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FCF - Laudo CNRD 001 de 2018

FCF - Federación Colombiana de Fútbol

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Detalles

Título
FCF - Laudo CNRD 001 de 2018
Autor
FCF - Federación Colombiana de Fútbol
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Deporte
Año
2018

1

FEDERACIÓN COLOMBIANA DE FÚTBOL

Ref.: CNRD 001-2018

Caso: CLUB AFICIONADO contra CLUB PROFESIONAL en relación con la indemnización por formación por el Jugador.

LAUDO Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Agotado el trámite del proceso y dentro de la oportunidad prevista por la ley para este efecto, procede el Tribunal de Arbitraje de la referencia a dictar el laudo que pone fin a este trámite y que resuelve las diferencias surgidas entre CLUB AFICIONADO, parte demandante (en lo sucesivo, la demandante) y CLUB PROFESIONAL, parte demandada (en lo sucesivo, la demandada). El presente laudo se profiere en derecho, dentro de la oportunidad conferida por la ley.

CAPÍTULO PRIMERO

ANTECEDENTES DE ESTE PROCESO ARBITRAL - SINOPSIS DE SU

CONTENIDO Y DEL TRÁMITE

1. Los clubes CLUB AFICIONADO y CLUB PROFESIONAL suscribieron pacto arbitral en el que se describió como controversia entre ellos el pago que a juicio de la demandante le adeuda CLUB PROFESIONAL a CLUB AFICIONADO por la indemnización por formación del Jugador por el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2007 hasta el 26 de agosto de 2011.

2. El 25 de septiembre de 2018, previa comunicación a las partes, se llevó a cabo sorteo para la designación de árbitro único, siendo designado el doctor Fernando Pabón Santander, hechos consignados en acta de la misma fecha remitida a las Partes.

3. A través de comunicación del 27 de septiembre de 2018 el árbitro aceptó la designación y manifestó no tener impedimentos para

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www.FCF.com.co - info@fcf.com.co 2 FEDERACIÓN COLOMBIANA DE FÚTBOL actuar en el presente proceso, aceptación y manifestación que fueron puestas en conocimiento de las Partes sin que éstas hubiesen hecho reparo alguno.

4. El 9 de octubre de 2018, el Tribunal remitió oficio al apoderado de CLUB AFICIONADO y al presidente y representante legal de CLUB PROFESIONAL con el fin de citarlos a Audiencia Preliminar el 10 de octubre a las 10:00 a.m. en las instalaciones de la Federación o a participar a través de mecanismos tecnológicos.

5. El 10 de octubre de 2018 a las 10:00 a.m. se dio inicio al trámite de la Audiencia Preliminar, señalando como plazo máximo para presentar la demanda el día jueves 25 de octubre de 2018.

6. La demandante presentó dentro del plazo fijado su demanda.

7. Mediante auto de 7 de noviembre de 2018, se admitió la demanda presentada en oportunidad por CLUB AFICIONADO contra CLUB PROFESIONAL, se ordenó la notificación personal a la demandada y se corrió traslado de la demanda y de sus anexos al CLUB PROFESIONAL, por un término de veinte (20) días hábiles.

8. En la misma providencia, se reconoció personería al abogado

XXXXXXX, como principal, y a XXXXXXXXXXXXXXXX, como apoderado sustituto, del CLUB AFICIONADO, en los términos y condiciones del poder allegado con la demanda.

9. El 6 de diciembre de 2018, encontrándose dentro del término previsto, el CLUB PROFESIONAL presentó contestación de la demanda.

10. Mediante auto de 14 de enero de 2019, se ordenó correr traslado a CLUB AFICIONADO por un término de cinco (5) días hábiles, del escrito de contestación de la demanda presentado por CLUB PROFESIONAL, para los efectos previstos en el artículo 21 de la Ley 1563 de 2012 y se señaló el viernes 25 de enero de 2019 como fecha para llevar a cabo la audiencia de conciliación prevista en el artículo 24 de la Ley 1563 de 2012.

