FCF - Laudo CNRD 001 de 2023
FCF - Federación Colombiana de Fútbol
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- FCF - Laudo CNRD 001 de 2023
- Autor
- FCF - Federación Colombiana de Fútbol
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Deporte
- Año
- 2023
CNRD FCF 001-2023. CLUB AFICIONADO vs. CLUB PROFESIONAL Indemnización por Formación por el JUGADOR
Ref.: CNRD 001-2023 CLUB AFICIONADO vs. CLUB PROFESIONAL en relación con la Indemnización por Formación por el JUGADOR.
LAUDO
Bogotá D.C., 24 DE NOVIEMBRE DE 2023
Agotado el trámite del proceso y dentro de la oportunidad prevista por la ley y especialmente por el compromiso arbitral celebrado entre las partes, procede el Tribunal de Arbitraje encabezado por el Dr. Carlos Ignacio Carmona Moreno a dictar el laudo arbitral que pone fin a este trámite y que resuelve las diferencias surgidas entre el CLUB AFICIONADO (o la “Demandante”), de una parte, y CLUB PROFESIONAL (o la “Demandada”), de la otra.
El presente laudo se profiere en derecho, dentro de la oportunidad conferida por la ley.
CAPÍTULO PRIMERO
ANTECEDENTES DE ESTE PROCESO ARBITRAL - SINOPSIS DE SU CONTENIDO Y DEL TRÁMITE.
A. Los clubes CLUB AFICIONADO y CLUB PROFESIONAL suscribieron pacto arbitral, en la modalidad de compromiso (el “Compromiso”), en el que expresamente acordaron someter a la decisión de un tribunal arbitral ad hoc de la Federación Colombiana de Fútbol la
siguiente controversia:
“El día 22 de febrero de 2022, fue inscrito y registrado como jugador profesional de la CLUB PROFESIONAL (DIMAYOR) el Sr. JUGADOR, identificado con el documento de identidad No. XXXXX y FIFA ID No. XXXX, del registro formativo del CLUB AFICIONADO, afiliado a la Liga de
PROFESIONAL (DIMAYOR) el Sr. JUGADOR, identificado con el documento de identidad No. XXXXX y FIFA ID No. XXXX, del registro formativo del CLUB AFICIONADO, afiliado a la Liga de Fútbol del XXXXXXX, por lo tanto, desde el día 22 de marzo de 2022, se causa el derecho a cobrar la formación de que trata el Art. 34 y SS del Estatuto del
Jugador de la FCF, en el periodo que acredita el formador CLUB AFICIONADO desde el 13 de marzo de 2015, hasta el 15 de marzo de 2018, según la información contenida en el pasaporte deportivo del jugador.”
B. Que el 20 de junio de 2023, previa comunicación a las partes, se llevó a cabo sorteo para la designación de árbitro único, siendo designado como árbitro el doctor Carlos Ignacio Carmona Moreno, hechos consignados en acta de la misma fecha remitida a las Partes.
C. En la misma fecha anteriormente mencionada, se comunicó el nombramiento al árbitro elegido, quien, mediante comunicación del 24 de junio de 2023, a ceptó la designación y manifestó no tener impedimentos para actuar en el presente proceso, aceptación y manifestación que fueron puestas en conocimiento de las Partes sin que éstas hubiesen comunicado reparo alguno.
D. Que, mediante Auto del 5 de julio de 2023, notificado ese mismo día, el Tribunal resolvió conceder a la actora que acorde con el compromiso arbitral, disponía de un término de diezCNRD FCF 001-2023. CLUB AFICIONADO vs. CLUB PROFESIONAL Indemnización por Formación por el JUGADOR
(10) días para presentar el escrito de demanda correspondiente ante la Cámara Nacional de
el JUGADOR
(10) días para presentar el escrito de demanda correspondiente ante la Cámara Nacional de Resolución de Disputas – CNRD de la Federación Colombiana de Fútbol.
E. Dentro de la oportunidad establecida, esto es el 10 de julio de 2023, el apoderado de la parte demandante presentó la demanda respectiva junto con los anexos, la cual fue admitida por el Tribunal mediante auto de fecha 24 de julio de 2023, en el cual se ordenó la notificación personal a la Demandada y se le dio traslado por un término de veinte (20) días hábiles.
