FCF - Laudo CNRD 010 de 2022
FCF - Federación Colombiana de Fútbol
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Detalles
- Título
- FCF - Laudo CNRD 010 de 2022
- Autor
- FCF - Federación Colombiana de Fútbol
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Deporte
- Año
- 2022
CNRD FCF 010-2022
CLUB AFICIONADO vs. CLUB PROFESIONAL Indemnización por Formación por el JUGADOR
Ref.: CNRD FCF 010 -2022 CLUB AFICIONADO vs. CLUB PROFESIONAL en relación con la indemnización por formación por el JUGADOR.
LAUDO
BOGOTÁ D.C.
TREINTA (30) DE MAYO DE 2023
Agotado el trámite del proceso y dentro de la oportunidad prevista por la ley y especialmente por el compromiso arbitral celebrado entre las partes, procede el Tribunal de Arbitraje integrado por el árbitro único JUAN DIEGO VELÁSQUEZ RESTREPO, dentro de la audiencia señalada para el efecto, a proferir el laudo en derecho con el cual se resuelven las diferencias surgidas entre el CLUB AFICIONADO (en adelante “CLUB AFICIONADO”) en su calidad de convocante y CLUB PROFESIONAL (en adelante “CLUB PROFESIONAL”) como parte convocada, en relación con la indemnización por formación por el
JUGADOR.
Este laudo se profiere en derecho, dentro de la oportunidad conferida por la ley.
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES
1. Que el CLUB AFICIONADO (en adelante CLUB AFICIONADO) y CLUB PROFESIONAL (en adelante CLUB PROFESIONAL ) suscribieron compromiso arbitral, mediante el cual fijaron como controversia: “Se causó derecho al pago de la indemnización por formación por el JUGADOR en favor de CLUB AFICIONADO, por la formación efectuada entre el 11 de abril de 2017 hasta el 4 de enero de
2018. CLUB PROFESIONAL está obligado al pago de la formación en ocasión a que inscribió
AFICIONADO, por la formación efectuada entre el 11 de abril de 2017 hasta el 4 de enero de
2018. CLUB PROFESIONAL está obligado al pago de la formación en ocasión a que inscribió como profesional por primera vez al Jugador el pasado 6 de enero de 2021”
2. Que el día 15 de febrero de 2023, previa comunicación a las partes, se llevó a cabo sorteo para la designación de árbitro único, siendo designado el doctor Juan Diego Velásquez Restrepo, hechos consignados en acta de la misma fecha remitida a las Partes.
3. Que a través de comunicación del 15 de febrero de 2023, el doctor Juan Diego Velásquez Restrepo aceptó la designación como árbitro y manifestó no tener impedimentos para actuar en el presente proceso, aceptación y manifestación que fueron puestas en conocimiento de las Partes sin que éstas hubiesen manifestado reparo alguno.
4. Que el 23 de febrero de 2023, por medio de Auto y, en observancia de lo convenido por las partesCNRD FCF 010-2022
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en el Compromiso Arbitral, se le concedió a la parte demandante el término de diez (10) días hábiles para que presentara la demanda
5. Que el 9 de marzo de 2023, encontrándose dentro del término otorgado, el apoderado del CLUB AFICIONADO, presentó la demanda con sus respectivos anexos.
6. Que por medio de Auto No. 2 del 13 de marzo de 2023, notificado a las partes esa misma fecha, se declaró legalmente instalado el Tribunal, se admitió la demanda presentada por el CLUB
6. Que por medio de Auto No. 2 del 13 de marzo de 2023, notificado a las partes esa misma fecha, se declaró legalmente instalado el Tribunal, se admitió la demanda presentada por el CLUB AFICIONADO y se corrió traslado de la demanda y de sus anexos a CLUB PROFESIONAL por un término de veinte (20) días hábiles.
7. Que, dentro del término previsto, el club demandado no presentó escrito de contestación a la demanda ni allegó algún tipo de documento a través del cual fijara su postura respecto a la reclamación interpuesta por el CLUB AFICIONADO.
8. Que, ante la ausencia de contestación de la demanda por parte de CLUB PROFESIONAL, el Tribunal no surtió el traslado de excepciones para los efectos previstos en el artículo 21 de la Ley 1563 de
2012.
