FCF - Laudo CNRD 006 de 2023
FCF - Federación Colombiana de Fútbol
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Detalles
- Título
- FCF - Laudo CNRD 006 de 2023
- Autor
- FCF - Federación Colombiana de Fútbol
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Deporte
- Año
- 2023
CNRD FCF 006-2023.
CLUB AFICIONADO vs. CLUB PROFESIONAL Indemnización por Formación por el JUGADOR
Ref.: CNRD 006 -2023 CLUB AFICIONADO vs. CLUB PROFESIONAL en relación con la indemnización por formación por el JUGADOR.
LAUDO
BOGOTÁ D.C.
MARTES DIECISÉIS (16) DE JULIO DE 2024.
Agotado el trámite del proceso y dentro de la oportunidad prevista por la ley y especialmente por el compromiso arbitral celebrado entre las partes, procede el Tribunal de Arbitraje encabezado por la Abogada DIANA VANESSA BETANCOURTH PINEDA, a dictar el LAUDO ARBITRAL que pone fin a este trámite y que resuelve las diferencias surgidas entre el CLUB AFICIONADO “CLUB AFICIONADO” o el “Demandante”, de una parte, y el CLUB PROFESIONAL “CLUB PROFESIONAL ”, o el “Demandado”, de la otra, en relación con la indemnización por formación por el JUGADOR.
El presente laudo se profiere en derecho, dentro de la oportunidad conferida por la ley.
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES DE ESTE PROCESO ARBITRAL
SINOPSIS DE SU CONTENIDO Y DEL TRÁMITE
1. Que el CLUB AFICIONADO “CLUB AFICIONADO” (en adelante “CLUB AFICIONADO”) y el CLUB PROFESIONAL (en adelante “ CLUB PROFESIONAL ”) suscribieron compromiso
arbitral en el cual fijaron como controversia:
“Acordamos celebrar el presente compromiso arbitral en virtud del cual un tribunal de arbitramento ad-hoc resolverá la siguiente controversia:
arbitral en el cual fijaron como controversia:
“Acordamos celebrar el presente compromiso arbitral en virtud del cual un tribunal de arbitramento ad-hoc resolverá la siguiente controversia:
Controversia: Se causó derecho al pago de la indemnización por formación por el JUGADOR en favor de CD CLUB AFICIONADO, por la formación efectuada entre el 12 de marzo de 2018 hasta el 24 de enero de 2019. CLUB PROFESIONAL está obligado al pago de la formación en ocasión a que inscribió como profesional por primera vez al Jugador el pasado 22 de enero de 2022.
Conflicto: La presente controversia surgió el pasado 22 de enero de 2022, cuando CLUB PROFESIONAL , inscribió al Jugador por primera vez como profesional y no realizó el pago de la indemnización por formación a CLUB AFICIONADO.”.CNRD FCF 006-2023.
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2. Que el día dos (02) de febrero de 2024, previa comunicación a las partes, se llevó a cabo sorteo para la designación de Árbitro Único, siendo designado como árbitro la Dra.
Diana Vanessa Betancourth Pineda, hechos consignados en acta de la misma fecha remitida a las Partes.
3. Que el mismo dos (02) de febrero de 2024 , se comunicó el nombramiento al árbitro elegido, quien, mediante comunicación del día cinco (05) de febrero de 2024, aceptó la designación como Árbitro Único y manifestó no tener impedimentos para actuar en el presente proceso, aceptación y manifestación que fueron puestas en conocimiento de
elegido, quien, mediante comunicación del día cinco (05) de febrero de 2024, aceptó la designación como Árbitro Único y manifestó no tener impedimentos para actuar en el presente proceso, aceptación y manifestación que fueron puestas en conocimiento de las Partes sin que éstas hubiesen manifestado reparo alguno.
4. Que mediante Auto No. 01 del día veinte (20) de febrero de 2024, notificado a las partes ese mismo día, el Tribunal, resolvió conceder a la actora que acorde con el compromiso arbitral, disponía de un término de diez (10) días para presentar el escrito de demanda correspondiente ante la Cámara Nacional de Resolución de Disputas – CNRD - de la
Federación Colombiana de Fútbol.
5. Que, dentro de la oportunidad establecida, esto es el día cuatro (04) de marzo de 2024, el apoderado de la parte demandante presentó la demanda r espectiva junto con los anexos.
