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FCF - Laudo CNRD 006 de 2018

FCF - Federación Colombiana de Fútbol

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Detalles

Título
FCF - Laudo CNRD 006 de 2018
Autor
FCF - Federación Colombiana de Fútbol
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Deporte
Año
2018

FEDERACIÓN COLOMBIANA DE FÚTBOL

Bogotá D.C. Colombia: Carrera 45 A # 94-06 - PBX: (57-1) 5185501 - Fax: (57-1) 5185503

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LAUDO ARBITRAL

Radicado: CNRD 006 - 2018

Caso: TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO promovido por CLUB AFICIONADO como convocante en contra de CLUB PROFESIONAL 1 y CLUB PROFESIONAL 2 como convocadas, en relación con la indemnización por formación del JUGADOR.

Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Agotado el trámite del proceso y dentro de la oportunidad prevista por la Ley y especialmente por el compromiso arbitral celebrado entre las partes, procede el Tribunal de Arbitramento integrado por árbitro único, dentro de la audiencia señalada para el efecto, a proferir el laudo en derecho, con el cual se resuelven las diferencias surgidas entre el CLUB AFICIONADO en su calidad de convocante y CLUB PROFESIONAL 1 y CLUB PROFESIONAL 2 como convocadas.

I. ANTECEDENTES

1. La convocante CLUB AFICIONADO y los convocados CLUB PROFESIONAL 1 y CLUB PROFESIONAL 2 suscribieron, en su orden, los días 25 de agosto, 25 de octubre y 22 de agosto de 2018, compromiso arbitral con el objeto de deferir a un tribunal arbitral integrado por árbitro único la decisión mediante laudo en derecho de

octubre y 22 de agosto de 2018, compromiso arbitral con el objeto de deferir a un tribunal arbitral integrado por árbitro único la decisión mediante laudo en derecho de la controversia suscitada entr e las partes, según la cual considera la convocante que las convocadas deben pagarle la indemnización por formación del JUGADOR por el período comprendido entre el 3 de abril de 2016 y el 7 de marzo de 2017.

2. El 14 de noviembre de 2018, en las instalacione s de la Federación Colombiana de

Fútbol ubicadas en la Carrera 45 A No. 94 – 06, piso 7, de la ciudad de Bogotá, con la presencia de testigos de la Dimayor, de Difútbol y de la Federación Colombiana de Futbol se efectuó el sorteo para la escogencia del árb itro único que habrá de dirimir la controversia indicada en el numeral anterior, correspondiéndole tal designación al abogado JUAN DIEGO VELÁSQUEZ RESTREPO con t. p. No. XXXXXX del C. S. de la J..

3. El 20 de noviembre de 2018 se comunicó el nombramiento al árbitro elegido, quien mediante comunicación del 26 del mismo mes y año aceptó su designación haciendo mención expresa sobre su imparcialidad e independencia en relación con las partes intervinientes y aquellas señaladas en el Reglamento de la CNRD – FCF, lo cual le permite desempeñar el cargo dentro de este trámite.

4. El 10 de diciembre de 2018 se remitió correo electrónico a las direcciones registradas por las partes XXXXX@XXXXX; y única convocada para ese entonces

XXXXXX@XXXXXX, indicando a la actora que acorde con el compromiso arbitral la

4. El 10 de diciembre de 2018 se remitió correo electrónico a las direcciones registradas por las partes XXXXX@XXXXX; y única convocada para ese entonces

XXXXXX@XXXXXX, indicando a la actora que acorde con el compromiso arbitral la convocante debería, en un término de diez (10) días, presentar el escrito de demanda correspondiente ante la Cámara Nacional de Resolución de Disputas –FEDERACIÓN COLOMBIANA DE FÚTBOL

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www.FCF.com.co - info@fcf.com.co 2 CNRD de la Federación Colombiana de Fútbol, advi rtiendo, además, que los términos se suspendían entre el 14 de diciembre de 2018 y el 14 de enero de 2019, incluidas ambas fecha, teniendo en cuenta que en ese lapso estarían cerradas las oficinas de la Federación por el período de vacaciones colectivas.

5. Dentro de la oportunidad establecida, esto es el 11 de diciembre de 2018, el apoderado de la parte demandante presentó la demanda respectiva.

