FCF - Laudo CNRD 012 de 2019
FCF - Federación Colombiana de Fútbol
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Detalles
- Título
- FCF - Laudo CNRD 012 de 2019
- Autor
- FCF - Federación Colombiana de Fútbol
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Deporte
- Año
- 2019
FEDERACIÓN COLOMBIANA DE FÚTBOL
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Ref.: CNRD 012-2019
Caso: CLUB AFICIONADO contra CLUB PROFESIONAL en relación con la indemnización por formación por el JUGADOR.
LAUDO
Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020).
Agotado el trámite del proceso y dentro de la oportunidad prevista por la ley y especialmente por el compromiso arbitral celebrado entre las partes, procede el Tribunal de Arbitraje de la referencia a dictar el laudo que pone fin a este trámite y que resuel ve las diferencias surgidas entre CLUB RECLAMANTE parte demandante (en lo sucesivo, la demandante) y CLUB RECLAMADO , parte demandada (en lo sucesivo, la demandada).
El presente laudo se profiere en derecho, dentro de la oportunidad conferida por la ley.
CAPÍTULO PRIMERO
ANTECEDENTES DE ESTE PROCESO ARBITRAL - SINOPSIS DE SU
CONTENIDO Y DEL TRÁMITE
1. Los clubes CLUB RECLAMANTE y CLUB RECLAMADO suscribieron compromiso arbitral en el cual, a juicio del demandante, se fijó como controversia el pago que adeuda el CLUB RECLAMADO al CLUB RECLAMANTE por la indemnización en relación con el JUGADOR por la formación realizada entre el 1 de enero de 2009 hasta el 8 de julio de 2015.
controversia el pago que adeuda el CLUB RECLAMADO al CLUB RECLAMANTE por la indemnización en relación con el JUGADOR por la formación realizada entre el 1 de enero de 2009 hasta el 8 de julio de 2015.
2. El 8 de noviembre de 2019 , previa comunicación a las partes, se llevó a cabo sorteo para la designación de árbitro único, siendo designado como árbitro el doctor MAURICIO VELÁSQUEZ FERNÁNDEZ , hechos consignados en acta de la misma fecha remitida a las Partes.
3. El 15 de noviembre de 2019 se comunicó el nombramiento al árbitro elegido, quien mediante comunicación del 18 de noviembre de 2019 aceptó la designación y manifestó no tener impedimentos para actuar en el presente proceso, aceptación y manifestación que fueron puestas en conocimiento de las Partes sin que éstas hubiesen comunicado reparo alguno. Igualmente fue designado como secretario del tribunal el doctorFEDERACIÓN COLOMBIANA DE FÚTBOL
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4. Mediante Auto de fecha 26 de noviembre de 2019, el Tribunal resolvió conceder a la actora que acorde con el compromiso arbitral, disponía de un término de diez (10) días para presentar el escrito de demanda correspondiente ante la Cámara Nacional de Resolución de Disputas – CNRD de la Federación Colombiana de Fútbol.
término de diez (10) días para presentar el escrito de demanda correspondiente ante la Cámara Nacional de Resolución de Disputas – CNRD de la Federación Colombiana de Fútbol.
5. Dentro de la oportunidad establecida, esto es el 4 de diciembre de 2019, la apoderada de la parte demandante presentó la demanda respectiva junto con los anexos.
6. Mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2019, se admitió la demanda presentada por el CLUB RECLAMANTE contra el CLUB RECLAMADO, se ordenó la notificación personal a las partes y se corrió traslado de la demanda y de sus anexos por un término de veinte (20) días hábiles.
7. Mediante auto de fecha del 19 de diciembre de 2019, se ordenó la suspensión de los términos del proceso a partir del 23 de diciembre de 2019 y hasta el 31 de diciembre de 2019, reanudando los mismos el 2 de enero de 2020.
8. El 22 de enero de 2020, dentro del término previsto, el apoderado del CLUB RECLAMADO presentó la contestación de la demanda junto con proposiciones de excepción.
