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FAJARDO LUIS - Efectos del Bloque de constitucionalidad en materia de prescripción de la acción penal en Colombia

Luis Fajardo

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Título
FAJARDO LUIS - Efectos del Bloque de constitucionalidad en materia de prescripción de la acción penal en Colombia
Autor
Luis Fajardo
Categoría
Doctrina
Área del derecho
Penal
Año

Efectos del Bloque de Constitucionalidad en materia de prescripción de la acción penal en Colombia Luis Andrés Fajardo Arturo Recibido: 16 de julio de 2009 - Revisado: 23 de julio de 2009 - Aceptado: 30 de octubre de 2009 Resumen En Colombia, los artículos 93, 94 y 214 de la Carta Constitucional crean un puente de implementación a través del cual el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario se integran en el Derecho colombiano en virtud de la figura del Bloque de Constitucionalidad. El efecto principal de ello es la adaptación del derecho interno a los compromisos internacionales del Estado, y por consecuencia, la evolución en materia de protección y garantía de los Derechos Humanos en el ámbito interno. Sin embargo, el proceso de implementación puede generar problemas complejos que se derivan, por ejemplo, de las contradicciones entre normas de derecho interno que se fundamentan en principios jurídicos arraigados en el país y las reglas del bloque de constitucionalidad. El caso de la prescripción de la acción penal en Colombia es un caso complejo, pero la normatividad internacional es clara en la existencia de una regla sobre la imprescriptibilidad de la acción penal de los crímenes de guerra y de lesa humanidad. El presente artículo es la conclusión sobre el examen de ponderación de los principios que allí se encuentran. Palabras claves Derecho Internacional de los Derechos Humanos, Derecho Internacional Humanitario, prescripción. Abstract In Colombia, the articles 93, 94 and 214 of the Constitutional Charter create a bridge of implementation through the International Law of Human Rights and International Humanitarian Law are integrated into the Colombian law under the figure of the Constitutional Bloc . The main effect of this is to adapt the internal

Abstract In Colombia, the articles 93, 94 and 214 of the Constitutional Charter create a bridge of implementation through the International Law of Human Rights and International Humanitarian Law are integrated into the Colombian law under the figure of the Constitutional Bloc . The main effect of this is to adapt the internal law to the international obligations of the State, and consequently, the evolution in the protection and guarantee of human rights domestically. However, the implementation process can generate complex problems that arise, for example, the contradictions between the rules of law which are based on legal principles rooted in the country and the bloc of of constitutionality’s rules. The case of prescription of prosecution in Colombia is a complex case, but international norms is evident in the existence of a rule on the applicability of prosecution of war crimes and crimes against humanity. This article is the conclusion of a balance of the principles found there. Key words International Law of Human Rights, International Humanitarian Law, prescription. Artículo resultado de investigación del Grupo De las Casas, de la Universidad Sergio Arboleda. Director del Grupo de Investigaciones De las Casas, de la Universidad Sergio Arboleda. Abogado, magíster en Derecho Internacional Público de la Universidad París 2, magíster en Derecho de la Universidad Sergio Arboleda, especialista en DDHH y DIH de la Universidad Alcalá de Henares.

Correo electrónico: andres.fajardo@usa.edu.co Constitutional Bloc Effects of prescription of penal prosecution in Colombia Civilizar 9 (17): 65-78, julio-diciembre de 200966 Luis Andrés FAjArdo Arturo Civilizar 9 (17): 65-78, julio-diciembre de 2009

Introducción El objetivo principal de la investigación es el determinar si en Colombia opera la regla internacional según la cual el crimen de genocidio, los crímenes de guerra y de lesa humanidad son imprescriptibles, teniendo en

Introducción El objetivo principal de la investigación es el determinar si en Colombia opera la regla internacional según la cual el crimen de genocidio, los crímenes de guerra y de lesa humanidad son imprescriptibles, teniendo en cuenta que no existe ninguna norma nacional que lo contemple. Este problema general representa a su vez el abordaje de distintos problemas específicos como son: 1. La inviolabilidad del principio de legalidad en materia penal, en el entendido de que aplicar una regla de prescripción inexistente violaría el principio de la ley previa en materia penal. 2. La inviolabilidad del principio de favorabilidad en materia penal o la prioridad de una norma de Derecho Internacional frente al principio, y, finalmente

3. La temporalidad a partir de la cual se puede admitir una regla de Derecho Internacional sobre imprescriptibilidad, teniendo en cuenta que la figura del Bloque de Constitucionalidad nació en la Constitución de 1991.

