FCF - Laudo CNRD 003 de 2025
FCF - Federación Colombiana de Fútbol
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Detalles
- Título
- FCF - Laudo CNRD 003 de 2025
- Autor
- FCF - Federación Colombiana de Fútbol
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Deporte
- Año
- 2025
CNRD FCF 003-2025
CLUB AFICIONADO Vs. CLUB PROFESIONAL.
Indemnización por Formación por el JUGADOR
CNRD FCF 003 -2025. CLUB AFICIONADO vs. CLUB PROFESIONAL ; en relación con la Indemnización por Formación por el JUGADOR. LAUDO
Bogotá D.C., SEPTIEMBRE 3 DE 2025
Agotado el trámite del proceso y dentro de la oportunidad prevista por la ley y especialmente por el compromiso arbitral celebrado entre las partes, procede el Tribunal de Arbitraje encabezado por el Dr. Carlos Ignacio Carmona Moreno a dictar el laudo arbitral que pone fin a este trámite y que resuelve las diferencias surgidas entre el CLUB AFICIONADO (o la “Demandante”), de una parte, y CLUB PROFESIONAL (o la “Demandada”), de la otra. El presente laudo se profiere en derecho, dentro de la oportunidad conferida por la ley.
CAPÍTULO PRIMERO ANTECEDENTES DE ESTE PROCESO ARBITRAL - SINOPSIS DE SU CONTENIDO Y DEL
TRÁMITE.
ANTECEDENTES.
Que el CLUB AFICIONADO (en adelante “ CLUB AFICIONADO ”) y CLUB PROFESIONAL (en adelante “CLUB PROFESIONAL”) suscribieron compromiso arbitral en el cual fijaron como controversia: “Por parte del CLUB AFICIONADO se tiene que el primero (01) de enero del 2024 el JUGADOR fue inscrito como jugador profesional del CLUB PROFESIONAL, y el jugador fue formado por parte de CLUB AFICIONADO desde el veinte (20) de abril del 2015 hasta el nueve (9) de abril de 2018, tal como se evidencia en el pasaporte deportivo
fue formado por parte de CLUB AFICIONADO desde el veinte (20) de abril del 2015 hasta el nueve (9) de abril de 2018, tal como se evidencia en el pasaporte deportivo del jugador expedido por la Federación Colombiana de Fútbol. Por esta razón, el objeto del presente compromiso es que se cancele en favor de CLUB AFICIONADO la suma de TREINTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($38.480.000 m/cte.), así como los intereses causados valorados en TRES MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO PESOS MONEDA CORRIENTE ($3.743.418 m/cte.) Este conflicto surgió el primero (01) de enero de dos mil veinticuatro (2024) con la inscripción de JUGADOR o como jugador profesional del CLUB PROFESIONAL.”CNRD FCF 003-2025
CLUB AFICIONADO Vs. CLUB PROFESIONAL.
Indemnización por Formación por el JUGADOR Que el 7 de febrero de 2025, previa comunicación a las Partes, se llevó a cabo sorteo para la designación de árbitro único, siendo designado como árbitro el Dr. Fernando Pabón Santander, hechos consignados en acta de la misma fecha remitida a las partes. Que el Dr. Fernando Pabón Santander no remitió su aceptación dentro del término correspondiente, por lo que el 6 de marzo de 2025, se volvió a realizar un sorteo, el cual fue debidamente informado a las Partes, y del cual fue seleccionado el Dr . Carlos Ign acio Carmona Moreno. Que, a través de comunicación del 10 de marzo de 2025, el Dr. Carlos Ignacio Carmona
debidamente informado a las Partes, y del cual fue seleccionado el Dr . Carlos Ign acio Carmona Moreno. Que, a través de comunicación del 10 de marzo de 2025, el Dr. Carlos Ignacio Carmona Moreno aceptó la designación como árbitro y manifestó no tener impedimentos para actuar en el presente proceso, aceptación y manifestación que fueron puestas en conocimiento de las Partes sin que éstas hubiesen manifestado reparo alguno. El Tribunal, mediante Auto del 19 de marzo de 2025 , notificado por correo electrónico el mismo día, concedió al CLUB AFICIONADO un término