El Hecho Imponible
GRACIA LUCHENA
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- El Hecho Imponible
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LA RELACIÓN JURÍDICO-TRIBUTARIA. EL HECHO IMPONIBLE
GRACIA Mª LUCHENA MOZO
Pfra. Titular de Derecho Financiero y Tributario Universidad de Castilla-La Mancha INTRODUCCIÓN. LA RELACIÓN JURíDIC0-TRIBUTARIA COMO VÍNCULO ENTRE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA Y CIUDADANO El poder financiero es una realidad compleja y heterogéneo que se manifiesta o sólo a través del poder tributario, entendido como especificación del poder normativo cuando se refiere a la esfera tributario, sino también mediante potestades Administrativas de aplicación de la norma jurídica, cuya tarea se encomienda a la Administración financiera que la hace convertirse en titular de derechos y obligaciones frente a los ciudadanos. Pero también los administrados son titulares de derechos, deberes y obligaciones frente a la Administración, lo que supone que entre ambos sujetosAdministración financiera y administradose establezcan da una serie de vínculos y relaciones con alcance y contenido diverso disciplinaos por el Derecho y, más concretamente, por el Derecho Tributario. Son vínculos y relaciones jurídicotributarios. De esos vínculos y relaciones que hemos denominado jurídico-tributarios por cuanto tienen su origen en una norma tributario y regidos, por en de, por el ordenamiento tributario, y que configuran la «relación jurídico-tributaria», tan sólo a uno de ellos podemos titular en sentido estricto «obligación tributario». Si con el término «obligación» se hace referencia a aquella situación jurídica, en la
cual una persona (acreedor) tiene un derecho (llamado derecho de crédito), que le permite exigir o reclamar un comportamiento de otra persona, y esta última (deudor) porta el deber jurídico de realizar en su favor aquel comportamiento (deber de presn), la «obligación tributaria» será el vínculo jurídico fundamental, aunque no el único,mediante el cual la Hacienda Pública será titular de un derecho de crédito frena los particulares, deudores de una suma de dinero a título de tributo. Así viene a reconocerlo la Ley General Tributaria en su artículo 35.1 cuando afirma: «La obligación principal de todo sujeto pasivo consiste en el pago de la deuda tributaria». En base a lo expuesto, los caracteres que individualizan a la obligación tributaria serán los siguientes: a) Es una obligación de contenido pecuniario que supone un ingreso para el Estado de carácter contributivo y cuya finalidad es allegar recursos al erario público para que pueda dar cumplimiento a los fines que le son propios. b) Es una obligación ex lege. Sólo la ley puede establecer que la realización de un determinado hecho lleve aparejado el nacimiento de la obligación tributario. 0 lo que es lo mismo: la realización del presupuesto de hecho definido en la ley denominado hecho imponible «origina el nacimiento de la obligación tributario» (artículo 28.1 de la Ley General Tributaria). c) Es una obligación de Derecho Público por cuanto que tiene su origen y encuentra su regulación en normas de naturaleza jurídico-pública. Ahora bien, que reconozcamos que la obligación tributario se erige como categoría básica en el Derecho Tributario no debe condicionar nuestro estudio. En efecto, y como hemos mencionado al comienzo de este apartado, ente público y ciudadano se
Ahora bien, que reconozcamos que la obligación tributario se erige como categoría básica en el Derecho Tributario no debe condicionar nuestro estudio. En efecto, y como hemos mencionado al comienzo de este apartado, ente público y ciudadano se relacionan a través de una multitud de vínculos que nos consienten declarar el contenido complejo de la relación jurídico-tributaria. En otras palabras: en el contorno de la relación jurídico-tributaria se puede diferenciar un núcleo constituido por la obligación tributario (entendida siempre en el sentido estricto del vínculo jurídico por el cual el sujeto pasivo debe ingresar en el Tesoro Público una suma en concepto de tributo), de aquellos otros efectos jurídicos, previstos asimismo por normas tributarios, que conforman el complejo instituto del tributo y que pueden ir desde deberes meramente formales, hasta ingresos también de carácter pecuniario aunque a título diferente de aquél -así lo expresan el artículo 35.2 y 3 y el artículo 58.l, ambos de la Ley General Tributariacomo son los denominados pagos a cuenta. Pero la complejidad de este tema es mayor de la que expresa ese planteamiento. Como tendremos oportunidad de comprobar, la moderna concepción del tributo tendrácomo trasfondo las complejas teorías que en torno a la relación jurídico-tributaria se han sucedido. No cabe duda de que aprehender unas u otras posturas condicionará sobremanera no sólo su estructura, sino también la posición de los diversos sujetos
implicados dentro de la teoría de la subjetividad tributario; incluso, será punto de referencia en la solución de algunas de las cuestiones que se plantean en esta parcela del ordenamiento. La cuestión no es baladí, y donde verdaderamente tendrá relevancia la elaboración dogmática desde la abstracción de la disciplina será en su aplicación a la parte especial, convirtiéndose ésta en el verdadero campo de prueba de aquélla. Creemos, por tanto, oportuno realizar un breve recorrido sobre las distintas elaboraciones doctrinales que han estado presentes y que han dominado los diferentes momentos de la dogmática tributario.
