FCF - Laudo CNRD 002 de 2024
FCF - Federación Colombiana de Fútbol
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Detalles
- Título
- FCF - Laudo CNRD 002 de 2024
- Autor
- FCF - Federación Colombiana de Fútbol
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Deporte
- Año
- 2024
CNRD FCF 002-2024.
CLUB AFICIONADO vs. CLUB PROFESIONAL Indemnización por Formación por el JUGADOR.
Ref.: CNRD 002 -2024 CLUB AFICIONADO vs. CLUB PROFESIONAL en relación con la indemnización por formación por el JUGADOR.
LAUDO
BOGOTÁ D.C.
VIERNES VEINTICUATRO (24) DE ENERO DE 2025
Agotado el trámite del proceso y dentro de la oportunidad prevista por la Ley, y especialmente por el compromiso arbitral celebrado entre las partes, procede el Tribunal de Arbitraje encabezado por la Abogada, Diana Vanessa Betancourth Pineda, a dictar el LAUDO ARBITRAL que pone fin a este trámite y que resuelve las diferencias surgidas entre CLUB AFICIONADO o el “Demandante” y/o “ CLUB AFICIONADO ”, de una parte, y el CLUB PROFESIONAL , o el “Demandado” y/o “ CLUB PROFESIONAL ”, de la otra, en relación con la indemnización por formación por el Jugador.
El presente laudo se profiere en derecho, dentro de la oportunidad conferida por la ley, en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES DE ESTE PROCESO ARBITRAL
SINOPSIS DE SU CONTENIDO Y DEL TRÁMITE
1. Que el CLUB AFICIONADO y el CLUB PROFESIONAL, suscribieron compromiso arbitral en el
cual fijaron como controversia:
Acordamos celebrar el presente compromiso arbitral en virtud del cual un tribunal de arbitramento ad-hoc resolverá la siguiente:
Controversia: Se causo la indemnización por formación del JUGADOR (En adelante, el jugador) en
Acordamos celebrar el presente compromiso arbitral en virtud del cual un tribunal de arbitramento ad-hoc resolverá la siguiente:
Controversia: Se causo la indemnización por formación del JUGADOR (En adelante, el jugador) en favor del CLUB AFICIONADO, por el periodo de formación comprendido entre el 05 de mayo de 2013 hasta el 17 de mayo de 2016 y en virtud de que el CLUB PROFESIONAL lo inscribió como profesional a partir del día 9 de julio de 2022, por lo que está obligado al pago respectivo.
Este conflicto se causó a partir del día 09 de agosto de 2022, cuando luego de pasar 30 días desde la inscripción como profesional del jugador el CLUB PROFESIONAL no realizó el pago de la indemnización por formación al CLUB AFICIONADO.
2. Que el día veintiuno (21) de agosto de 2024, previa comunicación a las partes, se llevó a cabo sorteo para la designación de Árbitro Único, siendo designado como árbitro la Dra. Diana Vanessa Betancourth Pineda, hechos consignados en acta de la misma fecha remitida a las
Partes.
3. Que el día veintisiete (27) de agosto de 2024 , se comunicó el nombramiento al árbitroCNRD FCF 002-2024.
CLUB AFICIONADO vs. CLUB PROFESIONAL Indemnización por Formación por el JUGADOR.
elegido, quien, mediante comunicación del mismo día, aceptó la designación como Árbitro Único y manifestó no tener impedimentos para actuar en el presente proceso, aceptación y manifestación que fueron puestas en conocimiento de las Partes sin que éstas hubiesen manifestado reparo alguno.
Único y manifestó no tener impedimentos para actuar en el presente proceso, aceptación y manifestación que fueron puestas en conocimiento de las Partes sin que éstas hubiesen manifestado reparo alguno.
4. Que mediante Auto No. 01 del día veinte (20) de septiembre de 2024 , notificado a las partes ese mismo día, el Tribunal, resolvió conceder a la actora que acorde con el compromiso arbitral, disponía de un término de diez (10) días para presentar el escrito de demanda correspondiente ante la Cámara Nacional de Resolución de Disputas – CNRD - de la
Federación Colombiana de Fútbol.
