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EJ RODRIGO LARA B - Conversatorios Regionales Especialidad Civil Familia 2019

Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla

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Detalles

Título
EJ RODRIGO LARA B - Conversatorios Regionales Especialidad Civil Familia 2019
Autor
Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla
Categoría
Doctrina
Área del derecho
Familia
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Conversatorios RegionalesEspecialidad Civil Familia 2019 Contenido Octavio Augusto Tejeiro Duque Presidente Sala de Casación Civil – Corte Suprema de Justicia (2019) Pág. Mary Lucero Novoa Moreno

I. PRESENTACIÓN - PERSPECTIVA DE LA

Directora Escuela Judicial

JUSTICIA CIVIL EN LAS REGIONES (2019). 3

“Rodrigo Lara Bonilla”

II. ¿QUÉ HA PASADO CON EL ARTÍCULO 121

DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO? 5

Formadores:

III. MEDIDAS CAUTELARES EN EL CODIGO

GENERAL DEL PROCESO. 14

Sandra Jaidive Fajardo Romero Magistrada Sala Civil – Familia del

IV. RECURSO DE APELACIÓN EN EL CÓDIGO

Tribunal Superior de Manizales

GENERAL DEL PROCESO. 21

Bárbara Liliana Talero Ortiz V. SENTENCIA FINAL Y ANTICIPADA. 25 Magistrada Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Buga VI. DESARROLLO DE LAS AUDIENCIAS. Problemas y buenas prácticas. 30 Juan Manuel Dumez Arias

VII. MECANISMOS DEL DESPACHO PARA

Magistrado Sala Civil – Familia del

GARANTIZAR EL ACCESO A LA JUSTICIA DE

Tribunal Superior de Cundinamarca LAS PERSONAS EN CONDICIÓN DE

DISCAPACIDAD. 36

Ricardo Enrique Bastidas Ortiz Magistrado Sala Civil – Familia del VIII. INCONVENIENTES QUE SUSCITA LA

INDETERMINACIÓN DEL OBJETO DE LA

Tribunal Superior de Ibagué

PRUEBA TESTIMONIAL Y LOS MECANISMOS

PARA OBTENER SU DEFINICIÓN. 40

José Alfonso Isaza Dávila Magistrado Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá Hilda González Neira Magistrada Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá Loreyne Pedrozo García Profesional Especializada de la Corte Suprema de Justicia I.

PRESENTACIÓN - PERSPECTIVA DE LA

JUSTICIA CIVIL EN LAS REGIONES (2019).

PRESENTACIÓN - PERSPECTIVA DE LA

JUSTICIA CIVIL EN LAS REGIONES (2019).

¿QUÉ HA PASADO CON EL ARTÍCULO 121

DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO? Por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado de la Sala de Casación Civil Corte Suprema de Justicia (2019)

MEDIDAS CAUTELARES EN EL CODIGO

GENERAL DEL PROCESO.

El Consejo Superior de la Judicatura a través de con la permisión de decretar y practicar RECURSO DE APELACIÓN EN EL CÓDIGO la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” en cautelas innominadas; y muchos otros que GENERAL DEL PROCESO. esfuerzo conjunto con la Presidencia de la Sala vinieron a ensamblar el proceso civil con la de Casación Civil de la Corte Suprema de actual Constitución y los tratados

SENTENCIA FINAL Y ANTICIPADA.

Justicia, como ha sido costumbre en los internacionales, como ocurrió con el término últimos años, desarrollaron cinco de duración razonable, que si bien ya regía

DESARROLLO DE LAS AUDIENCIAS.

Conversatorios de la especialidad Civil – desde la Ley 1395 de 2010 ahora tiene otras Problemas y buenas prácticas.