2.TEORÍAS EN TORNO A IA REIACIÓN JURíDIC0-TRIBUTARIA
A. El tributo como manifestación de la potestad de «imperium» Como reminiscencia de aquellas primeras posiciones que concebían el Derecho Financiero como parte del Derecho Administrativo, entendido éste como el Derecho de las Administraciones Públicas, se considera la relación tributario como una relación de poder, ligada, por tanto, al Estado-Policía. Destaca la supremacía del Estado sobre el súbdito; el Soberano dotado de potestad de imperium no conoce límites jurídicos a sus mandatos. Con ello las normas tributarios, lejos de ser verdaderas normas jurídicas, son meros mandatos disciplinarios de naturaleza semejante a las normas de policía. De ahí puede fácilmente colegirse la imposibilidad de entender el tributo como una relación jurídica, pues ello supone reconocer derechos subjetivos que son incompatibles con una posición de sujeción. Estamos ante una relación de poder.
B. Teoría de la relación jurídico-obligacional Con la instauración del Estado de Derecho, el tributo como relación de poder carece
posición de sujeción. Estamos ante una relación de poder.
B. Teoría de la relación jurídico-obligacional Con la instauración del Estado de Derecho, el tributo como relación de poder carece de sentido. El sometimiento del Estado al imperio de la ley afectará también al poder tributario. Como reacción a la consideración de éste como una posición de sujeción del súbdito al soberano, aparece como una relación jurídica obligacional similar a la quepueda surgir entre dos sujetos de Derecho Privado. De esta forma, y en base a esa obligación, el acreedor (la Hacienda Pública), tiene la facultad de exigir de otra, el deudor, una determinada prestación. La peculiaridad de esta relación obligacional es que el contenido y la medida de la prestación debida son fijadas exclusivamente por la ley. Esta construcción tiene su origen en las obras de HENSEL, NAWIASKY o BLUMENSTEIN, por parte de la doctrina alemana y de GIANINI, BERLIRI, 0
PUGLIESE en la italiana. Observa NAWIASKY la falsedad de «considerar que porque el Estado sea titular del crédito tributario tenga una posición superior al deudor cuando, sobre todo, es una relación de crédito». Por su parte, HENSEL centrará toda su elaboración doctrinal en torno al hecho imponible que viene establecido por ley, pues es ella y sólo ella la que faculta al Estado a exigir el tributo. La utilización de este medio técnico-jurídico le permite afirmar la ausencia de autonomía de voluntad en la relación impositiva, habida
cuenta de que su contenido viene necesariamente preestablecido por una norma con rango de ley, y que vinculará por igual a ambas partes, lo que hace eliminar la idea de relación de poder de una respecto de la otra, pues «para el derecho tributario material, se considera a la relación entre Estado y contribuyente como una relación obligatoria legal de Derecho Público». Atendiendo al contenido pecuniario del tributo surge, consiguientem ente, el concepto fundamental de relación jurídico-tributaria. Su génesis está constituida por el concepto mismo de relación jurídica, ya sea en sentido amplio o en sentido estricto, erigiéndose en elemento definidor la existencia de una obligación cuyos componentes son fijados por ley. A partir de este planteamiento es fácil entender el tributo como una obligación ex lege, por la que se confiere a la Administración un derecho de crédito, cuya satisfacción corresponderá al sujeto pasivo a través del pago de la correspondiente deuda, cuyo contenido concreto se prevé en la propia ley. Sólo una nota diferencia a este tipo de obligación de las propias del Derecho Civil, y es el hecho mismo de ser establecida por ley. Ello no obsta para predicar la aplicación de los esquemas característicos del Derecho Privado en el estudio de ésta, pero con la particularidad propia del Derecho Público, pues no debemos olvidar la existencia de unos supraconceptos que conforman la teoría general del Derecho, que dada la antigua raigambre el Derecho Civil tendrá mayor influen cia ius privatista, pero que será de aplicación a todas las ramas del Derecho, incluido el Derecho Tributario.C. Teoría de la relación jurídico-tributaria de contenido complejo
