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FCF - Laudo CNRD 016 de 2018

FCF - Federación Colombiana de Fútbol

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Detalles

Título
FCF - Laudo CNRD 016 de 2018
Autor
FCF - Federación Colombiana de Fútbol
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Deporte
Año
2018

FEDERACIÓN COLOMBIANA DE FÚTBOL

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Ref.: CNRD 016-2018

Caso: CLUB AFICIONADO vs. CLUB PROFESIONAL en relación con la indemnización por formación por el JUGADOR.

LAUDO

Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Agotado el trámite del proceso y dentro de la oportunidad prevista por la ley para este efecto, procede el Tribunal de Arbitraje de la referencia a dictar el laudo que pone fin a este trámite y que resuel ve las diferencias surgidas entre CLUB AFICIONADO parte demandante (en lo sucesivo, la demandante ) y CLUB PRO FESIONAL, parte demandada (en lo sucesivo, la demandada).

El presente laudo se profiere en derecho, dent ro de la oportunidad conferida por la ley.

CAPÍTULO PRIMERO

ANTECEDENTES DE ESTE PROCESO ARBITRAL - SINOPSIS DE SU

CONTENIDO Y DEL TRÁMITE

1. Los club es CLUB AFICIONADO y CLUB PROFESIONAL suscribieron pacto arbitral en el que se describió como controversia , el pago que a juicio de la demandante le adeuda CLUB PROFESIONAL al CLUB A FICIONADO por la indemnización por formación JUGADOR por el periodo compre ndido entre el 11 de abril de 2013 hasta el 17 de marzo de 2017.

demandante le adeuda CLUB PROFESIONAL al CLUB A FICIONADO por la indemnización por formación JUGADOR por el periodo compre ndido entre el 11 de abril de 2013 hasta el 17 de marzo de 2017.

2. El 1 de febrero de 2019 , previa comunicación a las partes, se llevó a cabo sorteo para la designación de árbitro único, siendo designado el doctor Fernando Pabón Santander, hechos consignado s en acta de la misma fecha remitida a las Partes.

3. A través de comunicación del 5 de febrero de 2019 el árbitro aceptó la designación y manifestó no tener impedimentos para actuar en el presente proceso, aceptación y manifestación que fueron puestas en co nocimiento de las Partes sin que éstas hubiesen hecho reparo alguno.FEDERACIÓN COLOMBIANA DE FÚTBOL

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4. Mediante Auto del 8 de marzo de 2019 , el Tribunal señaló como plazo máximo para presentar la demanda el jueves 22 de marzo de 2019.

5. La demandante presentó dentro del plazo fijado su demanda.

6. Mediante auto de l 26 de marzo de 2019, se inadmitió la demanda presentada por la demandante y se concedió el término legal de cinco (5) días para subsanar el defecto encontrado en la demanda referido a la falta de presentación de la prueba de exist encia y representación legal del club demandado.

por la demandante y se concedió el término legal de cinco (5) días para subsanar el defecto encontrado en la demanda referido a la falta de presentación de la prueba de exist encia y representación legal del club demandado.

7. En la misma providencia, se reconoció personería al abogado XXXXXX, como principal, y a XXXXXXXXX, como apoderado sustituto, del CLUB AFICIONADO, en lo s términos y condiciones del poder allegado con la demanda.

8. El 27 de marzo de 2019, esto es en forma oportuna, el apoderado de la parte demandante dio cumplimiento al auto inadmisorio y subsanó la demanda.

9. Mediante auto del 29 de marzo de 2019, el Tribu nal admitió la demanda y ordenó dar traslado del escri to de demanda a CLUB PROFESIONAL por el término de veinte (20) días hábiles para que se pronunciara sobre el mismo.

10. El 15 de mayo de 2019, el Tribunal profirió auto a través del cual resolvió tener por no contestada la demanda por parte de CLUB PROFESIONAL y citar a las partes para el día 22 de mayo de 2019 a las 10:00 am con el propósito de darle trámite a la audiencia de conciliación señalada en el artículo 24 de la Ley 1563 de 2012.

