FCF - Laudo CNRD 008 de 2022
FCF - Federación Colombiana de Fútbol
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Detalles
- Título
- FCF - Laudo CNRD 008 de 2022
- Autor
- FCF - Federación Colombiana de Fútbol
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Deporte
- Año
- 2022
CNRD FCF 008-2022
CLUB AFICIONADO vs. CLUB PROFESIONAL Indemnización por Formación por el JUGADOR
Ref.: CNRD 0 08-2022 CLUB AFICIONADO vs. CLUB PROFESIONAL en relación con la indemnización por formación por el JUGADOR.
LAUDO
DOS (02) DE MARZO DE 2023
Agotado el trámite del proceso y dentro de la oportunidad prevista por la ley , pero especialmente por el compromiso arbitral celebrado entre las partes, procede el Tribunal de Arbitraje integrado por árbitro único, dentro de la audiencia señalada para el efecto, a proferir el laudo en derecho con el cual se resuelven las diferencias surgidas entre el CLUB AFICIONADO (en adelante “ CLUB AFICIONADO ”) en su calidad de convocante y CLUB PROFESIONAL (en adelante “CLUB PROFESIONAL”) como parte convocada.
El presente laudo se profiere en derecho, dentro de la oportunidad conferida por la ley.
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES
1. Que el CLUB AFICIONADO (en adelante “CLUB AFICIONADO”) y CLUB PROFESIONAL (en adelante “CLUB PROFESIONAL”) suscribieron compromiso arbitral en el cual fijaron como
controversia:
Se causó el derecho al pago de la indemnización por formación por el JUGADOR en favor de CLUB AFICIONADO, por la formación efectuada entre el 30 de marzo de 2015 hasta el 22 de febrero de 2016. CLUB PROFESIONAL, está obligado al pago de la formación en ocasión a que inscribió como profesional por primera vez al Jugador el pasado 13 de enero de 2021.
hasta el 22 de febrero de 2016. CLUB PROFESIONAL, está obligado al pago de la formación en ocasión a que inscribió como profesional por primera vez al Jugador el pasado 13 de enero de 2021.
2. Que el 5 de octubre de 2022, previa comunicación a las partes, se llevó a cabo sorteo para la designación de árbitro único, siendo designado como tal el doctor Juan Diego Velásquez Restrepo, hechos consignados en acta de la misma fecha remitida a las Partes.
3. Que, a través de comunicación del 6 de octubre de 2022, el doctor Juan Diego Velásquez Restrepo aceptó la designación como árbitro y manifestó no tener impedimentos para actuar en el presente proceso, aceptación y manifestación que fueron puestas en conocimiento de las Partes sin que éstas hubiesen manifestado reparo alguno.
4. Que mediante Auto No.1 del día veintiuno (21) de noviembre de 2022, notificado a las partes ese mismo día, el Tribunal, resolvió conceder a la actora acorde con el compromiso arbitral, un término de diez (10) días para presentar el escrito de demandaCNRD FCF 008-2022
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correspondiente ante la Cámara Nacional de Resolución de Disputas – CNRD de la Federación Colombiana de Fútbol.
5. Que, dentro de la oportunidad establecida, esto es el día treinta (30) de noviembre de 2022, el apoderado de la parte demandante presentó la demanda r espectiva junto con los anexos.
6. Que mediante Auto No. 2 y 3 de fecha seis (6) de diciembre del 2022, el Tribunal procedió
2022, el apoderado de la parte demandante presentó la demanda r espectiva junto con los anexos.
6. Que mediante Auto No. 2 y 3 de fecha seis (6) de diciembre del 2022, el Tribunal procedió a admitir la demanda, ordenándose la notificación personal al demandado , y se le dio traslado de la misma y de sus anexos por un término de veinte (20) días hábiles.
7. Que dentro del término previsto el club demandado no presentó ni allegó algún tipo de documento a través del cual fijara su postura respecto a la reclamación interpuesta por
el CLUB AFICIONADO.
8. Que mediante Auto No. 4 del día dieciocho (18) de enero de 2023, el Tribunal señaló el día veintisiete (27) de enero de 202 3 a partir de las 9:00 am para llevar a cabo la audiencia de conciliación y fijación de honorarios dentro del trámite.