Esa construcción cerrada era insuficiente para dar cabida a todas aquellas relaciones con la Administración tributario que no podían incardinarse en el concepto propio de obligación. Surge así la relación jurídica tributario de contenido complejo, cuyo núcleo esencial está constituido por la obligación tributario, a la que se le unen otras obligaciones accesorias, deberes o derechos distintos de aquélla. Es GIANNINI quien elabora el concepto de relación jurídica a la que califica de compleja. Por su parte, BERLIRI pone de manifiesto el error de argumentación que la supervaloración de la obligación tributario supone, de manera que al colocar (ésta) en el centro de todo el Derecho Tributario , relega a un plano lejano, casi en el horizonte, todas las otras relaciones jurídicas diversa de aquella”. Es evidente, que esta construcción erige como paradigma del tributo al hecho imponible, lo que supone no sólo negar la autonomía del resto de relaciones diferentes de la obligación tributario, sino también identificar ésta con obligación pecuniaria. Se asiste, por tanto, a su culto, por cuanto en torno a él se hace girar toda la construcción del Derecho Tributario material. El hecho imponible es aquél presupuesto de hecho que la norma prevé y a cuya realización se une el nacimiento de la obligación tributario; su función esencial se centra en constituirse como efecto generador del tributo, o más concretamente, de la obligación tributario.
D. Deficiencias de las anteriores construcciones Pertenecientes las anteriores teorías a lo que se ha dado en llamar «perspectiva estática del fenómeno tributario», que centran el tributo en torno a un elemento fijo
obligación tributario.
D. Deficiencias de las anteriores construcciones Pertenecientes las anteriores teorías a lo que se ha dado en llamar «perspectiva estática del fenómeno tributario», que centran el tributo en torno a un elemento fijo determinado por ley, les son achacables, siguiendo al profesor RODRIGUEZ BEREIJO, los siguientes defectos: « ].,-La excesiva indeterminación y vaguedad del concepto mismo de relación jurídica tributario y de su contenido. 2.- Al centrar el estudio de la dogmática tributario en el debito d'imposta u obligación tributario principal, se deja en la sombra toda una serie de situaciones jurídicas subjetivas activas y pasivas distintas procedente de la obligación de contenido patrimonial. Y, por consiguiente, se soslaya el estudio de las potestades de la Administración en laaplicación de los tributos. 3.-Por las razones antes apuntadas, el dogma de la relación jurídica tributario compleja no permite construir una dogmática unitaria del fenómeno tributario, en cuanto no sirve para explicar todo el conjunto de poderes, deberes, obligaciones, situaciones de sujeción que se producen como consecuencia del ejercicio del poder de imposición. 4.-Consecuencia de todo ello fue un cierto abandono de los problemas administrativos o «formales» de las relaciones tributarios, lo que condujo a la elaboración de una dogmática de las instituciones tributarios hecha casi exclusivamente desde aspectos sustantivos o
materiales de la obligación tributario; que llevó a la «glorificación del hecho imponible» como núcleo del derecho tributario, en frase de Jarach... 5.-La visión intersubjetiva del fenómeno tributario lleva a la construcción del concepto de relación jurídica tributario y de la obligación tributario sobre la base de los esquemas del Derecho Civil , aunque configurándola como una obligación de Derecho Público».