11. El 22 de mayo de 2019, se dio inici ó a la audiencia de conciliación y ante la imposibilidad de llegar a una solución de arreglo, se dio por terminado el trámite conciliatorio y se declaró agotada dicha etapa.

12. Mediante providencia de la misma fecha, el Tribunal se declaró competente para conocer y decidir, en derecho, las controversias patrimoniales

trámite conciliatorio y se declaró agotada dicha etapa.

12. Mediante providencia de la misma fecha, el Tribunal se declaró competente para conocer y decidir, en derecho, las controversias patrimoniales comprendidas en la demanda arbitral presentada por el CLUB AFICIONADO y

CLUB PROFESIONAL.FEDERACIÓN COLOMBIANA DE FÚTBOL

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13. En la misma oportunidad, el Tribunal decretó las prue bas solicitadas por la

parte demandante, en los siguientes términos:

  • Pruebas solicitadas por la parte demandante Documentales aportadas Ténganse como tales, con el valor individual que la ley les asigna, los documentos aportados en oportunidad legal por la demandante.

14. En la mencionada providencia, se fijó fecha pa ra el 7 de junio de 2 019 a las 10:00 a .m. con el propósito de darle trámite a la etapa de alegatos de conclusión.

15. Mediante correo electrónico de fecha 28 de mayo de 2019, remitido vía correo electrónico por el Secretario, se informó a las partes sobre el aplazamiento de la au diencia programada para el día 7 de junio de 2019 y se reprogramó la fecha de la audiencia para el día 10 de junio de 2019 a las 3:30 pm.

16. El 10 de junio de 2019, el Tribun al dio inicio a la etapa de alegatos de

fecha de la audiencia para el día 10 de junio de 2019 a las 3:30 pm.

16. El 10 de junio de 2019, el Tribun al dio inicio a la etapa de alegatos de conclusión, diligencia en la cual ambas par tes presentaron sus alegatos de manera verbal.

17. Mediante providencia de la misma fecha, el Tribunal resolvió fijar el día 5 de julio de 2019 a las 9:3 0 am como fecha para qu e tenga lugar la audiencia de laudo.

PRESUPUESTOS PROCESALES

De lo expuesto en precedencia, resulta claro que la relación procesal se constituyó en regular forma y se corrobora que las partes que han concurrido a este proceso, son legalmente capaces, co n facultad y posibilidad legal para transigir, estuvieron representadas en este trá mite arbitral por abogados inscritos, amén de que la demanda cumple con las exigencias legales, de suerte que los presupuestos procesales de competencia del juez, capacidad para ser parte y su debida representación, así como la demanda en forma, están sati sfechos, lo que permite al Tribunal proferir una decisión de fondo.FEDERACIÓN COLOMBIANA DE FÚTBOL

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www.FCF.com.co - info@fcf.com.co 4 En este orden de ideas, como quiera que la relación procesal existente en el presente caso se ha config urado en regular forma y que en su desarrollo no se incurrió en defecto alguno que, en cuanto tenga virtualidad legal para invalidar lo actuado y no

4 En este orden de ideas, como quiera que la relación procesal existente en el presente caso se ha config urado en regular forma y que en su desarrollo no se incurrió en defecto alguno que, en cuanto tenga virtualidad legal para invalidar lo actuado y no aparezca saneado, imponga darle aplicación al artículo 137 del Código General del Proceso, es de rigor decidir sobre el mérito de la controversia sometida a arbitraje por las partes y en orden a hacerlo son pertinentes las siguientes consideraciones.

CAPÍTULO SEGUNDO: CONSIDERACIONES

1. La controversia sometida a decisión del Tribunal

La demandante solicita, en términos generales, que se condene a la demandada al pago de la “indemnización por formación” junto con “los intereses generados hasta el día real del pago” correspondiente al JUGADOR. Estima que, a su juicio, los hechos relatados en su demanda corresponden a los supuestos del Estatuto del Jugador de la Federación Colombiana de Fútbol y, por lo tanto, la indemnización se ha causado.

En apoyo de sus pretensiones señala que el Jugador nació el 8 de noviembre de 1997 y que fue forma do en lo deportivo por la demandante desde el 11 de abril de 2013 hasta el 17 de marzo de 2017. Agrega que a los 21 años, el JUGADOR firmó su primer contrato como profesional con la demandada y fue registrado como profesional ante la Dimayor.