de diez (10) días hábiles a la parte para que presentara la demanda. El día 25 de marzo, encontrándose dentro del término concedido, el apoderado de la parte actora presentó la demanda junto con sus respectivos anexos. Mediante Auto del 21 de abril de 2025 el Tribunal inadmitió la demanda, por lo siguiente: • Ajustar el poder, toda vez que no se señala la dirección electrónica del apoderado, de conformidad a lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022; • Aportar el juramento estimatorio correspondiente, de conformidad con el artículo 82 del CGP . • Anexar el reconocimiento deportivo vigente del CLUB AFICIONADO , durante el período de formación relevante y al momento de una eventual reclamación, de conformidad con el artículo 34 del Estatuto del Jugador de la FCF. • En los hechos de la demanda, se deberá identificar el jugador en debida forma, según la causa de la demanda y los documentos anexos como prueba. Que el apoderado del demandante, el 22 de marzo de 2025, esto es, dentro del término legal concedido, remitió subsanación de demanda, la cual fue debidamente estudiada por
la causa de la demanda y los documentos anexos como prueba. Que el apoderado del demandante, el 22 de marzo de 2025, esto es, dentro del término legal concedido, remitió subsanación de demanda, la cual fue debidamente estudiada por el Tribunal, encontrando que no se dio cumplimiento al numeral tercero del resuelve, toda vez que el convocante no remitió vía canal digital al demandado la subsanación de la demanda: IMAGEN DE PANTALLAZO DE UN CORREO ELECTRÓNICO Que, mediante Auto del 25 de abril de 2025, el Tribunal Arbitral rechazó la demanda.CNRD FCF 003-2025
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Indemnización por Formación por el JUGADOR Que el 25 de abril de 2024, el apoderado del CLUB AFICIONADO , remitió vía correo electrónico, la siguiente solicitud: “(...) solicito amablemente se me permita enviar, a la dirección de la parte demandada, todos los documentos requeridos, teniendo en cuenta que aún me encuentro dentro del término de cinco (5) días para la subsanación de la demanda. Lo anterior, como quier a que el no envío fue un error humano, y sobre todo atendiendo a la dilación que ha tenido el presente proceso, ha de tenerse en cuenta, que en el presente correo se pone en conocimiento de la parte demandada de la subsanación y la remisión de los demás documentos requeridos. (...)” A su vez, en el mencionado correo, aportó constancia de envío de la demanda subsanada a
CLUB PROFESIONAL.
Que el término para subsanar la demanda vencía hasta el treinta (30) de abril de 2025, por lo que cuando remitió la constancia de envío de la subsanación de la demanda a CLUB
CLUB PROFESIONAL.
Que el término para subsanar la demanda vencía hasta el treinta (30) de abril de 2025, por lo que cuando remitió la constancia de envío de la subsanación de la demanda a CLUB PROFESIONAL, el apoderado de la parte demandante se encontraba en término. Que mediante Auto del 6 de mayo de 2025, notificado a las partes ese mismo día, se resolvió lo siguiente: “PRIMERO. - Dejar sin efecto el Auto No. 003 de 2025, proferido por el Tribunal Arbitral, y notificado a las Partes ese mismo día, por medio del cual se rechaza la demanda presentada por el apoderado del CLUB AFICIONADO. SEGUNDO. – Admitir la demanda presentada por el CLUB AFICIONADO en contra de
CLUB PROFESIONAL.
TERCERO. - Reconocer personería jurídica a la abogada XXXXXXXX identificada con Cédula de Ciudadanía No. XXXXX y con Tarjeta Profesional No. XXXXXX del Consejo Superior de la Judicatura como apoderado de la parte convocante. CUARTO. - Disponer la notificación personal de esta providencia a CLUB
PROFESIONAL.
