España-Colombia - Convención de extradición
España,Colombia
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Detalles
- Título
- España-Colombia - Convención de extradición
- Autor
- España,Colombia
- Categoría
- Constitucional
- Área del derecho
- Internacional Público
- Año
- —
r. . .. •- 87 ESPAf\lA r Convención -de extradición de reos. Bogotá,· 23 ·de julio de 1892. Confirmada por el Presidente el 6 de agosto de 1892. Aprobada por la Ley 35. de .1892 (10 de octubre). Canjeadas las ratificaciones en Bogotá el 17 de junio· de 1893. Diario .Qficial, N9 9.207 de 11 de julio de -1893. Leyes de 1892, p. 43. Su Excelencia el Presidente de la República de Colombia y Su Ma jestad la Reina Regente de Españafi en nombre de su Augusto hijo don Alfonso XIII, deseosos de favorecer la recta administración de justicia y evitar que sus respectivos países sirvan de refugio para eludir la repre sión y castigo de los criminales o delincuentes, han juzgado conveniente celebrar el presente convenio, y al efecto han nombrado como Plenipoten ciarios: Su Excelencia el Presidente de la República de· Colombia, al señor don Marco Fidel Suárez, Subsecretario de Relaciones Exteriores, encargado del Despacho, y . Su Majestad la Reina Regente de España, a don Bernardo
J. de Cólogan, su Ministro Residente en Colombia.
Quienes, después de haberse comunicado sus respectivos plenos pode res y hallándolos en buena y debida forma, han convenido en los artículos siguientes: Artículo 19 El Gobierno de Colombia y el Gobierno de España se comprometen a entregarse recíprocamente_ los individuos condenados o acusados por los Tribunales o autoridades competentes de uno de los dos
435 EXTRADICION - 23 JULIO 1892 estados contratantes, como • autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el artículo 39 y que se hubieren refugiado en el territorio del otro. Artículo 29 Ninguna de las Partes . contratantes queda obligada a entregar sus propios ciudadanos o nacionales, ni los individuos que en ellas se hubieren naturalizado antes de la perpetración del crimen. Ambas Partes se comprometen, sin embargo, a perseguir y Juzgar, con forme a sus respectivas leyes, los crimenes o delitos cometidos por nacio nales de la una Parte contra las leyes de la otra, mediante la oportuna demanda de esta última y con tal que dichos delitos o crímenes se hallen comprendidos en la enumeración del artículo 39. La solicitud será acompañada, en ese caso, de los objetos, documentos, antecedentes, declaraciones y demás informes necesarios. Artículo 39 La extradición se concederá respecto de los individuos • condenados o acusados, como autores o cómplices, de algunos de los crí menes siguientes: 19 Homicidio, comprendiendo el asefinato, parricidio, envenenamiento, infanticidio y aborto. -29 La tentativa de los crímenes especificados en el número anterior. 39 Estupro, violación, rapto y atentados con violencia contra el pudor. 49 Bigamia. 59 Incendio o inundación voluntaria en casas o campos. 69 Robo o la sustracción con vioÍencia de dinero, fondos, documen tos o cualquiera propiedad pública o privada, y toda sustracción fraudu
lenta ejecutada con violencia, intimidación, horadamiento, fractura o alla namiento de morada durante la noche. 79 Secuestro o detención de personas para exigir dinero del secues trado. de su familia o relacionados·, o para otro cualquier fin ilícito. 89 Falsificación, expedición y circulación fraudulenta de docu mentos públicos o privados. · 99 Falsificación o suplantación de actos oficiales del Gobierno o de autoridad pública, inclusos los de los Tribunales de justicia, o la ex la pedición y uso fraudulento de los mismos.
10. La ffibricación de moneda falsa, bien sea metálica o en papel, títulos y cupones falsos de la deuda pública, billetes de banco u otros valores de crédito; de sellos, timbre, papel sellado, cuños y marcas de Administraciones del Estado, y la expedición o uso fraudulento de los mismos.
11. Peculado y la sustracción o malversación criminal de fondos pú blicos de una u otra Parte, cometida por empleados ó depositarios.
12. La defraudación o malversación criminal de caudales privados llevada a cabo por un banquero, comisionista, administrador, tutor, cu rador, albacea, depositario, liquidador, síndico, director, miembro, cajero o empleado de una sociedad, compañia o empresa.
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13. El abuso de confianza y defraudación ejecutada por cualquiera persona dependiente, en detrimento de sus principales o jefes. 14 Bancarrota o quiebra fraudulenta y fraudes cometidos en las quiebras.
