DPS - Memorando M-20221400056600

Departamento para la Prosperidad Social

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Título
DPS - Memorando M-20221400056600
Autor
Departamento para la Prosperidad Social
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Diversidad
Año
—

Al contestar por favor cite estos datos: Radicado M-2022-1400-056600

Fecha: 15/11/2022

TR-LAT-0968 - SC-CER907522 CER875538

MEMORANDO

Bogotá D.C.,15 de noviembre de 2022

Para:

Pilar Maria Goyeneche Carvajal Subdirector Técnico

SUBDIRECCIÓN DE CONTRATACIÓN

De: OFICINA ASESORA JURÍDICA

Asunto: Concepto jurídico plazo para liquidar de manera bilateral los convenios o contratos suscritos con el Fondo de Inversión para la Paz (FIP)

En atención a la solicitud elevada mediante el memorando con radicado M-2022-2100-052752 de fecha 27 de octubre de 2022, en la que requiere se emita concepto sobre “el plazo máximo con el que se cuenta para liquidar de manera bilateral los convenios o cont ratos suscritos con el Fondo de Inversión para la Paz (FIP)”, se procede a dar respuesta en los siguientes términos:

I. ANTECEDENTES

La Subdirección de Contratación en su solicitud de consulta plantea lo siguiente:

“De conformidad con lo establecido en el Manual de Contratación y Supervisión de la Entidad, numeral 3.6.2.2 "TÉRMINO DE LIQUIDACIÓN DE CONTRATOS O CONVENIOS DEL FONDO DE INVERSIÓN PARA LA PAZ (FIP)" en donde se indica que los contratos o convenios deben liquidarse en el término pactado en el contrato o convenio, siendo necesario realizar una lectura individualizada de cada uno con la finalidad de determinar la forma y términos para realizar la liquidación.

liquidarse en el término pactado en el contrato o convenio, siendo necesario realizar una lectura individualizada de cada uno con la finalidad de determinar la forma y términos para realizar la liquidación.

No obstante lo anterior a manera de ejemplo se indica que "Si el contrato cuenta con cláusula de liquidación bilateral y ella reglamenta la forma y términos para realizarla: Se debe contabilizar los términos contractuales teniendo en cuenta siempre que de no ser posible efectuarla de común acuerdo (térmi no fijado en el contrato), puede acudir a la jurisdicción Contenciosa Administrativa para solicitarla dentro de los dos años siguientes".Al contestar por favor cite estos datos: Radicado M-2022-1400-056600

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Teniendo en cuenta lo anterior nos permitimos solicitar el concepto de la Oficina Asesora jurídica, a fin de poder determinar el plazo máximo con el que se cuenta para liquidar de manera bilateral los convenios o contratos suscritos con el Fondo de Inversión para la Paz (FIP)”.

Teniendo en cuenta los antecedentes y documentos antes citados, se estudiará el caso concreto de la forma que se desarrolla a continuación.

II. REFERENTES NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES

1. Normativos:

1.1. Constitución Política. 1.2. Código Civil. 1.3. Código de Comercio. 1.4. Ley 80 de 1993. 1.5. Ley 487 de 1998. 1.6. Ley 1150 de 2007. 1.7. Ley 1437 de 2011. 1.8. Ley 1562 de 2012.

1.4. Ley 80 de 1993. 1.5. Ley 487 de 1998. 1.6. Ley 1150 de 2007. 1.7. Ley 1437 de 2011. 1.8. Ley 1562 de 2012. 1.9. Decreto 1082 de 2015 1.10. Decreto 2094 de 2016. 1.11. Resolución 2006 del 15 de septiembre de 2021.