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11. El 19 de enero de 2019, dentro del término otorgado, el demandante presentó escrito con pronunciamiento sobre las excepciones de mérito planteadas en la contestación de la demanda, señalándose lo que se indica sumariamente así:

a. La obligación respecto del pago de los derechos de formación se encuentra establecida en el Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores de la FIFA, y consecuentemente en el Estatuto del Jugador de la Federación Colombiana de Fútbol. La obligación de realizar

el pago por concepto de formación se causa “(…) cuando el jugador firma su primer contrato como profesional antes de cumplir 23 años de edad al club o clubes que intervinieron en su formación entre los doce (12) y los veintiún (21) años”. Esta obligación tiene fuente legal. b. La obligación se genera por el solo hecho de inscribir a un jugador aficionado como profesional por primera vez, es decir, que la obligación existe desde el día 12 de marzo de 2013, fecha en que el Demandado lo inscribió por primera vez como jugador profesional. c. Ahora bien, la prueba idónea para establecer quién es el acreedor de los derechos de formación, es el pasaporte del jugador, expedido por la Federación Colombiana de Fútbol. Esto significa, que la información contenida en el pasaporte deportivo cuenta con presunción de legalidad, que el Demandado no consiguió desvirtuar.

12. Mediante auto de 25 de enero de 2019, se le reconoció personería al abogado XXXXXXXXXX, como apoderado especial de CLUB PROFESIONAL en los términos y condiciones del poder allegado con la contestación de la demanda.

13. El 25 de enero de 2019, se dio inicio a la audiencia de conciliación; los apoderados de las partes solicitaron la suspensión de la diligencia y de los términos del proceso, con el objeto de intentar concretar una fórmula conciliatoria que les permitiera resolver las controversias existentes entre ellas.

14. El 5 de febrero de 2019 se reanudó la audiencia de conciliación,

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www.FCF.com.co - info@fcf.com.co 4 FEDERACIÓN COLOMBIANA DE FÚTBOL sin que las partes hubieran llegado a arreglo alguno, por lo cual, mediante auto de esa fecha se declaró agotada y fracasada la audiencia de conciliación de que trata el artículo 24 de la Ley 1563 de 2012 y con ello concluido el trámite inicial del proceso.

15. Mediante providencia de la misma fecha, el Tribunal se declaró competente para conocer y decidir, en derecho, las controversias patrimoniales comprendidas en la demanda arbitral presentada por el CLUB AFICIONADO y CLUB PROFESIONAL.

16. En la misma oportunidad, el Tribunal decretó las pruebas solicitadas por ambas partes, en los siguientes términos:  Pruebas solicitadas por la parte demandante Documentales aportadas Ténganse como tales, con el valor individual que la ley les asigna, los documentos aportados en oportunidad legal por la demandante.  Pruebas solicitadas por la parte demandada  Oficios Se libraron oficios a la Liga de Fútbol de XXXXXX para que allegue al expediente copia de las planillas oficiales de juego de los siguientes Clubes, periodos o torneos: 2007 – CLUB AFICIONADO 2008 – CLUB XXXX 2010 – CLUB XXXX 2010 – CLUB XXXX 2011 – CLUB AFICIONADO  Testimonios: Se decretaron los testimonios de: - EL Jugador, cuya declaración fue desistida posteriormente por el peticionario de la prueba - XXXXXXXXX, Presidente de la Liga de Fútbol de

XXXXXX.

17. El 8 de febrero de 2019, mediante oficio proferido de manera

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www.FCF.com.co - info@fcf.com.co 5 FEDERACIÓN COLOMBIANA DE FÚTBOL conjunta por la Secretaria General de la FCF y el Secretario de la CNRD FCF, se solicitó la comparecencia del Presidente de la Liga de Fútbol de XXXXX a las instalaciones administrativas de la Federación Colombiana de Fútbol, el día viernes 15 de febrero de 2019 a las 10:00 a.m., a fin de proceder con la práctica de su testimonio.

18. El 11 de febrero de 2019, el señor XXXXX, en su calidad de presidente de la Liga de Fútbol de XXXXXXX manifestó su imposibilidad física para asistir a la diligencia testimonial programada para el día 15 de febrero de 2019.

19. Mediante oficio de fecha 14 de febrero de 2019, se solicitó a la Liga de Fútbol de XXXXXX, la remisión de las planillas oficiales de juego solicitadas por el peticionario de la prueba, vale decir, la demandada.