QUINTO. - Dar traslado de la demanda y de sus anexos a CLUB PROFESIONAL. por un término de veinte (20) días hábiles.” Que la parte convocada, CLUB PROFESIONAL, por intermedio de su apoderado presentó el 6 de junio de 2025, esto es dentro del término oportuno, escrito de respuesta a la demanda presentada por el apoderado del CLUB AFICIONADO proponiendo diversas excepciones.CNRD FCF 003-2025
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Indemnización por Formación por el JUGADOR
presentada por el apoderado del CLUB AFICIONADO proponiendo diversas excepciones.CNRD FCF 003-2025
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Indemnización por Formación por el JUGADOR Que mediante Auto del 10 de junio de 2025, se corrió traslado de las excepciones propuestas por el demandado al CLUB AFICIONADO , por un término de cinco (5) días hábiles. El 17 de junio de 2025, el apoderado del demandante remitió respuesta al traslado otorgado. Que mediante Auto del 18 de junio de 2025, se fijó fecha y hora para audiencia de conciliación y fijación de honorarios para el 8 de julio de 2025 a las 9:00AM; sin embargo, la misma fue reprogramada para el 9 de julio de 2025 a las 9:00AM. Que el 9 de julio se celebró la audiencia de conciliación, y se fijo fecha para primera audiencia de trámite el 1 de agosto de 2025 a las 9:00AM. Que el 1 de agosto de 2025, mediante Auto No. 011, el Tribual Arbitral se declaró competente para conocer del asunto, y, a su vez, mediante Auto No. 013 resolvió lo siguiente: “PRIMERO. - Frente a las pruebas documentales, téngase como tales, con el valor individual que la ley les asigna, los documentos aportados oportunamente por la demandante y la parte demandada.” Que el 19 de agosto de 2025, se llevó a cabo la audiencia de alegatos de conclusión, y se fijó como fecha y hora para audiencia del laudo el 3 de septiembre de 2025 a las 10:00AM.
CAPÍTULO SEGUNDO
CONSIDERACIONES
como fecha y hora para audiencia del laudo el 3 de septiembre de 2025 a las 10:00AM.
CAPÍTULO SEGUNDO
CONSIDERACIONES
1. PRESUPUESTOS PROCESALES De lo expuesto en precedencia, resulta claro que la relación procesal se constituyó en regular forma y se corrobora que las partes que han concurrido a este proceso son legalmente capaces, con facultad y posibilidad legal para transigir y estuvieron representadas ambas por abogado inscrito. Debe tenerse en cuenta que la demanda cumple con las exigencias legales, de suerte que los presupuestos procesales de competencia del juez, capacidad para ser parte y su debida representación, así como la demanda en for ma, están satisfechos, lo que permite al Tribunal proferir una decisión de fondo.
En este orden de ideas, como quiera que la relación procesal existente en el presente caso se ha configurado en regular forma y que en su desarrollo no se incurrió en defecto algunoCNRD FCF 003-2025
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Indemnización por Formación por el JUGADOR que, en cuanto tenga virtualidad legal para invalidar lo actuado y no aparezca saneado, imponga darle aplicación al artículo 137 del Código General del Proceso, es de rigor decidir sobre el mérito de la controversia sometida a arbitraje por las partes y en orden a hacerlo son pertinentes las siguientes consideraciones. Si bien la parte convocada ha formulado objeciones relacionadas con la validez del poder otorgado para suscribir el pacto arbitral, el tribunal considera que dichas objeciones no inciden en la decisión de fondo y que la competencia ha sido válidamente asum ida. En consecuencia, no se emitirá pronunciamiento sobre tales argumentos, por cuanto el
otorgado para suscribir el pacto arbitral, el tribunal considera que dichas objeciones no inciden en la decisión de fondo y que la competencia ha sido válidamente asum ida. En consecuencia, no se emitirá pronunciamiento sobre tales argumentos, por cuanto el tribunal ha delimitado el objeto del fallo exclusivamente al análisis de los requisitos habilitantes exigidos para la procedencia de la indemnización por formación. Esta delimitación se realiza en aplicación del principio de economía procesal y del deber de concentración, con el fin de resolver el litigio sobre la base de los elementos sustanciales que condicionan la viabilidad de la pretensión.
2. LA CONTROVERSIA SOMETIDA A DECISIÓN DEL TRIBUNAL 2.1. La posición de la demandante La demandante a través de su apoderado debidamente reconocido solicita, en términos generales, que se ordene a la Demandada al pago de treinta y ocho millones cuatrocientos ochenta mil pesos moneda corriente ($38.480.000) m.l. , así como los intereses moratorios causados desde el día dos (2) de febrero de 2024, fecha en la que se venció el plazo de treinta (30) días para la realización del pago; Se ordene al CLUB PROFESIONAL al pago de la indemnización por formación antes mencionada más los intereses expresados.