2. Jurisprudenciales:

2.1. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección III. Sentencia Rad. 16256.del 30 de agosto de 2001. C.P. Alier Eduardo Hernandez Enriquez. 2.2. Consejo de Estado, Sección III, sentencia rad. 14.519. del 20 de abril de 2005, M.P. Ramiro Saavedra Becerra, 2.3. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección III. Sentencia Rad 016370 del 20 de septiembre de 2007, C.P Ruth Stella Correa Palacio. 2.4. Consejo de Estado, Sección III, sentencia de 13 de abril de 2011, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, rad. 37.423; 2.5. Consejo de Estado, Sección III, sentencia del 27 de febrero de 2013, C.P: Mauricio Fajardo Gómez, Rad. No. 2000-01561-01-25590. 2.6. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección III, Sentencia Rad 23903 del 31 de mayo de 2013. C.P. Danilo Rojas Betancourth. 2.7. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto Rad. 2253. del 28 de

Rad 23903 del 31 de mayo de 2013. C.P. Danilo Rojas Betancourth. 2.7. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto Rad. 2253. del 28 de junio de 2016. C.P. Álvaro Namén Vargas. 2.8. Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección A, sentencia Rad. 2007-00104-0145607 del 24 de octubre de 2016, M.P. Marta Nubia Velázquez Rico 2.9. Consejo de Estado, Sección III, sentencia rad. 51920 del 6 de julio de 2017, M.P. Marta Nubia Velázquez Rico.Al contestar por favor cite estos datos: Radicado M-2022-1400-056600

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2.10. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección III, Sentencia Rad 50289 del 9 de julio de 2021. C.P. Martín Bermúdez Muñoz. 2.11. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección III, Sentencia Rad 57268 del 20 de septiembre de 2021. C.P. Nicolás Yepes Corrales. 2.12. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección III, Sentencia Rad 52187 del 22 de octubre de 2021. C.P. José Roberto Sáchica Méndez.

3. Otros:

3.1. Colombia Compra Eficiente. ‘Lineamientos Generales para la Expedición de Manuales de Contratación’.

III. PROBLEMA JURÍDICO

¿Cuál es el plazo máximo para la liquidación bilateral de los contratos y/o convenios financiados

3.1. Colombia Compra Eficiente. ‘Lineamientos Generales para la Expedición de Manuales de Contratación’.

III. PROBLEMA JURÍDICO

¿Cuál es el plazo máximo para la liquidación bilateral de los contratos y/o convenios financiados con recursos del Fondo de Inversión para la Paz -FIP?

IV. CONSIDERACIONES DE LA OFICINA ASESORA JURÍDICA

Con el propósito de dar respuesta a los interrogantes planteados en la consulta, la Oficina Asesora Jurídica considera oportuno re ferirse a las siguientes materias : (i) Definición y finalidad de la Liquidación de los Contratos Estatales; (ii) la aplicación de normas de derecho público en Contratos Estatales de regímenes especiales; (iii) justificación de la liquidación en los Contratos Estatales de Derecho Privado; (iv) plazos establecidos para la liquidación bilateral de los contratos financiados con recursos del Fondo de Inversión para la Paz -FIP.

1. Definición y finalidad de la Liquidación de los Contratos Estatales.

Conforme lo ha señalado la doctrina del Consejo de Estado 1, en el derecho de las obligaciones regulado por el régimen civil y comercial impera la regla en virtud de la cual incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega est a o aquellas 2. Es decir, que el acreedor deberá probar la existencia de la prestación con miras a hacerla valer ante su deudor y, contrario sensu, el deudor debe probar la extinción de la misma, o sea, su liberación como sujeto pasivo dentro de la relación obligacional. A pesar de la consagración del principio de libertad probatoria y de

el deudor debe probar la extinción de la misma, o sea, su liberación como sujeto pasivo dentro de la relación obligacional. A pesar de la consagración del principio de libertad probatoria y de apreciación conforme a las reglas de la sana crítica, la prueba por excelencia del pago es, de conformidad con nuestro Código Civil, la carta de pago 3 y, en derecho comerci al, el recibo 4,

1 Ver: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto Rad. 2253. del 28/06/2016. C.P. Álvaro Namén Vargas. 2 artículo 1757, Código Civil. 3 Artículos 1628, 1653, 1654 y 1669 del Código Civil. 4 Artículos 877 y 1163 del Código de Comercio.Al contestar por favor cite estos datos: Radicado M-2022-1400-056600

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documentos que reflejan que la obligación fue satisfecha 5, así como también una declaración o manifestación del acreedor en ese sentido.

