FCF - Laudo CNRD 011 de 2022
FCF - Federación Colombiana de Fútbol
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Detalles
- Título
- FCF - Laudo CNRD 011 de 2022
- Autor
- FCF - Federación Colombiana de Fútbol
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Deporte
- Año
- 2022
CNRD FCF 011 - 2022
CLUB AFICIONADO vs. CLUB PROFESIONAL Indemnización por Formación por el JUGADOR
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LAUDO ARBITRAL
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DEL CLUB AFICIONADO como convocante en contra CLUB PROFESIONAL como convocada, en relación con la indemnización por formación del JUGADOR.
Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Agotado el trámite del proceso y dentro de la oportunidad prevista por la Ley y especialmente por el compromiso arbitral celebrado entre las partes, procede el Tribunal de Arbitramento, dentro de la audiencia señalada para el efecto, a proferir el laudo en derecho, con el cual se resuelven las diferencias surgidas entre el CLUB AFICIONADO en su calidad de convocante y el CLUB PROFESIONAL como convocada.
I. ANTECEDENTES
1. Entre la parte convocante CLUB AFICIONADO y la convocada, CLUB PROFESIONAL, se suscribió un compromiso arbitral, el día 24 de febrero de 2022, con el objeto de resolver la controversia suscitada entre las partes, en la cual la parte convocante considera que la convocada debe pagarle la indemnización por formación del JUGADOR.
2. El 17 de enero de 2023 de forma virtual y con testigos de la Federación Colombiana
convocante considera que la convocada debe pagarle la indemnización por formación del JUGADOR.
2. El 17 de enero de 2023 de forma virtual y con testigos de la Federación Colombiana de Fútbol, de la Dimayor y de Difutbol, se efectuó el sorteo para el nombramiento de árbitro único para dirimir la controversia indicada en el numeral anterior, correspondiéndole al abogad o MIGUEL ALBERTO MORENO QUIJANO , designación que le fue comunicada en la misma fecha y fue debidamente aceptada ese mismo día , dejando constancia el designado de su imparcialidad e independencia para actuar en dicha calidad dentro del proceso.
3. El mismo 17 de enero de 2023 se remitió correo electrónico a las direcciones registradas por las partes, indicando que acorde con el compromiso arbitral, la convocante debería, en un término de diez (10) días desde la notificación, presentar el escrito de demanda correspondiente ante la Cámara Nacional de Resolución de Disputas – CNRD de la Federación Colombiana de Fútbol.
4. Dentro de la oportunidad acordada, esto es, el 25 de enero de 2023, el apoderado de la parte demandante presentó la demanda respectiva con los anexos que pretendía hacer valer dentro del Proceso.CNRD FCF 011 - 2022
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5. Mediante Auto No. 1 del 2 de febrero de 2023, se declaró legalmente instalado el tribunal, eligió como Secretaria del mismo a la Doctora Ana María Lasprilla Steevens, que acepta el cargo con todas las formalidades legales, determinó el lugar de funcionamiento, admite la demanda, reconoce personería a los profesionales del derecho designados por la convocante y por último da traslado a la demandada para que la convocada se pronuncie sobre la demanda en el término de veinte (20) días hábiles como se prevé en las normas procesales.
6. El 2 de marzo de 2023 , estando dentro del término legal, la parte convocada presentó escrito de contestación de la demanda, aceptando total o parcialmente algunos hechos, dando por no ciertos otros e indicando en otros que no le constaban. De igual forma la parte convocada propone en su escrito la “EXCEPCIÓN PREVIA” de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, excepciones de mérito y solicita y aporta pruebas.
7. Por auto del 9 de marzo de 2023, el Tribunal reconoce personería para actuar a la Doctora XXXXXXX, acorde con el poder anexo a la respuesta de la demanda y se corre traslado a la convocante por el término de cinco días, acorde con lo consagrado por el artículo 21 de la Ley 1563 de 2012.