9. Que el 14 de abril de 2023, por medio de Auto No. 3, notificado a las partes en esa misma fecha, el Tribunal señaló el día 25 de abril de 2023 a partir de las 10:00 AM para llevar a cabo la audiencia de conciliación y fijación de honorarios.
10. Que llegados el día y la hora dispuestos para tal efecto, se dio inicio a la audiencia de conciliación, donde después de un intercambio de posiciones entre las partes, no se logró llegar a un acuerdo conciliatorio. Por lo tanto, el Tribunal declaró agotada y fracasada la audiencia de conciliación de que trata el artículo 24 de la Ley 1563 de 2012. De igual manera, el Tribunal fijó los honorarios del árbitro único. Ambas decisiones se notificaron en audiencia.
11. Que por medio de Auto No. 6 del 25 de abril de 2023, notificado en audiencia a las partes, el
árbitro único. Ambas decisiones se notificaron en audiencia.
11. Que por medio de Auto No. 6 del 25 de abril de 2023, notificado en audiencia a las partes, el Tribunal fijó como fecha para llevar a cabo la primera audiencia de trámite y decreto de pruebas el día 3 de mayo de 2023 a las 10:00 AM
12. En la fecha prevista, se desarrolló la primera audiencia de trámite, conforme a lo establecido en el artículo 30 de la Ley 1563 de 2012. En ese sentido, mediante providencias proferidas y notificadas ese mismo día, el Tribunal: 12.1. Se declaró competente para conocer y decidir, en derecho, las controversias patrimoniales comprendidas en la demanda arbitral presentada por el CLUB AFICIONADO 12.2. Frente a las pruebas documentales, se tuvieron como tales, con el valor individual que la ley les asigna, los documentos aportados oportunamente por la demandante con la demanda 12.3. Fijó como fecha para realizar la audiencia de alegatos de conclusión el día martes 16 de mayoCNRD FCF 010-2022
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de 2023 a partir de las 9:00 AM.
13. Que el 16 de mayo de 2023, se realizó la audiencia de alegatos de conclusión. En la mencionada diligencia, se dejó constancia sobre la no comparecencia del Representante Legal del club demandado sin que se haya recibido formalmente de su parte, solicitud de aplazamiento de la audiencia.
14. Que el 17 de mayo de 2023, el representante legal de CLUB PROFESIONAL, remitió, vía correo
demandado sin que se haya recibido formalmente de su parte, solicitud de aplazamiento de la audiencia.
14. Que el 17 de mayo de 2023, el representante legal de CLUB PROFESIONAL, remitió, vía correo electrónico, comunicación escrita dirigida a la Federación Colombiana de Fútbol, en la que solicitaba reprogramar la audiencia.
15. Que por medio de Auto No. 11, notificado vía correo electrónico a las partes el 18 de mayo de 2023, el Tribunal decidió rechazar por improcedente la solicitud de reprogramación de la audiencia presentada por la parte demandada, toda vez que para aplazar una audiencia se requiere que la parte interesada presente excusa previa a esa actuación, en la que demuestre, así sea sumariamente, que hay justa causa para no asistir. En el caso en concreto, llegados el día y la hora de la audiencia, no se presentó, formalmente, solicitud de aplazamiento ni verbal ni escrita que permitirá aplazarla
CAPÍTULO II
PRESUPUESTOS PROCESALES
I. El Tribunal Arbitral
Teniendo en cuenta lo dicho hasta este punto, es posible afirmar que la relación procesal se constituyó en regular forma y se corrobora que las partes que han concurrido a este proceso, son legalmente capaces, con facultad y posibilidad legal para transigir, una de ellas estuvo representada en este trámite arbitral por abog ados inscritos, amén de que la demanda cumple con las exigencias legales, de suerte que los presupuestos procesales de competencia del juez, capacidad para ser parte y su debida representación, así como la demanda en forma, están satisfechos, lo que permite al Tribunal proferir una decisión de fondo que dirima la controversia planteada.
capacidad para ser parte y su debida representación, así como la demanda en forma, están satisfechos, lo que permite al Tribunal proferir una decisión de fondo que dirima la controversia planteada.