El abordaje del problema presentado representa una necesidad en un momento en el que Colombia está pasando por un proceso trascendental de justicia transicional en el que se ventila toda una serie de delitos que constituyen lo que internacionalmente se denominan crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad, y debe por lo tanto enfrentarse al dilema de permitir la impunidad frente a esos delitos para resguardar el ordenamiento penal interno, o sobrepasar las reglas del derecho penal nacional con el fin de adaptarse a los estándares internacionales en la materia y privilegiar así los derechos de las víctimas. Fuera de la coyuntura que significa el proceso de Justicia y Paz, lo cierto es que Colombia no puede dejar que su normatividad interna y sus compromisos internacionales

privilegiar así los derechos de las víctimas. Fuera de la coyuntura que significa el proceso de Justicia y Paz, lo cierto es que Colombia no puede dejar que su normatividad interna y sus compromisos internacionales se contraríen y por lo tanto es indispensable que se establezcan reglas claras sobre el funcionamiento y la aplicación del Bloque de Constitucionalidad en materias de derecho penal en Colombia. Metodología La investigación que de la cual es resultado la presente ponencia fue realizada a través de un método comparado-dialéctico. Se partió del estudio del marco teórico sobre el tema en cuestión analizando el estado del arte en materia de Bloque de Constitucionalidad, influencia del Derecho Internacional en el derecho penal colombiano y en materia de ponderación de principios. Posteriormente, se realizó un barrido de la jurisprudencia de la Corte Constitucional colombiana, la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la doctrina en materia de Derecho penal internacional; finalmente se estudiaron sentencias del derecho penal de Argentina y Perú como ejemplos de derecho comparado aplicables en Colombia. La investigación surge de una problemática identificada por el Grupo de Investigación De las Casas, en una investigación preliminar realizada con fiscales de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz, así como con magistrados de Justicia y Paz, a través de la participación en talleres realizados por el proyecto Profis, de la Embajada de la República Alemana, y administrados por la GTZ 1. En dichos talleres, y luego de las entrevistas realizadas, se encontró que uno de los retos principales para los operadores judiciales es la aplicación del Bloque de Constitucionalidad y

Alemana, y administrados por la GTZ 1. En dichos talleres, y luego de las entrevistas realizadas, se encontró que uno de los retos principales para los operadores judiciales es la aplicación del Bloque de Constitucionalidad y en especial la solución a los conflictos que surgen del choque entre el Derecho Internacional y el Derecho penal colombiano en temas como la prescripción penal y el principio de legalidad. En consecuencia de lo anterior, luego de los resultados logrados, la investigación se estructuró de tal forma que se pudiera determinar el estándar internacional en la materia y su valor jurídico a fin de confrontarlo con el derecho nacional y determinar el grado de vinculatoriedad frente al Derecho colombiano.67EFEctos dEL bLoquE dE constitucionALidAd En mAtEriA dE prEscripción dE LA Acción pEnAL En coLombiA ISSN 1657-8953Civilizar 9 (17): 65-78, julio-diciembre de 2009 Resultados

I. Exigibilidad de las reglas internacionales en Colombia Estructura del Derecho Internacional El primer punto a tratar para poder analizar el valor jurídico y aplicabilidad que tienen los estándares internacionales en Colombia surge de la naturaleza jurídica de los mismos.