1.2. La posición de la demandada

Como se reseña en los antecedentes de este laudo, la demandada no contestó en oportunidad la demanda . Sin embargo, en la audiencia de alegaciones finales manifestó que las pretensiones de la demanda no se ajustan a lo dispuesto por e l

Como se reseña en los antecedentes de este laudo, la demandada no contestó en oportunidad la demanda . Sin embargo, en la audiencia de alegaciones finales manifestó que las pretensiones de la demanda no se ajustan a lo dispuesto por e l artículo 34 del Reglamento y que el club demandante no hizo la inscripción del JUGADOR. Agregó que al no cumplirse con los requisitos para obtener la indemnización, se deben desestimar las pretensiones de la demanda.

2. Consideraciones del Tribunal

El a sunto que se somete a dec isión del Tribunal se contrae a determinar si, con arreglo a las pruebas aportadas al expediente, se causó en favor de la demandante la indemnización por formación del Jugador, para lo cual se debe precisar los períodos oFEDERACIÓN COLOMBIANA DE FÚTBOL

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www.FCF.com.co - info@fcf.com.co 5 torneos en los que este jugó con la demandante y la época en la que ello ocurrió, así como el momento en que el JUGADOR se vinculó como profesional al club demandado y se registró como tal ante la Dimayor . De llegar a existir el derecho que se reclama, habrá que resolver lo atinente a los intereses de mora que se solicitan en la demanda, esto es si hay lugar al pago de dicho frutos.

La Resolución 3049 de 17 de abril de 2013 de la Federación Colombiana de Fútbol, por la cual se expidió el Estatuto del Jugador de dic ha Federación, contiene en el Capítulo de Definiciones la siguiente:

La Resolución 3049 de 17 de abril de 2013 de la Federación Colombiana de Fútbol, por la cual se expidió el Estatuto del Jugador de dic ha Federación, contiene en el Capítulo de Definiciones la siguiente:

“Indemnización por formación: los pag os efectuados en concepto (sic) de desarrollo de jóvenes jugadores con el Capítulo IX”.

A su vez, en el Capítulo IX Del mismo Estatuto (artículo 34 ) al referirse a la “causación” de la indemnización señala que la indemnización por formación “se pagará cuando el jugador firma su primer contrato como profesional (en los términos del artículo 2º del presente Estatuto) antes de cumplir 23 años de edad al club o clubes que intervinieron en su formación entre los doce (12) y los veintiún (21) años.”

Según el artículo 2 del Estatuto, jugador profesional es aquel que tiene contrato de trabajo escrito con un club y percibe un monto igual o superior a un sala rio mínimo legal mensual vigente.

De las disposiciones invocadas se tiene entonces que para que haya luga r al pago de la indemnización por formación se requiere:

  • Que el jugador suscriba su primer contrato como futbolista profesional con un club y que en desarrollo de dicho contrato perciba un monto igual o superior a un salario mínimo legal mensual vigente. • Que dicho contrato se celebre antes de que el jugador cumpla 23 años de edad.

La indemnización por formación se causa a favor del club o de los clu bes que intervinieron en la formación del jugador entre los 12 y los 21 años de edad.

En sentido similar, el artículo 20 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia

La indemnización por formación se causa a favor del club o de los clu bes que intervinieron en la formación del jugador entre los 12 y los 21 años de edad.

En sentido similar, el artículo 20 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores expedido por la FIFA, contempla que la indemnización por formación s eFEDERACIÓN COLOMBIANA DE FÚTBOL

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www.FCF.com.co - info@fcf.com.co 6 causa cuando el jugador firma su primer contrato como profesional y por cada transferencia del jugador pr ofesional hasta el fin de la temporada en la que este cumpla 23 años de edad.

El Anexo 4 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Juga dores expedido por la FIFA (numeral 3) dispone que el club que inscribe por primera vez a un jugador profesional es responsable del pago de la indemnización por formación en un plazo de 30 días, a partir de la inscripción, pago que se debe a todos los club es en los que estuvo inscrito el jugador y que hayan contribuido a su formación a partir de la temporada en la que este haya cumplido 12 años.

