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FCF - Laudo CNRD 003 de 2018

FCF - Federación Colombiana de Fútbol

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Detalles

Título
FCF - Laudo CNRD 003 de 2018
Autor
FCF - Federación Colombiana de Fútbol
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Deporte
Año
2018

FEDERACIÓN COLOMBIANA DE FÚTBOL

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Ref.: CNRD 003-2018

Caso: CLUB AFICIONADO contra CLUB PROFESIONAL en relación con la indemnización por formación por el JUGADOR.

LAUDO

Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Agotado el trámite del proceso y dentro de la oportunidad prevista por la ley para este efecto, procede el Tribunal de Arbitraje de la referencia a dictar el laudo que pone fin a este trámite y que resuel ve las diferencias surgidas entre CLUB AFICIONADO parte demandante (en lo sucesivo, la demandante) y CLUB PROFESIONAL, parte demandada (en lo sucesivo, la demandada).

El presente laudo se profiere en derecho, dentro de la oportunidad conferida por la ley.

CAPÍTULO PRIMERO

ANTECEDENTES DE ESTE PROCESO ARBITRAL - SINOPSIS DE SU

CONTENIDO Y DEL TRÁMITE

1. Los clubes CLUB AFICIONADO y CLUB PROFESIONAL suscribieron compromiso arbitral en el cual, a juicio de la demandante , se fijó como controversia el pago que adeuda el CLUB PROFESIONAL a CLUB AFICIONADO por la indemnización en relación con el JUGADOR por la formación realizada entre el 1 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2009.

controversia el pago que adeuda el CLUB PROFESIONAL a CLUB AFICIONADO por la indemnización en relación con el JUGADOR por la formación realizada entre el 1 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2009.

2. El 25 de septiembre de 2018, previa comunicación a las partes, se llevó a cabo sorteo para la designación de árbitro único, siendo designado como árbitro el doctor José Fernando Villada, hechos consignados en acta de la misma fecha remitida a las Partes.

3. A través de comunicación del 10 de octubre de 2018 el doctor José Fernando Villada aceptó la designación como árbitro y manifestó no tener impedimentos para actuar en el presente proceso, aceptación y manifestación que fueron puestas en conocimiento de las Partes sin que éstas hubiesen manifestado reparo alguno. Igualmente fue designado como secretario del tribunal el doctor Andrés Tamayo.FEDERACIÓN COLOMBIANA DE FÚTBOL

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4. El 2 de noviembre de 2018 se remitió oficio al apoderado de CLUB AFICIONADO y al presidente y representante legal de CLUB PROFESIONAL con el fin de citarlos a comparecer a Audiencia Preliminar el 6 de noviembre de 2018 a las 10:00 a.m. en las instalaciones de la Federación o a participar a través de mecanismos tecnológicos.

PROFESIONAL con el fin de citarlos a comparecer a Audiencia Preliminar el 6 de noviembre de 2018 a las 10:00 a.m. en las instalaciones de la Federación o a participar a través de mecanismos tecnológicos.

5. El 6 de noviembre de 2018 a las 10:00 a.m., vía teleconferencia, se dio inicio al trámite de la Audiencia Preliminar , señalando como plazo máximo para presentar la demanda el día 21 de noviembre de 2018.

6. Revisada la demanda presentada por CLUB AFICIONADO se encontró que no se aportó la prueba de la existencia y representación legal de las partes, particularmente al no haber aportado los Reconocimientos Deportivos de la demandante de los años 2006 y 2011 y el correspondiente Certificado de Afiliación a la Liga XXXXX de Fútbol.

7. En ese orden de ideas, mediante auto del 26 de noviembre de 2018 se procedió a inadmitir la demanda y se concedió a la demandante un plazo de cinco (5) días hábiles para que subsane los defectos, so pena de rechazo.

