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FCF - Laudo CNRD 003 de 2024

FCF - Federación Colombiana de Fútbol

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Detalles

Título
FCF - Laudo CNRD 003 de 2024
Autor
FCF - Federación Colombiana de Fútbol
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Deporte
Año
2024

CNRD FCF 003-2024

CLUB AFICIONADO vs. CLUB PROFESIONAL Indemnización por Formación por el JUGADOR

1

Ref.: CNRD 003-2024 CLUB AFICIONADO vs. CLUB PROFESIONAL en relación con la indemnización por formación por el JUGADOR

LAUDO Bogotá D.C., 13 DE MAYO DE 2024

Agotado el trámite del proceso y dentro de la oportunidad prevista por la ley y especialmente por el compromiso arbitral celebrado entre las partes, procede el Tribunal de Arbitraje encabezado por el Dr. Carlos Ignacio Carmona Moreno a dictar el laudo arbitral que pone fin a este trámite y que resuelve las diferencias surgidas entre el CLUB AFICIONADO (o la “Demandante”), de una parte, y CLUB PROFESIONAL (o la “Demandada”), de la otra.

El presente laudo se profiere en derecho, dentro de la oportunidad conferida por la ley.

CAPÍTULO PRIMERO

ANTECEDENTES DE ESTE PROCESO ARBITRAL - SINOPSIS DE SU CONTENIDO Y DEL TRÁMITE.

1. Que el CLUB AFICIONADO y CLUB PROFESIONAL suscribieron compromiso arbitral en el cual

fijaron como controversia:

“Se causó derecho al pago de la indemnización por formación por el JUGADOR (en adelante, el JUGADOR) en favor de CLUB AFICIONADO, por la formación efectuada entre el 1 de enero de 2013 hasta el 28 de agosto de 2018. CLUB PROFESIONAL está obligado al pago de la formación en ocasión a que inscribió como profesional por primera vez al Jugador el pasado 24 de enero de 2022.”

entre el 1 de enero de 2013 hasta el 28 de agosto de 2018. CLUB PROFESIONAL está obligado al pago de la formación en ocasión a que inscribió como profesional por primera vez al Jugador el pasado 24 de enero de 2022.”

2. Que el 21 de octubre de 2024, previa comunicación a las Partes, se llevó a cabo sorteo para la designación de árbitro único, siendo designado como árbitro Carlos Ignacio Carmona Moreno, hechos consignados en acta de la misma fecha remitida a las partes.

3. Que, a través de comunicación del 21 de octubre de 2024, Carlos Ignacio Carmona Moreno aceptó la designación como árbitro y manifestó no tener impedimentos para actuar en el presente proceso, aceptación y manifestación que fueron puestas en conocimiento de las Partes sin que éstas hubiesen manifestado reparo alguno.

4. De conformidad con lo anterior, por medio de auto proferido el 13 de noviembre de 2024, notificado a las partes el mismo día, el Tribunal resolvió conceder a la parte interesada el término de diez (10) días hábiles, contados a partir del día siguiente a la notificación de la providencia, para que presentara la demanda.

5. Que el 27 de noviembre de 2024 el apoderado de la parte demandante presentó la demanda junto con sus respectivos anexos.CNRD FCF 003-2024

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6. Por medio de auto proferido el 6 de diciembre de 2024, notificado a las partes el mismo día, el Tribunal Arbitral admitió la demanda presentada por el CLUB AFICIONADO en contra de

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6. Por medio de auto proferido el 6 de diciembre de 2024, notificado a las partes el mismo día, el Tribunal Arbitral admitió la demanda presentada por el CLUB AFICIONADO en contra de

CLUB PROFESIONAL.

7. Mediante el mismo auto se corrió traslado de la demanda y de sus anexos a la parte accionada por un término de veinte (20) días hábiles, en la forma señalada por el artículo 21 de la Ley 1563 de 2012, se declaró legalmente instalado el Tribunal y se recono ció personería jurídica al abogado XXXXXXXX identificado con Cédula de Ciudadanía No. XXXXX y con Tarjeta Profesional No. XXXXX del Consejo Superior de la Judicatura como apoderado de la parte convocante.

8. A través de Auto No. 003 del 4 de febrero de 2025, el Tribunal tuvo por no contestada la demanda por parte de CLUB PROFESIONAL, teniendo en cuenta que dentro del término oportuno no presentó la respectiva contestación.