E. El procedimiento de imposición Consecuencia de la insufici encia de la tesis de la relación jurídica obligacional de contenido complejo para explicar la variadísima constelación de deberes, derechos y obligaciones que pueden vincular al ente impositor y al ciudadano, se asiste -en palabras de RODRíGUEz BEREIJO- «a un desplazamiento del énfasis de una perspectiva estática a un enfoque dinámico del fenómeno tributario, abandonando Progresivamente el concepto de relación obligacional de Derecho Civil, en la que se incluían todo el conjunto de relaciones, de la más diversa naturaleza y contenido, que se establecen entre el Estado o ente público impositor y los sujetos pasivos en orden a la aplicación de los tributos». Desde esta nueva perspectiva se amplia el campo de acción de los sujetos que se relacionan con la Hacienda Pública, analizando las situaciones en que se encuentran esos mismos sujetos a lo largo de diversos momentos, en las diversas fases, por las que puede pasar la dinámica impositiva. Ya no interesa la concepción del tributo basado en los rígidos moldes de la obligación crediticio generada por la realización del
hecho imponible, ni centrar su estudio en el proceso de formación y extinción de todas las situaciones subjetivas nacidas de su realización. Serán sobre todo los autores italianos los que desarrollarán este enfoque dinámico del instituto del tributo a través de lo que se ha denominado “procedimiento deimposición”, a saber: MAFFEZZONI, MICHELI, FANTOZZI y FEDELE en la doctrina italiana; y PÉREZ DE AYALA, GONZÁLEZ GARCÍA, PÉREZ ROYO, RODRÍGUEZ BEREIJO, ESCRIBANO LÓPEZ, CORTES DOMINGUEZ, CASADO OLLERO 0 MARTÍN QUERALT, entre nosotros. Haciendo suyas las palabras de MAFFEZZONI, afirma GONZÁLEZ GARCÍA que «parece más acertado identificar en el deber tributario y en el poder de imposición dos situaciones jurídicas subjetivas autónomas (aunque ambas aparezcan unidas por una relación de necesaria sucesión cronológica en cuanto a su desarrollo) aptas para dar lugar a un conjunto de actos constitutivos de un procedimiento jurídico: el procedimiento de imposición». Con ello se alude a un instrumento de conexión entre relaciones jurídicas no recíprocas, siendo para MAFFEZZONI una noción alternativa a la de relación jurídica, que es el marco de integración de situaciones jurídicas subjetivas recíprocas. En definitiva, y siguiendo a PÉREZ DE AYALA, puede decirse que «la doctrina más reciente propugna una evolución en la construcción dogmática del tributo, desde el esquema central y básico de la relación jurídica tributario, a un planteamiento más flexible, en el que la relación tributario es sólo uno de los dogmas tributarios, «inter
más reciente propugna una evolución en la construcción dogmática del tributo, desde el esquema central y básico de la relación jurídica tributario, a un planteamiento más flexible, en el que la relación tributario es sólo uno de los dogmas tributarios, «inter pares», conjuntamente con otros que bajo diversos nombres y categorías técnicas, potestad de imposición, función tributario, procedimiento de imposición destacan y valorizan los aspectos administrativos del tributo para significar, sin duda, un tratamiento potenciador de los mismos fuera del esquema -otrora omnicomprensivo y, desde luego, preeminentede la relación tributario». Precisamente, donde se deja sentir con mayor fuerza la actual dogmática tributario es en el estudio de la anticipación de ingresos respecto de la realización del hecho imponible, entendiendo por tales los denominados «Pagos a cuenta» de la futura obligación tributario que tienen lugar con carácter previo a la realización del presupuesto de hecho que da lugar al nacimiento de la misma. La identificación del tributo con la deuda tributario nacida de la realización del presupuesto de hecho que la norma fija con tal fin y la limitación que dicho marco presenta para la explicación de los actuales cauces de gestión tributario, entre los que ha cobrado fuerza el sistema de anticipación de ingresos, evidencian la imposibilidad de reducir a un único marco explicativo la compleja dinámica impositiva.Así ha venido a reconocerse por la reciente modificación parcial de la Ley General Tributaria (Ley 25/1995, de 22 de julio de 1995), dando nueva redacción al artículo 58 y cuyo tenor fija que «la deuda tributario estará constituida por la cuota a que se refiere el artículo 55 de esta Ley, por los pagos a cuenta o fraccionados, las cantidades
cuyo tenor fija que «la deuda tributario estará constituida por la cuota a que se refiere el artículo 55 de esta Ley, por los pagos a cuenta o fraccionados, las cantidades retenidas o que se hubieran debido retener y los ingresos a cuenta».