Familia en las ciudades de Ibagué (20 sep.), matices. MECANISMOS DEL DESPACHO PARA Cartagena (11 oct.), Bucaramanga (8 nov.), Cali GARANTIZAR EL ACCESO A LA JUSTICIA DE (22 nov.) y Medellín (29 nov.). Naturalmente, la puesta en marcha del LAS PERSONAS EN CONDICIÓN DE flamante estatuto procedimental apareja DISCAPACIDAD. El propósito medular de esas actividades dificultades prácticas, algunas de las cuales consistió en realizar mesas de trabajo con la no se resuelven propiamente con la INCONVENIENTES QUE SUSCITA LA participación activa de los funcionarios aplicación literal de sus disposiciones, sino INDETERMINACIÓN DEL OBJETO DE LA judiciales asistentes a cada una de ellas y, de que demandan métodos interpretativos que PRUEBA TESTIMONIAL Y LOS MECANISMOS cara a los ejes temáticos previamente consulten el espíritu del Código y todo el PARA OBTENER SU DEFINICIÓN. acordados, identificar las principales contexto que lo rodea; tal ha sucedido, por problemáticas que se suscitan a diario en sus ejemplo, con la sustentación oral de la despachos y a la par idear alternativas para apelación ante el ad quem que ha dado a que solucionarlas. una corriente abogue porque es superflua cuando ya se han expuesto los reparos Conocido es que con el advenimiento del concretos con algún sustento ante el a quo, y Código General del Proceso se introdujo no otros, – con razón, en mi criterio – sostienen sólo un simple cambio normativo, sino, más que sí es obligatoria la presencia del allá de eso, la implementación de una nueva recurrente en segunda instancia, so pena de

cultura jurídico-procesal que impone tramitar declarar desierta la impugnación. los pleitos civiles, comerciales, agrarios y de familia a partir de elementos distintos a los que De cualquier modo, lo cierto es que ese tipo en otros tiempos imperaron; sólo por hacer de disparidades obedecen a la mutación del referencia a alguno de ellos es importante sistema y confirman, por supuesto, que destacar la oralidad como sistema quienes intervienen en los procesos deben predominante en la instrucción del proceso, afrontar las nuevas realidades con sujeción a así como el régimen enunciativo de las la filosofía del Código, recogida medidas cautelares en los litigios declarativos fundamentalmente en sus primeros catorce 311 artículos, sin que sean esos los únicos que oportunidad nos pareció de capital consagran los mandatos de optimización que importancia, además de realizarlos, inspiraron su creación. compendiar las inquietudes, aportes, argumentos y conclusiones a que se llegó en Es, por tanto, incuestionable el valor de los cada uno de esos encuentros y divulgarlos eventos académicos dirigidos a socializar las con el fin de extender sus resultados para que cuestiones que con mayor regularidad puedan conocerse en todo el país e impedir generan preocupaciones en los estrados que se conserven exclusivamente en los judiciales, lo que sin duda es el principal terruños en que se practicaron. insumo para la producción de la jurisprudencia nacional a cargo de la Corte, como tribunal de De esta manera, veremos el epítome casación (num. 1º art. 235 C. N.); pues, su elaborado por algunos de los Magistrados

función basilar estriba en unificar criterios para que, como formadores, dirigieron las garantizar los postulados de confianza sesiones de discusión acerca de los ejes legítima, seguridad jurídica y doctrina temáticos abordados en los conversatorios, y probable en la resolución de los asuntos, a quienes agradecemos su valioso aporte en desde el punto de vista procesal y sustancial. esta significativa labor. Los temas abordaros Luego, es innegable la importancia del papel consistieron en: i) la duración razonable del que cumple el juzgador con sede en las proceso y las consecuencias previstas en el regiones en la deliberación y proposición de artículo 121 del Código General del Proceso, directrices para afrontar de la mejor manera con la visión de la Sentencia C443 de 2019; ii) posible las dificultades suscitadas en el el régimen de medidas cautelares; iii) la impulso cotidiano de los procesos a su cargo. sustentación del recurso de apelación contra sentencia iv) la sentencia anticipada v) Fue así como en los conversatorios regionales vicisitudes en la práctica de audiencias; vi) llevados a cabo durante 2019, contamos con la mecanismos de los despachos para participación activa de distintos jueces civiles garantizar el acceso a la justicia de las municipales, promiscuos municipales, civiles personas en situación de discapacidad; e vii) del circuito, de familia, promiscuos de familia y inconvenientes derivados de la magistrados de las mismas especialidades en indeterminación del objeto de la prueba los respectivos territorios en que se testimonial. desarrollaron; sin embargo, en esta 4 II.