Doctora XXXXXXX, acorde con el poder anexo a la respuesta de la demanda y se corre traslado a la convocante por el término de cinco días, acorde con lo consagrado por el artículo 21 de la Ley 1563 de 2012.
8. El 16 de marzo de 2023, estando dentro del término legal, el apoderado de la parte convocante presentó escrito refiriéndose a las excepciones propuestas por la parte convocada y aportando pruebas.
9. Mediante auto del 2 1 de marzo de 2023 el Tribunal señaló el día miércoles 29 de marzo del mismo año para llevar a cabo la audiencia de conciliación y fijación de honorarios.
10. En la fecha indicada se llevó acabo la audiencia de conciliación sin que se llegara a un acuerdo entre las partes, por lo que en la misma fecha se da por agotado y fracasado este trámite, se fijaron los gastos y honorarios del tribunal, acorde con las condiciones que al respecto determina la norma pertinente para estos casos y se señala el día 12 de abril de 2023 para llevar a cabo la primera audiencia de trámite y decreto de pruebas mediante videoconferencia.
11. En la fecha indicada se celebró la primera audiencia de trámite con la presencia del árbitro, la secretaria del Tribunal y los apoderados de las partes.
12. En la audiencia indicada en el numeral anterior, el Tribunal se declara competente, decreta pruebas documentales excepto lo referente al inicio de un proceso disciplinario y a una comunicación dirigida a la Federación Colombiana de FútbolCNRD FCF 011 - 2022
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disciplinario y a una comunicación dirigida a la Federación Colombiana de FútbolCNRD FCF 011 - 2022 CLUB AFICIONADO vs. CLUB PROFESIONAL Indemnización por Formación por el JUGADOR
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www.FCF.com.co - info@fcf.com.co por considerarlas inconducente. De otro lado, referente a las pruebas presentadas por la demandada se niegan aquellas solicitadas en el escrito de contestación de la demanda que pudieron haberse solicitado mediante derecho de petición. Se decreta el interrogatorio de parte a la representante legal de la convocante . La parte demandante interpone recurso de reposición por considerarlo inconducente e inútil. La apoderada de la demandada manifiesta que con el mismo se pretende determinar si existe o no derech o a reclamar. El Tribunal deja en firme la prueba decretada.
13. El día 25 de abril de 2023 se efectuó el interrogatorio de la Señora XXXXXXX, representante legal de la convocante.
II. COMPETENCIA
Además de lo dicho sobre los factores determinantes de la competencia, de acuerdo con el inciso cuarto del artículo 116 de la Constitución Nacional, “los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determina la ley”. Es entonces, voluntad del Constituyente, que las partes puedan en una relación jurídica facultar a un tercero para que, con base en
en equidad, en los términos que determina la ley”. Es entonces, voluntad del Constituyente, que las partes puedan en una relación jurídica facultar a un tercero para que, con base en criterios jurídicos o de equidad, dirima un conflicto.
En ese sentido, el arbitraje es un mecanismo jurídico por medio del cual una o más personas dan solución a un conflicto planteado por otras, que se comprometen plenamente, en virtud del pacto arbitral, a aceptar la decisión de éstas, de allí que constituido el tribunal, el arbitraje adquiere naturaleza jurisdiccional.
En este orden de ideas, consta la existencia del acuerdo o compromiso entre las partes convocante y convocada, la elección del árbitro único y su respectiva aceptación, siendo por ende plenamente competente el Tribunal para resolver el conflicto presentado entre las partes en derecho, como se determina en el compromiso arbitral.