9. Mediante auto del 27 de enero de 2020 , se ordenó correr traslado a l CLUB RECLAMANTE por un término de cinco (5) días hábiles, del escrito de contestación de la demanda y proposición de excepciones presentado por el CLUB RECLAMADO , para los efectos previstos en el artículo 21 de la Ley 1563 de 2012 . Asimismo, se señaló el día 10 de febrero de 2020 a las
contestación de la demanda y proposición de excepciones presentado por el CLUB RECLAMADO , para los efectos previstos en el artículo 21 de la Ley 1563 de 2012 . Asimismo, se señaló el día 10 de febrero de 2020 a las 9:00 a.m. para llevar a cabo la audiencia de conciliación y fijación de honorarios.
10. El 3 de febrero de 2020 , dentro del término otorgado, el demandante presentó escrito de pronunciamiento sobre las excepciones de mérito planteadas en la contestación de la demanda.
11. El 10 de febrero de 2020, se dio inicio a la audiencia de conciliación, y se declaró agotada y fracasada la diligencia de que trata el artículo 24 de la Ley 1563 de 2012 y con ello concluido el trámite inicial del proceso. DeFEDERACIÓN COLOMBIANA DE FÚTBOL
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www.FCF.com.co - info@fcf.com.co 3 igual manera, se fijó el día 1 7 de febrero de 2020 como fecha para llevar a cabo la primera audiencia de trámite de que trata el art. 30 de la Ley 1563 de 2012.
12. Mediante providencia de fecha 17 de febrero de 2020, el Tribunal se declaró competente para conocer y decidir, en derecho, las controversias patrimoniales comprendidas en la demanda arbitral presentada por el CLUB
RECLAMANTE y el CLUB RECLAMADO
13. De igual manera, el Tribunal a través de la providencia anteriormente
competente para conocer y decidir, en derecho, las controversias patrimoniales comprendidas en la demanda arbitral presentada por el CLUB
RECLAMANTE y el CLUB RECLAMADO
13. De igual manera, el Tribunal a través de la providencia anteriormente mencionada, se pronunció en relación con el decreto de pruebas, resolviendo las peticiones de pruebas formuladas por las partes demandante y demandada, teniéndose como tales, las siguientes:
- Pruebas Documentales Aportadas
Ténganse como tales, con el valor individual que la ley les asigna, los documentos aportados en oportunidad legal por la demandante y la demandada.
14. Igualmente, mediante auto del 17 de febrero de 2020, el tribunal en uso de sus facultades decretó como prueba de oficio la traducción de los documentos que se encontra ran en otro idioma, al español y el Registro
Civil de Nacimiento del JUGADOR.
15. Asimismo, se decretó que el 2 de marzo de 2020 a las 2:30 p.m. se llevara a cabo la audiencia de alegatos consagrada en el artículo 33 de la Ley 1563 de 2012.
16. El 21 de febrero de 2020, la secretaria del Tribunal recibió mediante correo físico las pruebas decretadas de oficio por parte de la apoderada de CLUB
RECLAMANTE.
17. De las pruebas anteriormente mencionadas, se corrió el respectivo traslado por el término legal de tres (3) días al CLUB RECLAMADO, el 27 de febrero de 2020.
18. A través de auto de fecha 2 de marzo de 2020 se dio inicio a la etapa de alegatos de conclusión y se fijó fecha para el día 18 de marzo de 2020 para
de 2020.
18. A través de auto de fecha 2 de marzo de 2020 se dio inicio a la etapa de alegatos de conclusión y se fijó fecha para el día 18 de marzo de 2020 para que tenga lugar la audiencia de laudo.FEDERACIÓN COLOMBIANA DE FÚTBOL
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www.FCF.com.co - info@fcf.com.co 4 Presupuestos Procesales
De lo expuesto en precedencia, resulta claro que la relación procesal se constituyó en regular forma y se corrobora que las partes que han concurrido a este proceso, son legalmente capaces, con facultad y posibilid ad legal para transigir, estuvieron representadas en este trámite arbitral por abogados inscritos, amén de que la demanda cumple con las exigencias legales, de suerte que los presupuestos procesales de competencia del juez, capacidad para ser parte y su debida representación, así como la demanda en forma, están satisfechos, lo que permite al Tribunal proferir una decisión de fondo.