Por su parte, el artículo 10 del Estatuto señala que la Federación tiene la obligación de entregar al club en e l que se ha inscrito el jugador un Pasaporte Deportivo con los datos relevantes de la trayectoria del jugad or, “elaborado con base en la información provista por las divisiones aficionada y profesional”1.

De las disposiciones invocadas, se puede conclui r, de modo general, que la

datos relevantes de la trayectoria del jugad or, “elaborado con base en la información provista por las divisiones aficionada y profesional”1.

De las disposiciones invocadas, se puede conclui r, de modo general, que la indemnización por formación corresponde a la prestación que el club que inscribe por primera vez a un jugador profesional debe reconocer al club o clubes en los que aquel haya estado inscrito y que hayan contribuido con su formac ión como futbolista. Para que haya lugar a la causación de dicha indemnización, el jugador debe haber sido inscrito como profesional antes de cumplir los 23 años. Tienen derecho a esa indemnización aquellos clubes que hayan participado en la formación del jugador entre los 12 y los 21 años de edad.

Fijado el marco reglamentario correspondiente a la controvers ia promovida por la demanda, corresponde examinar, de manera integral, los elementos de prueba allegados al expediente para concluir si hay lugar a a cceder a la indemnización que reclama la demandante o si, por el contrario, no hay lugar al pago , como lo sostuvo la demandada en sus alegaciones finales.

A folio 17 del expediente obra copia del Pasaporte del JUGADOR, documento que fue aportado por la demandante. De dicho documento se extrae la siguiente información:

  • El JUGADOR nació el 8 de noviembre de 1997.

1 El numeral 7 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores expedido por la FIFA consagra en términos similares lo relativo al pasapo rte del jugador, en lo que amerita desta car que dicho pasaporte indica el club o los clubes ha estado inscrito desde la temporada en la que cumplió 12 años.FEDERACIÓN COLOMBIANA DE FÚTBOL

términos similares lo relativo al pasapo rte del jugador, en lo que amerita desta car que dicho pasaporte indica el club o los clubes ha estado inscrito desde la temporada en la que cumplió 12 años.FEDERACIÓN COLOMBIANA DE FÚTBOL

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www.FCF.com.co - info@fcf.com.co 7 • El JUGADOR figura inscrito como amateur en CLUB AFICIONADO entre el 11 de abril de 2013 y el 17 de marzo de 2017. • El JUGADOR figura inscrito como amateur en CLUB PROFESIONAL entre el 7 de abril de 2017 y el 8 de febrero de 2018. • El JUGADOR figura inscrito como non-amateur en CLUB PROFESIONAL el 10 de febrero de 2018.

Según el referido Pasaporte, el JUGADOR estuvo inscrito en el Club demandante por un lapso de tres años, 11 meses y 6 días. Para la fecha de inscripción en dicha institución, el JUGADOR se encontraba en la temporada de su cumpleaños No. 16; mientras que para la fecha en la que cesa su inscripción en aquella estaba en la temporada de su cumpleaños No. 20.

Según el artículo 35 del Estatuto del Jugador, el club que contrata al JUGADOR como profesional debe pagar el equivalente a seis salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la suscripción del contrato de trabajo e inscripción del jugador como profesional en el Sistema Comet , por cada año de formación al jugador , entre

profesional debe pagar el equivalente a seis salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la suscripción del contrato de trabajo e inscripción del jugador como profesional en el Sistema Comet , por cada año de formación al jugador , entre las temporadas de su cumpleaños 12 y 15 . Asimismo, debe pagar el equivalente a 12 salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la suscripción del contrato de trabajo e inscripción del jugador como profesional en el Sistema Comet , por cada año de fo rmación al jugador , entre las temporadas de su cumpleaños 16 y 21.

Así mismo, si al momento de la suscripción del contrato de trabajo , el jugador ha hecho parte de una delegación oficial que compitió en un torneo organizado por la Conmebol o la FIFA, el valor de la indemnización por formación se aumentará por cada año de formación del jugador hasta un máximo de 24 salarios mínimos legal es mensuales vigentes al momento de la suscripción del contrato de trabajo.