3. EL HECHO IMPONIBLE Vistas las diferentes orientaciones doctrinales en torno a la obligación tributaria, nos corresponde estudiar ahora el elemento imprescindible para que aquélla surja: el hecho imponible. Independientemente de cuál sea la postura que se adopte en torno a ella, lo que resulta absolutamente necesario para que el contribuyente soporte una detracción económica de carácter coactivo es la realización de un presupuesto de hecho al que la norma une como consecuencia jurídica el pago de un tributo. Ese presupuesto normativo es el hecho imponible.
El hecho imponible o presupuesto de hecho del tributo, es definido en el artículo 28 de la Ley General Tributaria. Dicho precepto lo conceptúa como sigue: «El hecho imponible es el presupuesto de hecho de naturaleza jurídica o económica fijado por la Ley para configurar cada tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributario». Del tenor literal del precepto pueden extraerse algunas de las notas que lo individualizan y lo hacen diferente respecto del resto de presupuestos que una norma tributaría puede prever. Dejando en estos momentos al margen la referencia a la naturaleza jurídica o económica que se le otorga (que es un problema de calificación), la norma le atribuye la función de «configurar cada tributo». En efecto, será el elemento que nos permita identificar a cada especie dentro de su género, el código genético que identifica a cada categoría tributaría (impuestos, tasas y contribuciones especiales) y que diferencia entre
función de «configurar cada tributo». En efecto, será el elemento que nos permita identificar a cada especie dentro de su género, el código genético que identifica a cada categoría tributaría (impuestos, tasas y contribuciones especiales) y que diferencia entre sí los tributos dentro de cada categoría (Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Impuesto sobre el Patrimonio, Impuesto sobre Sociedades, etc.). Esa función individualizadora, desde el punto de vista jurídico, permite realizar una clasificación estructural de los presupuestos de hecho en función de cada uno de los elementos objetivos del presupuesto de hecho. Así, se diferencia entre presupuestos genéricos yespecíficos y presupuestos simples y complejos atendiendo a los supuestos integradores del aspecto material del elemento objetivo; presupuestos que se realizan en el territorio de uno o más entes impositores en función del aspecto espacial; presupuestos instantáneos o periódicos acudiendo al aspecto temporal; y presupuestos personales o reales según el elemento subjetivo del hecho imponible. Recordemos una afirmación del profesor SAINZ DE BUJANDA: cada presupuesto de hecho sirve de fundamento a un impuesto distinto, y cada impuesto sólo puede tener un presupuesto de hecho. Otra de las funciones que le es atribuida al hecho imponible es el de erigirse en génesis de la obligación tributaría. Convertido en paradigma y centro de atención de la dogmática tributaría, e identificado con una obligación ex lege, era razonable que se le otorgase carácter constitutivo y, como tal, generador único de la obligación tributaría. Ahora bien, y teniendo presente la nueva forma de entendimiento de la relación tributaría, es evidente que el hecho imponible adquiere una relevancia distinta en la construcción del tributo. Su valor jurídico ya no es exclusivamente determinar el nacimiento de la obligación tributaría, sino que se constituye como presupuesto
tributaría, es evidente que el hecho imponible adquiere una relevancia distinta en la construcción del tributo. Su valor jurídico ya no es exclusivamente determinar el nacimiento de la obligación tributaría, sino que se constituye como presupuesto legitimador del tributo, por cuanto se define como exteriorización del principio de capacidad económica. El hecho imponible será el presupuesto normativo concebido abstractamente, cuya realización será el indicativo de la existencia de capacidad económica precisa para dar lugar a la imposición. De las anteriores premisas, puede inferirse que la prestación de dar en que consiste