En este orden de ideas, como quiera que la relación procesal existente en el presente caso se ha configurado en regular forma y que en su desarrollo no se incurrió en defecto alguno que, en cuanto tenga virtualidad legal para invalidar lo actuado y no aparezca saneado, imponga darle aplicación al artículo 137 del Código General del Proceso, es de rigor decidir sobre el mérito de la controversia sometida a arbitraje por las partes y en orden a hacerlo son pertinentes las siguientes consideraciones.
Código General del Proceso, es de rigor decidir sobre el mérito de la controversia sometida a arbitraje por las partes y en orden a hacerlo son pertinentes las siguientes consideraciones.
CAPÍTULO SEGUNDO: CONSIDERACIONES
1. LA CONTROVERSIA SOMETIDA A DECISIÓN DEL TRIBUNAL
1.1. La posición de la demandante
La demandante a través de sus apoderados debidamente reconocid os solicitan, en términos generales, que se condene a la demandada al pago de la “…indemnización por formación por un valor de CUARENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS (COP$44.966.669) junto con los intereses remuneratorios y moratorios generados, hasta el día real del pago…” correspondiente al JUGADOR. Estima que, a su juicio, los hechos relatados en su demanda corresponden a los supuestos del Estatuto del Jugador de la Federación Colombiana de Fútbol y, por lo tanto, la indemnización se ha causado.
En apoyo de sus pretensiones s eñala que el Jugador nació el 2 de octubre de 1997 y que fue formado en lo deportivo por la demand ante desde el 1 de enero de 2009 y hasta el 8 de julio de 2015. Agrega que el Jugador firmó su primer contrato como profesional y en efecto, fue registrado por primera vez como profesional ante la División Mayor del Fútbol Colombiano “DIMAYOR” el 1 de febrero de 2019 con el CLUB RECLAMADO, es decir, cuando estaba en la temporada de sus 22 años.FEDERACIÓN COLOMBIANA DE FÚTBOL
la División Mayor del Fútbol Colombiano “DIMAYOR” el 1 de febrero de 2019 con el CLUB RECLAMADO, es decir, cuando estaba en la temporada de sus 22 años.FEDERACIÓN COLOMBIANA DE FÚTBOL
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Según la demandante, le ha reclamado a la demandada el monto correspondiente a la indemnización por formación, sin que esta última haya dado respuesta.
1.2. La posición de la demandada
Contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y señaló que no se cumplen con los requisitos normativos para acceder a la indemnización por formación, razón por la cual propuso como excepciones la falta de prueba que el jugador hubiese estado inscrito en una competición oficial e inexistencia de la obligación de pago.
Práctica de Pruebas, Audiencia de Alegaciones y Oportunidad del Laudo Arbitral.
1. Las pruebas se practicaron según lo decretado, tal como se detalla a
continuación:
- En cuanto a las pruebas documentales aportadas por la convocante y la convocada, se dispone que estas serán apreciadas en su valor legal al momento de emitir el laudo. • Decretar como prueba de oficio la traducción oficial de los documentos que fueron aportados en la demanda arbitral y que se encuentran en idioma extranjero, así como la remisión del Registro Civil de Nacimiento d el JUGADOR , para lo cual se concede un
- Decretar como prueba de oficio la traducción oficial de los documentos que fueron aportados en la demanda arbitral y que se encuentran en idioma extranjero, así como la remisión del Registro Civil de Nacimiento d el JUGADOR , para lo cual se concede un término de ocho (8) días hábiles siguientes y cuyo valor de la traducción estará a cargo de la convocante. • Fueron negadas las pruebas testimoniales solicitadas por la demandada en su escrito de contestación de demanda.
2. En virtud de la cláusula compromisoria, y por existir término especial pactado en ella, el presente Arbitraje tiene una duración de cuatro (4) meses contados desde la presentación de la demanda, sin perjuicio de las suspensiones convencionales o legales que se dieren en el curso del Proceso, bien sea por las Partes directamente o por solicitud de sus apoderados especiales.