Por lo tanto, la forma normal de extinción de los contratos en derecho privado es el cumplimiento de las prestaciones objeto del mismo, esto es, cuando la prestación y contraprestación se han realizado a satisfacción de las partes, lo que requiere de la prueba del pago.

No obstante , dada la finalidad e interés pública de la actividad contractual del Estad o6, el legislador ha contemplado la necesidad de tener certeza y seguridad jurídica en las relaciones crediticias de la administración con los particulares y dada la solemnidad que rige en este ámbito, ha establecido las operaciones o mecanismos para determinar cómo se verifica esa situación en

legislador ha contemplado la necesidad de tener certeza y seguridad jurídica en las relaciones crediticias de la administración con los particulares y dada la solemnidad que rige en este ámbito, ha establecido las operaciones o mecanismos para determinar cómo se verifica esa situación en el contrato estatal y cómo la Administración y su contratista expresa su conformidad frente a las prestaciones realizadas, declararse a paz y salvo y dar finiquito a la relación negocial.

En este contexto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha indicado que:

"(…) la liquidación del contrato es una actuación administrativa posterior a su terminación normal o anormal, cuyo objeto es el de definir si existen prestaciones, obligaciones o derechos a cargo de las partes, hacer un balance de las cuentas y proceder a las reclamaciones, ajustes y reconocimientos a que haya lugar, para así dar finiquito y paz y salvo a la relación negocial".7

Por su parte el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, señala que en la liquidación “las partes acordarán los ajustes, revisiones y reconocimientos a que haya lugar”, y en el acta que la materialice “constarán los acuerdos, conciliaciones y transacciones a que llegaren las partes para poner fin a las divergencias presentadas y poder declararse a paz y salvo”.

Como puede observarse, la liquidación se erige entonces como una herramienta encaminada a finiquitar las relaciones contractuales del estado, a fin de dar certeza jurídica en la ejecución de aquellos acuerdos que por su naturaleza lo requieren, la cual tiene una función declarativa o de constancia del estado final del objeto, del cumplimiento de la contraprestación y de extinción de obligaciones entre las partes 8, así como la de constituir de forma directa e inmediata vín culos

constancia del estado final del objeto, del cumplimiento de la contraprestación y de extinción de obligaciones entre las partes 8, así como la de constituir de forma directa e inmediata vín culos jurídicos, crear obligaciones, cuya fuente mediata es el contrato estatal celebrado por las partes9.

2. Aplicación de normas de derecho público en Contratos Estatales de regímenes especiales.

5 Inciso segundo del artículo 225 de la Ley 1562 de 2012 6 Artículo 3 de la Ley 80 de 1993. 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección III. Sentencia Rad 016370 del 20/09/2007, M.P RUTH STELLA CORREA PALACIO. 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección III. Sentencia Rad. 16256.de l 30/08/2001. C.P. Alier Eduardo Hernandez Enriquez. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección III, Sentencia Rad 23903 del 31 de mayo de 2013. C.P. Danilo Rojas Betancourth.Al contestar por favor cite estos datos: Radicado M-2022-1400-056600

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Si bien nuestra legislación ha previsto que los actos contractuales de ciertas entidades estatales se sustraigan de las normas del Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública previsto en la Ley 80 de 1993 y, por lo tanto, se rijan por la legislación civil, ha de tenerse en cuenta que tal exclusión no es absoluta, en consideración a que dichas entidades en desarrollo

previsto en la Ley 80 de 1993 y, por lo tanto, se rijan por la legislación civil, ha de tenerse en cuenta que tal exclusión no es absoluta, en consideración a que dichas entidades en desarrollo de su objeto deben ceñir sus actuaciones tanto en el marco de la función administrativa, como el de la gestión fiscal.

Este precepto se encuentra materializado en la Ley 1150 de 2007, la cual dispone:

“Artículo 13. Principios generales de la actividad contractual para entidades no sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. Las entidades estatales que por disposición legal cuenten con un régimen contractual excepcional al del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, aplicarán en desarrollo de su actividad contractual, acorde con su régimen legal especial, los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal de que tratan los artículos 209 y 267 de la Constitución Política, respectivamente según sea el caso y estarán sometidas al régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto legalmente para la contratación estatal. (…)”

En complemento, l a jurisp rudencia del Consejo de Estado se ha pronunciado sobre la combinación de ordenamientos que confluyen en el régimen contractual de las entidades excluidas del Estatuto General de Contratación y ha considerado que el régimen sustantivo del contrato - derecho privadono desvanece el sometimiento de la Administración al principio de legalidad y al respeto por los derechos fundamentales, veamos:

“siempre que esté de por medio la contratación estatal, con independencia de la normativa de prevalente aplicación a l contrato, los servidores públicos responsables deben observar los principios de la Función Administrativa que establecen los artículos 209 y 210 de

“siempre que esté de por medio la contratación estatal, con independencia de la normativa de prevalente aplicación a l contrato, los servidores públicos responsables deben observar los principios de la Función Administrativa que establecen los artículos 209 y 210 de la Constitución Política , por lo tanto, el funcionario público no está en libertad de conceder y definir libremente el contrato, aunque se aplique el derecho privado, pues debe desarrollar en su actuar, precontractual y contractual, los principios que la Constitución Política le impone. Esta la razón por la cual el funcionario público tiene el deber de obrar con igualdad, moralidad, eficac ia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, en todas las etapas de la realización del contrato estatal, tanto antes de su celebración, en el momento de definir las necesidades y condiciones de la contratación y de elegir su contratista, así como e n la ejecución y liquidación del contrato y éstos principios –se reitera - se deben aplicar y respetar aun cuando el contrato se rija por el derecho privado.”10

Visto lo anterior, se puede afirmar que, aunque los contratos celebrados bajo regímenes especiales no aplican de manera exclusiva las normas de derecho privado pues deben también orientarse bajo las normas y principios del derecho administrativo, deben ser observados para ceñir la contratación al ordenamiento jurídico aplicable.

10 Consejo de Estado, Sección III, sentencia del 27 de febrero de 2013, C.P: Mauricio Fajardo Gómez, Rad. No. 2000-0156101-25590.Al contestar por favor cite estos datos: Radicado M-2022-1400-056600

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01-25590.Al contestar por favor cite estos datos: Radicado M-2022-1400-056600

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Así, por ejemplo, aunque en la expedición y celebración de actos precontractuales y contractuales de tales regímenes especiales no se apliquen las reglas contempladas en la Ley 80 de 1993, se considera que los mismos son verdaderos actos administrativos que se someten al cumplimiento del ordenamiento jurídico y, en consecuencia, son controlables por el juez administrativo, como toda la actividad de la Administración Pública11 y, por lo tanto, el margen de libertad de configuración de la actividad contractual no se rige de form a absoluta por el principio de la autonomía privada.

Sobre el particular, el Consejo de Estado ha considerado que, para orientar la voluntad de la administración pública, en la aplicación dual de normas de derecho privado y público de los contratos celebr ados bajo regímenes especiales, resulta pertinente acudir a los reglamentos internos o manuales de contratación en los siguientes términos:

“el régimen contractual de estas entidades queda sujeto a una combinación muy incierta, pero efectiva: al derecho privado, a los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal y al reglamento interno de contratación, que en el fondo pondera parte de los dos regímenes anteriores.