¿QUÉ HA PASADO CON EL ARTÍCULO 121

DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO? “Nada se parece tanto a la injusticia como la justicia tardía” Séneca

Por: Sandra Jaidive Fajardo Romero Magistrada Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Manizales SUMARIO: INTRODUCCIÓN. 1. CARÁCTER debido proceso -artículo 29y acceso a la

SANEABLE DE LA NULIDAD CONTEMPLADA EN justicia -artículo 229-. EL ARTÍCULO 121 DEL C. G. DEL P. Y OTROS INTERROGANTES. 2. ¿EL TÉRMINO Así mismo, en distintos instrumentos CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 121 DEL C. G. DEL internacionales se ha consagrado la tutela

P. ES DE NATURALEZA OBJETIVA O SUBJETIVA? judicial efectiva como un derecho humano, 3. ¿ES APLICABLE EL PLAZO PARA FALLAR A LOS entre los que se destacan la Declaración PROCESOS LIQUIDATORIOS? 4. ALGUNAS Universal de Derechos Humanos 1, la Carta BUENAS PRÁCTICAS QUE PUEDEN CONTRIBUIR Interamericana de Derechos Humanos 2 y el AL ADECUADO CONTROL DEL TÉRMINO DE Convenio Europeo para la Protección de los DURACIÓN DEL PROCESO. CONCLUSIONES. Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales 3, de manera tal que, a nivel INTRODUCCIÓN. convencional, específicamente respecto de La tutela judicial efectiva es un derecho los dos primeros, encontramos su fundamental cuya consagración en nuestra incorporación a nuestro ordenamiento Constitución Política emerge de su interno. interpretación sistemática. Para tal efecto, debe tomarse el preámbulo, los artículos 1° y Sin tener la más mínima pretensión de agotar

2°, esto es, los principios de justicia, la los elementos que estructuran la tutela judicial definición de nuestro Estado y los fines efectiva, solo a título de enunciación y para esenciales del mismo, especialmente la los fines de este corto escrito, es preciso satisfacción de derechos y garantías, vigencia referir que tal garantía conlleva la posibilidad de un orden justo, la convivencia pacífica, el de acudir a los tribunales para que con unas deber de las autoridades de proteger a las reglas mínimas prestablecidas, con un juez personas en su vida, honra y bienes, los cuales natural también previo, se solucione se erigen como marco de los derechos al motivadamente y de fondo la controversia, 1.Documento declarativo adoptado y proclamado por la Asamblea General en la Resolución 17 A (III) del 10 de diciembre de 1948. Ver artículos 8° y 10°.

2. Artículos 8.1 y 25.

3. Artículo 6°. 5 salvaguardando la facultad de agotar los ese escenario; preceptos normativos que han recursos y medios probatorios existentes, suscitado polémicas, inquietudes e incluso todo dentro de un término de duración malestar, dando lugar a múltiples debates y razonable. posiciones en torno a la norma.

Precisamente, el último de los componentes Por lo anterior, la Sala Civil de la Corte fue incorporado por nuestro legislador en el Suprema de Justicia y la Escuela Judicial artículo 121 del Código General del Proceso ,4 Rodrigo Lara Bonilla abrieron un escenario en virtud del cual, la primera instancia debe ser para que los funcionarios judiciales, a través

fallada en un término máximo de un año y la de conversatorios regionales, pudiéramos segunda de 6 meses, ambos prorrogables por plantear discusiones acerca de las distintas un plazo igual al último. posiciones jurídicas existentes alrededor del eje temático que nos ocupa, sus Pese a que desde la Ley 1395 de 2010 se fundamentos, y a partir de los mismos extraer introdujo el concepto de duración razonable conclusiones y sugerir buenas prácticas que del proceso, lo cierto es, que solo con el contribuyan a su adecuado manejo. nuevo estatuto procesal, se incorporaron previsiones como la pérdida automática de Lo pretendido con este escrito, es recopilar y competencia a partir del momento del evidenciar las dificultades o problemas vencimiento del término y la sanción de identificados en la aplicación y/o nulidad de pleno derecho para las interpretación del artículo 121 del Código actuaciones que se generen con General del Proceso, así como las soluciones posterioridad, así como la consagración propuestas por los mismos por los soslayada de una responsabilidad objetiva en funcionarios judiciales en las plenarias de los cabeza del funcionario que se vea incurso en encuentros arriba referidos. 1.

CARÁCTER SANEABLE DE LA NULIDAD CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 121 DEL

CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO Y OTROS INTERROGANTES.

