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FCF - Laudo CNRD 001 de 2024

FCF - Federación Colombiana de Fútbol

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Detalles

Título
FCF - Laudo CNRD 001 de 2024
Autor
FCF - Federación Colombiana de Fútbol
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Deporte
Año
2024

CNRD FCF 001-2024

CLUB AFICIONADO vs. CLUB PROFESIONAL Indemnización por Formación por el JUGADOR

Ref.: CNRD 001-2024 CLUB AFICIONADO vs. CLUB PROFESIONAL en relación con la indemnización por formación por el JUGADOR.

LAUDO

Bogotá D.C., 5 DE NOVIEMBRE DE 2024

Agotado el trámite del proceso y dentro de la oportunidad prevista por la ley y especialmente por el compromiso arbitral celebrado entre las partes, procede el Tribunal de Arbitraje encabezado por el Dr. Juan Diego Velásquez a dictar el laudo arbitral que pone fin a este trámite y que resuelve las diferencias surgidas entre el CLUB AFICIONADO (o la “ Demandante”), de una parte, y CLUB PROFESIONAL (o la “Demandada”), de la otra.

El presente laudo se profiere en derecho, dentro de la oportunidad conferida por la ley.

CAPÍTULO PRIMERO

ANTECEDENTES DE ESTE PROCESO ARBITRAL - SINOPSIS DE SU CONTENIDO Y DEL TRÁMITE.

A. Los clubes CLUB AFICIONADO y CLUB PROFESIONAL suscribieron pacto arbitral, en la modalidad de compromiso (el “Compromiso”), en el que expresamente acordaron someter a la decisión de un tribunal arbitral ad hoc de la Federación Colombiana de Fútbol la

siguiente controversia:

“CONTROVERSIA POR LA FORMACIÓN DEL JUGADOR: JUGADOR, identificado con el documento de identidad No. XXXXX. Acordamos celebrar el presente compromiso arbitral en virtud del cual un tribunal de arbitramento ad-hoc resolverá la siguiente controversia: Convocante: El día 24 de febrero de 2023, fue inscrito como jugador profesional del CLUB

documento de identidad No. XXXXX. Acordamos celebrar el presente compromiso arbitral en virtud del cual un tribunal de arbitramento ad-hoc resolverá la siguiente controversia: Convocante: El día 24 de febrero de 2023, fue inscrito como jugador profesional del CLUB PROFESIONAL (DIMAYOR), el Sr. JUGADOR, del registro histórico formativo del CLUB AFICIONADO (XXX), por lo tanto, desde el día 24 de marzo del 2023, se causó el derecho a cobrar la formación de que tratan los artículos 34 y SS del Estatuto del Jugador de la FCF, en dos periodos los cuales se deben tener en cuenta así: Desde 06 de marzo del 2019, hasta el 26 de febrero de 2019, y otro periodo desde el 09 de julio de 2020 hasta el 18 de marzo de 2020, por lo cual aplica el Art. 35 en los numerales 1 y 2 del E.J/FCF, siempre que, como en este caso, se acredite la formación deportiva del jugador en la temp orada natural de su cumpleaños No. 17 y 18.”

B. Que el 21 de junio de 2024, previa comunicación a las partes, se llevó a cabo sorteo para la designación de árbitro único, siendo designado como árbitro el doctor Juan Diego Velásquez, hechos consignados en acta de la misma fecha remitida a las Partes.

C. En la misma fecha anteriormente mencionada, se comunicó el nombramiento al árbitro elegido, quien, mediante comunicación del 26 de junio de 202 4, aceptó la designación y manifestó no tener impedimentos para actuar en el presente proceso, aceptación y manifestación que fueron puestas en conocimiento de las Partes sin que éstas hubiesen comunicado reparo alguno.CNRD FCF 001-2024

manifestó no tener impedimentos para actuar en el presente proceso, aceptación y manifestación que fueron puestas en conocimiento de las Partes sin que éstas hubiesen comunicado reparo alguno.CNRD FCF 001-2024 CLUB AFICIONADO vs. CLUB PROFESIONAL Indemnización por Formación por el JUGADOR

D. Que, mediante Auto del 5 de julio de 202 4, notificado ese mismo día, el Tribunal resolvió conceder a la actora que acorde con el compromiso arbitral, disponía de un término de diez (10) días para presentar el escrito de demanda correspondiente ante la Cámara Nacional de Resolución de Disputas – CNRD de la Federación Colombiana de Fútbol.

