
publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos”.
En suma, un acto administrativo puede existir y estar vicia do en su validez, puede existir y ser válido, mas no eficaz, e incluso existir, no ser válido y haber producido todos sus efectos jurídicos. Pero, como es apenas natural, presupuesto de la eficacia y la validez es la existencia, de forma que aquel no podrá ser válido o inválido, ni tampoco eficaz o ineficaz, si no existe11.
En suma, para que un acto pueda ser reconocido por el ordenamiento jurídico, sea de obligatorio cumplimiento y por lo tanto ejecutado por la administración, se requiere que posea todos los atributos de existencia y eficacia exigidos por la normatividad vigente.
3. Del caso en concreto.
En el caso concreto se consulta si tanto los antecedentes presentados por la DISH, en cuanto a las normas de competencia, así como las comunicaciones internas (memorandos) y los documentos del sistema de gestión pueden ser considerados como actos administrativos que determinan la existencia, regulación y asignación de competencias de la “Mesa Técnica” de la DISH, como instancia de decisió n para la viabilidad como para reformulaciones de proyectos y pertinencia técnica de la preconstrucción de los proyectos de mejoramiento de condiciones de habitabilidad de Prosperidad Social.
Preliminarmente, es pertinente señalar que los conceptos emitidos por esta Oficina Asesora Jurídica se emiten con el alcance establecid
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