III.ASUNTO QUE SE DEBATE
En los hechos de la demanda se indica lo siguiente:
DEMANDA
- Que el CLUB AFICIONADO es un club aficionado domiciliado en XXXXX, con reconocimiento deportivo vigente mediante resolución XXXX del 18 de septiembre de 2020, expedida por el Instituto Municipal de Deportes y Recreación de XXXXXX XXXXX el cual anexa como anexo 1. Indica igualmente que el demandante seCNRD FCF 011 - 2022
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www.FCF.com.co - info@fcf.com.co encuentra afiliada a la Liga de Fútbol del XXXXX que a su vez se encuentra afiliada a la Federación Colombiana de Futbol (anexo 2) • Que e l Jugador , nació en diciembre 4 de 2001 en Colombia . Se formó deportivamente por el demandante desde enero 1 de 2013, hasta el 11 de marzo de
2017. Adjunta el pasaporte deportivo como Anexo 3. • El Jugador firmó su primer contrato como profesional ante la Dimayor, el 12 de enero de 2022 con el CLUB PROFESIONAL cuando tenía 20 años de edad. • El 24 de febrero de 2022 se elevó reclamación directa al demandado (Anexo 4). • Ante la no respuesta se envió el compromiso a la Federación para que solicitara su firma (Anexo 5) • Por la no firma se solicitó la apertura de un proceso disciplinario (Anexo 6) • Luego de la intervención de la Comisión Disciplinaria el demandado firmó el compromiso.
COMO FUNDAMENTOS DE DERECHO:
- Sobre la causación de la indemnización por derechos de formación:
Indica la demanda que el artículo 34 del Estatuto del Jugador, establece en su numeral 1.1 cuando se causa el derecho a recibir la indemnización por formación, resaltando que es cuando dicho jugador firma su primer contrato como profesional y es inscrito en el sistema
Indica la demanda que el artículo 34 del Estatuto del Jugador, establece en su numeral 1.1 cuando se causa el derecho a recibir la indemnización por formación, resaltando que es cuando dicho jugador firma su primer contrato como profesional y es inscrito en el sistema Comet, antes de la temporada de su cumpleaños número 23. Indica que según el numeral 1.3 del mismo artículo y estatuto, que únicamente los clubes afiliados a una Liga o a Colfutbol, inscritos en el sistema Comet, podrán ser acreedores de una indemnización por formación, siempre y cuando cuenten con reconocimiento deportivo durante el período de formación y al momento de la reclamación.
Indica que para la vinculación del jugador se debe inscribir su contrato de trabajo ante la liga profesional (DIMAYOR) generándose de esta forma el derecho de cobrar la indemnización por formación del jugador.
- Pasaporte como documento idóneo para acceder a la indemnización por
formación:
Manifiesta que el pasaporte se reglamenta en el artículo 10 del Estatuto del Jugador, que consagra que Colfutbol, previa solicitud, debe entregar al club el pasaporte donde est á inscrito el jugador con los datos relevantes de la trayectoria del mismo y elaborado con base en la información prevista por las divisiones aficionada y profesional del fútbol. El pasaporte indica el club o clubes en que el jugador ha estado inscrito desde la temporada en que cumplió 12 años. Insiste que el pasaporte es el medio idóneo para demostrar los datos relevantes de laCNRD FCF 011 - 2022 CLUB AFICIONADO vs. CLUB PROFESIONAL Indemnización por Formación por el JUGADOR
Insiste que el pasaporte es el medio idóneo para demostrar los datos relevantes de laCNRD FCF 011 - 2022 CLUB AFICIONADO vs. CLUB PROFESIONAL Indemnización por Formación por el JUGADOR
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www.FCF.com.co - info@fcf.com.co trayectoria y la historia de un deportista, como los equipos donde ha estado registrado y las fechas de inscripciones. De igual forma considera que tanto la FIFA como la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE FÚTBOL determin aron que el pasaporte es el documento auténtico y oficial reconocido para establecer el derecho a recibir y reclamar la indemnización por formación, siendo por lo tanto el pasaporte un documento válido, idóneo y vinculante para el proceso de reclamación de indemnización por formación.
- Respecto al pago de la indemnización por derechos de formación:
Indica que como el jugador se contrató como profesional el 12 de enero de 2022 lo acredita al demandante para recibir del demandado la indemnización.
Detalla año a año los tiempos en que estuvo registrado el jugador, que suman 1531 días, correspondiendo un valor por $26.317.808. Igualmente calcula unos intereses por $8.473.000 más unas costas.