6. El 30 de enero de 2018 se citó vía correo electrónico a las partes para el día 14 de febrero de 2019 a las 10:00 a.m. con el objeto de efectuar la correspondiente audiencia de instalación del Tribunal.

7. El 14 de febrero de 2019 a las 10:00 a.m. se celebró la audiencia anteriormente mencionada, a la que compareció el apoderado de la parte convocante, y el abogado

audiencia de instalación del Tribunal.

7. El 14 de febrero de 2019 a las 10:00 a.m. se celebró la audiencia anteriormente mencionada, a la que compareció el apoderado de la parte convocante, y el abogado XXXXXXX con t.p. No. XXXXX en calidad de apoderado de la convocada CLUB

PROFESIONAL 1 , declarándose mediante Auto No. 1 legalmente instalado el Tribunal, hecho el nombramiento de secretario, determinada la fijación del lugar de funcionamiento del Tribunal y r econociendo personería para actuar al Doctor XXXXXXXXX como apoderado de la parte convocante.

8. Posteriormente, en la misma audiencia y mediante el Auto No. 2 se inadmitió la demanda y se concedió al apoderado de la entidad demandante el término legal de cinco (5) días para subsanar los defectos encontrados en la demanda, referidos a indicar el nombre correcto del jugador en relación con el cual se pretende el cobro de los derechos por formación; y aclarar la solicitud de una prueba documental que se enunció en la demanda pero que no se aportó.

9. Dentro del término legal el apoderado de la parte convocante dio cumplimiento a los requisitos exigidos por el Tribunal y subsanó la demanda.

10. El 26 de febrero de 2019 mediante correo electrónico enviado a las direc ciones registradas por ambas partes se efectuó la citación para continuar la audiencia de instalación a celebrarse el día 7 de marzo de 2019 a las 9:00 am.

11. El 7 de marzo de 2019 se celebró la continuación de la audiencia de instalación, removiendo y nombrando un nuevo secretario y ante el deseo del apoderado de la

11. El 7 de marzo de 2019 se celebró la continuación de la audiencia de instalación, removiendo y nombrando un nuevo secretario y ante el deseo del apoderado de la

actora de introducir una reforma a la demanda, mediante Auto No. 3 se le ordenó proceder a presentarla dentro del término legal, debidamente integrada en un solo escrito.

12. El mismo 7 de marzo de 2019 el apoderado de la accionante presentó el escrito de reforma a la demanda en la forma solicitada por el Tribunal, con la cual pretendía vincular a la demanda por pasiva como litisconsorte al CLUB PROFESIONAL 2.

13. Debido a que el CLUB PROFESIONAL 2 no había suscrito el compromiso arbitral en el cual se fijaba la competencia de este Tribunal para decidir de fondo la controversia, y dando aplicación a lo dispuesto por el art. 36 de la Ley 1563 de 2012FEDERACIÓN COLOMBIANA DE FÚTBOL

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www.FCF.com.co - info@fcf.com.co 3 el día 12 de marzo de 2019 se profirió el Auto No. 4 notificado por correo electrónico a las partes, en el cual se decidió que previo a resolver sobre la admisibilidad de la demanda y su reforma, debía la parte actora citar al CLUB PROFESIONAL 2 por intermedio de su representante para que manifestara si adhería o no al pacto arbitral que dio origen a estas diligencias; habiéndosele señalado para ello el término legal

demanda y su reforma, debía la parte actora citar al CLUB PROFESIONAL 2 por intermedio de su representante para que manifestara si adhería o no al pacto arbitral que dio origen a estas diligencias; habiéndosele señalado para ello el término legal de diez (10) días hábiles, so pena de darse aplicación a los efectos legales establecidos por la norma citada.

14. El 21 de marzo de 2019, estando dentro de la oportunidad legal, el apoderado de la parte accionante env ió por correo electrónico al árbitro único y a la secretaria del tribunal documento suscrito por el CLUB PROFESIONAL 2, a través de uno de sus representantes, mediante el cual ese club manifestaba su decisión expresa de adherirse al pacto arbitral suscrito por las partes iniciales de este tribunal arbitral.

15. El 8 de abril de 2019, mediante Auto No. 5 de esa misma fecha notificado a las partes mediante correo electrónico enviado a las direcciones reportadas a la CNRD – FCF, se admitió la demanda y su reforma, se corrió traslado de la misma a los demandados CLUB PROFESIONAL 1 y CLUB PROFESIONAL 2 por el término legal de veinte (20) días hábiles, y se prorrogó por cuatro (4) meses más el término de duración de este tribunal, hasta el 15 de septiembre de 2019.

