ECHERRIA - Derecho sucesoral
Mario Echeverria
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Detalles
- Título
- ECHERRIA - Derecho sucesoral
- Autor
- Mario Echeverria
- Categoría
- Doctrina
- Área del derecho
- Familia
- Año
- —
MARIO ECHEVERRIA ESQUIVEL
MARIO ECHEVERRIA ACUÑA
Cartagena – Bolívar Colombia 2011 1 9 82 1268 859 879 :NBSI 346.052 E243d Echeverría Esquivel, Mario Derecho sucesoral / Mario Echeverría Esquivel, Mario Echeverría Acuña. – Cartagena : Universidad Libre, 2011. 536 p.
ISBN: 978 958 8621 28 9
Incluye bib liografía
1. Derecho de sucesiones – Colombia. 2. Herencia y sucesión. I. Echeverría
Esquivel, Mario. II. Echeverría Acuña, Mario. Tít.
ISBN: 978 958 8621 28 9
América del Sur
Teléfonos: 66611476561379
Editorial Universidad Libre, Sede Cartagena Comité editorial Rafael Ballestas Morales Carlos Gustavo Méndez Rodríguez Narciso Castro Yanes María Cristina Bustillo C. Zilath Romero González DDDiiissseeeñññooo yyy DDDiiiaaagggrrraaammmaaaccciiióóónnn::: Sandra Morales Montenegro Cartagena de Indias, Colombia Año 2011 Se permite la reproducción total y parcial por cualquier medio siempre y cuando se citen debidamente la fuente, los autores y las instituciones. La Universidad Libre, Sede Cartagena, no se hace responsable por los contenidos, posibles errores u omisiones. Los contenidos son responsabilidad exclusiva de sus autores. 2
UNIVERSIDAD LIBRE
DIRECTIVOS NACIONALES 2011 Decano de Extensión de Contaduría Presidente Pública Luis Francisco Sierra Reyes Gustavo Arrieta Vásquez
Rector Directora Consultorio Jurídico Nicolás Enrique Zuleta Hincapié y Centro de Conciliación Censor Tulia del Carmen Barrozo Osorio Edgar Sandoval Romero Coordinadora de Postgrados Decano Facultad de Derecho Beatriz Tovar Carrasquilla Jesús Hernando Álvarez Mora Directora Centro de Investigaciones Decano Facultad de Contaduría Zilath Romero González Clara Inés Camacho Secretaria Académica Eline Palomino Riher
DIRECTIVOS SECCIONALES 2010
Presidente Delegado Rector La publicación de los artículos está Rafael Ballestas Morales sujeta a los criterios del Comité Vicerrector Académico editorial y la evaluación de los pares Carlos Gustavo Méndez Rodríguez científicos. Las opiniones expresadas Secretario General por los autores son independientes y Luis María Rangel Sepúlveda no comprometen a la Universidad Director Administrativo y Financiero Libre Sede Cartagena. Se respeta la Lucy Castilla Bravo libertad de expresión. Directora de la Facultad de Ciencias Económicas, Administrativas y Universidad Libre Contables Pie de la Popa Calle. Real # 20-177 María Cristina Bustillo Castillejo Cartagena de Indias. Colombia Decano de Extensión de Derecho América del Sur
Narciso Castro Yanes Teléfonos: 66611476561379
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Dedicatoria: A nuestra familia y a las universidades, en especial a sus estudiantes que tan gentilmente nos han permitido ejercer la Docenciaby aportar en la enseñanza del Derecho.
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BREVE BIOGRAFÍA DE LOS AUTORES
MARIO A. ECHEVERRIA ESQUIVEL
Abogado de la Universidad de Cartagena. Docente Universitario de pregrado y posgrado en la Universidad de Cartagena, de pregrado en la Universidad Libre -Sede Cartagena. Especialista en Derecho de Familia y Derecho Procesal.
Diplomados en: Derecho Probatorio, Conciliación en Derecho, en Derecho Sucesoral, y de Pedagogía Universitaria en la Universidad de Cartagena y
Universidad Libre.