5. Que, dentro de la oportunidad establecida, esto es el día cuatro (04) de octubre de 2024, el apoderado de la parte demandante CLUB AFICIONADO presentó la demanda respectiva junto con los anexos.
6. La demanda fue admitida por el Tribunal mediante Auto No. 02 del día ocho (08) de octubre de 2024, en el cual, además, se ordenó la notificación personal al demandado, y se le dio traslado por un término de veinte (20) días hábiles.
7. Que el demandado CLUB PROFESIONAL no presentó contestación a la demanda.
8. Que ante la ausencia de contestación de la demanda por parte del demandado CLUB PROFESIONAL, el Tribunal no surtió el traslado de excepciones para los efectos previstos en el artículo 21 de la Ley 1563 de 2012.
9. Mediante Auto No. 03 del día veintiuno (21) de noviembre de 2024, se señaló el día veintiocho (28) de noviembre de 2024 a las 2:00 p.m . para llevar a cabo la audiencia de conciliación y
9. Mediante Auto No. 03 del día veintiuno (21) de noviembre de 2024, se señaló el día veintiocho (28) de noviembre de 2024 a las 2:00 p.m . para llevar a cabo la audiencia de conciliación y fijación de honorarios dentro del trámite.
10. Que el día y hora dispuestos para el efecto, se inició la audiencia de conciliación, y se declaró agotada y fracasada la diligencia de que trata el artículo 24 de la Ley 1563 de 2012, por cuanto la parte demandada no compareció al trámite. De igual manera, el Tribunal fijó los honorarios del árbitro.
11. Asimismo, se fijó como fecha y hora para la primera (01°) audiencia de trámite el día cuatro (04) de diciembre de 2024 a partir de las 11:00 a.m.
12. En la fecha prevista, se evacuó la primera audiencia de trámite, conforme a lo establecido en el artículo 30 de la Ley 1563 de 2012. En ese sentido, mediante providencias proferidas el
mismo día el Tribunal:
a. Se declaró competente para conocer y decidir, en derecho, las controversias patrimoniales comprendidas en la demanda presentada por el CLUB AFICIONADO vs CLUB PROFESIONALCNRD FCF 002-2024. CLUB AFICIONADO vs. CLUB PROFESIONAL Indemnización por Formación por el JUGADOR.
b. De igual manera, el Tribunal, a través de providencia, se pronunció en relación con el decreto de pruebas, resolviendo las peticiones de pruebas formuladas por la parte demandante, teniéndose como tales, las siguientes:
A. PRUEBAS PARTE DEMANDANTE. PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS.
de pruebas, resolviendo las peticiones de pruebas formuladas por la parte demandante, teniéndose como tales, las siguientes:
A. PRUEBAS PARTE DEMANDANTE. PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS.
Ténganse como tales, con el valor individual que la ley les asigna, los documentos aportados en oportunidad legal por la demandante.
c. Evacuado lo anterior, el Árbitro Único fijó como fecha para celebrar la audiencia de alegaciones finales, el día nueve (09) de diciembre de 2024 a las 11:00 a.m. por videoconferencia a través de la aplicación GoogleMeet, cuyo enlace fue remitido oportunamente a las partes a los correos electrónicos previamente suministrados.
13. Que el día nueve (09) de diciembre de 2024, a la hora señalada se realizó la audiencia etapa de alegatos de conclusión y se fijó como fecha para la lectura de la parte resolutiva del laudo el día dieciséis (16) de diciembre de 2024 a las 11:00 a.m.
14. Que por motivos de fuerza mayor la diligencia fue aplazada a través de correo electrónico notificado a las partes, fijando como nueva fecha el día veinticuatro (24) de enero de 2025 a partir de las 11:00 a.m.