el tributo no siempre y necesariamente debe tener su origen en una obligación tributaría propiamente dicha nacida directamente de la realización del hecho imponible, sino que pueden darse casos en los que aquella prestación de dar sólo sea un aspecto en el que se traduce el instituto del tributo; uno de los episodios de la mecánica impositiva que como tal goza de autonomía respecto del resto aunque sólo alcanzará plenitud integrado en el marco que le es propio, el tributo, al que sirve de coadyuvante en la consecución de su fin último: La atribución patrimonial a un ente público. Nos estamos refiriendo en particular a los pagos a cuenta de futuros tributos, incluso con anterioridad a la realización de su hecho imponible. En definitiva, se altera el esquema tradicional del tributo; éste no se lleva a cabo a través de un único acto -esto es, a través de la realización del hecho imponible como constitutivo de la obligación-, sino que es una sucesión de vínculos mediante los cuales
se lleva a buen fin la recaudación y cuya finalidad última es hacer efectivo el principioconstitucional de contribución al sostenimiento de los gastos públicos en función de la capacidad económica que se evidencia a través de la realización del hecho imponible. Si hasta ahora lo argumentado no era mas que el fruto de una determinada posición dogmática, no puede decirse lo mismo tras la modificación parcial de la Ley General Tributaria, llevada a cabo por la Ley 25/1995, de 20 de julio. En efecto, la nueva redacción del artículo 58 explicita que «la deuda tributario estará constituida por la cuota a que se refiere el artículo 55 de esta Ley, por los pagos a cuenta o fraccionados, las cantidades retenidas o que se hubieran debido retener y los ingresos a cuenta». Con ello se pone fin a la eterna identificación entre obligación tributario y deuda tributario, como aquella procedente exclusivamente de la realización del hecho imponible, lo que, a su vez, confirma que existen otras obligaciones distintas del tributo pero conexas con él, que suponen una atribución patrimonial en favor de un ente público derivada de la realización de un presupuesto de hecho diferente del supuesto de hecho por antonomasia: el hecho imponible.
En conclusión: el cambio en torno a la estructura del tributo y la dinámica impositiva obliga a modificar las tradicionales posiciones en aras a la integración de las nuevas formas de obtener recursos por la Administración financiera. El erario público puede conseguirlos no sólo a través de la obligación tributario entendida en sentido clásico,
sino que el legislador puede arbitrar distintos mecanismos técnico-jurídicos que hagan efectivo el principio de contribución al sostenimiento de los gastos públicos cuyo parámetro viene fijado por la capacidad económica del sujeto pasivo que se pone de manifiesto con la realización del hecho imponible. El presupuesto de hecho viene a cumplir una función básica, pues no sólo implica que con su realización se produzca el nacimiento de la obligación tributario, sino que será la medida a tener en cuenta para llevar a cabo los principios de justicia fiscal.
4. ESTRUCTURA DEL HECHO IMPONIBLE Sin intención de construir una teoría sobre el presupuesto de hecho del tributo, que caería fuera del objeto de nuestro propósito, se hace necesario acudir a las grandes construcciones que sobre tal elemento flanquean nuestra disciplina y que resultan de obligada consulta. Nos estamos refiriendo a las realizadas por los profesores SAINZ DE BUJANDA y VICENTE-ARCHE DOMINGO.Con base en las obras de GIANNINI y DINO JARACH, los autores citados conforman la estructura del presupuesto de hecho estrella en el Derecho Tributario: el hecho imponible. Veamos como se dispone dicha estructura. El supuesto de hecho fijado en la norma se compone de dos elementos: uno, formado por el elemento objetivo, constituido por el acto o hecho tenido en cuenta por el legislador para configurarlo; y otro, el subjetivo, que vendría dado por la necesaria relación entre el sujeto que debe abonar el tributo y el hecho que lo motiva.