8. El club demandante subsanó la demanda, el 29 de noviembre de 2018, dentro del término otorgado.

9. Mediante auto de fecha 6 de diciembre de 2018 se admitió la demanda presentada por CLUB AFICIONADO contra CLUB PROFESIONAL , se reconoció personería jurídica al Dr. XXXXXXXXX en calidad de apoderado del club reclamante, se ordenó la notificación personal a las partes y se corrió traslado de la demanda y de sus a nexos al CLUB PROFESIONAL,

reconoció personería jurídica al Dr. XXXXXXXXX en calidad de apoderado del club reclamante, se ordenó la notificación personal a las partes y se corrió traslado de la demanda y de sus a nexos al CLUB PROFESIONAL, por un término de veinte (20) días hábiles.

10. El 8 de noviembre de 2018, dentro del término previsto, CLUB PROFESIONAL presentó la contestación de la demanda.

11. Mediante auto del 16 de enero de 2019 , se ordenó correr traslado a CLUB AFICIONADO por un término de cinco (5) días hábiles, del escrito de contestación de la demanda presentado por CLUB PROFESIONAL , para los efectos previstos en el artículo 21 de la Ley 1563 de 2012 y se estableció el lunes 28 de enero de 2019 como fecha para llevar a cabo la audiencia de conciliación prevista en el artículo 24 del mismo cuerpo

normativo.FEDERACIÓN COLOMBIANA DE FÚTBOL

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12. El 23 de enero 2019, dentro del término otorgado, la demandante presentó escrito de pronunciamiento sobre las excepciones de mérito planteadas en la contestación de la demanda solicitando desestimar la excepción de mérito interpuesta por CLUB PROFESIONAL , señal ando lo que se indica

sumariamente así:

  • Respecto a la excepción de fondo relativa a la legitimación de la Demandante, debe aclararse que el JUGADOR firmó su primer

mérito interpuesta por CLUB PROFESIONAL , señal ando lo que se indica sumariamente así:

  • Respecto a la excepción de fondo relativa a la legitimación de la Demandante, debe aclararse que el JUGADOR firmó su primer contrato como profesional y fue inscrito como tal el 31 de diciembre de 2016 por el Demandado, y no el 1 de enero de 2017 por el CLUB EXTRANJERO, información que se desprende claramente del Pasaporte Deportivo del JUGADOR obrante en el expediente del caso. • Para mayor claridad de lo anteriormente mencionado, se adjuntó comunicación emitida por el Estatuto del Jugador de FIFA el 26 de julio de 2018 y comunicación del CLUB EXTRANJERO, en las cuales se informa que se realizó un convenio de préstamo entre el CLUB EXTRANJERO y CLUB PROFESIONAL para la transferencia temporal del Jugador. En la documentación se evidencia que el deportista y CLUB PROFESIONAL habían suscrito un contrato de trabajo previo a la celebración del mencionado convenio. • Respecto a la normatividad aplicable, es importante señalar que el Estatuto del Jugador de la Federación Colombiana de Fútbol expedido en el mes de agosto de 2015 es la reglamentación aplicable al presente caso, habida cuenta que para la fecha en que se causó la indemnización por formación en favor de CLUB AFICIONADO, no se había publicado el Estatuto del Jugador en su versión del año 2017, reglamento que modificó los valores de la indemnización por formación. • En consecuencia, no existe duda que deberán aplicarse las disposiciones de indemnización por formación contenidas en la Resolución 3367 de agosto de 2015.

indemnización por formación. • En consecuencia, no existe duda que deberán aplicarse las disposiciones de indemnización por formación contenidas en la Resolución 3367 de agosto de 2015. • Finalmente, frente a la afirmación del Demandado respecto a la inexistencia de poder para actuar por parte del apoderado de CLUB AFICIONADO, resulta evidente que tal documento sí se aportó y producto de ello el Árbitro Único reconoció personería jurídica al Dr. XXXXXXXX mediante auto No. 2 del 6 de diciembre de 2018. De igual manera, en el escrito de contestación CLUB PROFESIONAL argumenta no ser técnicamente un club, pero de la definición contenida en el Estatuto del Jugador de la Federación Colombiana de Fútbol y en la Ley 181 de 1995 se hace evidente que sí es un clubFEDERACIÓN COLOMBIANA DE FÚTBOL

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www.FCF.com.co - info@fcf.com.co 4 profesional miembro de la FCF.