Tradicionalmente, se denominan estándares internacionales en materia de Derechos Humanos y DIH al conjunto de reglas decantadas por la doctrina o la jurisprudencia internacional al analizar instrumentos internacionales: tratados y costumbres internacionales que se refieren a Derechos Humanos o Derecho Internacional Humanitario. Dichos instrumentos hacen parte de un sistema jurídico distinto al derecho nacional, cuya diferencia fundamental radica en que ni los sujetos de las obligaciones, ni los

a Derechos Humanos o Derecho Internacional Humanitario. Dichos instrumentos hacen parte de un sistema jurídico distinto al derecho nacional, cuya diferencia fundamental radica en que ni los sujetos de las obligaciones, ni los medios de exigibilidad son similares a aquellos establecidos por cualquier país para su derecho interno. Los tratados internacionales en materia de Derechos Humanos son convenios realizados entre Estados bajo las reglas consignadas en la convención de Viena de 1969 en materia de tratados (: Art. 2.a), de forma que la vigilancia sobre su cumplimiento se hace bajo las reglas comunes del Derecho Internacional público. Ello implica que los responsables por el cumplimiento de las obligaciones que allí se consignan son los Estados signatarios frente a los cuales el tratado en cuestión ha entrado en vigor, y en consecuencia significa que los sujetos afectados con la violación de las obligaciones allí consignadas son los demás Estados Parte en el tratado, lo que les legitima para exigir el cumplimiento si así lo estiman necesario. Se trata por lo tanto (desde la perspectiva de la escuela clásica) de un sistema jurídico en que los Estados se reconocen mutuamente derechos, implicando para ellos la obligación de respetarlos (Combacou; Serge, 1997). Un sistema en el que los sujetos jurídicos son los Estados, eventualmente también las organizaciones internacionales, y por lo tanto los particulares no pueden exigir el cumplimiento de las obligaciones allí pactadas, porque no son ellos los sujetos de las mismas. En estricto sentido, los tratados en materia de derechos humanos –por lo menos en la concepción clásica y voluntarista del Derecho Internacional– generan obligaciones

de las obligaciones allí pactadas, porque no son ellos los sujetos de las mismas. En estricto sentido, los tratados en materia de derechos humanos –por lo menos en la concepción clásica y voluntarista del Derecho Internacional– generan obligaciones interestatales consistentes en respetar los Derechos Humanos de los particulares que se encuentren bajo su jurisdicción (Dupuy Pierre-Marie, 1995). Puesto que la obligación surge entre los Estados, son ellos los únicos capacitados para exigirla internacionalmente. Ese es el sentido bajo el cual se construyeron las bases del Sistema Interamericano, de forma tal que quien puede presentar la demanda ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos es un Estado Parte o la Comisión Interamericana, esta última en tanto es un órgano de la OEA, es decir, representa a una persona jurídica internacional. Lo cierto es que por lo menos hasta ahora, a pesar de que la evolución del Reglamento de la Corte ha ido reconociendo derechos procesales a las víctimas, un particular no puede presentar directamente la demanda ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (OEA, 1969:Art. 61). Tampoco es posible presentar una demanda por violación de uno de los Pactos de Ginebra sobre Derecho Internacional Humanitario (DIH) o respecto de cualquier otro tratado sobre la materia por parte de un particular, un grupo de particulares o una ONG, ante la Corte Internacional de Justicia (ONU, 1945:Art.34.1). Es, pues, importante plantear el problema para poder entender con claridad la dimensión y complejidad del tema de estudio. El Derecho68 Luis Andrés FAjArdo Arturo

