FCF - Laudo CNRD 012 de 2021
FCF - Federación Colombiana de Fútbol
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Detalles
- Título
- FCF - Laudo CNRD 012 de 2021
- Autor
- FCF - Federación Colombiana de Fútbol
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Deporte
- Año
- 2021
CNRD FCF 012-2021
CLUB AFICIONADO vs. CLUB PROFESIONAL
INDEMNIZACIÓN POR FORMACIÓN POR EL JUGADOR
Ref.: CNRD 012-2021
Caso: CLUB AFICIONADO contra CLUB PROFESIONAL en relación con la indemnización por formación por el JUGADOR
LAUDO Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Agotado el trámite del proceso y dentro de la oportunidad prevista por la ley para este efecto, procede el Tribunal de Arbitraje de la referencia a dictar el laudo que pone fin a este trámite y que resuelve las diferencias surgidas entre CLUB AFICIONADO parte demandante (en lo sucesivo, la demandante) y PROFESIONAL, parte demandada (en lo sucesivo, la demandada). El presente laudo se profiere en derecho, dentro de la oportunidad conferida por la ley.
CAPÍTULO PRIMERO
ANTECEDENTES DE ESTE PROCESO ARBITRAL - SINOPSIS DE SU
CONTENIDO Y DEL TRÁMITE
1. Los clubes CLUB AFICIONADO y CLUB PROFESIONAL suscribieron pacto arbitral el veintitrés (23) de febrero de 2021, en el que se describió como controversia entre ellos el pago que a juicio de la demandante le adeuda la demandada por la indemnización por formación del jugador XXXX (en adelante el JUGADOR) correspondientes a “… la formación efectuada entre el 28 de febrero de 2011 hasta el 11 de febrero de 2014...”.
2. El 15 de marzo de 2021, se llevó a cabo sorteo para la designación de árbitro único.
3. A través de comunicación del 23 de marzo de 2021 el árbitro aceptó
la designación, manifestación que fue puesta en conocimiento de las Partes sin que estas hubiesen hecho reparo alguno.
4. El 31 de marzo de 2021, el Tribunal profirió auto en el que señaló un plazo máximo de 10 días hábiles para presentar la demanda.
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INDEMNIZACIÓN POR FORMACIÓN POR EL JUGADOR
5. El 14 de abril de 2021, esto es dentro del plazo fijado, la demandante presentó la demanda.
6. Mediante Auto del 16 de abril de 2021, se declaró legalmente instalado el Tribunal Arbitral, se designó al Secretario y se fijó el lugar de funcionamiento y secretaría del mismo. A su turno, se reconoció personería jurídica a los apoderados de la demandante.
7. Asimismo, mediante auto proferido el 16 de abril del mismo año, el Tribunal resolvió inadmitir la demanda y conceder un término de cinco (5) días hábiles a la demandante para subsanar el defecto respectivo, pues la demanda no cumplía con lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 806 de 2020.
8. Por medio de correo electrónico de fecha 19 de abril de 2021, el apoderado de la demandante subsanó la demanda en los términos indicados por el Tribunal.
9. En consecuencia, mediante auto del 21 de abril de 2021 se admitió la demanda, se ordenó la notificación personal a la demandada y se corrió traslado de la demanda y de sus anexos, por un término de veinte (20) días hábiles.
10. El 25 de mayo de 2021 la demandada presentó escrito de
contestación de la demanda.
11. El 2 de junio de 2021, encontrándose dentro del término legal, la parte demandante aportó memorial por medio del cual se pronunció frente a las excepciones de mérito propuestas por la demandada.
12. Mediante auto del 2 de junio de 2021, el Tribunal resolvió tener por no contestada la demanda, tras no haberse presentado la respectiva contestación dentro de la oportunidad legal. En consecuencia, se consideró improcedente el pronunciamiento remitido el 2 de junio de 2021 por la demandante, junto con la aportación de pruebas correspondiente. Así las cosas, en la misma providencia se señaló la hora y fecha para llevar a cabo la audiencia de conciliación y fijación de honorarios, de conformidad con lo dispuesto en el art. 24 de la Ley 1563 de 2012.
