FCF - Laudo CNRD 010 de 2024
FCF - Federación Colombiana de Fútbol
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Detalles
- Título
- FCF - Laudo CNRD 010 de 2024
- Autor
- FCF - Federación Colombiana de Fútbol
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Deporte
- Año
- 2024
Ref.: CNRD 010-2024 CLUB AFICIONADO vs. CLUB PROFESIONAL en relación con la indemnización por formación por el JUGADOR.
LAUDO
Bogotá D.C., abril 30 de dos mil veinticinco (2025).
Agotado el trámite del proceso y dentro de la oportunidad prevista por la ley y especialmente por el compromiso arbitral celebrado entre las partes, procede el Tribunal de Arbitraje de la referencia a dictar el laudo que pone fin a este trámite y que resue lve las diferencias surgidas entre el CLUB AFICIONADO parte demandante (en lo sucesivo, el demandante) y CLUB PROFESIONAL, parte demandada (en lo sucesivo, la demandada).
El presente laudo se profiere en derecho, dentro de la oportunidad conferida por la ley.
CAPÍTULO PRIMERO
ANTECEDENTES DE ESTE PROCESO ARBITRAL - SINOPSIS DE SU CONTENIDO Y
DEL TRÁMITE
1. EL CLUB AFICIONADO y CLUB PROFESIONAL. suscribieron compromiso arbitral en el cual, a juicio del demandante, se fijó como controversia el pago que adeuda CLUB PROFESIONAL por la indemnización en relación con el JUGADOR, por la formación realizada entre el 1 de enero de 2017 hasta el 3 de diciembre de 2019.
2. El 18 de octubre de 2024, previa comunicación a las partes, se llevó a cabo sorteo para la designación de árbitro único, siendo designado como árbitro el doctor MAURICIO VELÁSQUEZ FERNÁNDEZ, hechos consignados en acta de la misma fecha remitida a las Partes.
para la designación de árbitro único, siendo designado como árbitro el doctor MAURICIO VELÁSQUEZ FERNÁNDEZ, hechos consignados en acta de la misma fecha remitida a las Partes.
3. El 22 de octubre de 2024 se comunicó el nombramiento al árbitro elegido, quien mediante comunicación de la misma fecha, aceptó la designación y manifestó no tener impedimentos para actuar en el presente proceso, aceptación y manifestación que fueron puestas en conocimiento de las Partes sin que éstas hubiesen comunicado reparo alguno.
4. Mediante Auto de fecha 7 de noviembre de 2024 , notificado el 8 de noviembre de 2024, el Tribunal resolvió conceder a la actora que acorde con el compromiso arbitral, disponía de un término de diez (10) días para presentar el escrito de demanda correspondiente ante la Cámara Nacional de Resolución de Disputas – CNRD de la Federación Colombiana de Fútbol.
5. Dentro de la oportunidad establecida, esto es el 25 de noviembre de 2024 , el apoderado de la parte demandante presentó la demanda respectiva junto con los anexos.
6. A través de auto de fecha 26 de noviembre de 2024, el Tribunal resolvió inadmitir la demanda presentada por la demandante, pues el escrito presentaba defectos que debían ser subsanados.
7. En esa medida, el 28 de noviembre de 2024, el apoderado de la parte demandantepresentó escrito a través del cual subsanaba la demanda.
8. Mediante auto de fec ha 9 de diciembre de 2024 , notificado a las Partes el 11 de diciembre de 2024, se admitió la demanda presentada por el CLUB AFICIONADO vs. CLUB PROFESIONAL, se ordenó la notificación personal a las partes y se corrió traslado de la demanda y de sus anexos por un término de veinte (20) días hábiles.
Igualmente fue designado como secretari a del tribunal l a doctora ANA MARÍA
LASPRILLA STEEVENS.
9. El CLUB PROFESIONAL dentro del término previsto, presentó la contestación de la demanda, la cual inicialmente fue inadmitida mediante auto del 14 de enero del 2025 y posteriormente fue admitida mediante auto del 30 de enero del 2025.
10. De las excepciones propuestas por la parte demandada, se dio el traslado respectivo por auto del 30 de enero del 2025 y el apoderado de la demandante presentó escrito con pronunciamiento sobre las mismas el 5 de febrero del 2025, esto es, dentro del término previsto.