15. Ocultación, sustracción, sustitución o corrupción de menor; usur
pación del estado civil. 16. · El daño causado en los ferrocarriles y telégrafos, buques de vela _ o de vapor, que pueda poner en peligro la vida de los pasajeros o em pleados. 17. • Los daños intencionales en diques, acueductos y obras de utili dad pública, así como los mismos actos respecto a la explosión de minas, máquinas de vapor, y el empleo criminal de sustancias explosivas, cuando de estos actos resulten peligros para la vida o para la propiedad.
18. Piratería, conforme al derecho de gentes.
19. Destrucción o pérdida de un buque causada intencionalmente; conspiración y tentativa para conseguirlo, cuando hubieren sido intentadas por cualesquiera personas en alta mar.
20. Motín promovido por inñividuos de la tripulación u otras per sona5 a borno dfi un buque en alta mar, con el propófito de . rebelarse contra la autoridad del Capitán o Comandante de dicho buque, con cual quier fin ilícito, o que · por fraude o violencia se apoderen o traten de apoderarse del mismo.
Artículo 49 No habrá lugar a la extradición: 19 Cuando se pida por un crimen o. delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y ábsuelto en el territorio de la otra Parte contratante. 29 Si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado. Artículo 59 No se concederá la extradición por delitos políticos o por hechoc; que tengan conexión con ellos, y se estipula expresamente que el
in1ivirluo cuya extradición se haya ·concedido no porlrá ser perseguido en ningún caso, por delito político anterior a la extradición. No se reputará, sin embargo, delito político el atentado contra la vida del Soberano o Jefe de uno de los dos Estados contratantes, o sus sucesores llamados por la ley o las ·instituciones a reemplazarlos, cuando este atentado constituya el crimen de homicidio o envenenamiento. Artículo Tampoco procederá la extradición por crímenes o delitos 69 perpetrados con anterioridad a las ratificaciones del presente Convenio To-la • persona entregada sólo podrá ser juzgada por el crimen que motivó -la extradición, a no ser: 19 Que el crimen o delito sea de los especificados en el artículo 39 y se haya cometido con posterioridad al canje de las ratificaciones. El Gobierno en cuyo poder se halle el reo, dará el oportuno conocimiento a aquel que hizo la entrega. . .. . ".' EfiTRADICION - 23. JULIO 1892 437 29 Cuando después de concedida la extradición, el reo cometa un nuevo crimen o delito en territorio o jurisdicción de la otra Parte. Artículo 79 Las estipulaciones del presente Convenio serán aplicables a todos los territorios, posesiones o provincias a que se extiende la sobe ranía de los Estados contratantes. Artículo 89 La demanda de extradición será presentada por la vía diplomática y apoyada en los documentos siguientes: 19 Si se trata de un criminal condenado y evadido, se presentará copia autorizada de la sentencia. 29 Cuando se refiera a un individuo acusado o perseguido, se reque
rirá copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquiera otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente .los hechos • denunciados y la disposición que les sea aplicable. 39 Las señas personales del reo o encausado, .hasta donde sea posible • • para facilitar su busca y arresto. Artículo 99 Las estipulaciones del presente Convenio serán igualmen te cumplidas en la eventualidad de • ausencia de los Agentes Diplomáticos respectivos, o cuando se. pida la extradición a los Gobernadores Generales de las Provincias españolas ultramarinas de Cuba o Puerto Rico; la de manda o reclamación podrá ser entonces presentada por los oportunos funcionarios consulares. Del mismo modo, los Gobernadores Generales de Cuba o Puerto Rico podrán formular la demanda de extradición por crí menes o reos sometidos a su jurisdicción; y se le dará curso con las mismas formalidades y en los términos presfiritos por este. Convenio. Artículo 10. Si el acusado o . condenado cuya extradición se pide fuere igualmente reclamado por otro u otros Gobiernos, a consecuencia de crímenes o delitos cometidos en sus respectivos territorios, dicho de lincuente será . de preferencia entregado al Gobierno que hubiere pre-. sentado antes la demanda de extradición. Los Gobiernos de las Partes contratantes se entenderán entre sí, o por medio de sus agentes, en materia de extradición, y las resoluciones se tomarán por los mismos gubernativa o administrativamente. Artículo 11. Los gastos que ocasione la captura y transporte del