6. La demanda fue admitida por el Tribunal mediante Auto No. 02 del día catorce (14) de marzo de 2024, en el cual, además, se ordenó la notificación personal al demandado, y se le dio traslado por un término de veinte (20) días hábiles.
7. Que el demandado CLUB PROFESIONAL no presentó contestación a la demanda.
8. Que ante la ausencia de contestación de la demanda por parte del demandado CLUB PROFESIONAL, el Tribunal no surtió el traslado de excepciones para los efectos previstos en el artículo 21 de la Ley 1563 de 2012.
9. Mediante Auto No. 03 del día veintiséis (26) de abril de 2024, se señaló el día nueve (09)
en el artículo 21 de la Ley 1563 de 2012.
9. Mediante Auto No. 03 del día veintiséis (26) de abril de 2024, se señaló el día nueve (09) de mayo de 2024 a las 3:30 p.m. para llevar a cabo la audiencia de conciliación y fijación de honorarios dentro del trámite. Diligencia que, por motivos de la renuncia del Secretario del Tribunal debió ser reprogramada para el día siete (07) de junio de 2024 a las 11:00 a.m.
10. Que el día y hora dispuestos para el efecto, se dio inicio a la audiencia de conciliación, y se declaró agotada y fracasada la diligencia de que trata el artículo 24 de la Ley 1563 deCNRD FCF 006-2023.
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2012, por cuanto la parte demandada no compareció al trámite . De igual manera, el Tribunal fijó los honorarios del árbitro.
11. Asimismo, se fijó como fecha y hora para la primera (01°) audiencia de trámite el día veintiuno (21) de junio de 2024, a las 11:00 a.m.
12. En la fecha prevista, se evacuó la primera audiencia de trámite, conforme a lo establecido en el artículo 30 de la Ley 1563 de 2012. En ese sentido, mediante
providencias proferidas el mismo día el Tribunal:
12.1. Se declaró competente para conocer y decidir, en derecho, las controversias patrimoniales comprendidas en la demanda presentada por CLUB AFICIONADO
Vs. CLUB PROFESIONAL
providencias proferidas el mismo día el Tribunal:
12.1. Se declaró competente para conocer y decidir, en derecho, las controversias patrimoniales comprendidas en la demanda presentada por CLUB AFICIONADO
Vs. CLUB PROFESIONAL
12.2. De igual manera, el Tribunal , a través de providencia, se pronunció en relación con el decreto de pruebas, resolviendo las peticiones de pruebas formuladas por la parte demandante, teniéndose como tales, las siguientes:
A. PRUEBAS PARTE DEMANDANTE.
PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS.
Ténganse como tales, con el valor individual que la ley les asigna, los documentos aportados en oportunidad legal por la demandante.
12.3. Evacuado lo anterior, el Árbitro Único fijó como fecha para celebrar la audiencia de alegaciones finales, el día cinco (05) de julio de 2024 a las 11:00 a.m. por videoconferencia a través de la aplicación GoogleMeet, cuyo enlace fue remitido oportunamente a las partes a los correos electrónicos previamente suministrados.
13. Que el día cinco (05) de julio de 2024 , a la hora señalada se realizó la audiencia etapa de alegatos de conclusión y se fijó como fecha para la lectura de la parte resolutiva del laudo el día doce (12) de julio de 2024 a partir de las 11:00 a.m.
14. Tras finalizarse la mencionada audiencia, y conforme lo señaló el Tribunal en la diligencia, la parte demandante presentó por escrito sus respectivos alegatos de conclusión.
15. Que por motivos de fuerza mayor la diligencia fue aplazada a través de correo
diligencia, la parte demandante presentó por escrito sus respectivos alegatos de conclusión.
15. Que por motivos de fuerza mayor la diligencia fue aplazada a través de correo electrónico notificado a las partes, fijando como nueva fecha y hora el día dieciséis (16) de julio de 2024.CNRD FCF 006-2023.
