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DPS - Resolución 192068

Departamento para la Prosperidad Social

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Detalles

Título
DPS - Resolución 192068
Autor
Departamento para la Prosperidad Social
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Diversidad
Año

Prosperidad Social cesowesnw. 19 ? 0 68 ve 28 su 20% «Por la cual se reglamentan los criterios de identificación, focalización excepcional, priorización, selección, asignación, modalidades de entrega, verificación y control de los apoyos temporales para recuperación básica de unidades productivas y medios de vida de hogares damnificados, en desarrollo del Decreto Legislativo 0245 de 2026» EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL - PROSPERIDAD SOCIAL En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en particular las conferidas por los artículos 59, 61 y 65 de la Ley 489 de 1998, los artículos 65 y 66 de la Ley 2294 de 2023, los numerales 2 y 5 del artículo 8 y las disposiciones concordantes del Decreto 017 de 2025, y los artículos 1, 2, 5, 6, 7 y 8 del Decreto Legislativo 0245 de 2026, y CONSIDERANDO Que mediante el Decreto Legislativo 0150 de 2026 se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en los departamentos de Córdoba, Antioquia, La Guajira, Sucre, Bolívar, Cesar, Magdalena y Chocó, con ocasión del evento hidrometeorológico que produjo graves afectaciones sobre hogares y sus medios de vida, y el Decreto Legislativo 0245 de 2026 adoptó medidas extraordinarias a cargo del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social destinadas a conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos. Que la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-191 de 2026, declaró la exequibilidad

0245 de 2026 adoptó medidas extraordinarias a cargo del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social destinadas a conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos. Que la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-191 de 2026, declaró la exequibilidad del Decreto Legislativo 0150 de 2026, con las excepciones y condicionamientos señalados en esa providencia, y precisó que el ámbito territorial de la declaratoria comprende los ciento ochenta y un (181) municipios que, según el reporte de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, registraron afectaciones derivadas del fenómeno meteorológico, así como aquellos otros municipios respecto de los cuales se demuestre de manera precisa una afectación concreta originada en el mismo fenómeno. Que la misma sentencia estableció que las facultades derivadas del estado de emergencia no habilitan la adopción de medidas estructurales ni de acciones de reconstrucción, salvo que, respecto de estas últimas, se demuestre su relación directa y estrecha con la fase de rehabilitación, razón por la cual los apoyos regulados en la presente resolución tienen naturaleza temporal, excepcional y limitada a la recuperación básica de las unidades productivas y los medios de vida directamente afectados. Que la Corte Constitucional también dispuso que la financiación y ejecución de los recursos destinados a la emergencia deberán limitarse a gastos directamente relacionados con esta; que la autoridad competente para ordenar el gasto deberá justificar mediante acto administrativo las razones por las cuales no resulta posible acudir oportunamente a medios ordinarios de financiación; y que deberá establecerse un mecanismo separado de administración y ejecución que permita verificar la destinación de los recursos y suministrar información permanente a los organismos de control.

Parágrafo 1. El monto máximo asociativo no implica reconocimiento automático del tope a todas las organizaciones beneficiarias y podrá materializarse de manera diferenciada según el número de personas que conformen la organización, en razón de tres punto cinco (3,5) SMMLV por persona y hasta treinta y cinco (35) SMMLV por organización. Parágrafo 2. En el caso de presentarse organizaciones con número de asociados mayor a diez (10), se adelantará el análisis por parte de la Dirección de Economía Popular en cuanto al impacto que genera la actividad que desarrolla la organización, para determinar su aprobación y determinar el monto del apoyo. Artículo 10. Cobertura e implementación temporal. La presente medida se ejecutará con cargo a la disponibilidad presupuestal dispuesta para la atención extraordinaria de la emergencia y podrá atender hasta el universo de potenciales beneficiarios que permita dicha disponibilidad, teniendo como referente una población sujeta de atención de hasta cinco mil Página 6 de 9Prosperidad Social RESOLUCIÓN No. 19 7 0 6 8 oe 42 8 JUL 2026

Continuación de la Resolución: «Por la cual se reglamentan los criterios de identificación, focalización, priorización, selección, asignación, modalidades de entrega, verificación y control de los apoyos temporales para recuperación básica de unidades productivas y medios de vida de hogares damnificados, en desarrollo del Decreto Legislativo 0245 de 2026» setecientos (5.700) afectados de manera individual o colectiva y una implementación hasta por cuatro (4) meses.