16. El 9 de mayo de 2019 el árbitro único recibió correo electrónico del señor XXXXXXX, quien venía desempeñándose como apoderado de CLUB PROFESIONAL 1 , mediante el cual comunicaba su renuncia al poder conferido.

17. El 10 de mayo de 2019, estando dentro del término de traslado, el árbitro recibió por

mediante el cual comunicaba su renuncia al poder conferido.

17. El 10 de mayo de 2019, estando dentro del término de traslado, el árbitro recibió por correo el escrito de contestación a la demanda y proposición de excepciones de mérito presentado por el abogado XXXXXXXXXX, en calidad de apoderado especial de CLUB PROFESIONAL 2 , junto con el poder que le fue conferido para representarlo en este proceso arbitral.

18. Dentro del término de traslado de la demanda no se recibió escrito de contestación por parte de la codemandada CLUB PROFESIONAL 1 , siendo esa una de las

razones por la cual el 16 de mayo de 2019 se profirió el Auto No. 6 mediante el cual se ordenó correr traslado a la demandante CLUB AFICIONADO por el término de cinco (5) días hábiles del escrito de contestación a la de manda y proposición de excepciones presentado por CLUB PROFESIONAL 2 , tener por no contestada la demanda por parte de CLUB PROFESIONAL 1, reconocer efectos procesales a la renuncia del poder efectuada por el abogado XXXXXXXXXXXXX como apoderado de ésta última, y reconocer personería al abogado XXXXXXXXXXXXX con t. p. No. XXXXX del C. S. de la J. para continuar representando en el proceso al codemandado CLUB PROFESIONAL 1.

19. Frente a la decisión de tener por no contestada la demanda por parte de CLUB PROFESIONAL 1, su apoderado presentó el día 20 de mayo de 2019 a través de correo electrónico enviado al árbitro recurso de reposición solicitando modificar en

lo desfavorable a su representado el Auto No. 6 del 16 de mayo de 2019.FEDERACIÓN COLOMBIANA DE FÚTBOL

correo electrónico enviado al árbitro recurso de reposición solicitando modificar en lo desfavorable a su representado el Auto No. 6 del 16 de mayo de 2019.FEDERACIÓN COLOMBIANA DE FÚTBOL

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20. De este recurso se corrió el respectivo traslado a la demandante CLUB AFICIONADO por el término legal de tres (3) días, quien a través de su apoderado y mediante memorial enviado al árbitro el día 22 de mayo último solicitó no acceder a la reposición impetrada.

21. El 27 de mayo de 2019 se profirió Auto No. 8 notificado a las partes por correo electrónico ese mismo día, mediante el cual se decidió NO REPONER la providencia impugnada, teniendo como fundamento para ello que luego de revisar cuidadosamente el expediente se encontró que: (i) Existe correo electrónico enviado por la Secretaria del tribunal el 9 de abril de 2018 al abogado XXXXXXX (apoderado de CLUB PROFESIONAL 1 en ese entonces) a través de la dirección XXX@XXXX y a la dirección XXX@XXXX notificándoles el traslado de la demanda y de sus anexos por el término legal de veinte (20) días hábiles. (ii) El término de veinte (20) días hábiles conferido por la ley arbitral para contestar la demanda y proponer excepciones de mérito inició el 10 de abril y venció el viernes 10 de mayo de 2019, sin que durante ese período se hubiera recibido en ninguna de las direcciones físicas

días hábiles conferido por la ley arbitral para contestar la demanda y proponer excepciones de mérito inició el 10 de abril y venció el viernes 10 de mayo de 2019, sin que durante ese período se hubiera recibido en ninguna de las direcciones físicas y/o electrónicas habilitadas para el efecto escrito de contestación a la demanda por parte del apoderado judicial del CLUB PROFESIONAL 1 reconocido para actuar en el presente trámite.

22. En la misma providencia citada en el numeral anterior se señaló el 30 de mayo de 2019 a las 10 a.m. para llevar a cabo mediante videoconferencia la audiencia de conciliación y fijación de honorarios y gasto s de que trata el art. 24 de la Ley 1563 de 2012.