CAPÍTULO II PRESUPUESTOS PROCESALES Este Tribunal Arbitral afirma, categóricamente, que el proceso jurisdiccional es fuente de creación de una norma jurídica individual, y es por ello por lo que debe realizar la labor de revisar, nuevamente, la etapa de procesamiento con la finalidad de verificar o corroborar si dicha fuente
creación de una norma jurídica individual, y es por ello por lo que debe realizar la labor de revisar, nuevamente, la etapa de procesamiento con la finalidad de verificar o corroborar si dicha fuente resulta jurídicamente válida, puesto que de ello dependerá la legitimidad del laudo arbitral o de la norma jurídica particular que en este acto procesal se creará. Así pues, el Tribunal pone de presente que el Proceso reúne los presupuestos procesales requeridos para su eficacia y, por ende, para permitir la expedición de un pronunciamiento válido. En efecto:
Primero. El Tribunal goza de la función jurisdiccional, de manera transitoria, en los términos del Artículo 116 de la Constitución Política. Segundo. El Tribunal es competente para resolver todas las pretensiones y excepciones objeto del litigio. Tercero. Tanto la Demandante como el Demandando son personas jurídicas, con capacidad de goce y de ejercicio. Así las cosas, ambas partes tienen capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso por sí mismas, a través de sus representantes legales, tal como obra enCNRD FCF 002-2024. CLUB AFICIONADO vs. CLUB PROFESIONAL Indemnización por Formación por el JUGADOR.
los respectivos certificados de existencia y representación legal de cada una. Cuarto. El Proceso se adelantó en todas sus fases e instancias con observancia de las normas procesales establecidas para el efecto y con pleno respeto de los derechos de defensa y de contradicción de las partes. Respecto a las formas procesales (trámite adecuado y legalidad de las formas). El Tribunal actuó conforme a las prescripciones normativas, es decir, con vigencia de la Ley 1563 de 2012 y demás normas procesales vigentes.
formas). El Tribunal actuó conforme a las prescripciones normativas, es decir, con vigencia de la Ley 1563 de 2012 y demás normas procesales vigentes.
Quinto. Se constata el presupuesto de la demanda en forma, puesto que ella contiene todos los requisitos establecidos en la Ley procesal vigente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 y siguientes del Código General del Proceso.
Sexto. El Tribunal verifica que a la fecha de expedición del presente Laudo hay ausencia de los siguientes fenómenos jurídicos: ➢ Cosa juzgada. ➢ Transacción. ➢ Desistimiento. ➢ Conciliación. ➢ Pleito pendiente o litispendencia. ➢ Prejudicialidad. ➢ Caducidad de la acción judicial. Séptimo. El Tribunal constató, en la oportunidad procesal correspondiente, que: ➢ El Tribunal fue integrado e instalado en debida forma. ➢ Las controversias planteadas son susceptibles de libre disposición y no están prohibidas por el legislador para tramitarse por el proceso arbitral (Cfr. Arts. 8 y 13 de la Ley 270 de 1996, modificada por la Ley 1285 de 2009). ➢ Existe legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva. El Tribunal observa que en el caso que nos ocupa, desde la perspectiva formal y sustancial se cumple con el presupuesto de legitimación en la causa por activa y pasiva puesto que las partes son las mismas personas que figuran como titulares de la relación sustancial. ➢ Se encuentra dentro del término legal, reglamentario y el convenido por las partes para proferir un fallo de fondo.
De lo expuesto en precedencia, resulta claro que la relación procesal se constituyó en regular
figuran como titulares de la relación sustancial. ➢ Se encuentra dentro del término legal, reglamentario y el convenido por las partes para proferir un fallo de fondo.
De lo expuesto en precedencia, resulta claro que la relación procesal se constituyó en regular forma, y se corrobora que las partes del proceso, son legalmente capaces, con facultad y posibilidad legal para transigir, estuvieron representadas en este trámite arbitral por abogados inscritos, amén de que la demanda cumple con las exigencias legales, de suerte que los presupuestos procesales de competencia del juez, capacidad para ser parte y su debida representación, así como la demanda en forma, están satisfech os, lo que permite al Tribunal proferir una decisión de fondo.CNRD FCF 002-2024. CLUB AFICIONADO vs. CLUB PROFESIONAL Indemnización por Formación por el JUGADOR.