20. Mediante auto de fecha 15 de febrero de 2019, se señaló como segunda fecha para rendir los testimonios de los señores XXXXXX Presidente de la Liga de Fútbol de XXXXXX y el Jugador el viernes 22 de febrero de 2019 a partir de las 9:30 am.

21. El día 20 de febrero de 2019, se recibió excusa del Jugador por su inasistencia a rendir testimonio.

22. El 21 de febrero de 2019 el señor XXXXXX, en su calidad de

presidente de la Liga de Fútbol de XXXXXXX, manifestó su imposibilidad física para asistir a la diligencia testimonial programada para el día 22 de febrero de 2019 y solicitó que se realizara la misma vía teleconferencia.

23. El 22 de febrero de 2019, se recibió el testimonio del señor XXXXXX Presidente de la Liga de Fútbol de XXXXX. En la misma fecha se aceptó el desistimiento del testimonio del Jugador, expresado por la demandada.

24. Mediante auto de 22 de febrero de 2019, se declaró concluido el período probatorio y se señaló como fecha para la presentación de alegatos de conclusión el día miércoles 27 de febrero de 2019 a

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FEDERACIÓN COLOMBIANA DE FÚTBOL las 3:00 pm.

Presupuestos Procesales De lo expuesto en precedencia, resulta claro que la relación procesal se constituyó en regular forma y se corrobora que las partes que han concurrido a este proceso, son legalmente capaces, con facultad y posibilidad legal para transigir, estuvieron representadas en este trámite arbitral por abogados inscritos, amén de que la demanda cumple con las exigencias legales, de suerte que los presupuestos procesales de competencia del juez, capacidad para ser parte y su debida representación, así como la demanda en forma, están satisfechos, lo que permite al Tribunal proferir una decisión de fondo. En este orden de ideas, como quiera que la relación procesal existente

en el presente caso se ha configurado en regular forma y que en su desarrollo no se incurrió en defecto alguno que, en cuanto tenga virtualidad legal para invalidar lo actuado y no aparezca saneado, imponga darle aplicación al artículo 137 del Código General del Proceso, es de rigor decidir sobre el mérito de la controversia sometida a arbitraje por las partes y en orden a hacerlo son pertinentes las siguientes consideraciones.

CAPÍTULO SEGUNDO: CONSIDERACIONES

1. La controversia sometida a decisión del Tribunal 1.1. La posición de la demandante La demandante solicita, en términos generales, que se condene a la demandada al pago de la “indemnización por formación junto con los intereses generados hasta el día real del pago” correspondiente al Jugador. Estima que, a su juicio, los hechos relatados en su demanda corresponden a los supuestos del Estatuto del Jugador de la Federación Colombiana de Fútbol y, por lo tanto, la indemnización se ha causado.

En apoyo de sus pretensiones señala que el Jugador nació el 16 de septiembre de 1995 y que fue formado en lo deportivo por la

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www.FCF.com.co - info@fcf.com.co 7 FEDERACIÓN COLOMBIANA DE FÚTBOL demandante desde el 1 de enero de 2007 hasta el 26 de agosto de 2011, esto es cuatro temporadas y media. Agrega que a los 17 años, el Jugador firmó su primer contrato como profesional con la demandada. Según la demandante, le ha reclamado a la demandada el monto

correspondiente a la indemnización por formación, sin que esta última haya dado respuesta. 1.2. La posición de la demandada La demandada al contestar la demanda se opuso a las pretensiones y señaló que no es cierto que la demandante haya formado al Jugador durante el plazo de formación por el que se reclama en la demanda y propuso la excepción que denominó “INEXISTENCIA DE LA

OBLIGACIÓN”.

Para sustentarla, señaló que la inscripción que figura en el pasaporte deportivo del jugador no es real pues, según su dicho, el Jugador solo estuvo vinculado a la demandante durante los torneos 2007 y 2011, esto es, cuando tenía 12 y 16 años de edad. Agregó que para los torneos 2008, 2009 y 2010 se desempeñó en otros clubes, razón por la cual no existe el derecho reclamada por la demandante.