3. Toda vez que la deman da fue presentada el día 4 de diciembre de 2019, el término para concluir las actuaciones del Tribunal se extinguiría el día 12 de abril de 2020, en virtud de la suspensión de términos del 23 de diciembreFEDERACIÓN COLOMBIANA DE FÚTBOL
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www.FCF.com.co - info@fcf.com.co 6 de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2019, reanudando los mismos el 2 de enero de 2020, motivo por el cual el presente Laudo es proferido dentro del término legal.
6 de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2019, reanudando los mismos el 2 de enero de 2020, motivo por el cual el presente Laudo es proferido dentro del término legal.
2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Aspectos Generales
Este Tribunal Arbitral afirma, categóricamente, que el proceso jurisdiccional es fuente de creación de una norma jurídica individual, y es por ello por lo que debe realizar la labor de revisar, nuevamente, la etapa de procesamiento con la finalidad de verificar o corroborar si dicha fuente resulta jurídicamente v álida, puesto que de ello dependerá la legitimidad del laudo arbitral o de la norma jurídica particular que en este acto procesal se creará. Así pues, el Tribunal pone de presente que el Proceso reúne los presupuestos procesales requeridos para su eficacia y, por ende, para permitir la expedición de un pronunciamiento válido.
En efecto:
1. El Tribunal goza de la función jurisdiccional , de manera transitoria, en los términos del Artículo 116 de la Constitución Política.
2. El Tribunal es competente para resolver todas las pretensiones y excepciones objeto del litigio.
3. Tanto la Demandante como la Demandada son personas jurídicas, con capacidad de goce y de ejercicio. Así las cosas, todas ellas tienen capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso por sí mismas, a través de sus representantes legales, tal como obra en los respectivos certificados de existencia y representación legal de cada sociedad.
4. El Proceso se adelantó en todas sus fases e instancias con observancia de las normas procesales establecidas para el efecto y con pleno respeto de
respectivos certificados de existencia y representación legal de cada sociedad.
4. El Proceso se adelantó en todas sus fases e instancias con observancia de las normas procesales establecidas para el efecto y con pleno respeto de los derechos de defensa y de contradicción de las Partes. Respecto a las formas procesales ( trámite adecuado y legalidad de las formas ) el Tribunal actuó conforme a las prescripciones normativas, es decir, con vigencia de la Ley 1563 de 2012 y demás normas procesales vigentes.
5. Se constata el presupuesto de la demanda en forma , puesto que ella contiene todos los requisitos establecidos en la Ley procesal vigente.FEDERACIÓN COLOMBIANA DE FÚTBOL
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6. El Tribunal verifica que a la fecha de expedición del presente Laudo hay
ausencia de:
- Cosa Juzgada;
- Transacción;
- Desistimiento; • Conciliación; • Pleito pendiente o Litispendencia; • Prejudicialidad; y • Caducidad de la acción judicial.
7. El Tribunal constató, en la oportunidad procesal correspondiente, que:
- El Tribunal fue integrado e instalado en debida forma; • Las controversias planteadas son susceptibles de libre disposición y no están prohibidas por el legislador para tramitarse por el proceso arbitral (Cfr. Arts. 8 y 13 de la Ley 270 de 1996, modificada por la Ley 1285 de 2009).
no están prohibidas por el legislador para tramitarse por el proceso arbitral (Cfr. Arts. 8 y 13 de la Ley 270 de 1996, modificada por la Ley 1285 de 2009). • Existe legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva. El Tribunal observa que en el caso que nos ocupa, desde la perspectiva formal y sustancial se cumple con el presupuesto de legitimación en la causa por activa y pasiva puesto que la Convocante y la Convocada son las mismas personas que figuran como titulares de la relación sustancial , tal como se sustenta en la decisión de las excepciones propuestas.