Cargos ocupados: Ex jefe jurídico y ex Registrador de Instrumentos Públicos de Cartagena (e).- Actualmente Juez Sexto de Familia de la ciudad de
Cartagena.
Obras anteriores: “La Conciliación internacional”. (Coautor). “Compendio de Derecho Romano” (Coautor).
Artículos: En la revista jurídica de la universidad de Cartagena denominado: “Importancia del derecho Registral”; y en la revista Cultural de la universidad Libresede Cartagena: 1. “La conciliación en el derecho de Familia” y 2. “La teoría de la Mora en el derecho Romano y el Colombiano”.
6 MARIO ARMANDO ECHEVERRIA ACUÑA Abogado de la universidad Libre - Sede Cartagena. Docente Universitario de pregrado en la Universidad Libre -Sede Cartagena. Especialista en Derecho Administrativo. Candidato a Magister en Derecho en la universidad del Norte en BarranquillaColombia. Diplomados en Docencia Universitaria en la Universidad Libre de Cartagena y en Conciliación en el Centro de Conciliación Talid. Tecnólogo en Ingeniería de Sistemas del Instituto Tecnológico ComfenalcoCartagena.
Obras anteriores: Compendio de Derecho Romano (Coautor).
Artículos: 1. “El principio de la confianza legitima y el deber de coherencia en las situaciones de la administración” de la Revista Cultural de la Universidad Libre - sede Cartagena. 2. “Acciones de grupo como mecanismo de protección de derechos o intereses individuales homogéneos. Eficacia y validez de la legislación colombiana”, y “La Buena fe como principio de la norma básica y su función unificadora en la constitución colombiana”, en la revista Saber, Ciencia y
Libertad de la Universidad Libre – Sede Cartagena. 7 INTRODUCCION El presente compendio procura recolectar los mejores y mas completos conceptos jurídicos de todas y cada una de las diferentes e importantes instituciones sucesorales, procurando la mayor didáctica y entendimiento posible para los lectores, amantes y estudiosos del Derecho Sucesoral. Se plantean comparaciones entre las diferentes figuras e instituciones sucesorales, teniendo en cuenta los mejores conceptos doctrinarios, y no dejando de lado la jurisprudencia actualizada y pertinente de cada caso. Se ensaya una enseñanza de la parte procesal o procedimental del proceso sucesorio, estudiando en compañía de la Doctrina y Jurisprudencia las vicisitudes de cada paso o etapa de dicho proceso liquidatario. Tratamos de cuestionar algunos conceptos bastantes antiguos que deberían ser actualizados, de acuerdo a nuestros adelantos y necesidades actuales en este mundo de informática jurídica. Hacemos énfasis en las mas importantes y utilizadas ―instituciones sucesorales‖,
procurando crear una espíritu de reflexión sucesoral y un análisis legal, Doctrinario y Jurisprudencial de sus temas. 8 En conclusión, con éste ―Compendio de Derecho Sucesoral‖ se procuró recopilar una INVESTIGACION, INFORMACION, ANALISIS Y ESTUDIO JURÍDICO completo, acerca de las principales figuras jurídicas de las sucesiones en su parte sustancial y procedimental, procurando citar la mejor doctrina y jurisprudencia de cada institución, adjuntando inclusive la reglamentación legal en cada una. 9
TITULO I
GENERALIDADES DE LAS SUCESIONES
CAPITULO I
1. ORIGENES El origen del derecho sucesoral es antiquísimo, desde los primeros aborígenes de la historia de la humanidad, ya le daban una trascendental importancia a la muerte o fallecimiento de una persona y sus consecuencias legales, sociales, familiares etc., hasta el punto de que se adoraba el cadáver y sus pertenecías, e inclusive se les enterraba con las mismas, en respeto a sus propiedades y derechos aun ultratumba. 1.1. COMENTARIO Desde épocas muy antiguas, inclusive desde el nacimiento de la humanidad, la muerte de una persona a causados grandes e importantes consecuencias jurídicas, sociales y familiares, lo que ha tratado de ser reglamentado de diferentes maneras según la región o país y de acuerdo a la época en que suceda, tratando de proteger a los familiares del muerto que son los mas interesados en sus bienes, derecho y deudas dejadas por el de cujus, quienes lo han mantenido, cuidado, protegido y defendido en su persona, patrimonio y expectativas.