11. En consecuencia, mediante auto del 11 de febrero del 2025 se señaló el día 24 de febrero del 2025 para llevar a cabo la audiencia de conciliación y fijación de honorarios.
12. El día 24 de febrero de 2025 se dio inicio a la audiencia de conciliación , declarándose agotada y fracasada la diligencia de que trata el artículo 24 de la Ley 1563 de 2012, por cuanto no hubo animo conciliatorio. De igual manera, se fijó el día 12 de marzo de 2025 como fecha para llevar a cabo la primera audiencia de trámite de que trata el art. 30 de la Ley 1563 de 2012.
día 12 de marzo de 2025 como fecha para llevar a cabo la primera audiencia de trámite de que trata el art. 30 de la Ley 1563 de 2012.
13. En la audiencia de fecha 12 de marzo del 2025, y antes de pronunciarse sobre su propia competencia, el Tribunal se pronunció sobre unas nulidades propuestas, procediendo a su rechazo, decisión que fue recurrida y que al resolverse el recurso, fue debidamente confirmada. Igualmente consideró que sí tenía competencia para resolver la controversia . Frente a dicha decisión el apoderado del CLUB PROFESIONAL interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto de manera desfavorable, decisión que fue notificada en la misma audiencia.
14. Mediante providencia de fecha anteriormente mencionada, el Tribunal fijó la suma correspondiente por concepto de honorarios del árbitro. A su turno, se declaró competente para conocer y decidir, en derecho, las controversias patrimoniales comprendidas en la demanda arbitral.
15. De igual manera, el Tribunal a través de la providencia anteriormente mencionada, se pronunció en relación con el decreto de pruebas, resolviendo las peticiones de pruebas formuladas por las partes demandante y demandada, teniéndose como
tales, las siguientes:
- Pruebas Documentales Aportadas
Ténganse como tales, con el valor individual que la ley les asigna, los documentos aportados en oportunidad legal por la demandante . La parte demandada no aportó ni solicitó pruebas.16. Igualmente, mediante auto de la misma fecha, el Tribunal en uso de sus facultades, decretó como prueba s de oficio : aportar el registro civil de nacimiento del
JUGADOR.
demandada no aportó ni solicitó pruebas.16. Igualmente, mediante auto de la misma fecha, el Tribunal en uso de sus facultades, decretó como prueba s de oficio : aportar el registro civil de nacimiento del
JUGADOR.
17. El 17 de marzo de 2025, la secretaría del Tribunal recibió mediante correo electrónico la prueba decretada de oficio por parte del apoderado del CLUB
AFICIONADO.
18. De la prueba anteriormente mencionada, se corrió el respectivo traslado.
19. Mediante auto de fecha 31 de marzo de 2025 se decretó que el día 3 de abril del 2025 se llevaría a cabo la audiencia de alegatos consagrada en el artículo 33 de la Ley 1563 de 2012.
20. El día 3 de abril de 2025 se dio inicio a la etapa de alegatos de conclusión y se fijó fecha para el día 30 de abril del 2025 para que tenga lugar la audiencia de laudo.
Presupuestos Procesales
De lo expuesto en precedencia, resulta claro que la relación procesal se constituyó en regular forma y se corrobora que las partes que han concurrido a este proceso, son legalmente capaces, con facultad y posibilidad legal para disponer, estuvieron representadas en este trámite arbitral por abogados inscritos, amén de que la demanda cumple con las exigencias legales, de suerte que los presupuestos procesales de competencia del juez, capacidad para ser parte y su debida representación, as í como la demanda en forma, están satisfechos, lo que permite al Tribunal proferir una decisión de fondo.
En este orden de ideas, como quiera que la relación procesal existente en el presente caso se ha configurado en regular forma y que en su desarrollo no se incurrió en defecto alguno
fondo.
En este orden de ideas, como quiera que la relación procesal existente en el presente caso se ha configurado en regular forma y que en su desarrollo no se incurrió en defecto alguno que, en cuanto tenga virtualidad legal para invalidar lo actuado y no apar ezca saneado, imponga darle aplicación al artículo 137 del Código General del Proceso, es de rigor decidir sobre el mérito de la controversia sometida a arbitraje por las partes y en orden a hacerlo son pertinentes las siguientes consideraciones.