9. En ese orden de ideas, ese mismo Auto señaló el día 13 de febrero de 2025 a las 2:00 p.m., para llevar a cabo la audiencia de conciliación y fijación de honorarios, mediante videoconferencia.

10. En la fecha y hora señalada únicamente se hizo presente en la audiencia de conciliación y fijación de honorarios el apoderado de la parte convocante, razón por la cual el Tribunal declaró agotada y fracasada la audiencia de conciliación de que trata el artículo 24 de la Ley 1563 de 2012 y con ello concluido el trámite inicial de este proceso.

11. Trabada la relación jurídica procesal, concluido el trámite de la admisión, notificación y

1563 de 2012 y con ello concluido el trámite inicial de este proceso.

11. Trabada la relación jurídica procesal, concluido el trámite de la admisión, notificación y traslado de la demanda, al haber fracasado la audiencia de conciliación, con arreglo al artículo 25 de la Ley 1563 de 2012, resultaba pertinente la fijación de los costos legales del arbitraje, por lo que resolvió a través de Auto No. 005 del 13 de febrero de 2025, en cumplimiento del artículo 5 de la Resolución 3775 del 26 de marzo de 2018 (Reglamento de la Cámara Nacional de Resolución de Disputas de la Federación Colombiana de Fútbol) y sus modificaciones correspondientes, fijar las sumas por concepto de honorarios del árbitro de conformidad con la tarifa señalada en el compromiso arbitral suscrito por las partes.

12. Ejecutoriada dicha providencia, se profirió el Auto No. 006 del 13 de febrero de 2025, por medio del cual se señaló el día 21 de febrero de 2024 a partir de las 11:00AM para llevar a cabo la primera audiencia de trámite y decreto de pruebas mediante videoc onferencia, siendo notificada en audiencia y ante la que no se formularon recursos.

13. En la fecha y hora señaladas, antes de dar inicio a la audiencia citada, el secretario del

Tribunal presentó un informe manifestando que:

“El día 20 de febrero de 2025, XXXXXXX una de las abogadas del club demandante remitió vía correo electrónica a la Secretaría del Tribunal sustitución de poder en favor de XXXXXXX, mayor de edad, abogado en ejercicio e identificado con cédula de

“El día 20 de febrero de 2025, XXXXXXX una de las abogadas del club demandante remitió vía correo electrónica a la Secretaría del Tribunal sustitución de poder en favor de XXXXXXX, mayor de edad, abogado en ejercicio e identificado con cédula de ciudadanía No. XXXXXX de la ciudad de Bogotá, portador de la Tarjeta Profesional No. XXXXXX del C. S. de la J.”CNRD FCF 003-2024 CLUB AFICIONADO vs. CLUB PROFESIONAL Indemnización por Formación por el JUGADOR

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14. Posteriormente, el árbitro único dio inicio a la diligencia, manifestando que, revisada la demanda, encuentra que las pretensiones de la demandante corresponden a aquellas a las que se refiere el artículo 2 del Reglamento de la Cámara Nacional de Resolución de Disputas de la Federación Colombiana de Fútbol y que fueron recogidas en el compromiso celebrado entre las partes, razón por la cual se encuentran cobijadas por el pacto arbitral que da origen a este proceso. En ese sentido, es la justicia arbitral la encargada de ejercer la función jurisdiccional respecto de las pretensiones sometidas al conocimiento de este Tribunal.

15. Adicionalmente, a su juicio, las controversias que dan origen a este arbitraje se refieren a asuntos de contenido patrimonial de libre disposición que, por lo tanto, constituyen materia legalmente transigible de acuerdo con el régimen legal vigente (artículo 1 de la Ley 1563 de 2012) y, por ende, tal disputa puede ser conocida y decidida por el presente Tribunal

Arbitral.

16. En ese sentido, se declaró competente a través de Auto No. 007 del 21 de febrero de 2025

  1. y, por ende, tal disputa puede ser conocida y decidida por el presente Tribunal

Arbitral.

16. En ese sentido, se declaró competente a través de Auto No. 007 del 21 de febrero de 2025 para para conocer y decidir, en derecho, las controversias patrimoniales comprendidas en la demanda arbitral presentada por el CLUB AFICIONADO , de una parte, y CLUB PROFESIONAL, sin perjuicio de lo que se resuelva de manera definitiva en el laudo.

