DPS - Resolución 03439 del 28 de noviembre de 2016
Departamento para la Prosperidad Social
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Detalles
- Título
- DPS - Resolución 03439 del 28 de noviembre de 2016
- Autor
- Departamento para la Prosperidad Social
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Diversidad
- Año
- 2016
TODOS POR UN
® PROSPERIDAD SOCIAL C NUEVO PAíS PAZ EQUIDAD EDUCACIÓN RESOLUCIÓN No. D3439 DE 28 NOV. 2016 "Por medio de la cual se reglamenta la aplicación de la protección especial para los asesores de la Subdirección General de Programas y Proyectos en desarrollo del proceso de modificación de planta de personal del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social -Prosperidad Social" LA DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL En ejercicio de sus facultades legales, y en especial las conferidas en el numeral 9 del artículo 10° del Decreto 2559 de 2015, el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 reglamentada por el Decreto 190 de 2003, y CONSIDERANDO: Que actualmente el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social se encuentra en proceso de reestructuración, en razón a que el artículo 37 del Decreto 2559 de 2015 determinó que las funciones relacionadas con la sustitución de cultivos de uso ilícito a cargo de la Dirección de Gestión Territorial serán desarrolladas de manera transitoria por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, hasta tanto entre en operación la Agencia de Renovación del Territorio. Por consiguiente, serán suprimidos cincuenta (50) cargos del nivel Asesor Código 1020 de la Subdirección General de Programas y Proyectos que apoyan en los temas de la Dirección de Gestión Territorial. Que el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, establece una protección especial dentro del Programa de Renovación de la Administración Pública - PRADR, señalando que "(...) no podrán ser retirados del servicio en el desarrollo del Programa de Renovación de la Administración Pública
de Renovación de la Administración Pública - PRADR, señalando que "(...) no podrán ser retirados del servicio en el desarrollo del Programa de Renovación de la Administración Pública las madres cabeza de familia sin alternativa económica, las personas con limitación física, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez en el término de tres (3) años (..)". Que la Corte Constitucional, mediante sentencia C - 991 de 2004, declaró inexequible el límite temporal de la protección especial establecido en la Ley 812 de 2013, por estimar que constituía una violación al principio de igualdad, pues para la protección a las personas próximas a pensionarse no se había fijado ninguna restricción temporal. Que la Corte Constitucional mediante sentencia C-044 de 2004, extendió la protección de las madres cabeza de familia, a los padres que se encuentren en la misma situación en aras de proteger la prevalencia de los derechos de los niños y el grupo familiar al que pertenecen. Que en virtud de lo anterior, la administración debe reglamentar la aplicación de dicha protección especial para los servidores públicos que reúnan las condiciones especiales señaladas en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, en el marco del artículo 37 del Decreto 2559 de 2015. Que en mérito de lo expuesto, RESUELVE: Artículo Primero. Protección Especial. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, dentro del proceso de reestructuración del Departamento para la Prosperidad Social -Prosperidad Social, no podrán ser retirados del servicio los servidores
Artículo Primero. Protección Especial. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, dentro del proceso de reestructuración del Departamento para la Prosperidad Social -Prosperidad Social, no podrán ser retirados del servicio los servidores públicos vinculados en los cincuenta (50) cargos de Asesor Código 1020 de la Subdirección General de Programas y Proyectos que acrediten la condición de padres y madres cabeza deep PROSPFMAD SOCIAL NUEVO PAÍS ,
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RESOLUCIÓN DE
9N 439 28 NOV. 2016
Continuación de la Resolución "Por medio de la cual se reglamenta la aplicación de la protección especial para los asesores de la Subdirección General de Programas y Proyectos en desarrollo del proceso de modificación de planta de personal del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social -Prosperidad Social" familia sin alternativa económica, las personas con limitación física, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan la totalidad de los requisitos de edad y tiempo de servicio para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez, en el término de tres (3) años. Artículo Segundo. Definiciones. Para los efectos de la protección especial consagrada en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, como consecuencia de la reestructuración del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social -Prosperidad Social, se entiende por: 2.1. Padre o madre cabeza de familia sin alternativa económica: Hombre o mujer con hijos menores de 18 arios de edad, biológicos o adoptivos, o hijos discapacitados o disminuidos que dependan económicamente y de manera exclusiva de ellos (ellas), y cuyo
con hijos menores de 18 arios de edad, biológicos o adoptivos, o hijos discapacitados o disminuidos que dependan económicamente y de manera exclusiva de ellos (ellas), y cuyo ingreso familiar corresponde únicamente al salario que devenga del organismo o entidad pública a la cual se encuentra vinculada. Para acreditar esta condición la Corte Constitucional en la Sentencia SU -388 de 2005 precisó que "... no toda mujer puede ser considerada como madre cabeza de familia por el sólo hecho de que esté a su cargo la dirección del hogar. En efecto, para tener dicha condición es presupuesto indispensable: (i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental ó, como es obvio, la muerte; (y) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar". 2.2. Persona con limitación física, mental, visual o auditiva: Aquella que por tener comprometida de manera irreversible la función de un órgano, tiene igualmente afectada su actividad y se encuentra en desventaja en sus interacciones con el entorno laboral, social y cultural. De conformidad con la valoración médica de que se trata más adelante, se considera: a) Limitación auditiva: A partir de la pérdida bilateral auditiva moderada / severa, esto
y cultural. De conformidad con la valoración médica de que se trata más adelante, se considera: a) Limitación auditiva: A partir de la pérdida bilateral auditiva moderada / severa, esto es, cuando la persona sólo escucha sonidos a partir de 51 decibeles, con amplificación, lo cual genera dificultades en situaciones que requieren comunicación verbal especialmente en grupos grandes; puede o no haber originado demoras en el desarrollo del lenguaje hablado que reduce la inteligibilidad de su habla si no hay intervención y amplificación; b) Limitación visual: A partir de la pérdida bilateral visual desde un rango del 20/60 hasta la no percepción visual junto con un compromiso de la vía óptica que produce alteraciones del campo visual desde el 10 grado del punto de fijación. Los estados ópticos del ojo, como la miopía, la hipermetropía o el astigmatismo, por ser condiciones orgánicas reversibles mediante el uso de anteojos, lentes de contacto o cirugía, no se predican como limitaciones; c) Limitación física o mental: Quien sea calificado con una pérdida de capacidad laboral en un rango entre el veinticinco (25) por ciento y el cincuenta (50) por ciento, teniendo en cuenta los factores de deficiencia, discapacidad y minusvalía.
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RESOLUCIÓN No. DE Vr39 1) 2 8 NOV. 2016 Continuación de la Resolución "Por medio de a cua se reglamenta la aplicación de la protección especial para los asesores de la Subdirección General de Programas y Proyectos en desarrollo del proceso de modificación de planta de personal del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social -Prosperidad Social"
especial para los asesores de la Subdirección General de Programas y Proyectos en desarrollo del proceso de modificación de planta de personal del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social -Prosperidad Social" 2.3. Servidor público próximo a pensionarse: Aquel al cual le faltan tres (3) años o menos, contados a partir de la fecha de desvinculación efectiva del servidor público, como consecuencia de la entrada en vigencia del decreto que ordene la modificación de planta de personal del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, para reunir los requisitos de edad y tiempo de servicio o semanas de cotización para obtener el disfrute de la pensión de jubilación o de vejez. Lo anterior, con base en la sentencia del 15 de septiembre de 2011, del Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A, rad. 2500023-25-000-2003-01394-01(2267-07). Parágrafo. Para efectos de lo dispuesto en el numeral 2.3, esta condición se acreditará por parte de aquellos Servidores Públicos quienes a partir de la fecha de publicación de la presente Resolución, le falten tres (3) años o menos para reunir los requisitos de edad o tiempo de servicio o de semanas de cotización para obtener la pensión. En todo caso, la calidad de prepensionados se determinará hasta la fecha de expedición del decreto de modificación de planta de personal. Artículo Tercero. Acreditación. Para hacer efectiva la estabilidad laboral de que trata el artículo primero de la presente Resolución, los servidores públicos de Prosperidad Social deben aportar los siguientes documentos: a) Padres y madres cabeza de familia sin alternativa económica: Los servidores públicos que consideren encontrarse en este grupo, deben presentar declaración afirmando que cumplen con las condiciones señaladas en el artículo segundo de la presente
aportar los siguientes documentos: a) Padres y madres cabeza de familia sin alternativa económica: Los servidores públicos que consideren encontrarse en este grupo, deben presentar declaración afirmando que cumplen con las condiciones señaladas en el artículo segundo de la presente Resolución. Esta afirmación se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento. La condición de discapacidad o disminución de los hijos, siempre que dependan económica y exclusivamente de quien pretenda ser beneficiaria de la protección especial, debe ser probada por el servidor público con un dictamen de la respectiva Junta de Calificación de Invalidez. Así mismo, la condición de incapacidad física, sensorial, síquica o mental de la pareja que no asume la responsabilidad que le corresponde, debe ser probada por el servidor público con un dictamen de la respectiva Junta de Calificación de Invalidez; Prosperidad Social verificará por medio de la Subdirectora de Talento Humano, la veracidad de los datos y documentos suministrados por el destinatario de la protección, en el sistema de información de la respectiva Entidad Promotora de Salud -EPS, y en las Cajas de Compensación Familiar, y que se cumplan las condiciones señaladas en la presente Resolución y que en el grupo familiar del solicitante no existe otra persona con capacidad económica que aporte al Sistema de Seguridad Social en Salud. b) Personas con limitación visual o auditiva: Los servidores públicos que consideren encontrarse dentro del grupo de personas con uno de estos tipos de limitación, deben solicitar la valoración de dicha circunstancia, a través de la Empresa Promotora de Salud, EPS, a la cual estén afiliados y radicar la correspondiente certificación ante la Subdirectora de Talento Humano de Prosperidad Social. Prosperidad Social podrá solicitar por medio de la Subdirectora de Talento Humano, la
EPS, a la cual estén afiliados y radicar la correspondiente certificación ante la Subdirectora de Talento Humano de Prosperidad Social. Prosperidad Social podrá solicitar por medio de la Subdirectora de Talento Humano, la verificación de la valoración presentada al Instituto Nacional para Ciegos (INCI) para las limitaciones visuales; y al Instituto Nacional para Sordos (INSOR) para las limitaciones auditivas;, TODOS POR UN (ff) PROSPERIDAD SOCIAL C ig Num pids
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RESOLUCIÓN No. DE In 4 28 NOV. 2016
Continuación de la Resolución "Por medio de la cual se reg amenta la aplicación de la protección especial para los asesores de la Subdirección General de Programas y Proyectos en desarrollo del proceso de modificación de planta de personal del Departamento para la Prosperidad SocialProsperidad Social" encontrarse dentro del grupo de personas con uno de estos tipos de limitación, deben obtener el dictamen de calificación del equipo interdisciplinario de calificación de invalidez de la Empresa Promotora de Salud -EPS, o Administradora de Riesgos Laborales -ARL, a la cual estén afiliados, o de no existir este organismo, de la Junta de Calificación de Invalidez y radicar ante el jefe de personal o quien haga sus veces la correspondiente certificación, Prosperidad Social podrá solicitar por conducto de la Subdirectora de Talento Humano, la verificación de la valoración presentada a las Juntas de Calificación de Invalidez; d) Personas próximas a pensionarse: Los servidores públicos que consideren encontrarse en este grupo, deben acreditar esta situación con documentos en los cuales se haga constar el número de semanas cotizadas (Régimen solidario de prima media con
d) Personas próximas a pensionarse: Los servidores públicos que consideren encontrarse en este grupo, deben acreditar esta situación con documentos en los cuales se haga constar el número de semanas cotizadas (Régimen solidario de prima media con prestación definida) ó constancia del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual que les permita obtener una pensión mensual (Régimen de ahorro individual con solidaridad). Prosperidad Social podrá verificar por conducto de la Subdirectora de Talento Humano, la veracidad de los datos suministrados por el destinatario de la protección. ARTÍCULO CUARTO. Término. Los servidores públicos vinculados en los cargos de Asesor Código 1020 de la Subdirección General de Programas y Proyectos del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social que consideren reunir las condiciones especiales de protección de que trata la Ley 790 de 2002, para beneficiarse de la protección de "Retén Social", deberán acreditar una de las causales de protección señaladas en el artículo tercero de la presente Resolución y presentar los documentos relacionados en la misma, ante la Subdirección de Talento Humano del Departamento, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la fecha de publicación de la presente Resolución. ARTÍCULO QUINTO. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.
PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá, D. C. a los 25 1 ,11)V. 2016
LA DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO
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TAT NA OROZCO DE LA CRUZ
Aprobó: Margarita Palomo
Revisó: Tania M. López.
Proyectó: Jorge A. Duarte