1.2. EVOLUCIÓN HISTÓRICA En Egipto y en Babilonia los hijos tenían igual participación hereditaria. Con todo, se lee en el código de Hammurabi que ―cuando la esposa mediante acto escrito, recibe de su marido campo, huerto, casa u otros bienes, sus hijos nada podrán reclamar a la muerte de su padre: la madre podrá legar lo que ha recibido al hijo 10 que ella quiera, pero nada dejará a sus propios hermanos‖. Mas ―si un padre dona por escrito un campo, huerto o casa a su hijo preferido (o hijo mayor según alguna traducción) a su madre éste hijo recibirá la donación, y el resto de los bienes se dividirá en partes iguales entre todos los hijos‖. En Grecia y particularmente Atenas practicaron la división del patrimonio entre los herederos. Y se conoció el testamento por obra de Solon. En el derecho Romano parece que el derecho de sucesiones comenzó a perfilarse a partir del siglo X antes de Cristo. Entre los siglos IV a. de c. y VI después de Cristo, se presentó su desarrollo, con principios como la exclusión de los esclavos de la sucesión mortis causa, la incompatibilidad de las sucesiones testadas e intestadas, y la existencia de unos herederos necesarios y de unos ordenes sucesorales‖. Luego el Feudalismo hizo algunas adaptaciones del sistema romano, por ejemplo establecer en ciertos casos el retorno de los bienes a la familia del muerto o que el viudo que contraía nuevas nupcias reservara a favor de los hijos del primer matrimonio alguna parte de bienes o discriminaciones por nacionalidad, edad
(primogénito) o sexo. El Capitalismo terminó por derogar el sistema feudal. El código Napoleónico volvió al sistema romano. Y partir de allí se predica una tendencia de establecer el mismo derecho hereditario para todos los hijos.1 Las ―leyes Españolas‖, inspiradas en el ―Derecho Romano‖, regían entre nosotros antes de entrar en vigencia el Código Civil. En el derecho Romano en su última etapa se caracterizó por su exagerado individualismo, y nuestra legislación, en lo referente al ―Derecho Sucesoral o Hereditario‖ siguió el concepto básico, con especial en las instituciones de la Familia y la Propiedad, y según algunos le agregan la autonomía de la voluntad.- En estricto derecho Romano quien podría ejercerse a plenitud los derechos era el ―ciudadano‖ (civitas) romano.- 1 PARRA BENÍTEZ Jorge, Derecho de sucesiones, Ediciones Sello Editorial, Universidad de Medellín, 2010, Pág. 28. 11 1.3. IMPORTANCIA El Derecho Sucesoral se destaca por su repercusión económica y social. Según la estructura de cada país, serán las normas que regulan la ―sucesión por causa de muerte‖, lo cual determina que los bienes de una persona a su fallecimiento se transmiten a sus causahabientes o se adjudiquen a la comunidad o Estado, en calidad de ―bienes vacantes‖. 1.4. DERECHO SUCESORAL Concepto: “Es aquel que estudia y regula a través de normas sustanciales y procesales todo lo concerniente a los derechos y obligaciones en una sucesión así como su tramite respectivo.” Regulada en el código de Civil en el LIBRO TERCERO.- “De la sucesión por