17. Notificada la providencia en audiencia, solicitó el uso de la palabra el apoderado del CLUB PROFESIONAL, con el fin de interponer recurso de reposición. Oída su intervención, se corrió traslado a la parte demandada para que manifestara su posición.

18. Al respecto, oídas las partes, el árbitro único procedió a decidir el recurso de reposición formulado por el CLUB PROFESIONAL, confirmando en su totalidad la providencia recurrida.

19. Posteriormente, frente a las peticiones de pruebas formuladas, el Tribunal mediante Auto No. 009 del 21 de febrero de 2025 resolvió frente a las pruebas documentales, tener como tales, con el valor individual que la ley les asigna, los documentos aportados oportunamente por la demandante.

20. Finalmente, se citó a audiencia de alegatos de conclusión para el día 14 de marzo de 2025 a las 2:00PM mediante videoconferencia.

21. A través de comunicación del 13 de marzo de 2025, atendiendo a la solicitud presentada por el demandante, el Tribunal Arbitral decidió aplazar la audiencia de alegatos de conclusión para el 17 de marzo de 2025 a las 2:00 PM.

por el demandante, el Tribunal Arbitral decidió aplazar la audiencia de alegatos de conclusión para el 17 de marzo de 2025 a las 2:00 PM.

22. El 17 de marzo de 2025, debido a motivos de fuerza mayor, el Tribunal aplazó nuevamente la audiencia de alegatos de conclusión y fijó como fecha y hora para llevar a cabo la misma el 20 de marzo de 2025 a las 3:00 PM

23. El día 19 de marzo de 2025, XXXXXXX, obrando en calidad de representante legal judicial de CLUB PROFESIONAL confirió poder especial, amplio y suficiente a la abogada XXXXXX, también mayor de edad, identificada con Cédula de Ciudadanía XXXXX y Tarjeta ProfesionalCNRD FCF 003-2024

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XXXXX del Consejo Superior de la Judicatura para que en nombre y representación de las Sociedad que representa, asista, actúe y presente los alegatos de conclusión en la audiencia programada para el día 20 de marzo de 2025 a las 3:00 pm.

24. El día y hora señaladas, con arreglo al artículo 33 de la Ley 1563 de 2012, el árbitro único invitó a los asistentes a que, si lo consideraban pertinente, realizaran sus consideraciones finales oralmente y en audiencia con la advertencia de que, en virtud de lo establecido en el artículo 33 de la Ley 1563 de 2012, sus intervenciones no podían exceder de una hora. En esa medida, en primer lugar, se otorgó el uso de la palabra al apoderado de la parte

el artículo 33 de la Ley 1563 de 2012, sus intervenciones no podían exceder de una hora. En esa medida, en primer lugar, se otorgó el uso de la palabra al apoderado de la parte convocante, Posteriormente, se le otorgó el uso de la pala bra a la apoderada del club demandado para que presentaran, respectivamente, sus alegaciones finales.

25. Finalizada la diligencia, se profirió el Auto No. 011 del 20 de marzo de 2025, por medio del cual se reconoció personería jurídica a la abogada XXXXXXX, para que actúe en calidad de apoderada del CLUB PROFESIONAL, en el marco del proceso de referencia y se fijó como fecha para que tuviera lugar la audiencia de lectura de Laudo el día 25 de abril de 2025 a partir de las 10:00AM.

26. Finalmente, el 23 de abril de 2025 se informó a las partes que por motivos de fuerza mayor, el Árbitro Único había decidido reprogramar la audiencia de lectura de laudo, para el día 13 de mayo de 2025 a las 11:00AM.

CAPÍTULO SEGUNDO

CONSIDERACIONES

1. PRESUPUESTOS PROCESALES

De lo expuesto en precedencia, resulta claro que la relación procesal se constituyó en regular forma y se corrobora que las partes que han concurrido a este proceso son legalmente capaces, con facultad y posibilidad legal para transigir, estuvieron representadas en este trámite arbitral ; la demandante por abogado inscrito y la demandada por su representante legal ya que teniendo en cuenta la cuantía del asunto, no utilizó abogado. Debe tenerse en cuenta que la demanda cumple

demandante por abogado inscrito y la demandada por su representante legal ya que teniendo en cuenta la cuantía del asunto, no utilizó abogado. Debe tenerse en cuenta que la demanda cumple con las exigencias legales, de suerte que los presupuestos procesales de competencia del árbitro, capacidad para ser parte y su debida representación, así como la demanda en forma, están satisfechos, lo que permite al Tribunal proferir una decisión de fondo.