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CAPÍTULO II
PRESUPUESTOS PROCESALES
Este Tribunal Arbitral afirma, categóricamente, que el proceso jurisdiccional es fuente de creación de una norma jurídica individual, y es por ello por lo que debe realizar la labor de revisar, nuevamente, la etapa de procesamiento con la finalidad de verificar o corroborar si dicha fuente resulta jurídicamente válida, puesto que de ello dependerá la legitimidad del laudo arbitral o de la norma jurídica particular que en este acto procesal se creará. Así pues, el Tribunal pone de presente que el Proceso re úne los presupuestos procesales requeridos para su eficacia y, por ende, para permitir la expedición de un pronunciamiento válido. En efecto:
Primero. El Tribunal goza de la función jurisdiccional, de manera transitoria, en los términos del Artículo 116 de la Constitución Política.
Segundo. El Tribunal es competente para resolver todas las pretensiones y excepciones objeto del litigio.
Tercero. Tanto la Demandante como el Demandando son personas jurídicas, con capacidad de goce y de ejercicio. Así las cosas, ambas partes tienen capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso por sí mismas, a través de sus representantes
Tercero. Tanto la Demandante como el Demandando son personas jurídicas, con capacidad de goce y de ejercicio. Así las cosas, ambas partes tienen capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso por sí mismas, a través de sus representantes legales, tal como obra en los respectivos certificados de existencia y representación legal de cada una.
Cuarto. El Proceso se adelantó en todas sus fases e instancias con observancia de las normas procesales establecidas para el efecto y con pleno respeto de los derechos de defensa y de contradicción de las partes. Respecto a las formas procesales (trámite adecuado y legalidad de las formas). El Tribunal actuó conforme a las prescripciones normativas, es decir, con vigencia de la Ley 1563 de 2012 y demás normas procesales vigentes.
Quinto. Se constata el presupuesto de la demanda en forma, puesto que ella contiene todos los requisitos establecidos en la Ley procesal vigente.
Sexto. El Tribunal verifica que a la fecha de expedición del presente Laudo hay ausencia de los siguientes fenómenos jurídicos:
➢ Cosa Juzgada. ➢ Transacción. ➢ Desistimiento. ➢ Conciliación.CNRD FCF 006-2023. CLUB AFICIONADO vs. CLUB PROFESIONAL Indemnización por Formación por el JUGADOR
➢ Pleito pendiente o Litispendencia. ➢ Prejudicialidad. ➢ Caducidad de la acción judicial.
Séptimo. El Tribunal constató, en la oportunidad procesal correspondiente, que:
➢ El Tribunal fue integrado e instalado en debida forma. ➢ Las controversias planteadas son susceptibles de libre disposición y no están prohibidas
Séptimo. El Tribunal constató, en la oportunidad procesal correspondiente, que:
➢ El Tribunal fue integrado e instalado en debida forma. ➢ Las controversias planteadas son susceptibles de libre disposición y no están prohibidas por el legislador para tramitarse por el proceso arbitral (Cfr. Arts. 8 y 13 de la Ley 270 de 1996, modificada por la Ley 1285 de 2009). ➢ Existe legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva. El Tribunal observa que en el caso que nos ocupa, desde la perspectiva formal y sustancial se cumple con el presupuesto de legitimación en la causa por activa y pasiva puesto que las partes son las mismas personas que figuran como titulares de la relación sustancial. ➢ Se encuentra dentro del término legal, reglamentario y el convenido por las partes para proferir un fallo de fondo.
De lo expuesto en precedencia, resulta claro que la relación procesal se constituyó en regular forma, y se corrobora que las partes del proceso, son legalmente capaces, con facultad y posibilidad legal para transigir, estuvieron representadas en este trámite arbitral por abogados inscritos, amén de que la demanda cumple con las exigencias legales, de suerte que los presupuestos procesales de competencia del juez, capacidad para ser parte y su debida representación, así como la demanda en forma, están satisfechos, lo que permite al Tribunal proferir una decisión de fondo.
En este orden de ideas, como quiera que la relación procesal existente en el presente caso se ha configurado en regular forma y que en su desarrollo no se incurrió en defecto alguno que, en cuanto tenga virtualidad legal para invalidar lo actuado y no apar ezca saneado,
En este orden de ideas, como quiera que la relación procesal existente en el presente caso se ha configurado en regular forma y que en su desarrollo no se incurrió en defecto alguno que, en cuanto tenga virtualidad legal para invalidar lo actuado y no apar ezca saneado, imponga darle aplicación al artículo 137 del Código General del Proceso, es de rigor decidir sobre el mérito de la controversia sometida a arbitraje por las partes y en orden a hacerlo son pertinentes las siguientes consideraciones.