3. ANÁLISIS SOBRE LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS POR LA PARTE
CONVOCADA
3.1 Falta de Prueba que el Jugador hubiese estado inscrito en una competición oficial
Se sustenta esta excepción en el numeral 1.4., del artículo 34, del Estatuto del Jugador de la Federación Colombiana de Fútbol (en adelante “EJ FCF”), el cual estabelece que: “ Período de formación: No se calcularán períodos en los cuales un jugador no hubiese estado inscrito en una competición oficial. ”. Por lo anterior se argumenta que, el jugador no se encontraba inscrito en una competición oficial durante las fechas en las que estuvo inscrito con el CLUB RECLAMANTE razón por la cual, no se cumplen con todos los requisitos que se encuentran en el artículo 34 del EJ FCF. Adicional a lo anterior, se argumentó que el JUGADOR,FEDERACIÓN COLOMBIANA DE FÚTBOL
por la cual, no se cumplen con todos los requisitos que se encuentran en el artículo 34 del EJ FCF. Adicional a lo anterior, se argumentó que el JUGADOR,FEDERACIÓN COLOMBIANA DE FÚTBOL
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www.FCF.com.co - info@fcf.com.co 8 únicamente participó en partidos durante el 27 de abril de 2014 hasta el 20 de septiembre de 2014.
Considera el Tribunal que, en virtud de lo mencionado es pertinente citar el artículo 10, del EJ FCF, referente al Pasaporte Deportivo y que manifiesta lo siguiente:
“Artículo 10º.- Pasaporte deportivo. Colfútbol, previa solicitud por escrito, tiene la obligación de entregar al club en el que se ha inscrito el jugador un pasaporte deportivo con los datos relevantes de la trayectoria del jugador, elaborado con base en la información provista por las divisiones aficionada y profesional. El pasaporte deportivo indicará el club o los clubes en que el jugador ha estado inscrito desde la temporada en que cumplió 12 años . Si el cumpleaños de un jugador es entre temporadas, se inscribirá al jugador en el pasaporte deportivo para el club en el que estaba inscrito en la temporada siguiente a su cumpleaños. Según la condición de aficionado o profesional del jugador, la división correspondiente exigirá para su inscripción los datos y documentos necesarios para la elaboración del pasaporte, de conformidad con el Anexo de Procedimientos de Inscripción y Transferencia del presente Estatuto. ”
jugador, la división correspondiente exigirá para su inscripción los datos y documentos necesarios para la elaboración del pasaporte, de conformidad con el Anexo de Procedimientos de Inscripción y Transferencia del presente Estatuto. ” (Subrayado y Negrilla fuera del texto)
En virtud de lo mencionado, es importante manifestar que si bien el Demandado señaló que el jugador “…únicamente participó en partidos durante el 27 de abril de 2014 hasta el 20 de septiembre de 2014”, lo cierto es que el Demandante aportó el Pasaporte Deportivo Oficial del Jugador expedido por la Federación Colombiana de Fútbol siendo éste el documento que debe analizarse para determinar si se causó la indemnización por formación del Jugador ya que es el documento idóneo para demostrar los datos relevantes de la trayectoria o historial del deportista, entre ellos los equipos en los que ha estado registrado o inscrito, las fechas de tales inscripciones, entre otros.
De igual manera, resulta pertinente recordar lo dispuesto en el Artículo 5 del E J FCF relacionado con la definición y los tipos de inscripción de los jugadores, así:
“La inscripción es el acto por medio del cual un futbolista se vincula formalmente al fútbol profesional o aficionado en Colfútbol. Mediante la inscripción, el jugador se obliga a aceptar los Estatutos y reglamentos de la FIFA, CONMEBOL, COLFUTBOL y sus Divisiones.
La inscripción de un jugador puede formalizarse por medio de una de los siguientes procedimientos:FEDERACIÓN COLOMBIANA DE FÚTBOL
FIFA, CONMEBOL, COLFUTBOL y sus Divisiones.
La inscripción de un jugador puede formalizarse por medio de una de los siguientes procedimientos:FEDERACIÓN COLOMBIANA DE FÚTBOL
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1. Inscripción del Jugador en un torneo profesional.
2. Inscripción del jugador en un torneo aficionado.
3. Inscripción ante Dimayor del contrato de trabajo suscrito entre un jugador y un club profesional (no habilita al jugador para participar en un campeonato organizado por la Dimayor)”
En virtud de lo anterior, se tiene que el requisito exigido por el Estatuto del Jugador está relacionado con la inscripción del jugador en una competición oficial más no con la participación efectiva del mismo, entiéndase por esta, la actuación del jugador en todos los partidos de las competencias en las que se encuentre su club. En ese sentido, las aparentes fechas señaladas por el club demandado, se limitan a establecer los partidos en los que el JUGADOR estuvo alineado con el club, situación que bajo ninguna circunstancia puede desvirtuar que el J ugador efectivamente haya estado inscrito con el CLUB RECLAMANTE.