13. A través de correo electrónico remitido a la Secretaría del Tribunal
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CLUB AFICIONADO vs. CLUB PROFESIONAL INDEMNIZACIÓN POR FORMACIÓN POR EL JUGADOR el 3 de junio de 2021, el apoderado de CLUB PROFESIONAL interpuso recurso de reposición en contra del auto proferido el 2 de junio de 2021, alegando que junto con la notificación del auto admisorio de la demanda no se le adjuntó copia de la referida providencia, sino únicamente de los anexos de la demanda.
14. Así las cosas, mediante Auto del 15 de junio de 2021 el Tribunal desató el recurso de reposición y en consecuencia resolvió revocar el auto del 2 de junio de 2021. Por tanto, con arreglo a lo dispuesto
en el art. 301 del Código General del Proceso, el Tribunal tuvo por notificado por conducta concluyente a CLUB PROFESIONAL del auto admisorio de la demanda fechado 21 de abril de 2021, a partir del 16 de junio de 2021, con lo cual se corrió traslado a la demandada de la demanda y sus anexos por un término de veinte (20) días hábiles.
15. En la misma providencia el Tribunal reconoció personería para actuar al apoderado de CLUB PROFESIONAL.
16. Vencido el término procesal antes mencionado, CLUB PROFESIONAL no aportó la respectiva contestación de la demanda.
17. Por consiguiente, mediante auto del 21 de julio de 2021 el Tribunal resolvió tener por no contestada la demanda, así como señalar la hora y fecha para llevar a cabo la audiencia de conciliación y fijación de honorarios, de conformidad con lo dispuesto por el art. 24 de la Ley 1563 de 2012.
18. El 27 de julio de 2021, se llevó a cabo la audiencia de conciliación sin que las partes hubieran llegado a arreglo alguno, por lo cual, mediante auto de esa fecha se declaró agotada y fracasada la audiencia de conciliación de que trata el artículo 24 de la Ley 1563 de 2012 y con ello concluido el trámite inicial del proceso.
19. Mediante providencias de la misma fecha, el Tribunal señaló el valor de los honorarios y gastos del proceso y se declaró competente para conocer y decidir, en derecho, las controversias patrimoniales comprendidas en la demanda arbitral y en la contestación respectiva.
20. En la misma oportunidad, el Tribunal decretó las pruebas del
proceso. 3
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21. Mediante auto del 27 de julio de 2021 se señaló como fecha para la audiencia de alegatos de conclusión el martes 3 de agosto de
2021.
22. El 3 de agosto de 2021, previo a la celebración de la audiencia de alegaciones finales, el apoderado de CLUB PROFESIONAL presentó renuncia al poder.
23. Con posterioridad y también antes de la audiencia de alegaciones, mediante correo electrónico de la misma fecha, se allegó poder otorgado por el representante legal de CLUB PROFESIONAL al nuevo apoderado.
24. En consecuencia, el 3 de agosto de 2021 los apoderados de las partes presentaron sus alegaciones finales. Mediante auto de esa fecha se determinó que se celebraría la audiencia de lectura de laudo el 13 de agosto de 2021.
Presupuestos Procesales De lo expuesto en precedencia, resulta claro que la relación procesal se constituyó en regular forma y se corrobora que las partes que han concurrido a este proceso, son legalmente capaces, con facultad y posibilidad legal para transigir, estuvieron representadas en este trámite arbitral por abogados inscritos, amén de que la demanda cumple con las exigencias legales, de suerte que los presupuestos procesales de competencia del juez, capacidad para ser parte y su debida representación, así como la demanda en forma, están satisfechos, lo que permite al Tribunal proferir una decisión de fondo. En este orden de ideas, como quiera que la relación procesal existente en
el presente caso se ha configurado en regular forma y que en su desarrollo no se incurrió en defecto alguno que, en cuanto tenga virtualidad legal para invalidar lo actuado y no aparezca saneado, imponga darle aplicación al artículo 137 del Código General del Proceso, es de rigor decidir sobre el mérito de la controversia sometida a arbitraje por las partes y en orden a hacerlo son pertinentes las siguientes consideraciones.