CAPÍTULO III
DEL TÉRMINO DEL TRIBUNAL ARBITRAL
Conforme al Compromiso Arbitral suscrito por las partes, y de acuerdo a lo dispuesto en la ley 1563 de 2012, el término de duración del presente proceso no superará los cuatro (4) meses para los casos de indemnización por formación, los cuales deben ser co ntabilizados a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite. Lo anterior, sin perjuicio de lasCNRD FCF 006-2023. CLUB AFICIONADO vs. CLUB PROFESIONAL Indemnización por Formación por el JUGADOR
suspensiones convencionales o legales que se dieren en el curso del Proceso, bien sea por las Partes directamente o por solicitud de sus apoderados especiales.
En ese sentido, teniendo en consideración que la primera audiencia de trámite se celebró el día veintiuno (21) de junio de 2024, y no se ha suspendido en ningún momento el trámite del proceso, el Tribunal cuenta con un término para decidir que vencería el día veinte (20) de octubre de 2024 , con lo cual, a la fecha, la expedición del Laudo Arbitral se encuentra dentro del plazo legal, reglamentario y convenido por las partes mediante el Compromiso Arbitral.
de octubre de 2024 , con lo cual, a la fecha, la expedición del Laudo Arbitral se encuentra dentro del plazo legal, reglamentario y convenido por las partes mediante el Compromiso Arbitral.
CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES
1. DE LA NORMA APLICABLE AL CASO.
En aras de hacer claridad sobre la normatividad aplicable al caso particular, el Tribunal manifiesta que de acuerdo con la ocurrencia de los hechos el Estatuto del Jugador que resulta aplicable es la Resolución No. 2798 del veintiocho (28) de noviembre de 2011 modificada por la Resolución No. 4251 del 5 de noviembre de 2021 en concordancia en lo pertinente a las Resoluciones No. 3049 del diecisiete (17) de abril de 2013, No. 3367 del veinte (20) de agosto 2015, la No. 3600 del dieciséis (16) de enero de 2016 y la No. 3779 del día dos (02) de abril de 2018.
Lo anterior, por tratarse de la norma vigente al momento en que el CLUB PROFESIONAL inscribió al Jugador por primera vez como profesional ante la División Mayor del Fútbol Colombiano DIMAYOR, lo que ocurrió el día veintidós (22) de enero de 2022, fecha a partir de la cual se causa el derecho, de conformidad a lo establecido en el numeral 1.1. del artículo 34 del Estatuto del Jugador de la FCF.
2. LA CONTROVERSIA SOMETIDA A DECISIÓN DEL TRIBUNAL.
2.1. La posición del demandante.
CLUB AFICIONADO , en calidad de Demandante, a través de su apoderado debidamente
2. LA CONTROVERSIA SOMETIDA A DECISIÓN DEL TRIBUNAL.
2.1. La posición del demandante.
CLUB AFICIONADO , en calidad de Demandante, a través de su apoderado debidamente reconocido para actuar dentro del trámite, manifestó como hechos, los que a continuación se resumen:
El CLUB AFICIONADO es un club de fútbol aficionado con domicilio en el municipio de XXXXX, XXXXX, con reconocimiento deportivo vigente otorgado mediante Resolución No.CNRD FCF 006-2023. CLUB AFICIONADO vs. CLUB PROFESIONAL Indemnización por Formación por el JUGADOR
XXX del 19 de enero de 2020, expedida por el Instituto Municipal para el Deporte y la Recreación, el Aprovechamiento del Tiempo Libre y la Educación Extraescolar de XXXX ‘‘XXXXXX. Así mismo, el Demandante se encuentra afiliado a la Liga XXXXXX de Fútbol, quien a su vez se encuentra afiliada a la Federación Colombiana de Fútbol.
Que JUGADOR, es un jugador de fútbol profesional nacido el 3 de marzo de 2001 en Colombia, y formado deportivamente por el Demandante desde el desde el 12 de marzo de 2018, es decir en la temporada de sus diecisiete (17) años, hasta el 24 de enero de 2019, es decir en la temporada de sus dieciocho (18) años.