El aspecto más controversial que ha Así mismo, se desencadenaron otros ocasionado el canon que nos ocupa, se centró problemas derivados del mismo tópico, en decantar si la nulidad “de pleno derecho” dentro de los que se pueden resaltar los allí establecida era o no saneable, siguientes: ¿La nulidad requiere ser invocada

edificándose para el efecto sendas teorías que a instancia de parte? ¿Debe ser decretada se vieron reflejadas a nivel jurisprudencial .5 oficiosamente? ¿Hasta qué momento es dable su alegación?

4. Que rige la actividad procesal en asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios; aplicable a cualquier otra jurisdicción o actuación particular o de autoridades administrativas que no tenga una regulación expresa. () Magistrada Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y formadora de la Escuela Judicial Rodrigo Lara

Bonilla.

5. Para examinar los argumentos jurídicos que respaldaban la posición de la saneabilidad de la nulidad contenida en el artículo 121 del Código General del Proceso, pueden verse las siguientes sentencias de tutela emitidas por la Sala Laboral de la Corte Suprema de

6 Sólidos argumentos jurídicos respaldaban entendido de que la nulidad allí prevista debe cada una de las posiciones esgrimidas frente a ser alegada antes de proferirse la sentencia, y la saneabilidad o no de la nulidad contenida de que es saneable en los términos del en el artículo 121 del Código General del artículo 131 y subsiguientes del Código Proceso, los cuales no serán objeto de General del Proceso”; del mismo modo, se profundización en este escrito, en razón a que declaró la exequibilidad condicionada del ese debate jurídico ya fue definido en sede de segundo inciso de la citada norma, “en el constitucionalidad, aspecto que se retomará sentido de que la pérdida de competencia más adelante; debiendo resaltarse, que en las del funcionario judicial correspondiente sólo

dos posturas se abogaba por el irrestricto ocurre previa solicitud de parte, sin perjuicio respeto y acatamiento al término de duración de su deber de informar al Consejo Superior de la litis, existiendo consenso en que el de la Judicatura al día siguiente del término mismo forma parte del núcleo esencial del para fallar, sobre las circunstancia de haber derecho fundamental al debido proceso y su transcurrido dicho término sin que se haya garantía constituye uno de los pilares sobre los proferido la sentencia”. que se edifica nuestro Estado Social y Democrático de Derecho, radicando disenso, Concluyó dicha Corporación que, la nulidad básicamente, en el resultado de la “automática” de las actuaciones surtidas ponderación de los principios, derechos y luego del vencimiento del término no valores que allí confluían. garantiza el acceso oportuno a la administración de justicia ni el derecho a la Tal como se había anticipado, el complejo justicia material, pues, por el contrario, podría panorama solo vino a ser dilucidado por la constituir una “amenaza” a las prerrogativas Corte Constitucional con el proferimiento de la de acceso efectivo a la administración de sentencia C-443 del 25 de septiembre de 2019,6 justicia, la prevalencia del derecho sustancial y en la que se declaró inexequible la expresión al debido proceso, así como desconocer el “de pleno derecho” contenida en el inciso 6° principio de la eficiencia en las funciones del artículo 121 C. G. del P. y la exequibilidad estatales y otros, que estructuran la función condicionada del resto de inciso “en el jurisdiccional.

Justicia: (23 de mayo de 2018) Sentencia STC6674-2018. [MP Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo]; (31 de enero de 2018) Sentencia STL1255-2018. [MP Luis Gabriel Miranda Buelvas]; (28 de febrero de 2018) Sentencia STL3395-2018. [MP Jorge Luis Quiroz Alemán]; (27 de marzo de 2019) Sentencia STL4389-2019. [M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo]; (3 de abril de 2019) Sentencia STL4434-2019. [MP Gerardo Botero Zuluaga]; (22 de mayo de 2019) Sentencia STL6505-2019. [MP Gerardo Botero Zuluaga]; (22 de mayo de 2019) Sentencia STL6963-2019. [MP Rigoberto Echeverri Bueno]; (5 de junio de 2019) Sentencia STL7907-2019. [MP Rigoberto Echeverri Bueno]; entre otras.

Igualmente, las razones que fundaban la postura de la insaneabilidad de la nulidad prevista en la norma en cita, pueden consultarse en las siguientes providencias dictadas por la Sala Civil de esa misma Corporación: (11 de enero de 2019) Sentencia STC001-2019. [MP Octavio Augusto Tejeiro Duque]; (11 de julio de 2018) Sentencia STC8849-2018. [MP Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo]; (30 de agosto de 2018) Sentencia STC11064-2018. [MP Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo]; (1° de octubre de 2018) Sentencia STC12644-2018. [MP Octavio

Augusto Tejeiro Duque]; (14 de noviembre de 2018) Sentencia STC14827-2018. [MP Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo]; (7 de diciembre de 2018) Sentencia STC16110-2018. [MP Luis Armando Tolosa Villabona]; entre otras.