ante la Corte Internacional de Justicia (ONU, 1945:Art.34.1). Es, pues, importante plantear el problema para poder entender con claridad la dimensión y complejidad del tema de estudio. El Derecho68 Luis Andrés FAjArdo Arturo Civilizar 9 (17): 65-78, julio-diciembre de 2009 Internacional de los Derechos Humanos (DIDH) y el DIH consagran obligaciones y estándares que en principio, al menos, son exigibles únicamente entre Estados. Desde luego que no es el objetivo del DIDH ni del DIH el crear normas sin contenido. Es evidente que los beneficiarios y verdaderos interesados en el cumplimiento de las obligaciones consagradas en esos instrumentos no son los Estados sino los particulares, por lo tanto, también es claro que de nada servirían esas normas si no estuvieran dirigidas a producir efectos en el derecho interno o si no se crearan medios para que los particulares pudieran exigir su cumplimiento. La relación entre Derecho Interno y Derecho Internacional en Colombia Si bien las normas de Derecho Internacional público están dirigidas a regular las relaciones entre los sujetos de la “sociedad internacional” (Pellet, 2001) bajo el concepto del principio ubis societas ibi jus , lo cierto es que en el derecho interno dichas normas también pueden tener un valor jurídico específico, dependiendo de cuál sea el modelo adoptado por el Estado en materia de la relación que el Derecho Internacional, y en especial los tratados ratificados por el Estado tienen con el derecho interno. Las teorías y posiciones estatales pueden clasificarse dependiendo de si el Estado considera que se trata de dos sistemas jurídicos completamente independientes –dualismo– o

tratados ratificados por el Estado tienen con el derecho interno. Las teorías y posiciones estatales pueden clasificarse dependiendo de si el Estado considera que se trata de dos sistemas jurídicos completamente independientes –dualismo– o si se trata de un solo sistema con primacía del derecho interno o del Derecho Internacional –monismo– o un solo sistema sin una primacía bien definida –monismo moderado– (Monroy, 2002 : P.136). En Colombia la posición adoptada sobre la relación entre los dos sistemas jurídicos es, al menos desde el siglo pasado, la del monismo constitucionalista. Sin embargo, la figura del Bloque de Constitucionalidad ha cambiado la jerarquía de las normas en el Derecho colombiano, convirtiéndolo en un sistema de monismo moderado, en el que la primacía de la Constitución no excluye la primacía de ciertas normas del Derecho Internacional. Así lo expresó la Corte Constitucional en la Sentencia C-225/96, explicando que en Colombia, en virtud de lo expuesto por el artículo 4 de la Constitución Política Colombiana, el derecho interno tenía una primacía absoluta, y los tratados pueden tener igual valor, en virtud de que algunos de ellos hacen parte del Bloque de Constitucionalidad. De tal manera que lo que se aplica en el derecho interno no es el tratado en sí mismo, sino la Constitución Nacional, que en algunos casos está conformada por normas de tratados internacionales ratificados por Colombia.

Herramientas de integración del Derecho Internacional en Colombia Desde una perspectiva monista, la sistematicidad del derecho hace necesaria la existencia de reglas que permitan implementar

de tratados internacionales ratificados por Colombia.

Herramientas de integración del Derecho Internacional en Colombia Desde una perspectiva monista, la sistematicidad del derecho hace necesaria la existencia de reglas que permitan implementar y dar un valor jerárquico específico en el sistema jurídico nacional a las reglas del Derecho Internacional. Cada Estado establece la forma en que se articulan dichas reglas, generando mayor o menor valor y grado de efectividad a las normas internacionales según sus propias necesidades y perspectivas. La regla de integración del Derecho Internacional en Colombia es principalmente la que se establece en los artículos 93, 94 y 214 de la Constitución Colombiana que se ha denominado como Bloque de Constitucionalidad. En este caso, las normas del tratado entran a hacer parte del derecho interno y son exigibles en tanto son parte de la Constitución Nacional, por lo que además de ser exigibles en el derecho interno, lo son con el más alto rango jurídico.

La noción del Bloque de Constitucionalidad se fundamenta principalmente en la redacción69EFEctos dEL bLoquE dE constitucionALidAd En mAtEriA dE prEscripción dE LA Acción pEnAL En coLombiA ISSN 1657-8953Civilizar 9 (17): 65-78, julio-diciembre de 2009 del artículo 93 de la Constitución. Al analizarlo, la Corte ha manifestado que existe una relación diferenciada entre los dos incisos que lo componen. Por una parte, el primer inciso “permite incorporar ciertos derechos y principios al bloque de constitucionalidad, incluso cuando éstos no han sido reconocidos por el articulado constitucional, pero para ello