Parágrafo 1. Los recursos únicamente podrán destinarse a gastos directa y específicamente relacionados con la recuperación básica de las afectaciones ocasionadas por la emergencia.

ordinarios de financiación; y que deberá establecerse un mecanismo separado de administración y ejecución que permita verificar la destinación de los recursos y suministrar información permanente a los organismos de control. Página 1 de 9Prosperidad Social

RESOLUCION No. 1 Q 2 0 6 8 De 28JuL 2026

Continuación de la Resolución: «Por la cual se reglamentan los criterios de identificación, focalización, priorización, selección, asignación, modalidades de entrega, verificación y control de los apoyos temporales para recuperación básica de unidades productivas y medios de vida de hogares damnificados, en desarrollo del Decreto Legislativo 0245 de 2026» Que el numeral 1.3 del artículo 1 del Decreto Legislativo 0245 de 2026 prevé apoyos temporales para recuperación básica de unidades productivas y economía popular, orientados al restablecimiento mínimo de medios de vida afectados, y su parágrafo 1 dispone que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social reglamentará, mediante acto administrativo, los criterios de identificación, focalización excepcional, priorización, selección, asignación, dispersión y verificación aplicables a los hogares damnificados destinatarios de las medidas previstas en dicho decreto.

Que el artículo 2 del Decreto Legislativo 0245 de 2026 dispone que las medidas se dirigirán a hogares damnificados por la emergencia, incluyendo aquellos que no cuenten con encuesta Sisbén vigente ni figuren en los listados ordinarios de programas sociales, siempre que se encuentren en registros oficiales, censos o listados de afectación expedidos o validados por las autoridades competentes, y ordena incorporar criterios de priorización orientados a sujetos de especial protección constitucional y hogares con mayor afectación

encuentren en registros oficiales, censos o listados de afectación expedidos o validados por las autoridades competentes, y ordena incorporar criterios de priorización orientados a sujetos de especial protección constitucional y hogares con mayor afectación socioeconómica. Que el artículo 5 del Decreto Legislativo 0245 de 2026 autorizó al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social para implementar apoyos temporales y extraordinarios destinados a la recuperación básica de unidades productivas, economía popular y medios de vida de hogares damnificados, mediante instrumentos como capital semilla, insumos, recuperación mínima de activos productivos o acompañamiento técnico, y dispuso que esta entidad definirá los criterios de priorización, elegibilidad, montos, modalidades de entrega y mecanismos de verificación, con base en el nivel de afectación, el potencial de recuperación y la focalización territorial. Que el artículo 6 ibidem ordenó al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social definir reglas de compatibilidad o no acumulación entre estas medidas y los programas ordinarios, con el fin de evitar duplicidades injustificadas, garantizar progresividad en la atención y asegurar la eficiencia del gasto, y los artículos 7 y 8 del mismo decreto regularon la determinación de beneficiarios mediante acto administrativo con criterios objetivos verificables y el tratamiento, intercambio y obligación de entrega de información para la operación, verificación y control de duplicidades. Que las medidas reguladas en la presente resolución guardan conexidad directa y específica con las causas y efectos de la emergencia, por cuanto están destinadas a recuperar de manera básica las unidades productivas, actividades económicas de subsistencia y medios de vida afectados por el evento hidrometeorológico; persiguen la finalidad exclusiva de