Que el Jugador firmó su primer contrato como profesional y en efecto, fue registrado por primera vez como profesional ante la División Mayor del Fútbol Colombiano (DIMAYOR) el día veintidós (22) de enero de 2022 con el CLUB PROFESIONAL cuando tenía 20 años.
primera vez como profesional ante la División Mayor del Fútbol Colombiano (DIMAYOR) el día veintidós (22) de enero de 2022 con el CLUB PROFESIONAL cuando tenía 20 años.
Según la demandante, el día veintisiete (27) de febrero de 2023 , le reclamó vía correo electrónico a la demandada el monto correspondiente a la indemnización por formación, sin que esta última haya dado respuesta.
Por lo cual solicita, en términos generales, que se ordene al Demandado al pago de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN PESOS ($10.487.671) a su favor, por concepto de la indemnización por formación del JUGADOR, debido a que, a su juicio, se le debe reconocer dicho pago por el tiempo comprendido desde los diecisiete (17) años del jugador hasta la temporada de sus dieciocho (18) años, específicamente desde el 12 de marzo de 2018 hasta el 24 de enero de 2019.
Así mismo solicita se ordene el reconocimiento y pago de los intereses moratorios a la máxima tasa legal permitida por la Superintendencia Financiera de Colombia desde e l día 21 de febrero de 2022 , hasta la fecha real y efectiva del pago por parte del Demandado, y la correspondiente condena en costas.
Según la demandante, cuenta con legitimidad para percibir dicho pago por cumplir con lo dispuesto en el artículo 34 del Estatuto del Jugador de la FCF , tras la causación de este el día 22 de enero de 2022 . Adicionalmente, aduce que el cálculo del pago reclamado se realizó conforme a lo establecido en el artículo 35 del mismo cuerpo normativo.
2.2. La posición del demandado.
día 22 de enero de 2022 . Adicionalmente, aduce que el cálculo del pago reclamado se realizó conforme a lo establecido en el artículo 35 del mismo cuerpo normativo.
2.2. La posición del demandado.
El demandado CLUB PROFESIONAL no contestó la demanda, lo que se traduce en que no planteó excepción de mérito o mérito alguna para desvirtuar los hechos en que se fundamentan las pretensiones.CNRD FCF 006-2023. CLUB AFICIONADO vs. CLUB PROFESIONAL Indemnización por Formación por el JUGADOR
3. DEL MATERIAL PROBATORIO.
A través del Auto del día 21 de junio de 2024, en el marco de la celebración de la primera (01°) audiencia de trámite, se decretaron como pruebas las siguientes:
A. PRUEBAS PARTE DEMANDANTE.
PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS.
Ténganse como tales, con el valor individual que la ley les asigna, los documentos aportados en oportunidad legal por la demandante.
Pruebas que se relacionan a continuación:
1. Reconocimiento Deportivo vigente de CLUB AFICIONADO.
2. Certificación de afiliación del Demandante a la LIGA XXXXXXX DE FÚTBOL.
3. Pasaporte deportivo del Jugador expedido por la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE
FÚTBOL.
4. Comunicación a través del cual se envió la reclamación y el compromiso arbitral al
Demandado.
5. Comunicación a través de la cual se envió la reclamación y el compromiso arbitral a la FCF.
6. Comunicaciones enviadas por el Demandante a la FCF solicitando el inicio del
Demandado.
5. Comunicación a través de la cual se envió la reclamación y el compromiso arbitral a la FCF.
6. Comunicaciones enviadas por el Demandante a la FCF solicitando el inicio del proceso disciplinario en contra del Demandado e información sobre la firma del compromiso arbitral por parte del Demandado.
7. Reconocimiento Deportivo del Demandante durante el periodo de formación del Jugador – 2016.
8. Laudo CNRD 002-2018 de la CNRD de la FCF.
Los anexos relacionados con los numerales 9 y 10 de la demanda son los documentos que acreditan la calidad de CLUB AFICIONADO quien actúa como parte demandante y su apoderado judicial. Por lo cual se les dará el valor de anexos a la demanda.
B. DE LA PARTE DEMANDADA.
No hizo solicitud especial en materia probatoria.