que lo componen. Por una parte, el primer inciso “permite incorporar ciertos derechos y principios al bloque de constitucionalidad, incluso cuando éstos no han sido reconocidos por el articulado constitucional, pero para ello se requiere que sean derechos no limitables en estados de excepción”, mientras que en el segundo inciso “tiene otra finalidad pues esa norma completa y dinamiza el contenido protegido de un derecho que ya está consagrado en la Carta, puesto que, conforme a ese inciso, tal derecho debe ser interpretado de conformidad con los tratados ratificados por Colombia” (Sentencia. T-1318/01). Esta tesis, sostenida en la sentencia T-1319 de 2001 y reiterada por la Corte en sentencias de unificación como 058/03 y 067/03, se traduce en que por una parte, el artículo 93 permite la inclusión de nuevos derechos en el corpus iuris constitucional y, por otra, para los derechos reconocidos en la Carta, hace necesaria una valoración a la luz de los tratados firmados por Colombia (Sentencia. T-1319/01, p.17). Pero la posición más interesante sostenida en la T-1319/01, que se reitera en varias sentencias, es aquella según la cual el inciso 2 del artículo 93 establece una forma de incorporación vía interpretación “en que ha de fundirse la norma nacional con la internacional y acogerse la interpretación que las autoridades competentes hacen de las normas internacionales e integrar dicha interpretación al ejercicio hermenéutico de la Corte”2.

Requisitos de operación del Bloque de Constitucionalidad La validez del Bloque de Constitucionalidad en Colombia se debe a que, según

dicha interpretación al ejercicio hermenéutico de la Corte”2.

Requisitos de operación del Bloque de Constitucionalidad La validez del Bloque de Constitucionalidad en Colombia se debe a que, según lo ha venido sosteniendo la Corte de forma reiterada, “existe remisión expresa de la Constitución” (Sentencia. C-578/95, p.28), y en ese sentido, para que una norma sea válidamente usada como parte del Bloque, debe cumplir con los requisitos que exige el artículo 93 de la Carta. Para que opere “la prevalencia en el orden interno de ciertos contenidos de los tratados de Derechos Humanos ratificados por Colombia es necesario que se den los dos supuestos a la vez, de una parte, el reconocimiento de un derecho humano, y de la otra, que sea de aquellos cuya limitación se prohíba durante los estados de excepción”. Esta posición establecida desde la Sentencia C-295/93 constituye un precedente fuertemente reiterado 3, aunque, como se verá más adelante, este requisito no ha sido exigido estrictamente en todos los casos.

Utilización del criterio interamericano por la Corte Constitucional Colombiana El Sistema Interamericano es, ante todo, una evolución hacia lo jurisdiccional desde lo político. El Sistema es el resultado de la Declaración Americana, que nació paralelamente a la OEA. Su implementación se tradujo en la necesidad de la creación de un órgano de vigilancia que se encargara de vigilar las situaciones en el continente y poner al tanto a la Asamblea General de la OEA de lo que sucedía, mientras poco a poco se iba interesando

