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FCF - Laudo CNRD 015 de 2018

FCF - Federación Colombiana de Fútbol

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Detalles

Título
FCF - Laudo CNRD 015 de 2018
Autor
FCF - Federación Colombiana de Fútbol
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Deporte
Año
2018

1

FEDERACIÓN COLOMBIANA DE FÚTBOL LAUDO ARBITRAL Radicado: 015 - 2018

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DEL CLUB AFICIONADO como convocante en contra de CLUB PROFESIONAL como convocada, en relación con la indemnización por formación del JUGADOR. Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019). Agotado el trámite del proceso y dentro de la oportunidad prevista por la Ley y especialmente por el compromiso arbitral celebrado entre las partes, procede el Tribunal de Arbitramento, dentro de la audiencia señalada para el efecto, a proferir el laudo en derecho, con el cual se resuelven las diferencias surgidas entre el CLUB AFICIONADO en su calidad de convocante y CLUB PROFESIONAL como convocada.

I. ANTECEDENTES

1. El 12 de octubre de dos mil dieciocho (2018), el CLUB AFICIONADO y CLUB PROFESIONAL suscribieron compromiso arbitral con el objeto de resolver la controversia suscitada entre las partes en la cual la convocante considera que la convocada debe pagarle la indemnización por formación del JUGADOR por el período comprendido entre el 1 de enero de 2010 hasta el 15 de marzo de 2015.

2. El 1 de febrero de 2019, en las instalaciones de la Federación Colombiana de

Fútbol ubicadas en la Carrera 45 A No. 94 – 06, piso 7, de la ciudad de Bogotá, con la presencia de testigos de la Dimayor, de Difútbol y de la Federación Colombiana de Futbol se efectuó el sorteo para el nombramiento de árbitro único

para dirimir la controversia indicada en el numeral anterior, correspondiéndole al

abogado MIGUEL ALBERTO MORENO QUIJANO.

3. Comunicado el nombramiento al árbitro elegido, éste mediante comunicación del 12 de febrero de 2019 aceptó su designación dejando clara su imparcialidad para actuar en dicha calidad dentro del proceso.

4. El 14 de febrero de 2019 se remitió vía correo electrónico a las direcciones registradas por las partes XXXXX@XXXXX.XXX, y XXXX@XXXX.XXX de la

convocante; XXXXXX@XXX.XXX; XXXX@XXXX.XXX; XXXXX@XXX.XXX;

XXXX@XXXXX.XXXX de la convocada, y se indicó que, acorde con el compromiso arbitral la convocante debería, en un término de diez (10) días, presentar el escrito de demanda correspondiente ante la Cámara Nacional de Resolución de Disputas – CNRD de la Federación Colombiana de Fútbol.

5. Dentro de la oportunidad acordada, esto es el 27 de febrero de 2019, el apoderado de la parte Demandante presentó la demanda respectiva.

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6. El 6 de marzo de 2019 se citó, vía correo electrónico a las partes, para el día 14 de marzo de 2019 a las 10:00 am con el objeto de efectuar la correspondiente audiencia de instalación del Tribunal.

7. El 14 de marzo de 2019, se celebró la audiencia anteriormente mencionada, a la que compareció únicamente la parte convocante, declarándose mediante Auto número uno (1) la instalación del Tribunal, nombramiento de secretario, fijación del lugar de funcionamiento y reconociendo personería al Doctor XXXXXXXXXX y al Doctor XXXXXXXXXXXXX, como apoderados de la convocante.

8. Posteriormente, en la misma audiencia y mediante el Auto número dos (2) se inadmitió la demanda y se concedió el término legal de cinco (5) días para subsanar los defectos encontrados en la misma referidos a la falta de identificación de las partes según lo preceptuado por el artículo 82 del Código General del Proceso y al no acompañamiento con la demanda del certificado de existencia y representación legal de la demandada como lo consagra el artículo 84 en el numeral segundo del mismo estatuto.

9. El 19 de marzo de 2019, el apoderado de la parte convocante dio cumplimiento a los requisitos exigidos por el Tribunal.

10. El 1 de abril de 2019 mediante correo electrónico enviado a las direcciones registradas de ambas partes se efectuó la citación para continuar la audiencia de instalación a celebrarse el día 9 de abril de 2019 a las 10:00 am.