causa de muerte y de las donaciones entre vivos”.-TÍTULO I al titulo XII, artículos del 1008 al 1442 reglamenta lo concerniente “De las sucesiones por causa de muerte”.- Del artículo 1443 al 1493 del mismo libro regula lo concerniente a las “Donaciones entre vivos”. Se critica la inclusión de las Donaciones entre vivos teniendo en cuenta que éste es un contrato y que quizás debería estar en el Libro IV, de “Las Obligaciones en general y de los Contratos”. Y la parte Procesal o Procedimental está consagrada en los artículos del 571 al 624 del código de Procedimiento civil, es decir, en 54 artículos. Sumando los 435 artículos en materia sustancial (Código Civil.) y los 54 artículos de procesal (Código de Procedimiento Civil), resultan un gran total de cuatrocientos ochenta y nueve (489) artículos que básicamente regulan todo lo concerniente a la materia Sucesoral, aunado a otras normas legales relacionadas. 12 Etimológicamente Sucesión significa: “REEMPLAZAR a una persona fallecida”; “SUSTITUIR un sujeto a otro en la titularidad de unos derechos y obligaciones”; “ENTRAR en lugar de otro o TOMAR el lugar de otro”. También suele emplearse en expresión de diferentes sentidos: 1º. Como fenómeno sustancial en virtud del cual una persona sustituye a otra en una relación jurídica, debido a ciertas causas (v. gr. Un acto entre vivo o muerte). 2º. Como sinónimo de herencia. 3º. Como sinónimo de sucesión. De otro lado, también se ha dicho que la palabra SUCESIÓN etimológicamente
proviene de: “successio, successionis” que tiene los siguientes significados:
1. Entrada o continuación de una persona o cosa en lugar de otra.
2. Entrada como heredero o legatario en la posesión de los bienes de un difunto.
3. Conjunto de bienes, derechos y obligaciones trasmisibles a unos herederos o legatarios.
4. Descendencia o procedencia de un progenitor.
5. Prole, descendencia directa ―forzosa‖, la que esta ordenada preceptivamente, de modo que el causante no pueda variarla ni estorbarla2.
SUCEDER: “Venir después de otro”, “Reemplazar a otro en algún derecho”. En esta última se dice que el comprador y el cesionario suceden al cedente y vendedor.
SUCESIÓN: “Fenómeno jurídico de trasmitirse el patrimonio de una persona difunta a otras personas vivas”.- Sinónimo de “Herencia” y es un Modo de adquirir Derivativo. 2 SUAREZ FRANCO Roberto, Derecho de Sucesiones, Editorial Temis, Quinta Edición, Bogotá
D.C, Colombia, 2007, Pág. 3. 13 La Sucesión tiene importancia en materia: Política, Económica y Familiar. La sucesión o herencia no es persona jurídica. Que la sucesión no es persona jurídica, pero sí lo es la herencia como sujeto activo y pasivo, es concepto manifiestamente erróneo. Estos dos vocablos, que la ley usa a veces como sinónimos, designan por igual la comunidad universal que se forma sobre los "bienes, derechos y obligaciones" de una persona natural en el momento de su
fallecimiento, la sucesión o herencia no es persona jurídica. La Corte ha dicho que cuando se demanda a la sucesión o a la herencia, debe entenderse que se ha demandado al heredero o herederos. Por consiguiente, la circunstancia de que el sentenciador haga los pronunciamientos a favor de la sucesión, no implica ningún error suyo, de hecho ni de derecho3.
1.5. CARACTERÍSTICAS DE LA SUCESION
1. Es un hecho jurídico.
2. Es un modo de adquirir por causa de muerte.
3. En un modo de adquirir derivativo y de efecto Traslaticio.
4. Implica continuidad entre el de cujus y sucesor, en la titularidad de la relación activa y pasiva.
5. Es a titulo gratuito.
6. Los asignatarios son voluntarios.
7. Se trasmiten bienes a titulo singular o universal.
8. Siempre hay difunto, herencia y asignatario.
9. Nace con la muerte.
10. Se basa en la organización familiar.
11. Toda persona fallece y la sucesión es en forma testada, intestada o mixta.
12. Toda persona puede disponer de sus bienes(trasmitirlos), conforme a la ley
13. Se adjudican los bienes sin atender su origen, sexo ni progenitura 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de Octubre 27 de 1970.