H. Una vez transcurrido el término otorgado a la parte demandada, esta no allegó contestación de la demanda.
I. Mediante auto del 18 de agosto de 2023, se señaló el día 28 de agosto de 2023 a las 9:00 a.m. para llevar a cabo la audiencia de conciliación y fijación de honorarios.
J. El 28 de agosto de 2023, se dio inicio a la audiencia de conciliación, y se declaró agotada y fracasada la diligencia de que trata el artículo 24 de la Ley 1563 de 2012, por cuanto las partes no lograron llegar a un acuerdo conciliatorio. De igual manera, el Tribunal fijó la suma correspondiente por concepto de honorarios del árbitro, y se fijó fecha para primera audiencia de trámite y decreto de pruebas el 18 de septiembre de 2023 a las 9:00 a.m
K. Que el apoderado de la parte convocada solicitó el aplazamiento de la diligencia programada para el 18 de septiembre de 2023, frente a lo cual el Tribunal aprobó tal solicitud, reprogramando la diligencia para el 25 de septiembre de 2023.
K. Que el apoderado de la parte convocada solicitó el aplazamiento de la diligencia programada para el 18 de septiembre de 2023, frente a lo cual el Tribunal aprobó tal solicitud, reprogramando la diligencia para el 25 de septiembre de 2023.
L. Que, durante el trámite de la primera audiencia de trámite, el Tribunal, se pronunció en relación con el decreto de pruebas, resolviendo las peticiones de pruebas formuladas por las partes demandante y demandada, teniéndose como tales, las siguientes:
Pruebas Documentales Aportadas
Ténganse como tales, con el valor individual que la ley les asigna, los documentos aportados en oportunidad legal por la demandante y la demandada.
M. Que, mediante auto del 25 de septiembre de 2023, notificada en audiencia a las partes, se fijó como fecha y hora para audiencia de alegatos de conclusión el nueve (9) de octubre de 2023 a las 9:00AM.
N. Que el Tribunal informó a las Partes del aplazamiento de la diligencia, y se fijó nueva fecha para audiencia de alegatos de conclusión el 25 de octubre de 2023.
Que el día 25 de octubre de 2023, a la hora señalada se realizó la audiencia etapa de alegatos de conclusión y se fijó fecha para el día 24 de noviembre de 2023 las 9:00 a.m. para que tenga lugar la audiencia de lectura de laudo.
CAPÍTULO SEGUNDO CONSIDERACIONESCNRD FCF 001-2023. CLUB AFICIONADO vs. CLUB PROFESIONAL Indemnización por Formación por el JUGADOR
1. PRESUPUESTOS PROCESALES
CAPÍTULO SEGUNDO CONSIDERACIONESCNRD FCF 001-2023. CLUB AFICIONADO vs. CLUB PROFESIONAL Indemnización por Formación por el JUGADOR
1. PRESUPUESTOS PROCESALES
De lo expuesto en precedencia, resulta claro que la relación procesal se constituyó en regular forma y se corrobora que las partes que han concurrido a este proceso son legalmente capaces, con facultad y posibilidad legal para transigir, estuvieron representadas en este trámite arbitral ; la demandante por abogado inscrito y la demandada por su representante legal ya que teniendo en cuenta la cuantía del asunto, no utilizó abogado. Debe tenerse en cuenta que la demanda cumple con las exigencias legales, de suerte que los presupuestos procesales de competencia del árbitro, capacidad para ser parte y su debida representación, así como la demanda en forma, están satisfechos, lo que permite al Tribunal proferir una decisión de fondo.
En este orden de ideas, como quiera que la relación procesal existente en el presente caso se ha configurado en regular forma y que en su desarrollo no se incurrió en defecto alguno que, en cuanto tenga virtualidad legal para invalidar lo actuado y no aparezca saneado, imponga darle aplicación al artículo 137 del Código General del Proceso, es de rigor decidir sobre el mérito de la controversia sometida a arbitraje por las partes y en orden a hacerlo son pertinentes las siguientes consideraciones.
2. LA CONTROVERSIA SOMETIDA A DECISIÓN DEL TRIBUNAL
2.1. La posición de la demandante
La demandante a través de su apoderado debidamente reconocido solicita, en términos generales,
consideraciones.