CAPÍTULO SEGUNDO: CONSIDERACIONES
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1. La controversia sometida a decisión del Tribunal 1.1. La posición de la demandante La demandante solicita, en términos generales, que se condene a la demandada al pago de la indemnización por formación del Jugador, junto con los intereses generados hasta el día del pago.
En apoyo de sus pretensiones señala que el Jugador nació el 20 de marzo de 1998 y que fue formado en lo deportivo por la demandante desde 28 de febrero de 2011 hasta el 11 de febrero de 2014, esto es, desde la temporada del cumpleaños número trece (12) a la temporada del cumpleaños número dieciséis (16) del deportista. Agrega que el jugador fue registrado en el Sistema COMET en calidad de profesional con CLUB PROFESIONAL el 25 de agosto de 2020. Según la demandante, el 23 de febrero de 2021 le reclamó vía correo electrónico a la demandada el monto correspondiente a la indemnización por formación, fecha en la que resolvieron suscribir el compromiso
arbitral. Por su parte, en sede de alegaciones finales, el apoderado de la parte demandante alegó que la falta de contestación de la demanda conlleva a presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda. A su turno, alegó que el pasaporte deportivo de un jugador es la prueba esencial y fidedigna en los casos de indemnización por formación para demostrar el periodo durante el cual un club formó a un deportista. Por ende, no hay lugar a exigir las planillas de inscripción del Jugador en CLUB AFICIONADO para demostrar el precitado periodo de formación. 1.2. La posición de la demandada Como quedó referido, la demandada no contestó la demanda dentro del término legal. En sus alegaciones finales, se opuso al pago de la indemnización por formación del Jugador, pues a su juicio la demanda contiene una falencia, consistente en que el numeral 1.4. del art. 34 del Estatuto del Jugador exige que se demuestre que el Jugador participó en competencias oficiales con el club demandante, circunstancia que no demostró CLUB
AFICIONADO.
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CLUB AFICIONADO vs. CLUB PROFESIONAL INDEMNIZACIÓN POR FORMACIÓN POR EL JUGADOR Al faltar uno de los requisitos reglamentarios determinados para la causación de la indemnización por formación, CLUB AFICIONADO no tiene derecho a reclamar dicho pago a CLUB PROFESIONAL. Finalmente, mencionó que los intereses a causar no son los contemplados en el Código de Comercio, sino los contemplados en el Reglamento sobre el Estatuto y Transferencia de Jugadores de la FIFA, correspondientes a
los intereses civiles.
2. La competencia de la CNRD y del Tribunal Conforme se expuso en la oportunidad legal, en este estado del proceso se ratifica que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 numeral 5 del Reglamento de la CNRD, el Tribunal tiene competencia para conocer de conflictos relacionados con indemnización por formación, situación que se ratifica con la suscripción del compromiso arbitral por parte de CLUB AFICIONADO y CLUB PROFESIONAL en 23 de febrero de 2021, que se firmó con el propósito de conformar un tribunal de arbitraje ad-hoc para dirimir la controversia que existe entre las partes.
El artículo 45 de la Resolución 2798 de 2011, que fue modificada por la Resolución 3779 de 2 de abril de 2018, y por medio de la cual se expidió el Estatuto del Jugador de la FCF, dispone que “Sin perjuicio del derecho que le asiste a cualquier jugador o club de recurrir ante la justicia ordinaria en procura de solución a sus demandas laborales derivadas del contrato de trabajo, las partes podrán someter sus discrepancias a la CÁMARA NACIONAL DE RESOLUCIÓN DE DISPUTAS -CNRDcuya competencia y funcionamiento se recoge específicamente en documento separado aprobado por el Comité Ejecutivo de COLFUTBOL (Resolución Número 3775 del 26 de marzo de 2018, por la cual se expide el Reglamento de la Cámara Nacional de Resolución de Disputas –CNRDde la Federación Colombiana de Fútbol, modificada por la Resolución No. 4081 del 29 de enero de 2020 y por la Resolución No. 4097 del 24 de junio de 2020)”.