A su vez, y manteniendo en lo sustancial el hilo argumental de SAINZ DE BUJANDA, el elemento objetivo del hecho imponible puede ser analizado desde cuatro perspectivas: aspecto material, espacial, temporal y cuantitativo. El aspecto material se
A su vez, y manteniendo en lo sustancial el hilo argumental de SAINZ DE BUJANDA, el elemento objetivo del hecho imponible puede ser analizado desde cuatro perspectivas: aspecto material, espacial, temporal y cuantitativo. El aspecto material se plasma en el acto o hecho mismo que es tenido en cuenta para establecer el tributo y que supone manifestación de capacidad económica. Es «una situación de hecho» que en la mayoría de los supuestos coincidirá con la definición recogida por el texto de la ley como hecho imponible. Algunas de las hipótesis previsibles en la morfología del elemento objetivo del hecho imponible podría ser un acontecimiento material o un fenómeno de consistencia económica, tipificado por las normas tributarios y transformado en figura tributario, o tipificado por el derecho privado y transformado en hecho imponible por una ley tributario. También podría serlo la actividad de una persona, e incluso la mera titularidad de ciertos derechos sobre bienes o cosas. Siguiendo a una reconocida doctrina (FERREIRO LAPATZA, PÉREZ ROYO, entre otros), debe: «objeto del tributo» y «riqueza imponible». Con el primero de los términos se haría mención a la manifestación de la realidad económica que el legislador quiere gravar (por ejemplo, en el Impuesto sobre el Patrimonio vendría constituido por la renta que producen los elementos que lo integran). Respecto a la segunda de las expresiones, coincidiría con aquella revelación de riqueza que el legislador utiliza para definir el supuesto de hecho del tributo, y que, por tanto, incorpora al aspecto material
del hecho imponible (siguiendo en el ámbito del Impuesto sobre el Patrimonio, la riqueza imponible sería el patrimonio en sí mismo considerado). Atendiendo a los elementos integradores del aspecto material del elemento objetivo se diferencian presupuestos genéricos y específicos y presupuestos simples y complejos (SAINZ DE BUJANDA). Son presupuestos genéricos «aquellos que aparecen configurados por las normas con rasgos genéricos, de tal suerte que son susceptibles deuna especificación que llevan a cabo las propias normas, introduciendo en el esquema general del presupuesto aquellos caracteres singulares que individualizan cada una de sus posibles manifestaciones» (ejemplo de un presupuesto genérico sería el ejercicio de una actividad empresarial, cuya especificación podría venir dada por la referencia a la fabricación de productos alimenticios o farmacéuticos). Se llaman presupuestos específicos a «aquellos que se agotan en sí mismos, de tal suerte que ofrecen una configuración normativa unitaria y autónoma que no provoca ningún proceso ulterior de especificación o individualización» (por ejemplo, la obtención por una persona física de rendimientos del trabajo personal). Son presupuestos de hecho simples los compuestos por «un hecho aislado o único que se toma como generador de las obligaciones tributarías» (por ejemplo, la transmisión onerosa de un inmueble). Por el contrario, en los presupuestos complejos estaremos en presencia de una pluralidad de hechos «reunidos de tal manera que constituyan una unidad ideológica objetiva». Éste sería el caso del artículo 6 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas, cuando determina: «1. Constituye el hecho imponible la obtención de renta por el contribuyente.
2. Componen la renta del contribuyente: a) Los rendimientos del trabajo. b) Los rendimientos del capital. c) Los rendimientos de las actividades económicas. d) Las ganancias y pérdidas patrimoniales. e) Las imputaciones de rentas que se establezcan por ley».
El aspecto espacial indica el lugar donde se realiza el hecho imponible. Una delimitación correcta del mismo
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