9. Que el día y hora dispuestos para el efecto, se dio inicio a la audiencia de conciliación, la cual finalmente se declaró agotada y fracasada por falta de ánimo conciliatorio de las partes, con lo cual se continuó con el trámite arbitral realizándose la fijación de los honorarios del árbitro y se señaló el día ocho (8) de febrero del 2023 a las 10:00am como fecha para llevar a cabo la primera audiencia de trámite.
10. Que en la fecha anteriormente mencionada se llevó a cabo la primera audiencia de trámite, conforme a lo establecido en el artículo 30 de la Ley 1563 de 2012. En ese sentido, mediante providencias proferidas el mismo día el Tribunal:
1.1. Se declaró competente para conocer y decidir, en derecho, la controversia
trámite, conforme a lo establecido en el artículo 30 de la Ley 1563 de 2012. En ese sentido, mediante providencias proferidas el mismo día el Tribunal:
1.1. Se declaró competente para conocer y decidir, en derecho, la controversia patrimonial planteada en la demanda presentada por CLUB AFICIONADO en contra del CLUB PROFESIONAL.
1.2. De igual manera, el Tribunal , a través de Auto No. 9 de fecha ocho (8) de febrero del 2023 se pronunció en relación con el decreto de pruebas, resolviendo las peticiones de pruebas formuladas por la parte demandante, teniéndose como tales, las siguientes:
PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS.
Ténganse como tales, con el valor individual que la ley les asigna, los documentos aportados en oportunidad legal por la demandante.CNRD FCF 008-2022 CLUB AFICIONADO vs. CLUB PROFESIONAL Indemnización por Formación por el JUGADOR
La parte demandada no contestó la demanda, y por ende, no aportó ni solicitó la práctica de pruebas.
1.3. Evacuado lo anterior, el Árbitro Único en acuerdo con las partes, y según lo dispuesto por la Ley 31 de 1971 y 270 de 1996, procedió fijar el día miércoles dieciséis (16) de febrero del 2023 a las 10:00am para llevar a cabo la audiencia de alegatos de conclusión.
16. Que el día dieciséis (16) de febrero del 2023 , antes de la hora señalada, el apoderado de CLUB PROFESIONAL solicitó mediante correo electrónico enviado a la Secretaría del
audiencia de alegatos de conclusión.
16. Que el día dieciséis (16) de febrero del 2023 , antes de la hora señalada, el apoderado de CLUB PROFESIONAL solicitó mediante correo electrónico enviado a la Secretaría del Tribunal el aplazamiento de la audiencia de alegatos, a lo cual se accedió por parte del árbitro, quien reprogramó la realización de la misma para el miércoles veintidós (22) de febrero a las 9: am y lo comunicó a las partes por correo electrónico.
17. El miércoles veintidós (22) de febrero de 2023 a las 9: am se llevó a cabo la audiencia de alegatos.
CAPÍTULO II
PRESUPUESTOS PROCESALES
De lo expuesto en precedencia, resulta claro que la relación procesal se constituyó en regular forma y se corrobora que las partes que han concurrido a este proceso, son legalmente capaces, con facultad y posibilidad legal para transigir, estuvieron repres entadas en este trámite arbitral por abogados inscritos, amén de que la demanda cumple con las exigencias legales, de suerte que los presupuestos procesales de competencia del juez, capacidad para ser parte y su debida representación, así como la demanda e n forma, están satisfechos, lo que permite al Tribunal proferir una decisión de fondo que dirima la controversia planteada.
En este orden de ideas, como quiera que la relación procesal existente en el presente caso se ha configurado en regular forma y que en su desarrollo no se incurrió en defecto procesal alguno que, en cuanto tenga virtualidad legal para invalidar lo actuado y no aparezca saneado, imponga darle aplicación al artículo 137 del Código General del Proceso, es de rigor
se ha configurado en regular forma y que en su desarrollo no se incurrió en defecto procesal alguno que, en cuanto tenga virtualidad legal para invalidar lo actuado y no aparezca saneado, imponga darle aplicación al artículo 137 del Código General del Proceso, es de rigor decidir sobre el mérito de la controversia sometida a arbitraje por las part es y en orden a hacerlo son pertinentes las siguientes consideraciones. En efecto:
Primero. El Tribunal goza de la función jurisdiccional, de manera transitoria, en los términos del Artículo 116 de la Constitución Política.