individuo reclamado serán de cargo del Gobierno que haya solicitado la entrega. Artículo 12. Si el individuo reclamado estuviere condenado, acusado o perseguido por crimen o delito cometido en el país donde se refugió, su extradición será diferida hasta que termine la causa criminal o i:;e extinga la pena que se le hubiere impuesto. No será obstáculo para la extradición la responsabilidad por obliga ciones civiles contraídas a favor de particulares, quienes conservarán a salvo sus derechos para hacerlos valer ante la autoridad competente. Artículo 13. En los casos urgentes, y sobre todo cuando se tema la fuga, cada uno de los dos Gobiernos, apoyándose en algunos de los doc-:.i438 ESPA&A mentos señalados en el artículo 89, podrá pedir diplomáticamente, por el medio más rápido, y aun por telégrafo, y obtener la prisión del acusado o condenado, con la condición de presentar lo más pronto posible el refe rido documento. Artículo 14. Si dentro del plazo de tres meses, contados desde el día en que el condenado o acusado hubiere sido asegurado y puesto a dis posición del Agente Diplomático o Consular, no se hubieren presentado los documentos expresados en el artículo 89 y suficientes para proceder a la entrega del delincuente, se pondrá a éste en libertad, y sólo en virtud de prueba fehaciente podrá volver a ser detenido por el mismo motivo. Artículo 15. Cuando la pena aplicable al reo sea la de muerte, el Estado que otorga la extradición podrá pedir la conmutación, la cual, en
caso de ser· atendida, se llevará a efecto de acuerdo con ias leyes del país · en que la sentencia fuere pronunciada .. • Artículo 16. El simple delito de deserción no es motivo de extra dición, a menos que vaya acompañado de alguno de los crímenes o delitos enumerados en el artículo 39. Se observarán, sin embargo, entre las Altas Partes contratantes las prácticas internacionales universalmente admitidas en materia de deser tores de los tripulantes de buques de guerra o mercantes. Artículo 17. • Cuando en la instrucción de una causa criminal uno de los dos Gobiernos juzgare necesario oír testigos residentes en el territorio del otro, dirigir exhorto al e· fecto, y el Gobierno que lo reciba le dará curso y velará por su cumplimiento, según las reglas de la propia legislación. Artículo is. • Si en una causa criminal fuere necesaria la compare cencia personal ae un testigo, el Gobierno del país a que pertenezca o en que resida lo invitará a acceder a la citación que se le haya hecho. En caso de asentimiento, le serán acordados gastos de viaje de ida, de per manencia y de regreso al lugar de su domicilio o residencia. Ningún testigo, cualquiera que sea su nacionalidad, que así citado e invitado en uno de los dos países compareciese voluntariamente ante los Jueces del otro, podrá ser perseguido ni detenido por hechos o condenas anteriores, civiles ni criminales, ni por· complicidad en los hechos objeto de la causa en que figura como testigo. Artículo 19. Los· objetos robados o cogidos en poder del condenado
o acusado, los instrumentos o útiles que hubiesen servido para cometer el crimen, así como otra cualquiera prueba de convicción, serán entregados al mismo tiempo que se verifica la extradición del reo, aunque por causa de muerte o fuga no pueda ésta llevarse a efecto. Quedan, sin embargo, reservados los derechos de tercero sobre los mencionados objetos, que en caso necesario serán devueltos sin gastos después de la terminación de la causa. Articulo 20. La extradición por vía de tránsito, por el territorio de uno de los Estados contratantes, de un reo entregado al otro por un tercer Estado, se concederá mediante la presentación de alguno de los documen- ' Op EXTRADICION - 23 JULIO 1892 439 tos señalados en el articulo 89 o por el acta o documento de entrega expedido por las autoridades de dicho tercer Estado, siempre que no se trate de reos políticos y si el hecho que sirve de fundamento a la extra- • dición está comprendida en el presente Convenio. El Gobernador del Departamento de Panamá tendrá facultad para examinar los documentos a que se refiere el párrafo anterior y que pre sente el Cónsul de España o el encargado de la custodia del reo; y ha llándolos en conformidad con lo aquí estipulado, permitirá el tránsito por el Istmo. Artículo 21. El presente Convenio permanecerá en vigor desde el día del canje de las ratificaciones; pero cualquiera de las Partes puede denunciarlo y darlo por terminado, avisando con un año de anticipación. Artículo 22. El presente Convenio será ratificado conforme a las leyes de cada Estado, y las ratificaciones serán canjeadas lo antes posible
- en la ciudad de Bofiotá.
. . En fe de lo cual, los respectivos Plenipotenciarios lo firmamos y se llamos en la ciudad de Bogotá, a 23 de julio de· 1892. (L.S.) Marco F. Suárez (L.S.) Bernardo J. de Cólogan ACTA DE CANJE Habiéndose reunido los infrascritos con el fin de proceder al canje de las ratificaciones de la Convención de extradición entre la República de • Colombia y el Reino de España, concluída y firmada en Bogotá el veintitrés de julio de mil ochocientos noventa y dos, y habiendo exami nado los instrumentos de dichas ratificaciones, los que se hallaron en buena y debida forma, se verificó el canje aludido. En fe de lo cual se extiende por duplicado la presente acta, firmán dola los infrascritos y sellándola con sus sellos particulares, • en Bogotá, a diez y siete de junio de mil ochocientos noventa y tres. El Ministro de Relaciones Exteriores, (L.S.) Marco F. Suárez El Ministro Residente de España, {L.S.) • Bernardo J. de Cólogan