CAPÍTULO SEGUNDO: CONSIDERACIONES
1. LA CONTROVERSIA SOMETIDA A DECISIÓN DEL TRIBUNAL
1.1. La posición de la demandante
La demandante a través de su apoderado debidamente reconocido solicita, en términos generales, que se debe condenar al pago de la suma de VEINTIDÓS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS (COP $ 22.780.274). Adicionalmente, deben tenerse en cuenta los intereses moratorios correspondientes que se determinen dentro del proceso, los cuales a la fecha de presentación de la demanda se calculan en un valor de $ 5.086.000 contados desde el 02 de marzo d e 2024, correspondiente al JUGADOR. Estima que, a su juicio, los hechos relatados en su demanda corresponden a los supuestos del Estatuto del Jugador de laFederación Colombiana de Fútbol y, por lo tanto, la indemnización se ha causado. En apoyo de sus pretensiones señala que el Jugador nació el 02 de julio de 2005 y que fue formado en lo deportivo por la demandante desde el 18 de agosto de 2016, es decir en la temporada
de sus pretensiones señala que el Jugador nació el 02 de julio de 2005 y que fue formado en lo deportivo por la demandante desde el 18 de agosto de 2016, es decir en la temporada de sus 11 años, hasta el 03 de diciembre de 2019, es decir en la temporada de sus 14 años. Agrega que el Jugador firmó su primer contrato como profesional y en efecto, fue registrado por primera vez como profesional ante la División Mayor del Fútbol Colombiano “DIMAYOR” el 2 de febrero de 2024 con CLUB PROFESIONAL es decir, cuando el jugador ten ı́a dieciocho (18) años de edad.
Según la demandante, le ha reclamado a la demandada el monto correspondiente a la indemnización por formación, sin que esta última haya reconocido suma alguna.
1.2. La posición de la demandada
Al contestar la demanda se opuso a las pretensiones de la misma y propuso una serie de excepciones, sobre las cuales el Tribunal se pronunciará más adelante.
1.3. Práctica de Pruebas, Audiencia de Alegaciones y Oportunidad del Laudo Arbitral.
Las pruebas se practicaron según lo decretado, tal como se detalla a continuación:
- En cuanto a las pruebas documentales aportadas por la demandante, se dispone que estas serán apreciadas en su valor legal al momento de emitir el laudo. • La parte demandada no solicitó pruebas.
- Se decretó como prueba de oficio el registro civil de nacimiento del JUGADOR.
1.4. En virtud del compromiso, y por existir término especial pactado en el mismo, el trámite arbitral tiene una duración de cuatro (4) meses. Los mismos deberán ser
1.4. En virtud del compromiso, y por existir término especial pactado en el mismo, el trámite arbitral tiene una duración de cuatro (4) meses. Los mismos deberán ser contados desde “la finalización de la primera audiencia de trámite” de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 1563 de 2012.
1.5. Toda vez que la primera audiencia de trámite finalizó el día 12 de marzo del 2025, el laudo se profiere dentro del plazo estipulado.
2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Aspectos Generales
Este Tribunal Arbitral afirma, categóricamente, que el proceso jurisdiccional es fuente de creación de una norma jurídica individual, y es por ello por lo que debe realizar la labor de revisar, nuevamente, la etapa de procesamiento con la finalidad de verificar o corroborar si dicha fuente resulta jurídicamente válida, puesto que de ello dependerá la legitimidad del laudo arbitral o de la norma jurídica particular que en este acto procesal se creará. Así pues, el Tribunal pone de presente que el Proceso reúne los presupuestos procesales requeridos para su eficacia y, por ende, para permitir la expedición de un pronunciamiento válido.
En efecto: 1. El Tribunal goza de la función jurisdiccional, de manera transitoria, en los términos del Artículo 116 de la Constitución Política.
2. El Tribunal es competente para resolver todas las pretensiones y excepciones objeto del litigio, asunto sobre el cual se ampliarán las consideraciones al pronunciarse sobre las excepciones propuestas, entre ellas la denominada falta de competencia.
3. Tanto la Demandante como la Demandada son personas jurídicas, con capacidad
del litigio, asunto sobre el cual se ampliarán las consideraciones al pronunciarse sobre las excepciones propuestas, entre ellas la denominada falta de competencia.