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14. La adquisición de esta forma puede ser de incremento patrimonial y que depende de la voluntad del llamado
15. Salvo voluntad expresa, se presume que todo asignatario acepta con beneficio de inventario
16. Administran la herencia los Albaceas con tenencia de bienes o los Herederos
17. Es un fenómeno de interés económico de los llamados a la sucesión (H. y L.).
18. Los acreedores conservan todos sus derechos y garantías
19. Se trasmite una universalidad jurídica.
20. Se inicia con la muerte y termina con la Partición y Adjudicación, aprobada judicialmente4.
1.6. CLASES DE SUCESIÓNES
1. Entre Vivos (Inter. Vivos) o Mortis Causa (por causa de muerte).
2. Universal (si recae sobre una Universalidad jurídica) o Singular (los legados).
3. Traslativa (Según se derive del muerto) y Constitutiva (si solo constituye derechos. v. gr. Un legado de constitución de Usufructo.
4. Voluntaria (Según sea del querer del testador) o Necesaria (ordenada por la ley).
5. Definitiva (Según sea pura y simple) y Provisional (Si está sujeta a condición).
6. Testada (con testamento), Intestada (sin testamento) y Mixta. (Si tiene parte testada y parte intestada). 4 LAFONT PIANETA Pedro, Derecho de Sucesiones, Tomo I, Editorial Librería del Profesional,
Pág. 154/5. 15
7. Judicial o contenciosa (ante el juez) y Notarial o voluntaria (ante notario y por escritura pública).
8. Vacante (No hay asignatarios que acepten la herencia) y con Asignatarios (Hay herederos que comparezcan y acepten la herencia).
9. La sucesión contractual o convencional, es aquella en la cual el causante en vida acuerda con sus hijos en como repartir sus bienes e inclusive comienza a
dárselos o donárselos en vida, para que posteriormente se proceda a las “colaciones de la herencia” respectivas. Debe tenerse en cuenta que en vida, el padre puede adelantar parte de las legitimas o de las mejoras a que tiene derechos sus descendientes (articulo 1520 numeral 2º y 1256 del código Civil). Y podrá señalar que bienes de las legitimas le corresponderán, como consta en el articulo 1255 Ejusdem. 1.7. UTILIDAD JURIDICA DE LA APERTURA DE SUCESIÓN La apertura de la sucesión es muy importante y útil, ya que sirve otras, para:
1. Permitir la utilización de acciones contra el Testamento.
2. Calificar la validez de las disposiciones testamentarias en cuestiones de fondo.
3. Nacer la herencia y la indivisión hereditaria.
4. Permitir conocer las leyes vigentes aplicables al tiempo de su apertura.
5. Proceder a la aceptación o repudiación de la herencia.
6. Permitir celebrar pactos sobre el derecho de la sucesión.
7. Precisar todo lo concerniente a la sucesión.
8. Abre paso a la delación de la herencia.
9. Permitir a los herederos la petición de medidas cautelares.
10. Establecer si opera el derecho de representación o transmisión en los herederos.
11. Determinar qué derechos tenía el de cujus y han de sucederse.
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12. Determinar las personas hábiles para suceder.
13. Consolidarse los derechos del asignatario por la apertura, éste puede celebrar diversos actos jurídicos con relación a los derechos herenciales.
14. Exigir por los acreedores, sus acreencias hereditarias, adquiriendo éstos
ciertos derechos que le concede la ―acción oblicua‖.
15. Solicitar la declaratoria de yacencia, si se cumplen los requisitos para la misma. 1.8. NATURALEZA JURÍDICA DE LAS NORMAS SUCESORALES Las normas que gobiernan la reglamentación sustancial sobre el derecho sucesoral pueden ser de tres (3) clases: Normas Imperativas, Supletivas y Mixtas.