Según la demandante, cuenta con legitimidad para percibir dicho pago por cumplir con lo dispuesto en el Estatuto del Jugador de la FCF.
2.2. La posición de la demandada La demanda contestó la demanda y entre otros argumentos afirmó que “El club demandante no ha demostrado que ostente válidamente la titularidad del derecho que pretende hacer valer. En efecto, no obra en el expediente prueba idónea del reconocimiento
La demanda contestó la demanda y entre otros argumentos afirmó que “El club demandante no ha demostrado que ostente válidamente la titularidad del derecho que pretende hacer valer. En efecto, no obra en el expediente prueba idónea del reconocimiento deportivo que dé fe de su derecho a la formación que alega, ni que cumplía con los requisitos reglamentarios exigidos por el artículo 34 del Estatuto del Jugador de la FCF y el artículo 20, anexo 4 del Reglamento FIFA Sobre el Estatuto y Transferencia de Jugadores, y demás condiciones para ser considerado club formador en el sentido técnico y jurídico”.
2.3. Práctica de pruebas, audiencia de alegaciones y oportunidad del laudo arbitral.
1. Las pruebas se practicaron según lo decretado, tal como se detalla a continuación:
Frente a las pruebas documentales, téngase como tales, con el valor individual que la ley les asigna, los documentos aportados oportunamente por la demandante y la parteCNRD FCF 003-2025
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Indemnización por Formación por el JUGADOR demandada.
2. Respecto a las alegaciones finales, el demandante se ratificó totalmente en sus argumentos y pretensiones que hacen parte del escrito de la demanda, solicitando que se ordene a la Demandada al pago de treinta y ocho millones cuatrocientos ochenta mil pesos moneda corriente ($38.480.000) M.L. a la Demandante, por concepto de la indemnización por formación del jugador correspondiente a la indemnización por formación por el JUGADOR (en adelante el “JUGADOR”), más los intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida por la Superintendencia financiera de Colombia desde el
indemnización por formación del jugador correspondiente a la indemnización por formación por el JUGADOR (en adelante el “JUGADOR”), más los intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida por la Superintendencia financiera de Colombia desde el momento en que el jugador aparece registrado como profesional, basado en las diferentes normas del Estatuto de l Jugador de la FCF (artículo 34 del Estatuto del Jugador). Que se ratifica en el cálculo efectuado sobre los derechos por formación, según lo consignado en el escrito de la demanda. Aduce además acogerse a diferentes laudos que en este sentido se han dado por la CNRD de la FCF.
La Demandada por su parte alegó que “El club demandante no acreditó su calidad de titular del derecho a indemnización por formación. Como ya se indicó en la contestación de la demanda, el artículo 34 del Estatuto del Jugador de la FCF exige que el club formador cuente con reconocimiento deporti vo vigente y cumpla con los requisitos reglamentarios para ser considerado como tal y, en este caso, tales requisitos brillan por su ausencia, toda vez que: (i) no obra en el expediente prueba idónea del reconocimiento deportivo vigente del demandante; (ii) tampoco hay prueba fehaciente de que el club demandante estuviera y esté afiliado a la liga departamental correspondiente, (iii) ni se acredita que cumpliera los demás parámetros reglamentarios durante el periodo alegado como formativo, esto es, la participación efectiva, del club y del jugador, en los campeonatos oficiales organizados por la liga. Sin prueba plena de su calidad de club formador, no puede prosperar la pretensión.”
2.4. Término del tribunal.
del jugador, en los campeonatos oficiales organizados por la liga. Sin prueba plena de su calidad de club formador, no puede prosperar la pretensión.”
2.4. Término del tribunal.
1. Conforme al Compromiso Arbitral suscrito por las partes, y de acuerdo con lo dispuesto en la ley 1563 de 2012, el término de duración del presente proceso no superará los cuatro (4) meses para los casos de indemnización por formación, sin perjuicio de las suspensiones convencionales o legales que se dieren en el curso del Proceso, bien sea por las Partes directamente o por solicitud de sus apoderados especiales.