23. El 30 de mayo de 2019 a las 10:20 a.m. comparecieron las partes y sus apoderados con el fin de intentar zanjar de manera directa la controversia existente entre ellos,

sin que esto hubiere sido posible, razón por la cual se profirió el Auto No. 9 mediante el cual se declaró fracasada la etapa de conciliación, se dispuso que los honorarios del árbitro único y de la secretaria serán asumidos por la FCF de acuerdo con lo convenido en el compromiso arbitral suscrito por las partes, se señaló el día 5 de junio a las 10:00 a.m. para llevar a cabo la primera audiencia de trámite de que trata el art. 30 de la Ley 1563 de 2012, y finalmente se reconoció personería para actuar a la abogada XXXXXXXXXX con t. p. No. XXXXXX quien compareció a la audiencia como apoderada de CLUB PROFESIONAL 1 , de acuerdo con la sustitución del

a la abogada XXXXXXXXXX con t. p. No. XXXXXX quien compareció a la audiencia como apoderada de CLUB PROFESIONAL 1 , de acuerdo con la sustitución del poder que para el efecto le hizo el abogado XXXXXXXXXXXXXX, la cual aportó al expediente. Estas decisiones fueron notificadas a las partes por estrados.

24. El 5 de junio a las 10:00 a.m. con la asistencia del árbitro único, la secretaria y los apoderados de todas las partes se llevó a cabo la primera audiencia de trámite en la cual se profirió el Auto No. 10 de esa misma fecha mediante el cual este Tribunal se declaró competente para conocer de l proceso y emitir un laudo de fondo que dirima la controversia que le ha sido deferida por las partes en virtud del compromiso arbitral suscrito entre ellas; ordenó tener como pruebas los documentos aporta dos por las partes, negó los testimonios solicitados por el apoderado de CLUB AFICIONADO en la demanda toda vez que su solicitud no cumplía con lo establecidoFEDERACIÓN COLOMBIANA DE FÚTBOL

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www.FCF.com.co - info@fcf.com.co 5 por el art. 212 del CGP, y se señaló el miércoles 19 de junio a las 10:00 a.m. con el fin de llevar a cabo la audiencia de alegatos y proferimiento de laudo establecida por el art. 33 de la Ley Arbitral.

25. El día 19 de junio de 2019 a las 10:00 a.m. se llevó a cabo la audiencia de alegatos

el art. 33 de la Ley Arbitral.

25. El día 19 de junio de 2019 a las 10:00 a.m. se llevó a cabo la audiencia de alegatos en la cual se concedió el uso de la palabra, en primer lugar, al apoderado de la parte actora abogado XXXXXXX, quien hizo uso de la misma reiterando los argumentos de hecho y de derecho que sustentan las pretensiones de la demanda, los cuales en su concepto se encuentran debidamente acreditados en el proceso mediante las respectivas pruebas documentales allegadas de manera regular y oportuna , las cuales dan lugar al nacimiento del derecho de crédito a favor de su repre sentada por concepto de derechos de formación, toda vez que se cumplen cada uno de los presupuestos establecidos para ello; adicionalmente manifiesta que aportará por escrito sus alegaciones finales.

A continuación toma la palabra el abogado XXXXXXXXX en calidad de apoderado judicial del CLUB PROFESIONAL 2 quien, sintetizando su alegato, vuelve sobre los argumentos planteados en su escrito de contestación a la demanda y proposición de excepciones, especialmente en cuanto a que no existe claridad ni certeza en la documentación obrante en el expediente en lo referente a con cual club adquirió el jugador el estatus de jugador profesional, no habiendo forma de que se pueda atribuir a su representado la obligación de paga r la indemnización por formación objeto del presente proceso; hace mención de que en el sistema COMET el jugador solo aparece inscrito como profesional por parte del CLUB PROFESIONAL 2 un (1) solo día, lo cual en su concepto causa extrañeza y genera dudas sobre la veracidad de la información.

Posteriormente, se le concede la palabra a l abogado XXXXXX en calidad de

solo día, lo cual en su concepto causa extrañeza y genera dudas sobre la veracidad de la información.