con las causas y efectos de la emergencia, por cuanto están destinadas a recuperar de manera básica las unidades productivas, actividades económicas de subsistencia y medios de vida afectados por el evento hidrometeorológico; persiguen la finalidad exclusiva de contribuir a conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos; resultan necesarias ante la insuficiencia de los mecanismos ordinarios para atender de manera inmediata, masiva y territorialmente concentrada a los hogares damnificados; y son proporcionales debido a su carácter temporal, focalizado, diferenciado y condicionado por la disponibilidad presupuestal. Que el Decreto 017 de 2025 atribuye al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social competencias para adoptar y ejecutar programas y estrategias orientadas a la autosostenibilidad económica de la población objeto de atención, así como funciones Página 2 de 9& Prosperidad Social RESOLUCIÓN No. T9 Z 0 6 8 ve 28 JUL 2026

Continuación de la Resolución: «Por la cual se reglamentan los criterios de identificación, focalización, priorización, selección, asignación, modalidades de entrega, verificación y control de los apoyos temporales para recuperación básica de unidades productivas y medios de vida de hogares damnificados, en desarrollo del Decreto Legislativo 0245 de 2026» específicas para definir, coordinar y ejecutar proyectos de fortalecimiento de la economía popular, inclusión productiva y acompañamiento a unidades productivas.

Que, conforme a la necesidad de atención y recuperación económica de las unidades productivas afectadas, la intervención proyectada tiene como referente inicial una población de hasta cinco mil setecientos (5.700) potenciales beneficiarios, ubicados en los departamentos de Córdoba, Antioquia, La Guajira, Sucre, Bolivar, Cesar, Magdalena y Chocó,

de hasta cinco mil setecientos (5.700) potenciales beneficiarios, ubicados en los departamentos de Córdoba, Antioquia, La Guajira, Sucre, Bolivar, Cesar, Magdalena y Chocó, identificados mediante el Registro Único de Damnificados suministrado por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres UNGRD,y que posteriormente serán caracterizados y verificados por Prosperidad Social. Que la atención prevé el otorgamiento de una capitalización individual de hasta tres puntos cinco (3,5) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV), y una capitalización asociativa equivalente a tres puntos cinco (3,5) SMMLV por cada integrante beneficiario, sin exceder los treinta y cinco (35) SMMLV por organización. La implementación podrá adelantarse durante un período de cuatro (4) meses, sin perjuicio de los cortes, fases o períodos operativos que defina Prosperidad Social para la ejecución de la intervención, y los valores se determinarán con fundamento en el salario mínimo correspondiente al año en el cual se asuman los respectivos compromisos contractuales. Que el Registro Único de Damnificados y los censos o reportes oficiales de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD) constituyen fuentes primarias para identificar a los hogares afectados y delimitar territorialmente la intervención, estos no acreditan por sí solos la existencia, naturaleza, titularidad o afectación de las unidades productivas, actividades económicas de subsistencia o medio de vida, aspectos que deberán ser validados mediante los instrumentos de caracterización, diagnóstico y verificación que adopte Prosperidad Social. Que la presente medida no crea un programa permanente, no modifica estructuralmente la oferta ordinaria de Prosperidad Social ni sustituye las reglas generales de los programas de

ser validados mediante los instrumentos de caracterización, diagnóstico y verificación que adopte Prosperidad Social. Que la presente medida no crea un programa permanente, no modifica estructuralmente la oferta ordinaria de Prosperidad Social ni sustituye las reglas generales de los programas de inclusión productiva y economía popular, sino que utiliza temporalmente las capacidades institucionales existentes para implementar una intervención extraordinaria, limitada a la recuperación básica de las afectaciones directamente ocasionadas por la emergencia. Que, por la urgencia de implementar de manera inmediata las medidas previstas en el Decreto Legislativo 0245 de 2026, el presente acto administrativo se encuentra comprendido en la excepción al deber de publicidad previa, sin perjuicio de su publicación posterior y de su remisión al Consejo de Estado para el control inmediato de legalidad. En mérito de lo expuesto, RESUELVE Artículo 1. Objeto. La presente resolución tiene por objeto reglamentar los criterios de identificación, focalización excepcional, priorización, selección, asignación, modalidades de Página 3 de 9te Prosperidad Social RESOLUCIÓN No. 19 ? 0 6 8 ve 28 JUL 2026