Segundo. El Tribunal es competente para resolver todas las pretensiones y excepciones objeto del litigio.CNRD FCF 008-2022 CLUB AFICIONADO vs. CLUB PROFESIONAL Indemnización por Formación por el JUGADOR
Tercero. Tanto la Demandante como el Demandando son personas jurídicas, con capacidad de goce y de ejercicio. Así las cosas, ambas partes tienen capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso por sí mismas, a través de sus representantes legales, tal como obra en los respectivos certificados de existencia y representación legal de cada una.
Cuarto. El proceso se adelantó en todas sus fases e instancias con observancia de las normas procesales establecidas para el efecto, y con pleno respeto de los derechos de defensa y de contradicción de las partes (trámite adecuado y legalidad de las formas). El Tribunal actuó conforme a las prescripciones normativas, es decir, con vigencia de la Ley 1563 de 2012 y demás normas procesales vigentes.
Quinto. Se constata el presupuesto de la demanda en forma, puesto que ella contiene todos los requisitos establecidos en la Ley procesal vigente.
demás normas procesales vigentes.
Quinto. Se constata el presupuesto de la demanda en forma, puesto que ella contiene todos los requisitos establecidos en la Ley procesal vigente.
Sexto. El Tribunal verifica que a la fecha de expedición del presente Laudo hay ausencia de los siguientes fenómenos jurídicos:
➢ Cosa juzgada. ➢ Transacción. ➢ Desistimiento. ➢ Conciliación. ➢ Pleito pendiente o litispendencia. ➢ Prejudicialidad. ➢ Caducidad de la acción judicial.
Séptimo. El Tribunal constató, en la oportunidad procesal correspondiente, que:
➢ El Tribunal fue integrado e instalado en debida forma. ➢ Las controversias planteadas son susceptibles de libre disposición y no están prohibidas por el legislador para tramitarse por el proceso arbitral (Cfr. Arts. 8 y 13 de la Ley 270 de 1996, modificada por la Ley 1285 de 2009). ➢ Existe legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva. El Tribunal observa que en el caso que nos ocupa, desde la perspectiva formal y sustancial se cumple con el presupuesto de legitimación en la causa por activa y pasiva , puesto que las partes son las mismas personas que figuran como titulares de la relación sustancial. ➢ Se encuentra dentro del término legal, reglamentario y el convenido por las partes para proferir un fallo de fondo.
CAPÍTULO III
DEL TÉRMINO DEL TRIBUNAL ARBITRALCNRD FCF 008-2022
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CAPÍTULO III
DEL TÉRMINO DEL TRIBUNAL ARBITRALCNRD FCF 008-2022
CLUB AFICIONADO vs. CLUB PROFESIONAL Indemnización por Formación por el JUGADOR
Conforme al Compromiso Arbitral suscrito por las partes, y de acuerdo a lo dispuesto en la ley 1563 de 2012, el término de duración del presente proceso no superará los cuatro (4) meses para los casos de indemnización por formación, los cuales deben ser co ntabilizados a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite. Lo anterior, sin perjuicio de las suspensiones convencionales o legales que se dieren en el curso del Proceso, bien sea por las Partes directamente o por solicitud de sus apoderados especiales.
Así las cosas, teniendo en consideración que la primera audiencia de trámite se celebró el día veintisiete (27) de enero de 2023, el Tribunal cuenta con un término para decidir que vencería el día veintisiete (27) de mayo de 2023, con lo cual, a la fecha, la expedición del Laudo Arbitral se encuentra dentro del plazo legal, reglamentario y convenido por las partes en el Compromiso Arbitral.
CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES
1. LA CONTROVERSIA SOMETIDA A DECISIÓN DEL TRIBUNAL.
1.1. La posición del demandante.
La demandante solicita, en términos generales, que se condene a la demandada al pago de la indemnización por formación del jugador, junto con los intereses generados hasta el día del pago.
En apoyo de sus pretensiones señala que el Jugador fue formado deportivamente por CLUB
la indemnización por formación del jugador, junto con los intereses generados hasta el día del pago.