3. Tanto la Demandante como la Demandada son personas jurídicas, con capacidad de goce y de ejercicio. Así las cosas, todas ellas tienen capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso por sí mismas, a través de sus representantes legales, tal como obra en los respectivos certificados de existencia y representación legal de cada una.
4. El Proceso se adelantó en todas sus fases e instancias con observancia de las normas procesales establecidas para el efecto y con pleno respeto de los derechos de defensa y de contradicción de las Partes. Respecto a las formas procesales
(trámite adecuado y legalidad de las formas ) el Tribunal actuó conforme a las prescripciones normativas, es decir, con vigencia de la Ley 1563 de 2012 y demás normas procesales vigentes.
5. Se constata el presupuesto de la demanda en forma, puesto que ella contiene todos los requisitos establecidos en la Ley procesal vigente.
6. El Tribunal verifica que a la fecha de expedición del presente Laudo hay ausencia
de:
- Cosa Juzgada;
- Transacción;
- Desistimiento; • Conciliación; • Pleito pendiente o Litispendencia; • Prejudicialidad; y • Caducidad de la acción judicial.
7. El Tribunal constató, en la oportunidad procesal correspondiente, que:
- El Tribunal fue integrado e instalado en debida forma; • Las controversias planteadas son susceptibles de libre disposición y no están prohibidas por el legislador para tramitarse por el proceso arbitral (Cfr.
- El Tribunal fue integrado e instalado en debida forma; • Las controversias planteadas son susceptibles de libre disposición y no están prohibidas por el legislador para tramitarse por el proceso arbitral (Cfr.
Arts. 3 de la Ley 2430 de 2024., artículo 6 de la ley 1285 de 2009). • Existe legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva. El Tribunal observa que en el caso que nos ocupa, desde la perspectiva formal y sustancial se cumple con el presupuesto de legitimación en la causa por activa y pasiva puesto que la Convocante y la Convocada son las mismas personas que figuran como titular es de la relación sustancial, tal como se sustenta en la decisión de las excepciones propuestas.
3. DECISIÓN
Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre las pretensiones.El punto que se somete a decisión del Tribunal se contrae en determinar si con arreglo a las pruebas aportadas al expediente, se logró acreditar la causación en favor del demandante la indemnización por formación del JUGADOR, por quedar a su vez demostrado que el jugador firmó su primer contrato como profesional antes de cumplir sus 23 años de edad con la demandada y que dicho contrato fue inscrito en los términos de que trata el artículo 5 del Estatuto del jugador de la Federación Colombiana de Fútbol.
3.1 De la carga de la prueba
Las pruebas valoradas por el árbitro fueron las incorporadas dentro de las etapas procesales oportunas en los términos establecidos por el artículo 173 del CGP, es decir, las acompañadas con la demanda y la que se decretó de oficio:
El pasaporte deportivo del JUGADOR.
procesales oportunas en los términos establecidos por el artículo 173 del CGP, es decir, las acompañadas con la demanda y la que se decretó de oficio:
El pasaporte deportivo del JUGADOR.
La acreditación de afiliación a la liga departamental del XXXXX, del 7 de marzo de 2024, en la que se certifica que tiene la afiliación desde el año 2013. Reconocimiento deportivo para los años de formación (Resolución XXX de marzo 12 de 2014) y vigente para la fecha actual (Resolución XXX de junio 20 de 2024), expedidas por el Instituto Municipal del deporte y recreación de XXXXXX, cada una con vigencia de 5 años.
De la prueba de oficio:
En el alegato de conclusión la parte demandante expresó que le extrañaba el decreto de oficio de dicha prueba. Se debe decir que sin esta prueba no es posible determinar la fecha de nacimiento del jugador, al tratarse de una prueba solemne, pues solo el registro civil de nacimiento de una persona es la que acredita precisamente la fecha de su nacimiento.
Dicho registro fue aportado, se puso en traslado de la otra parte y el mismo acredita que JUGADOR, nació el 29 de marzo del año 2003.