6. De la cual solo se conoce la parte resolutiva y la síntesis de sus fundamentos, que fueron dados a conocer a través del comunicado de prensa No. 37 de la Corte Constitucional. Al respecto, importa indicar que, aun cuando el texto definitivo del proveído aún no se encuentra publicado, conforme el artículo 45 de la Ley 270 de 1998, las sentencias que la Corte Constitucional profiera respecto de los actos sujetos a su control tienen efectos hacia el futuro, esto es, a partir del día siguiente a su fecha, la cual conforme al canon 56 ibidem corresponde a aquella en que la Sala Plena toma la respectiva decisión. En este sentido, los efectos de los fallos de constitucionalidad inician a partir del día siguiente a aquél en que la Corte toma la decisión y no a partir de la fecha en que se suscribe el texto que a ella corresponde o el de su notificación o ejecutoria (Ver auto 155 de 2013).

7 De manera a priori y teniendo como único algunas respuestas a los planteamientos que insumo el comunicado de prensa número 37 se esbozaron líneas atrás, dentro de las que del 25 y 26 de septiembre de 2019 emitido por se encuentran: el Alto Tribunal Constitucional 7 , emergen a. El plazo máximo para fallar los procesos en primera instancia es de un año y, en segunda, es de 6 meses, ambos eventos con la posibilidad de

prórroga. b. Se articuló la causal de nulidad prevista en la disposición que nos ocupa con el régimen general de las nulidades, al declararse su saneabilidad en los términos del canon 132 y siguientes del Código General del Proceso. c. La nulidad de las actuaciones judiciales proferidas luego del vencimiento del plazo para fallar requiere ser alegada. d. Así mismo, la pérdida de competencia como consecuencia del vencimiento del plazo para decidir de fondo, sólo procede a solicitud de parte. e. La nulidad de que trata el artículo 121 del Código General del Proceso, únicamente puede ser invocada con antelación al proferimiento de la respectiva sentencia. 7. https://www.corteconstitucional.gov.co/comunicados/No.%2037%20comunicado%2025%20y%2026%20de%20septiembre%20de%202 019.pdf

8 2. ¿EL TÉRMINO CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 121 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO

ES DE NATURALEZA OBJETIVA O SUBJETIVA?

Otro de los puntos axiales que emana de la conteo, mal podría sujetarse a los devenires interpretación del artículo 121 del Código administrativos en la titularidad de las células General del Proceso se centra en la judiciales. determinación de la naturaleza del término que contempla; esgrimiéndose básicamente Esa tesis también ha sido acogida por vía de dos posiciones, por un lado, quienes tutela 9, arguyéndose de forma adicional la consideran que es de carácter subjetivo y, por correlatividad entre el derecho fundamental

otro lado, los que aseveran su objetividad. de tutela judicial efectiva que incluye la prerrogativa de acudir a un proceso de La primera postura sostiene que el precepto duración razonable, con el deber del juez de contiene un mandato al funcionario judicial, dispensar la sentencia dentro de la consistente en la obligación de fallar el oportunidad legal. proceso en el plazo allí estipulado, so pena de que aquél “pierda competencia”, al punto de Amén de las razones arriba indicadas, preciso imponerse una consecuencia subjetiva que se es tener en cuenta que en la referida ve reflejada en su calificación. Esas sentencia C-443 de 2019, igualmente se consideraciones que han fundamentado fallos declaró la exequibilidad condicionada “del de tutela 8, han dado pie para afirmar que el inciso octavo del artículo 121 del Código lapso para finiquitar la litis con sentencia debe General del Proceso, en el sentido de que el reiniciar su conteo cada vez que se produzca vencimiento de los plazos contemplados en cambio de titular en el despacho dicho precepto no implica una cognoscente. descalificación automática en la evaluación de desempeño de los funcionarios Ahora, la última posición, que resultó ser la judiciales”, lo que se traduce en que acogida de mayoritariamente, se edifica en desaparece del estatuto procesal la que los términos procesales se contabilizan de estipulación soterrada de responsabilidad manera objetiva y tratándose del artículo 121, objetiva contra el juzgador que pierda inicia con la “notificación del auto admisorio competencia, a fin de que al momento de su

de la demanda o mandamiento ejecutivo a la evaluación sean estudiados los factores que parte demandada o ejecutada” -primera dieron lugar a esa circunstancia. instanciay “a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o Incluso, en esa misma providencia, la tribunal” -en la segunda-, de manera tal que al Corporación alude la necesidad de que estar demarcados los hitos de inicio de su concurran de ciertos factores logísticos y/o