a. NORMAS IMPOSITIVAS O IMPERATIVAS, son las que tiene que obligatoriamente cumplirse o respetarse, como son las que reglamentan:
1. Las exigencias formales de los Testamentos; 2. Los requisitos para suceder; 3.
Diversas asignaciones testamentarias; 4. Las asignaciones forzosas; 5. Regulación del desheredamiento, Revocación y Reforma del Testamento y la Partición de la herencia. Otras son prohibitivas o limitativas como las que impiden o limitan: 1. La forma de revocar los testamentos; 2. No se puede pactar la irrevocabilidad testamentaria; 3. Crear causales de desheredamiento. 4. Variar los ordenes sucesorales; 5. Crear o suprimir requisitos para suceder. Otras son facultativas o de autorización, como las de: 1. Perdonar al indigno; 2. Elección de la causal de desheredamiento; 3. Revocar o no un testamento anterior; 4. Colocar término, condición o modo a las asignaciones testamentarias y
5. Elaboración de la partición testamentaria.
b. Normas jurídicas SUPLETIVAS, aquellas que sustituyen o suplen la voluntad de
muerto como cuando: 17
1. El testador puede sustituir total o parcialmente las disposiciones testamentarias; 2.Distribución de la cuota hereditaria de Libre Disposición en los dos (2) primeros órdenes hereditarios. 3. Disponer libremente desde el tercer orden sucesoral en adelante. 4. Las que otorgan facultades al testador sobre las asignaciones testamentarias. 5. Impedir el Acrecimiento mediante Sustitución.
c. Normas jurídicas MIXTAS, aquellas que contienen parte de Impositivas y de Supletivas: como en el caso de las mejoras que contiene parte de: IMPERATIVAS cuando no pueden ser violadas por el testador en cuanto a sus beneficiarios y SUPLETIVAS cuando en el Testamento pueden ser ampliadas, la ley no prohíbe dejar una asignación superior a lo que forzosamente exige la ley, siempre que se ajuste a la limitada libertad de testar. Ejemplo: La cuarta de mejoras, es obligación dejarla únicamente a descendientes, pero el testador puede escoger a cualquiera de ellos y en la proporción que quiera dentro del cuarto. 1.9. VIGENCIA DE LAS NORMAS SUCESORALES La ley sustancial en el artículo 1012 del C.C. fija en materia sucesoral donde o en que domicilio se abre la sucesión: “La sucesión en los bienes de una persona se abre al momento de su muerte en su último domicilio, salvo los casos expresamente exceptuados. La sucesión se regla por la ley del domicilio en que se abre, salvo excepciones legales”.
1.9.A. VIGENCIA TEMPORAL
Las leyes sucesorales tienen un carácter RETROSPECTIVO y una vigencia ULTRACTIVA. Lo podemos apreciar en lo contemplado en el inciso 2º del art. 34 de la ley 153 de 1887 cuando dice: ―En consecuencia prevalecerán sobre las leyes anteriores a la muerte del testador, las que al tiempo en que murió regulaban la incapacidad o indignidad de los herederos o asignatarios, las legitimas, mejoras, 18 porción conyugal y desheredamientos‖. Ejemplo clásico seria, si se hubiese adoptado a un hijo bajo la fórmula anterior y ya derogada del ―adopción simple‖, caso en el cual deberá heredar de conformidad a las normas vigentes en esa época para esas adopciones. 1.9.B. VIGENCIA TERRRITORIAL Territorialmente debe iniciarse el proceso de sucesión ante el juez competente (El del último domicilio), es decir, ante el juez civil municipal o el juez de Familia según sea de mínima o menor cuantía: o de mayor cuantía. (Art. 14 y 15 del C. de P.C.) . Los arts. 18 del Código Civil y 57 C.R.P.M contienen el Principio territorial cuando regulan: “Las leyes rigen para todo el territorio nacional”. La territorialidad de las normas sucesorales se presenta en dos casos:
1. Cuando el causante tenía su último domicilio en Colombia y
2. Cuando se trata de proteger ciertos derechos de algunos nacionales sobre los bienes que el causante tiene en el territorio nacional.