En este orden de ideas, como quiera que la relación procesal existente en el presente caso se ha configurado en regular forma y que en su desarrollo no se incurrió en defecto alguno que, en cuanto tenga virtualidad legal para invalidar lo actuado y no aparezca saneado, imponga darle aplicación al artículo 137 del Código General del Proceso, es de rigor decidir sobre el mérito de la controversia sometida a arbitraje por las partes y en orden a hacerlo son pertinentes las siguientes consideraciones.
CAPÍTULO III DEL TÉRMINO DEL TRIBUNAL ARBITRAL Conforme al Compromiso Arbitral suscrito por las partes, y de acuerdo a lo dispuesto en la ley 1563 de 2012, el término de duración del presente proceso no superará los cuatro (4) meses para los casos de indemnización por formación, los cuales deben ser contabilizados a partir de la
1563 de 2012, el término de duración del presente proceso no superará los cuatro (4) meses para los casos de indemnización por formación, los cuales deben ser contabilizados a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite. Lo anterior, sin perjuicio de las suspensiones convencionales o legales que se dieren en el curso del Proceso, bien sea por las Partes directamente o por solicitud de sus apoderados especiales.
En ese sentido, teniendo en consideración que la primera audiencia de trámite se celebró el día cuatro (04) de diciembre 2024, y no se ha suspendido en ningún momento el trámite del proceso, el Tribunal cuenta con un término para decidir que vencería el día tres (03) de abril de 2025, con lo cual, a la fecha, la expedición del Laudo Arbitral se encuentra dentro del plazo legal, reglamentario y convenido por las partes mediante el Compromiso Arbitral.
CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES
1. DE LA NORMA APLICABLE AL CASO: En aras de hacer claridad sobre la normatividad aplicable al caso particular, el Tribunal manifiesta que de acuerdo con la ocurrencia de los hechos el Estatuto del Jugador que resulta aplicable es la Resolución No. 2798 del veintiocho (28) de noviembre de 2011 modificada por la Resolución No. 4251 del 5 de noviembre de 2021 en concordancia en lo pertinente a las Resoluciones No. 3049 del diecisiete (17) de abril de 2013, No. 3367 del veinte (20) de agosto 2015, la No. 3600 del dieciséis (16) de enero de 2016 y la No. 3779 del día dos (02) de abril de 2018 y la Resolución No. 4251 del 5 de noviembre de 2021.
dieciséis (16) de enero de 2016 y la No. 3779 del día dos (02) de abril de 2018 y la Resolución No. 4251 del 5 de noviembre de 2021. Lo anterior, por tratarse de la norma vigente al momento en que el CLUB PROFESIONAL inscribió al Jugador por primera vez como profesional ante la División Mayor del Fútbol Colombiano DIMAYOR, lo que ocurrió el día nueve (09) de julio de 2022 , fecha a partir de la cual se causa el derecho, de conformidad a lo establecido en el numeral 1.1. del artículo 34 del Estatuto del Jugador de la FCF.CNRD FCF 002-2024. CLUB AFICIONADO vs. CLUB PROFESIONAL Indemnización por Formación por el JUGADOR.