- Como Pretensiones:
1. Solicita se admita la demanda por cumplir con el artículo 41 numeral 1 del Estatuto del Jugador
2. Ordenar el pago de las sumas indicadas en el acápite del pago de la indemnización por derechos de formación ya mencionado anteriormente en cuanto a capital e intereses
del Jugador
2. Ordenar el pago de las sumas indicadas en el acápite del pago de la indemnización por derechos de formación ya mencionado anteriormente en cuanto a capital e intereses
3. Ordenar el pago de costas que calcula en $5.218.621.
4. Admitir los hechos y pretensiones de la demanda.
5. Admitir el poder.
Como Pruebas:
Aporta con la demanda los siguientes documentos:
- Reconocimiento Deportivo Vigente de CLUB AFICIONADO. - Certificado de afiliación del Demandante a la Liga de Fútbol del XXXXX. - Pasaporte deportivo del Jugador. - Reclamación con el compromiso arbitral - Comunicación remitiendo reclamación y compromiso a la Federación Colombiana de Fútbol. - Comunicaciones iniciando el proceso disciplinario. - Reconocimiento deportivo del demandante du rante el perí odo de formación del jugador en los períodos 2012 y 2015 - Laudo CNRD 002 – 2018CNRD FCF 011 - 2022
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www.FCF.com.co - info@fcf.com.co - Poder Especial - Certificado de existencia y representación legal de la demandada.
Juramento Estimatorio:
Suma los valores de capital, intereses y costas, para un total de CUARENTA MILLONES
NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE PESOS M.L. ($40.009.429.00)
Juramento Estimatorio:
Suma los valores de capital, intereses y costas, para un total de CUARENTA MILLONES
NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE PESOS M.L. ($40.009.429.00)
LA RÉPLICA DE LA PARTE CONVOCADA
La convocada se pronunció oportunamente sobre la demanda así:
A los Hechos:
PRIMERO: Manifiesta que no le consta lo referente al reconocimiento deportivo de la convocante pues advierte múltiples inconsistencias. Indica que la certificación del Club demandante a la Liga de fútbol del XXXXX solo acredita el año 2023 mas no reposa esta afiliación durante el perí odo objeto de reclamación de los derechos de formación del jugador. Indica que no se acredit ó la inscripción del jugador en competencias oficiales, incumpliendo así el requisito establecido por el numeral 1.4 del artículo 34 del estatuto del jugador.
SEGUNDO Manifiesta que es parcialmente cierto pues acepta la fecha de nacimiento del jugador que figura en el pasaporte, pero indica que el período de formación aducido por la demandante no corresponde al que figura en el sistema COMET.
TERCERO: Indica que es cierto.
CUARTO, QUINTO y SEXTO: Indica no constarlos manifestando que el contenido del mismo no es objeto de debate.
SÉPTIMO: Manifiesta que no es cierto. Indica que el cliente suscribió el compromiso arbitral sin que mediara fallo disciplinario.
OCTAVO: Lo acepta como cierto.
A las pretensiones:
PRIMERA: Indica que se abstiene de pronunciarse por ser un hecho cumplido.
SEGUNDA: Se opone al reconocimiento y pago por no estar probados todos los
OCTAVO: Lo acepta como cierto.
A las pretensiones:
PRIMERA: Indica que se abstiene de pronunciarse por ser un hecho cumplido.
SEGUNDA: Se opone al reconocimiento y pago por no estar probados todos los requisitos que dan origen al derecho reclamado.
TERCERA: Se opone por haber actuado la demandada en derecho.
CUARTA: Se opone pues los derechos de formación solicitado s parten de requisitos sustanciales no acreditados por la actora.
QUINTA: Indica que no es una pretensión sino un hecho cierto cumplido.CNRD FCF 011 - 2022
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www.FCF.com.co - info@fcf.com.co Excepción Previa: Presenta la Señora apoderada de la parte convocada como excepción previa la que denomina “INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES” No se detallará lo indicado, considerando que este tipo de excepciones no son admisibles en el proceso arbitral acorde como se determina en el artículo 21 de la Ley 1563 de 2012.