2. LA CONTROVERSIA SOMETIDA A DECISIÓN DEL TRIBUNAL
2.1. La posición de la demandante
La demandante a través de su apoderado debidamente reconocido solicita, en términos generales, que se ordene a la Demandada al pago de TREINTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS (COP$32.866.667) a la Demandante, por concepto de la indemnización por formación del JUGADOR, más los intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida por la Superintendencia financiera de Colombia desde el 22 de Marzo de 2022 . Lo anterior, debido a que, según la demandante, se le debe reconocer dicho pago por el tiempo comprendido desde el 13 de Marzo de 2015 hasta el 15 de Marzo de 2018 , tiempo en el que presuntamente formó al JUGADOR.
Según la demandante, cuenta con legitimidad para percibir dicho pago por cumplir con lo dispuesto en el art. 34 del Estatuto del Jugador de la FCF, tras la causación de este, adicionalmente, aduce que el cálculo del pago reclamado se realizó conforme a lo establecido en el art. 35 del mismo cuerpo normativo.
Adicionalmente, solicitó condena en costas.
1.2. La posición de la demandada
La demanda no contestó la demanda, con lo cual deben tenerse como ciertos los hechos susceptibles de confesión, conforme lo establece el art. 97 del Código General del Proceso (CGP).
1.2. La posición de la demandada
La demanda no contestó la demanda, con lo cual deben tenerse como ciertos los hechos susceptibles de confesión, conforme lo establece el art. 97 del Código General del Proceso (CGP).
1.3. Práctica de pruebas, audiencia de alegaciones y oportunidad del laudo arbitral.CNRD FCF 001-2023. CLUB AFICIONADO vs. CLUB PROFESIONAL Indemnización por Formación por el JUGADOR
1. Las pruebas se practicaron según lo decretado, tal como se detalla a continuación:
● En cuanto a las pruebas documentales aportadas por la parte demandante , tener como tales, con el valor individual que la ley les asigna, los documentos allegados en la oportunidad legal con la presentación de la demanda.
2. Respecto a las alegaciones finales, la Demandante manifestó que, en atención a que la Demandada no contestó la demanda, no se desvirtuaron ni contrariaron los hechos y las pretensiones de la demanda presentada en su contra, ni las pruebas allegadas en la oportunidad legal correspondiente. A su turno, consideró necesaria la aplicación de los efectos consagrados en el art. 97 del CGP por la no contestación de la demanda. Por otro lado, reiteró estar legitimada para percibir la indemnización por formación , con forme a los arts. 34 y 35 del Estatuto del Jugador de la FCF , por estar demostrado el cumplimiento de los requisitos allí establecidos.
Solicitó además se condene la demandada, al pago de los intereses de mora a la tasa máxima legal permitida por la legislación nacional comercial, desde el día 22 de marzo de 2022, hasta que se verifique el pago de la obligación.
Solicitó además se condene la demandada, al pago de los intereses de mora a la tasa máxima legal permitida por la legislación nacional comercial, desde el día 22 de marzo de 2022, hasta que se verifique el pago de la obligación.
3. La Demandada por su parte alegó que “Se hizo contacto con el CLUB AFICIONADO, para un convenio en relación al deportista con cedula de ciudadanía No. XXXXXXX, y se habló con las directivas que se iba a llegar a un acuerdo durante su proceso, de igual manera se intentó establecer contacto con el CLUB AFICIONADO para firmar el acuerdo de conservar el 40% de los derechos económicos que era lo acordado en futura transferencia y no se pudo realizar, se insistió constantemente llegar a un acuerdo económico y no se pudo realizar, se insistió contantemente pero nunca respondieron.”
“Para aclaración de lo demás, el jugador no tuvo participación profesional en nuestra institución, considerando que el jugador se le hizo contrato el 14 de febrero del 2022 y se inscribió ante DIMAYOR el día 22 de febrero cumpliendo con lo pactado con el CLUB AFICIONADO, pero la escuela no firmo el acuerdo y por ende el JUGADOR, no fue convocado a ningún partido oficial”.
1.4. Término del tribunal.
4. Conforme al Compromiso Arbitral suscrito por las partes, y de acuerdo con lo dispuesto en la ley 1563 de 2012, el término de duración del presente proceso no superará los cuatro (4) meses para los casos de indemnización por formación, sin perjuicio de las suspensiones convencionales o legales que se dieren en el curso del Proceso, bien sea por las Partes directamente o por solicitud de sus apoderados especiales.
para los casos de indemnización por formación, sin perjuicio de las suspensiones convencionales o legales que se dieren en el curso del Proceso, bien sea por las Partes directamente o por solicitud de sus apoderados especiales.