2. LA CONTROVERSIA SOMETIDA A DECISIÓN DEL TRIBUNAL:
2.1. La posición del demandante: CLUB AFICIONADO , en calidad de Demandante, a través de su apoderado debidamente reconocido para actuar dentro del trámite, manifestó como hechos, los que a continuación se resumen: Que intervino en la formación del JUGADOR, quien nació el día 29 de septiembre de 2001, desde el 20 de agosto de 2013 hasta el 17 de mayo de 2016, fechas en las cuales contaba con 12 a 15 años de edad, razón por la cual, fue inscrito como jugador aficionado de este club. Que, d urante el lapso de tiempo de la formación, el Club demandante contaba con reconocimiento deportivo otorgado a partir del día 30 de octubre de 2013 por la Resolución 861 del 30 de octubre de 2013, expedida por el Instituto de Recreación y Deporte de XXXXXX (XXXXX).
reconocimiento deportivo otorgado a partir del día 30 de octubre de 2013 por la Resolución 861 del 30 de octubre de 2013, expedida por el Instituto de Recreación y Deporte de XXXXXX (XXXXX). El CLUB AFICIONADO se encuentra afiliado a la Liga de Fútbol de XXXXX desde el 19 de noviembre de 2013 . A través de asamblea extraordinaria celebrada el día 01 de abril de 2019 y en cuya constancia se expidió el Acta número XXX (Anexo 5) se aprobó la reforma estatutaria a la razón social del club demandante de “XXXXXXXX” a “CLUB AFICIONADO”.
Que el JUGADOR firmó su primer contrato como profesional y en efecto, fue registrado por primera vez como profesional ante la División Mayor del Fútbol Colombiano (DIMAYOR) el día nueve (09) de julio de 2022 con el CLUB PROFESIONAL a la edad de 20 años.
Que el día 26 de octubre de 2023 se remitió al correo electrónico que para ese entonces figuraba en el Certificado de Existencia y Representación Legal del Club demandado , la reclamación directa junto al compromiso arbitral, debidamente suscrito por la apoderada a fin de dar inicio al procedimiento establecido en el Estatuto del Jugador de la Federación Colombiana de Fútbol para el cobro de la indemnización por formación del jugador.
Al no recibir respuesta frente a la reclamación realizada de forma directa al demandado, y en cumplimiento del artículo 4 del Reglamento de procedimiento de la CNRD, el día 25 de enero de 2024 solicit ó la remisión del compromiso arbitral a través de la Cámara de Resolución de Disputas. Por lo cual solicita, en términos generales, que se ordene al Demandado al pago de TRECE
2024 solicit ó la remisión del compromiso arbitral a través de la Cámara de Resolución de Disputas. Por lo cual solicita, en términos generales, que se ordene al Demandado al pago de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL PESOS MCTE ($13.457.000), por concepto de la indemnización por formación del JUGADOR, debido a que, a su juicio, se le debe reconocer dicho pago por el tiempo comprendido entre el 19 de noviembre de 2013 al 17 de mayo de 2016.
Así mismo solicita se ordene el reconocimiento y pago de los intereses moratorios a la máxima tasa legal permitida por la Superintendencia Financiera de Colombia desde el día nueve (09) de agosto de 2022, hasta la fecha real y efectiva del pago por parte del Demandado, y la correspondiente condena en costas.CNRD FCF 002-2024. CLUB AFICIONADO vs. CLUB PROFESIONAL Indemnización por Formación por el JUGADOR.
Según la demandante, cuenta con legitimidad para percibir dicho pago por cumplir con lo dispuesto en el artículo 34 del Estatuto del Jugador de la FCF, tras la causación de este el día nueve (09) de julio de 2022.
Adicionalmente, aduce que el cálculo del pago reclamado se realizó conforme a lo establecido en el artículo 35 del mismo cuerpo normativo. 2.2. La posición del demandado: El demandado CLUB PROFESIONAL, no contestó la demanda, lo que se traduce en que no planteó excepción de mérito o mérito alguna para desvirtuar los hechos en que se fundamentan las pretensiones.
3. DEL MATERIAL PROBATORIO:
El demandado CLUB PROFESIONAL, no contestó la demanda, lo que se traduce en que no planteó excepción de mérito o mérito alguna para desvirtuar los hechos en que se fundamentan las pretensiones.
3. DEL MATERIAL PROBATORIO: A través del Auto del día cuatro (04) de diciembre de 2024 , en el marco de la celebración de la primera (01°) audiencia de trámite, se decretaron como pruebas las siguientes:
A. PRUEBAS PARTE DEMANDANTE. PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS: Ténganse como tales, con el valor individual que la ley les asigna, los documentos aportados en oportunidad legal por la demandante.