Posteriormente, se le concede la palabra a l abogado XXXXXX en calidad de apoderado del CLUB PROFESIONAL 1, quien en esencia manifiesta que es clara la existencia de un contrato de trabajo suscrito por el jugador con el club CLUB PROFESIONAL 2 y su inscripción como profesional por parte de esta última entidad en el sistema COMET antes de la finalización de la temporada correspondiente al cumpleaños número 23 del jugador, lo cual hace que la obligación de indemnización por formación se radique exclusivamente en el CLUB PROFESIONAL 2 y no sobre su representada; solicita que se niegue el reconocimiento de intereses sobre la suma pretendida a la tasa máxima legal y en su lugar, en caso de accederse a la pretensiones de la demanda, se reconozca únicamente la indexación del crédito por la pérdida de poder adquisitivo del dinero en el tiempo: Finalmente cita que el juramento estimatorio efectuado por la parte actora en el escrito de reforma a la demanda no cumple con los requisitos legales y procesales exigidos por el art. 206 del CGP. Igualmente manifiesta que presentará al Tribunal escrito contentivo de sus alegatos de conclusión.

II. COMPETENCIA

Además de lo expuesto sobre los factores determinantes de la competencia, de acuerdoFEDERACIÓN COLOMBIANA DE FÚTBOL

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www.FCF.com.co - info@fcf.com.co 6 con el inciso 4º del artículo 116 de la Constitución Nacional “los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determina la ley”. Es, entonces, voluntad del Constituyente que las partes puedan, en una relación jurídica, facultar a un tercero para que, con base en criterios jurídicos o de equidad, dirima un conflicto.

En ese sentido, el arbitraje es un mecanismo jurídico por medio del cual una o más personas dan solución a un conflicto planteado por otras, que se comprometen plenamente, en virtud del pacto arbitral, a aceptar la decisión de éstas, de allí que constituido el tribunal el arbitraje adquiere naturaleza jurisdiccional.

En este orden de ideas, consta la existencia del acuerdo o compromiso arbitral entre las partes convocante y convocadas, la elección del árbitro único y su respectiva aceptación, siendo por ende plenamente competente el Tribunal para resolver el conflicto presentado entre las partes.

III. ASUNTO QUE SE DEBATE

En los hechos de la demanda se indicó lo que el Tribunal resume así:

1. Que el CLUB AFICIONADO con NIT. XXX.XXX.XXX – X se encuentra afiliado a la Liga de Futbol del XXXX desde el 26 de abril(sic) del 2012, posee reconocimiento deportivo el

1. Que el CLUB AFICIONADO con NIT. XXX.XXX.XXX – X se encuentra afiliado a la Liga de Futbol del XXXX desde el 26 de abril(sic) del 2012, posee reconocimiento deportivo el cual se encuentra vigente y se ha venido renovando desde la fecha de surgimiento del Club, por consiguiente se entiende que es un Club legalmente constituido y afiliado a través de DIFÚTBOL a la Federación Colombiana de Fútbol, y con este vínculo al sistema

FEDERACIÓN INTERNACIONAL DE FÚTBOL ASOCIADO - FIFA.

2. Actualmente está representado legalmente por el Sr. XXXXXXX, mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía No. XX.XXXX.XXXX de XXXX (XXXX).

3. El representante legal del CLUB AFICIONADO, otorgó poder especial amplio y suficiente al abogado XXXXXXXXXXX, identificado con la cédula de ciudadanía No. XX.XXX.XXX y Tarjeta Profesional No. XXX.XXX otorgada por el Consejo Superior de la Judicatura, para realizar el cobro pre jurídico y/o convocar mediante la firma del compromiso tendiente a acudir, si fuere el caso a la CNRD – FCF para el cobro del derecho por formación causado a favor del Club formador ante el Club profesional y por esta vía sea emitido un laudo en derecho de conformidad con la Resolución 3775 del 2018 que le dio vida jurídica a la Cámara Naci onal de Resolución de Disputas CNRD/FCF, para aplicar el Estatuto del Jugador de la FCF que en su Art. 34 y 35 establecen la causación, valor y forma de pago de la formación nacional.

4. El CLUB AFICIONADO formó al JUGADOR, según consta en el Pasaporte Deportivo del

Jugador de la FCF que en su Art. 34 y 35 establecen la causación, valor y forma de pago de la formación nacional.