4. DE LAS ALEGACIONES FINALES.CNRD FCF 006-2023.
CLUB AFICIONADO vs. CLUB PROFESIONAL Indemnización por Formación por el JUGADOR
A. DE LA PARTE DEMANDANTE. CLUB AFICIONADO.
Las que a continuación se transcriben:
A. Sobre la no contestación de la demanda por parte del Demandado
1. En primer lugar, es de especial importancia tener en cuenta que en el presente proceso, CLUB PROFESIONAL (en adelante, el “Demandado” o “CLUB PROFESIONAL”) no contestó la demanda allegada por la parte demandante, a través de la cual se establecieron las razones y se allegaron las pruebas pertinentes, conducentes y necesarias, mediante las cuales CLUB AFICIONADO demostró efectivamente la causación de la indemnización por formación y los intereses moratorios a su favor
establecieron las razones y se allegaron las pruebas pertinentes, conducentes y necesarias, mediante las cuales CLUB AFICIONADO demostró efectivamente la causación de la indemnización por formación y los intereses moratorios a su favor por el incumplimiento en el pago de la mencionada indemnización por parte de CLUB
PROFESIONAL.
2. En este sentido, dado que la contestación de una demanda es la oportunidad procesal para, por un lado, controvertir los hechos y pretensiones de esta, así como las pruebas allegadas con la misma y por el otro, para aportar las pruebas que se consideren pertinentes y conducentes para ejercer y sustentar debidamente el derecho de contradicción, es más que claro qué, en el presente proceso al CLUB PROFESIONAL como parte demandada no contestar la demanda, no desvirtuó ni contrarió los hechos y pretensiones de la demanda presentada en su contra y mucho menos, las pruebas que fueron allegadas con la misma por la parte Demandante.
3. Adicionalmente, no puede pasar desapercibido el hecho de que la no contestación de la demanda por parte de CLUB PROFESIONAL es una muestra más de su actuar negligente y desinteresado con el cual el Demandado ha procedido desde un inicio en el proceso que nos ocupa. Lo anterior, dado que además de no contestar la demanda, el Demandado tal como se demostró en las pruebas allegad as, nunca contestó las comunicaciones y reclamaciones directas que, de forma respetuosa, y buscando una resolución amistosa, le fueron enviadas por parte de CLUB
AFICIONADO.
4. Tal es la importancia de ejercer el derecho de contradicción en la oportunidad procesal dada para hacerlo, que conforme lo establece el artículo 97 del Código
buscando una resolución amistosa, le fueron enviadas por parte de CLUB
AFICIONADO.
4. Tal es la importancia de ejercer el derecho de contradicción en la oportunidad procesal dada para hacerlo, que conforme lo establece el artículo 97 del Código General del Proceso: “La falta de contestación de la demanda o el pronunciamiento expreso sobre los hechos y las pretensiones en ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda.” (Subrayado y negrilla por fuera de texto)
5. Razón por la cual, es claro que, en el presente proceso, todos aquellos hechos incluidos en la demanda que sean susceptibles de confesión deberán tenerse como ciertos por parte del árbitro único, toda vez que el Demandado no los controvirtió en la oportunidad procesal establecida para ello.
6. Además, al no dar contestación a la demanda, CLUB PROFESIONAL evidentemente perdió la oportunidad procesal que lo facultaba para allegar alguna prueba queCNRD FCF 006-2023.
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pudiese contradecir todo o parte de lo solicitado por el Demandante.
7. Resulta notorio entonces, la gravedad de la omisión del club Demandado, la cual junto con el silencio que lo caracterizó a lo largo del proceso, dan una muestra clara del desinterés de CLUB PROFESIONAL de cumplir con sus obligaciones conforme a se ha consagrado en el Estatuto del Jugador de la Federación Colombiana de Fútbol (en adelante, el “Estatuto del Jugador”), específicamente en relación al pago de la
del desinterés de CLUB PROFESIONAL de cumplir con sus obligaciones conforme a se ha consagrado en el Estatuto del Jugador de la Federación Colombiana de Fútbol (en adelante, el “Estatuto del Jugador”), específicamente en relación al pago de la indemnización por formación del Jugador, situa ción que reiteramos, implica qué, todos aquellos hechos incluidos en la demanda por parte de CLUB AFICIONADO, los cuales sean susceptibles de confesión, deberán tenerse como ciertos, entre los cuales se encuentra claramente la indemnización por formación y los intereses moratorios causados en favor de CLUB AFICIONADO por parte de CLUB PROFESIONAL.