Pruebas documentales, que se relacionan a continuación:
1. Resolución No. XXXXX del día cuatro (04) de diciembre de 2023 “Por la cual se renueva el reconocimiento deportivo al CLUB AFICIONADO”.
2. Pasaporte deportivo del Jugador.
3. Resolución No. XXX del día tres (03) de octubre de 2013 “Por la cual se otorga reconocimiento deportivo y se vincula al Sistema Nacional del Deporte al CLUB AFICIONADO”.
4. Acta de Asamblea No. XXX del día primero (01°) de abril de 2019.
5. Certificado del día once (11) de septiembre de 2023 de Afiliación a la Liga de Fútbol de XXXXX.
6. Certificado de fecha once (11) de septiembre de 2023 emitido por la Liga de Fútbol de XXXX con relación a la inscripción del JUGADOR en competencia oficiales.
7. Certificado de existencia y representación legal CLUB PROFESIONAL 2023.
8. Copia reclamación directa de fecha veintiséis (26) de octubre de 2023.
con relación a la inscripción del JUGADOR en competencia oficiales.
7. Certificado de existencia y representación legal CLUB PROFESIONAL 2023.
8. Copia reclamación directa de fecha veintiséis (26) de octubre de 2023.
9. Resolución No. XXXX del día veintiuno (21) de mayo de 201 9 “Por la cual se otorga reconocimiento deportivo al CLUB AFICIONADO”.
10. Copia solicitud de remisión del compromiso arbitral.
11. Copia Solicitud de remisión para inicio disciplinario.
12. Documento denominado: “Cálculo de intereses moratorios”.
13. Citación para designación de árbitro único de junio de 2024.CNRD FCF 002-2024.
CLUB AFICIONADO vs. CLUB PROFESIONAL Indemnización por Formación por el JUGADOR.
14. Citación para designación de árbitro único de agosto de 2024.
15. RUT CLUB AFICIONADO.
16. Certificado de existencia y representación legal CLUB PROFESIONAL 2024.
17. Personería Jurídica CLUB AFICIONADO.
El anexo relacionado en el numeral 2° de la demanda, es el documento que acredita el otorgamiento de poder de la parte demandante a su apoderada . Por lo cual se le dará el valor de anexo a la demanda.
B. DE LA PARTE DEMANDADA: No hizo solicitud especial en materia probatoria.
4. DE LAS ALEGACIONES FINALES:
A. DE LA PARTE DEMANDANTE. CLUB AFICIONADO:
La apoderada del Club demandante se ratificó en los hechos y planteamiento s fácticos de la
4. DE LAS ALEGACIONES FINALES:
A. DE LA PARTE DEMANDANTE. CLUB AFICIONADO:
La apoderada del Club demandante se ratificó en los hechos y planteamiento s fácticos de la demanda, así como en los fundamentos de derecho invocados. Por lo cual solicitó se accediera a las pretensiones en los términos elevados en la demanda inicial.
B. DEL DEMANDADO. CLUB PROFESIONAL:
No hizo pronunciamiento alguno.
CAPÍTULO V
DEL PROBLEMA JURÍDICO
El punto que se somete a decisión del Tribunal se contrae en determinar si con arreglo a las pruebas obrantes en el expediente, se logró acreditar la causación en favor del demandante de la indemnización por formación del JUGADOR, por quedar a su vez demostrado que el jugador firmó su primer contrato como profesional con la demandada antes de cumplir sus veintitrés (23) años de edad, y que dicho contrato fue inscrito en los términos de que trata el artículo 5° del Estatuto del jugador de la Federación Colombiana de Fútbol. Las pruebas valoradas por el árbitro serán las incorporadas dentro de las etapas procesales oportunas en los términos establecidos por el artículo 173 del C.G.P., es decir, las acompañadas con la demanda inicial.