2. Consideraciones del Tribunal El punto que se somete a decisión del Tribunal se contrae en determinar si, con arreglo a las pruebas aportadas al expediente, se causó en favor de la demandante la indemnización por formación del Jugador, para lo cual se debe precisar los períodos o torneos en los que este jugó con la demandante y la época en la que ello ocurrió, así como el momento en que el Jugador se vinculó como profesional al club demandado. De llegar a existir el derecho que se reclama habrá que resolver lo atinente a los intereses de mora que se solicitan en la demanda, esto es si hay lugar al pago de dicho frutos. Sin embargo, como asunto preliminar corresponde examinar el reconocimiento deportivo de la demandante.

2.1. El reconocimiento deportivo de CLUB AFICIONADO. En la audiencia de alegaciones finales, el apoderado de la demandada

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www.FCF.com.co - info@fcf.com.co 8 FEDERACIÓN COLOMBIANA DE FÚTBOL manifestó que, conforme a los documentos que obran en el expediente, el club demandante solo cuenta con reconocimiento deportivo desde 2012, razón por la cual no puede reclamar derechos a su favor en particular, la indemnización que demanda en este proceso para periodos anteriores a la fecha de dicho reconocimiento. A juicio del Tribunal dicha argumentación constituye una defensa que por su relevancia en el asunto de autos debe ser examinada y resuelta de manera preliminar en esta providencia, toda vez que, de resultar fundamentada, tendría un impacto en las pretensiones de la demanda. Como es sabido, dentro del marco jurídico consagrado en la Ley 181 de 1995, el Decreto 1228 de 18 de julio de 1995 (artículo 18) dispone que el reconocimiento deportivo es una decisión de naturaleza administrativa que se expide con el objeto de fomentar, proteger, apoyar y patrocinar el deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre. Dicho reconocimiento es otorgado, revocado, suspendido o renovado por Coldeportes o por los alcaldes a través de los entes deportivos municipales del Sistema Nacional del Deporte, según se trate del orden nacional o local. A su vez, el artículo 1º de la Resolución 929 de 12 de junio de 1996 de

Coldeportes retoma dicho concepto y reitera la naturaleza administrativa del reconocimiento deportivo. En línea con lo anterior, el artículo 6 del Decreto 1228 de 1995 consagra los requisitos que se exigen a los clubes deportivos “para los efectos de participación deportiva y vinculación al Sistema Nacional del Deporte”. Entre dichos requisitos se señalan:  El Acta de constitución y listado de deportistas.  El reglamento de funcionamiento.  El reconocimiento deportivo otorgado por el alcalde a través del ente deportivo municipal correspondiente, a que se refiere la Ley 181 de 1995. De lo anterior se tiene que el reconocimiento deportivo es un acto administrativo expedido por Coldeportes o los alcaldes a través de los entes deportivos locales con el propósito de fomentar y salvaguardar el

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www.FCF.com.co - info@fcf.com.co 9 FEDERACIÓN COLOMBIANA DE FÚTBOL deporte; constituye también un requisito para la participación y vinculación de los clubes al Sistema Nacional del Deporte al que se refiere la Ley 181 de 1995. De este modo, para poder participar y vincularse al Sistema Nacional del Deporte hace falta que los clubes deportivos cuenten con dicho reconocimiento, en los términos de las disposiciones legales y reglamentarias ya referidas. En el caso que se examina, obra a folios 127 y 128 del expediente (como anexo 1 de la demanda) fotocopia de la Resolución 007 de 3 de

mayo de 2012 expedida por la Directora de Cultura, Recreación y Deportes de la Alcaldía de XXXXX por medio de la cual se otorga el reconocimiento deportivo al CLUB AFICIONADO. En dicho acto administrativo se encuentra lo siguiente:  Que el CLUB AFICIONADO presentó toda la documentación requerida para obtener su reconocimiento deportivo para fomentar varias disciplinas deportivas.  Que la Alcaldía de XXXXX resolvió otorgarle el reconocimiento deportivo al CLUB AFICIONADO.  Que dicho reconocimiento se otorgó por un lapso de cinco años contado a partir de la fecha de expedición de la resolución, esto es, el 3 de mayo de 2012. A folios 129 y 130 del expediente, obra también como anexo 1 de la demanda la Resolución 058 de 22 de agosto de 2017 expedida por el Director de Recreación y Deporte de la Alcaldía de XXXXX, por medio de la cual se renovó el reconocimiento deportivo al CLUB AFICIONADO. Dicha determinación se adoptó por solicitud del propio club que, según informa la resolución, aportó toda la documentación necesaria para ese propósito. El período correspondiente a esa renovación es de cinco años contados a partir de la fecha de su expedición, esto es, el 22 de agosto de 2017. De conformidad con la documentación que obra en el expediente, el CLUB AFICIONADO cuenta con el reconocimiento deportivo al que se refieren, en particular, la Ley 181 de 1995 y el Decreto 1228 de 18 de julio de 1995, desde el 3 de mayo de 2012. No existen documentos, ni

elementos probatorios de otro orden que acrediten que el club demandante cuenta con dicho reconocimiento con anterioridad a esa