8. Adicionalmente, le solicitamos al árbitro único del presente proceso qué, en el eventual caso en el cual CLUB PROFESIONAL llegase a presentar sus alegatos de conclusión, estos no sean tenidos en cuenta como una oposición a nuestras pretensiones, teniendo en cuenta que no fueron debidamente trasladadas al Demandante y, por lo tanto, son meros pronunciamientos sobre los cuales CLUB AFICIONADO no pudo pronunciarse.
9. Finalmente, y como ya mencionamos, en esta etapa procesal simplemente se debe alegar y reiterar lo que las pruebas determinaron a lo largo del proceso, más no se podrán presentar excepciones o nuevas pruebas por ningún motivo, dado que la etapa procesal para que CLUB PROFESIONAL se pronunciara, ha precluido sin manifestación al respecto de su parte.
B. Se demostró la causación de la indemnización por formación en favor del
Demandante
10. Tal y como se resaltó a lo largo del proceso, así como con la presentación de la correspondiente evidencia que comprueba nuestra petición, no hay duda alguna que
B. Se demostró la causación de la indemnización por formación en favor del
Demandante
10. Tal y como se resaltó a lo largo del proceso, así como con la presentación de la correspondiente evidencia que comprueba nuestra petición, no hay duda alguna que en el presente caso se causó en favor del Demandante el derecho a recibir por parte del De mandado la indemnización por la formación del JUGADOR (en adelante, el “Jugador”). Lo anterior, teniendo en cuenta que se cumplieron cada uno de los requisitos taxativamente señalados y exigidos en el Estatuto del Jugador para su causación.
11. En primer lugar, se demostró que el Demandante contaba con reconocimiento deportivo vigente tanto al momento de la formación del Jugador, como al momento de la presentación de la demanda. Razón por la cual, CLUB AFICIONADO tiene derecho a recibir la indemnización por formación por el Jugador de forma completa, es decir, por todo el periodo de formación durante el cual el Jugador estuvo inscrito en el club Demandante.
12. En segundo lugar, se demostró en el presente proceso que el Demandante se encuentra afiliado a la Liga XXXXXX de Fútbol, quien a su vez está afiliada a la Federación Colombiana de Fútbol (en adelante, “FCF”). En este sentido, no hay dudaCNRD FCF 006-2023.
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alguna que CLUB AFICIONADO hace parte de la estructura no solo de la FCF, sino también de FIFA y, por ende, que tiene derecho a recibir la indemnización por formación de todos aquellos jugadores a quienes formó, como es el caso del Jugador. Así mismo, se probó que la vinculación de l club Demandante a la Liga ha sido
también de FIFA y, por ende, que tiene derecho a recibir la indemnización por formación de todos aquellos jugadores a quienes formó, como es el caso del Jugador. Así mismo, se probó que la vinculación de l club Demandante a la Liga ha sido ininterrumpida, tanto en el periodo de formación del Jugador como en la actualidad.
13. En tercer lugar y un punto en el cual es necesario hacer especial énfasis, es que tal como se demostró a través del pasaporte deportivo del Jugador, el Demandante formó a este último desde el 12 de marzo de 2018 hasta el 24 de enero de 2019. Lo anterior, ya que tal como fue reiterado vehementemente a lo largo del proceso y como lo ha establecido el Tribunal de Arbitraje Deportivo (en adelante, “TAS -CAS”) incontables veces, es el pasaporte deportivo de un jugador y no ningún otro documento, la prueba esencial y fidedigna dentro de los casos de indemnización por formación, para demostrar el periodo durante el cual un club tiene derecho a recibir la indemnización por formación por cierto jugador.
14. Lo anterior implica que, efectivamente el Jugador estuvo inscrito y participando de las competencias oficiales con el Demandante. Es decir, para que el pasaporte deportivo del Jugador establezca que estuvo registrado con el Demandante, implica que la Liga XXXXXXX de Fútbol cargó dicha información al Sistema Comet, validando la inscripción del Jugador ante la misma.
15. Esto se evidencia también en el Comet del Jugador, en el cual se observa claramente que el Jugador se encontraba registrado con la Liga XXXXXX de Fútbol, es decir, que estaba inscrito en competencia oficial mientras estuvo inscrito en el club
Demandante.
16. Lo anterior, no fue rebatido oportunamente por el Demandado, lo cual implica
claramente que el Jugador se encontraba registrado con la Liga XXXXXX de Fútbol, es decir, que estaba inscrito en competencia oficial mientras estuvo inscrito en el club Demandante.