Excepciones de Mérito:
Genérica: Solicita se tome como excepción cualquier hecho que, probado en el proceso, sea extintivo, imperativo o modificativo del supuesto del derecho reclamado por el demandante.
Inconsistencia en los reconocimientos Deportivos aportados por el Club Reclamante: La apoderada de la demandada efectúa un análisis de cada una de las
proceso, sea extintivo, imperativo o modificativo del supuesto del derecho reclamado por el demandante.
Inconsistencia en los reconocimientos Deportivos aportados por el Club Reclamante: La apoderada de la demandada efectúa un análisis de cada una de las resoluciones aportadas con la demanda, en tres de ellas manifiesta que están mal escaneadas, en otra, la XXXX del 11 de septiembre de 2015, hace notar que se renovó el reconocimiento cuando faltaban dos años para su vencimiento y las otras presentan inconsistencias y algunas de ellas estuvieron vigentes en períodos simultáneos, lo que a entender de la apoderada no es claro. Otra de ellas, la XXX, no renueva, sino que concede el reconocimiento deportivo.
Falta de acreditación de la afiliación del CLUB AFICIONADO a la Liga Departamental Durante el período de formación reclamado:
Considera que no se acreditó la afiliación del jugador a la liga departamental durante el período objeto de reclamación de derechos de formación del deportista.
Falta de Prueba que acredite la inscripción del jugador en torneos oficiales: Indica que no se acreditó la inscripción del jugador en competencias oficiales durante el perí odo reclamado, incumpliendo en la forma que consagra el artículo 5 del Estatuto del Jugador de la Federación Colombiana de Fútbol. Recalca que el artículo 34 del mismo estatuto en su numeral 1.4 consagra que “No se calcularán períodos en los cuales un jugador no hubiese estado inscrito en una competición oficial”
Pruebas:
Solicita citar a la representante legal de la parte actora y de igual forma se oficie a XXXXXX
en los cuales un jugador no hubiese estado inscrito en una competición oficial”
Pruebas:
Solicita citar a la representante legal de la parte actora y de igual forma se oficie a XXXXXX para que allegue copia de las resoluciones que otorgaron o renovaron el reconocimiento deportivo de la demandante.
Solicita se desconozca el pasaporte deportivo por inconsistencias en los perí odos deCNRD FCF 011 - 2022 CLUB AFICIONADO vs. CLUB PROFESIONAL Indemnización por Formación por el JUGADOR
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www.FCF.com.co - info@fcf.com.co formación.
TRASLADO DE EXCEPCIONES:
Al darse traslado a la parte convocante de las excepciones propuestas se refiere a ellas en los siguientes términos:
Sobre la excepción previa: El apoderado de la convocante efectúa un análisis extenso desvirtuándola, sin embargo, este tribunal se abstiene incluso de analizar estos argumentos por la misma razón indicada para la parte demandante, puesto que en el proceso arbitral simplemente no procede la excepción previa.
Sobre la Genérica: se solicita desatenderla por no existir hecho probado extintivo o modificativo del derecho reclamado por el demandante.
Sobre las inconsistencias de los reconocimientos deportivos aportados por la parte demandante: Se adjuntan nuevamente los documentos sin errores de escaneo . Manifiesta que no existe incoherencia alguna al renovar un reconocimiento previo a su
Sobre las inconsistencias de los reconocimientos deportivos aportados por la parte demandante: Se adjuntan nuevamente los documentos sin errores de escaneo . Manifiesta que no existe incoherencia alguna al renovar un reconocimiento previo a su vencimiento pues es una decisión del club y no existe norma que lo prohíba. El hecho de que se efectúe una renovación antes de vencimiento no genera una invalides.