A su turno, la Resolución 3775 de 26 de marzo de 2018, modificada por las Resoluciones 4081 del 29 de enero y 4097 del 24 de junio de 2020, por medio de la cual se expidió el Reglamento de la CNRD FCF, señala en su artículo 1 que la mencionada Cámara funcionará con la adopción de un compromiso modelo, “a través de la constitución de tribunales de arbitramento voluntarios ad-hoc”. El artículo 2 ibídem dispone que dichos tribunales conocerán de “5. Los conflictos relacionados con 6
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CLUB AFICIONADO vs. CLUB PROFESIONAL INDEMNIZACIÓN POR FORMACIÓN POR EL JUGADOR indemnizaciones por formación”. Por consiguiente, de conformidad con las disposiciones citadas, le corresponde a la CNRD conocer, entre otras, de las controversias relativas a la indemnización por formación de jugadores, a través de los arbitrajes ad-hoc, constituidos mediante la suscripción del compromiso correspondiente. Por último, revisadas las pretensiones de la demanda y las excepciones de la demandada, se estima que dichas controversias corresponden a aquellas a las que se refiere el artículo 2 del Reglamento de la CNRD y se encuentran cobijadas por el Pacto Arbitral celebrado por las partes el 23 de febrero de 2021.
3. La indemnización por formación que se reclama La Resolución 3049 de 17 de abril de 2013 de la Federación Colombiana de Fútbol, por la cual se expidió el Estatuto del Jugador de dicha Federación (en lo sucesivo, el Estatuto) contiene en el Capítulo de
Definiciones la siguiente: “Indemnización por formación: los pagos efectuados en concepto
(sic) de desarrollo de jóvenes jugadores con el Capítulo IX”. A su vez, en el Capítulo IX del mismo Estatuto (artículo 34) consagra las “reglas” conforme a las cuales se paga la indemnización y respecto a su “causación” dispone que la indemnización por formación “se pagará cuando el jugador firma su primer contrato como profesional conforme a lo establecido en el Artículo 2º del presente reglamento y es inscrito como tal en el Sistema Comet antes de la finalización de la temporada de su cumpleaños número 23 (numeral 1.1.) El valor de la indemnización por formación se calcula desde la primera inscripción en el Sistema Comet entre la temporada del cumpleaños 12 del jugador hasta la finalización de la temporada del cumpleaños número 21 (numeral 1.2.) Según el Estatuto, solamente los clubes afiliados a una Liga o a la Federación Colombiana de Fútbol que estén inscritos en el Sistema Comet, “podrán ser acreedores de una indemnización por formación”, para lo cual se requiere el reconocimiento deportivo vigente durante el periodo de formación correspondiente y al momento de la reclamación 7
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(numeral 1.4.) Dentro del cálculo de la indemnización no se incluirán los periodos en los que el jugador no hubiese estado inscrito en una competición oficial (numeral 1.4.) Dentro del cálculo de la indemnización no se incluirán los periodos en los
que le jugador no hubiese estado inscrito en una competición oficial (numeral 1.4.) En caso que las fechas de suscripción del contrato e inscripción del jugador como profesional en el Sistema Comet no coincidan, prevalecerá la fecha de inscripción como profesional en el Comet (numeral 1.5.) Según el artículo 2 del Estatuto, jugador profesional es aquel que tiene contrato de trabajo escrito con un club y percibe un monto igual o superior a un salario mínimo legal mensual vigente. De las disposiciones invocadas se tiene entonces que para que haya lugar al pago de la indemnización por formación se requiere, en términos generales: • Que el jugador suscriba su primer contrato como futbolista profesional con un club y que en desarrollo de dicho contrato perciba un monto igual o superior a un salario mínimo legal mensual vigente. • Que dicho contrato se celebre antes de que el jugador cumpla 23 años de edad. • Que el club que reclama la indemnización esté afiliado a una Liga o a la Federación Colombiana de Fútbol y esté inscrito en el Sistema Comet, para lo cual se requiere el reconocimiento deportivo. • Para el cálculo de la indemnización no se tendrán en cuenta los periodos en los que el jugador no haya estado inscrito en una competición oficial. La indemnización por formación se causa a favor del club o de los clubes que intervinieron en la formación del jugador entre los 12 y los 21 años de edad. En sentido similar, el artículo 20 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores expedido por la FIFA, contempla que la indemnización por formación se causa cuando el jugador firma su primer 8