se tradujo en la necesidad de la creación de un órgano de vigilancia que se encargara de vigilar las situaciones en el continente y poner al tanto a la Asamblea General de la OEA de lo que sucedía, mientras poco a poco se iba interesando de casos particulares (Medina; Nash, 2007). Las consecuencias derivadas de la adhesión de Colombia al Sistema Interamericano 4 se materializan en la obligación de adelantar el establecimiento de políticas en los diversos órganos y ramas del Estado, tendientes a la promulgación, protección y garantía efectiva de los Derechos Humanos en los distintos escenarios en que entran en juego. En ese sentido, es posible sostener que en Colombia la libertad de configuración legislativa no es absoluta, ni tampoco la interpretación y aplicación de la ley por los operadores judiciales al momento de decidir. Las medidas,70 Luis Andrés FAjArdo Arturo Civilizar 9 (17): 65-78, julio-diciembre de 2009 actos y operaciones administrativas tampoco están exentas del examen de concordancia con aquellos preceptos integrantes del bloque de constitucionalidad que surgen del corpus iuris interamericano. El medio en que esta afectación jurídica sucede, el puente de comunicación entre el orden jurídico y todo el establishment del Estado colombiano frente al Sistema Interamericano no es, ni puede ser otro, que el Derecho Constitucional derivado. El valor jurídico implicado de este derecho constitucional derivado surge principalmente de que la misma Corte Constitucional se ha reconocido como obligatoria en sus precedentes, determinando un valor de fuente formal de derecho a sus interpretaciones judiciales, convirEl valor jurídico implicado de este derecho constitucional derivado surge principalmente de que la misma Corte Constitucional se ha reconocido como obligatoria en sus precedentes, determinando un valor de fuente formal de derecho a sus interpretaciones judiciales, convirtiendo al Bloque y en especial a su contenido en materia interamericana, en una parte más del derecho constitucional positivo en el país. El Bloque de Constitucionalidad constituye la herramienta de integración del Derecho Interamericano en Colombia, pero en realidad, esa herramienta carece per se de concreción en sus efectos. El Bloque, tal como está descrito en el artículo 93 de la Carta Constitucional, bien podría haber sido usado de forma restrictiva y haberse quedado en la reiteración de los derechos fundamentales de la Constitución, ergo, no significar ampliación alguna de la misma. Es por lo tanto el ejercicio jurisdiccional del juez constitucional el que, a través de sus productos respecto de la interpretación de los Derechos Humanos, se ha dado a la tarea de darle al Bloque un rol de protagonista en el Derecho colombiano. Reglas de implementación del Bloque en derecho penal El Sistema Jurídico preponderante en la actualidad colombiana es el que se comparte con el resto de la Latinoamérica contemporánea, un sistema basado en el modelo neoconstitucionalista, que se fundamenta en la prevalencia de la Constitución en el ordenamiento jurídico y en la aplicabilidad directa de las normas constitucionales en el derecho nacional. En ese sentido, no se puede dejar de lado que la implicación primera de la adopción de un sistema neoconstitucionalista es que todo el ordenamiento jurídico nacional debe estar acorde

constitucionales en el derecho nacional. En ese sentido, no se puede dejar de lado que la implicación primera de la adopción de un sistema neoconstitucionalista es que todo el ordenamiento jurídico nacional debe estar acorde con los postulados constitucionales a riesgo de que cualquier norma que no lo esté sea declarada inexequible por su inconstitucionalidad. Esta regla general, que en Colombia tiene una especial importancia debido fundamentalmente al modelo que pone en práctica la Corte Constitucional a través de un examen constante y riguroso de la normatividad a la luz de la Constitución, no implica, por tanto, que la consideración de exequibilidad de las normas nacionales pueda estar en cabeza de cualquier ciudadano. La presunción de constitucionalidad de la ley prima ante cualquier circunstancia. El control de constitucionalidad no está en cabeza de cualquier persona, ni el procedimiento en que se adelanta es informal. Existen unas fórmulas concretas para hacer que una norma legalmente establecida deje de prestar efectos jurídicos por estar en contra de la Constitución, pero fuera de ese procedimiento, reglado y estricto, no puede dejar de desconocerse la ley interna so pretexto de que es contraria a la Constitución. En ese mismo sentido, el Bloque de Constitucionalidad, que no es otra cosa que una parte más de la Constitución Nacional, no puede servir para desconocer las normas nacionales de menor jerarquía, que previo examen de constitucionalidad y declaratoria de inexequibilidad por un juez competente (por vía acción o excepción). Esta regla fundamental para sostener el