Por último dispone la citada norma que el p ago de la indemnización por formación debe consignarse dentro de los 30 días siguientes en la cuenta que Colfútbol disponga, para ser distribuido por esta a los clubes formadores, según el pasaporte u hoja de vida del jugador.

En este orden de cosas, para la fecha de expedición de esta providencia, el único elemento de orden probatorio que ofrece elementos de convicción al Tribunal en relación con la trayectoria del JUGADOR es la copia del pasaporte deportivo que obraFEDERACIÓN COLOMBIANA DE FÚTBOL

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www.FCF.com.co - info@fcf.com.co 8 a folio 17 del expediente y que tien e el sello de la Federación Colombiana de Fútbol. Por disposición del artículo 10 del Reglamento, dicho pasaporte deportivo contiene los datos relevantes de la trayectoria del jugador, conforme a la información provista por las divisiones aficionada y profesional. Asimismo, dicho pasaporte deportivo da cuenta del club o de los clubes en los que ha estado inscrito el jugador desde la tempo rada en la que este cumplió 12 años.

Por consiguiente, con arreglo al artículo 10 del Reglamento, el pasaporte deportivo del JUGADOR contiene la información relevante de la trayectoria del jugador y esta información proviene de las divisiones aficionada y profesional y al no existir ningún elemento de orden jurídico, ni procesal que desvirtúen la información que se refleja en dicho documento, el Tribunal se atiene a lo que se consigna en él y a los datos que ofrece y procederá a liquidar la indemnización que se reclama con apoyo en dicha información.

Liquidación de la indemnización

De conformidad con el pasaporte deporti vo del JUGADOR, este figura inscrito como amateur en CLUB A FICIONADO entre el 11 de abril de 2013 y el 17 de marzo de

2017. Con otras palabras, el JUGADOR estuvo inscrito en el club demandante para una parte de la temporada 2013 , para las temporadas 2014, 2015 y 2016 (completas)

2017. Con otras palabras, el JUGADOR estuvo inscrito en el club demandante para una parte de la temporada 2013 , para las temporadas 2014, 2015 y 2016 (completas) y para una parte de la temporada 2017. Así mismo, consta en el mismo pasaporte que el JUGADOR fue i nscrito como non-amateur por parte de CLUB PROFESIONAL cuando aquel contaba 20 años.

Así las cosas, conforme al citado artículo 35 del Reglamento, el club demandado debió pagar el valor equivalente a doce salarios mínimos mensuales legales vigentes para el pe riodo comprendido entre el 11 de abril de 2013 y el 17 de marzo de 2017 por cada año de formación, al momento de contratar al Jugador como profesional.

En ese orden de ideas , el periodo de tiempo relevante para el cálculo de la indemnización, es el siguiente:

  • Temporada 2013, desde el 11 de abril hasta el 31 de diciembre correspondiente al cumpleaños No. 16. • Temporada 2014, desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre, correspondiente al cumpleaños No. 17. • Temporada 2015, desde el 1 de enero hasta el 31 d e diciembre ,FEDERACIÓN COLOMBIANA DE FÚTBOL

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www.FCF.com.co - info@fcf.com.co 9 correspondiente al cumpleaños No. 18. • Temporada 2016, desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre,

www.FCF.com.co - info@fcf.com.co 9 correspondiente al cumpleaños No. 18. • Temporada 2016, desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre, correspondiente al cumpleaños No. 19. • Temporada 2017, desde el 1 de enero hasta el 17 de marzo, correspondiente al cumpleaños No. 20.

