FCF - Laudo CNRD 008 de 2018
FCF - Federación Colombiana de Fútbol
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Detalles
- Título
- FCF - Laudo CNRD 008 de 2018
- Autor
- FCF - Federación Colombiana de Fútbol
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Deporte
- Año
- 2018
FEDERACIÓN COLOMBIANA DE FÚTBOL
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Ref.: CNRD 008-2018
Caso: CLUB AFICIONADO contra CLUB PROFESIONAL en relación con la indemnización por formación por el JUGADOR.
LAUDO
Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil diecinueve (2019).
Agotado el trámite del proceso y dentro de la oportu nidad prevista por la ley para este efecto, procede el Tribunal de Arbitraje de la referencia a dictar el laudo que pone fin a este trámite y que resuel ve las diferencias surgidas entre CLUB AFICIONADO parte demandante (en lo sucesivo, la demandante) y CLUB PROFESIONAL parte demandada (en lo sucesivo, la demandada).
El presente laudo se profiere en derecho, dentro de la oportunidad conferida por la ley.
CAPÍTULO PRIMERO
ANTECEDENTES DE ESTE PROCESO ARBITRAL - SINOPSIS DE SU CONTENIDO Y
DEL TRÁMITE
1. Los clubes CLUB AFICIONADO y CLUB PROFESIONAL suscribieron pacto arbitral en el que se describió como controversia entre ellos el pago que a juicio de la demandante le adeuda al CLUB AFICIONADO por la indemnización por formación del jugador (en adelante, el Ju gador) por el periodo comprendido entre el 03 de marzo de 2009 hasta el 14 de marzo de 2011.
la demandante le adeuda al CLUB AFICIONADO por la indemnización por formación del jugador (en adelante, el Ju gador) por el periodo comprendido entre el 03 de marzo de 2009 hasta el 14 de marzo de 2011.
2. El 14 de noviembre de 2018, previa comunicación a las partes, se llevó a cabo sorteo para la designación de árbitro único, siendo designado el doctor Fernando Pabón Santander, hechos consignados en acta de la misma fecha remitida a las
Partes.
3. A través de comunicación del 5 de febrero de 2019 el árbitro aceptó la designación y manifestó no tener impedimentos para actuar en el presente proceso, aceptación y manifestación que fueron puestas en conocimiento de las Partes si n que éstas hubiesen hecho reparo alguno.
4. Mediante Auto del 8 de marzo de 2019 , el Tribunal señaló como plazo máximoFEDERACIÓN COLOMBIANA DE FÚTBOL
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5. La demandante presentó dentro del plazo fijado su demanda.
6. Mediante auto del 26 de marzo de 2019, se inadmitió la demanda presentada por el CLUB AFICIONADO y se concedió el término legal de cinco (5) días para subsanar el defecto encontrado en la demanda referido a la falta de presentación de la prueba de existencia y representación legal del club demandado.
el CLUB AFICIONADO y se concedió el término legal de cinco (5) días para subsanar el defecto encontrado en la demanda referido a la falta de presentación de la prueba de existencia y representación legal del club demandado.
7. En la misma providencia, se reconoció personería al abogado XXXXX, como principal, y a XXXXX, como apoderado sustituto, de l CLUB DEMANDADO, en los términos y condiciones del poder allegado con la demanda.
8. El 28 de marzo de 2019, esto es en forma oportuna, el apoderado de la parte demandante dio cumplimiento a al auto inadmisorio y subsanó la demanda.
9. Mediante auto del 29 de marzo de 2019, el Tribunal admitió la demanda y ordenó dar traslado del escri to de demanda al CLUB PROFESIONAL por el término de veinte (20) días hábiles para que se pronunciara sobre el mismo.
10. El 15 de mayo de 2019, el Tribunal profirió auto a través del cual resolvió tener por no contestada la demanda por parte del CLUB PROFESIONAL y citar a las partes para el día 22 de mayo de 2019 a las 9:00 am con el propósito de darle trámite a la audiencia de conciliación señalada en el artículo 24 de la Ley 1563 de 2012.