Sobre el tema, el Código General del Proceso establece: “ARTÍCULO 169. PRUEBA DE OFICIO Y A PETICIÓN DE PARTE. Las pruebas pueden ser decretadas a petición de parte o de oficio cuando sean útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes. Sin embargo, para decretar de oficio la declaración de testigos será necesario que estos aparezcan mencionados en otras pruebas o en cualquier acto procesal de las partes.
verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes. Sin embargo, para decretar de oficio la declaración de testigos será necesario que estos aparezcan mencionados en otras pruebas o en cualquier acto procesal de las partes. Las providencias que decreten pruebas de oficio no admiten recurso. Los gastos que implique su práctica serán de cargo de las partes, por igual, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas”. Por su parte el artículo 170 establece: “DECRETO Y PRÁCTICA DE PRUEBA DE OFICIO. El juez deberá decretar pruebas de oficio, en las oportunidades probatorias del proceso y de los incidentes y antes de fallar, cuando sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia.Las pruebas decretadas de oficio estarán sujetas a la contradicción de las partes”. Lo que se busca con el decreto de la prueba de oficio es proferir un fallo de fondo, conforme a la realidad de los hechos.
Lo ideal en un proceso es que las partes asuman las cargas procesales, especialmente en los asuntos probatorios. Lo que se espera de las partes que intervienen en un litigio es que alleguen las pruebas que pretenden acreditar los hechos de la demanda o las excepciones propuestas.
Se volvió recurrente en los procesos arbitrales que se tramitan bajo las normas de la Cámara Nacional de Resolución de Disputas de la Federación Colombiana de Fútbol, que los abogados no están asumiendo con rigor las cargas procesales.
Ante esta situación es deber del árbitro acudir a las facultades que le otorga el ordenamiento jurídico, concretamente en lo que le corresponde al decreto de pruebas de manera oficiosa para poder adoptar decisiones de fondo.
Ante esta situación es deber del árbitro acudir a las facultades que le otorga el ordenamiento jurídico, concretamente en lo que le corresponde al decreto de pruebas de manera oficiosa para poder adoptar decisiones de fondo.
Respecto a los poderes y certificados de existencia y representación, queda por decir que son anexos de la demanda y no propiamente pruebas documentales. Igualmente fueron tenidos en cuenta para el trámite regular del proceso.
3.2 De la norma aplicable al caso
El Tribunal manifiesta que de acuerdo con la ocurrencia de los hechos las normas aplicables son para el procedimiento arbitral el Reglamento de la Cámara Nacional de Resolución de disputas” contenido en la Resolución 3775 de 2018.
Y el Estatuto del Jugador que resulta aplicable es la Resolución No. 3779 de 2018, n orma vigente al momento en que el CLUB AFICIONADO decide inscribir al jugador como profesional ante la división mayor del fútbol colombiano DIMAYOR, lo que ocurrió el 2 de febrero de 2024, fecha a partir del cual se causa el derecho, de conformidad a lo establecido en el numeral 1.1. del artículo 34 del estatuto del jugador.
3.3 ¿Se causó el derecho a percibir una indemnización por formación en favor del CLUB?
a. El artículo 34 del Estatuto del Jugador FCF establece el modo de causación de la Indemnización por Formación e indica que:
1. La indemnización por formación se pagará al club o clubes que intervinieron en la formación de un jugador de conformidad con las siguientes reglas:
1.1 Causación: Se deberá una indemnización por formación cuando un jugador firma su
1. La indemnización por formación se pagará al club o clubes que intervinieron en la formación de un jugador de conformidad con las siguientes reglas:
1.1 Causación: Se deberá una indemnización por formación cuando un jugador firma su primer contrato como profesional conforme a lo establecido en el Artículo 2 del presente reglamento y es inscrito como tal en el Sistema Comet antes de la finalización de l a temporada de su cumpleaños número 23.