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FEDERACIÓN COLOMBIANA DE FÚTBOL fecha1.

Esta consideración resulta relevante en la medida en que la reclamación de la indemnización por formación del Jugador contenida en la demanda corresponde al lapso comprendido entre el 1º de enero de 2007 y el 26 de agosto de 20112, periodo para el cual no obra prueba de que el club demandante contara con reconocimiento deportivo. Por consiguiente, en la medida en que la actuación de la demandante en el presente arbitraje se refiere a la reclamación de un derecho que pretende hacer valer, por la vía jurisdiccional, dentro del marco del Sistema Nacional del Deporte, con arreglo a las normas legales ya referidas, en particular al artículo 4 del Decreto 1228 de 1995 es necesario que el club reclamante (demandante) cuente con el reconocimiento deportivo para efectos de que pueda actuar y participar en el Sistema Nacional del Deporte. En otras palabras, para que el club demandante pueda obtener el pago de derechos como el que reclama en este proceso, esto es dentro del marco del referido Sistema, hace falta el reconocimiento deportivo, entendido este como la decisión administrativa expedida por el Estado que lo faculta para participar y vincularse a aquel. Ahora bien, pese a que a folio 126 del expediente obra copia de la certificación expedida por la Liga de Fútbol de XXXXX acerca de la

afiliación de la demandante a esa entidad “según Resolución No. 048 del 26 de marzo de 1998 y está activo”, de donde podría inferirse que la demandante se encuentra afiliada a la Liga desde 1998, no existen evidencias de que CLUB AFICIONADO contara con reconocimiento deportivo para esa época, requisito que, como quedó visto, se encuentra estipulado en la Ley 181 y el Decreto 1228, ambos de 1995, que estaban vigentes y eran aplicables para el momento de la expedición de 1 En el hecho 1.1. de la demanda, se señala que se adjuntan a la misma los “reconocimientos deportivos desde el año 2012” (negrilla agregada). Por otra parte, en el hecho 1.1. de la demanda presentada ante la Comisión del Estatuto del Jugador de la Federación Colombiana de Fútbol el 27 de enero de 2015 (Anexo 6 de la demanda, folio 120 del expediente) el propio demandante señaló que el club demandante “goza de reconocimiento deportivo por parte de la Alcaldía de XXXXX en Resolución 007 de 3 de mayo de 2.012”. 2 Cfr. Hecho 1.2. de la demanda.

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www.FCF.com.co - info@fcf.com.co 11 FEDERACIÓN COLOMBIANA DE FÚTBOL la Resolución No. 048 de 1998 a la que se refiere la aludida certificación. Así las cosas, el solo contenido de dicha certificación que tampoco

goza de claridad no suple la necesidad de demostrar que el demandante contaba con reconocimiento deportivo conforme a las normas legales y reglamentarias. En este orden de ideas, al cotejar la prueba documental relativa a los actos públicos (reconocimientos deportivos) y a los actos privados (afiliación a la liga) así como la copia del pasaporte deportivo3 del Jugador en el que este figura inscrito como amateur en el CLUB AFICIONADO entre el 1 de enero de 2007 y el 26 de agosto de 2011, con apoyo en la ley, en los reglamentos federativos y en el Estatuto del Jugador, no hay lugar a decretar la indemnización que se demanda por cuanto corresponde a un periodo respecto del cual no está acreditado el reconocimiento deportivo del demandante. Por otra parte, no puede perderse de vista la Resolución 3775 de 26 de marzo de 2018 que contiene el Reglamento de la Cámara Nacional de Resolución de Disputas de la Federación Colombiana de Fútbol Reglamento que ya estaba en vigencia para la fecha de presentación de la demanda que es normativa aplicable al presente asunto en tanto el compromiso celebrado por las partes corresponde al modelo estipulado en dicho reglamento y por lo tanto, fue aceptado por los clubes en conflicto. Es así como, por disposición del artículo 1 de la referida Resolución 3775 de 26 de marzo de 2018, la Cámara Nacional de Resolución de Disputas tiene dentro de su objeto la resolución de conflictos entre cualquiera de los siguientes sujetos: i) un club profesional afiliado a la Federación; ii) un club aficionado con reconocimiento deportivo y afiliación a la liga