En ese sentido, para éste Tribunal no se puede confundir la fecha en que se carga la información en el C OMET con la fecha de registro del Jugador como se sugiere en la respuesta de la demanda pues de ser así el pasaporte no reflejaría el registro en sí mismo sino la fecha en que se cargó la información.
la información en el C OMET con la fecha de registro del Jugador como se sugiere en la respuesta de la demanda pues de ser así el pasaporte no reflejaría el registro en sí mismo sino la fecha en que se cargó la información.
Así las cosas, y en gracia de discusión se tiene que el Demandado únicamente se limitó a presentar una excepción relacionada con la falta de prueba de participación del jugador en competiciones oficiales , sin remitir ni solicitar las pruebas pertinentes y conducentes, a través de las cuales lograra desvirtuar la presunción de veracidad de la información que está en el pasaporte deportivo del Jugador.
Por lo anterior no pr ospera la ex cepción denom inada Falta de Prueba que el Jugador hubiese estado inscrito en una competición oficial.
3.2. Inexistencia de la obligación de pago
No se trata de una verdadera excepción de mérito, en sentido técnico, porque no constituye un hecho concomitante o posterior a la pretensión con fuerza para destruirla, razón por la cual el Tribunal no se pronunciará sobre ella.
4. DECISIÓN
Desechadas las excepciones propuestas, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre las pretensiones.FEDERACIÓN COLOMBIANA DE FÚTBOL
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www.FCF.com.co - info@fcf.com.co 10 El punto que se somete a decisión del Tribunal se contrae en determinar si con arreglo a las pruebas aportadas al expediente, se logró acreditar la causación en
www.FCF.com.co - info@fcf.com.co 10 El punto que se somete a decisión del Tribunal se contrae en determinar si con arreglo a las pruebas aportadas al expediente, se logró acreditar la causación en favor del demandante la indemnización por formación del JUGADOR, por quedar a su vez demostrado que el jugador firmó su primer contrato como profesional antes de cumplir sus 23 años de edad con la demandada y que dicho contrato fue inscrito en los términos de que trata el artículo 5 del Estatuto del jugador de la Federación Colombiana de Fútbol.
4.1 De la carga de la prueba
Las pruebas valoradas por el árbitro serán las incorporadas dentro de las etapas procesales oportunas en los términos establecidos por el artículo 173 del CGP, es decir, las acompañadas con la demanda, con su respuesta y con el escrito de oposición a las excepciones. Teniendo en cuenta además el auto de decreto de pruebas del 17 de febrero de 2020, en las que se decretaron las siguientes:
Las documentales aportadas por la parte actora y por la demandada.
De la prueba de oficio: Se encuentra en el expediente la traducción al idioma español del pasaporte deportivo r ealizado por traductor oficial, así como el
Registro Civil de Nacimiento del JUGADOR.
Los poderes y certificados de existencia y representación son anexos de la demanda y no propiamente pruebas documentales.
4.2 De la norma aplicable al caso
En aras de hacer claridad sobre la normatividad aplicable al caso particular, el Tribunal manifiesta que de acuerdo con la ocurrencia de los hechos el Estatuto del
4.2 De la norma aplicable al caso
En aras de hacer claridad sobre la normatividad aplicable al caso particular, el Tribunal manifiesta que de acuerdo con la ocurrencia de los hechos el Estatuto del Jugador que resulta aplicable es la Resolución No. 3779 del 2 de abril de 2019 . Norma vigente al momento en que el CLUB RECLAMADO decide inscribir al jugador como profesional ante la división mayor del fútbol colombiano DIMAYOR, lo que ocurrió el 1 de febrero del año 2019, fecha a partir del cual se causa el derecho, de conformidad a lo establecido en el numeral 1.1. del artículo 34 del estatuto del jugador.