13. El 28 de enero de 2019 , se dio inicio a la audiencia de conciliación, y se declaró agotada y fracasada la diligencia de que trata el artículo 24 de la Ley 1563 de 2012 y con ello concluido el trámite inicial del proceso.

14. Mediante providencia de la misma fecha, el Tribunal se declaró competente para conocer y decidir, en derecho, las controversias patrimoniales comprendidas en la demanda arbitral presentada por CLUB AFICIONADO

contra CLUB PROFESIONAL.

14. Mediante providencia de la misma fecha, el Tribunal se declaró competente para conocer y decidir, en derecho, las controversias patrimoniales comprendidas en la demanda arbitral presentada por CLUB AFICIONADO

contra CLUB PROFESIONAL.

15. En relación con el decreto de pruebas, el Tribunal de Arbitraje resolvió las peticiones de pruebas formuladas por las partes demandante y demandada,

teniéndose como tales, las siguientes:

  • Pruebas solicitadas por la parte demandante Documentales aportadas Ténganse como tales, con el valor individual que la ley les asigna, los documentos aportados en oportunidad legal por la demandante.

16. Mediante oficio de fecha 6 de marzo de 2019 dirigido a la Cámara Nacional de Resolución de Disputas y a la Federación Colombiana de Fútbol, el Dr.

José Fernando Villada presentó su renuncia a su encargo como árbitro único dentro del presente proceso, motivo por el cual a partir de ese momento se suspendieron los términos del tribunal.

17. En consecuencia, el 2 de mayo de 2019, previa comunicación a las partes, se llevó a cabo sorteo para la designación de árbitro único, siendo designado como árbitro el doctor Mauricio Velásquez Fernández, hechos consignados en acta de la misma fecha remitida a las Partes.

18. Por medio de comunicación del 9 de mayo de 2019 el doctor Mauricio Velásquez Fernández aceptó la designación como árbitro y manifestó no tener impedimentos para actuar en el presente proceso, aceptación y manifestación que fueron puestas en conocimiento de las Partes sin que éstas hubiesen manifestado reparo alguno.

Velásquez Fernández aceptó la designación como árbitro y manifestó no tener impedimentos para actuar en el presente proceso, aceptación y manifestación que fueron puestas en conocimiento de las Partes sin que éstas hubiesen manifestado reparo alguno.

19. A través de Auto del 28 de mayo de 2019, el árbitro señaló como fecha para agotar la etapa de alegaciones el miércoles 5 de junio de 2019 a las 9:00 a.m., providencia que se remitió junto con los correspondientes oficios citatorios a las partes.FEDERACIÓN COLOMBIANA DE FÚTBOL

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20. No obstante, mediante memorial del 29 de mayo de 2019, el apoderado de CLUB PROFESIONAL solicitó el aplazamiento de la audiencia de alegaciones, habida cuenta que había sido citado desde el 19 de noviembre de 2018 por el Juzgado XX Laboral del Circuito de XXXX para comparecer en calidad de testigo a una audiencia fijada por el mencionado despacho en la misma fecha y hora que las diligencias programadas en el presente trámite arbitral.

21. Mediante oficio de 31 de mayo de 2019, el árbitro admitió la solicitud del apoderado de CLUB PROFESIONAL y reprogramó la fecha para surtir la etapa de alegatos de conclusión, fijando el día jueves 11 de junio de 2019 a las 9:00a.m. como fecha para celebrar la referida audiencia.

etapa de alegatos de conclusión, fijando el día jueves 11 de junio de 2019 a las 9:00a.m. como fecha para celebrar la referida audiencia.

22. Finalmente se constató que ambas partes dieron aviso a la Dimayor, Difutbol y FCF sobre la existencia del compromiso, dentro de los diez días (10) hábiles siguientes a su celebración (6 de agosto de 2018) tal como lo establece el literal A. del numeral 3.1. de la cláusula tercera del Compromiso arbitral, en concordancia con el literal b del numeral 1 del artículo 3 de la Resolución 3775 de 2018.