8. Entre otras, pueden verse las siguientes sentencias de tutelas emitidas por la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia: (13 de marzo de 2019) Sentencia STL3703-2019. [MP Fernando Castillo Cadena]; (13 de marzo de 2019) Sentencia STL3490-2019. [MP Clara Cecilia Dueñas Quevedo]; (13 de marzo de 2019) Sentencia STL3703-2019. [MP Fernando Castillo Cadena]; (20 de marzo de 2019) Sentencia STL4663-2019. [MP Rigoberto Echeverri Bueno]; (29 de mayo de 2019) Sentencia STL7476-2019. [MP Fernando Castillo Cadena].

9. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. (1 de octubre de 2018) Sentencia STC12644-2018. [MP Octavio Augusto Tejeiro

Duque]. 9 estructurales que permitan a los funcionarios plazos procesales en el escenario de la judiciales el irrestricto acatamiento de los oralidad. 3.

¿ES APLICABLE EL PLAZO PARA FALLAR A LOS PROCESOS LIQUIDATORIOS?

El espectro de gobierno del Código General Al ser aceptada esa postura se plantea que el

del Proceso está definido en su artículo 1° y, término para sentenciar debe empezar a por ende, el del 121; sin embargo, se ha correr a partir del emplazamiento a los debatido si el último canon rige para los acreedores -cuando haya lugar al mismo-, procesos liquidatarios, pues no existe un sugerencia que luce razonable, bajo el demandado en estricto sentido -sucesionesy, entendido de que las notificaciones en consecuencia, no media un punto de inicio corresponden a una carga de parte cuya en la contabilización del término, a lo que se inejecución no puede ser traslada al juez, sin aúnan algunas posiciones que consideran las perjuicio de los requerimientos que éste liquidaciones de sociedades conyugales y/o pueda y deba realizar para que se cumpla. patrimoniales como una mera actuación posterior al pleito verbal. A similar conclusión se llegó respecto de las acciones populares, que si bien tienen En contraste con la anterior posición, se erige previsto un procedimiento especial con la de quienes sostienen la aplicación del demarcación temporal de las etapas que se término a todos los asuntos civiles, deben surtir -Ley 472 de 1998-, ese trámite comerciales, familia y agrarios, sin excepción preferente no puede convertirse en óbice alguna, pues el legislador no contempló para desconocer su duración máxima 1.1 salvedad alguna -lo que incluye los procesos liquidatorios-, postura con base en la cual se ha amparado el derecho al debido proceso en sede de tutela 1.0 4.

ALGUNAS BUENAS PRÁCTICAS QUE PUEDEN CONTRIBUIR AL ADECUADO CONTROL

DEL TÉRMINO PARA FALLAR.

Dentro de las experiencias exitosas mesas de trabajo, se encuentras las implementadas por algunos despachos siguientes: judiciales y que fueron compartidas en las

10. Ver entre otras sentencias: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. (14 de noviembre de 2018) Sentencia STC14829-2018. [MP Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo] y Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. (11 de octubre de 2018) Sentencia STC13221-2018.

11. Sobre este punto pueden revisarse la siguiente sentencia: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. (11 de enero de 2019) Sentencia STC001-2019. [MP Octavio Augusto Tejeiro Duque]. Proveído que recogió anterior posición en Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. (4 de julio de 2018) Sentencia STC8486-2018. [MP Ariel Salazar Ramírez]. 10 a.