En este orden de ideas, como quiera que la relación procesal existente en el presente caso se ha configurado en regular forma y que en su desarrollo no se incurrió en defecto alguno que, en cuanto tenga virtualidad legal para invalidar lo actuado y no aparezca saneado, imponga darle aplicación al artículo 137 del Código General del Proceso, es de rigor decidir sobre el mérito de la controversia sometida a arbitraje por las partes y en orden a hacerlo son pertinentes las siguientes consideraciones.

2. LA CONTROVERSIA SOMETIDA A DECISIÓN DEL TRIBUNALCNRD FCF 003-2024

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2.1. La posición de la demandante

La demandante a través de su apoderado debidamente reconocido solicita, en términos generales, que se ordene a la Demandada al pago de CINCUENTA Y SIETE MILLONES CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS (COP$57.057.534) a la Demandante, por concepto de la indemnización por formación del JUGADOR (en adelante el “JUGADOR”), más los intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida por la Superintendencia financiera de Colombia desde

indemnización por formación del JUGADOR (en adelante el “JUGADOR”), más los intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida por la Superintendencia financiera de Colombia desde el 24 de Febrero de 2022 . Lo anterior, debido a que, según la demandante, se le debe reconocer dicho pago por el tiempo comprendido desde el 2 de enero de 2013 hasta el 28 de agosto de 2018, tiempo en el que presuntamente formó al JUGADOR.

Según la demandante, cuenta con legitimidad para percibir dicho pago por cumplir con lo dispuesto en el art. 34 del Estatuto del Jugador de la FCF, tras la causación de este, adicionalmente, aduce que el cálculo del pago reclamado se realizó conforme a lo establecido en el art. 35 del mismo cuerpo normativo.

Adicionalmente, solicitó condena en costas.

2.2. La posición de la demandada

La demanda no contestó la demanda, con lo cual deben tenerse como ciertos los hechos susceptibles de confesión, conforme lo establece el art. 97 del Código General del Proceso (CGP).

2.3. Práctica de pruebas, audiencia de alegaciones y oportunidad del laudo arbitral.

1. Las pruebas se practicaron según lo decretado, tal como se detalla a continuación:

● Frente a las pruebas documentales, téngase como tales, con el valor individual que la ley les asigna, los documentos aportados oportunamente por la demandante

2. Respecto a las alegaciones finales, la Demandante manifestó que, en atención a que la Demandada no contestó la demanda, no se desvirtuaron ni contrariaron los hechos y las pretensiones de la demanda presentada en su contra, ni las pruebas allegadas en la oportunidad

Demandada no contestó la demanda, no se desvirtuaron ni contrariaron los hechos y las pretensiones de la demanda presentada en su contra, ni las pruebas allegadas en la oportunidad legal correspondiente. A su turno, consideró necesaria la aplicación de los efectos consagrados en el art. 97 del CGP por la no contestación de la demanda aunada a la no comparecencia a la audiencia de conciliación, que según el sólo demuestran la falta de argumentos para controvertir lo solicitado por quien demanda . Por otro lado, reiteró estar legitimada para percibir la indemnización por formación, conforme a los arts. 34 y 35 del Estatuto del Jugador de la FCF, por estar demostrado el cumplimiento de los requisitos allí establecidos.

Solicitó además se condene la demandada, al pago de los intereses de mora a la tasa máxima legal permitida por la legislación nacional comercial, desde el día 24 de febrero de 2022, hasta que se verifique el pago de la obligación.CNRD FCF 003-2024 CLUB AFICIONADO vs. CLUB PROFESIONAL Indemnización por Formación por el JUGADOR

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La Demandada por su parte alegó que la falta de requisitos esenciales para la procedencia del pago Para que proceda la indemnización por formación, indicando que “la parte demandante debía acreditar el cumplimiento estricto de los requisitos establecidos en el artículo 34 del Estatuto del Jugador de la FCF. No obstante, en el expediente no se ha demostrado de manera suficiente que: • El jugador participó activamente en los torneos programados como jugador de CLUB AFICIONADO durante todos los períodos reclamados. • Se cumplió con la obligación de notificar la demanda formal a CLUB PROFESIONAL dentro

  • El jugador participó activamente en los torneos programados como jugador de CLUB AFICIONADO durante todos los períodos reclamados. • Se cumplió con la obligación de notificar la demanda formal a CLUB PROFESIONAL dentro de los términos reglamentarios.