En ese sentido, como quiera que la relación procesal existente en el presente caso se ha configurado de forma regular y que en su desarrollo no se incurrió en defecto procesal alguno que, en cuanto tenga virtualidad legal para invalidar lo actuado y no aparezca saneado, imponga darle aplicación al artículo 137 del Código General del Proceso, resulta imperativo decidir sobre el mérito de la controversia sometida a arbitraje por las partes y en orden a hacerlo son pertinentes las siguientes consideraciones preliminares:
Primero: El Tribunal goza de función jurisdiccional, de manera transitoria, en los términos del artículo 116 de la Constitución PolíticaCNRD FCF 010-2022
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Segundo: El Tribunal es competente para resolver todas las pretensiones y excepciones objeto del litigio.
Tercero: Tanto la Demandante como el Demandando son personas jurídicas, con capacidad de goce y de ejercicio. Así las cosas, ambas partes tienen capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso por sí mismas, a través de sus representantes legales, tal como obra en los respectivos certificados de existencia y representación legal de cada una.
Cuarto: El proceso se adelantó en todas sus fases e instancias con observancia de las normas procesales establecidas para el efecto, y con pleno respeto de los derechos de defensa y de contradicción de las partes (trámite adecuado y legalidad de las formas). El Tribunal actuó conforme
procesales establecidas para el efecto, y con pleno respeto de los derechos de defensa y de contradicción de las partes (trámite adecuado y legalidad de las formas). El Tribunal actuó conforme a las prescripciones normativas, es decir, con vigencia de la Ley 1563 de 2012 y demás normas procesales vigentes.
Quinto: Se constata el presupuesto de la demanda en forma, puesto que ella contiene todos los requisitos establecidos en la Ley procesal vigente.
Sexto: El Tribunal verifica que a la fecha de expedición del presente Laudo hay ausencia de los
siguientes fenómenos jurídicos:
- Cosa juzgada
- Transacción
- Desistimiento • Conciliación • Pleito pendiente o litispendencia • Prejudicialidad • Caducidad de la acción judicial
Séptimo. El Tribunal constató, en la oportunidad procesal correspondiente, que:
- El Tribunal fue integrado e instalado en debida forma. • Las controversias planteadas son susceptibles de libre disposición y no están prohibidas por el legislador para tramitarse por el proceso arbitral (Cfr. Arts. 8 y 13 de la Ley 270 de 1996, modificada por la Ley 1285 de 2009). • Existe legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva. El Tribunal observa que en el caso que nos ocupa, desde la perspectiva formal y sustancial se cumple con el presupuesto de legitimación en la causa por activa y pasiva, puesto que las parte s son las mismas personas que figuran como titulares de la relación sustancial. • Se encuentra dentro del término legal, reglamentario y el convenido por las partes para proferir un fallo de fondo.
II. El término para proferir una decisión
mismas personas que figuran como titulares de la relación sustancial. • Se encuentra dentro del término legal, reglamentario y el convenido por las partes para proferir un fallo de fondo.
II. El término para proferir una decisión
Conforme al Compromiso Arbitral suscrito por las partes, y de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 1563 de 2012, el término de duración del presente proceso no superará los cuatro (4) meses para los casosCNRD FCF 010-2022 CLUB AFICIONADO vs. CLUB PROFESIONAL Indemnización por Formación por el JUGADOR
de indemnización por formación, los cuales deben ser contabilizados a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite. Lo anterior, sin perjuicio de las suspensiones convencionales o legales que se dieren en el curso del Proceso, bien sea por las Partes directamente o por solicitud de sus apoderados especiales.
En virtud de lo anterior, y teniendo en cuenta que la primera audiencia de trámite se celebró el día tres (3) de mayo de 2023, el Tribunal cuenta con un término para decidir que vencería el tres (3) de septiembre de 2023, con lo cual, a la fecha, la expedición del Laudo Arbitral se encuentra dentro del plazo legal y reglamentario convenido por las partes en el Compromiso Arbitral.
CAPÍTULO IV
LA CONTROVERSIA SOMETIDA A DECISIÓN DEL TRIBUNAL
I. La posición del demandante
El demandante pretende que se condene a CLUB PROFESIONAL al pago de la indemnización por formación del JUGADOR, junto con los intereses moratorios a la máxima tasa legal permitida por la Superintendencia Financiera de Colombia desde el 6 de febrero de 2021, hasta la fecha real y
formación del JUGADOR, junto con los intereses moratorios a la máxima tasa legal permitida por la Superintendencia Financiera de Colombia desde el 6 de febrero de 2021, hasta la fecha real y efectiva de pago por parte del Demandado.