2. En ese sentido, teniendo en consideración que la primera audiencia de trámite se celebró el día 1 de Agosto de 2025 y no se ha suspendido en ningún momento el trámite del proceso, el Tribunal cuenta con un término para decidir que vencería el 1 de Diciembre de 2025, con lo cual, a la fecha, la expedición del Laudo Arbitral se encuentra dentro del plazo legal, reglamentario y convenido por las partes medianteCNRD FCF 003-2025
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Indemnización por Formación por el JUGADOR el Compromiso Arbitral.
3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 3.1 Aspectos Generales Este Tribunal Arbitral afirma, categóricamente, que el proceso jurisdiccional es fuente de creación de una norma jurídica individual, y es por ello por lo que debe realizar la labor de revisar, nuevamente, la etapa de procesamiento con la finalidad de verificar o corroborar si dicha fuente resulta jurídicamente válida, puesto que de ello dependerá la legitimidad del
revisar, nuevamente, la etapa de procesamiento con la finalidad de verificar o corroborar si dicha fuente resulta jurídicamente válida, puesto que de ello dependerá la legitimidad del laudo arbitral o de la norma jurídica particular que en este acto procesal se creará. Así pues, el Tribunal pone de presente que el Proceso re úne los presupuestos procesales requeridos para su eficacia y, por ende, para permitir la expedición de un pronunciamiento válido.
En efecto:
1. El Tribunal goza de la función jurisdiccional, de manera transitoria, en los términos del Artículo 116 de la Constitución Política.
2. El Tribunal es competente para resolver todas las pretensiones y excepciones objeto del litigio.
3. Tanto la Demandante como la Demandada son personas jurídicas, con capacidad de goce y de ejercicio. Así las cosas, todas ellas tienen capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso por sí mismas, a través de sus representantes legales, tal como obra en los respectivos certificados de existencia y representación legal de cada una.
4. El Proceso se adelantó en todas sus fases e instancias con observancia de las normas procesales establecidas para el efecto y con pleno respeto de los derechos de defensa y de contradicción de las partes. Respecto a las formas procesales ( trámite adecuado y legalidad de las formas) el Tribunal actuó conforme a las prescripciones normativas, es decir, con vigencia de la Ley 1563 de 2012 y demás normas procesales vigentes.
5. Se constata el presupuesto de la demanda en forma, puesto que ella contiene todos los requisitos establecidos en la Ley procesal vigente.
normativas, es decir, con vigencia de la Ley 1563 de 2012 y demás normas procesales vigentes.
5. Se constata el presupuesto de la demanda en forma, puesto que ella contiene todos los requisitos establecidos en la Ley procesal vigente.
6. El Tribunal verifica que a la fecha de expedición del presente Laudo hay ausencia de:CNRD FCF 003-2025
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Indemnización por Formación por el JUGADOR ● Cosa Juzgada; ● Transacción; ● Desistimiento; ● Conciliación; ● Pleito pendiente o Litispendencia; ● Prejudicialidad; y ● Caducidad de la acción judicial.
7. El Tribunal constató, en la oportunidad procesal correspondiente, que:
● El Tribunal fue integrado e instalado en debida forma; ● Las controversias planteadas son susceptibles de libre disposición y no están prohibidas por el legislador para tramitarse por el proceso arbitral (Cfr. Arts. 8 y 13 de la Ley 270 de 1996, modificada por la Ley 1285 de 2009). ● Existe legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva. El Tribunal observa que en el caso que nos ocupa, desde la perspectiva formal y sustancial se cumple con el presupuesto de legitimación en la causa por activa y pasiva puesto que la Convoca nte y la Convocada son las mismas personas que figuran como titulares de la relación sustancial, tal como se sustenta en la decisión de las excepciones propuestas. ● Se encuentra dentro del término legal, reglamentario y el convenido por las partes para proferir un fallo de fondo.
4. DECISIÓN Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre las pretensiones.
● Se encuentra dentro del término legal, reglamentario y el convenido por las partes para proferir un fallo de fondo.
4. DECISIÓN Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre las pretensiones.
El punto que se somete a decisión del Tribunal se contrae en determinar si con arreglo a las pruebas y documentos aportados al expediente, se logró acreditar la causación en favor del demandante la indemnización por formación del JUGADOR, por quedar a su vez demostrado que el jugador firmó su primer contrato como profesional antes de cumplir sus 21 años de edad con la demandada y que dicho contrato fue inscrito en los términos de que trata el artículo 5 del Estatuto del jugador de la Federación Colombiana de Fútbol.
4.1 De la carga de la prueba Las pruebas valoradas por el árbitro serán las incorporadas dentro de las etapas procesales oportunas en los términos establecidos por el artículo 173 del CGP y además teniendo en cuenta el principio de celeridad que gobierna el trámite arbitral.
En procesos como el acá analizado, corresponde al demandante demostrar:CNRD FCF 003-2025
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- Su calidad de club formador conforme a los reglamentos. • Su habilitación institucional para reclamar (reconocimiento y afiliación). • La trazabilidad formativa del jugador.
En etapa preliminar, la demanda fue admitida por este tribunal en virtud de la presentación de un documento que correspondía al reconocimiento deportivo del club reclamante. No obstante, en el desarrollo del proceso, se evidenció que dicho reconocimiento n o se encontraba vigente durante el período relevante para la formación del jugador.
de un documento que correspondía al reconocimiento deportivo del club reclamante. No obstante, en el desarrollo del proceso, se evidenció que dicho reconocimiento n o se encontraba vigente durante el período relevante para la formación del jugador.
El tribunal considera que la vigencia del reconocimiento deportivo no es un requisito meramente formal, sino una condición sustancial para la habilitación institucional del club reclamante ante el sistema federativo. La falta de acreditación de dicha vigencia constituye una deficiencia estructural que afecta la legitimación activa del reclamante para acceder a la indemnización por formación.
Corresponde al reclamante demostrar no solo la existencia del reconocimiento deportivo, sino su vigencia actual y aplicable al momento de la firma del primer contrato como jugador profesional de quien se reclaman los derechos de formación . La omisión en este aspecto impide al tribunal suplir la prueba faltante o presumir la habilitación institucional del club.
Es de anotar que quien demanda tampoco acredito su afiliación a una liga de fútbol departamental.
La omisión en la acreditación de estos elementos impide al tribunal suplir la carga probatoria, y conduce a la inadmisión de la pretensión. El tribunal ha verificado que el club demandante aportó copia de resoluciones que acreditan haber contado con reconocimiento deportivo en los siguientes períodos: del 12 de noviembre de 2013 al 12 de noviembre de 2018; del 25 de febrero de 2022 al 21 de noviembre de 2023; y nuevamente a partir del 23 de junio de 2024 por un período de cinco años. Sin embargo, el jugador objeto de la presente controversia suscribió su primer contrato como profesional el día 1 de enero de 2024, conforme al pasaporte federativ o
años. Sin embargo, el jugador objeto de la presente controversia suscribió su primer contrato como profesional el día 1 de enero de 2024, conforme al pasaporte federativ o aportado por el propio demandante. En consecuencia, el tribunal constata que el club no contaba con reconocimiento deportivo vigente en el momento determinante para la activación del derecho de formación, esto es, al momento de la inscripción profesional del jugador. La obtención posterior del reconocimiento deportivo —en junio de 2024 — no convalida retroactivamente la falta de habilitación institucional en la fecha clave, conforme a lo dispuesto en el artículo 34 delCNRD FCF 003-2025
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Indemnización por Formación por el JUGADOR Estatuto del Jugador de la Federación Colombiana de Fútbol y en el Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (RSTP) de FIFA. Si bien el pasaporte deportivo constituye una prueba relevante para identificar los períodos de vinculación y formación, su valor probatorio no suple la exigencia reglamentaria de contar con reconocimiento deportivo vigente en el momento de activación del derecho. Por tanto, el club demandante no cumple con los requisitos habilitantes exigidos para la procedencia de la indemnización por formación. De igual forma, el tribunal concluye que el demandante no acreditó su afiliación a una liga de fútbol reconocida por la Federación Colombiana de Fútbol, conforme lo exige igualmente el artículo 34 del Estatuto del Jugador. La afiliación a una liga reconoci da constituye un requisito habilitante insustituible, en tanto permite validar que la actividad formativa se desarrolló bajo el auspicio de entidades autorizadas por la FCF, conforme a lo dispuesto en