Siendo así, en primera medida se tendrá lo resuelto en el Auto del día cuatro (04) de diciembre de 2024, en el que, se decretaron las documentales aportadas por la parte actora en el escrito de la demanda inicial, así:CNRD FCF 002-2024. CLUB AFICIONADO vs. CLUB PROFESIONAL Indemnización por Formación por el JUGADOR.
de la demanda inicial, así:CNRD FCF 002-2024. CLUB AFICIONADO vs. CLUB PROFESIONAL Indemnización por Formación por el JUGADOR.
Sea lo primero decir, a través de asamblea extraordinaria celebrada el día primero (01°) de abril de 2019, y en cuya constancia se expidió el Acta número XX, se aprobó la reforma estatutaria a la razón social del club demandante de “ XXXXXXXX” a “ CLUB AFICIONADO”, en los siguientes términos:
IMAGEN DEL ACTA
Ahora bien, l a calidad de club de fútbol aficionado CLUB AFICIONADO se acredita mediante las siguientes:
-Resolución No. XXXX del día tres (03) de octubre de 2013 “Por la cual se otorga reconocimiento deportivo y se vincula al Sistema Nacional del Deporte al CLUB AFICIONADO”. -Resolución No. XXX del día veintiuno (21) de mayo de 2019 “Por la cual se otorga reconocimiento deportivo al CLUB AFICIONADO” y, -Resolución No. XXXX del día cuatro (04) de diciembre de 2023 “Por la cual se renueva el reconocimiento deportivo al CLUB AFICIONADO”.
A su turno, la afiliación a la LIGA DE FÚTBOL DE XXXXXX se encuentra acreditada, según certificación con radicado XXX-XXX/2023 de dicha Liga del día once (11) de septiembre de 2023, suscrita por el Presidente XXXXXXX, en donde certifican que: “El CLUB AFICIONADO, representado por su presidente, la señora XXXXXXXX, identificado con cédula de ciudadanía No. XXXXXX, se encuentra actualmente afiliado a esta Entidad desde el 19 de noviembre de 2013 por medio de la
por su presidente, la señora XXXXXXXX, identificado con cédula de ciudadanía No. XXXXXX, se encuentra actualmente afiliado a esta Entidad desde el 19 de noviembre de 2013 por medio de la resolución de órgano de administración No. XXX de 2013. Durante este tiempo ha participado activamente en los torneos organizados por la Liga de Fútbol de XXXXXX.”.
Se aportó además certificación con radicado XXX-C-XXXX/2023 emitida por la Liga de Fútbol de XXXXX del día once (11) de septiembre de 2023, con relación a la inscripción del Jugador en competencias oficiales, así:
I M A G E N D E L A C E R T I F I C A C I Ó N Se aportó como prueba documental, Anexo No. 03 de la demanda , el pasaporte deportivo del Jugador, de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2023 , en el que aparece las fechas de inscripción en los clubes que fungen como partes. Así:
A. En el CLUB AFICIONADO, entiéndase “XXXXXXXXX”: Del 20.08.2013 al 17.05.2016.
B. En el CLUB PROFESIONAL: Del 09.07.2022 en adelante (Ver extremos).
IMAGEN PASAPORTE DEPORTIVO DEL JUGADORCNRD FCF 002-2024.
CLUB AFICIONADO vs. CLUB PROFESIONAL Indemnización por Formación por el JUGADOR.
El artículo 34 del Estatuto del Jugador FCF establece el modo de causación de la Indemnización por Formación e indica, que:
“1. La indemnización por formación se pagará al club o clubes que intervinieron en la formación
El artículo 34 del Estatuto del Jugador FCF establece el modo de causación de la Indemnización por Formación e indica, que:
“1. La indemnización por formación se pagará al club o clubes que intervinieron en la formación de un jugador de conformidad con las siguientes reglas:
1.1 Causación: Se deberá una indemnización por formación cuando un jugador firma su primer contrato como profesional conforme a lo establecido en el Artículo 2 del presente reglamento y es inscrito como tal en el Sistema Comet antes de la finalización de la temporada de su cumpleaños número 23.