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CLUB AFICIONADO vs. CLUB PROFESIONAL INDEMNIZACIÓN POR FORMACIÓN POR EL JUGADOR contrato como profesional y por cada transferencia del jugador profesional hasta el fin de la temporada en la que este cumpla 23 años de edad. El Anexo 4 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores expedido por la FIFA (numeral 3) dispone que el club que inscribe por primera vez a un jugador profesional es responsable del pago de la indemnización por formación en un plazo de 30 días, a partir de la inscripción, prestación que se debe a todos los clubes en los que estuvo inscrito el jugador y que hayan contribuido a su formación a partir de la temporada en la que este haya cumplido 12 años. Por su parte, el artículo 10 del Estatuto señala que la Federación tiene la obligación de entregar al club en el que se ha inscrito el jugador un Pasaporte Deportivo con los datos relevantes de la trayectoria del jugador, “elaborado con base en la información provista por las divisiones aficionada y profesional”1. Conforme a las disposiciones señaladas, se puede concluir, de modo general, que la indemnización por formación corresponde a la prestación que el club que inscribe por primera vez a un jugador profesional debe reconocer al club o clubes en los que aquel haya estado inscrito y que hayan contribuido con su formación como futbolista. Para que haya lugar a la causación de dicha indemnización, el jugador debe haber sido inscrito como profesional antes de cumplir los 23 años. Tienen derecho a esa indemnización aquellos clubes que hayan participado en la formación del jugador entre los 12 y los 21 años de edad y que este haya sido inscrito
en una competición oficial. Fijado el marco reglamentario correspondiente a la controversia existente entre las partes, procede examinar, de manera integral, los elementos de prueba allegados al expediente para concluir si se causó la indemnización que reclama la demandante y si hay lugar a liquidarla. En el expediente obra copia digital del Pasaporte del Jugador, documento que fue aportado por la demandante. De dicho documento se extrae la siguiente información relevante para la presente decisión: 1 El numeral 4 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores expedido por la FIFA consagra en términos similares lo relativo al pasaporte del jugador, en lo que amerita destacar que dicho pasaporte indica el club o los clubes ha estado inscrito desde la temporada en la que cumplió 12 años. 9
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CLUB AFICIONADO vs. CLUB PROFESIONAL INDEMNIZACIÓN POR FORMACIÓN POR EL JUGADOR • El Jugador se identifica como XXXXXX. • El Jugador nació el 20 de marzo de 1998. • El Jugador figura inscrito como amateur en CLUB AFICIONADO entre el 28 de febrero de 2011 y el 11 de febrero de 2014. • El Jugador también figura inscrito como amateur en los siguientes clubes Millonarios (Divisiones menores), Chelsea & Albion Academy, Panteras Cundinamarca y Novelda F.C. • El Jugador figura inscrito como profesional en CLUB PROFESIONAL F.C. el 25 de agosto de 2020. Según el referido pasaporte, el Jugador estuvo inscrito en el Club demandante por un lapso de dos años y 348 días. Para la fecha de
inscripción en dicha institución, el Jugador se encontraba en la temporada de su cumpleaños No. 12; mientras que para la fecha en la que cesa su inscripción en aquella estaba en la temporada de su cumpleaños No. 16. Es decir, para las temporadas por las que se reclama la indemnización el Jugador tenía 13, 14, 15 y 16 años. Según el artículo 35 del Estatuto del Jugador, el club que contrata al jugador como profesional debe pagar el equivalente a seis salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la suscripción del contrato de trabajo e inscripción del jugador como profesional en el Sistema Comet, por cada año de formación al jugador, entre las temporadas de su cumpleaños 12 y 15. Así mismo, debe pagar el equivalente a 12 salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la suscripción del contrato de trabajo e inscripción del jugador como profesional en el Sistema Comet, por cada año de formación al jugador, entre las temporadas de su cumpleaños 16 y 21. En adición, si al momento de la suscripción del contrato de trabajo, el jugador ha hecho parte de una delegación oficial que compitió en un torneo organizado por la Conmebol o la FIFA, el valor de la indemnización por formación se aumentará por cada año de formación del jugador hasta un máximo de 24 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la suscripción del contrato de trabajo. Por último, dispone la citada norma que el valor de la indemnización por formación debe consignarse dentro de los 30 días siguientes, únicamente en una cuenta cuyo titular sea el club formador. En este orden de cosas, la información relativa a la trayectoria del Jugador