Continuación de la Resolución: «Por la cual se reglamentan los criterios de identificación, focalización, priorización, selección, asignación, modalidades de entrega, verificación y control de los apoyos temporales para recuperación básica de unidades productivas y medios de vida de hogares damnificados, en desarrollo del Decreto Legislativo 0245 de 2026» entrega, verificación, compatibilidad, control de duplicidades y demás condiciones aplicables alos apoyos temporales para recuperación básica de unidades productivas y medios de vida

Decreto Legislativo 0245 de 2026» entrega, verificación, compatibilidad, control de duplicidades y demás condiciones aplicables alos apoyos temporales para recuperación básica de unidades productivas y medios de vida de hogares damnificados, en desarrollo de los artículos 1, 2, 5, 6, 7 y 8 del Decreto Legislativo 0245 de 2026. Artículo 2. Ámbito de aplicación. La presente resolución se aplicará a los hogares damnificados ubicados en los municipios, centros poblados, resguardos, comunidades y demás ámbitos territoriales de los departamentos de Córdoba, Antioquia, La Guajira, Sucre, Bolívar, Cesar, Magdalena y Chocó, que se encuentren incluidos en el Registro Único de Damnificados o en registros, censos, listados, informes o reportes oficiales expedidos o validados por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, las autoridades territoriales competentes o las instancias del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, con ocasión del fenómeno hidrometeorológico que dio lugar a la declaratoria de emergencia. Artículo 3. Definiciones. Para efectos de la presente resolución se adoptan las siguientes definiciones: 3.1. Hogar damnificado: hogar ubicado en el ámbito territorial previsto en el artículo 2, cuyos integrantes, bienes, unidad productiva, actividad económica de subsistencia o medio de vida resultaron afectados directamente por el fenómeno que originó la declaratoria de emergencia. 3.2. Unidad productiva: actividad individual, familiar o asociativa organizada para la producción, transformación, comercialización o prestación de bienes o servicios, de la cual depende total o parcialmente la generación de ingresos o el sostenimiento económico del

3.2. Unidad productiva: actividad individual, familiar o asociativa organizada para la producción, transformación, comercialización o prestación de bienes o servicios, de la cual depende total o parcialmente la generación de ingresos o el sostenimiento económico del hogar. 3.3. Medio de vida: conjunto de actividades, capacidades, activos, bienes o recursos utilizados por el hogar para obtener ingresos, asegurar su subsistencia o sostener su actividad económica. 3.4. Afectación productiva: pérdida, destrucción, deterioro, interrupción o disminución verificable de una unidad productiva, activo productivo, actividad económica de subsistencia o medio de vida, ocasionada directamente por el fenómeno que dio lugar a la declaratoria de emergencia. 3.5. Apoyo estandarizado: Bien, insumo, activo, servicio o intervención en especie entregado por una entidad pública o privada para cumplir el objeto de recuperación básica previsto en esta resolución. Este apoyo corresponde a un recurso con un valor fijo predeterminado por afectado (hasta 3.5 SMMLV), destinado a mitigar la afectación productiva, independientemente de la magnitud exacta del daño sufrido. Artículo 4. Remisión al régimen ordinario. En lo no previsto expresamente en la presente resolución, la ejecución de la medida se sujetará al marco ordinario institucional del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y, en particular, a las competencias y reglas de operación que resulten aplicables conforme a la Ley 2294 de 2023, el Decreto 017 de 2025, los instrumentos técnicos vigentes y los protocolos internos que adopte la entidad para la implementación de la medida extraordinaria. Página 4 de 9v Prosperidad Social