no puede servir para desconocer las normas nacionales de menor jerarquía, que previo examen de constitucionalidad y declaratoria de inexequibilidad por un juez competente (por vía acción o excepción). Esta regla fundamental para sostener el Estado de Derecho y garantizar el respeto por la71EFEctos dEL bLoquE dE constitucionALidAd En mAtEriA dE prEscripción dE LA Acción pEnAL En coLombiA ISSN 1657-8953Civilizar 9 (17): 65-78, julio-diciembre de 2009 seguridad jurídica, así como finalmente por los derechos de los ciudadanos, no es una posición regresiva frente a la importancia del Bloque de Constitucionalidad, sino por el contrario, la reiteración de la importancia del mismo a través de la consolidación de las reglas de uso. Derecho Penal Colombiano vs. Bloque de Constitucionalidad Algunos autores podrían sostener que existe una tensión entre las normas del derecho interno con las normas del Derecho Internacional y que la forma de resolverlo es utilizar las normas de este porque hacen parte del Bloque de Constitucionalidad. Esta solución es totalmente viable, siempre y cuando se respete la regla que antes se expuso: las normas de menor jerarquía son válidas mientras no exista un juicio de inconstitucionalidad que las deje sin competencia o un pronunciamiento directo de la Corte Constitucional que las declare inexequibles. Dicho juicio de inconstitucionalidad implica una serie de pasos complejos que no pueden dejarse al libre arbitrio de todo ciudadano. Para poder establecer que una norma del derecho interno es inconstitucional por ir en contra del Bloque de Constitucionalidad habría

implica una serie de pasos complejos que no pueden dejarse al libre arbitrio de todo ciudadano. Para poder establecer que una norma del derecho interno es inconstitucional por ir en contra del Bloque de Constitucionalidad habría que preguntarse: 1. ¿La norma de Derecho Internacional supuestamente controvertida hace parte del Bloque de Constitucionalidad? Para responder esta pregunta habría que preguntarse, en primer lugar, si la Corte Constitucional ya ha hecho mención al respecto (téngase en cuenta que la Corte ya se ha referido a la casi totalidad de normas que hacen parte del Bloque). Si la Corte no se hubiere pronunciado, habrá que establecer que hace parte de los Derechos Humanos irrestringibles en materia de Estados de Excepción contemplados en un tratado ratificado por Colombia. Aun queda la posibilidad de que no siendo de estas normas, se trate de uno de los Convenios de Ginebra o de la Organización Internacional del Trabajo (OIT). Finalmente, es posible que se trate de una norma internacional que desarrolle uno de los Derechos Fundamentales de la Constitución, lo cual serviría para ampliar su contenido, para lo que habría que estudiar el instrumento en el que se encuentra y su valor vinculante frente a Colombia. En caso contrario, lo más posible es que la norma no haga parte del Bloque de Constitucionalidad. 2. ¿Existe una contradicción objetiva entre la norma internacional y la norma interna? La dificultad más grande en una demanda de inconstitucionalidad o una excepción de inexequibilidad radica en establecer que la contradicción entre las normas no se sustenta en una apreciación subjetiva de las mismas,

La dificultad más grande en una demanda de inconstitucionalidad o una excepción de inexequibilidad radica en establecer que la contradicción entre las normas no se sustenta en una apreciación subjetiva de las mismas, o en interpretaciones libres, sino que se trata de contradicciones objetivas y comprobables en que el sentido real de una norma de mayor jerarquía es incompatible con la existencia de la norma inferior. Esto implica que se debe tener una total claridad en el contenido de cada postulado internacional limitándose, para ello, al sentido exacto de la norma y no a las interpretaciones de la doctrina. En ese sentido, tampoco se puede predicar la inconstitucionalidad de una norma como base en las prácticas que de ella se haga. Es importante recalcar tal como lo hace el profesor Ibáñez Najar (2005), que no es por la vía de la declaratoria de inexequibilidad de una norma por la que se debe acudir en caso de que la interpretación o aplicación de la misma genere efectos contrarios a los postulados constitucionales, pues para ello existen otras vías destinadas a lograr cambios en la jurisprudencia o a generar interpretaciones de autoridad. Habida cuenta de lo aquí expuesto, es debido sostener que la jurisdicción penal nacional tiene plena vigencia mientras no72 Luis Andrés FAjArdo Arturo Civilizar 9 (17): 65-78, julio-diciembre de 2009 haya un pronunciamiento judicial claro que la contraríe. Ahora bien, la pregunta se puede formular y es en la práctica más usual q

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