1.2. Cálculo: La suma de la indemnización por formación de un jugador se calculará desde la primera inscripción en el Sistema Comet entre la temporada de su cumpleaños número 12 y hasta la finalización de la temporada de su cumpleaños número 21.”.
El artículo 2 del mismo Estatuto, dispone: “Los jugadores que forman parte del fútbol organizado son aficionados o profesionales. Jugador profesional es aquel que tiene un contrato de trabajo escrito con un club y percibe un monto igual o superior a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Cualquier otro jugador se considera aficionado.”. El Anexo sobre el Procedimiento de Inscripción y Transferencia ante la División Profesional (DIMAYOR) del mencionado Estatuto, en el literal A, numeral 1, sub literal c., señala: “La inscripción en el torneo profesional deberá contener, además de la fotocopia autenticada del documento de identidad o del pasaporte, según el caso, los siguientes documentos según el estatuto profesional o aficionado del jugador: (…)
c. Solicitud de inscripción y contrato de trabajo cuando se trate de la primera inscripción como jugador profesional.”.
documento de identidad o del pasaporte, según el caso, los siguientes documentos según el estatuto profesional o aficionado del jugador: (…)
c. Solicitud de inscripción y contrato de trabajo cuando se trate de la primera inscripción como jugador profesional.”. Conforme al art. 63, numerales 1° y 2° del Estatuto de la Federación Colombiana de Fútbol:
“La atención del fútbol profesional corresponde a la División respectiva desde la estructura conocida como DIMAYOR, la cual, además de las funciones propias contenidas en sus estatutos y reglamentos, tendrá las siguientes:
1. Fomentar, promover, desarrollar, estimular, dirigir y administrar técnicamente las actividades en la división profesional del fútbol colombiano.
2. Organizar y administrar los campeonatos de fútbol profesional.”.CNRD FCF 002-2024.
CLUB AFICIONADO vs. CLUB PROFESIONAL Indemnización por Formación por el JUGADOR.
Ahora bien, para este Tribunal es importante resaltar que para acceder a la Indemnización por Formación se debe cumplir con el lleno de los requisitos sustanciales contemplados en el Estatuto, los cuales deben evidenciarse en el Pasaporte Deportivo del JUGADOR, documento que según el Artículo 10 del mencionado cuerpo normativo “…indicará el club o los clubes en que el jugador ha estado inscrito desde la temporada en que cumplió 12 años”. En ese sentido, y en virtud de lo establecido en el mencionado cuerpo normativo, el Pasaporte Deportivo Oficial del JUGADOR, expedido por la Federación Colombiana de Fútbol, es el documento idóneo para demostrar los datos relevantes de la trayectoria o el historial de un
Deportivo Oficial del JUGADOR, expedido por la Federación Colombiana de Fútbol, es el documento idóneo para demostrar los datos relevantes de la trayectoria o el historial de un deportista, entre ellos los equipos en los que ha estado registrado, las fechas de tales inscripciones, entre otros.
Ahora bien, de conformidad con lo anteriormente mencionado, y luego de revisados los documentos obrantes en el expediente, particularmente el Pasaporte Deportivo del Jugador, se tiene que el deportista estuvo registrado con el CLUB AFICIONADO en la calidad de aficionado, del 20.08.2013 al 17.05.2016. Así mismo se aprecia que el deportista , firmó su primer contrato como profesional con el CLUB PROFESIONAL y fue inscrito como tal en el sistema COMET el día nueve (09) de julio de 2022, en la temporada de su cumpleaños número 21; es decir, antes de la finalización de la temporada de su cumpleaños número 23.
Todos estos aspectos se encuentran debidamente probados documentalmente, y no existe razón alguna para dudar de dicha prueba. Se tendrán por acreditadas las fechas que se incluyen en tales documentos, así como las condiciones que se deb