E. Dentro de la oportunidad establecida, esto es el 8 de julio de 2024, el apoderado de la parte demandante presentó la demanda respectiva junto con los anexos, la cual fue admitida por el Tribunal mediante auto de fecha 9 de julio de 2024 , en el cual se ordenó la notificación personal a la Demandada y se le dio traslado por un término de veinte (20) días hábiles.

H. Una vez transcurrido el término otorgado a la parte demandada, esta no allegó contestación de la demanda.

I. Mediante auto del 12 de agosto de 2024, se señaló el día 21 de agosto de 2024 a las 10:00 a.m. para llevar a cabo la audiencia de conciliación y fijación de honorarios.

J. El 21 de agosto de 202 4, se dio inicio a la audiencia de conciliación, y de acuerdo con el interés de las partes de llegar a un posible acuerdo, la misma fue suspendida hasta el 3 de septiembre de 2024.

J. El 21 de agosto de 202 4, se dio inicio a la audiencia de conciliación, y de acuerdo con el interés de las partes de llegar a un posible acuerdo, la misma fue suspendida hasta el 3 de septiembre de 2024.

K. El 3 de septiembre de 2024, se reanudó la audiencia de conciliación y fijación de honorarios, dentro de la cual se declaró agotada y fracasada la diligencia de que trata el artículo 24 de la Ley 1563 de 2012, por cuanto las partes no lograron llegar a un acuerdo conciliatorio. De igual manera, el Tribunal fijó la suma correspondiente por concepto de honorarios del árbitro, y se fijó fecha para primera audiencia de trámite y decreto de pruebas el 1 7 de septiembre de 202 4 a las 10:00 a.m .

L. Que, durante el trámite de la primera audiencia de trámite, el Tribunal, se pronunció en relación con el decreto de pruebas, resolviendo las peticiones de pruebas formuladas por las partes demandante y demandada, teniéndose como tales, las siguientes:

Pruebas Documentales Aportadas

Ténganse como tales, con el valor individual que la ley les asigna, los documentos aportados en oportunidad legal por la demandante y la demandada.

M. Que, mediante auto del 17 de septiembre de 2024, notificada en audiencia a las partes, se fijó como fecha y hora para audiencia de alegatos de conclusión el 26 de septiembre de 2024 a las 10:00AM.

N. Que el día 2 6 de septiembre de 2024, a la hora señalada se realizó la audiencia etapa de

fijó como fecha y hora para audiencia de alegatos de conclusión el 26 de septiembre de 2024 a las 10:00AM.

N. Que el día 2 6 de septiembre de 2024, a la hora señalada se realizó la audiencia etapa de alegatos de conclusión y se fijó fecha para el día 5 de noviembre de 2024 las 10:00 a.m. para que tenga lugar la audiencia de lectura de laudo.CNRD FCF 001-2024

CLUB AFICIONADO vs. CLUB PROFESIONAL Indemnización por Formación por el JUGADOR

CAPÍTULO SEGUNDO

CONSIDERACIONES

1. PRESUPUESTOS PROCESALES

De lo expuesto en precedencia, resulta claro que la relación procesal se constituyó en regular forma y se corrobora que las partes que han concurrido a este proceso son legalmente capaces, con facultad y posibilidad legal para transigir, estuvieron representadas en este trámite arbitral ; la demandante por abogado inscrito y la demandada por su representante legal suplente ya que teniendo en cuenta la cuantía del asunto, no utilizó abogado. Debe tenerse en cuenta que la demanda cumple con las exigencias legales, de suerte que los presupuestos procesales de competencia del árbitro, capacidad para ser parte y su debida representación, así como la demanda en forma, están satisfechos, lo que permite al Tribunal proferir una decisión de fondo.

En este orden de ideas, como quiera que la relación procesal existente en el presente caso se ha configurado en regular forma y que en su desarrollo no se incurrió en defecto alguno que, en cuanto tenga virtualidad legal para invalidar lo actuado y no aparezca saneado, imponga darle aplicación al

configurado en regular forma y que en su desarrollo no se incurrió en defecto alguno que, en cuanto tenga virtualidad legal para invalidar lo actuado y no aparezca saneado, imponga darle aplicación al artículo 137 del Código General del Proceso, es de rigor decidir sobre el mérito de la controversia sometida a arbitraje por las partes y en orden a hacerlo son pertinentes las siguientes consideraciones.