al apoyo. Su asignación dependerá del cumplimiento de los criterios establecidos en esta resolución, de la disponibilidad presupuestal y de la inclusión del potencial beneficiario en el correspondiente acto administrativo de asignación. Artículo 6. Elegibilidad. Serán elegibles para los apoyos regulados en esta resolución los hogares damnificados que cumplan concurrentemente las siguientes condiciones: 6.1. Estar ubicados en el ámbito territorial definido en el artículo 2. 6.2. Encontrarse identificados en una fuente oficial válida Parágrafo. La afectación productiva será acreditada en el marco del proceso de caracterización, diagnóstico y verificación que adelante Prosperidad Social, mediante visitas, registros fotográficos, censos específicos, certificaciones o informes expedidos por autoridades competentes, declaraciones sujetas a verificación, documentos comerciales, registros administrativos y los demás medios idóneos definidos en los instrumentos técnicos y operativos. Prosperidad Social verificará la suficiencia, consistencia y trazabilidad de la información disponible o aportada. Artículo 7. Priorización. Dentro del universo de elegibles, Prosperidad Social priorizará a los potenciales beneficiarios con base en criterios objetivos, razonables y verificables, entre ellos: 7.1. Mayor nivel de afectación de la unidad productiva, actividad económica de subsistencia o medio de vida, estimado a partir del proceso de caracterización, diagnóstico y verificación que adelante Prosperidad Social, conforme a los instrumentos técnicos y operativos adoptados para la implementación de la medida. 7.2. Mayor afectación socioeconómica del hogar, estimada a partir de la información recolectada en el proceso de caracterización, diagnóstico y verificación que adelante Prosperidad Social, así como de las fuentes oficiales disponibles sobre composición del

7.2. Mayor afectación socioeconómica del hogar, estimada a partir de la información recolectada en el proceso de caracterización, diagnóstico y verificación que adelante Prosperidad Social, así como de las fuentes oficiales disponibles sobre composición del hogar, condiciones de vulnerabilidad, pérdida o disminución de ingresos, afectación de activos productivos y dependencia económica respecto de la actividad afectada. 7.3. Pertenencia a procesos productivos asociativos o colectivos afectados. 7.4, Mujeres cabeza de hogar. Página 5 de 9Prosperidad Social RESOLUCION No. . 7 9 7 0 6 8 ve 2 8 JUL 2026

Continuación de la Resolución: «Por la cual se reglamentan los criterios de identificación, focalización, priorización, selección, asignación, modalidades de entrega, verificación y control de los apoyos temporales para recuperación básica de unidades productivas y medios de vida de hogares damnificados, en desarrollo del Decreto Legislativo 0245 de 2026» 7.5. Presencia, dentro del hogar damnificado o de la unidad productiva afectada, de personas con discapacidad, jóvenes, víctimas del conflicto armado o personas con pertenencia étnica, conforme a la información recolectada en el proceso de caracterización, diagnóstico y verificación, y a las fuentes oficiales disponibles. 7.6. Intensidad de la afectación territorial y dificultades de acceso o reactivación.

Parágrafo. La aplicación técnica de los criterios de priorización se realizará mediante instrumentos técnicos y operativos adoptados por Prosperidad Social, los cuales deberán limitarse a definir metodologías de caracterización, diagnóstico, medición, ponderación, verificación y trazabilidad de los criterios establecidos en el presente artículo, con base en la

017 de 2025, los instrumentos técnicos vigentes y los protocolos internos que adopte la entidad para la implementación de la medida extraordinaria. Página 4 de 9v Prosperidad Social