se encuentra consignada en la copia del pasaporte deportivo que obra en 10
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CLUB AFICIONADO vs. CLUB PROFESIONAL INDEMNIZACIÓN POR FORMACIÓN POR EL JUGADOR el expediente y que tiene la firma del secretario general de la Federación Colombiana de Fútbol. Por disposición del artículo 10 del Reglamento, dicho pasaporte deportivo contiene datos relevantes de la trayectoria del jugador, conforme a la información provista por las divisiones aficionada y profesional. Dicho pasaporte deportivo también da cuenta del club o de los clubes en los que ha estado inscrito el jugador desde la temporada en la que este cumplió 12 años. Por otra parte, en el expediente obra copia digital de la resolución 005 de 2007 del Director de la Corporación Distrital de Recreación y Deportes de XXXXXX que acredita que a la demandante se le otorgó Reconocimiento Deportivo en esa fecha y por cinco años. Mediante resolución 018 de 18 de mayo de 2012 expedida por el secretario distrital de recreación y deporte de la Alcaldía de XXXXXX, que fue aportada por la demandante, se renovó dicho reconocimiento deportivo por cinco años. También se aportó copia de la resolución 0069 de 21 de junio de 2017 expedida por el secretario distrital de recreación y deporte de la Alcaldía de Barranquilla por la cual se renovó el reconocimiento deportivo de CLUB AFICIONADO a partir de esa fecha y por cinco años. También se aportó certificación del presidente de la Liga de Fútbol de XXXXX, expedida el 12 de abril de 2021, por la cual se acredita que la
demandante se encuentra afiliada a dicha Liga, aunque no precisa desde cuándo. Por lo anterior, se concluye que los requisitos contemplados en el artículo 34, numeral 1.3. del Reglamento se encuentran satisfechos.
4. La liquidación de la indemnización Como quedó precisado, el artículo 34, numeral 1.4. del Estatuto dispone que no se calcularán períodos en los cuales un jugador no hubiese estado inscrito en una competición oficial.
Si bien dicha disposición, en su redacción se refiere a la liquidación de la indemnización, en tanto alude a que no “se calcularán períodos” en los que el jugador no haya estado inscrito en una competición oficial, en lo esencial dicha norma consagra un requisito adicional que debe satisfacerse para hacerse acreedor al derecho de formación: acreditar que el jugador estuvo inscrito en una competición oficial. En otras palabras, si el Estatuto estipula que no se calcularán en la 11
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CLUB AFICIONADO vs. CLUB PROFESIONAL INDEMNIZACIÓN POR FORMACIÓN POR EL JUGADOR indemnización los períodos en los cuales el jugador no haya estado inscrito en una competición oficial, por esa vía dispone que solo se puede incluir en dicho cálculo los períodos en los que el jugador haya estado inscrito en una competición oficial. En consecuencia, para la liquidación de la indemnización por derecho de formación se debe entonces acreditar que el jugador estuvo inscrito en una competición oficial, de suerte que le cálculo de dicha indemnización se haga en función de dichos períodos en los que el jugador estuvo inscrito en competiciones oficiales. Sin entrar en consideraciones respecto de la causa por la cual se introdujo