Sobre la falta de acreditación de la afiliación del demandante a la Liga de Fútbol del XXXX: Considera el apoderado de la demandante que en la excepción no se tiene en cuenta el requisito del artículo 34 del Estatuto del Jugador, en cuanto a que se exige que sea un club afiliado a una liga o a Colfutbol y que el club cuente con reconocimientos deportivos vigentes al momento de la formación del jugador. Considera que el Anexo 2 aportado con la demanda es prueba de que se estaba afiliado a una liga y no es obligación demostrar, como sí se exige para el tema del reconocimiento deportivo, que durante el lapso de la formación r eclamada también se encontraba afiliado a la liga. A pesar de ello manifiesta que aporta el certificado de la liga que acredita a su poderdante como afiliada a la liga siendo actualmente miembro activo.
Sobre la falta de prueba que acredite la inscripción del jugador en torneos oficiales: Manifiesta que la parte demandada tiene un error de apreciación dado que la inscripción de un jugador en un club y sus torneos se prueben mediante el pasaporte y tampoco es cierto que la participación de un jugador en competencias oficiales sea un requisito para la causación de la indemnización por formación. El requisito del numeral 1.4 no se refiere a la
que la participación de un jugador en competencias oficiales sea un requisito para la causación de la indemnización por formación. El requisito del numeral 1.4 no se refiere a la inscripción efectiva en los partidos sino en el mismo club y en las competiciones oficiales y esto se prueba mediante la información contenida en el pasaporte. No es importante que el jugador participara o no en partidos de las competencias oficiales de las que hizo parte del club demandante, considera que con solo estar inscrito esCNRD FCF 011 - 2022 CLUB AFICIONADO vs. CLUB PROFESIONAL Indemnización por Formación por el JUGADOR
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www.FCF.com.co - info@fcf.com.co suficiente y esto aparece en el registro en el pasaporte dep ortivo del jugador. Manifiesta que existe prueba en cuanto a que el jugador s í estuvo inscrito con el club demandante desde el 5 de abril de 2005 hasta el 11 de marzo de 2017.
IV. ALEGACIONES
Citada oportunamente se dio la audiencia de alegaciones en la cual intervienen las apoderadas de ambas partes y aportan en debida forma los escritos contentivos de sus alegatos.
La Parte demandante:
Indica que se demostró la causación por formación en favor del demandante al cumplirse los requisitos contemplados en el estatuto del jugador. Se demostró que el demandante si tenía los reconocimientos deportivos requeridos sin que exista prueba que demuestre lo contrario. Indica que se demostró que la demandante se encuentra debidamente afiliada a
los requisitos contemplados en el estatuto del jugador. Se demostró que el demandante si tenía los reconocimientos deportivos requeridos sin que exista prueba que demuestre lo contrario. Indica que se demostró que la demandante se encuentra debidamente afiliada a la Liga de Fútbol del XXXXX quien a su vez está afiliada a la Federación Colombiana de Fútbol, desde el año 2005 hasta la actualidad. Indica que se demostró con el pasaporte deportivo del Jugador que la demandante lo formó desde el 1 de enero de 2013 hasta el 11 de marzo de 2017, resaltando que es el pasaporte deportivo de un jugador y no ningún otro documento, la prueba esencial y fidedigna dentro de los casos de indemnización por formación, para demostrar el período durante el cual un club tiene derecho a recibir la indemnización por formación de cierto jugador.
Manifiesta que no es con las planillas de inscripción en competiciones oficiales que el período de formación del jugador debe ser probado. Considera que es irrelevante que se tengan o no las planillas cuando se tiene el pasaporte deportivo y trae a colación la decisión CNRD 016 – 2021 donde se resalta que es el pasaporte deportivo el único documento que ha de tenerse en consideración para acreditar los requisitos que exige el Estatuto del Jugador. Indica que, si el jugador no hubiese estado registrado en los torneos oficiales de la Liga de Fútbol del XXXX, sencillamente no aparecería el CLUB AFICIONADO como uno de los clubes que hacen parte de la historia deportiva del jugador.
Hace un análisis sobre lo inequitativo que resulta que los clubes profesionales se queden con el rédito económico de tener un jugador p rofesional pero no ret ribuyen a quienes
de los clubes que hacen parte de la historia deportiva del jugador.