RESOLUCIÓN No. 7 9 2 0 6 8 De 2 8 JUL 2026

Continuación de la Resolución: «Por la cual se reglamentan los criterios de identificación, focalización, priorización, selección, asignación, modalidades de entrega, verificación y control de los apoyos temporales para recuperación básica de unidades productivas y medios de vida de hogares damnificados, en desarrollo del Decreto Legislativo 0245 de 2026» La aplicación del régimen ordinario no podrá alterar el carácter temporal, excepcional y no estructural de la medida, ni extender su ejecución a finalidades, poblaciones, territorios o gastos distintos de aquellos directamente relacionados con la emergencia Artículo 5. Fuentes de identificación y verificación. Para la identificación, focalización y verificación de potenciales beneficiarios, Prosperidad Social utilizará como fuente el Registro Único de Damnificados, los censos o reportes oficiales de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres con reglas de auditoría y control para evitar duplicidades.

La información contenida en dichas fuentes deberá complementarse con los instrumentos de caracterización, diagnóstico y verificación que adopte Prosperidad Social para establecer la existencia y afectación de la unidad productiva, actividad económica de subsistencia, activo productivo o medio de vida. Parágrafo. La inclusión en una fuente oficial de identificación no genera por sí solo derecho al apoyo. Su asignación dependerá del cumplimiento de los criterios establecidos en esta resolución, de la disponibilidad presupuestal y de la inclusión del potencial beneficiario en el correspondiente acto administrativo de asignación.

instrumentos técnicos y operativos adoptados por Prosperidad Social, los cuales deberán limitarse a definir metodologías de caracterización, diagnóstico, medición, ponderación, verificación y trazabilidad de los criterios establecidos en el presente artículo, con base en la información recolectada por la entidad y en las fuentes oficiales disponibles. Dichos instrumentos no podrán modificar el contenido de los criterios de priorización ni incorporar nuevos factores de priorización o exclusión no previstos en esta resolución. Artículo 8. Modalidades de apoyo. Los apoyos temporales y extraordinarios regulados en la presente resolución podrán materializarse, según el diagnóstico de afectación, la disponibilidad presupuestal y la modalidad técnicamente procedente mediante una o varias de las siguientes modalidades: 8.1. Capitalización de las unidades productivas individuales para su recuperación. 8.2. Capitalización de las unidades asociativas para su recuperación. 8.3. Acompañamiento asociada al proceso de recuperación de las unidades productivas afectadas. Parágrafo. En todos los casos se entregan medios de producción en especie y no se realizarán entregas en efectivo. Artículo 9. Monto del apoyo. El monto del apoyo será determinado por Prosperidad Social con base en el potencial de recuperación, la modalidad de apoyo, la disponibilidad presupuestal y la focalización territorial. El apoyo individual no podrá exceder de tres puntos cinco (3,5) SMMLY, ni el apoyo asociativo de treinta y cinco (35) SMMLV. Parágrafo 1. El monto máximo asociativo no implica reconocimiento automático del tope a todas las organizaciones beneficiarias y podrá materializarse de manera diferenciada según el número de personas que conformen la organización, en razón de tres punto cinco (3,5)

por cuatro (4) meses. Parágrafo 1. Los recursos únicamente podrán destinarse a gastos directa y específicamente relacionados con la recuperación básica de las afectaciones ocasionadas por la emergencia. Parágrafo 2. Antes de comprometer recursos que se financien al amparo del estado de emergencia, la autoridad competente para ordenar el gasto deberá justificar mediante acto administrativo las razones por las cuales, atendiendo a la oportunidad del gasto y a la disponibilidad de recursos, no resulta posible acudir a medios ordinarios de financiación. Parágrafo 3. Prosperidad Social implementará un mecanismo separado de administración, registro, ejecución y seguimiento de los recursos obtenidos o destinados al amparo del estado de emergencia, que permita identificar su fuente, compromiso, destinación, ejecución y beneficiarios, y garantizar el acceso permanente de los organismos de control a dicha información. Artículo 11. Determinación de beneficiarios. La determinación de beneficiarios resultará de la verificación de cumplimiento de los criterios de elegibilidad y aplicación de los criterios de priorización, los cuales serán registrados en la base de datos de potenciales participantes que sea remitida por la Oficina de Análisis de Datos y Focalización de Prosperidad Social. Parágrafo. El número de hogares beneficiarios y el alcance territorial efectivo de la medida estarán condicionados a la asignación presupuestal disponible y a las operaciones presupuestales que se realicen para financiar la atención extraordinaria. Artículo 12. Compatibilidad y no acumulación. Los apoyos previstos en la presente resolución serán compatibles con los programas ordinarios de Prosperidad Social y con otras medidas de atención de la emergencia, siempre que tal concurrencia no genere duplicidad injustificada respecto del mismo objeto, la misma necesidad o afectación.