En apoyo de sus pretensiones señala que el Jugador fue formado deportivamente por CLUB AFICIONADO desde el 30 de marzo de 2015 hasta el 22 de febrero de 2016. De acuerdo con el Pasaporte Deportivo del Jugador éste firmó su primer contrato como profesional y fue inscrito como jugador profesional por primera vez con el CLUB PROFESIONAL el 13 de enero de 2021.
Según la demandante, desde el 30 de julio del 2021 le reclamó vía correo electrónico a la demandada el monto correspondiente a la indemnización por formación, sin que esta última haya dado respuesta.
1.2. La posición del demandado.
El demandado no contestó la demanda, y por ende, no planteó excepción de mérito alguna para desvirtuar o enervar los hechos en que se fundamentan las pretensiones de la actora.
CAPÍTULO V DE LA COMPETENCIA DE LA CNRD Y DEL TRIBUNALCNRD FCF 008-2022
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El Tribunal considera que las pretensiones de la demandante corresponden a aquellas a las que se refiere el artículo 2 del Reglamento CNRD FCF y que fueron recogidas en el compromiso celebrado entre las partes, razón por la cual se encuentran cobijadas por el pacto arbitral que da origen a este proceso. Y en ese sentido, es la justicia arbitral la encargada de ejercer la función jurisdiccional respecto de las pretensiones y excepciones sometidas al conocimiento de este Tribunal.
Asimismo, las controversias que dan origen a este arbitraje se refieren a asuntos de
encargada de ejercer la función jurisdiccional respecto de las pretensiones y excepciones sometidas al conocimiento de este Tribunal.
Asimismo, las controversias que dan origen a este arbitraje se refieren a asuntos de contenido patrimonial de libre disposición que, por lo tanto, constituyen materia legalmente transigible de acuerdo con el régimen legal vigente (artículo 1º de la Ley 156 3 de 2012) y, por ende, tal disputa puede ser conocida y decidida por este Tribunal Arbitral.
CAPÍTULO VI
DE LA INDEMNIZACIÓN E INTERES MORATORIOS RECLAMADOS
I. De la indemnización por formación.
El cálculo de la indemnización por formación está determinado por el artículo 35 del Estatuto del Jugador FCF de la siguiente manera:
El valor de la indemnización por formación se pagará así:
1. El club contratante pagará el valor equivalente a seis (6) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la firma del contrato de trabajo e inscripción del jugador como profesional en el Sistema Comet por cada año de formación del jugador entre las temporadas de su cumpleaños número 12 y 15.
2. El club contratante pagará el valor equivalente a doce (12) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la firma del contrato de trabajo e inscripción del jugador como profesional en el Sistema Comet por cada año de formación del jugador entre las temporadas de su cumpleaños número 16 y 21.
3. Si al momento de la suscripción del contrato de trabajo el jugador ha participado con cualquiera de las selecciones Colombia de Fútbol en una competición oficial organizada por la CONMEBOL o la FIFA, el valor de la indemnización por formación se duplicará. (Subrayado y negrillas propias).
con cualquiera de las selecciones Colombia de Fútbol en una competición oficial organizada por la CONMEBOL o la FIFA, el valor de la indemnización por formación se duplicará. (Subrayado y negrillas propias).
Tras analizar el Pasaporte Deportivo del JUGADOR, este Tribunal no tiene duda alguna en afirmar que el deportista firmó contrato como profesional con CLUB PROFESIONAL y éste fue inscrito el día 13 de enero de 2021 en el sistema COMET antes de la finalización de la temporada de su cumpleaños número 23;CNRD FCF 008-2022 CLUB AFICIONADO vs. CLUB PROFESIONAL Indemnización por Formación por el JUGADOR
Todos estos aspectos se encuentran debidamente probados documentalmente y no existe razón alguna para dudar de dicha prueba, no solo en cuanto a las fechas que se incluyen en tales documentos sino en cuanto a las condiciones que se debieron cumplir en el momento de asentar estos hechos en el pasaporte deportivo y el sistema COMET. Adicionalmente la parte demandada no contestó la demanda, de lo cual deviene como consecuencia que se presuman ciertos todos los hechos de la demanda susceptibles de ser probados a través de la confesión.