de fútbol correspondiente; iii) un futbolista profesional. Pues bien, de lo anterior resulta que el propio reglamento de la Cámara, al amparo del cual funciona este arbitraje, también estipula como requisito o condición para su aplicación que en el caso de un club aficionado, este cuente con reconocimiento deportivo expedido por el Estado. 3 Vd. Folio 125, Anexo 3 de la demanda

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www.FCF.com.co - info@fcf.com.co 12 FEDERACIÓN COLOMBIANA DE FÚTBOL En este caso, si bien la demandante cuenta con el reconocimiento deportivo para la fecha de presentación de la demanda, lo que lo habilita, entre otra cosas, para haber comparecido a la Cámara Nacional de Resolución de Disputas, como órgano jurisdiccional deportivo, en procura de los derechos que reclama, conforme a las normas ya referidas, se requiere también que el demandante cuente con dicho reconocimiento deportivo para el periodo correspondiente al lapso por el cual pretende el pago de la indemnización por formación. Sin embargo, no está demostrado que la demandante contara con dicho reconocimiento deportivo para el periodo de formación por el cual reclama. Así las cosas, en la medida en que no consta en el expediente que el club demandante contara con el reconocimiento deportivo para la época correspondiente a la pretendida causación de la indemnización por formación del Jugador, por la que se adelanta este trámite, con arreglo al artículo 282 del Código General del Proceso, se declarará probada la

excepción de Falta de Reconocimiento Deportivo del CLUB AFICIONADO para la época anterior al 3 de mayo de 2012 y, por consiguiente, se negarán las pretensiones de la demanda. En la medida que la excepción que se ha encontrado demostrada conduce a desestimar la totalidad de las pretensiones de la demanda, con arreglo al artículo 282 ibídem, no hay lugar a pronunciarse ni a resolver acerca de la excepción propuesta por la demandada.

3. Costas El Código General del Proceso dispone que se condenará en costas a la parte vencida, que la condena respectiva debe hacerse en la sentencia y que solo habrá lugar a dicha condena cuando en el expediente aparezca que se causaron. Así mismo, “en caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión” (artículo

365). En acatamiento de dicha disposición, el Tribunal no encuentra que en el expediente se haya acreditado que la parte demandada, que resultará

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www.FCF.com.co - info@fcf.com.co 13 FEDERACIÓN COLOMBIANA DE FÚTBOL absuelta, haya incurrido en costas procesales, razón por la cual no se impondrá condena por dicho concepto. Por último, de conformidad con el artículo 280 del Código General del Proceso, se considera que la conducta procesal de las partes a lo largo del proceso fue ajustada a derecho y se observaron los postulados de la

buena fe y probidad, por lo que no se dedujo ningún indicio de tales conductas. CAPÍTULO TERCERO DECISIÓN - PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Tribunal de Arbitraje constituido para dirimir las controversias surgidas entre CLUB AFICIONADO, parte demandante y CLUB PROFESIONAL, parte demandada, administrando justicia por habilitación de las partes en nombre de la República y por autoridad de la ley RESUELVE: Primero.- Reconocer fundamento a la excepción de Falta de Reconocimiento Deportivo del CLUB AFICIONADO, con el alcance precisado en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- Como consecuencia de lo anterior, negar las pretensiones de la demanda. Tercero.- No imponer condena en costas. Cuarto.- Disponer que por secretaría se expidan copias auténticas del presente laudo con destino a cada una de las partes con las constancias de ley y que se remita el expediente para su archivo a la Cámara Nacional de Resolución de Disputas de la Federación Colombiana de Fútbol. Esta providencia quedó notificada en audiencia.

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FERNANDO PABÓN SANTANDER

Árbitro Único

ANDRÉS TAMAYO IANNINI

Secretario

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