11. El 22 de mayo de 2019, se dio inici ó a la audiencia de conciliación y se dejó sentado el hecho de la no comparecencia de la parte demandada, razón por la cual no fue posible realizarse el trámite conciliatorio y se dio por agotada dicha etapa.
12. Mediante providencia de la misma fecha, el T ribunal se declaró competente para
cual no fue posible realizarse el trámite conciliatorio y se dio por agotada dicha etapa.
12. Mediante providencia de la misma fecha, el T ribunal se declaró competente para conocer y decidir, en derecho, las controversias patrimoniales comprendidas en la demanda arbitral presentada por el CLUB AFICIONADO y CLUB PROFESIONAL.
13. En la misma oportunidad, el Tribunal decretó las pruebas solicitada s por la parte demandante, en los siguientes términos:FEDERACIÓN COLOMBIANA DE FÚTBOL
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www.FCF.com.co - info@fcf.com.co 3 • Pruebas solicitadas por la parte demandante Documentales aportadas Ténganse como tales, con el valor individual que la ley les asigna, los documentos aportados en oportunidad legal por la demandante.
14. En la mencionada providencia, se fijó fecha para el 7 de junio de 2019 a las 9:00 a.m. con el propósito de darle trámite a la etapa de alegatos de conclusión.
15. Mediante correo electrónico de fecha 28 de mayo de 2019, remitido vía correo electrónico por e l Secretario, se informó a las partes sobre el aplazamiento de la audiencia programada para el día 7 de junio de 2019 y se reprogramó la fecha de la audiencia para el día 10 de junio de 2019 a las 3:00 pm.
16. El 10 de junio de 2019, el Tribunal dio inicio a la etapa de alegatos de conclusión,
la audiencia para el día 10 de junio de 2019 a las 3:00 pm.
16. El 10 de junio de 2019, el Tribunal dio inicio a la etapa de alegatos de conclusión, diligencia en la cual participó únicamente la parte demandan te, la cual presentó sus alegatos finales de manera verbal.
17. Mediante providencia de la misma fecha, el Tribunal resolvió fijar el día 5 de julio de 2019 a las 9:00 am como fecha para que tenga lugar la audiencia de laudo.
PRESUPUESTOS PROCESALES
De lo expuesto en precedencia, resulta claro que la relación procesal se constituyó en regular forma y se corrobora que la parte demandante ⎯única que se presentó a l proceso⎯ es legalmente capaz , con facultad y posibilidad legal para transigir, estuvo representada en es te trámite arbitral por abogado inscrito , amén de que la demanda cumple con las exigencias legales, de suerte que los presupuestos procesales de competencia del juez, capacidad para ser parte y su debida representación, así como la demanda en forma, están satisfechos, lo que permite al Tribunal proferir una decisión de fondo.
En este orden de ideas, como quiera que la relación procesal existente en el presente caso se ha configurado en regular forma y que en su desarrollo no se incurrió en defecto alguno que, en cuanto tenga virtualidad legal para invalidar lo actuado y no aparezca saneado, imponga darle aplicación al artículo 137 del Código General de l Proceso, es de rigor decidir sobre el mérito de la controversia sometida a arbitraje por las partes y en orden a hacerlo son pertinentes las siguientes consideraciones.FEDERACIÓN COLOMBIANA DE FÚTBOL
rigor decidir sobre el mérito de la controversia sometida a arbitraje por las partes y en orden a hacerlo son pertinentes las siguientes consideraciones.FEDERACIÓN COLOMBIANA DE FÚTBOL
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CAPÍTULO SEGUNDO: CONSIDERACIONES
1. La controversia sometida a decisión del Tribunal
La demandante solicita, en términos generales, que se condene a la demandada al pago de la “indemnización por formación ” junto con “los intereses generados hasta el día rea l del pago” correspondiente al Jugador. Estima que, a su juicio, los hechos relatad os en su demanda corresponden a los supuestos del Estatuto del Jugador de la Federación Colombiana de Fútbol y, por lo tanto, la indemnización se ha causado.