este requisito dentro de la reglamentación de la CNRD -el cual no tiene consagración en el Reglamento sobre el Estatuto y Transferencia de Jugadores expedido por la FIFAmotivaciones que no vienen al caso, lo cierto es que se trata de una disposición que se encuentra incorporada en el Estatuto y, por esta razón, el Tribunal debe interpretarla y aplicarla en el sentido en que produzca los efectos para los cuales se incluyó en dicha normativa. Puestas así las cosas, lo que la norma bajo examen dispone es que para efectos del cálculo de la indemnización por formación al amparo del Estatuto, se debe acreditar que el jugador por cuya formación se reclama, participó en competiciones oficiales. Serán dichas temporadas las que se tengan en cuenta para el cálculo de la indemnización2. Al descender al caso concreto materia de esta decisión, no se encuentra ninguna prueba en el expediente que dé cuenta de las temporadas durante las cuales el Jugador estuvo inscrito en competiciones oficiales, razón por la cual, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 34, numeral 1.4. del Estatuto, en tanto no se acreditó que el Jugador estuvo inscrito en ninguna competición oficial, no hay lugar a reconocer suma alguna por concepto de la indemnización por formación que se reclama. 2 Respecto de este punto puede consultarse el Laudo CNRD 013-2019 de 25 de mayo de 2021 en el que no se tuvieron en cuenta para la liquidación de la indemnización los períodos respecto de los cuales no estaba acreditado que el jugador hubiera estado inscrito en competiciones oficiales. “Ahora bien, como se indicó supra, no podrán tenerse en cuenta para el cálculo de la Indemnización, los
períodos en que el Jugador no hubiera estado inscrito en una competición oficial”, pág. 14 de la referida providencia. En sentido similar, en Auto de 5 de diciembre de 2018, en el trámite con referencia CEJ 028-2017, la Comisión del Estatuto del Jugador sostuvo “Que por lo tanto, en el presente caso no se causó la indemnización por formación, habida cuenta que no se cumple con el requisito establecido en el Artículo 34 Numeral 1.4. del Estatuto del Jugador de la Federación Colombiana de Fútbol” y concluyó que no había lugar al pago de la indemnización por formación. 12
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CLUB AFICIONADO vs. CLUB PROFESIONAL INDEMNIZACIÓN POR FORMACIÓN POR EL JUGADOR Como consecuencia de dicha decisión, al no haber condena al pago de una suma líquida, tampoco hay lugar al pago de intereses, en los términos de la demanda.
5. Costas El Código General del Proceso dispone que se condenará en costas a la parte vencida, que la condena respectiva debe hacerse en la sentencia y que solo habrá lugar a dicha condena cuando en el expediente aparezca que se causaron. Así mismo, “en caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión” (artículo
365). En acatamiento de dicha disposición, en la medida en que las pretensiones de la demanda no encuentran prosperidad, lo cual ocurrió pese al silencio y la nula actividad probatoria de la demandada, no hay lugar a imponer
condena en costas, ni a reconocer agencias en derecho.
6. La conducta procesal de las partes El primer inciso del artículo 280 del Código General del Proceso, referente al contenido de las sentencias, dispone que “El juez siempre deberá calificar la conducta procesal de las partes y, de ser el caso, deducir indicios de ellas”. Para los fines de esta disposición, el Tribunal advierte que las partes tuvieron una conducta ajustada a derecho y, por consiguiente, no hay lugar a deducir indicios en contra de ninguna de ellas.
Con todo, como quedó reseñado, la parte demandada no contestó la demanda. CAPÍTULO TERCERO DECISIÓN – PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Tribunal de Arbitraje constituido para dirimir las controversias surgidas entre CLUB AFICIONADO, parte demandante y CLUB CLUB PROFESIONAL S.A., parte demandada, administrando justicia por habilitación de las partes en nombre de la República y por autoridad de la ley
RESUELVE:
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CLUB AFICIONADO vs. CLUB PROFESIONAL INDEMNIZACIÓN POR FORMACIÓN POR EL JUGADOR Primero.- Por las razones expuestas en la parte motiva, negar las pretensiones de la demanda de CLUB AFICIONADO. Segundo.- No imponer condena en costas. Tercero.- Disponer que por secretaría se expidan copias auténticas del presente laudo con destino a cada una de las partes con las constancias de ley y que se remita el expediente para su archivo a la Cámara Nacional de Resolución de Disputas de la Federación Colombiana de Fútbol.
Cuarto.- Ordenar la publicación del presente laudo en el sitio web oficial de la Federación Colombiana de Fútbol, de la Dimayor, de la Difutbol y de Acolfutpro, con observancia de la protección de datos, en los términos del Reglamento de la Cámara Nacional de Resolución de Disputas. Esta providencia quedó notificada en audiencia. Original firmado
FERNANDO PABÓN SANTANDER
Árbitro Único Original firmado
OSCAR SANTIAGO RAMOS NAVARRETE
Secretario 14