1.2 Cálculo: La suma de la indemnización por formación de un jugador se calculará desde la primera inscripción en el Sistema Comet entre la temporada de su cumpleaños número 12 y hasta la finalización de la temporada de su cumpleaños número 21.b. El artículo 2 del mismo Estatuto establece que:
Los jugadores que forman parte del fútbol organizado son aficionados o profesionales. Jugador profesional es aquel que tiene un contrato de trabajo escrito con un club y percibe un monto igual o superior a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Cualquier otro jugador se considera aficionado.
c. El Anexo sobre el Procedimiento de Inscripción y Transferencia ante la División Profesional (DIMAYOR) del mencionado Estatuto, en el literal A, numeral 1, sub literal c., señala que:
“La inscripción en el torneo profesional deberá contener, además de la fotocopia autenticada del documento de identidad o del pasaporte, según el caso, los siguientes documentos según el estatuto profesional o aficionado del jugador:
(…)
c. Solicitud de inscripción y contrato de trabajo cuando se trate de la primera inscripción como jugador profesional.”
d. Ahora bien, para este Tribunal es importante resaltar que para acceder a la
del jugador:
(…)
c. Solicitud de inscripción y contrato de trabajo cuando se trate de la primera inscripción como jugador profesional.”
d. Ahora bien, para este Tribunal es importante resaltar que para acceder a la Indemnización por Formación se debe cumplir con el lleno de los requisitos contemplados en el Estatuto, los cuales deben evidenciarse en el Pasaporte Deportivo del JUGADOR, documento que según el Artículo 10 del mencionado cuerpo normativo “…indicará el club o los clubes en que el jugador ha estado inscrito desde la temporada en que cumplió 12 años”.
e. En ese sentido, y en virtud de lo establecido en el mencionado cuerpo normativo, el Pasaporte Deportivo Oficial de JUGADOR, expedido por la Federación Colombiana de Fútbol es el documento idóneo para demostrar los datos relevantes de la trayectoria o el historial de un deportista, entre ellos los equipos en los que ha estado registrado, las fechas de tales inscripciones, entre otros.
f. De conformidad con lo anteriormente mencionado, y luego de revisados los documentos obrantes en el expediente, particularmente el Pasaporte Deportivo de JUGADOR, se tiene que el deportista estuvo registrado con el CLUB AFICIONADO en la calidad de aficionado, del 1 8 de agosto de 2016 hasta el 3 de diciembre de 2019.
g. Así mismo se aprecia que el deportista JUGADOR firmó su primer contrato como profesional con el CLUB PROFESIONAL y fue inscrito como tal en el sistema COMET el día 2 de febrero de 2024, es decir, antes de la finalización de la temporada de su cumpleaños número 23.
h. Todos estos aspectos se encuentran debidamente probados documentalmente y no
COMET el día 2 de febrero de 2024, es decir, antes de la finalización de la temporada de su cumpleaños número 23.
h. Todos estos aspectos se encuentran debidamente probados documentalmente y no existe razón alguna para dudar de dicha prueba. Se tendrán por acreditadas las fechas que se incluyen en tales documentos, así como las condiciones que se debieron cumplir en el momento de asentar estos hechos en el Pasaporte Deportivo y en el sistema COMET.i. Por lo tanto, el cumplimiento de los presupuestos legales de la causación del pago de la indemnización por formación en cabeza del CLUB AFICIONADO se encuentra reflejado en el Pasaporte Deportivo de JUGADOR expedido por la Federación Colombiana de Fútbol y aportado por el DEMANDANTE, el cual hace parte del acervo probatorio del presente caso y dónde consta que la primera inscripción del jugador en calidad de profesional tuvo lugar el día 2 de febrero de 2024.
j. De igual forma, se evidencia que el deportista estuvo inscrito con el CLUB AFICIONADO del 18 de agosto de 2016 hasta el 19 de diciembre de 2019.
k. Asimismo, se encuentra demostrar que el deportista y quien intervino en la formación del jugador el CLUB AFICIONADO se encuentra afiliado a la Liga Departamental del XXXXXX según certificación de dicha liga y de igual manera, se encuentra inscrito al sistema COMET. Es importante anotar respecto de la acreditación de afiliación a la liga departamental del XXXXX, que tal acreditación tiene fecha del 7 de marzo de 2024 , en la que se certifica que tiene la afiliación desde el año 2013.
l. El derecho a calcular el valor de la indemnización se hace teniendo en cuenta los
tiene fecha del 7 de marzo de 2024 , en la que se certifica que tiene la afiliación desde el año 2013.
l. El derecho a calcular el valor de la indemnización se hace teniendo en cuenta los requisitos exigidos en el numeral 3 del artículo 34 del estatuto del jugador:
“1.3 Club asociado: Únicamente los clubes afiliados a una Liga o a COLFUTBOL, inscritos en el Sistema Comet, podrán ser acreedores de una indemnización por formación, siempre y cuando cuenten con reconocimiento deportivo vigente durante el período de formación relevante y al momento de una eventual reclamación”.