La carga probatoria recaía sobre la parte demandante, y cualquier duda en la acreditación de estos hechos debe resolverse en favor de esta parte.”

Además, alegó Inconsistencias en el cálculo de la indemnización “El demandante establece una suma de $57.057.534 COP por concepto de indemnización por formación, aplicando las tarifas del artículo 35 del Estatuto del Jugador. Sin embargo, al analizar los periodos de fo rmación y las bases salariales utilizadas, encontramos inconsistencias que afectan la validez del cálculo, en una diferencia de casi 20’000.000 de pesos más, en solo el capital que pretenden cobrar, que surge de haber tomado como base de liquidación un salario que no corresponde al año 2022, que fue cuando firmó el contrato como profesional.

Asimismo, el demandante pretende el pago de intereses moratorios desde el 23 de febrero de 2022, lo cual resulta desproporcionado y carente de sustento normativo claro, máxime cuando los liquidan sobre un capital que no corresponde, como ya se indicó. La exigibilidad del pago y su exigencia ante este tribunal deberían analizarse bajo un criterio de razonabilidad y proporcionalidad.”

De igual forma reitero su posición de falta de competencia del Tribunal, lo cual ya había decidido el tribunal en la primera audiencia de trámite, al resolver un recurso interpuesto por la demandada, así:

“En primer lugar, que las partes, en el ejercicio de la autonomía de la voluntad, decidieron someter

tribunal en la primera audiencia de trámite, al resolver un recurso interpuesto por la demandada, así:

“En primer lugar, que las partes, en el ejercicio de la autonomía de la voluntad, decidieron someter a conocimiento de la Cámara Nacional de Resolución de Disputas la controversia del asunto de referencia a través de la suscripción del compromiso modelo y, por tanto, este tiene fuerza vinculante, por lo que ambas partes se encuentran obligadas a cumplir con su disposición y participar en el proceso arbitral conforme a lo pactado, por lo que no resulta de recibo del Tribunal el argumento según el cual se cuestiona la jurisdicción del Tribunal para resolver.

Adicionalmente, al tratarse de un asunto de indemnización por formación, es claro que el numeral 5 del artículo 2 del Reglamento de la CNRD FCF dispone de manera clara la competencia que recae en los tribunales de esta cámara para resolver dichos asuntos.”

2.4. Término del tribunal.

3. Conforme al Compromiso Arbitral suscrito por las partes, y de acuerdo con lo dispuesto en la ley 1563 de 2012, el término de duración del presente proceso no superará los cuatro (4) meses para los casos de indemnización por formación, sin perjuicio de las suspensiones convencionalesCNRD FCF 003-2024

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o legales que se dieren en el curso del Proceso, bien sea por las Partes directamente o por solicitud de sus apoderados especiales.

4. En ese sentido, teniendo en consideración que la primera audiencia de trámite se celebró el 21 de febrero de 2025 , y no se ha suspendido en ningún momento el trámite del proceso, el

solicitud de sus apoderados especiales.

4. En ese sentido, teniendo en consideración que la primera audiencia de trámite se celebró el 21 de febrero de 2025 , y no se ha suspendido en ningún momento el trámite del proceso, el Tribunal cuenta con un término para decidir que vencería el 25 de Junio de 2025, con lo cual, a la fecha, la expedición del Laudo Arbitral se encuentra dentro del plazo legal, reglamentario y convenido por las partes mediante el Compromiso Arbitral.