Hace un análisis sobre lo inequitativo que resulta que los clubes profesionales se queden con el rédito económico de tener un jugador p rofesional pero no ret ribuyen a quienes hicieron parte de su desarrollo. Recuerda en su alegato los períodos que tuvo el jugador en formación y el ingreso al Club profesional para determinar la suma de indemnización a pagar que se mencionó desde las pretensiones mismas de la demanda, más los intereses moratorios que se causan considerando que la demandada es una sociedad de carácter mercantil.CNRD FCF 011 - 2022 CLUB AFICIONADO vs. CLUB PROFESIONAL Indemnización por Formación por el JUGADOR
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La parte demandada:
Recalca lo expuesto desde la contestación de la demanda en cuanto a las inconsistencias que tienen los reconocimientos deportivos allegados por el club demandante . Indica que igualmente el pasaporte deportivo del jugador señala unas fechas de período de formación del jugador distintas a las que indica la parte demandante. Manifiesta que el numeral 1.4 del artículo 34 del estatuto del jugador indica que “No se calcularán períodos en los cuales un jugador no hubiese estado inscrito en una competición oficial y que no obra en el proceso planilla alguna que demuestre dichas inscripciones por lo que no procede la indemnización.
V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Aspectos Generales
oficial y que no obra en el proceso planilla alguna que demuestre dichas inscripciones por lo que no procede la indemnización.
V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Aspectos Generales Es claro para este Tribunal que todo proceso jurisdiccional genera una norma jurídica de carácter individual, por lo que resulta pertinente verificar dentro del proceso y particularmente en esta etapa si se dan los presupuestos legales para fallar, buscando que el aludo se ajuste a la Ley y por ende la norma individual sea válida. Por lo anterior se determina lo siguiente:
1. El presente tribunal tiene una función jurisdiccional temporal acorde con lo consagrado por el artículo 116 de la Constitución Nacional.
2. En ejercicio de sus funciones es competente para resolver en derecho sobre todas las pretensiones de la demanda, así como de las excepciones propuestas por la demandada.
3. Tanto la convocante como la convocada tienen capacidad jurídica para ser parte y capacidad para comparecer en el proceso como consta e n la prueba documental aportada relativa a ello.
4. El proceso, en sus distintas etapas se ajustó a las normas procesales de obligatorio cumplimiento particularmente a lo consagrado en las Leyes 1563 y 1564 de 2012.
5. La demanda se ajusta a los requisitos de forma contemplados en el Código General del Proceso luego de ser cumplidos, de forma oportuna, los requisitos para su admisión.CNRD FCF 011 - 2022
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del Proceso luego de ser cumplidos, de forma oportuna, los requisitos para su admisión.CNRD FCF 011 - 2022 CLUB AFICIONADO vs. CLUB PROFESIONAL Indemnización por Formación por el JUGADOR
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6. Para la fe cha del presente laudo no se conoce de Cosa Juzgada, transacción, desistimiento, conciliación, pleito pendiente, pre judicialidad o caducidad de la acción.
7. El Tribunal fue integrado en debida forma, para resolver controversias de libre disposición y existe legitimidad en la causa, tanto por activa como por pasiva.
Aspectos de Competencia de éste Tribunal:
Si bien este Tribunal se pronunció oportunamente sobre su competencia, se considera importante en el presente Laudo, recordar el conflicto a dirimir para lo cual se debe hacer relación al compromiso arbitral suscrito por las partes, en cuanto a que lo pactado se limita a determinar la causación o no del pago de una indemnización a la demandante CLUB AFICIONADO por parte de la demandada CLUB PROFESIONAL por los derechos de formación del JUGADOR.
El Tribunal NO ES COMPETENTE para determinar si el actuar del club demandado generó faltas disciplinarias o no con las eventuales demoras u omisiones en la suscripción del compromiso arbitral. Este aspecto podría ser investigado en otras instancias pero no forma parte de la competencia de este Tribunal.
De otro lado, el mismo compromiso