Debe tenerse en cuenta el llamado FUERO DE ATRACCIÓN, contenido en el numeral 15 del artículo 23 del CPC; según el cual el juez que conoce del proceso
de sucesión deberá conocer de los otros procesos relacionados con la sucesión (indignidad, desheredamiento, nulidad de testamento, filiación etc.). Lo cual ha sido aclarado por la jurisprudencia, que ha establecido que si existen varios juzgados en el mismo distrito, todos ellos son competentes para tramitar los distintos procesos relacionados, y no uno solo de ellos, por ejemplo en Cartagena hay siete (7) juzgados de Familia, y todos son competentes para conocer de los distintos proceso de sucesión (nulidad de testamento, filiación, impugnación etc.). 19 1.9.C. VIGENCIA PERSONAL Se aplican teniendo en cuenta la calidad y características personales del difunto, si es extranjero y si tiene domicilio en este país. En materia sucesoral las normas son obligatorias, salvo excepciones, para todos los habitantes del territorio, sean nacionales o extranjeras (art. 18 del C.C.), o sea, tiene vigencia personal. Todos los habitantes del territorio nacional sean Colombianos o extranjeros se les concede el mismo trato legal. Así, los extranjeros pueden ser sucedidos mortis causa como o regula el artículo 1054 del C.C. y también pueden ser asignatarios según las mismas reglas de los colombianos, como lo preceptúa el artículo 1053 del C.C.). Existe una excepción a la anterior regla general, como es la legislación aplicable a los salvajes y los indígenas Colombianos, como podemos apreciarlo en lo regulado en el artículo 1º de la Ley 89 de 1890 cuando estipula textualmente: ―La legislación de la republica no regirá a salvajes que vayan reduciéndose a la vida
civilizada por medio de misiones. En consecuencia, el gobierno de acuerdo con las autoridades eclesiásticas, determinara la manera como esas incipientes sociedades deban ser gobernadas‖. Estos salvajes e indígenas siempre se les han tratado de proteger de conformidad a sus costumbres y leyes indígenas. 1.10. LA LEY SUCESORAL ES RETROSPECTIVA Y ULTRACTIVA Se reconoce que las nuevas leyes sucesorales son de vigencia retrospectiva porque generalmente se aplican a las sucesiones que se abren dentro de su vigencia; esto es, a los fallecimientos ocurridos en ella, tomando en cuenta ciertas situaciones jurídicas anteriores (v. gr. estados civiles anteriores, existencia de personas, etc.) para modificarlas o derogarlas en el aspecto sucesoral. Esta afirmación reviste dos (2) aspectos: 20
1. Regula para el futuro las relaciones sucesorales que en adelante se presenten v. gr. fallecimientos, asignatarios y herencia.
2. También preceptúa lo referente a la presunta calidad de asignatario de las personas, para definirle dicha calidad. Así por ejemplo, habiendo una persona que ayer podría heredar a su padre cuando este muriera, una nueva ley puede quitarle la vocación hereditaria, así el padre aun no ha fallecido.- Esto es viable porque no se esta violando ningún derecho adquirido, sino suprimiendo una mera posibilidad o expectativa, ya que aquel derecho no nace sino con el fallecimiento del causante, antes de este evento no hay sino un expectativa que nació bajo la legislación anterior, pero que puede ser regulada por la ley. Lo anterior demuestra que la nueva ley toma una situación procedente para regularla hacia el futuro.
De otra parte las leyes sucesorales derogadas tendrán efecto ultra-activo y es que a pesar se su derogación tales leyes continuaran regulando las cuestiones sucesorales nacidas dentro de su vigencia, es decir, con las sucesiones abiertas o los fallecimientos ocurridos en dicha vigencia.- Esta obedece a que con el fallecimiento quedaron agotados todos los aspectos, que engendran la sucesión hereditaria (fallecimiento, herencia y asignatario). Y dan por tanto nacimiento o exclusión a los derechos sucesorales, los cuales no pueden ser suprimidos o violados por leyes si que deberán continuar siendo regulados por la legislación anterior. 1.11. FUNDAMENTACION DEL DERECHO DE SUCESIÓN ―La Transmisión de los bienes de las personas que mueren a otra u otras personas actualmente vivas, tiene varios fundamentos o causas. En primer término, según acabamos de explicar, se halla la institución de la propiedad privada como derecho perpetuo; en segundo lugar, la institución misma de la familia; por otra parte, la autonomía de la voluntad de los particulares en la 21 disposición de sus bienes; y, finalmente consideraciones de orden político y social‖5.