11. El 9 de abril de 2019, se celebró la audiencia citada, con la presencia de los apoderados de ambas partes, admitiendo la demanda por cumplir todos los aspectos formales para poder continuar con el proceso y dando el correspondiente traslado a la parte convocada para contestar la demanda y proponer excepciones.

12. Dentro del término legal, esto es el 10 de mayo de 2019, el apoderado de la parte

convocada dio respuesta a la demanda proponiendo excepciones y aportando pruebas de carácter documental.

13. El 14 de mayo de 2019, el Tribunal profiere auto por medio del cual dispuso correr traslado a la Demandante por el término de cinco (5) días, dentro de los cuales podría solicitar pruebas adicionales, auto que fue notificado vía correo electrónico en la misma fecha de su expedición.

14. El 20 de mayo de 2019, el apoderado de la parte convocante presentó escrito pronunciándose sobre la contestación de la demanda solicitando que se tuviese en cuenta el laudo proferido bajo el radicado CNRD 002 – 2018 y solicitando rechazar las pruebas documentales aportadas con la contestación de la demanda.

15. El 21 de mayo de 2019, el Tribunal cita a las partes para audiencia de conciliación, honorarios, trámite y pruebas para desarrollarse el día 28 de mayo de 2019.

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16. A la audiencia anteriormente mencionada, se hicieron presentes el apoderado de la convocante, XXXXXX, y el apoderado de la convocada, XXXXXXXXXXX.

Luego de analizar propuestas conciliatorias de ambas partes no se llegó a un acuerdo debiendo continuar la audiencia.

17. Posteriormente, se continuó con la fijación de honorarios anotando que los mismos se calculan según las tablas de la Federación Colombiana de Fútbol siendo

asumidos por dicha institución. De igual forma, teniendo en cuenta el compromiso suscrito por las partes así como la autorización que al respecto da la Constitución Nacional el Tribunal se declaró competente.

18. El Tribunal profirió el respectivo auto por medio del cual se aceptaban las pruebas documentales aportadas por cada una de las partes con la demanda y su correspondiente contestación. Adicionalmente decretó una prueba de oficio relacionada con oficiar a la Federación Colombiana de Futbol a fin de que presentara el historial deportivo del Jugador.

19. El 28 de mayo de 2019, el Tribunal cita a las partes a audiencia de alegatos a celebrarse el 6 de junio de 2019 a las tres de la tarde (3:00 p.m.)

20. El 5 de junio de 2019, se puso en conocimiento de las partes la prueba decretada de manera oficiosa por el Tribunal.

21. El 6 de junio de 2019, se surtió la audiencia de alegaciones, en la cual cual ambas partes presentaron sus alegatos de forma verbal y entregaron en la secretaría los correspondientes escritos contentivos de los mismos.

22. En la diligencia anteriormente mencionada se citó para audiencia de laudo el día 13 de junio de 2019 a las nueve de la mañana (9:00 a.m.)

II. COMPETENCIA Además de lo dicho sobre los factores determinantes de la competencia, de acuerdo con el inciso cuarto del artículo 116 de la Constitución Nacional, “los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o

en equidad, en los términos que determina la ley”. Es, entonces, voluntad del Constituyente que las partes puedan, en una relación jurídica, facultar a un tercero para que, con base en criterios jurídicos o de equidad, dirima un conflicto. En ese sentido, el arbitraje es un mecanismo jurídico por medio del cual una o más personas dan solución a un conflicto planteado por otras, que se comprometen plenamente, en virtud del pacto arbitral, a aceptar la decisión de éstas, de allí que constituido el tribunal, el arbitraje adquiere naturaleza jurisdiccional. En este orden de ideas, consta la existencia del acuerdo o compromiso entre las partes

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www.FCF.com.co - info@fcf.com.co 4 FEDERACIÓN COLOMBIANA DE FÚTBOL convocante y convocada, la elección del árbitro único y su respectiva aceptación, siendo por ende plenamente competente el Tribunal para resolver el conflicto presentado entre las partes. III.ASUNTO QUE SE DEBATE En los hechos de la demanda se indicó lo que el Tribunal resume así:

1. Que el CLUB AFICIONADO es un club aficionado con domicilio en la ciudad de XXXXXXXX, con reconocimiento deportivo vigente según resolución 042 del 30 de agosto de 2018, expedida por el Instituto Municipal de Deportes y Recreación de XXXXXXX, afiliado a la liga de Fútbol del XXXXX quien a su vez se encuentra afiliada a la Federación

Colombiana de Fútbol.

2. Que el JUGADOR es un jugador de fútbol profesional nacido el 26 de abril de 1998 en

Colombia y que actualmente (fecha de la demanda) tiene 21 años de edad.

3. Que el JUGADOR fue formado deportivamente por la convocante desde el 1 de enero de 2010, temporada en que tenía 12 años, hasta el 15 de marzo de 2015, temporada de su cumpleaños No. 17.

4. Que el jugador firmó su primer contrato como profesional, y fue registrado por primea vez como profesional ante la División Mayor del Fútbol Colombiano “DIMAYOR”, el 6 de febrero de 2018 con el club convocado CLUB PROFESIONAL, cuando tenía 20 años de edad.

En cuanto a los fundamentos de derecho, en la demanda se expone lo siguiente:

1. El artículo 34 del Estatuto del Jugador de la Federación Colombiana de Fútbol (en adelante “EJ FCF”), vigente al momento de la causación del derecho en favor del Demandante, establece en su numeral 1 cuando se causa el derecho a recibir la indemnización por formación, afirmando que la misma se paga cuando el jugador firma su primer contrato como profesional antes de cumplir 23 años de edad al club o clubes que intervinieron en su formación entre los 12 y 21 años.

2. Indica que el acto mediante el cual un futbolista profesional se vincula formalmente al fútbol profesional es con la inscripción ante la Dimayor de su contrato laboral, según lo indicado en el artículo del estatuto. Que en el caso que nos ocupa la inscripción del jugador como profesional se realizó el 6 de febrero de 2018 por parte del Demandado generándose el derecho de cobrar la indemnización por parte del Demandante.

3. Que el numeral 1 del artículo 35 del Estatuto se consagra que el club contratante

pagará el valor equivalente a seis (6) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la firma del contrato de trabajo e inscripción del jugador como profesional en el sistema Comet por cada año de formación del jugador entre las temporadas de su cumpleaños número 12 y 15 y el numeral 2 del mismo artículo indica que el club contratante pagará el valor equivalente a 12 salarios mínimos mensuales legales vigentes

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www.FCF.com.co - info@fcf.com.co 5 FEDERACIÓN COLOMBIANA DE FÚTBOL al momento de la firma del contrato de trabajo e inscripción del jugador como profesional en el sistema Comet por cada año de formación del jugador entre las temporadas de su cumpleaños número 16 y 21.

4. Que teniendo en cuenta que el jugador (para la época de la demanda) es menor de 23 años y firmó su primer contrato de trabajo como jugador profesional a sus 20 años, es decir en el año 2018 se cumple con lo preceptuado en el artículo 34 del Estatuto por lo que el Demandado debe recibir indemnización.

5. Para la temporada 2010 con 12 años calcula el valor en $4.968.696,00; para la temporada 2011 con 13 años calcula el valor en $4.968.696,00; para la temporada 2012 con 14 años calcula el valor en $4.968.696,00; para la temporada 2013 con 15 años calcula el valor en $4.968.696,00; para la temporada 2014 con 16 años calcula el valor en $9.937.392,00; para la temporada 2015 con 17 años y por 74 días, calcula el valor en

$2.042.686, todo para un total de TREINTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS

CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS PESO M.L.

($31.854.862,00)

4. Que de forma adicional solicita se apliquen los intereses remuneratorios y moratorios según lo dispuesto por la reglamentación FIFA solicitando se aplique el 5% de intereses 30 días desde la fecha de inscripción como profesional del Jugador, es decir desde el 6 de marzo de 2018 hasta la fecha real y efectiva del pago.

5. Como pretensiones el apoderado solicita admitir la demanda, condenar a la suma de

TREINTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS PESO M.L. ($31.854.862,00) con los intereses remuneratorios y moratorios generados hasta el día real del pago, es decir el 5% de interés desde el momento en que debió hacerse el pago (6 de marzo de 2018) de acuerdo al artículo 35 del estatuto. Solicita admitir los hechos, pretensiones y el poder otorgado.

10. Como pruebas se allegan los siguientes documentos: • Reconocimiento Deportivo Vigente del CLUB AFICIONADO. • Certificado de afiliación del Demandante a la Liga de Fútbol del XXXXXX. • Pasaporte deportivo del JUGADOR expedido por la Federación Colombiana de Fútbol. • Poder especial conferido por el Demandante. • Reconocimiento Deportivo del Demandante del año 2012. • Reconocimiento deportivo del Demandante del año 2006. • Juramento estimatorio de la demanda. • Certificado de Existencia y Representación legal de la demandada.

IV. LA RÉPLICA DE LA PARTE CONVOCADA La convocada, CLUB PROFESIONAL, por intermedio de su apoderado, XXXXXXXXXXXXX, dentro del término legal dio respuesta a la demanda, cuyo escrito se

resume así:

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1. Acepta como ciertos la totalidad de los hechos presentados en la demanda.

2. Se opone a las pretensiones de la demanda pues considera que no le asiste a la Demandante el derecho invocado.

3. Como excepciones de fondo se indica lo siguiente: 3.1. Indica que el JUGADOR cuenta con un convenio deportivo sobre sus derechos económicos y federativos, correspondiéndole el 100% de los últimos a CLUB PROFESIONAL y en cuanto a los derechos económicos el 30% de los mismos pertenecen al CLUB XXXXXX por lo que su representada debe responder por el 70% de los derechos de formación solicitados por la parte Demandante. 3.2. No comparte la liquidación presentada por la Demandante debido a que el numeral 1.2. del artículo 34 del estatuto indica que la indemnización se calcula desde la primera inscripción en el sistema Comet entre la temporada de su cumpleaños número 12 y hasta la finalización de la temporada de su cumpleaños número 21. 3.3. Teniendo en cuenta que la primera inscripción del JUGADOR en el sistema Comet fue en febrero 13 de 2014, la liquidación se debe calcular a partir de

dicha fecha. 3.4. Se opone a que en la liquidación presentada con la demanda, el salario mínimo corresponde al año 2019 y el artículo 3 del estatuto indica que se calcula sobre el valor del salario mínimo al momento de la firma del contrato de trabajo, con la distinción presentada en el estatuto para las temporadas de los cumpleaños números 12 y 15 a las de los cumpleaños 16 y 21. Al ser firmado el contrato de trabajo el 6 de febrero de 2018 existe un error de cálculo.

4. Indica que acorde con las excepciones la liquidación que considera debe pagar su representada asciende a la suma de SIETE MILLONES CIENTO UN MIL OCHOCIENTOS ONCE PESOS M.L. ($7.101.811,00) suma a la que llega con un parámetro de un salario mínimo de SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS M.L. ($781.242.00). Para las temporadas 2010, 2011 y 2012 con edad de 12, 13 y 14 respectivamente, con indemnización de 6 salarios mínimos mensuales legales vigentes, no determina indemnización alguna; para el 2013, con una edad de 15 años por 365 días tampoco determina indemnización; para el año 2014 con 16 años de edad y por 321 días, considera un valor que debe pagar su representada del 70% de los derechos de formación por ($5.771.345,00) y para el 2015 a los 17 años por 74 días toma a cargo de su representada un valor del 70% de los derechos de

formación por valor de ($1.330.665,00).

5. Como pruebas allega los siguientes documentos: • Historial del JUGADOR registrada en el sistema Comet donde consta que fue

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www.FCF.com.co - info@fcf.com.co 7 FEDERACIÓN COLOMBIANA DE FÚTBOL entrado por primera vez el 13 de febrero de 2014 y además la fecha de contratación como jugador profesional por su representada. • Copia convenio deportivo sobre derechos económicos y federativos con el CLUB XXXXXX. • Historial de salarios mínimos legales vigentes del año 2018 • Registro de Cámara de Comercio de CLUB PROFESIONAL.

V. REPLICA DE LA PARTE CONVOCANTE: Efectuado el traslado respectivo, el apoderado de la convocante descorre el mismo para pronunciarse sobre el escrito que da respuesta a la demanda, el que se sintetiza por el

Tribunal así:

1. Considera irrelevante el convenio sobre derechos económicos de la parte demandada con el CLUB XXXXX puesto que considera que la indemnización por formación es un tema distinto a la participación en derechos económicos por lo que este convenio no exime a la demandada del pago de la indemnización que es una obligación exclusiva del club que registra por primera vez al jugador como profesional.

2. No acepta que la indemnización se debe tomar desde el 2014 y que la norma indica que cuando el jugador se inscriba por primera vez como profesional en el sistema Comet se causará la indemnización por formación a los clubes que

formaron al jugador entre los 12 y 21 años. Indica que en el caso concreto el Jugador estuvo desde la temporada de sus 12 años (2010) hasta marzo de la temporada de sus 17 años (2015) y la reclamación es por este período y no desde el 2014.

3. Indica que el Demandado reconoce que la inscripción fue del 6 de febrero de 2018 al momento en que se registró el contrato laboral con CLUB PROFESIONAL.

4. Manifiesta que se calculó la indemnización con el salario de 2019 buscando una indexación anticipada del valor a pagar.

5. Solicita se condene al Demandado al pago de los intereses moratorios contados a partir de los 30 días siguientes a la primera inscripción como profesional del Jugador, desde el 6 de marzo de 2018 con la máxima tasa legal permitida por la Superintendencia financiera de Colombia, al tratarse de una obligación pendiente de una sociedad anónima como es la demandada y pide se rechacen las pruebas documentales presentadas.

VI. PRUEBAS: El tribunal acepta la totalidad de las pruebas aportadas por las partes y decretó una de oficio, todas ya relacionadas en el presente escrito.

VII. ALEGACIONES El Tribunal escuchó las alegaciones presentadas por ambas partes en la audiencia citada

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www.FCF.com.co - info@fcf.com.co 8 FEDERACIÓN COLOMBIANA DE FÚTBOL para este efecto, quienes además presentaron los mismos de forma escrita. El Tribunal

sintetiza los argumentos expuestos por cada una de las partes así: Parte Convocante: • Se causó el derecho a recibir la indemnización por cumplirse todos los requisitos establecidos en el Estatuto del Jugador, situación que opera de forma automática. • El Demandado confunde la primera inscripción del Jugador en el Comet a la primera inscripción como profesional del Jugador en el mismo sistema, que en este caso se dio en febrero de 2018 dando pié al derecho a favor de la convocante. • El convenio de derechos económicos con el CLUB XXXX es irrelevante pues no afecta el derecho a recibir la formación debido a que la obligación para pagar es el que registró el jugador por primera vez como profesional además ningún club aficionado tiene la obligación de pagar la indemnización. • El hecho que en el sistema Comet se tenga el registro de partidos desde que se creó el jugador en esa plataforma no significa que no haya jugado en liga los anteriores años. El pasaporte del JUGADOR confirma la inscripción del JUGADOR en su liga y la participación en sus torneos, más no la información del registro Comet que cuenta únicamente desde el momento en que fue creado el perfil del jugador. • La Federación comprobó a través del pasaporte que el Jugador estuvo con el Demandante desde el 1 de enero de 2010 hasta el 15 de marzo de 2015, siendo este documento el avalado por la FIFA para otorgar una indemnización. • Reitera el valor a pagar y solicita intereses moratorios desde el 6 de marzo de 2018 como fecha en que se debió pagar la formación a la máxima tasa fijada por la Superintendencia Financiera.

Parte Convocada:

  • Indica que el jugador representó al CLUB AFICIONADO en solo once partidos oficiales entre el 7 de junio de 2014 al 20 de septiembre de 2014 y acorde con el numeral 1.4 del artículo 34 del Estatuto se indica que no se calculan periodos en los cuales un jugador no hubiese estado inscrito en una competencia oficial, por lo que solo fue inscrito oficialmente en competencia por el convocante en el año 2014, durante cuatro meses con lo que se desvirtúa la pretensión de la convocante. • Reitera que con el JUGADOR existe un convenio deportivo vigente con el CLUB XXXXX donde el 100% de los derechos federativos son de CLUB PROFESIONAL. y los económicos pertenecen en un 30% al CLUB XXXXX por lo que si bien su representada debe pagar derechos de formación NO es el dueño de los derechos económicos en su totalidad. • Indica que si se tiene en cuenta la pretensión principal se debe considerar que el JUGADOR fue entrado en el sistema Comet por primera vez el día 13 de febrero de 2014 por el señor XXXX XXXXXX y los derechos de formación a cobrar por la Demandante deben ser solo a partir del 13 de febrero de 2014 hasta el 15 de marzo de 2015.

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www.FCF.com.co - info@fcf.com.co 9 FEDERACIÓN COLOMBIANA DE FÚTBOL • Adicionalmente considera que el salario mínimo a aplicar no es el del 2019 sino el del 2018 pues la norma indica que se trata de aquel salario al momento de la firma

del contrato de trabajo e inscripción del jugador como profesional en el sistema Comet.

VIII. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL El Tribunal debe analizar si en consideración de las pruebas presentadas por ambas partes, las cuales son en su totalidad de carácter documental, se causó a la luz del Estatuto del Jugador de la Federación Colombiana de Fútbol, el derecho a la indemnización por formación del JUGADOR; si se causó la mencionada indemnización que período comprende; si dicha indemnización le corresponde efectivamente asumirla a la convocada y si la convocante es quien tiene derecho a ella, posteriormente, sí se encuentra procedente la indemnización se analizará, teniendo en cuenta lo solicitado en la demanda, la causación de intereses moratorios, la tasa aplicable y la época de su exigibilidad.

Casos similares al que nos ocupa se han debatido en otros Tribunales de arbitramento, sin embargo, no puede el Tribunal mecanizar sus fallos pues a pesar de posibles similitudes, cada proceso comporta elementos autónomos de fondo y de forma, las pretensiones y las excepciones propuestas no son iguales en todos los casos, de tal forma que el Tribunal estudiará juiciosamente el caso que nos ocupa con independencia absoluta de fallos anteriores sobre casos que pueden tomarse como similares. En aras de hacer claridad sobre la normatividad sustancial aplicable al caso particular, el Tribunal manifiesta que de acuerdo con la ocurrencia de los hechos y con la fecha de presentación de la demanda, el Estatuto del Jugador que resulta aplicable es la versión 2018 (en adelante “ESTATUTO 2018”), es decir la Resolución No. 3779 del 2 de abril de

2018 y en otros aspectos la 3367 del 20 de agosto de 2015 ▪ ¿Se causó el derecho a percibir una indemnización por formación en favor

del CLUB AFICIONADO?

a. El artículo 34 numeral 1.1 del Estatuto del Jugador FCF establece el modo de causación de la Indemnización por Formación e indica que: “….1.1Causación: Se deberá una indemnización por formación cuando un jugador firma su primer contrato como profesional conforme a lo establecido en el Artículo 2 del presente reglamento y es inscrito como tal en el Sistema Comet antes de la finalización de la temporada de su cumpleaños número 23.” b. El artículo 2 del mismo cuerpo normativo establece que: “Los jugadores que forman parte del fútbol organizado son aficionados o profesionales. Jugador profesional es aquel que tiene un contrato de

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www.FCF.com.co - info@fcf.com.co 10 FEDERACIÓN COLOMBIANA DE FÚTBOL trabajo escrito con un club y percibe un monto igual o superior a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Cualquier otro jugador se considera aficionado.” c. El Anexo sobre el Procedimiento de Inscripción y Transferencia ante la División Profesional (DIMAYOR) del mencionado Estatuto, en el literal A, numeral 1, sub literal c., señala que: “La inscripción en el torneo profesional deberá contener, además de la fotocopia autenticada del documento de identidad o del pasaporte, según el

caso, los siguientes documentos según el estatuto profesional o aficionado del jugador: (…) c. Solicitud de inscripción y contrato de trabajo cuando se trate de la primera inscripción como jugador profesional.” d. Conforme al art. 63, numerales. 1 y 2 del Estatuto de la Federación Colombiana de Fútbol: “La atención del fútbol profesional corresponde a la División respectiva desde la estructura conocida como DIMAYOR, la cual, además de las funciones propias contenidas en sus estatutos y reglamentos, tendrá las siguientes:

1. Fomentar, promover, desarrollar, estimular, dirigir y administrar técnicamente las actividades en la división profesional del fútbol colombiano.

2. Organizar y administrar los campeonatos de fútbol profesional.”

e. Ahora bien, para este Tribunal es importante resaltar que para acceder a la Indemnización por Formación se debe cumplir con el lleno de los requisitos contemplados en el Estatuto, los cuales deben evidenciarse en el Pasaporte Deportivo del JUGADOR, documento que según el Artículo 10 del mencionado cuerpo normativo “indicará el club o los clubes en que el jugador ha estado inscrito desde la temporada en que cumplió 12 años”. f. En ese sentido, y en virtud de lo establecido en el mencionado cuerpo normativo, el Pasaporte Deportivo Oficial del JUGADOR expedido por la Federación Colombiana de Fútbol es el documento idóneo para demostrar los datos relevantes de la trayectoria o el historial de un deportista, entre ellos los equipos en los que ha estado registrado, las fechas de tales inscripciones, entre otros. g. Por lo tanto, si bien el Demandado señaló que el “Jugador representó al CLUB

AFICIONADO en solo once partidos oficiales entre el 7 de junio de 2014 al 20 de septiembre de 2014” lo que indica que “solo fue inscrito oficialmente en competencia por el convocante en el año 2014”, lo cierto es que el Demandante aportó el Pasaporte Deportivo Oficial del Jugador expedido por la Federación Colombiana de Fútbol y este es el documento que debe analizarse para determinar si se causó la indemnización por formación del Jugador, por

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www.FCF.com.co - info@fcf.com.co 11 FEDERACIÓN COLOMBIANA DE FÚTBOL tratarse del documento idóneo para demostrar tal situación. h. En ese sentido, y teniendo en cuenta los argumentos esgrimidos por el apoderado de CLUB PROFESIONAL, es importante traer a colación lo establecido en el numeral 1.4 del artículo 34 del Estatuto, así: 1.4 Período de formación: No se calcularán períodos en los cuales un jugador no hubiese estado inscrito en una competición oficial. (Subrayado y negrilla fuera de texto)

  1. Al respecto, es importante traer a colación lo señalado en el Artículo 5 del Estatuto relacionado con la definición y los tipos de inscripción de los jugadores, así: La inscripción es el acto por medio del cual un futbolista se vincula formalmente al fútbol profesional o aficionado en Colfútbol. Mediante la inscripción, el jugador se obliga a aceptar los Estatutos y reglamentos de la

FIFA, CONMEBOL, COLFUTBOL y sus Divisiones. La inscripción de un jugador puede formalizarse por medio de una de los siguientes procedimientos:

1. Inscripción del Jugador en un torneo profesional.

2. Inscripción del jugador en un torneo aficionado.

3. Inscripción ante Dimayor del contrato de trabajo suscrito entre un jugador y un club profesional (no habilita al jugador para participar en un campeonato organizado por la Dimayor)

j. En virtud de lo anterior, se tiene que el requisito exigido por el Estatuto está relacionado con la inscripción del jugador en una competición oficial más no con la participación efectiva del mismo, entiéndase por esta, la actuación del jugador en todos los partidos de las competencias en las que se encuentre su club. En ese sentido, el historial deportivo que fue presentado como prueba oficiosa únicamente se limita a señalar los partidos en los que el JUGADOR estuvo alineado con el club y los minutos jugados con el club, situación que bajo ninguna circunstancia puede desvirtuar que el JUGADOR efectivamente haya estado inscrito con el CLUB AFICIONADO. k. Para este Tribunal no se puede confundir la fecha en que se carga la información en el Comet a la fecha de registro del Jugador como se sugiere en la respuesta de la demanda pues de ser así el pasaporte no reflejaría el registro en si mismo sino la fecha en que se cargó la información. Para el caso que nos ocupa, si se acogiera la teoría de la demandada simplemente el pasaporte no indicaría como fecha de inicio del jugado

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