En apoyo de sus pretensiones señala que el jugador fue formado deportivamente por el CLUB AFICIONADO desde la temporada de sus dieciséis (16) años hasta la temporada de sus diecisiete (17) años, específicamente desde el 11 de abril de 2017 hasta el 4 de enero de 2018 y que, de acuerdo con el Pasaporte Deportivo del Jugador, fue inscrito como jugador profesional por primera vez con CLUB PROFESIONAL, el 6 de enero de 2021.
Según la demanda, el demandante no recibió el pago por concepto de indemnización por formación por parte del demandado, en el plazo de 30 días que establece el artículo 35 del Estatuto del Jugador para que el Club que inscribe por primera vez a un jugador como profesional pague la indemnización por formación.
II. La posición del demandado
El demandado no contestó la demanda y, por ende, no planteó excepción de mérito alguna para desvirtuar o enervar los hechos en que se fundamentan las pretensiones de la actora
III. El problema jurídico
Con arreglo a las pruebas obrantes en el expediente, el punto que se somete a decisión del Tribunal se contrae en determinar si se logró acreditar la causación en favor del demandante, de la indemnización por formación del JUGADOR.CNRD FCF 010-2022 CLUB AFICIONADO vs. CLUB PROFESIONAL Indemnización por Formación por el JUGADOR
CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES
indemnización por formación del JUGADOR.CNRD FCF 010-2022 CLUB AFICIONADO vs. CLUB PROFESIONAL Indemnización por Formación por el JUGADOR
CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES
I. De la competencia de la Cámara Nacional de Resolución de Disputas y del Tribunal
El Tribunal considera que las pretensiones de la demandante corresponden a aquellas a las que se refiere el artículo 2 del Reglamento CNRD FCF y que fueron recogidas en el compromiso celebrado entre las partes, razón por la cual se encuentran cobijadas por el pacto ar bitral que da origen a este proceso. Y en ese sentido, es la justicia arbitral la encargada de ejercer la función jurisdiccional respecto de las pretensiones y excepciones sometidas al conocimiento de este Tribunal.
Asimismo, las controversias que dan origen a este arbitraje se refieren a asuntos de contenido patrimonial de libre disposición que, por lo tanto, constituyen materia legalmente transigible de acuerdo con el régimen legal vigente (artículo 1º de la Ley 156 3 de 2012) y, por ende, tal disputa puede ser conocida y decidida por este Tribunal Arbitral.
II. De la Indemnización por Formación
Antes de examinar el problema jurídico que nos ocupa, resulta pertinente hacer una breve referencia a la normatividad aplicable al caso particular, relativa a la causación y pago de la indemnización por formación.
En primer lugar, e l artículo 34 del Estatuto del Jugador de la Federación Colombiana de Fútbol, frente a la causación de la indemnización por formación indica que:
“1. La indemnización por formación se pagará al club o clubes que intervinieron en la
En primer lugar, e l artículo 34 del Estatuto del Jugador de la Federación Colombiana de Fútbol, frente a la causación de la indemnización por formación indica que:
“1. La indemnización por formación se pagará al club o clubes que intervinieron en la formación de un jugador de conformidad con las siguientes reglas: 1.1 Causación: Se deberá una indemnización por formación cuando un jugador firma su primer contrato como profesional conforme a lo establecido en el Artículo 2 del presente reglamento y es inscrito como tal en el Sistema Comet antes de la finalización de la temporada de su cumpleaños número 23. 1.2 Cálculo: La suma de la indemnización por formación de un jugador se calculará desde la primera inscripción en el Sistema Comet entre la temporada de su cumpleaños número 12 y hasta la finalización de la temporada de su cumpleaños número 21.”
En el mismo sentido, el artículo 35 del citado cuerpo normativo, ha establecido la manera en que el valor de la indemnización por formación debe pagarse, así:
“1. El club contratante pagará el valor equivalente a seis (6) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la firma del contrato de trabajo e inscripción del jugadorCNRD FCF 010-2022 CLUB AFICIONADO vs. CLUB PROFESIONAL Indemnización por Formación por el JUGADOR
como profesional en el Sistema Comet por cada año de formación del jugador entre las temporadas de su cumpleaños número 12 y 15.
2. El club contratante pagará el valor equivalente a doce (12) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la firma del contrato de trabajo e inscripción del jugador como profesional en el Sistema Comet por cada año de formación del jugador e ntre las temporadas de su cumpleaños número 16 y 21.
legales vigentes al momento de la firma del contrato de trabajo e inscripción del jugador como profesional en el Sistema Comet por cada año de formación del jugador e ntre las temporadas de su cumpleaños número 16 y 21.
3. Si al momento de la suscripción del contrato de trabajo el jugador ha participado con cualquiera de las selecciones Colombia de Fútbol en una competición oficial organizada por la CONMEBOL o la FIFA, el valor de la indemnización por formación se duplicará.”
Con base en lo anterior y analizado el Pasaporte Deportivo del jugador, el Tribunal no duda en afirmar que el deportista fue inscrito como profesional con CLUB PROFESIONAL el 6 de enero de 2021 en el Sistema COMET, es decir, antes de la finalización de la temporada de su cumpleaños número 23.
Todos estos aspectos se encuentran debidamente probados documentalmente y no existe razón alguna para dudar de dicha prueba, no solo en cuanto a las fechas que se incluyen en tales documentos sino en cuanto a las condiciones que se debieron cumplir en el momento de asentar estos hechos en el pasaporte deportivo y el sistema COMET. Adicionalmente la parte demandada no contestó la demanda, de lo cual deviene como consecuencia que se presuman ciertos todos los hechos de la demanda susceptibles de ser probados a través de la confesión.
Debe resaltarse que el artículo 34 del Estatuto del Jugador FCF establece que la indemnización por formación se pagará al club o clubes que intervinieron en la formación del jugador, para el caso que nos ocupa limitándose al club convocante exclusivamente y, adicionalmente, en el Pasaporte Deportivo del jugador se especifica que la temporada deportiva en Colombia inicia el primero (1°) de enero y termina el treinta y uno (31) de diciembre.
que nos ocupa limitándose al club convocante exclusivamente y, adicionalmente, en el Pasaporte Deportivo del jugador se especifica que la temporada deportiva en Colombia inicia el primero (1°) de enero y termina el treinta y uno (31) de diciembre.
Con base en lo anterior el Tribunal aclara que un (1) año de formación corresponde a una temporada completa, contabilizada desde el primero (1°) de enero hasta el día treinta y uno (31) de diciembre (año calendario), o proporcionalmente al tiempo en el que el jugador estuvo inscrito con el club reclamante en la temporada de su respectivo cumpleaños.
Por lo tanto, el cumplimiento de los presupuestos legales de la causación del pago de la indemnización por formación en cabeza de CLUB PROFESIONAL se encuentra reflejado en el Pasaporte Deportivo del Jugador expedido por la Federación Colombiana de Fútbol y aportado por el demandante, el cual hace parte del acervo probatorio del presente caso y dónde consta que la primera inscripción del jugador en calidad de profesional tuvo lugar el 6 de enero de 2021.
Así las cosas, se puede afirmar que efectivamente se causó el derecho a percibir una indemnizaciónCNRD FCF 010-2022 CLUB AFICIONADO vs. CLUB PROFESIONAL Indemnización por Formación por el JUGADOR
por formación en favor del CLUB AFICIONADO. En ese orden de ideas, el periodo relevante para el cálculo de la indemnización es el siguiente:
Temporada Inicio Finalización Cumpleaños 2017 11.04.2017 31.12.2017 16 2018 01.01.2018 04.01.2018 17
cálculo de la indemnización es el siguiente:
Temporada Inicio Finalización Cumpleaños 2017 11.04.2017 31.12.2017 16 2018 01.01.2018 04.01.2018 17
Ahora, según lo ordenado en el numeral 2 del citado artículo 35 del Estatuto del Jugador de la Federación Colombiana de Fútbol se tendrá que pagar un valor equivalente a doce (12) salarios mínimo mensuales legales vigentes (SMLMV) a la firma del contrato p or cada año de formación entre las temporadas del cumpleaños número 16 al 21 del jugador.
Ahora, si se tiene en cuenta que el salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV) para el año 2021, año en el cual el JUGADOR aparece inscrito por primera vez como profesional, era de NOVECIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS VEINTISEIS PESOS M.L.C. ($908.526), el cálculo del periodo relevante aunado al del valor respectivo, se concreta de la siguiente manera:
Temporada Inicio Finalización TOTAL 2017 11.04.2017 31.12.2017 COP $7.915.377 2018 01.01.2018 04.01.2018 COP $119.477 COP $8.034.855
Por lo tanto, la sumatoria de los anteriores valores arroja como resultado la suma de OCHO MILLONES TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS (COP$8.034.855) que corresponden al valor de la indemnización por formación por el JUGADOR que debe pagar
CLUB PROFESIONAL al CLUB AFICIONADO.
III. De los Intereses Moratorios
que corresponden al valor de la indemnización por formación por el JUGADOR que debe pagar
CLUB PROFESIONAL al CLUB AFICIONADO.
III. De los Intereses Moratorios
De conformidad con el artículo 35 numeral 4 del Estatuto del Jugador FCF, el valor de la indemnización por formación, tiene que consignarse al club formador dentro de los 30 días siguientes a su causación, es decir, después de la firma de su primer contrat o como profesional conforme a lo establecido en el Artículo 2 dicho Estatuto y es inscrito como tal en el Sistema Comet antes de la finalización de la temporada de su cumpleaños número 23.
De igual forma, el artículo 1608 del Código Civil en su numeral 1° expresamente se refiere a la constitución en mora de un deudor, que opera de pleno derecho, tras el vencimiento de un término para cumplir con una obligación.CNRD FCF 010-2022 CLUB AFICIONADO vs. CLUB PROFESIONAL Indemnización por Formación por el JUGADOR
Es evidente que la norma del Estatuto del Jugador de la FCF se enmarca en el supuesto de hecho del numeral 1° del artículo 1608 del Código Civil, pues evidentemente otorga un plazo para el cumplimiento de una obligación reglamentaria. Adicionalmente, la norma no se constituye como un “caso especial” en el que se exige que se requiera al deudor para constituirlo en mora, pues en ninguno de sus apartados establece una disposición de tal naturaleza.
En ese orden de ideas, el Tribunal puede constatar que, en el caso en concreto, transcurrieron más de 30 días sin que CLUB PROFESIONAL hubiese procedido al pago; tampoco aportó durante el proceso prueba alguna de cancelación y/o extinción de la obligación.
de 30 días sin que CLUB PROFESIONAL hubiese procedido al pago; tampoco aportó durante el proceso prueba alguna de cancelación y/o extinción de la obligación.
Por lo tanto, el Tribunal advierte que los intereses moratorios se calcularán a partir del momento en que se hizo exigible el pago de la Indemnización por Formación, pago que de acuerdo con el Estatuto del Jugador vence a los 30 días hábiles subsiguientes a la fecha de la inscripción del jugador, que para el caso concreto es el 5 de febrero de 2021.
En consecuencia, el plazo se cuenta a partir del día siguiente y se deben computar los días hábiles acorde con lo consagrado por el artículo 70 del Código Civil colombiano, esto es, sin tener en cuenta los días domingos o feriados como se ha determinado jurisprudencialmente. Por lo anterior, el plazo máximo para cumplir la obligación era el día 5 de febrero de 2021, por lo que los intereses moratorios solicitado se computarán a partir del día 6 del mismo mes y año hasta la fecha del laudo.
Además, la demandada CLUB PROFESIONAL es una sociedad anónima de carácter mercantil, de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de XXXXX el 25 de enero de 2023, que obra en el expediente, por lo cual, de conformidad con lo dispuesto por el art. 22 del C. de Co., como el acto es “mercantil para una de las partes se regirá por las disposiciones de la ley comercial”.
Por su parte, el Estatuto Mercantil en el artículo 884 , modificado por el art. 111 de la Ley 510 de 1999 dispone que cuando en los negocios mercantiles hayan de pagarse réditos de un capital, sin
Por su parte, el Estatuto Mercantil en el artículo 884 , modificado por el art. 111 de la Ley 510 de 1999 dispone que cuando en los negocios mercantiles hayan de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interés, éste será el bancario corriente ; si las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media (1.5) veces del bancario corriente…” “Se probará el interés bancario corriente con certificado expedido por la Superintendencia Bancaria” (hoy Financiera).