4. El CLUB AFICIONADO formó al JUGADOR, según consta en el Pasaporte Deportivo del jugador, dentro del período en que el jugador tiene su cumpleaños número diecinueve, es decir desde el 03-04-2016 al 07-03-2017, de igual forma lo corroboran las certificaciones de la Liga de Fútbol del XXXX y el carné de la competición aportad os a los medios de prueba de esta demanda.FEDERACIÓN COLOMBIANA DE FÚTBOL

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5. De lo anterior se colige que el jugador en cuestión tuvo participación deportiva en toda la temporada 2016 con el CLUB AFICIONADO.

6. El jugador en cuestión firmó su primer contrato profesional con el CLUB PROFESIONAL 1, lo que hace acreedor al CLUB AFICIONADO a la indemnización por Formación contenido(sic) en el Estatuto del Jugador de la FCF.

7. Por lo anterior antes mencionado el CLUB PROFESIOANL 1 adeuda al CLUB AFICIONADO, la suma correspondiente a este ítem por valor de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL PESOS M/CTE – ($9.372.000) correspondiente a 12 SMMLV por el año de formación que se acredita, desde el 29 de enero del 2018, más los intereses causados desde la fecha en que se estructura la obligación.

12 SMMLV por el año de formación que se acredita, desde el 29 de enero del 2018, más los intereses causados desde la fecha en que se estructura la obligación.

8. Desde la constitución del CLUB AFICIONADO, el 26 de noviembre de 2012, el Club cuenta con los documentos legales al día y vigentes los cuales se aportan a esta reclamación.

9. Los Estatutos de una Federación en este ca so de COLFÚTBOL – FCF tienen la equivalencia de contrato frente a sus afiliados, por eso lo estipulado en el Estatuto del Jugador, como en la Resolución No. 3775 del 2018, son de obligatorio cumplimiento por tanto al NO reconocer el pago en favor del Club formador se estaría incumpliendo una relación contractual.

10. Tratándose de una reclamación por una cuantía menor le solicitamos a la CNRD FCF, considerar que la presente controversia sea dirimida por un Juez único, hecho que fue atendido en el sorteo efectuado el día 14 de noviembre del 2018 en instalaciones de la FCF, diligencia a la que asistimos y en la que fue elegido en sorteo el Dr. JUAN DIEGO VELASQUEZ, para dirimir en derecho la presente controversia.

11. La economía de los clubes formadores es muy sensible por no decir que precaria y aun así el CLUB AFICIONADO se vio obligado a contratar un abogado con conocimiento de Derecho Deportivo para ser asistido en todo momento en las audiencias a celebrarse durante el desarrollo de este proceso, por lo cual le solicito tener en cuenta los gastos efectuados por el CLUB AFICIONADO dentro del laudo a ser emitido.

12. Expone el CLUB PROFESIONAL 1 no ser acreedor (sic) mediante una comunicación

durante el desarrollo de este proceso, por lo cual le solicito tener en cuenta los gastos efectuados por el CLUB AFICIONADO dentro del laudo a ser emitido.

12. Expone el CLUB PROFESIONAL 1 no ser acreedor (sic) mediante una comunicación en la que pretende eximirse del pago relacionando un convenio deportivo con CLUB PROFESIONAL 2, el cual no lo exceptúa de la obligación dado que los presupuestos del Cobro por Formación del Estatuto del Jugador de la FCF, son más que claros al identificar quien debe pagar por el hecho de registrar como profesional un jugador. Hecho del cual obtienen su financiami ento los clubes formadores desde que fue puesta en marcha esta institución.

13. Solicitamos la reforma de la demanda dado que luego de presentarse desde el año pasado (2018), el pasaporte deportivo del jugador fue modificado unilateralmente por parte de quien administra este software de información COMET en la Federación Colombiana de Fútbol - FCF, lo que es una conducta cuando menos desleal con un Club aficionadoFEDERACIÓN COLOMBIANA DE FÚTBOL

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www.FCF.com.co - info@fcf.com.co 8 igualmente afiliado a la Federación Colombiana de Fútbol –FCF, para lo cual le solicito al Juez único con (sic) director del Tribunal Ad Hoc lo siguiente:

1. Vincular al CLUB PROFESIONAL 2, porque hace parte del contradictorio y dentro de sus Estatutos societarios lo sujetan como entidad a dirimir los conflictos propios de su actividad

Juez único con (sic) director del Tribunal Ad Hoc lo siguiente:

1. Vincular al CLUB PROFESIONAL 2, porque hace parte del contradictorio y dentro de sus Estatutos societarios lo sujetan como entidad a dirimir los conflictos propios de su actividad en Tribuna les Deportivos especializados, esto de conformidad con los Art. 36 sobre la Integración del Contradictorio, otras partes y terceros, a su vez el Art. 37 sobre Intervención de otras partes y Terceros de la Ley 1563 del 2012, para ratificar lo establecido en estos artículos, me permito además citar de manera expresa el parágrafo segundo del Art. 37:

De no hacerse parte en este pleito estaría incumpliendo sus deberes estatutarios y transgrediendo a su vez los Estatutos de la División Mayor del Fútbol Colombiano – DIMAYOR, a la que se encuentra afiliado en calidad de Club profesional, por tanto le solicito con mucho respeto señor Arbitro Juan Diego Velásquez, notificar al Club referido para que suscriba el compromiso arbitral y se constituya en parte dentro del proceso, para que se decida dentro de este quién es el deudor de la acreencia.

2. La modificación del pasaporte deportivo del jugador objeto del proceso, no es un hecho menor, dado que es el documento que por esencia posibilita el cobro y modificarlo sin notificar a quienes hacen parte de su historia deportiva, atenta contra el derecho adquirido de un Club deportivo aficionado, que ya había radicado el cobro, hecho del cual tenían conocimiento tanto los clubes, como la Federación, lo que constituye una conducta deleznable frente a un Club aficionado afiliado, por tanto le solicito al director del proceso que requiera a COLFÚTBOL – FCF para que aporte los cambios, con la fecha a que haya

conocimiento tanto los clubes, como la Federación, lo que constituye una conducta deleznable frente a un Club aficionado afiliado, por tanto le solicito al director del proceso que requiera a COLFÚTBOL – FCF para que aporte los cambios, con la fecha a que haya sido sujeto el historial deportivo denominado pasaporte deportivo del jugador además de las razones para hacerlo, para contrastarlo con el solicitado e impreso el d ía 16 de agosto del 2018 a las 9:21 a.m. por la Dra. Ana María Lasprilla Steevens, Secretaria Jurídica de la FCF (Ver pasaporte de agosto de 2018).

3. De igual manera solicitamos a COLDEPORTES para que nos aporte copia del Contrato Deportivo del Jugador para establecer la fecha en que este instrumento fue radicado ante el ente que regula todo el Sistema Nacional de Deporte – SND, que además tiene una triple atribución legal de Inspección, Vigilancia y Control – IVC, sobre el mismo y debe de tener observancia plena de lo establecido en la Ley 181 de 1995, Ley del Deporte que en su Art.

33.

O sea es un deber legal de los clubes profesionales registrar los derechos deportivos surgidos con ocasión de su Contrato Laboral, por tanto le ruego tener en cuenta es ta prueba, que puede ser solicitada por usted o se nos permita aportarla al proceso posteriormente dado que apenas conseguimos el poder por parte del jugador para solicitarlo a COLDEPORTES, para demostrar la fecha en qué fue registrado como jugador

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14. El 27 agosto del 2017, antes de presentar la demanda se contactó a XXXXXXXXXXX, jefe jurídico de CLUB PROFESIONAL 2 para esta época quien nos manifestó desde ese momento que el llamado a responder era CLUB PROFESIONAL 1 , con base en la información contenida en el pasaporte deportivo del jugador; o sea ya se había buscado vincular a CLUB PROFESIONAL 2, quien manifestó que buscáramos formulas, más nunca proponiendo una, dado que para el momento del contacto ellos no aparecía n en el pasaporte del jugador como el Club que hacia profesional al JUGADOR.

15. Con el hecho manifestado la contraparte, es decir el abogado actual de CLUB PROFESIONAL 1 , el Dr. XXXXXXXXXXX, no puede consolidar la tesis de falta de legitimación en la causa por pasiva por cuanto hay dos (2) clubes buscando desligarse del pago de una formación ya causada, en la que se ha manipulado información que puede inducir al error al Juez único y en la que están comprometidos dos (2) clubes profesionales, buscando ex imirse del pago por la Formación del J UGADOR. Cabe anotar que esta institución del Derecho Deportivo nació para honrar a los clubes de base que aseguran el rec

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