Por lo tanto, el cumplimiento de los presupuestos legales de la causación del pago de la indemnización por formación en cabeza de CLUB PROFESIONAL se encuentra reflejado en el Pasaporte Deportivo del JUGADOR expedido por la Federación Colombiana de Fútbol y aportado por el demandante, el cual hace parte del acervo probatorio del presente caso y dónde consta que la primera inscripción del jugador en calidad de profesional tuvo lugar el 13 de enero de 2021.
aportado por el demandante, el cual hace parte del acervo probatorio del presente caso y dónde consta que la primera inscripción del jugador en calidad de profesional tuvo lugar el 13 de enero de 2021.
En dicho documento oficial de la FCF, además de la fecha de inscripción como profesional, aparece que el club que lo inscribió por primera vez en tal calidad fue CLUB PROFESIONAL.
Asimismo, el demandante acreditó que hace parte del Sistema Nacional del Deporte y al fútbol organizado en Colombia, pues del acervo probatorio se aprecia que cuenta con Reconocimiento Deportivo vigente e ininterrumpido, y a su vez se encuentra afiliado a la Liga de Fútbol del XXXXXX, con afiliación vigente.
En conclusión, se tiene que efectivamente se causó el derecho a percibir una indemnización por formación en favor de CLUB AFICIONADO.
▪ Cálculo de la indemnización
a. El cálculo de la indemnización por formación está determinada de la siguiente manera por el artículo 35 del Estatuto del Jugador FCF:
El valor de la indemnización por formación se pagará así: (…)
2. El club contratante pagará el valor equivalente a doce (12) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la firma del contrato de trabajo e inscripción del jugador como profesional en el Sistema Comet por cada año de formación del jugador entre las temporadas de su cumpleaños número 16 y 21.
El pasaporte deportivo da cuenta que el JUGADOR nació el 26 de octubre de 1998, lo que quiere decir que cumplió diecisiete (17) años de edad el 26 de octubre de 2015, durante laCNRD FCF 008-2022
El pasaporte deportivo da cuenta que el JUGADOR nació el 26 de octubre de 1998, lo que quiere decir que cumplió diecisiete (17) años de edad el 26 de octubre de 2015, durante laCNRD FCF 008-2022 CLUB AFICIONADO vs. CLUB PROFESIONAL Indemnización por Formación por el JUGADOR
temporada deportiva 20 15, y que estuvo inscrito con el club demandante desde el 30 de marzo de 2015 hasta el 22 de febrero de 2016.
En primer lugar el artículo 34 del Estatuto del Jugador FCF establece que la indemnización por formación se pagará al club o clubes que intervinieron en la formación del jugador, para el caso que nos ocupa nos debemos limitar a la convocante exclusivamente y, adicionalmente, en el pasaporte deportivo del jugador se especifica que la temporada deportiva en Colombia inicia el 1 de enero y termina el 31 de diciembre.
b. Con base en lo anterior el Tribunal aclara que, un (1) año de formación corresponde a una temporada completa, contabilizada desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre (año calendario), o proporcionalmente al tiempo en el que el jugador estuvo inscrito co n el club reclamante en la temporada de su respectivo cumpleaños.
c. Así las cosas, el periodo de tiempo relevante para el cálculo de la indemnización es el siguiente:
(i) Temporada 2015, desde el 30 de marzo hasta el 31 de diciembre correspondiente al cumpleaños No. 17 del jugador.
(ii) Temporada 2016, desde el 1 de enero hasta el 22 de febrero, período correspondiente al cumpleaños No. 17 del jugador.
correspondiente al cumpleaños No. 17 del jugador.
(ii) Temporada 2016, desde el 1 de enero hasta el 22 de febrero, período correspondiente al cumpleaños No. 17 del jugador.
d. Según lo ordenado en el numeral 2º del citado art. 35, se pagará un valor equivalente a doce (12) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv) a la firma del contrato por cada año de formación entre las temporadas del cumpleaños número 16 al 21 del jugador.
e. En virtud de lo anterior, el salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV) para el año 2021, año en el cual el JUGADOR aparece inscrito por primera vez como profesional, era de NOVECIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS VEINTISEIS PESOS M.L.C. ($908.526). Por lo tanto, el cálculo del período relevante aunado al del valor respectivo, se concreta de la siguiente manera:
- Temporada 20 15, desde el 30 de marzo hasta el 3 1 de diciembre correspondiente al cumpleaños No. 17 del jugador = $8.176.734 • Temporada 20 16, desde el 1 de enero hasta el 22 de febrero, correspondiente al cumpleaños No. 17 del jugador.= $1.574.708.