De conformidad con esta conclusión, una vez reglamentada parte de la liber tad contractual, por exigencia de la ley, se abandona y se convierte en regla, y en adelante vincula con la fuerza propia del reglamento. De allí que la entidad excluida pierde libertad y se sujeta a su reglamento. Claro

exigencia de la ley, se abandona y se convierte en regla, y en adelante vincula con la fuerza propia del reglamento. De allí que la entidad excluida pierde libertad y se sujeta a su reglamento. Claro está que en lo no previsto allí se conserva la remisión pura al derecho privado y a la aplicación de los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal”12.

Materialización de lo anterior se encuentra en los lineamientos expedidos por Colombia Compra Eficiente, la cual ha requerido que los las entidades estatales sometidas a regímenes especiales de contratación incluyan en sus manuales de contratación “ una des cripción detallada de los procedimientos para seleccionar a los contratistas, los plazos, los criterios de evaluación, criterios de desempate, contenido de las propuestas, los procedimientos para la aplicación de las restricciones de la Ley 996 de 2005 y los demás aspectos que garanticen el cumplimiento de los principios y objetivos del sistema de compras y contratación pública en todas las etapas del Proceso de Contratación, con base en su autonomía.”13

3. Justificación de la liquidación en los Contratos Estatales de Derecho Privado.

Los principios de la gestión fiscal, relacionados con la necesidad de certeza de las finanzas públicas, en especial del gasto público, así como la primacía del principio de seguridad jurídica, el cual impone que se dé certidumbre a las relaciones jurídico -negociales, han hecho que las

11 Al respecto ver: Consejo de Estado, Sección 3ª, sentencia de 6 de julio de 2017, M.P. Marta Nubia Velázquez Rico, rad. 51920; sentencia de 13 de abril de 2011, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, rad. 37.423; sentencia de 20 de abril de 2005, M.P. Ramiro Saavedra Becerra, rad. 14.519, entre otras. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección A, sentencia de 24 de octubre de 2016, M.P. Marta Nubia Velázquez Rico Rad. 2007-00104-01-45607 13 Colombia Compra Eficiente. ‘Lineamientos Generales para la Expedición de Manuales de Contratación’. Disponible en: https://www.colombiacompra.gov.co/sites/cce_public/files/cce_documents/cce_expedicion_manual_contratacio n.pdfAl contestar por favor cite estos datos: Radicado M-2022-1400-056600

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entidades públicas establezcan la necesidad de liquidar los contratos estatales que suscriben, aun cuando los mismos no estén sometidos al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que, conforme lo expresan los artículos 6, 121 y 122 de la Constitución política, las entidades estatales ejercen una actividad reglada, regida entre otros, por los principios de eficacia y economía establecidos en el artículo 209 de la misma Constitución.

En este sentido, la doctrina ha señalado que tales características diferencian la necesidad de la liquidación de los contratos estatales que las celebradas solamente entre particulares, en las siguientes palabras:

En este sentido, la doctrina ha señalado que tales características diferencian la necesidad de la liquidación de los contratos estatales que las celebradas solamente entre particulares, en las siguientes palabras:

“(…) se puede ver una clara diferencia con las relaciones contractuales entre particulares, que permite sustentar la tesis de la sustantividad del contrato estatal, puesto que, al contrario de lo que ocurre con la administración, en las relaciones jurídicas privadas, la necesidad de certeza en su contenido económico depende de la voluntad de cada agente económico privado y no es un asunto de interés general, como sí ocurre con la administración. Esto explica por qué en el régimen de los contratos privados no existe para las partes la obligación de liquidar los mismos”14.

Estos preceptos nos indican que la presencia de la entidad estatal en la relación contractual puede hacer necesaria la liquidación del contrato, para efectos de que se ten ga certeza en la ejecución presupuestal de la persona pública contratante.