En igual sentido, el art. 180 del CGP dispone que todos los indicadores económicos nacionales se consideran hechos notorios, y por lo tanto están exentos de prueba, y para acceder a su conocimiento bastará la simple consulta en la página web de la Superintendencia Financiera.
Con todo, para realizar el cálculo de los intereses moratorios se tendrá en cuenta lo siguiente:CNRD FCF 010-2022 CLUB AFICIONADO vs. CLUB PROFESIONAL Indemnización por Formación por el JUGADOR
Lo dicho hasta este punto, permite afirmar que el valor que se debe pagar al CLUB AFICIONADO por parte de CLUB PROFESIONAL , por concepto de intereses moratorios liquidados a la tasa comercial máxima de mora, certificada por la Superintendencia Financiera, asciende a la suma de SEIS MILLONES SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS (COP $6.628.595)
IV. Del Juramento Estimatorio
En desarrollo del artículo 206 del Código General del Proceso la parte actora presentó en el escrito de la demanda el juramento estimatorio, así:
$6.628.595)
IV. Del Juramento Estimatorio
En desarrollo del artículo 206 del Código General del Proceso la parte actora presentó en el escrito de la demanda el juramento estimatorio, así:
“Teniendo en cuenta los artículos 34 y 35 del Estatuto del Jugador de la Federación Colombiana de Fútbol, para realizar el cálculo de la indemnización por formación del Jugador que se está reclamado hay que tener en cuenta que, desde los 16 a los 21 años, se debe pagar un total de 12 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes por cada año de formación de un jugador.
En ese orden de ideas, debido a que las fechas de formación del Jugador por parte del Demandante van desde el 11 de abril de 2017, es decir en la temporada de sus dieciséis (16) años, hasta el 4 de enero de 2018, es decir de la temporada de sus diecisiete (17) años, se establece que el juramento estimatorio por este concepto es de: OCHO MILLONES TREINTA
Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS (COP$8.034.855).
Adicionalmente, deben tenerse en cuenta los intereses moratorios correspondientes que se determinen dentro del proceso, los cuales a la fecha de presentación de la demanda se calculan en un valor de CINCO MILLONES CIENTO VEINTIDOS MIL PESOS (COP$5.122.000) , contados desde el 6 de febrero de 2021.
Por último, el valor de las costas legales en las que incurrió el Demandante al tener que presentarse ante la CNRD a reclamar la indemnización por formación por el Jugador, se estiman en un valor de UN MILLÓN NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS
Por último, el valor de las costas legales en las que incurrió el Demandante al tener que presentarse ante la CNRD a reclamar la indemnización por formación por el Jugador, se estiman en un valor de UN MILLÓN NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS
VIENTIOCHO PESOS (COP$1.973.528).
Por lo tanto, se estima que el juramento estimatorio total del presente asunto asciende, cuando menos, a la suma de QUINCE MILLONES CIENTO TREINTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS (COP$15.130.383), más los intereses moratorios que se sigan causando hasta el pago real y efectivo por parte del Demandado de la indemnización por formación del Jugador.
Bajo la gravedad de juramento manifiesto que ni mí representado, ni el suscrito, hemos promovido ante otra autoridad demandas o solicitudes de conciliación iguales o similares,CNRD FCF 010-2022 CLUB AFICIONADO vs. CLUB PROFESIONAL Indemnización por Formación por el JUGADOR
ni ningún otro tipo de acción por las mismas razones que motivaron los hechos que aquí se discuten.”
El juramento estimatorio no fue objetado por la parte demandada, con fundamento en lo que dispone el inciso 3° del artículo 206 anteriormente citado.
V. De la Condena en Costas y Agencias en Derecho
Tal y como lo ordena el artículo 365 del Código General del Proceso dispone que se condenará en costas a la parte vencida, que la condena respectiva debe hacerse en la sentencia y que solo habrá lugar a dicha condena cuando en el expediente aparezca que se causaron.
costas a la parte vencida, que la condena respectiva debe hacerse en la