f. La sumatoria total de los anteriores valores arroja como resultado la suma de NUEVECNRD FCF 008-2022 CLUB AFICIONADO vs. CLUB PROFESIONAL Indemnización por Formación por el JUGADOR
MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS DOCE PESOS ($9.751.512) que corresponden al valor de la indemnización por formación causada
Indemnización por Formación por el JUGADOR
MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS DOCE PESOS ($9.751.512) que corresponden al valor de la indemnización por formación causada a favor del club demandante y calculada por el Tribunal.
▪ ¿Hubo o no incumplimiento por parte de CLUB PROFESIONAL en el pago de la indemnización por formación en favor de CLUB AFICIONADO?
a. Conforme al art. 35 numeral 4 del Estatuto del Jugador FCF:
(…)
4.El valor de la indemnización deberá ser consignado dentro de los 30 días siguientes a su causación exclusivamente en una cuenta cuyo titular sea el club formador, sin que sea posible, en ningún caso, consignar el valor respectivo en cuentas de p ersonas naturales o jurídicas distintas al club formador.
b. Una vez definida la efectiva causación de la indemnización por formación y de acuerdo a la norma citada, el Tribunal constata que han transcurrido más de treinta (30) días sin que CLUB PROFESIONAL hubiese procedido al pago; tampoco aporto durante el proceso prueba alguna de la cancelación y/o extinción de la obligación.
c. Teniendo en cuenta lo anterior y en relación con los intereses moratorios, el Tribunal advierte que los mismos se calculan a partir del momento en que se hizo exigible el pago de la Indemnización por Formación, pago que acorde con el Estatuto del Jugador v ence a los 30 días subsiguientes a la fecha de la inscripción del jugador, que para el caso concreto es el 17 de febrero de 2021.
el Estatuto del Jugador v ence a los 30 días subsiguientes a la fecha de la inscripción del jugador, que para el caso concreto es el 17 de febrero de 2021.
d. En ese orden de ideas, el plazo se cuenta a partir del día siguiente y se deben computar los días hábiles acorde con lo consagrado por el artículo 70 del Código Civil colombiano, esto es, sin tener en cuenta los días domingos o feriados como se ha determinado jurisprudencialmente. Por lo anterior el plazo máximo para cumplir la obligación era el día 17 de febrero de 2021, por lo que los intereses moratorios solicitados se computarán a partir del día 18 del mismo mes y año hasta la fecha del laudo , los cuales ascienden a la suma de CINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN PESOS M.C. ($5.252.971)
II. De los intereses moratorios.
Conforme al art. 35 numeral 4 del Estatuto del Jugador FCF:CNRD FCF 008-2022 CLUB AFICIONADO vs. CLUB PROFESIONAL Indemnización por Formación por el JUGADOR
“(…)
4. El valor de la indemnización deberá ser consignado dentro de los 30 días siguientes a su causación exclusivamente en una cuenta cuyo titular sea el club formador, sin que sea posible, en ningún caso, consignar el valor respectivo en cuentas de personas naturales o jurídicas distintas al club formador.”
Ahora bien, el artículo 1608 del Código Civil en su numeral 1° expresamente se refiere a la constitución en mora de un deudor, que opera de pleno derecho, tras el vencimiento de un
formador.”
Ahora bien, el artículo 1608 del Código Civil en su numeral 1° expresamente se refiere a la constitución en mora de un deudor, que opera de pleno derecho, tras el vencimiento de un término para cumplir con una obligación.
En igual sentido, e l numeral 4° del artículo 35 del Estatuto del Jugador de la FCF expresamente dispone que “4. El valor de la indemnización deberá ser consignado dentro de los 30 días siguientes a su causación exclusivamente en una cuenta cuyo titular sea el club formador, sin que sea posible, en ningún caso, consignar el valor respectivo en cuentas de personas naturales o jurídicas distintas al club formador…”.