3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

3.1 Aspectos Generales

Este Tribunal Arbitral afirma, categóricamente, que el proceso jurisdiccional es fuente de creación de una norma jurídica individual, y es por ello por lo que debe realizar la labor de revisar, nuevamente, la etapa de procesamiento con la finalidad de veri ficar o corroborar si dicha fuente resulta jurídicamente válida, puesto que de ello dependerá la legitimidad del laudo arbitral o de la norma jurídica particular que en este acto procesal se creará. Así pues, el Tribunal pone de presente que el Proceso re úne los presupuestos procesales requeridos para su eficacia y, por ende, para permitir la expedición de un pronunciamiento válido.

En efecto:

1. El Tribunal goza de la función jurisdiccional , de manera transitoria, en los términos del Artículo 116 de la Constitución Política.

2. El Tribunal es competente para resolver todas las pretensiones y excepciones objeto del litigio.

3. Tanto la Demandante como la Demandada son personas jurídicas, con capacidad de goce y de ejercicio. Así las cosas, todas ellas tienen capacidad para ser parte y capacidad para

2. El Tribunal es competente para resolver todas las pretensiones y excepciones objeto del litigio.

3. Tanto la Demandante como la Demandada son personas jurídicas, con capacidad de goce y de ejercicio. Así las cosas, todas ellas tienen capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso por sí mismas, a través de sus representantes legales, tal como obra en los respectivos certificados de existencia y representación legal de cada una.

4. El Proceso se adelantó en todas sus fases e instancias con observancia de las normas procesales establecidas para el efecto y con pleno respeto de los derechos de defensa y de contradicción de las partes. Respecto a las formas procesales (trámite adecuado y legalidad de las formas ) el Tribunal actuó conforme a las prescripciones normativas, es decir, con vigencia de la Ley 1563 de 2012 y demás normas procesales vigentes.

5. Se constata el presupuesto de la demanda en forma , puesto que ella contiene todos los requisitos establecidos en la Ley procesal vigente.

6. El Tribunal verifica que a la fecha de expedición del presente Laudo hay ausencia de:

● Cosa Juzgada;CNRD FCF 003-2024 CLUB AFICIONADO vs. CLUB PROFESIONAL Indemnización por Formación por el JUGADOR

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● Transacción; ● Desistimiento; ● Conciliación; ● Pleito pendiente o Litispendencia; ● Prejudicialidad; y ● Caducidad de la acción judicial.

7. El Tribunal constató, en la oportunidad procesal correspondiente, que:

● El Tribunal fue integrado e instalado en debida forma; ● Las controversias planteadas son susceptibles de libre disposición y no están

● Caducidad de la acción judicial.

7. El Tribunal constató, en la oportunidad procesal correspondiente, que:

● El Tribunal fue integrado e instalado en debida forma; ● Las controversias planteadas son susceptibles de libre disposición y no están prohibidas por el legislador para tramitarse por el proceso arbitral (Cfr. Arts. 8 y 13 de la Ley 270 de 1996, modificada por la Ley 1285 de 2009). ● Existe legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva. El Tribunal observa que en el caso que nos ocupa, desde la perspectiva formal y sustancial se cumple con el presupuesto de legitimación en la causa por activa y pasiva puesto que la Convocante y la Convocada son las mismas personas que figuran como titulares de la relación sustancial, tal como se sustenta en la decisión de las excepciones propuestas. ● Se encuentra dentro del término legal, reglamentario y el convenido por las partes para proferir un fallo de fondo.

4. ANÁLISIS SOBRE LA FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y LA ACTUACIÓN PROCESAL DE

LA PARTE DEMANDADA.

Como se expuso en precedencia, el CLUB PROFESIONAL, no contestó la demanda dentro del término concedido mediante el auto proferido el día 6 de diciembre d 2024, por medio del cual se admitió la demanda y se corrió traslado para contestar la misma.

En ese sentido, el artículo 97 del CGP dispone expresamente lo siguiente:

“Artículo 97. Falta de contestación o contestación deficiente de la demanda La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán

“Artículo 97. Falta de contestación o contestación deficiente de la demanda La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, sal vo que la ley le atribuya otro efecto.

La falta del juramento estimatorio impedirá que sea considerada la respectiva reclamación del demandado, salvo que concrete la estimación juramentada dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del requerimiento que para tal efecto le haga el juez. (Subrayado fuera del texto original).