Presupuestos Procesales

De lo expuesto en precedencia, resulta claro que la relación procesal se constituyó en regular forma y se corrobora que las partes que han concurrido a este proceso, son legalmente capaces, con facultad y posibilidad legal para transigir, estuvieron representadas en este trámite arbitral por abogados inscritos, amén de que la demanda cumple con las exigencias legales, de suerte que los presupuestos procesales de competencia del juez, capacidad para ser parte y su debida representación, así como la demanda en forma, están satisfechos, lo que permite al Tribunal proferir una decisión de fondo.

En este orden de ideas, como quiera que la relación procesal existente en el presente caso se ha configurado en regular forma y que en su desarrollo no se incurrió en defecto alguno que, en cuanto tenga virtualidad legal para invalidar lo actuado y no aparezca saneado, imponga darle aplicación al artículo 137 del Código General del Proceso, es de rigor decidir sobre el mérito de la controversia sometida a arbitraje por las partes y en orden a hacerlo son pertinentes las

actuado y no aparezca saneado, imponga darle aplicación al artículo 137 del Código General del Proceso, es de rigor decidir sobre el mérito de la controversia sometida a arbitraje por las partes y en orden a hacerlo son pertinentes las siguientes consideraciones.

CAPÍTULO SEGUNDO: CONSIDERACIONESFEDERACIÓN COLOMBIANA DE FÚTBOL

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1. La controversia sometida a decisión del Tribunal

1.1. La posición de la demandante

La demandante a través de apoderado debidamente reconocido solicita, en términos generales, que se condene a la demandada al pago de la “indemnización por formación junto con los intereses remuneratorios y moratorios a la máxima tasa legal permitida por la Superintendencia Financiera de Colombia generados hasta el día real del pago” corre spondiente al JUGADOR. Estima que, a su juicio, los hechos relatados en su demanda corresponden a los supuestos del Estatuto del Jugador de la Federación Colombiana de Fútbol expedido por el Comité Ejecutivo de la FCF el 20 de agosto de 2015 , por lo tanto, la indemnización se ha causado.

En apoyo de sus pretensiones s eñala que el Jugador nació el 20 de abril de 1996 y que fue formado en lo deportivo por la demand ante desde el 1 de enero de 200 hasta el 31 de diciembre de 2009 . Agrega que el JUGADOR firmó su primer

y que fue formado en lo deportivo por la demand ante desde el 1 de enero de 200 hasta el 31 de diciembre de 2009 . Agrega que el JUGADOR firmó su primer contrato como profesional y en efecto, fue registrado por primera vez como profesional ante la División Mayor del Fútbol Colombiano “DIMAYOR” el 31 de diciembre de 2016 con el CLUB PROFESIONAL, es decir cuando tenía 20 años.

Según la demandante, le ha reclamado a la demandada el monto correspondiente a la indemnización por formación, sin que se hubiese obtenido una respuesta favorable.

Finalmente, considera que no fue el CLUB EXTRANJERO quien suscribió con el Jugador su primer contrato como profesional ni lo inscribió por primera vez como tal, habida cuenta que el JUGADOR arribó al CLUB EXTRANJEROprocedente de CLUB PROFESIONAL mediante una transferencia temporal o a préstamo, lo que indica que fue con la demandada que el Jugador adquirió la condición de profesional por primera vez.

1.2. La posición de la demandada

CLUB PROFESIONAL contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y señaló que los hechos no son acordes con las pruebas y anexos allegados, las normas que se invocan no corresponden, todo aunado a la falta de legitimación por pasiva y por existir una indebida representación en contravía del derecho de postulación consagrado en el Artículo 73 del Código General del Proceso.FEDERACIÓN COLOMBIANA DE FÚTBOL

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www.FCF.com.co - info@fcf.com.co 7 En virtud de lo anterior, la demandada establece que la reclamación en su contra se encuentra completamente deslegitimada, toda vez que en el pasaporte deportivo del Jugador se puede apreciar la existencia de su primer contrato como profesional con el CLUB EXTRANJERO, a partir del 1 de enero del año 2017.

Por lo tanto, erra el demandante al alegar el pago de la indemnización por formación a la luz de las sumas contempladas en el Estatuto del Jugador de la Federación Colombiana de Fútbol expedido en agosto de 2015, habida cuenta que para la presente controversia resulta aplicable el Estatuto modificado por la Resolución 3600 de enero de 2017, reglamento que modificó la forma de calcular la formación de un deportista.

Práctica de Pruebas, Audiencia de Alegaciones y Oportunidad del Laudo Arbitral.

1. Las pruebas se practicaron según lo decretado, tal como se detalla a

continuación:

  • Pruebas solicitadas por la parte demandante Documentales aportadas Ténganse como tales, con el valor individual que la ley les asigna, los documentos aportados en oportunidad legal por la demandante.

2. En virtud de la cláusula compromisoria, y por existir término especial pactado en ella, el presente Arbitraje tiene una duración de cuatro (4) meses contados desde la presentación de la demanda, sin perjuicio de las

2. En virtud de la cláusula compromisoria, y por existir término especial pactado en ella, el presente Arbitraje tiene una duración de cuatro (4) meses contados desde la presentación de la demanda, sin perjuicio de las suspensiones convencionales o legales que se dieren en el curso del Proceso, bien sea por las Partes directamente o por solicitud de sus apoderados especiales.

De conformidad con lo anterior, en el presente caso se dieron las siguientes suspensiones amén de los motivos que se describirán:

a. Desde el 14 de diciembre de 2018 al 14 de enero de 2019 (19 días) por motivo de vacancia judicial. b. Desde el 6 de marzo de 2019, fecha en que renunció el árbitro José Fernando Villada, hasta el 28 de mayo de 2019, fecha en que se profirió Auto por medio del cual se reanudaron los términos procesales del proceso arbitral. c. Desde el día 14 de junio de 2019 y hasta el día 25 de junio de 2019.FEDERACIÓN COLOMBIANA DE FÚTBOL

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3. Toda vez que la demanda fue presentada el 8 de noviembre de 2018 y que se surtieron las suspensiones mencionadas anteriormente, el término para concluir las actuaciones del Tribunal se extinguiría el día diez (10) de julio de 2019 , motivo por el cual el presente Laudo es proferido dentro del término legal.

se surtieron las suspensiones mencionadas anteriormente, el término para concluir las actuaciones del Tribunal se extinguiría el día diez (10) de julio de 2019 , motivo por el cual el presente Laudo es proferido dentro del término legal.

2. Consideraciones del Tribunal

2.1. Aspectos Generales

Este Tribunal Arbitral afirma, categóricamente, que el proceso jurisdiccional es fuente de creación de una norma jurídica individual, y es por ello por lo que debe realizar la labor de revisar, nuevamente, la etapa de procesamiento con la finalidad de verificar o corroborar si dicha fuente resulta jurídicamente valida, puesto que de ello dependerá la legitimidad del laudo arbitral o de la norma jurídica particular que en este acto procesal se creará. Así pues, el Tribunal pone de presente que el Proceso reúne los presupuestos procesales requeridos para su eficacia y, por ende, para permitir la expedición de un pronunciamiento válido.

En efecto:

El Tribunal goza de la función jurisdiccional, de manera transitoria, en los términos del Artículo 116 de la Constitución Política.

El Tribunal es competente para resolver todas las pretensiones y excepciones objeto del litigio.

Tanto la Demandante como la Demandada son personas jurídicas, con capacidad de goce y de ejercicio. Así las cosas, todas ellas tienen capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso por sí mismas, a través de sus representantes legales, tal como obra en los respectivos certificados de existencia y representación legal y demás documentos afines de cada un o de los clubes visibles a folios 26, 27, 28, 37, 38, 39, 40, 41.

representantes legales, tal como obra en los respectivos certificados de existencia y representación legal y demás documentos afines de cada un o de los clubes visibles a folios 26, 27, 28, 37, 38, 39, 40, 41.

El Proceso se adelantó en todas sus fases e instancias con observancia de las normas procesales establecidas para el efecto y con pleno respeto de los derechos de defensa y de contradicción de las Partes. Respecto a las formas procesales ( trámite adecuado y legalidad de las formas ) el Tribunal actuó conforme a las prescripciones normativas, es decir, con vigencia de la Ley 1563 de 2012 y demás normas procesales vigentes.FEDERACIÓN COLOMBIANA DE FÚTBOL

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Se constata el presupuesto de la demanda en forma , puesto que ella contiene todos los requisitos establecidos en la Ley procesal vigente.

El Tribunal verifica que a la fecha de expedición del presente Laudo hay ausencia de:

  • Cosa Juzgada;
  • Transacción;
  • Desistimiento; • Conciliación; • Pleito pendiente o Litispendencia; y • Prejudicialidad. • Caducidad de la acción judicial.

El Tribunal constató, en la oportunidad procesal correspondiente, que:

  • El Tribunal fue integrado e instalado en debida forma;
  • Las controversias planteadas son susceptibles de libre disposición y no están
  • Caducidad de la acción judicial.

El Tribunal constató, en la oportunidad procesal correspondiente, que:

  • El Tribunal fue integrado e instalado en debida forma;
  • Las controversias planteadas son susceptibles de libre disposición y no están prohibidas por el legislador para tramitarse por el proceso arbitral (Cfr. Arts. 8 y 13 de la Ley 270 de 1996, modificada por la Ley 1285 de 2009).
  • Existe legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva. El Tribunal observa que en el caso que nos ocupa, desde la perspectiva formal y sustancial se cumple con el presupuesto de legitimación en la causa por activa y pasiva puesto que la Convocante y la Convocada son las mismas personas que figuran como titulares de la relación sustancial.

2.2. Decisión

El punto que se somete a decisión del Tribunal se contrae en determinar si con arreglo a las pruebas aportadas al expediente, se logró acreditar la causación en favor del demandante la indemnización por formación del JUGADOR, por quedar a su vez demostrado que el jugador firmó su primer contrato como profesional antes de cumplir sus 23 años de edad con la demandada y que dicho contrato fue inscrito en los términos de que trata el artículo 5 del Estatuto del jugador de la Federación Colombiana de Fútbol.

2.2.1. De la carga de la pruebaFEDERACIÓN COLOMBIANA DE FÚTBOL

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www.FCF.com.co - info@fcf.com.co 10 El numeral tercero del compromiso establece que el Tribunal decide en derecho y que las partes acuerdan que en lo no regulado en el compromiso, se aplica las reglas consignadas en la Ley 1563 de 2012 para el arbitraje institucional.

El inciso segundo del artículo 31 de la ley 1563 establece: El tribunal y las partes tendrán, respecto de las pruebas, las mismas facultades y deberes previstos en el Código de Procedimiento Civil y las normas que lo modifiquen o complementen.

Establece el artículo 167 del Código General del Proceso la regla general en materia probatoria, la cual establece que quien afirme un hecho tiene la carga de probarlo. De manera literal, la norma establece que “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.

Las pruebas valoradas por el árbitro s erán las incorporadas dentro de las etapas procesales oportunas en los términos establecidos por el artículo 173 del CGP , es decir, las acompañadas con la demanda, con su respuesta y con el escrito de oposición a las excepciones. T eniendo en cuenta además el auto de decreto de pruebas del 28 de enero de 2019, en las que se decretaron las siguientes:

Las documentales solicitadas por la parte actora, toda vez que la única documental solicitada por la demandada (pasaporte del jugador) fue aportada con

pruebas del 28 de enero de 2019, en las que se decretaron las siguientes:

Las documentales solicitadas por la parte actora, toda vez que la única documental solicitada por la demandada (pasaporte del jugador) fue aportada con la demand a, así: Pasaporte deportivo del jugador expedido por la Federación Colombiana de Futbol, reconocimiento deportivo del CLUB AFICIONADO y la certificación de afiliación a la Liga XXXXX de Fútbol. El poder es un anexo de la demanda y no propiamente una prueba.

Es de advertir que dicho auto no fue recurrido por ninguna de las partes.

Con el escrito de pronunciamiento sobre la s excepciones propuestas por el CLUB PROFESIONAL se aportaron unos documentos.

El Tribunal en este punto debe recordar que e l artículo 231 del Código general del proceso dispone:

“Para que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez. En los dos primeros casos la traducción y su original podrán ser presentados directamente. En caso de presentarse controversia sobre el contenido de la traducción, el juez designará unFEDERACIÓN COLOMBIANA DE FÚTBOL

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www.FCF.com.co - info@fcf.com.co 11 traductor”.

Se afirma en el hecho tercero de la demanda que el jugador fue formado

www.FCF.com.co - info@fcf.com.co 11 traductor”.

Se afirma en el hecho tercero de la demanda que el jugador fue formado deportivamente por la demandante desde el 1 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2009, según acredita el pasaporte deportivo, anexo 3 de la demanda.

En el hecho 4 de la demanda se afirma que el jugador firmó su primer contrato como profesional y “en efecto, fue registrado por primera vez como profesional ante la división Mayor del Fútbol Colombiano (DIMAYOR) el 31 de diciembre de 2016 con el CLUB PROFESIONAL, según anexo 3 de las pruebas de la demanda.

El anexo 3 de la demanda que corresponde al Pasaporte Deportivo del JUGADOR, documento a través del cual se pretende acreditar el hecho fundamental de la demanda, se encuentra en idioma extranjero sin la debida traducción, razón por la cual no puede ser valorado.

En la oposición a las excepciones propuestas por la demandada, el demandante aporta otros documentos:

Una comunicación de julio 26 de 2018 en membrete de la FIFA, suscrita por la jefa Estatuto del jugador y por el jefe adjunto estatuto del jugador, documento que no prueba los hechos de la demanda, toda vez que se afirma que el JUGADOR “aparentemente ya estuvo registrado como profesional con el club colombiano”.

La expresión “aparentemente” no implica una afirmación categórica que le permita al Tribunal establecer con precisión y claridad cuál fue el primer equipo profesional que registró al jugador.

Con el escrito de oposición a las excepciones propuestas también se aportan otra serie de documentos denominados como “Comunicación de CLUB EXTRANJERO

al Tribunal establecer con precisión y claridad cuál fue el primer equipo profesional que registró al jugador.

Con el escrito de oposición a las excepciones propuestas también se aportan otra serie de documentos denominados como “Comunicación de CLUB EXTRANJERO y Convenio de préstamo entre el demandado y CLUB EXTRANJERO”, pero todos ellos en idioma extranjero, los cuales no pueden ser valorados.

Por lo anteriormente expuesto y ante la imposibilidad legal para valorar la prueba documental necesaria para acreditar cual fue el equipo profesional que procedió a su registro inicial como jugador profesional de l JUGADOR, no se demuestran los hechos en que se sustentan la demanda, razón por la cual la pretensión indemnizatoria por formación del jugador debe ser desechada toda vez que el demandante no asumió la carga de probar en los términos exigidos por la legislación colombiana.FEDERACIÓN COLOMBIANA DE FÚTBOL

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2.2.2. Análisis sobre la excepción propuesta por la parte convocada.

No obstante que el Tribunal considera que la llamada excepci ón de m érito propuesta por la parte convocada y denominada Falta de legitimación en la causa por pasiva no es una verdadera excepción de mérito, en sentido técnico, porque no constituye un hecho concomitante o posterior a la pretensión con fuerza para destruirla, el Tribunal pese a ello, dirá que ante la decisión de proferir sentencia

por pasiva no es una verdadera excepción de mérito, en sentido técnico, porque no constituye un hecho concomitante o posterior a la pretensión con fuerza para destruirla, el Tribunal pese a ello, dirá que ante la decisión de proferir sentencia absolutoria, considera que no es necesario pronunciarse sobre ella.

3. Costas y Agencias en derecho

Tal y como lo ordena el artículo 366 del CGP, las costas se acreditan con el pago de gastos ordinarios del proceso . Y las agencias en derecho, se fijará atendiendo la posición las tarifas que fije el Consejo Superior de la Judicatura.

El artículo 365 del Código General del Proceso dispone que se condenará en co

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