En virtud de lo anterior, el salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV) para el año 2018, año en el cual el JUGADOR aparece inscrito por primera vez como profesional, es de setecientos ochenta y un mil doscientos cuarenta y dos pesos ($ 781.242) que multiplicado por doce (12), da como resultado una suma equivalente a nueve millones trescientos setenta y cuatro mil novecientos cuatro peso s ($ 9.374.904) por cada año. Por lo tanto, el cálculo de tiempo, aunado al del valor respectivo, se reflej a de la siguiente manera:

  • Temporada 2013, desde el 11 de abril hasta el 31 de diciembre correspondiente al cumpleaños No. 16 = $ 6.796.797 • Temporada 2014, desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre, correspondiente al cumpleaños No. 17 = $ 9.374.904 • Temporada 2015, desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre , correspondiente al cumpleaños No. 18 = $ 9.374.904 • Temporada 2016, desde el 1 de enero has ta el 31 de diciembre , correspondiente al cumpleaños No. 19 = $ 9.374.904 • Temporada 2017, desde el 1 de enero hasta el 17 de marzo ,
  • Temporada 2016, desde el 1 de enero has ta el 31 de diciembre , correspondiente al cumpleaños No. 19 = $ 9.374.904 • Temporada 2017, desde el 1 de enero hasta el 17 de marzo , correspondiente al cumpleaños No. 20 = $ 1.979.140

La sumatoria total de los anteriores valores arroja como resultado la suma de treinta y seis millones novecientos mil seiscientos cuarenta y nueve pesos ($ 36.900.649) que corresponden al valor de la indemnización por formación causada en favor del club DEMANDANTE y calculada por el Tribunal.

Los intereses reclamados

Para resolver sobre este punto, conviene precisar que el estado jurídico de mora del deudor presupone la existenci a, l a exigibilidad y el incumplimiento previo de la obligación, y, de acuerdo con lo establecido en el numeral 3 del artículo 1608 del Código Civil, se configura, por regla general, cuando el sujeto pasivo es reconvenido judicialmente por el acreedor, lo c ual, de conformidad con normas consuetudinariamente consignadas en el estatuto procesal (artículo 94 del Código General del Proceso), se logra con l a notificación del auto admisorio de la demanda respectiva, salvo que se presente alguno de los eventos prev istos por el legisladorFEDERACIÓN COLOMBIANA DE FÚTBOL

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www.FCF.com.co - info@fcf.com.co 10 para entender que la mora debitoria se estructura en un momento anterior, vale decir,

www.FCF.com.co - info@fcf.com.co 10 para entender que la mora debitoria se estructura en un momento anterior, vale decir, cuando la obligación incumplida está s ujeta a un plazo suspensivo pactado por las partes para su pago, o cuando la respectiva prestación solo podí a ha ber sido ejecutada con interés para el acreedor dentro de cierto tiempo que ya pasó, según disponen, en su orden, los numerales 1 y 2 del mismo artículo 1608 ibídem.

Es sabido también que los intereses moratorios están concebidos como la forma natural de indemnización del perjuicio que se causa ante el incumplimiento de las obligaciones dinerarias, con la particularidad de que su causación se pre sume por el hecho mismo de la mora, y desde el momento en que ella se configura, tal como lo registran los artículos 1617 del Código Civil y 884 del Código de Comercio2.

Dentro de este marco teórico, se encuentra que el artículo 35 del Estatuto, dispone que el valor de la indemnización por formación debió ser consignado dentro de los 30 días siguientes a la sus cripción del contrato del JUGADOR con la demandada. Se trata, por consiguiente de una obligación sujeta a plazo y, por lo tanto a partir del cumplimiento del mismo, se causan intereses de mora sobre el valor impagado.

Así pues, esta disposición estatutar ia i ncorpora una prestación a cargo del club demandado que se hizo exigible en función del vencimiento del plazo estipulado para su pago que, como s e ha señalado, produce el efecto adicional de constituir en mora al deudor que no ejecuta la prestación debi da, sin necesidad de reconvención judicial

demandado que se hizo exigible en función del vencimiento del plazo estipulado para su pago que, como s e ha señalado, produce el efecto adicional de constituir en mora al deudor que no ejecuta la prestación debi da, sin necesidad de reconvención judicial y, por consiguiente, la demandante tiene derecho al reconocimiento de los intereses de mora causados respecto de la obligación insatisfecha.

Según el pasaporte deportivo, el JUGADOR fue inscrito por la demandada el 10 de febrero de 2018, lo que implica que el pago de la indemnización p or formación debió hacerse el 12 de marzo de 2018, mas no el 10 de marzo, como se señala en forma equivocada en el numeral 3.2. de las pretensiones de la demanda.