Conforme a lo expuesto, este Tribunal deberá presumir como ciertos los hechos susceptibles de confesión esgrimidos en la demanda.CNRD FCF 003-2024 CLUB AFICIONADO vs. CLUB PROFESIONAL Indemnización por Formación por el JUGADOR

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Esto quiere decir que, a lo largo del trámite, CLUB PROFESIONAL debió aportar pruebas que permitieran desvirtuar dicha presunción de veracidad, situación que no se verificó en el presente caso.

La única actuación procesal surtida por LA DEMANDADA consistió en su participación en la primera audiencia de trámite y en alegar de conclusión.

Dicho lo anterior, previo a analizar en el expediente si existen pruebas tendientes a demostrar que el JUGADOR participó en competiciones oficiales con CLUB PROFESIONAL, es necesario realizar una revisión de la demanda, pues los hechos contenidos en ella susceptibles de confesión deben tomarse como ciertos, salvo que el demandado hubiese aportado prueba en contrario.

el JUGADOR participó en competiciones oficiales con CLUB PROFESIONAL, es necesario realizar una revisión de la demanda, pues los hechos contenidos en ella susceptibles de confesión deben tomarse como ciertos, salvo que el demandado hubiese aportado prueba en contrario.

Así las cosas, a continuación, se consignan literal y expresamente algunos de los apartados de la demanda, a saber:

1.El CLUB AFICIONADO (En adelante el “Demandante” o “CLUB AFICIONADO”) es un club de futbol adicionado con domicilio en la ciudad de XXXXX, XXXXX, con reconocimiento deportivo vigente otorgado mediante Resolucióń No. XXXX del 26 de septiembre de 2023, expedida por el Instituto Distrital de Deporte y Recreació ń “XXXXXX” documento adjunto como Anexo 1.

2. Así mismo, el Demandante se encuentra afiliado a la Liga de Futbol de XXXX, quien a su vez se encuentra afiliada a la Federacióń Colombiana de Futbol sobre lo cual adjuntamos la certificación como Anexo 2.

3. EL JUGADOR, es un jugador de fútbol profesional nacido el 17 de noviembre de 2001 en

Colombia.

4. El jugador fue formado deportivamente por el demandante desde el 12 de marzo de 2008, hasta el 28 de agosto de 2018, es decir en la temporada de sus siete (7) años hasta sus diecisiete (17) años. Para los efectos pertinentes, adjuntamos como Anexo 3, el pasaporte deportivo del Jugador expedido por la Federación Colombiana de Futbol, documento a travéś del cual comprobamos la información referida anteriormente.

5. De acuerdo con el pasaporte deportivo, El jugador firm ó su primer contrato como

pasaporte deportivo del Jugador expedido por la Federación Colombiana de Futbol, documento a travéś del cual comprobamos la información referida anteriormente.

5. De acuerdo con el pasaporte deportivo, El jugador firm ó su primer contrato como profesional y en efecto, fue registrado por primera vez como profesional ante la División Mayor del Futbol Colombiano (DIMAYOR) el 24 de enero de 2022 con CLUB PROFESIONAL

(en adelante “Demandado” o “ CLUB PROFESIONAL”), es decir cuando el jugador tenía 21 años de edad

El club demandante aportó el pasaporte deportivo del Jugador, en el cual consta que lo formó desde el 12 de Marzo de 2008 hasta el 28 de Agosto de 2018 . Considera este Tribunal que el pasaporte deportivo de un jugador es la prueba idónea dentro de los casos de indemnización por formación, para demostrar el periodo durante el cual un club tiene derecho a recibir la indemnización por formación de cierto jugador. Es decir, para que el pasaporte deportivo del Jugador establezca que estuvo registrado con el De mandante, implica que la Liga XXXXXXX de Fútbol cargó dichaCNRD FCF 003-2024 CLUB AFICIONADO vs. CLUB PROFESIONAL Indemnización por Formación por el JUGADOR

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información al Sistema Comet, validando la inscripción del Jugador ante la misma.

De igual forma se observa en el multicitado pasaporte que fue el CLUB PROFESIONAL, hoy demandado, quien inscribe por primera vez al jugador como profesional, la cual se lleva a cabo el día 24 de Enero de 2022.

En virtud de lo anterior, el cálculo de la indemnización por formación está determinada de la siguiente manera por el artículo 35 del Estatuto del Jugador FCF:

día 24 de Enero de 2022.

En virtud de lo anterior, el cálculo de la indemnización por formación está determinada de la s

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