Así las cosas, es evidente que la norma del Estatuto del Jugador de la FCF se enmarca en el supuesto de hecho del numeral 1° del artículo 1608 del Código Civil, pues evidentemente otorga un plazo para el cumplimiento de una obligación reglamentaria. Adicio nalmente, la norma no se constituye como un “caso especial” en el que se exige que se requiera al deudor para constituirlo en mora, pues en ninguno de sus apartados establece una disposición de tal naturaleza.
Teniendo en cuenta lo anterior y en relación con los intereses moratorios pretendidos en el juramento estimatorio de la demanda arbitral, el Tribunal advierte que los mismos se calculan a partir del momento en que se hizo exigible el pago de la Indemnizaci ón por Formación, pago que acorde con el Estatuto del Jugador vence a los treinta ( 30) días subsiguientes a la fecha de la inscripción del jugador.
En ese orden de ideas, el plazo se cuenta a partir del día siguiente y se deben computar los
Formación, pago que acorde con el Estatuto del Jugador vence a los treinta ( 30) días subsiguientes a la fecha de la inscripción del jugador.
En ese orden de ideas, el plazo se cuenta a partir del día siguiente y se deben computar los días hábiles acorde con lo consagrado por el artículo 62 de la ley 4 de 1913: “ En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacan te, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil”.
Por lo anterior el plazo máximo para cumplir la obligación era el día diecisiete (17) de febrero de 2021, debido a lo cual los intereses moratorios solicitados se computarán a partir del día dieciocho (18) de febrero de 2021.CNRD FCF 008-2022 CLUB AFICIONADO vs. CLUB PROFESIONAL Indemnización por Formación por el JUGADOR
Referente a las costas se hace notar que el presente tribunal tiene una connotación especial en cuanto a que por disposición expresa los gastos del árbitro único y el secretario no corren por cuenta de las partes, además se observa que no existen gastos pr obados dentro del proceso, máxime que la prueba es toda documental, de tal suerte que las costas estarán conformadas exclusivamente por las agencias en derecho. La condena en costas se fundamenta en lo dispuesto por el numeral 1º del artículo 365 del Códig o General del Proceso que ordena imponerlas a cargo de la parte vencida en el proceso.
conformadas exclusivamente por las agencias en derecho. La condena en costas se fundamenta en lo dispuesto por el numeral 1º del artículo 365 del Códig o General del Proceso que ordena imponerlas a cargo de la parte vencida en el proceso.
El Tribunal no tiene queja alguna sobre la conducta procesal de las partes que lo lleve a deducir indicios en relación con ésta.
CAPÍTULO VII
DEL JURAMENTO ESTIMATORIO
En desarrollo del artículo 206 del Código General del Proceso la parte actora presentó en el escrito de la demanda el juramento estimatorio, así:
“Teniendo en cuenta los artículos 34 y 35 del Estatuto del Jugador de la Federación Colombiana de Fútbol, para realizar el cálculo de la indemnización por formación del Jugador que se está reclamado hay que tener en cuenta que, desde los 16 a los 21 años, se debe pagar un total de 12 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes por cada año de formación de un jugador.
En ese orden de ideas, debido a que las fechas de formación del Jugador por parte del Demandante van desde el 30 de marzo de 2015, es decir en la temporada de sus diecisiete (17) años, hasta el 22 de febrero de 2016, es decir de la temporada de sus diecioc ho (18) años, se establece el juramento estimatorio por este concepto es de: NUEVE MILLONES
NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS
(COP$9.993.786).
Adicionalmente, deben tenerse en cuenta los intereses moratorios correspondientes que se determinen dentro del proceso, los cuales a la fecha de presentación de la demanda se
(COP$9.993.786).
Adicionalmente, deben tenerse en cuenta los intereses moratorios correspondientes que se determinen dentro del proceso, los cuales a la fecha de presentación de la demanda se calculan en un valor de CINCO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL PESOS (COP$5.156.000), contados desde el 13 de febrero de 2021.
Por último, el valor de las costas legales en las que incurrió el Demandante al tener que presentarse ante la CNRD a reclamar la indemnización por formación por el Jugador, se estiman en un valor de DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS
SESENTA Y OCHO PESOS (COP$2.272.468).CNRD FCF 008-2022
CLUB AFICIONADO vs. CLUB PROFESIONAL Indemnización por Formación por el JUGADOR
Por lo tanto, se estima que el juramento estimatorio total del presente asunto asciende, cuando menos, a la suma de DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIDOS