FCF - Laudo CNRD 013 de 2019
FCF - Federación Colombiana de Fútbol
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Detalles
- Título
- FCF - Laudo CNRD 013 de 2019
- Autor
- FCF - Federación Colombiana de Fútbol
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Deporte
- Año
- 2019
CNRD 013-2019
CLUB AFICIONADO vs. CLUB PROFESIONAL Indemnización por formación por el JUGADOR
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Ref.: CNRD 013-2019 CLUB AFICIONADO vs. CLUB PROFESIONAL en relación con la indemnización por formación por el JUGADOR.
LAUDO
Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de 2021.
Agotado el trámite del proceso y dentro de la oportunidad prevista por la ley pa ra el efecto, procede el Tribunal Arbitral, integrado por Carolina Posada Isaacs, en calidad de árbitro único y Lorenzo Reyes Guerrero, secretario, a dictar el laudo que pone fin a este trámite y resuelve las controversias surgidas entre el CLUB AFICIONADO (“CLUB AFICIONADO” o la “ Demandante”), de una parte, y CLUB PROFESIONAL (“CLUB PROFESIONAL” o la “Demandada”), de la otra.
El presente laudo se profiere en derecho, dentro de la oportunidad conferida por la ley.
I. ANTECEDENTES
A. El Compromiso.
1. El 18 de enero de 2019, los clubes CLUB AFICIONADO y CLUB PROFESIONAL suscribieron un pacto arbitral, en la modalidad de compromiso (el “Compromiso”), en el que expresamente acordaron someter a la decisión de un tribunal arbitral ad hoc de la Federación Colombiana de Fútbol
la reclamación de Derechos de Formación por parte del CLUB AFICIONADO, en su calidad de demandante frente al CLUB PROFESIONAL, en su calidad de demandado, como consecuencia de la inscripción como profesional del JUGADOR de fútbol, en este último club, el día 9 de febrero
AFICIONADO, en su calidad de demandante frente al CLUB PROFESIONAL, en su calidad de demandado, como consecuencia de la inscripción como profesional del JUGADOR de fútbol, en este último club, el día 9 de febrero del año 2018, fecha en la cual surgió la controversia. La reclamación inicial asciende a la suma de CUARENTA Y DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL SESENTA Y OCHO PESOS ($42.187 .068) MCTE, más los intereses moratorios a que haya lugar desde la fecha en que surgió la obligación.
B. La Integración del Tribunal.
2. El 16 de octubre de 2020, previa comunicación a las Partes, se llevó a cabo sorteo para la designación de árbitro único, siendo designada Carolina Posada Isaacs.
3. A través de comunicación del 22 de octubre de 2020, el árbitro aceptó la designaciónCNRD 013-2019
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2 y manifestó no tener impedimentos para actuar en el presente proceso, aceptación y manifestación que fueron puestas en conocimiento de las Partes, sin que éstas hubiesen hecho reparo alguno.
4. Mediante auto de 12 de noviembre de 2020, el Tribunal concedió el término de 10 días a la Demandante para que formulara su demanda.
5. El 26 de noviembre de 2020, estando dentro de la oportunidad concedida, la Demandante presentó su demanda, la cual fue inadmitida por el Tribunal mediante auto de 7 de diciembre de 2021. En esta misma oportunidad se designó como secretario al doctor Lorenzo Reyes Guerrero.
Demandante presentó su demanda, la cual fue inadmitida por el Tribunal mediante auto de 7 de diciembre de 2021. En esta misma oportunidad se designó como secretario al doctor Lorenzo Reyes Guerrero.
6. La demanda fue oportunamente subsanada y admitida por el Tribunal mediante auto del 4 de enero de 2021, en el cual se ordenó la notificación personal a la Demandada y se le dio traslado por un término de veinte (20) días hábiles.
7. El 2 de febrero de 2021, encontrándose dentro del término previsto, la Demandada presentó escrito de contestación a la demanda.
8. El 24 de febrero de 2021, el Tribunal dio traslado a la Demandante de la contestación de la demanda por el término de cinco (5) días, y señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia de conciliación, prevista en el artículo 24 de la Ley 1 563 de 2012, el 11 de marzo de 2021.
9. El 3 de marzo de 2021, dentro del término otorgado, la Demandante presentó escrito con pronunciamiento sobre las excepciones de mérito planteadas en la contestación de la demanda.
10. El 11 de marzo de 2021 se llevó a ca bo la audiencia de conciliación, sin que las Partes hubieran llegado a arreglo alguno, por lo cual, mediante auto de esa fecha se declaró agotada y fracasada la audiencia de que trata el artículo 24 de la Ley 1563 de 2012 y, con ello, concluido el trámite inicial del proceso.
11. El 26 de marzo de 2021 se llevó a cabo la primera audiencia de trámite, dentro de la cual el Tribunal profirió el auto mediante el cual se declaró competente para conocer
con ello, concluido el trámite inicial del proceso.
11. El 26 de marzo de 2021 se llevó a cabo la primera audiencia de trámite, dentro de la cual el Tribunal profirió el auto mediante el cual se declaró competente para conocer y decidir, en derecho, las controversias patrimoniales compren didas en la demanda arbitral presentada por CLUB AFICIONADO contra CLUB PROFESIONAL. Contra dicha providencia no se interpuso recurso alguno.CNRD 013-2019
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12. En la misma oportunidad, el Tribunal decretó las pruebas solicitadas dentro del proceso.
C. Síntesis de las cuestiones objeto de controversia.
a. Hechos en que se sustenta la demanda.
13. En la demanda, la Demandante expuso, los siguientes hechos:
PRIMERO. - El JUGADOR de Fútbol (en adelante el “Jugador”) nació el 6 de junio de 1997 en Colombia, tal y como consta en el Pa saporte del Jugador expedido por la Federación Colombiana de Fútbol (en adelante el “Pasaporte”), el cual se adjunta a la presente demanda, por lo cual, a la fecha de presentación de este escrito de demanda, el Jugador tiene la edad de 23 años cumplidos.
SEGUNDO. - De conformidad con el Pasaporte del Jugador, este se formó en CLUB AFICIONADO , durante dos periodos, el primero de ellos se presentó entre el 10 de febrero del año 2011 hasta el 17 de abril de 2015, y el segundo se llevó a cabo entre el 20 de o ctubre de 2015, y el 15 de
en CLUB AFICIONADO , durante dos periodos, el primero de ellos se presentó entre el 10 de febrero del año 2011 hasta el 17 de abril de 2015, y el segundo se llevó a cabo entre el 20 de o ctubre de 2015, y el 15 de mayo de 2016, en ambos periodos, siempre jugo en calidad de aficionado.
TERCERO. - Conforme al hecho anterior, tenemos que el periodo total de formación del Jugador en CLUB AFICIONADO fue de 5 años y 6 meses aproximadamente, qu e equivalen a casi 5 temporadas completas de conformidad con la duración de las temporadas certificadas por la Federación Colombiana de Fútbol, que es de un (1) año por temporada, entre el 1 de enero y el 31 de diciembre respectivo, tal y como consta en el pasaporte deportivo del jugador, el cual se anexa a la presente demanda.
CUARTO. - El pasado 9 de febrero de 2018, el Jugador firmó su primer Contrato como Profesional con CLUB PROFESIONAL , quien a su vez lo inscribió como profesional por primera vez en la Federación Colombiana de Fútbol (FCF), hecho con el cual se origina el derecho de exigir la indemnización por formación en cabeza del CLUB PROFESIONAL.
QUINTO. – El día 9 de marzo de 2018 se cumplieron los 30 días exigidos por el artículo 35 del Estatuto del Jugador de la Federación Colombiana de Fútbol para el pago de la indemnización por formación a favor de CLUB AFICIONADO, como consecuencia de la suscripción del primer contrato como profesional del JUGADOR, sin que la obligación de pago por concepto de Derechos de Formación que le corresponde al CLUB
Fútbol para el pago de la indemnización por formación a favor de CLUB AFICIONADO, como consecuencia de la suscripción del primer contrato como profesional del JUGADOR, sin que la obligación de pago por concepto de Derechos de Formación que le corresponde al CLUB PROFESIONAL pagar a CLUB AFICIONADO haya sido satisfecha, por lo cual nos encontramos frente a una obligación clara, expresa y actualmenteCNRD 013-2019 CLUB AFICIONADO vs. CLUB PROFESIONAL Indemnización por formación por el JUGADOR
4 exigible incumplida.
SEXTO. – En varias oportunidades hemos solicitado al CLUB PROFESIONAL que efectuara el pago correspondiente sin que lo hayan realizado. Por lo anterior, el día 18 de enero de 2019, fue remitido al CLUB PROFESIONAL compromiso suscrito por el CLUB AFICIONADO ; no obstante, el CLUB PROFESIONAL no suscribió el compromiso enviado ni pagó la suma adeudada a CLUB AFICIONADO.
SÉPTIMO. - Como consecuencia del hecho anterior, el día 13 de marzo de 2019 fue remitido el compromiso suscrito por CLUB AFICIONADO a la Federación Colombiana de Fútbol, con el pr opósito que, con fundamento en el artículo 4 del Reglamento de la Cámara de Resolución de Disputas de la Federación Colombiana de Fútbol, se instara al CLUB PROFESIONAL a suscribir el compromiso.
OCTAVO. – Ante la no suscripción del compromiso por parte d el CLUB PROFESIONAL, mediante correo electrónico de fecha 9 de julio de 2019, solicitamos a la Federación Colombiana de Fútbol que, teniendo en cuenta
OCTAVO. – Ante la no suscripción del compromiso por parte d el CLUB PROFESIONAL, mediante correo electrónico de fecha 9 de julio de 2019, solicitamos a la Federación Colombiana de Fútbol que, teniendo en cuenta en el artículo 8 del Reglamento de la Cámara de Resolución de Disputas de la Federación Colombiana de Fút bol, iniciara proceso disciplinario en contra del CLUB PROFESIONAL.
NOVENO. – Que, frente a la solicitud de apertura de proceso disciplinario en contra del CLUB PROFESIONAL, la Federación Colombiana de Fútbol sancionó disciplinariamente al club demandado.
DÉCIMO. - Como consecuencia de lo anterior, el CLUB PROFESIONAL suscribió el compromiso presentado por CLUB AFICIONADO , tomando como fecha de suscripción, el día 18 de enero de 2019 (fecha primigenia de la presentación del compromiso), con el propósito de adelantar proceso arbitral ante la Cámara Nacional de Resolución de Disputas de la Federación Colombiana de Fútbol.
DÉCIMO PRIMERO. - Obro en mi calidad de Apoderado del demandante,
CLUB AFICIONADO.
b. Pretensiones.
14. Con base en los hechos antes mencio nados, la Demandante solicita que se hagan las siguientes declaraciones y condenas que el Tribunal transcribe textualmente:
PRIMERA. - Que el CLUB PROFESIONAL sea declarado responsable del pago de la Indemnización por Formación como consecuencia de la fir ma del primer contrato y primera inscripción como profesional del JUGADOR.CNRD 013-2019 CLUB AFICIONADO vs. CLUB PROFESIONAL Indemnización por formación por el JUGADOR
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del primer contrato y primera inscripción como profesional del JUGADOR.CNRD 013-2019 CLUB AFICIONADO vs. CLUB PROFESIONAL Indemnización por formación por el JUGADOR
5 SEGUNDA. - Condenar al CLUB PROFESIONAL al pago inmediato en favor del CLUB AFICIONADO de la indemnización por formación por un valor de CUARENTA Y DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL SESENTA Y OCHO PESOS COLOMBIANOS ($42.187.068) más los intereses moratorios a la máxima tasa legal permitida por la Superintendencia Financiera de Colombia, contabilizados desde el 9 de marzo de 2018, hasta la fecha real y efectiva del pago por parte del demandado.
TERCERA. – Condenar al CLUB PROFESIONAL al pago de las costas del presente proceso.
c. Contestación de la demanda.
15. CLUB PROFESIONAL presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual se pronunció sobre los hechos, se opuso a la totalidad de las pretensiones y propuso las
excepciones que se relacionan continuación:
(i) FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LOS ARTS. 34 Y 35 DEL ESTATUTO DEL
JUGADOR DE LA FCF.
(ii) NO APLICABILIDAD DE INTERESES MORATORIOS DEL CÓDIGO DE COMERCIO.
D. Desarrollo del trámite arbitral.
16. Mediante providencia de 26 de marzo de 2021, el Tribunal decretó las pruebas del proceso, toda ellas de carácter documental y un oficio a la Federación Colombiana de Fútbol (“FCF”) el cual fue oportunamente contestado y puest o en conocimiento de las partes.
proceso, toda ellas de carácter documental y un oficio a la Federación Colombiana de Fútbol (“FCF”) el cual fue oportunamente contestado y puest o en conocimiento de las partes.
17. El 23 de abril de 2021 tuvo lugar la audiencia de alegatos de conclusión.
E. Presupuestos Procesales.
18. De lo expuesto en precedencia, resulta claro que la relación procesal se constituyó en regular forma, que las Partes que han concurrido a este proceso son legalmente capaces, con facultad y posibilidad legal para transigir y que estuvieron representadas en este trámite arbitral por abogados inscritos, amén de que la demanda cumple con las exigencias legales, de suerte que l os presupuestos procesales de competencia del juez, capacidad para ser parte y su debida representación, así como la demanda en forma están satisfechos, lo que permite alCNRD 013-2019
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6 Tribunal proferir una decisión de fondo.
19. Como quiera que en el desarrollo del trámi te no se incurrió en defecto alguno que, en cuanto tenga virtualidad legal para invalidar lo actuado y no aparezca saneado, imponga darle aplicación al artículo 137 del Código General del Proceso, procede decidir sobre el mérito de la controversia sometida a arbitraje por las Partes, para lo cual son pertinentes las siguientes consideraciones.
II. CONSIDERACIONES
A. La controversia sometida a decisión del Tribunal
20. Tal como consta en el expediente, CLUB AFICIONADO promovió demanda arbitral en
cual son pertinentes las siguientes consideraciones.
II. CONSIDERACIONES
A. La controversia sometida a decisión del Tribunal
20. Tal como consta en el expediente, CLUB AFICIONADO promovió demanda arbitral en contra de CLUB PROFESIONAL con el fin de que se declare que ésta última incumplió con su obligación de pagarle la indemnización por formación del Jugador (la “Indemnización”), por la firma de su primer contrato como profesional, y como consecuencia, que se acojan sus pretensiones in demnizatorias. Como fundamento de su petición manifiesta que en varias oportunidades ha solicitado a la Demandada el pago de la Indemnización, sin que hasta la fecha CLUB PROFESIONAL haya cumplido con su obligación.
21. Por su parte, CLUB PROFESIONAL se opuso a todas las pr etensiones de la demanda, para lo cual señaló, en síntesis, que (i) no es cierto que deba la Indemnización por cuanto no basta con que el Jugador haya sido inscrito en el sistema Comet como profesional para que surja la obligación de pago, sino que es nece sario que se acrediten la totalidad de los requisitos de que tratan los artículos 34 y 35 del Estatuto del Jugador (el “ EJ”) de la FCF, lo cual no ha ocurrido en este caso y (ii) que en todo caso, de haber lugar a la Indemnización, sobre la misma no pueden calcularse intereses de mora, sino los civiles de que trata el artículo 1617 del Código Civil según lo han sostenido diversos laudos arbitrales de la Cámara Nacional de Resolución de Disputas (“CNRD”) de la FCF.
22. Adicionalmente, al dar respuesta a los hec hos de la demanda, la Demandada afirmó
lo han sostenido diversos laudos arbitrales de la Cámara Nacional de Resolución de Disputas (“CNRD”) de la FCF.
22. Adicionalmente, al dar respuesta a los hec hos de la demanda, la Demandada afirmó que el “Compromiso Arbitral remitido, carece de validez y se encuentra desactualizado”.
B. Consideraciones del Tribunal
23. Corresponde al Tribunal determinar si la Demandada efectivamente incumplió con suCNRD 013-2019
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7 obligación de pa go de la Indemnización, o si, por el contrario, como lo alega CLUB PROFESIONAL, la Demandante no acreditó los requisitos para su procedencia.
a. La presunta invalidez del Compromiso.
24. Tal como se manifestó anteriormente, al dar respuesta al hecho décimo de la demanda, CLUB PROFESIONAL afirmó ser cierta la firma del Compromiso, pero advirtió que
[…] el CLUB PROFESIONAL tuvo un cambio de administración y representación legal desde agosto del año 2020, tal como consta en el Certificado de Existencia y Representación Legal que anexa el demandante por lo que el Compromiso Arbitral remitido, carece de validez y se encuentra desactualizado.
25. A pesar de esa afirmación, la Demandada no formuló la excepción de falta de competencia del Tribunal, ni de ninguna otra forma discutió su habilitación para resolver la controversia sometida a su consideración.
26. En el momento procesal oportuno este Tribunal analizó su competencia para pronunciarse sobre la controversia que aquí se le ha planteado, en los términos del
resolver la controversia sometida a su consideración.
26. En el momento procesal oportuno este Tribunal analizó su competencia para pronunciarse sobre la controversia que aquí se le ha planteado, en los términos del auto proferido en la audiencia del 26 de marzo de 202 1, providencia que no fue materia de recurso alguno.
27. Tampoco al momento de presentar sus alegatos de conclusión alegó CLUB PROFESIONAL que este Tribunal no tuviera competencia para resolver esta controversia.
28. Así las cosas, considera que el Tribunal que la respuesta al hecho 10 de la demanda es tan sólo un hecho aislado que no le impide pronunciarse de fondo, máxime cuando con su conducta procesal, CLUB PROFESIONAL ha consentido en ello.
b. La Indemnización reclamada
29. Confirmada la competen cia de este Tribunal para resolver las pretensiones de la Demanda, procede analizar si se encuentran acreditados los requisitos para su procedencia.
30. La Indemnización se encuentra regulada en el artículo 34 del EJ , en los siguientesCNRD 013-2019
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8 términos:
Artículo 34º.- Causación. (Artículo modificado por la Resolución No. 3600 del 16 de enero de 2017)
1. La indemnización por formación se pagará al club o clubes que intervinieron en la formación de un jugador de conformidad con las
siguientes reglas:
1.1. Causación: Se deberá una indemnización por formación cuando un jugador firma su primer contrato como profesional conforme a lo
intervinieron en la formación de un jugador de conformidad con las siguientes reglas:
1.1. Causación: Se deberá una indemnización por formación cuando un jugador firma su primer contrato como profesional conforme a lo establecido en el Artículo 2 del presente reglamento y es inscrito como tal en el Sistema Comet antes de la finalización de la temporada de su cumpleaños número 23.
1.2. Cálculo: La suma de la indemnización por formación de un jugador se calculará desde la primera inscripción en el Sistema Comet entre la temporada de su cumpleaños número 12 y hasta la finalización de la temporada de su cumpleaños número 21.
1.3. Club asociado: Únicamente los clubes afiliados a una Liga o a COLFUTBOL, inscritos en el Sistema Comet, podrán ser acreedores de una indemnización por formación, siempre y cuando cuenten con reconocimiento deportivo vigente durante el período de formación relevante y al momento de una eventual reclamación.
1.4. Período de formación: No se calcularán períodos en los cuales un jugador no hubiese estado inscrito en una competición oficial.
1.5. En caso que las fechas de firma del contrato e inscripción del jugador como profesional en el Sistema Comet no coincidan, prevalecerá la fecha de inscripción como profesional en el Sistema Comet.
[…]
31. De acuerdo con el artículo transcrito, para que la pretensión de pago de la Indemnización pueda abrirse paso se requi ere, además de que el jugador haya firmado su primer contrato profesional y haya sido inscrito como tal en el Sistema Comet antes de la finalización de la temporada de su cumpleaños número 23 , que el
club que la reclama acredite:
firmado su primer contrato profesional y haya sido inscrito como tal en el Sistema Comet antes de la finalización de la temporada de su cumpleaños número 23 , que el club que la reclama acredite:
(i) Que intervino en la formación de un jugador
(ii) Que está afiliado a una Liga o a COLFUTBOL y se encuentra inscrito en el Sistema CometCNRD 013-2019 CLUB AFICIONADO vs. CLUB PROFESIONAL Indemnización por formación por el JUGADOR
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(iii) Que cuenta con reconocimiento deportivo vigente durante el período de formación relevante y al momento de una eventual reclamación.
32. Finalmente, dispone la normatividad que n o se calcularán períodos en los cuales un jugador no hubiese estado inscrito en una competición oficial.
33. Procede entonces el Tribunal a verificar si se dan los requisitos antes mencionados, para, de ser el caso, pasar al cálculo de la Indemnización.
- La firma del primer contrato profesional del Jugador antes de su cumpleaños 23
34. En el hecho 4 de la demanda, CLUB AFICIONADO afirma que el 9 de febrero de 2018, el Jugador firmó su primer Contrato como Profesional con CLUB PROFESIONAL, quien a su vez lo inscribió como profesional por primera vez en la Federación Colombiana de Fútbol (FCF), hecho con el cual se origina el derecho de exigir la indemnización por formación en cabeza del CLUB PROFESIONAL.
35. A ese hecho respondió CLUB PROFESIONAL en su memorial de contestación a la demanda ser parcialmente cierto.
36. Adicionalmente, así aparece en el pasaporte deportivo (el “ Pasaporte”) remitido por
35. A ese hecho respondió CLUB PROFESIONAL en su memorial de contestación a la demanda ser parcialmente cierto.
36. Adicionalmente, así aparece en el pasaporte deportivo (el “ Pasaporte”) remitido por la FCF en respuesta al oficio remitido por este Tribunal:
IMAGEN EXTRACTO PASAPORTE DEPORTIVO DEL JUGADOR
37. De acuerdo con ese documento, el Jugador nació el 6 de junio de 1997, de suerte que, para el 9 de febrero de 2018, tenía 20 años.
38. Por lo anterior, el Tribunal encuentra acreditado este requisito.
- La intervención del CLUB AFICIONADO en la formación del jugador
39. En los hechos segundo y tercero d e la demanda, la Demandante afirma haber participado en la formación del Jugador.
40. Al contestar la demanda, CLUB PROFESIONAL acepto dichas afirmaciones como ciertas.
41. Adicionalmente, así consta en el Pasaporte, razón por la cual también encuentraCNRD 013-2019
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10 satisfecho este requisito el Tribunal.
- La afiliación de CLUB AFICIONADO a una Liga o a COLFUTBOL y su inscripción
el Sistema Comet
42. De acuerdo con las pruebas allegadas con la demanda, la Demandante se encuentra afiliado a la Liga de Fútbol de XXXXX desde el año 2008 , según consta en la Resolución XXXXX de fecha 25 de septiembre de 2008. Por su parte, con el Pasaporte se evidencia su inscripción en el sistema COMET.
- El reconocimiento deportivo de CLUB AFICIONADO vigente durante el período
Resolución XXXXX de fecha 25 de septiembre de 2008. Por su parte, con el Pasaporte se evidencia su inscripción en el sistema COMET.
- El reconocimiento deportivo de CLUB AFICIONADO vigente durante el período de formación relevante y al momento de una eventual reclamación
43. El último requisito para hacerse acreedor a la Indemnización es el referido a si el Demandante acreditó el reconocimiento deportivo en los momentos en que lo exige el
EJ.
44. En efecto, el artículo 34 del EJ dispone qu e los clubes podrán ser acreedores de una indemnización por formación “siempre y cuando cuenten con reconocimiento deportivo vigente durante el período de formación relevante y al momento de una eventual reclamación” (énfasis agregado).
45. De acuerdo con el hecho segundo de la demanda, los períodos de formación relevantes están comprendidos entre el 10 de febrero del año 2011 y el 17 de abril de 2015, y el 20 de octubre de 2015 y el 15 de mayo de 2016 . Por su parte, la demanda se presentó el 26 de noviembre de 2020.
46. En relación con el reconocimiento deportivo, con la demanda se allegaron (i) la resolución No. XXXXX de fecha 3 de septiembre de 2008 , (ii) la resolución No. XXXXX de fecha 18 de junio de 2014 y (iii) la resolución XXXXX del 21 de mayo de 2019, mediante las cuales el XXXXX otorgó reconocimiento deportivo a CLUB AFICIONADO.
47. Al momento de contestar la demanda, CLUB PROFESIONAL alegó
[…] la falta de concordancia en el tiempo que estuvo registrado el jugador y los reconocimientos deportivos (actos administrativos); según lo dicho por
47. Al momento de contestar la demanda, CLUB PROFESIONAL alegó
[…] la falta de concordancia en el tiempo que estuvo registrado el jugador y los reconocimientos deportivos (actos administrativos); según lo dicho por el demandante, el jugador estuvo inscrito dos períodos, el primero de ellos entre el 10 de febrero del año 2011 hasta el 17 de abril de 2015, y el segundo se llevó a cabo entre el 20 de octubre de 2015 y el 15 de mayo deCNRD 013-2019 CLUB AFICIONADO vs. CLUB PROFESIONAL Indemnización por formación por el JUGADOR
11 2016.
48. En relación con esa afirmación, al momento de descorrer el traslado de las excepciones, la Demandante sostuvo que
[…] esta falta de reconocimiento deportivo temporal no le cercena el derecho a la reclamación por formaci ón al club formador, lo que hace es descontar los meses en que no tuvo el reconocimiento deportivo sobre el total de los meses de la formación; de lo contrario, dentro de los presupuestos exigidos para la reclamación de derechos de formación, se estipularía que, en caso de no tener reconocimiento deportivo temporalmente, se pierde todo el derecho, disposición que no está incluida en la norma. Adicionalmente, vale la pena resaltar que, conforme con la planilla adjuntada a este escrito y el carnet de competic ión del Torneo “XXXXX” del año 2014, el CLUB AFICIONADO se encontraba compitiendo de manera activa en la Liga de XXXXX, en caso de no ostentar el reconocimiento deportivo, dicha participación no habría podido adelantarse, por lo cual debe entenderse que el CLUB AFICIONADO contaba con dicho reconocimiento.
manera activa en la Liga de XXXXX, en caso de no ostentar el reconocimiento deportivo, dicha participación no habría podido adelantarse, por lo cual debe entenderse que el CLUB AFICIONADO contaba con dicho reconocimiento.
49. Comparte el Tribunal la afirmación de la Demandante, según la cual el hecho de no contar con reconocimiento deportivo para una época determinada no implica, por sí mismo, que el club pierda el derecho a la Indemnización, implicando, tan sólo, que esa época en que no tuvo el reconocimiento vigente, no computará para efectos de calcular el monto de ella.
50. No ocurre lo mismo respecto de la inferencia q ue pretende hacer CLUB AFICIONADO, en el sentido de tener por acreditado el reconocimiento deportivo con base en la planilla y el carné del Jugador aportados como prueba , pues ellos no constituyen prueba del acto administrativo de reconocimiento establecido por la ley1, ni lo suplen en manera alguna.
1 Decreto 1228 de 1995, artículo 18, modificado por la Ley 692 de 2005: “Para el fomento, protección, apoyo y patrocinio del deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre, se instituye el reconocimiento deportivo que será otorgado, revocado, suspendido o renovado, según el caso, por Coldeportes y los alcaldes a través de los entes deportivos municipales del Sistema Nacional del Deporte. Los actos que se expidan en relación con el reconocimiento deportivo está n sujetos a los procedimientos previstos en el Código Contencioso Administrativo, y demás condiciones, términos y requisitos que el reglamento establezca. El reconocimiento deportivo se concederá por el término de cinco (5) años, contados a partir de la
previstos en el Código Contencioso Administrativo, y demás condiciones, términos y requisitos que el reglamento establezca. El reconocimiento deportivo se concederá por el término de cinco (5) años, contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo correspondiente”CNRD 013-2019 CLUB AFICIONADO vs. CLUB PROFESIONAL Indemnización por formación por el JUGADOR
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51. De acuerdo con el artículo 167 del Código General del Proceso, “[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”.
52. En este caso, correspondía a CLUB AFICIONADO probar que contaba con el reconocimiento deportivo durante todo el período de formación del Jugador, y no lo hizo. Tampoco puede considerarse que el r econocimiento deportivo sea un hecho notorio que no requiere prueba, pues no se dan los requisitos para ello.
53. De acuerdo con la Corte Constitucional2, hecho notorio “es, pues, aquél cuya existencia puede invocarse sin necesidad de prueba alguna, por ser conocido directamente por cualquiera que se halle en capacidad de observarlo ”, circunstancia que no se presenta en este caso.
54. CLUB AFICIONADO, después de conocer la excepción planteada por la Demandada tuvo la oportunidad procesal para allegar la prueba que hoy se echa de menos. Sin embargo, no podía hacerlo, pues de la revisión de las resoluciones aportadas y de la normatividad aplicable, es claro que el reconocimiento deportivo se otorga por un período de 5 años3.
embargo, no podía hacerlo, pues de la revisión de las resoluciones aportadas y de la normatividad aplicable, es claro que el reconocimiento deportivo se otorga por un período de 5 años3.