En apoyo de sus pretensiones señala que el Jugador nació el 16 de marzo de 1996 y que fue formado en lo deportivo por la demandante desde el 3 de marzo de 2009 hasta el 14 de marzo de 2011, esto es dos temporadas. Agrega que a los 22 años, el Jugador firmó su primer contrato com o profesional con la demandada y fue registrado como profesional ante la Dimayor.
1.2. La posición de la demandada
Como se reseña en los antecedentes de este laudo, la demandada no contestó la demanda, no se hizo presente a ninguna de las audiencias, ni intervino en forma alguna en el proceso, razón por la cual no ejerció su derecho de defensa, ni mucho men os
Como se reseña en los antecedentes de este laudo, la demandada no contestó la demanda, no se hizo presente a ninguna de las audiencias, ni intervino en forma alguna en el proceso, razón por la cual no ejerció su derecho de defensa, ni mucho men os propuso excepciones o defensas en su favor.
2. Consideraciones del Tribunal
El asunto que se somete a decisión del Tribunal se contrae en determinar si, con arreglo a las pruebas aportadas al expediente, se causó en fav or de la demandante la indemnización por formación del Jugador, para lo cual se debe precisar los períodos o torneos en los que este jugó con la demandante y la época en la que ello ocurrió, así como el momento en que el Jugador se vinculó como profesional al club demandado. De llegar a existir el derecho que se reclama habrá que resolver lo atinente a los intereses de mora que se solicitan en la demanda, esto es si hay lugar al pago de dicho frutos.
La Resolución 3049 de 17 de abril de 2013 de la Federación Colombiana de Fútbol, por la cual se expidió el Estatuto del Jugador de dicha Federación, contiene en el Capítulo de
Definiciones la siguiente:
“Indemnización por formación: los pagos efectuados en concepto (sic) de desarrollo de jóvenes jugadores con el Capítulo IX”.FEDERACIÓN COLOMBIANA DE FÚTBOL
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A su vez, en el Capítulo IX Del mismo Estatuto (artículo 34) al referirse a la “causación” de la indemnización señala que la indemnización por formación “se pagará cuando el jugador firma su primer contrato como profesional (en los térmi nos del artículo 2º del presente Estatuto) antes de cumplir 23 años de edad al club o clubes que intervinieron en su formación entre los doce (12) y los veintiún (21) años.”
Según el artículo 2 del Estatuto, jugador profesional es aquel que tiene contrato de trabajo escrito con un club y percibe un monto igual o superior a un salario mínimo legal mensual vigente.
De las disposiciones invocadas se tiene entonces que para que haya lugar al pago de la indemnización por formación se requiere:
- Que el jugador suscriba su primer contrato como futbolista profesional con un club y que en desarrollo de dicho contrato perciba un monto igual o superior a un salario mínimo legal mensual vigente. • Que dicho contrato se celebre antes de que el jugador cumpla 23 años de edad.
La indemnización por formación se causa a favor del club o de los clubes que intervinieron en la formación del jugador entre los 12 y los 21 años de edad.
En sentido similar, el artículo 20 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores expedido por la FIFA, contempla que la indemnización por formación se causa cuando el jugador firma su primer contrato como profesional y por cada transferencia del jugador profesional hasta el fin de la temporada en la que este cumpla 23 años de edad.
El Anexo 4 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores expedido por la FIFA (numeral 3) dispone que el club que inscribe por primera vez a un jugador
jugador profesional hasta el fin de la temporada en la que este cumpla 23 años de edad.
El Anexo 4 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores expedido por la FIFA (numeral 3) dispone que el club que inscribe por primera vez a un jugador profesional es responsable del pago de la indemnización por formación en un p lazo de 30 días, a partir de la inscripción, pago que se debe a todos los clubes en los que estuvo inscrito el jugador y que hayan contribuido a su formación a partir de la temporada en la que este haya cumplido 12 años.