En relación con la tasa de interés que se aplicará para el cálculo de la mora, en atención al contenido de la pretensión 3.2. de la demanda, se acudirá a la “máxim a tasa legal” autorizada en la ley colombiana, esto es el monto equivalente a una y media veces el interés b ancario3 corriente desde el 13 de marzo de 2018 hasta la fecha en la que se realice el pago. El valor de los intereses causados a 5 de julio de

2 El texto legal inicial fue modificado por el artículo 111 de la Ley 510 de 1999. 3 Cfr. Artículo 884 del Código de Comercio.FEDERACIÓN COLOMBIANA DE FÚTBOL

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www.FCF.com.co - info@fcf.com.co 11 2019, asciende a la suma de catorce millones quinientos ochenta y tres mil ochocientos doce pesos ($ 14.583.812), según la siguiente liquidación , en la que se refleja el valor total al que se condenará a la demandada:

Costas

El Código General del Proce so dispone que se condenará en costas a la parte vencida, que la condena respectiva debe hacerse en la sentencia y que solo habrá lugar a dicha condena cuando en el expediente apare zca que se causaron. Así mismo, “en caso de que prospere parcialmente la de manda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos d e su decisión” (artículo 365).

En acatamiento de dicha disposición, el Tribunal no encuentra que en el expediente se haya acreditado que la pa rte demandante, cuyas pretensiones encuentran prosperidad, incurrió en costas procesales, razón por la cual no s e impondrá condena por dicho concepto.

La conducta procesal de las partes

El primer inciso del artículo 280 del Código General del Proceso , r eferente al contenido de las sentencias, dispone que “El juez siempre deberá calificar la conducta procesal de l as partes y, de ser el caso, deducir indicios de ellas”. Para los fin es de esta disposición, el Tribunal advierte que la parte demandada no contestó la demanda

contenido de las sentencias, dispone que “El juez siempre deberá calificar la conducta procesal de l as partes y, de ser el caso, deducir indicios de ellas”. Para los fin es de esta disposición, el Tribunal advierte que la parte demandada no contestó la demanda en forma oportuna, ni remitió al expediente el escrito de alegaciones que anunció en la audienci a correspondientes, circunstancias estas que no pasaron desapercibida s para el Tribunal.FEDERACIÓN COLOMBIANA DE FÚTBOL

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CAPÍTULO TERCERO

DECISIÓN - PARTE RESOLUTIVA

En mér ito de lo expuesto, el Tribunal de Arbitraje constituido para dirimir las controversias surgidas entre CLUB AFICIONADO , parte deman dante y CLUB PROFESIONAL, parte demandada, administrando justicia por habilitación de las partes en nombre de la República y por autoridad de la ley

RESUELVE:

Primero.- Declarar que CLUB PROFESIONAL debe a CLUB AFICIONADO la suma de cincuenta y un millones cuatrocientos ochenta y cuatro mil cuatrocientos sesenta y un pesos ($ 51.484.461) por concepto de la indemnización por fo rmación del JUGADOR, suma que incluye los intereses causados, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva.

Segundo.- Condenar a CLUB PROFESIONAL a pagar a CLUB AFICIONADO la suma de cincuenta y un millones cuatrocientos ochenta y cuatro m il cua trocientos

expuestas en la parte motiva.

Segundo.- Condenar a CLUB PROFESIONAL a pagar a CLUB AFICIONADO la suma de cincuenta y un millones cuatrocientos ochenta y cuatro m il cua trocientos sesenta y un pesos ($ 51.484.461) a la que se refiere la decisión anterior.

Tercero.- No imponer condena en costas.

Cuarto.- Disponer que por secretaría se expidan copias a uténticas del presente laudo con destino a cada una de las parte s con l as constancias de ley y que se remita el expediente para su archivo a la Cámara Nacional de Resolución de Disputas de la Federación Colombiana de Fútbol.

Esta providencia quedó notificada en audiencia.

Original firmado

FERNANDO PABÓN SANTANDER

Árbitro Único

Original firmado

ANDRÉS TAMAYO IANNINI

Secretario

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