1.12. LA SUCESION TIENDE A PROTEGER PRINCIPALMENTE
1. La institución del Dominio o PROPIEDAD PRIVADA como derecho perpetuo y no vitalicio.
2. La institución de la FAMILIA, las personas más vinculadas y unidas por el parentesco, de donde viene el de cujus, quien y con quien se formó en vida.
3. La independencia o AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD de las personas en su libre disposición de su patrimonio.
4. Por razones POLÍTICAS, conviene al Estado, quien también puede heredar y además cobrar tributos de ley; y SOCIALES, se reparte y distribuye el patrimonio herencial entre los herederos o asignatarios, dividiéndose la fortuna del muerto, y creándose nuevos grupos económicos.
1.13. PARALELO ENTRE LA SUCESIÓN ENTRE VIVOS Y MORTIS CAUSA
1. En la primera los efectos se producen en vida de los sujetos intervinientes y en la segunda a partir de la muerte del causante.
2. En la sucesión ínter -vivos es un acto o negocio jurídico en cuanto que la segunda es en si un hecho jurídico. 5 VALENCIA ZEA Arturo, Derecho Civil. De las Sucesiones, Tomo VI, Séptima edición, Editorial
Temis S.A., Bogotá Colombia, 1988, Pag.29. 22
3. La Primera tiene múltiples y variados títulos en que se funda en la segunda solamente puede fundarse en Ley en el Testamento.
4. En la sucesión ínter vivos suele recaer en cosas singulares, a diferencia de la mortis causa que puede ser tanto singular como universal. Con relación a lo primero podemos decir, entonces, que ninguno puede trasmitir en vida la totalidad de su patrimonio presente y futuro (art. 1867 del C.C.).
5. La una puede tener fines patrimoniales y extramatrimoniales, y la sucesión tiene la finalidad de trasmitir derechos y obligaciones patrimoniales.
6. La sucesión en por regla general es familiar o tiene en cuenta vínculos familiares, la otra no.
7. La transmisión por causa de muerte no es resoluble excepto en la repartición
de las desaparecido) y en la segunda si es resoluble.
8. En la sucesión la causa es la mera liberalidad la causa de la transmisión, en la sucesión ínter vivos la cusa general es onerosa6. 1.14. CRITICAS AL DERECHO HEREDITARIO Muchas críticas se han hecho a la sucesión por causa de muerte. Ante todo, se dice, el derecho hereditario anula la iniciativa particular, el estimulo de trabajo y de empresa, pues los hijos bien saben que a la muerte de sus padres necesariamente recogerán sus bienes. Y se ha llegado a afirmar que toda adquisición de bienes que no obedezca al trabajo, a la industria y a ahorros personales, constituye un enriquecimiento incausado. Además, se pregunta: ¿por 6 LAFONT PIANETTA Pedro, Derecho de Sucesiones, Tomo I, Editorial Librería del Profesional,
Bogotá-Colombia. Pág. 11. 23 qué un orden jurídico estimula las desigualdades de fortuna, siendo así que no todo hijo puede recibir bienes por herencia en razón de que no todos los padres los poseen?. Se argumenta, finalmente, que si una persona ha logrado atesorar un capital, débese ello a la existencia de un determinado orden jurídico que ha auspiciado la adquisición y protección de los patrimonios, estableciendo medios para formarlos y tutelarlos, como la libertad de contratación, que muchos se las arreglan para convertirlos en hábil instrumento de explotación de las clases consumidoras y desvalidas. Siendo esto así, lo recto y justo que los patrimonios volvieran a la
colectividad que fue la causa principal de su formación, es decir, al Estado. La abolición del derecho hereditario implicaría forzosamente la abolición de la propiedad privada capitalista, o sea, la que recae sobre los medios sociales de producción. El derecho hereditario subsistiría sobre la denominada propiedad privada personalista‖7.
1.15. EL FIN U OBJETIVO DE TODA SUCESIÓN Son va
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