Por su parte, el artículo 10 del Estatuto señala que la Federación tiene la obligación de entregar al club en el que se ha inscrito el jugador un Pasaporte Deportivo con los datos relevantes de la trayectoria del jugador, “elaborado con base en la información provistaFEDERACIÓN COLOMBIANA DE FÚTBOL
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De las disposiciones invocadas, se puede concluir, de modo general, que la indemnización por formación corresponde a la prestación que el club que inscribe por primera vez a un jugador profesional debe reconocer al club o club es en los que aquel haya estado inscrito y que hayan contribuido con su formación como futbolista. Para que haya lugar a la causación de dicha indemnización, el jugador debe haber sido inscrito como profesional antes de cumplir los 23 años. Tienen derecho a esa indemnización
haya estado inscrito y que hayan contribuido con su formación como futbolista. Para que haya lugar a la causación de dicha indemnización, el jugador debe haber sido inscrito como profesional antes de cumplir los 23 años. Tienen derecho a esa indemnización aquellos clubes que hayan participado en la formación del jugador entre los 12 y los 21 años de edad.
Fijado el marco reglamentario correspondiente a la controversia promovida por la demanda, corresponde examinar, de manera integral, los elementos de prueba allegados al expediente para concluir si hay lugar a acceder a la indemnización que reclama la demandante o si, por el contrario, no hay lugar al pago.
A folio 28 del expediente obra copia del Pasaporte del Jugador , documento que fue aportado por la demandante. De dicho documento se extrae la siguiente información:
- El Jugador nació el 16 de marzo de 1996. • El Jugador figura inscrito como amateur en el club XXXX entre el 3 de marzo de 2009 y el 14 de marzo de 2011. • El Jugador figura inscrito como amateur en el club XXXX entre el 15 de marzo de 2011 y el 25 de febrero de 2012. • El Jugador figura inscrito como amateur en el club XXXX entre el 29 de febrero de 2012 y el 22 de febrero de 2013. • El Jugador figura inscrito como amateur en el club XXXX . entre el 23 de febrero de 2013 y el 1 de octubre de 2014. • El Jugador figura inscrito como amateur en el club XXXX entre el 1 de octubre de 2014 y el 16 de abril de 2015. • El Jugador figura inscrito como amateur en el club XXXX entre el 16 de abril de 2015 y el 17 de mayo de 2016.
2014 y el 16 de abril de 2015. • El Jugador figura inscrito como amateur en el club XXXX entre el 16 de abril de 2015 y el 17 de mayo de 2016. • El Jugador figura inscrito como amateur en el club XXXX entre 18 de mayo de 2016 y el 6 de febrero de 2018.
1 El numeral 7 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores expedido por la FIFA consagra en términos similares lo relativo al pasaporte del jugador, en lo que amerita destacar que dicho pasaporte indica el club o los clubes ha estado inscrito desde la temporada en la que cumplió 12 años.FEDERACIÓN COLOMBIANA DE FÚTBOL
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www.FCF.com.co - info@fcf.com.co 7 • El Jugador figura inscrito como non-amateur en el club XXXX el 6 de febrero de
2018. Para esta fecha, el Jugador tenía 22 años, en la medida en que cumpli ó 23 años el 16 de marzo de 2018.
Según el referido Pasaporte, el Jugador estuvo inscrito en el Club d emandante por un lapso de dos años y 11 días. Para la fecha de inscripción en dicha institución, el Jugador tenía 12 años; mientras que para la fecha en la que cesa su inscripción en aquella tenía 14 años.
Según el artículo 35 del Estatuto del Jugador, el club que contrata al jugador como profesional debe pagar el equivalente a seis salarios mínimos mensuales legales vigentes
14 años.
Según el artículo 35 del Estatuto del Jugador, el club que contrata al jugador como profesional debe pagar el equivalente a seis salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la suscripción del contrato de trabajo e inscripción del jugador como profesional en el Sistema Comet , por cada año de formación al jugador , entre las temporadas de su cumpleaños 12 y 15. Asimismo, debe pagar el equivalente a 12 salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la suscripción del contrato de trabajo e inscripción del jugador como profesional en el Sistema Comet , por cada año de formación al jugador, entre las temporadas de su cumpleaños 16 y 21.
En ese mismo sentido, si al momento de la suscripción del contrato de trabajo, el jugador ha hecho parte de una delegación oficial que compitió en un torneo organizado por la Conmebol o la FIFA, el valor de la indemnización por formación se aumentará por cada año de formación del jugador hasta un máximo de 24 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la suscripción del contrato de trabajo.
Por último dispone la citada norma que el pago de la indemnización por formación debe consignarse dentro de los 30 días siguientes en la cuenta que Colfútbol disponga, para ser distribuido por esta a los clubes formadores, según el pasaporte u hoja de vida del jugador.
En este orden de cosas, para la fecha de expedición de esta providencia, el único elemento de orden probatorio que ofrece elementos de convicción al Tribunal en relación con la trayectoria del Jugador es la copia del pasaporte deportivo que obra a folio 28 del expediente y que tiene el sello de la Federación Colombiana de Fútbol. Por disposición del artículo 10 del Reglamento , dicho pasaporte deportivo contiene los datos relevantes
expediente y que tiene el sello de la Federación Colombiana de Fútbol. Por disposición del artículo 10 del Reglamento , dicho pasaporte deportivo contiene los datos relevantes de la trayectoria del jugador, conforme a la información provista por las divisione s aficionada y profesional. Asimismo, dicho pasaporte deportivo da cuenta del cl ub o de los clubes en los que ha estado inscrito el jugador desde la temporada en la que este cumplió
12 años.FEDERACIÓN COLOMBIANA DE FÚTBOL
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www.FCF.com.co - info@fcf.com.co 8 Por consiguiente, con arreglo al artículo 10 del Reglamento, el pasaporte deportivo del jugador contiene la información relevante de la trayect oria del jugador y esta información proviene de las divisiones aficionada y profesional y al no existir ningún elemento de orden jurídico, ni procesal que desvirtúen la información que se refleja en dicho documento, el Tribunal se atiene a lo que se consig na en él y a los datos que ofrece y procederá a liquidar la indemnización que se reclama con apoyo en dicha información.
Liquidación de la indemnización
De conformidad con el pasaporte deportivo del Jugador, este figura inscrito como amateur en el CLUB AFICIONADO entre el 3 de marzo de 2009 y el 14 de marzo de 2011. En otras palabras, el Jugador estuvo inscrito en el club demandante para una parte de la temporada 2009, para toda la temporada 2010 y para una parte de la temporada 2011.
otras palabras, el Jugador estuvo inscrito en el club demandante para una parte de la temporada 2009, para toda la temporada 2010 y para una parte de la temporada 2011. Así mismo, consta e n el mismo pasaporte que el Jugador fue inscrito como non-amateur por parte de la demandada cuando aquel contaba 22 años.
Así las cosas, conforme al artículo 35 del Reglamento , el club demandado debió pagar el valor equivalente a seis salarios mínimos me nsuales legales vigentes por cada año de formación, al momento de contratar como profesional al Jugador.
Para el caso de la demandante, se causaron dos años y 12 días de formación. Sin embargo, como quiera que en la pretensión de la demanda, se pide la i ndemnización por el lapso de dos años y 11 días, en observancia del principio de congruencia, se tomará este periodo para el cálculo de la indemnización por formación , conforme a la siguiente liquidación:
Así las cosas, el periodo de tiempo relevante para el cálculo de la indemnización, es el siguiente:
- Temporada 2009, desde el 3 de marzo hasta el 31 de diciembre correspondiente al cumpleaños No. 13. • Temporada 2010, desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre, correspondiente al cumpleaños No. 14 • Temporada 2011, desde el 1 de enero hasta el 14 de marzo , correspondiente al cumpleaños No. 15.
En virtud de lo anterior, el salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV) para el año 2018, año en el cual el JUGADOR aparece inscrito por primera vez como profesiona l, es
correspondiente al cumpleaños No. 15.
En virtud de lo anterior, el salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV) para el año 2018, año en el cual el JUGADOR aparece inscrito por primera vez como profesiona l, es de setecientos ochenta y un mil doscientos cuarenta y dos pesos ($ 781.242) que multiplicado por seis (6 ), da como resultado una suma equivalente a cuatro millones seiscientos ochenta y siete mil cuatrocientos cincuenta y dos pesos ($ 4.687.452) porFEDERACIÓN COLOMBIANA DE FÚTBOL
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www.FCF.com.co - info@fcf.com.co 9 cada año. Por lo tanto, el cálculo de tiempo, aunado al del valor respectivo, se refleja de la siguiente manera:
- Temporada 2009, desde el 3 de marzo hasta el 31 de diciembre correspondiente al cumpleaños No. 13 = $ 4.244.737 • Temporada 2010, desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre, correspondiente al cumpleaños No. 14 = $ 4.687.452 • Temporada 2011, desde el 1 de enero hasta el 14 de marzo , correspondiente al cumpleaños No. 15 = $ 1.119.780.
La sumatoria total de los anteriores valores arroja como resul tado la suma de diez millones cincuenta y un mil novecientos noventa y nueve pesos ($ 10.051.969) que corresponde al valor de la indemnización por formación causada en favor del club
La sumatoria total de los anteriores valores arroja como resul tado la suma de diez millones cincuenta y un mil novecientos noventa y nueve pesos ($ 10.051.969) que corresponde al valor de la indemnización por formación causada en favor del club DEMANDANTE y calculada por el Tribunal.
Los intereses reclamados
Para r esolver sobre este punto, conviene precisar que el estado jurídico de mora del deudor presupone la existencia, la exigibilidad y el incumplimiento previo de la obligación, y, de acuerdo con lo establecido en el numeral 3 del artículo 1608 del Código Civil, se configura, por regla general, cuando el sujeto pasivo es reconvenido judicialmente por el acreedor, lo cual, de conformidad con normas consuetudinariamente consignadas en el estatuto procesal (artículo 94 del Código General del Proceso), se logra con la notificación del auto admisorio de la demanda respectiva, salvo que se presente alguno de los eventos previstos por el legislador para entender que la mora debitoria se estructura en un momento anterior, vale decir, cuando la obligación incumplida está s ujeta a un plazo suspensivo pactado por las partes para su pago, o cuando la respectiva prestación solo podía haber sido ejecutada con interés para el acreedor dentro de cierto tiempo que ya pasó, según disponen, en su orden, los numerales 1 y 2 del mismo artículo 1608 ibídem.
Es sabido también que los intereses moratorios están concebidos como la forma natural de indemnización del perjuicio que se causa ante el incumplimiento de las obligaciones dinerarias, con la particularidad de que su causación se pre sume por el hecho mismo de la mora, y desde el momento en que ella se configura, tal como lo registran los artículos
de indemnización del perjuicio que se causa ante el incumplimiento de las obligaciones dinerarias, con la particularidad de que su causación se pre sume por el hecho mismo de la mora, y desde el momento en que ella se configura, tal como lo registran los artículos 1617 del Código Civil y 884 del Código de Comercio2.
Dentro de este marco teórico, se encuentra que el artículo 35 del Estatuto, dispone q ue el valor de la indemnización por formación debió ser consignado dentro de los 30 días siguientes a la suscripción del contrato del Jugador con la demandada. Se trata, por
2 El texto legal inicial fue modificado por el artículo 111 de la Ley 510 de 1999.FEDERACIÓN COLOMBIANA DE FÚTBOL
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Así pues, esta disposición estatutaria incorpora una prestación a cargo del club demandado que se hizo exigible en función del vencimiento del plazo estipulado para su pago que, como s e ha señalado, produce el efecto adicional de constituir en mora al deudor que no ejecuta la prestación debida, sin necesidad de reconvención judicial y, por consiguiente, la demandante tiene derecho al reconocimiento de los intereses de mora causados respecto de la obligación insatisfecha.
Según el pasaporte deportivo, el Jugador fue inscrito por la demandada el 6 de febrero de
consiguiente, la demandante tiene derecho al reconocimiento de los intereses de mora causados respecto de la obligación insatisfecha.
Según el pasaporte deportivo, el Jugador fue inscrito por la demandada el 6 de febrero de 2018, lo que implica que el pago de la indemnización p or formación debió hacerse el 8 de marzo de 2018 , mas no el 6 de marzo, co mo se señala en forma equivocada en el numeral 3.2. de las pretensiones de la demanda.
En relación con la tasa de interés que se aplicará para el cálculo de la mora, en atención al contenido de la pretensión 3.2. de la demanda, se acudirá a la “máxima t asa legal” autorizada en la ley colombiana , esto es el monto equivalente a una y media veces el interés bancario 3 corriente desde el 9 de marzo de 2018 hasta la fecha en la que se realice el pago . El valor de los intereses causados a 5 de julio de 2019, as ciende a la suma de cuatro millones veintidós mil doscientos noventa pesos ($ 4.002.290), según la siguiente liquidación , en la que se refleja el valor total al que se condenará a la demandada:
Costas
El Código General del Proceso dispone que se con denará en costas a la parte vencida,
3 Cfr. Artículo 884 del Código de Comercio.FEDERACIÓN COLOMBIANA DE FÚTBOL
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www.FCF.com.co - info@fcf.com.co 11 que la condena respectiva debe hacerse en la sentencia y que solo habrá lugar a dicha condena cuando en el expediente aparezca que se causaron. Así mismo, “en caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión” (artículo 365).
En acatamiento de dicha disposición, el Tribunal no encuentra que en el expediente se haya acreditado que la parte demandante, cuyas pretensiones encuentran prosperidad, incurrió en costas procesales, razón por la cual no se impondrá condena por dicho concepto.
La conducta procesal de las partes
El primer inciso del artículo 280 del Código General del Proceso, referente al contenido de las sentencias, dispone que “El juez siempre deberá calificar la conducta procesal de las partes y, de ser el caso, deducir indicios de ellas”. Para los fines de esta disposición, el Tribunal advierte que a lo largo del presente trámite , a pesar de hab erse notificado en legal forma, l a parte demandada no contestó la demanda, no concurrió a ninguna de las citaciones efectuadas por el Tribunal, no ejerció su derecho de defensa, ni hizo valer en el proceso sus der echos, conducta que resulta desleal frente al Tribunal y, en general a la administración de justicia y por lo tanto, censurable.
CAPÍTULO TERCERO
DECISIÓN - PARTE RESOLUTIVA
proceso sus der echos, conducta que resulta desleal frente al Tribunal y, en general a la administración de justicia y por lo tanto, censurable.
CAPÍTULO TERCERO
DECISIÓN - PARTE RESOLUTIVA
En mérito de lo expuesto, el Tribunal de Arbitraje constituido para dirimir las controversias surgidas entre CLUB AFICIONADO, parte demandante y CLUB PROFESIONAL, parte demandada, administrando justicia por habilitación de las partes en nombre de la República y por autoridad de la ley
RESUELVE:
Primero.- Declarar que el CLUB PROFESIONAL debe al CLUB AFICIONADO, la suma de CATORCE MILLONES SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 14.074.258,54) por concepto de la indemnización por formación del JUGADOR, suma que incluye los intereses causados, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva.
Segundo.- Condenar a CLUB PROFESIONAL a pagar a CLUB AFICIONADO la suma deFEDERACIÓN COLOMBIANA DE FÚTBOL
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www.FCF.com.co - info@fcf.com.co 12 CATORCE MILLONES SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 14.074.258,54) a la que se refiere la decisión anterior.
Tercero.- No imponer condena en costas.
PESOS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 14.074.258,54) a la que se refiere la decisión anterior.
Tercero.- No imponer condena en costas.
Cuarto.- Disponer que por secretaría se expidan copias auténticas del presente laudo con destino a cada una de las partes con las constancias de ley y que se remita