Determinar los tipos de procesos en los que, por regla general, se puede unificar la audiencia inicial con la de instrucción y juzgamiento (ejecutivos, restituciones, impugnaciones de actos de asamblea, pertenencias, reivindicatorios, algunas responsabilidades, etc.) y, tener claros en qué otros se deben adelantar de forma independiente (responsabilidades médicas, contractuales atípicas). Aquí conviene tener en cuenta el grado de dificultad del problema jurídico a tratar, el caudal probatorio a recaudar, la cantidad de intervinientes y demás factores que puedan incidir en la duración de las sesiones 1.2 b. En la programación del despacho, importa tener presente el término de vigencia

del proceso, en especial cuando se surten las dos audiencias de forma separada; resultando muy útil reservar en la agenda desde el mismo momento en que se fija la fecha de la audiencia inicial, la calenda de la de instrucción y juzgamiento, e incluso, de necesitarse, prorrogar desde aquella ocasión el término para fallar. c. Identificar eventos en los que se pueda dictar sentencia anticipada por fuera de audiencia. Si se necesitare valorar documentos, es recomendable proferir auto que los tenga como prueba y luego de su ejecutoria, tomar la decisión que corresponda. d. Evitar el aplazamiento y suspensión de las audiencias, salvo circunstancias imperiosas 13, privilegiando el uso de tecnologías que permitan comparecencias virtuales cuando no sean posibles las físicas. e. Realizar requerimientos en los términos del artículo 317 del Código General del Proceso, para que las partes cumplan dentro de los términos legales o judiciales las cargas que le sean impuestas a fin de evitar parálisis procesales 1.4 f. Ya en el aspecto logístico, en estricto sentido, el funcionario judicial de manera mancomunada con su equipo de trabajo debe fijar pautas o parámetros que permitan llevar un control efectivo del término, dentro de los cuales se pueden resaltar los siguientes: i. Diligenciar en formato Excel –o en el de la preferencia-, cuadros que contengan el listado de procesos en los que se haya trabado la litis, con indicación de por lo menos, la última actuación surtida y la fecha límite para fallarlos, información que

debe actualizarse periódicamente.

12. No constituye una práctica adecuada unificar todas las audiencias sin una planificación previa que garantice el agotamiento de su objeto de cada una -artículo 107 del C. G. del P.-; de manera tal que, si se optar por concentrar las dos fases –inicial e instrucción-, se debe proferir sentencia y decidir sobre la concesión de recursos, de ser el caso.

13. Verbigracia, aquéllos eventos que puedan dar lugar a una interrupción del proceso o que constituyan caso fortuito o fuerza mayor.

14. En estos casos, concomitantemente con el requerimiento se debe determinar específicamente la carga a cumplir y la consecuencia en caso de inobservancia. 11 ii.

Diferenciar físicamente los expedientes en los que ya se encuentren notificados todos los demandados -marquilla en la carátula, color especial, etc.-. iii. Elaboración y socialización de instructivos o protocolos que unifiquen procedimientos secretariales en torno al trámite de notificaciones iv. Implementación de alarmas de vencimiento de términos en el sistema Siglo XXI o el disponible en los despachos judiciales.

CONCLUSIONES.

La duración razonable del proceso forma parte del núcleo esencial del derecho 1. fundamental a la tutela judicial efectiva; prerrogativa constitucional que genera el deber correlativo del Estado en cabeza de los jueces de garantizarlo y salvaguardarlo. El término consagrado en el artículo 121 del Código General del Proceso, se percibe 2. como razonable y necesario para asegurarle al usuario de la administración de justicia, su acceso a ese servicio público en términos de oportunidad y eficiencia.

3. El desafío de asegurar al justiciable un proceso de duración prudencial debe ser asumido como una política de Estado, en la que la carga laboral razonable y la correlatividad entre demanda y oferta de justica sean los ejes que permitan el avance hacia el efectivo goce de una tutela judicial. 4.El carácter saneable de la nulidad contemplada en el artículo 121 del Código del Proceso no puede suponer la desatención del término para fallar allí consignado, pues desde la Ley 1395 de 2010 éste ya estaba previsto, pero sin la categorización de “nulidad de pleno derecho”, circunstancia que no fue óbice para que los jueces de la República acataran ese mandato legal.

5. La declaración de inexequible de la expresión de pleno derecho y las demás determinacioes tomadas en la sentencia C-443 de 2019, lejos de percibirse como una carta blanca para obviar el término de duración de los procesos, comporta la articulación de la institución consagrada en el artículo 121 del C. G. del P. con el régimen general de nulidades, lo que se traduce en su mayor comprensión y, por ende, cumplimiento.

12

6. El conteo del plazo para decidir cada instancia corre de manera objetiva, al margen de la mutabilidad del titular del despacho, pues e

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