4.3 ¿ Se causó el derecho a percibir una indemnización por formación en favor del CLUB RECLAMANTE?
a. El numeral 1, del artículo 34 del Estatuto del Jugador FCF establece elFEDERACIÓN COLOMBIANA DE FÚTBOL
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www.FCF.com.co - info@fcf.com.co 11 modo de causación de la Indemnización por Formación e indica que:
“1. La indemnización por formación se pagará al club o clubes que intervinieron en la formación de un jugador de conformidad con las siguientes reglas:
1.1 Causación: Se deberá una indemnización por formación cuando un jugador firma su primer contrato como profesional conforme a lo establecido en el Artículo 2 del presente reglamento y es inscrito como tal en el Sistema Comet antes de la finalización de la
1.1 Causación: Se deberá una indemnización por formación cuando un jugador firma su primer contrato como profesional conforme a lo establecido en el Artículo 2 del presente reglamento y es inscrito como tal en el Sistema Comet antes de la finalización de la temporada de su cumpleaños número 23.
1.2 Cálculo: La suma de la indemnización por formación de un jugador se calculará desde la primera inscripción en el Sistema Comet entre la temporada de su cumpleaños número 12 y hasta la finalización de la temporada de su cumpleaños número 21.
1.3 Club asociado: Únicamente los clubes afiliados a una Liga o a COLFUTBOL, inscritos en el Sistema Comet, podrán ser acreedores de una indemnización por formación, siempre y cuando cuenten con reconocimiento deportivo vigente durante el período de formación relevante y al momento de una eventual reclamación.
1.4 Período de formación: No se calcularán períodos en los cuales un jugador no hubiese estado inscrito en una competición oficial.
1.5 En caso que las fechas de firma del contrato e inscripción del jugador como profesional en el Sistema Comet no coincidan, prevalecerá la fecha de inscripción como profesional en el Sistema Comet.”
b. El artículo 2 del mismo Estatuto establece que:
“Los jugadores que forman parte del fútbol organizado son aficionados o profesionales.
Jugador profesional es aquel que tiene un contrato de trabajo escrito con un club y percibe un monto igual o superior a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
Cualquier otro jugador se considera aficionado.”FEDERACIÓN COLOMBIANA DE FÚTBOL
con un club y percibe un monto igual o superior a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
Cualquier otro jugador se considera aficionado.”FEDERACIÓN COLOMBIANA DE FÚTBOL
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c. El Anexo sobre el Procedimiento de Inscripción y Transferencia ante la División Profesional (DIMAYOR) del mencionado Estatuto, en el literal A, numeral 1, sub literal c., señala que:
“La inscripción en el torneo profesional deberá contener, además de la fotocopia autenticada del documento de identidad o del pasaporte, según el caso, los siguientes documentos según el estatuto profesional o aficionado del jugador:
(…)
c. Solicitud de inscripción y contrato de trabajo cuando se trate de la primera inscripción como jugador profesional.”
d. Conforme al art. 63, nums. 1 y 2 del Estatuto de la Federación Colombiana de Fútbol:
“La atención del fútbol profesional corresponde a la División respectiva desde la estructura conocida como DIMAYOR, la cual, además de las funciones propias contenidas en sus estatutos y reglamentos, tendrá las siguientes:
1. Fomentar, promover, desarrollar, estimular, dirigir y administrar técnicamente las actividades en la división profesional del fútbol colombiano.
2. Organizar y administrar los campeonatos de fútbol profesional.”
1. Fomentar, promover, desarrollar, estimular, dirigir y administrar técnicamente las actividades en la división profesional del fútbol colombiano.
2. Organizar y administrar los campeonatos de fútbol profesional.”
e. Ahora bien, para este Tribunal es importante resaltar que para acceder a la Indemnización por Formación se debe cumplir con el lleno de los requisitos contemplados en el Estatuto, los cuales deben evidenciarse en el Pasaporte Deportivo d el JUGADOR , documento que según el Artículo 10 del mencionado cuerpo normativo “…indicará el club o los clubes en que el jugador ha estado inscrito desde la temporada en que cumplió 12 años”.
f. En ese sentido, y en virtud de lo establecido en el mencionado cuerpo normativo, el Pasaporte Deportivo Oficial de l JUGADOR expedido por la Federación Colombiana de Fútbol es el documento idóneo para demostrar los datos relevantes de la trayectoria o el historial de