5. En ese sentido, teniendo en consideración que la primera audiencia de trámite se celebró el 24 de Julio de 2023, y no se ha suspendido en ningún momento el trámite del proceso, el Tribunal cuenta con un término para decidir que vencería el 24 de noviembre de 2023, con lo cual, a la fecha, la expedición del Laudo Arbitral se encuentra dentro del plazo legal, reglamentario y convenido por las partes mediante el Compromiso Arbitral.
3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNALCNRD FCF 001-2023. CLUB AFICIONADO vs. CLUB PROFESIONAL Indemnización por Formación por el JUGADOR
3.1 Aspectos Generales
Este Tribunal Arbitral afirma, categóricamente, que el proceso jurisdiccional es fuente de creación de una norma jurídica individual, y es por ello por lo que debe realizar la labor de revisar, nuevamente, la etapa de procesamiento con la finalidad de veri ficar o corroborar si dicha fuente resulta jurídicamente válida, puesto que de ello dependerá la legitimidad del laudo arbitral o de la norma jurídica particular que en este acto procesal se creará. Así pues, el Tribunal pone de presente que el Proceso re úne los presupuestos procesales requeridos para su eficacia y, por ende, para permitir la expedición de un pronunciamiento válido.
En efecto:
1. El Tribunal goza de la función jurisdiccional , de manera transitoria, en los términos del Artículo 116 de la Constitución Política.
permitir la expedición de un pronunciamiento válido.
En efecto:
1. El Tribunal goza de la función jurisdiccional , de manera transitoria, en los términos del Artículo 116 de la Constitución Política.
2. El Tribunal es competente para resolver todas las pretensiones y excepciones objeto del litigio.
3. Tanto la Demandante como la Demandada son personas jurídicas, con capacidad de goce y de ejercicio. Así las cosas, todas ellas tienen capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso por sí mismas, a través de sus representantes legales, tal como obra en los respectivos certificados de existencia y representación legal de cada una.
4. El Proceso se adelantó en todas sus fases e instancias con observancia de las normas procesales establecidas para el efecto y con pleno respeto de los derechos de defensa y de contradicción de las partes. Respecto a las formas procesales (trámite adecuado y legalidad de las formas ) el Tribunal actuó conforme a las prescripciones normativas, es decir, con vigencia de la Ley 1563 de 2012 y demás normas procesales vigentes.
5. Se constata el presupuesto de la demanda en forma , puesto que ella contiene todos los requisitos establecidos en la Ley procesal vigente.
6. El Tribunal verifica que a la fecha de expedición del presente Laudo hay ausencia de:
● Cosa Juzgada; ● Transacción; ● Desistimiento; ● Conciliación; ● Pleito pendiente o Litispendencia; ● Prejudicialidad; y ● Caducidad de la acción judicial. ●
7. El Tribunal constató, en la oportunidad procesal correspondiente, que:
● Desistimiento; ● Conciliación; ● Pleito pendiente o Litispendencia; ● Prejudicialidad; y ● Caducidad de la acción judicial. ●
7. El Tribunal constató, en la oportunidad procesal correspondiente, que:
● El Tribunal fue integrado e instalado en debida forma;CNRD FCF 001-2023. CLUB AFICIONADO vs. CLUB PROFESIONAL Indemnización por Formación por el JUGADOR
● Las controversias planteadas son susceptibles de libre disposición y no están prohibidas por el legislador para tramitarse por el proceso arbitral (Cfr. Arts. 8 y 13 de la Ley 270 de 1996, modificada por la Ley 1285 de 2009). ● Existe legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva. El Tribunal observa que en el caso que nos ocupa, desde la perspectiva formal y sustancial se cumple con el presupuesto de legitimación en la causa por activa y pasiva puesto que la Convocante y la Convocada son las mismas personas que figuran como titulares de la relación sustancial, tal como se sustenta en la decisión de las excepciones propuestas. ● Se encuentra dentro del término legal, reglamentario y el convenido por las partes para proferir un fallo de fondo.
4. ANÁLISIS SOBRE LA FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y LA ACTUACIÓN PROCESAL DE
LA PARTE DEMANDADA.
Como se expuso en precedencia, el CLUB PROFESIONAL, no contestó la demanda dentro del término concedido mediante el auto proferido el día 24 de Julio de 2023, por medio del cual se admitió la demanda y se corrió traslado para contestar la misma.
En ese sentido, el artículo 97 del CGP dispone expresamente lo siguiente:
concedido mediante el auto proferido el día 24 de Julio de 2023, por medio del cual se admitió la demanda y se corrió traslado para contestar la misma.
En ese sentido, el artículo 97 del CGP dispone expresamente lo siguiente:
“Artículo 97. Falta de contestación o contestación deficiente de la demanda La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, sal vo que la ley le atribuya otro efecto.
La falta del juramento estimatorio impedirá que sea considerada la respectiva reclamación del demandado, salvo que concrete la estimación juramentada dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del requerimiento que para tal efecto le haga el juez. (Subrayado fuera del texto original).
Conforme a lo expuesto, este Tribunal deberá presumir como ciertos los hechos susceptibles de confesión esgrimidos en la demanda.
Esto quiere decir que, a lo largo del trámite, CLUB PROFESIONAL debió aportar pruebas que permitieran desvirtuar dicha presunción de veracidad, situación que no se verificó en el presente caso.
La única actuación procesal surtida por LA DEMANDADA consistió en allegar un escrito con fecha de Mayo 24 de 2023, en el cual expuso, entre otras cosas, lo siguiente:
“Se hizo contacto con el CLUB AFICIONADO, para un convenio en relación al deportista con cedula de ciudadanía No. XXXXXX, y se habló con las directivas que se iba a llegar a una cuerdo durante su proceso, d e igual manera se intentó establecer contacto con el CLUB
“Se hizo contacto con el CLUB AFICIONADO, para un convenio en relación al deportista con cedula de ciudadanía No. XXXXXX, y se habló con las directivas que se iba a llegar a una cuerdo durante su proceso, d e igual manera se intentó establecer contacto con el CLUB AFICIONADO para firmar el acuerdo de conservar el 40% de los derechos económicos que era lo acordado en futura transferencia y no se pudo realizar, se insistió constantementeCNRD FCF 001-2023. CLUB AFICIONADO vs. CLUB PROFESIONAL Indemnización por Formación por el JUGADOR
llegar a un acuerdo económico y no se pudo realizar, se insistió contantemente pero nunca respondieron.”
“Para aclaración de lo demás, el jugador no tuvo participación profesional en nuestra institución, considerando que el jugador se le hizo contrato el 14 de febrero del 2022 y se inscribió ante DIMAYOR el día 22 de febrero cumpliendo con lo pactado con el CLUB AFICIONADO, pero la escuela no firmo el acuerdo y por ende el JUGADOR, no fue convocado a ningún partido oficial”.
Dicho lo anterior, previo a analizar en el expediente si existen pruebas tendientes a demostrar que el JUGADOR participó en competiciones oficiales con CLUB PROFESIONAL, es necesario realizar una revisión de la demanda, pues los hechos contenidos en ella susceptibles de confesión deben tomarse como ciertos, salvo que el demandado hubiese aportado prueba en contrario.
Así las cosas, a continuación, se consignan literal y expresamente algunos de los apartados de la demanda, a saber:
1. El JUGADOR, identificado con el documento de identidad No. XXXXXX, fue formado por el CLUB AFICIONADO (en adelante el CLUB FORMADOR) en el periodo de tiempo
demanda, a saber:
1. El JUGADOR, identificado con el documento de identidad No. XXXXXX, fue formado por el CLUB AFICIONADO (en adelante el CLUB FORMADOR) en el periodo de tiempo comprendido entre el 13 de marzo de 2015 hasta el 15 de marzo del 2018 , hecho corroborado con el pasaporte deportivo del JUGADOR, en la certificación emitida por la Liga de Fútbol del XXXX y en los carnets de competición
3. Durante el periodo de tiempo en que el Club formador realizó la formación efectiva transcurrieron las temporadas de sus cumpleaños número 15 a 18, de conformidad con estos datos y de su registro como profesional, el cual se realiza en el 2022, se prese nta en los medios de prueba la liquidación con base en el Estatuto del Jugador artículos 34 y 35, que establece que pasados 30 días al registro inicial se causa en derecho en favor del Club formador, por lo cual debe presuponerse el pago de intereses desde ese momento, en el entendido que ambas entidades, tanto el Club profesional, como el formador ejercen actos de comercio, por lo cual habría una deuda de la cual están corriendo intereses por mora.
4. El día 22 de febrero del año 2022 el jugador fue inscrito como profesional por parte del CLUB PROFESIONAL, con registro permanente, hecho con el cual se genera la indemnización por formación de que tratan los artículos 34 y 35 del Estatuto del Jugador de la FCF.
4.1. Sin embargo, en el expediente se demostró que LA DEMANDANTE se encuentra afiliada a la Liga XXXXXX de Fútbol y esta a la Federación Colombiana de Fu tbol, con lo cual, se cumple con el
la FCF.
4.1. Sin embargo, en el expediente se demostró que LA DEMANDANTE se encuentra afiliada a la Liga XXXXXX de Fútbol y esta a la Federación Colombiana de Fu tbol, con lo cual, se cumple con el requisito dispuesto en el numeral 1.3. del art. 34 del Estatuto del Jugador de la FCF.
El club demandante aportó el pasaporte deportivo del Jugador, en el cual consta que lo formó desde el 13 de Marzo de 2015 hasta el 15 de Marzo de 2018 . Considera este Tribunal que el pasaporte deportivo de un jugador es la prueba idónea dentro de los casos de indemnización por formación, para demostrar el periodo durante el cual un club tiene derecho a recibir la indemnización por formación de cierto jugador. Es decir, para que el pasaporte deportivo del Jugador establezca que estuvo registrado con el Demandante, implica que la Liga XXXXXX de Fútbol cargó dicha informaciónCNRD FCF 001-2023. CLUB AFICIONADO vs. CLUB PROFESIONAL Indemnización por Formación por el JUGADOR
al Sistema Comet, validando la inscripción del Jugador ante la misma.
De igual forma se observa en el multicitado pasaporte que fue el CLUB PROFESIONAL hoy demandado, quien inscribe por primera vez al jugador como profesional, la cual se lleva a cabo el día 22 de febrero de 2022.
En virtud de lo anterior, el cálculo de la indemnización por formación está determinada de la siguiente manera por el artículo 35 del Estatuto del Jugador FCF:
El valor de la indemnización por formación se pagará así:
1. El club contratante pagará el valor equivalente a seis (6) salarios mínimos mensuales
siguiente manera por el artículo 35 del Estatuto del Jugador FCF:
El valor de la indemnización por formación se pagará así:
1. El club contratante pagará el valor equivalente a seis (6) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la firma del contrato de trabajo e inscripción del jugador como profesional en el Sistema Comet por cada año de formación del jugador en tre las temporadas de su cumpleaños número 12 y 15.
2. El club contratante pagará el valor equivalente a doce (12) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la firma del contrato de trabajo e inscripción del jugador como profesional en el Sistema Comet por cada año de formación del jugador entre las temporadas de su cumpleaños número 16 y 21.
3. Si al momento de la suscripción del contrato de trabajo el jugador ha participado con cualquiera de las selecciones Colombia de Fútbol en una competición oficial organizada por la CONMEBOL o la FIFA, el valor de la indemnización por formación se duplicará.
El Pasaporte Deportivo da cuenta que el JUGADOR nació el día 27 de septiembre de 2000 y que estuvo inscrito con el club demandante desde el 13 de Marzo de 2015 hasta el 15 de Marzo de 2018
Debe resaltarse que el artículo 34 del Estatuto del Jugador FCF establece que la indemnización por formación se pagará al club o clubes que intervinieron en la formación del jugador, para el caso que nos ocupa limitándose al club convocante y, adicionalmente, en el Pasaporte Deportivo del jugador se especifica que la temporada deportiva en Colombia inicia el 1º de enero y termina el 31 de diciembre de cada año calendario.
nos ocupa limitándose al club convocante y, adicionalmente, en el Pasaporte Deportivo del jugador se especifica que la temporada deportiva en Colombia inicia el 1º de enero y termina el 31 de diciembre de cada año calendario.
Con base en lo anterior el Tribunal aclara que un (1) año de formación corresponde a una temporada completa, contabilizada desde el 1º de enero hasta el 31 de diciembre (año calendario), o proporcionalmente al tiempo en el que el jugador estuvo inscrito co n el club reclamante en la temporada de su respectivo cumpleaños.
Así las cosas, el periodo de tiempo relevante para el cálculo de la indemnización es el siguiente:
● Temporada 2015, desde el 13 de Marzo hasta el 31 de diciembre correspondiente al cumpleaños No. 15. ● Temporada 2016, desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre correspondiente al cumpleaños No. 16. ● Temporada 2017, desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre correspondiente al cumpleaños No. 17. ● Temporada 201 8, desde el 1 de enero hasta el 15 de Marzo de 2018CNRD FCF 001-2023. CLUB AFICIONADO vs. CLUB PROFESIONAL Indemnización por Formación por el JUGADOR
correspondiente al cumpleaños No. 18.
En virtud de lo anterior, el Salario Mínimo Mensual Legal Vigente (SMMLV) para el año 2022, año en el cual el JUGADOR aparece inscrito por primera vez como profesional, era de UN MILLÓN PESOS ($1.000.000). Por lo tanto, el cálculo del tiempo aunado al del valor respectivo, se concreta de la siguiente manera:
en el cual el JUGADOR aparece inscrito por primera vez como profesional, era de UN MILLÓN PESOS ($1.000.000). Por lo tanto, el cálculo del tiempo aunado al del valor respectivo, se concreta de la siguiente manera:
● Temporada 2015, desde el 13 de Marzo hasta el 31 de diciembre correspondiente al cumpleaños No. 15. = $4.783.000 ● Temporada 2016, desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre correspondiente al cumpleaños No. 16. = $12.000.000 ● Temporada 2017, desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre correspondiente al cumpleaños No. 17 $12.000.000 ● Temporada 201 8, desde el 1 de enero hasta el 15 de Marzo de 2018 correspondiente al cumpleaños No. 18 = $2.499.999
La sumatoria total de los valores indicados arroja como resultado la suma de TREINTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL NOVECI ENTOS NOVENTA Y NUEVE P ESOS ($31.282.999), que corresponden al valor de la indemnización por formación causada a favor del club demandante y calculada por el Tribunal.
5. DECISIÓN
Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre las pretensiones.
El punto que se somete a decisión del Tribunal se contrae en determinar si con arreglo a las pruebas y documentos aportados al expediente, se logró acreditar la causación en favor del demandante la indemnización por formación del JUGADOR, por quedar a su vez demostrado que el jugador firmó su primer contrato como profesional antes de cumplir sus 21 años de edad con la demandada y que
indemnización por formación del JUGADOR, por quedar a su vez demostrado que el jugador firmó su primer contrato como profesional antes de cumplir sus 21 años de edad con la demandada y que dicho contrato fue inscrito en los términos de que trata el artículo 5 del Estatuto del jugador de la Federación Colombiana de Fútbol.
5.1 De la carga de la prueba
Las pruebas valoradas por el árbitro serán las incorporadas dentro de las etapas procesales oportunas en los términos establecidos por el artículo 173 del CGP.
LA PRUEBA DOCUMENTAL:
La calidad de club de fútbol aficionado del CLUB AFICIONADO se acredita mediante la Resoluciones XXXXXX de 2011; XXXXXXX de 2016 y XXXXXX de la Alcaldía Municipal de XXXXX, mediante la cual se otorga el reconocimiento deportivo a CLUB AFICIONADO ; d e igual forma se encuentra la certificación de la Liga XXXXXXX de Fútbol sobre la afiliación a la misma del CLUB AFICIONADO y de la inscripción por parte de ese Club Deportivo del JUGADOR.
Así mismo se allegó como prueba al expediente , el Pasaporte del JUGADOR, expedido por la Federación Colombiana de Futbol, documento que da cuenta del tránsito del futbol aficionado alCNRD FCF 001-2023. CLUB AFICIONADO vs. CLUB PROFESIONAL Indemnización por Formación por el JUGADOR
fútbol profesional del mencionado jugador.
De igual forma se pudo observar el COMET que da cuenta de los partidos disputados por jugador.
Los poderes y certificados de existencia y representación son anexos de la demanda y no propiamente pruebas documentales, pero igualmente se les dará valor probatorio.
De igual forma se pudo observar el COMET que da cuenta de los partidos disputados por jugador.
Los poderes y certificados de existencia y representación son anexos de la demanda y no propiamente pruebas documentales, pero igualmente se les dará valor probatorio.
5.2 De la norma aplicable al caso
En aras de hacer claridad sobre la normatividad aplicable al caso particular, el Tribunal manifiesta que de acuerdo con la ocurrencia de los hechos el Estatuto del Jugador que resulta aplicable es la Resolución No. 3779 del 2 de abril de 2018 en concordanc ia en lo p