No obstante, por efecto de la aplicación de las reglas del derecho privado, dicha liquidación tiene una modulación propia en la cual se eliminan las prerrogativas del poder público y por lo tanto, su procedencia está sujeta a que la misma sea acordada por las partes, es decir, bilateralmente o en ausencia de tal consenso, por el juez del contrato, ya sea el juez contencioso o la justicia arbitral.

Bajo esta línea se ha expresado la jurisprudencia del Consejo de Estado otorgando real relevancia a la autonomía de las partes en la configuración de su negocio, permitiendo que se pacte la liquidación del contrato para finiquitar la relación jurídica negocial. En efecto, en reciente decisión de julio de 2021, el Consejo de Estado explicó el alcance de esa autonomía negocial

pacte la liquidación del contrato para finiquitar la relación jurídica negocial. En efecto, en reciente decisión de julio de 2021, el Consejo de Estado explicó el alcance de esa autonomía negocial frente a la liquidación, en los siguientes términos:

“ (…) En virtud de la autonomía de la voluntad, en los contratos regidos por el derecho común pueden pactarse, en general, facultades unilaterales, facultades análogas y con connotaciones próximas a las facultades excepcionales, sin que ello implique que pueda estipularse que la Contratante las haga efectivas mediante acto administrativo, sujeto a recursos, como se pactó en este caso.

14 Expósito Vélez, Juan. La liquidación bilateral de los contratos estatales: Un mecanismo alternativo de solución de conflictos. Universidad Externado de Colombia. 2009Al contestar por favor cite estos datos: Radicado M-2022-1400-056600

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8.1.- En los contratos regidos por el derecho privado las partes pueden pactar facultades que impliquen que, de no llegarse a un acuerdo, por ejemplo, sobre el cierre final de cuentas, una de ellas la establezca; esto es, determinar, uni lateralmente, una situación jurídica. Lo que no puede pactarse es la facultad de proferir un acto administrativo que constituye título ejecutivo sobre las sumas determinadas a favor de la Contratante y cuya expedición impone al Contratista la obligación de demandarlo y de desvirtuar la presunción de legalidad propia del mismo.

8.2.- La liquidación unilateral del contrato mediante acto administrativo comporta el establecimiento

sumas determinadas a favor de la Contratante y cuya expedición impone al Contratista la obligación de demandarlo y de desvirtuar la presunción de legalidad propia del mismo.

8.2.- La liquidación unilateral del contrato mediante acto administrativo comporta el establecimiento de una potestad prevista solo para las entidades estatales en los contratos suje tos al estatuto de contratación pública, en los cuales se pueden expedir actos administrativos con fuerza ejecutoria en los que se establezca el saldo del contrato y se creen, de ser el caso, obligaciones patrimoniales a cargo del contratista; en la medida en que tales actos gozan de presunción de legalidad, le incumbe al Contratista la carga de desvirtuarla judicialmente. Corresponde a una competencia legal que no aplica para el contrato objeto del proceso”15.

Posteriormente, en sentencia de septiembre de 2021, el Consejo de Estado resaltó:

“Por su parte, en cuanto al cómputo del término de caducidad en tratándose de contratos estatales regidos de modo preferente por el derecho privado, la jurisprudencia de la Corporación ha concluido que el derecho común no contempla la liquidación del contrato y por tanto la misma no se requiere, a menos que las partes, en ejercicio de su autonomía de la voluntad, hubieren acordado llevar a cabo la liquidación bilateral del contrato”.16

En este contexto, se puede afirmar que la extinción de las relaciones negociales derivadas de los contratos estatales gobernados por el derecho privado queda sujeta a los modos de extinción de las obligaciones consagradas en los artículos 1625 y siguientes del Código civil, pero también a la liquidación del contrato cuando en el marco de la autonomía de la voluntad las partes lo han

las obligaciones consagradas en los artículos 1625 y siguientes del Código civil, pero también a la liquidación del contrato cuando en el marco de la autonomía de la voluntad las partes lo han pactado o, en su defecto, cuando en sede judicial se requiera para resolver un litigio entre las partes.