resolución serán compatibles con los programas ordinarios de Prosperidad Social y con otras medidas de atención de la emergencia, siempre que tal concurrencia no genere duplicidad injustificada respecto del mismo objeto, la misma necesidad o afectación. En caso de existir incompatibilidad Prosperidad Social podrá realizar cruces interinstitucionales de información con entidades nacionales o territoriales. No procederá la asignación o permanencia del apoyo cuando se establezca que el beneficiario ya recibió, por el mismo hecho dañoso y para el mismo objeto de recuperación básica, un apoyo equivalente cuya acumulación resulte injustificada desde la perspectiva de la eficiencia del gasto, la progresividad en la atención y el control de duplicidades. Artículo 13. Verificación, control posterior y causales de retiro. Prosperidad Social podrá realizar, antes, durante y después de la asignación del apoyo, las verificaciones necesarias para establecer el cumplimiento de los requisitos, la inexistencia de duplicidades injustificadas y la procedencia del beneficio. Procederá la suspensión o retiro, según corresponda, cuando se verifique: 13.1. Falsedad, suplantación o fraude. Página 7 de 9Prosperidad Social RESOLUCIÓN No. 19 2 0 6 8 ve 28JUL 202

Continuación de la Resolución: «Por la cual se reglamentan los criterios de identificación, focalización, priorización, selección, asignación, modalidades de entrega, verificación y control de los apoyos temporales para recuperación básica de unidades productivas y medios de vida de hogares damnificados, en desarrollo del Decreto Legislativo 0245 de 2026» 13.2. Inexistencia de la afectación alegada. 13.3. Incumplimiento de los requisitos de elegibilidad.

para recuperación básica de unidades productivas y medios de vida de hogares damnificados, en desarrollo del Decreto Legislativo 0245 de 2026» 13.2. Inexistencia de la afectación alegada. 13.3. Incumplimiento de los requisitos de elegibilidad. 13.4. Duplicidad indebida o incompatibilidad no subsanable. 13.5. Obtención del apoyo sin cumplimiento de las reglas establecidas por Prosperidad Social. Parágrafo 1. Toda decisión de suspensión, retiro deberá ser objetiva, razonable, proporcional, motivada y soportada en verificaciones trazables, y garantizará al menos la notificación al beneficiario y un mecanismo expedito de aclaración o subsanación. Lo anterior, garantizando la notificación con el debido proceso conforme a lo establecido en la Constitución Política y al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Parágrafo 2. Quien reciba recursos sin cumplir los requisitos definidos por Prosperidad Social o mediante falsedad o suplantación estará obligado a reintegrarlos, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, fiscales y penales a que haya lugar. Artículo 14. Tratamiento e intercambio de información. Las entidades públicas y privadas que administren datos necesarios para la identificación, verificación, focalización, control de duplicidades, asignación, dispersión y control de la presente medida deberán entregar de manera oportuna al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social la información necesaria, conforme a las normas aplicables de protección de datos personales y únicamente en la medida estrictamente necesaria para la identificación y verificación de beneficiarios. Pará

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