Son varios los requisitos establecidos por la norma: - Que el club deportivo aficionado se encuentre afiliado a una liga o a Colfutbol. - Que se encuentre inscrito en el sistema Comet. - Y que tenga reconocimiento deportivo.
En el presenta asunto se acreditaron lo tres requisitos, así:
- Se acreditó la afiliación a la liga del XXXXX según certificación de fecha 7 de marzo de 2024, en la que se certifica que tiene la afiliación desde el año 2013. - La inscripción en el sistema comet. - Finalmente se acreditó el reconocimiento deportivo para los años de formación
(Resolución XXX de marzo 12 de 2014) y vigente para la fecha actual (Resolución XXX de junio 20 de 2024) , expedidas por el Instituto Municipal del deporte y recreación de XXXXX, cada una con vigencia de 5 años.
m. En conclusión, se tiene que efectivamente se causó el derecho a percibir una indemnización por formación en favor de JUGADOR, en los periodos que más adelante se establecerán.
3.4. Cálculo de la indemnización
m. En conclusión, se tiene que efectivamente se causó el derecho a percibir una indemnización por formación en favor de JUGADOR, en los periodos que más adelante se establecerán.
3.4. Cálculo de la indemnización
a. El cálculo de la indemnización por formación está determinada de la siguiente manera por el artículo 35 del Estatuto del Jugador FCF:
El valor de la indemnización por formación se pagará así:1. El club contratante pagará el valor equivalente a seis (6) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la firma del contrato de trabajo e inscripción del jugador como profesional en el Sistema Comet por cada año de formación del jugador entre las temporadas de su cumpleaños número 12 y 15.
2. El club contratante pagará el valor equivalente a doce (12) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la firma del contrato de trabajo e inscripción del jugador como profesional en el Sistema Comet por cada año de formación del jugador entre las temporadas de su cumpleaños número 16 y 21.
3. Si al momento de la suscripción del contrato de trabajo el jugador ha participado con cualquiera de las selecciones Colombia de Fútbol en una competición oficial organizada por la CONMEBOL o la FIFA, el valor de la indemnización por formación se duplicará.
b. El registro civil de nacimiento acredita que el JUGADOR nació el 2 de julio de 2005, lo que quiere decir que cumplió doce (12) años de edad el 2 de julio de 2017, durante la temporada deportiva No.12 y estuvo inscrito con el club demandante desde el 18 de agosto de 2016.
c. En primer lugar, el artículo 34 del Estatuto del Jugador FCF establece que la
la temporada deportiva No.12 y estuvo inscrito con el club demandante desde el 18 de agosto de 2016.
c. En primer lugar, el artículo 34 del Estatuto del Jugador FCF establece que la indemnización por formación se pagará al club o clubes que intervinieron en la formación del jugador, para el caso que nos ocupa nos debemos limitar a la convocante exclusivament e y, adicionalmente, en el Pasaporte Deportivo del jugador se especifica que la temporada deportiva en Colombia inicia el 1º de enero y termina el 31 de diciembre.
d. Con base en lo anterior el Tribunal aclara que un (1) año de formación corresponde a una temporada completa, contabilizada desde el 1º de enero hasta el 31 de diciembre (año calendario), o proporcionalmente al tiempo en el que el jugador estuvo inscrito con el club reclamante en la temporada de su respectivo cumpleaños.
e. El periodo de tiempo relevante para el cálculo de la indemnización es el siguiente:
● Temporada 2017, desde el 1 de febrero hasta el 31 de diciembre correspondiente al cumpleaños No. 12. ● Temporada 2018, desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre correspondiente al cumpleaños No. 13. ● Temporada 2019, desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre correspondiente al cumpleaños No. 14.
f. En virtud de lo anterior, el salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV) para el año 2024, año en el cual el JUGADOR aparece inscrito por primera vez como profesional, era de MILLÓN TRESCIENTOS MIL PESOS ($1.300.000) Por lo tanto,
año 2024, año en el cual el JUGADOR aparece inscrito por primera vez como profesional, era de MILL