2. LA CONTROVERSIA SOMETIDA A DECISIÓN DEL TRIBUNAL

2.1. La posición de la demandante

La demandante a través de su apoderado debidamente reconocido solicita, en términos generales, que se ordene a la Demandada al pago de VEINTITRÉS MILLONES DE PESOS M/CTE (COP$23.000.000) a la Demandante, por concepto de la indemnización por formación del JUGADOR (en adelante el “JUGADOR”), más los intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida por la Superintendencia financiera de Colombia desde 24 de marzo de 2023 . Lo anterior, debido a que, según la demandante, se le debe reconocer dicho pago por el tiempo comprendido desde el 6 de marzo de 2019 hasta el 18 de marzo de 2020, tiempo en el que presuntamente formó al JUGADOR.

Según la demandante, cuenta con legitimidad para percibir dicho pago por cumplir con lo dispuesto en el art. 34 del Estatuto del Jugador de la FCF, tras la causación de este, adicionalmente, aduce que el cálculo del pago reclamado se realizó conforme a lo establecido en el art. 35 del mismo cuerpo normativo.

1.2. La posición de la demandada

La demanda no contestó la demanda, con lo cual deben tenerse como ciertos los hechos

el cálculo del pago reclamado se realizó conforme a lo establecido en el art. 35 del mismo cuerpo normativo.

1.2. La posición de la demandada

La demanda no contestó la demanda, con lo cual deben tenerse como ciertos los hechos susceptibles de confesión, conforme lo establece el art. 97 del Código General del Proceso (CGP).

1.3. Práctica de pruebas, audiencia de alegaciones y oportunidad del laudo arbitral.

1. Las pruebas se practicaron según lo decretado, tal como se detalla a continuación:CNRD FCF 001-2024

CLUB AFICIONADO vs. CLUB PROFESIONAL Indemnización por Formación por el JUGADOR ● En cuanto a las pruebas documentales aportadas por la parte demandante , tener como tales, con el valor individual que la ley les asigna, los documentos allegados en la oportunidad legal con la presentación de la demanda.

2. Respecto a las alegaciones finales, la Demandante manifestó que, en atención a que la Demandada no contestó la demanda, no se desvirtuaron ni contrariaron los hechos y las pretensiones de la demanda presentada en su contra, ni las pruebas allegadas en la oportunidad legal correspondiente. A su turno, consideró necesaria la aplicación de los efectos consagrados en el art. 97 del CGP por la no contestación de la demanda. Por otro lado, reiteró estar legitimada para percibir la indemnización por formación , conforme a los arts. 34 y 35 del Estatuto del Jugado r de la FCF , por estar demostrado el cumplimiento de los requisitos allí establecidos.

Solicitó además se condene la demandada, al pago de los intereses de mora a la tasa máxima

Estatuto del Jugado r de la FCF , por estar demostrado el cumplimiento de los requisitos allí establecidos.

Solicitó además se condene la demandada, al pago de los intereses de mora a la tasa máxima legal permitida por la legislación nacional comercial, desde el día 2 4 de marzo de 202 3, hasta que se verifique el pago de la obligación.

3. La Demandada por su parte alegó que efectivamente el CLUB PROFESIONAL no dio respuesta al traslado de la demanda, y puso de presente que el demandado no esta legitimado para ser el responsable del pago de la indemnización por formación del JUGADOR, por cuanto eso le correspondía a la anterior razón social, esto era, CLUB PROFESIONAL.

1.4. Término del tribunal.

4. Conforme al Compromiso Arbitral suscrito por las partes, y de acuerdo con lo dispuesto en la ley 1563 de 2012, el término de duración del presente proceso no superará los cuatro (4) meses para los casos de indemnización por formación, sin perjuicio de las suspensiones convencionales o legales que se dieren en el curso del Proceso, bien sea por las Partes directamente o por solicitud de sus apoderados especiales.

5. En ese sentido, teniendo en consideración que la primera audiencia de trámite se celebró el 17 de septiembre de 2024 , y no se ha suspendido en ningún momento el trámite del proceso, el Tribunal cuenta con un término para decidir, que vencería el 17 de enero de 2025, con lo cual, a la fecha, la expedición del Laudo Arbitral se encuentra dentro del plazo legal, reglamentario y convenido por las partes mediante el Compromiso Arbitral.

3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

3.1 Aspectos Generales

a la fecha, la expedición del Laudo Arbitral se encuentra dentro del plazo legal, reglamentario y convenido por las partes mediante el Compromiso Arbitral.

3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

3.1 Aspectos Generales

Este Tribunal Arbitral afirma, categóricamente, que el proceso jurisdiccional es fuente de creación de una norma jurídica individual, y es por ello por lo que debe realizar la labor de revisar, nuevamente, la etapa de procesamiento con la finalidad de veri ficar o corroborar si dicha fuente resulta jurídicamente válida, puesto que de ello dependerá la legitimidad del laudo arbitral o de la norma jurídica particular que en este acto procesal se creará. Así pues, el Tribunal pone de presente que el Proceso re úne los presupuestos procesales requeridos para su eficacia y, por ende, para permitir la expedición de un pronunciamiento válido.CNRD FCF 001-2024 CLUB AFICIONADO vs. CLUB PROFESIONAL Indemnización por Formación por el JUGADOR

En efecto:

1. El Tribunal goza de la función jurisdiccional , de manera transitoria, en los términos del Artículo 116 de la Constitución Política.

2. El Tribunal es competente para resolver todas las pretensiones y excepciones objeto del litigio.

3. Tanto la Demandante como la Demandada son personas jurídicas, con capacidad de goce y de ejercicio. Así las cosas, todas ellas tienen capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso por sí mismas, a través de sus representantes legales, tal como obra en los respectivos certificados de existencia y representación legal de cada una.

4. El Proceso se adelantó en todas sus fases e instancias con observancia de las normas

comparecer al proceso por sí mismas, a través de sus representantes legales, tal como obra en los respectivos certificados de existencia y representación legal de cada una.

4. El Proceso se adelantó en todas sus fases e instancias con observancia de las normas procesales establecidas para el efecto y con pleno respeto de los derechos de defensa y de contradicción de las partes. Respecto a las formas procesales (trámite adecuado y legalidad de las formas ) el Tribunal actuó conforme a las prescripciones normativas, es decir, con vigencia de la Ley 1563 de 2012 y demás normas procesales vigentes.

5. Se constata el presupuesto de la demanda en forma , puesto que ella contiene todos los requisitos establecidos en la Ley procesal vigente.

6. El Tribunal verifica que a la fecha de expedición del presente Laudo hay ausencia de:

● Cosa Juzgada; ● Transacción; ● Desistimiento; ● Conciliación; ● Pleito pendiente o Litispendencia; ● Prejudicialidad; y ● Caducidad de la acción judicial.

7. El Tribunal constató, en la oportunidad procesal correspondiente, que:

● El Tribunal fue integrado e instalado en debida forma; ● Las controversias planteadas son susceptibles de libre disposición y no están prohibidas por el legislador para tramitarse por el proceso arbitral (Cfr. Arts. 8 y 13 de la Ley 270 de 1996, modificada por la Ley 1285 de 2009). ● Existe legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva. El Tribunal observa que en el caso que nos ocupa, desde la perspectiva formal y sustancial se cumple con el presupuesto de legitimación en la causa por activa y pasiva puesto que la

● Existe legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva. El Tribunal observa que en el caso que nos ocupa, desde la perspectiva formal y sustancial se cumple con el presupuesto de legitimación en la causa por activa y pasiva puesto que la Convocante y la Convocada son las mismas personas que figuran como titulares de la relación sustancial, tal como se sustenta en la decisión de las excepciones propuestas. ● Se encuentra dentro del término legal, reglamentario y el convenido por las partes para proferir un fallo de fondo.CNRD FCF 001-2024 CLUB AFICIONADO vs. CLUB PROFESIONAL Indemnización por Formación por el JUGADOR

4. ANÁLISIS SOBRE LA FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y LA ACTUACIÓN PROCESAL DE

LA PARTE DEMANDADA.

Como se expuso en precedencia, el CLUB PROFESIONAL, no contestó la demanda dentro del término concedido mediante el auto proferido el día 9 de julio de 2024 , por medio del cual se admitió la demanda y se corrió traslado para contestar la misma.

En ese sentido, el artículo 97 del CGP dispone expresamente lo siguiente:

“Artículo 97. Falta de contestación o contestación deficiente de la demanda La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, sal vo que la ley le atribuya otro efecto.

La falta del juramento estimatorio impedirá que sea considerada la respectiva reclamación del demandado, salvo que concrete la estimación juramentada dentro de los cinco (5) días

la ley le atribuya otro efecto.

La falta del juramento estimatorio impedirá que sea considerada la respectiva reclamación del demandado, salvo que concrete la estimación juramentada dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del requerimiento que para tal efecto le haga el juez. (Subrayado fuera del texto original).

Conforme a lo expuesto, este Tribunal deberá presumir como ciertos los hechos susceptibles de confesión esgrimidos en la demanda.

Esto quiere decir que, a lo largo del trámite, CLUB PROFESIONAL debió aportar pruebas que permitieran desvirtuar dicha presunción de veracidad, situación que no se verificó en el presente caso.

Dicho lo anterior, previo a analizar en el expediente si existen pruebas tendientes a demostrar que el JUGADOR participó en competiciones oficiales con CLUB PROFESIONAL, es necesario realizar una revisión de la demanda, pues los hechos contenidos en ella susceptibles de confesión deben tomarse como ciertos, salvo que el demandado hubiese aportado prueba en contrario.

Así las cosas, a continuación, se consignan literal y expresamente algunos de los apartados de la demanda, a saber:

1. El JUGADOR, identificado con el documento de identidad No. XXXXX, fue formado por el CLUB AFICIONADO (en adelante el CLUB FORMADOR), afiliado a LIGA XXX (Ver documento adjunto a los medios de prueba de la presente reclamación), fue formado en el periodo de tiempo comprendido entre el 06 de marzo de 2019 hasta el 18 de marzo del 2020, hecho corroborado con el pasaporte deportivo del JUGADOR y en los partid os oficiales enunciados el hecho numero dos (2).

comprendido entre el 06 de marzo de 2019 hasta el 18 de marzo del 2020, hecho corroborado con el pasaporte deportivo del JUGADOR y en los partid os oficiales enunciados el hecho numero dos (2).

2. El JUGADOR, compitió en representación del CLUB AFICIONADO, en veintidós (22) partidos oficiales registrados por la LIGA XXXX, en el sistema Comet (Ver anexo en los medios de prueba de la presente demanda).

3. Durante el periodo de tiempo en que el Club formador realizó la formación efectiva transcurrieron las temporadas de sus cumpleaños número 17 y 18, de conformidad con estosCNRD FCF 001-2024

CLUB AFICIONADO vs. CLUB PROFESIONAL Indemnización por Formación por el JUGADOR datos y de su registro como profesional, el cual se realiza como ya se dijo en el 2023, se presenta en los medios de prueba la liquidación con base en el Estatuto del Jugador artículos 34 y 35 y la liquidación de sus intereses por mora hasta el momento efectivo del pago.

4. El pasado 24 de febrero de 2023, el jugador objeto de la presente reclamación fue registrado como PROFESIONAL, por el CLUB PROFESIONAL, con registro permanente, hecho con el cual se genera la indemnización por formación de que tratan los artículos 34 y 35 del Estatuto del Jugador de la FCF.

4.1. En el expediente se demostró que LA DEMANDANTE se encuentra afiliada a la Liga XXXXXX de Fútbol y esta a la Federación Colombiana de Futbol, con lo cual, se cumple con el requisito dispuesto en el numeral 1.3. del art. 34 del Estatuto del Jugador de la FCF.

Fútbol y esta a la Federación Colombiana de Futbol, con lo cual, se cumple con el requisito dispuesto en el numeral 1.3. del art. 34 del Estatuto del Jugador de la FCF.

El club demandante aportó el pasaporte deportivo del Jugador, en el cual consta que lo formó desde el 06 de marzo de 2019 hasta el 18 de marzo de 2020 . Considera este Tribunal que el pasaporte deportivo de un jugador es la prueba idónea dentro de los casos de indemnización por formación, para demostrar el periodo durante el cual un club tiene derecho a recibir la indemnización por formación de cierto jugador. Es decir, para que el pasaporte deportivo del Jugador establezca que estuvo registrado con el Demandante, implica que la Liga XXXXXXX de Fútbol cargó dicha información al Sistema Comet, validando la inscripción del Jugador ante la misma.

De igual forma se observa en el multicitado pasaporte que fue el CLUB PROFESIONAL hoy demandado, quien inscribe por primera vez al jugador como profesional, la cual se lleva a cabo el día 24 de febrero de 2023.

En virtud de lo anterior, el cálculo de la indemnización por formación está determinada de la siguiente manera por el artículo 35 del Estatuto del Jugador FCF:

El valor de la indemnización por formación se pagará así:

1. El club contratante pagará el valor equivalente a seis (6) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la firma del contrato de trabajo e inscripción del jugador como profesional en el Sistema Comet por cada año de formación del jugador en tre las temporadas de su cumpleaños número 12 y 15.

2. El club contratante pagará el valor equivalente a doce (12) salarios mínimos mensuales

como profesional en el Sistema Comet por cada año de formación del jugador en tre las temporadas de su cumpleaños número 12 y 15.

2. El club contratante pagará el valor equivalente a doce (12) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la firma del contrato de trabajo e inscripción del jugador como profesional en el Sistema Comet por cada año de formación del jugador entre las temporadas de su cumpleaños número 16 y 21.

3. Si al momento de la suscripción del contrato de trabajo el jugador ha participado con cualquiera de las selecciones Colombia de Fútbol en una competición oficial organizada por la CONMEBOL o la FIFA, el valor de la indemnización por formación se duplicará.

El Pasaporte Deportivo da cuenta que el JUGADOR nació el día 8 de enero de 2002 y que estuvo inscrito con el club demandante desde el 6 de marzo de 2019 hasta el 18 de marzo de 2020.

Debe resaltarse que el artículo 34 del Estatuto del Jugador FCF establece que la indemnización porCNRD FCF 001-2024 CLUB AFICIONADO vs. CLUB PROFESIONAL Indemnización por Formación por el JUGADOR formación se pagará al club o clubes que intervinieron en la formación del jugador, para el caso que nos ocupa limitándose al club convocante y, adicionalmente, en el Pasaporte Deportivo del jugador se especifica que la temporada deportiva en Colombia inicia el 1º de enero y termina el 31 de diciembre de cada año calendario.

Con base en lo anterior el Tribunal aclara que un (1) año de formación corresponde a una temporada completa, contabilizada desde el 1º de enero hasta el 31 de diciembre (año calendario), o

diciembre de cada año calendario.

Con base en lo anterior el Tribunal aclara que un (1) año de formación corresponde a una temporada completa, contabilizada desde el 1º de enero hasta el 31 de diciembre (año calendario), o proporcionalmente al tiempo en el que el jugador estuvo inscrito co n el club reclamante en la temporada de su respectivo cumpleaños.

Así las cosas, el periodo de tiempo relevante para el cálculo de la indemnización es el siguiente:

● Temporada 2019, desde el 6 de marzo hasta el 31 de diciembre correspondiente al cumpleaños No. 17. ● Temporada 20 20, desde el 1 de enero hasta el 18 de marzo correspondiente al cumpleaños No. 18.

En virtud de lo anterior, el Salario Mínimo Mensual Legal Vigente (SMMLV) para el año 2023, año en el cual el JUGADOR aparece inscrito por primera vez como profesional, era de UN MILLÓN CIENTO SESENTA MIL PESOS M/CTE ($1.160.000). Por lo tanto, el cálculo del tiempo aunado al del valor respectivo, se concreta de la siguiente manera:

● Temporada 2019, desde el 6 de marzo hasta el 31 de diciembre (295 días) correspondiente al cumpleaños No. 17. = $11.406.470 ● Temporada 2020, desde el 1 de enero hasta el 18 de marzo correspondiente al cumpleaños No. 18. = $3.015.948

La sumatoria total de los valores indicados arroja como resultado la suma de CATORCE MILLONES

CUATROCIENTOS VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO PESOS ($14.422.418), que

La sumatoria total de los valores indicados arroja como resultado la suma de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO PESOS ($14.422.418), que corresponden al valor de la indemnización por formación causada a favor del club demandante y calculada por el Tribunal.

5. DECISIÓN

Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre las pretensiones.

El punto que se somete a decisión del Tribunal se contrae en determinar si con arreglo a las pruebas y documentos aportados al expediente, se logró acreditar la causación en favor del demandante la indemnización por formación del JUGADOR, por quedar a su vez demostrado que el jugador firmó su primer contrato como profesional antes de cumplir sus 21 años de edad con la demandada y que dicho contrato fue inscrito en los términos de que trata el artículo 5 del Estatuto del jugador de la Federación Colombiana de Fútbol.

5.1 De la carga de la prueba

Las pruebas valoradas por el árbitro serán las incorporadas dentro de las etapas procesales oportunas en los términos establecidos por el artículo 173 del CGP.CNRD FCF 001-2024 CLUB AFICIONADO vs. CLUB PROFESIONAL Indemnización por Formación por el JUGADOR

LA PRUEBA DOCUMENTAL:

La calidad de club de fútbol aficionado del CLUB AFICIONADO se acredita mediante la Resoluciones XXXXX de 2014; XXXX de 2019 y XXXX de 2024 del INDER XXXXXX, mediante la cual se otorga el reconocimiento deportivo a CLUB AFICIONADO; de igual forma se encuentra la certificación de la Liga XXXXXXX de Fútbol sobre la afiliación a la misma del CLUB AFICIONADO y de la inscripción por

reconocimiento deportivo a CLUB AFICIONADO; de igual forma se encuentra la certificación de la Liga XXXXXXX de Fútbol sobre la afiliación a la misma del CLUB AFICIONADO y de la inscripción por parte de ese Club Deportivo del JUGADOR.

Así mismo se allegó como prueba al expediente , el Pasaporte del JUGADOR, expedido por la Federación Colombiana de Futbol, documento que da cuenta del tránsito del futbol aficionado al fútbol profesional del mencionado jugador.

De igual forma se pudo observar el COMET que da cuenta de los partidos disputados por jugador.

Los poderes y certificados de existencia y representación son anexos de la demanda y no propiamente pruebas documentales, pero igualmente se les dará valor probatorio.

5.2 De la norma aplicable al caso

En aras de hacer claridad sobre la normatividad aplicable al caso particular, el Tribunal manifiesta que de acuerdo con la ocurrencia de los hechos el Estatuto del Jugador que resulta aplicable es la Resolución No. 3779 del 2 de abril de 2018 en concordanc ia en lo pertinente a la 3600 del 16 de enero de 2016.

Lo anterior, por tratarse de la norma vigente al momento en que el CLUB PROFESIONAL inscribió al JUGADOR por primera vez como profesional ante la División Mayor del Fútbol Colombiano DIMAYOR, lo que ocurrió el 24 de febrero de 2023, fecha a partir de la cual se causa el derecho, de conformidad a lo establecido en el numeral 1.1. del artículo 34 del Estatuto del Jugador de la FCF.

5.3 ¿Se causó el derecho a percibir una indemnización por formación en favor del CLUB?

conformidad a lo establecido en el numeral 1.1. del artículo 34 del Estatuto del Jugador de la FCF.

5.3 ¿Se causó el derecho a percibir una indemnización por formación en favor del CLUB?

El artículo 34 del Estatuto del Jugador FCF establece el modo de causación de la Indemnización por

Formación e indica que:

1. La indemnización por formación se pagará al club o clubes que intervinieron en la formación de un jugador de conformidad con las siguientes reglas:

1.1 Causación: Se deberá una indemnización por formación cuando un jugador firma su primer contrato como profesional conforme a lo establecido en el Artículo 2 del presente reglamento y es inscrito como tal en el Sistema Comet antes de la finalización de la temporada de su cumpleaños número 23. 1.2 Cálculo: La suma de la indemnización por formación de un jugador se calculará desde la primera inscripción en el Sistema Comet entre la temporada de su cumpleaños número 12 y hasta la finalización de la temporada de su cumpleaños número 21.

El artículo 2 del mismo Estatuto establece que:CNRD FCF 001-2024 CLUB AFICIONADO vs. CLUB PROFESIONAL Indemnización por Formación por el JUGADOR Los jugadores que forman parte del fútbol organizado son aficionados o profesionales. Jugador profesional es aquel que tiene un contrato de trabajo escrito con un club y percibe un monto igual o superior a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Cualquier otro jugador se considera aficionado.

El Anexo sobre el Procedimiento de Inscripción y Transferencia ante la División Profesional (DIMAYOR) del mencionado Estatuto, en el literal A, numeral 1, sub literal c., señala que:

jugador se considera aficionado.

El Anexo sobre el Procedimiento de Inscripción y Transferencia ante la División Profesional (DIMAYOR) del mencionado Estatuto, en el literal A, numeral 1, sub literal c., señala que:

“La inscripción en el torneo profesional deberá c

Consultar sobre este documento ...