requisito habilitante insustituible, en tanto permite validar que la actividad formativa se desarrolló bajo el auspicio de entidades autorizadas por la FCF, conforme a lo dispuesto en el artículo 1 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (RSTP) de FIFA. La omisión de estas pruebas —no subsanadas en ninguna etapa del proceso — impide al tribunal considerar cumplido el marco reglamentario exigido para la viabilidad de la pretensión. Si bien la demanda fue admitida en su momento por cumplir con los requisitos formales de admisión, ello no exonera al demandante de acreditar los requisitos sustanciales exigidos por el reglamento federativo. La falta de prueba sobre la afiliación a una liga reconocida, así como la ausencia de reconocimiento deportivo vigente en e l momento de activación del derecho, no fueron acreditadas de forma suficiente en ninguna etapa del proceso, lo que impide al tribunal considerar cumplido el marco normativo necesario para la procedencia de la indemnización por formación. 4.2. Análisis sobre cumplimiento de requisitos reglamentarios La pretensión de indemnización por formación presentada por el club reclamante, CLUB AFICIONADO, exige, conforme al Reglamento sobre el Estatuto del Jugador de la Federación Colombiana de Fútbol (FCF), el cumplimiento de requisitos habilitantes que configuran la legitimación activa. En particular, se requiere:
1. Reconocimiento deportivo vigente otorgado por el Ministerio del Deporte.
2. Afiliación a una liga de fútbol reconocida por la FCF.
3. Participación efectiva en el proceso formativo del jugador entre los 12 y 21 años.
4. Presentación oportuna de la reclamación dentro del término de prescripción.
2. Afiliación a una liga de fútbol reconocida por la FCF.
3. Participación efectiva en el proceso formativo del jugador entre los 12 y 21 años.
4. Presentación oportuna de la reclamación dentro del término de prescripción.
Artículo 34o.del Estatuto del Jugador: - Causación. (Artículo modificado por la Resolución No. 3600 del 16 de enero de 2017)
“……………Únicamente los clubes afiliados a una Liga o a COLFUTBOL, inscritos en el Sistema Comet, podrán ser acreedores de una indemnización por formación, siempre y cuandoCNRD FCF 003-2025
CLUB AFICIONADO Vs. CLUB PROFESIONAL.
Indemnización por Formación por el JUGADOR cuenten con reconocimiento deportivo vigente durante el período de formación relevante y al momento de una eventual reclamación.”
En el presente asunto, el club reclamante no acreditó ni su afiliación a una liga de fútbol departamental, ni la vigencia de su reconocimiento deportivo. Estas omisiones fueron advertidas por la parte convocada y no fueron desvirtuadas por el reclamante, quien tenía la carga procesal de demostrar tales condiciones habilitantes. En el ámbito federativo, la Cámara Nacional de Resolución de Disputas (CNRD) ha reiterado que los derechos de formación solo pueden ser reclamados por clubes debidamente reconocidos y afiliados, en aras de preservar la coherencia institucional y la trazabi lidad formativa. La falta de acreditación de estos requisitos no constituye una mera irregularidad subsanable, sino una deficiencia estructural que finalmente afecta la facultad d el reclamante para acceder al derecho pretendido.
formativa. La falta de acreditación de estos requisitos no constituye una mera irregularidad subsanable, sino una deficiencia estructural que finalmente afecta la facultad d el reclamante para acceder al derecho pretendido. Este Tribunal reconoce que la demandante ostenta legitimación activa para promover el presente trámite arbitral, en virtud de su vínculo jurídico con el objeto del litigio. No obstante, la legitimación por sí sola no habilita la prosperidad de las pretensiones, las cuales están condicionadas al cumplimiento de requisitos sustanciales que deben ser acreditados en el curso del proceso. En el presente caso, el demandante no demostró de manera suficiente los elementos habilitantes exigidos por el ordenamiento j urídico. La carga probatoria sobre dichos extremos recaía exclusivamente en la parte demandante, pues recae sobre esta el deber de probar los hechos constitutivos de sus pretensiones.
En consecuencia, ante la insuficiencia probatoria sobre los requisitos habilitantes, este Tribunal se ve en la obligación de desestimar las pretensiones formuladas, sin que ello implique