Así las cosas, para que sea necesaria la liquidación del contrato, se requerirá que esta haya sido pactada en el contrato, sea directamente en su texto o por aceptación expresa de las condiciones señaladas en documentos precontractuales (por ejemplo, en el pliego de condiciones), o los demás documentos q ue hayan sido incluidos como necesarios para la ejecución del objeto contractual (guías, manuales, etc). Por otro lado, tal necesidad, podrá surgir como un mecanismo de solución de conflictos entre las partes y así precaver un eventual litigio.

En efecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido clara en el sentido de que la liquidación bilateral es un verdadero negocio jurídico que envuelve una transacción, es decir, con su suscripción cada una de las partes puede tener certeza de la finalización de la relación negocial sobre los aspectos acordados y declarados a paz y salvo. En este sentido se ha señalado:

15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección III, Sentencia Rad 50289 del 9 de julio de 2021. C.P. Martín Bermúdez Muñoz 16Al contestar por favor cite estos datos: Radicado M-2022-1400-056600

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“El acta de liquidación final es un negocio jurídico mediante el cual las partes hacen un balance de

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“El acta de liquidación final es un negocio jurídico mediante el cual las partes hacen un balance de cuentas definitivo derivado de la ejecución del contrato y, por tanto, como ocurre con cualquier otro negocio jurídico, de él se predican los efectos propios derivados de los principios de normatividad de los contratos (artículo 1602 del Código Civil) y de buena fe contractual (artículo 1603 del Código Civil), en tal virtud, tras su suscripción, los acuerdos contenidos en la liquidación adquieren intangibilidad producto de su fuerza vinculante y, por tanto, no pueden ser desconocidos por las partes, ni invalidados, salvo por consentimiento de ellas mismas o por causas legales. En el marco de tales acuerdos, las partes pueden dejar salvedades respecto de los puntos que no quedan contenidos en el negocio jurídico y, por tanto, en relación con aquéllos, como es apenas natural, no se podrá oponer la fuerza vinculante de la liquidación bilateral”17.

Por su parte, los lineamientos de la Agencia Nacional de Contratación Pública -Colombia Compra

Eficientehan señalado que:

“La liquidación de los contratos, en especial cuando se trata de la liquidación bi lateral, es una instancia de solución de controversias entre las partes cuando no hay salvedades porque elimina la posibilidad de demandas posteriores y cuando las hay, porque reduce el ámbito de controversias judiciales a las mismas, excluyendo el debate relacionado con los acuerdos contenidos en el acta.”18

Conforme a estas consideraciones, lo acordado en un acta de liquidación constituye en sí misma

judiciales a las mismas, excluyendo el debate relacionado con los acuerdos contenidos en el acta.”18

Conforme a estas consideraciones, lo acordado en un acta de liquidación constituye en sí misma una transacción, su contenido hace tránsito a cosa juzgada y en esa medida, se erige como un mecanismo legitimo para precaver los litigios entre las partes.

No obstante, en consonancia con el principio de legalidad, consideramos que tal potestad se encuentra delimitada en el tiempo por la Ley 1437 de 2011 por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), por efecto de la caducidad de las acciones.

En efecto, el artículo 164 del CPACA establece:

Artículo 164.Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:

(…)

j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento.

17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección III, Sentencia Rad 52187 del 22 de octubre de 2021. C.P. José Roberto Sáchica Méndez. 18 Colombia Compra Eficiente. ‘Lineamientos Generales para la Expedición de Manuales de Contratación’. Disponible en: https://www.colombiacompra.gov.co/sites/cce_public/files/cce_documents/cce_expedicion_manual_contratacio n.pdfAl contestar por favor cite estos datos: Radicado M-2022-1400-056600

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Cuando se pretenda la nulidad absoluta o relativa del contrato, el término para demandar será de dos (2) añ

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