🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

FCF - Laudo CNRD 016 de 2020

FCF - Federación Colombiana de Fútbol

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
FCF - Laudo CNRD 016 de 2020
Autor
FCF - Federación Colombiana de Fútbol
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Deporte
Año
2020

CNRD FCF 016-2020

CLUB AFICIONADO vs. CLUB PROFESIONAL

INDEMNIZACIÓN POR FORMACIÓN POR EL JUGADOR

Ref.: CNRD 016-2020

Caso: CLUB AFICIONADO contra CLUB PROFESIONAL en relación con la indemnización por formación del JUGADOR.

LAUDO Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Agotado el trámite del proceso y dentro de la oportunidad prevista por la ley para este efecto, procede el Tribunal de Arbitraje de la referencia a dictar el laudo que pone fin a este trámite y que resuelve las diferencias surgidas entre CLUB AFICIONADO (parte demandante), en lo sucesivo o la demandante, y CLUB PROFESIONAL, (parte demandada), en lo sucesivo o la demandada. El presente laudo se profiere en derecho, dentro de la oportunidad conferida por la ley.

CAPÍTULO PRIMERO

ANTECEDENTES DE ESTE PROCESO ARBITRAL - SINOPSIS DE SU

CONTENIDO Y DEL TRÁMITE

1. Los clubes CLUB AFICIONADO y CLUB PROFESIONAL suscribieron pacto arbitral el 28 de septiembre de 2020, en el que se describió como controversia entre ellos el pago que a juicio de la demandante le adeuda la demandada por la indemnización por formación del JUGADOR.

2. El 26 de marzo de 2021, se llevó a cabo sorteo para la designación de árbitro único, siendo designado el doctor Mateo Hidalgo Montoya.

3. Mediante documento del 30 de marzo de 2021, el doctor Mateo Hidalgo Montoya aceptó la designación, manifestando ser imparcial e

independiente y declarando que no se encontraba incurso en causales de impedimento o prohibiciones legales que lo obligaran a rechazar el nombramiento.

4. Por lo anterior, mediante comunicados del 30 de marzo de 2021, se informó a las partes sobre la aceptación del nombramiento del doctor Mateo Hidalgo Montoya como árbitro único para adelantar el trámite arbitral.

5. Al respecto, la anterior manifestación fue puesta en conocimiento de las Partes sin que estas hubiesen hecho reparo alguno.

1

CNRD FCF 016-2020

CLUB AFICIONADO vs. CLUB PROFESIONAL

INDEMNIZACIÓN POR FORMACIÓN POR EL JUGADOR

6. El 9 de abril de 2021, el Tribunal profirió auto en el que señaló un plazo máximo de 10 días hábiles para presentar la demanda.

7. El 19 de abril de 2021, esto es dentro del plazo fijado, la parte demandante presentó la demanda.

8. Mediante auto del 11 de mayo de 2021 se admitió la demanda presentada por CLUB AFICIONADO contra CLUB PROFESIONAL, se ordenó la notificación personal a la parte demandada y se corrió traslado de la demanda y de sus anexos, por un término de veinte (20) días hábiles.

9. El 10 de junio 2021, encontrándose dentro del término previsto, la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda.

10. El 15 de junio de 2021, encontrándose dentro del término legal, la parte demandante aportó memorial por medio del cual se pronunció frente a las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada.

11. Mediante auto del 16 de junio de 2021, se señaló el 30 de junio de 2021 como fecha para llevar a cabo la audiencia de conciliación prevista en el artículo 24 de la Ley 1563 de 2012.

12. El 30 de junio de 2021, se llevó a cabo la audiencia de conciliación sin que las partes hubieran llegado a arreglo alguno, por lo cual, mediante auto de esa fecha se declaró agotada y fracasada la audiencia de conciliación de que trata el artículo 24 de la Ley 1563 de 2012 y con ello concluido el trámite inicial del proceso.

13. Mediante providencias de la misma fecha, el Tribunal señaló el valor de los honorarios y gastos del proceso y se declaró competente para conocer y decidir, en derecho, las controversias patrimoniales comprendidas en la demanda arbitral y en la contestación respectiva.

14. Sin embargo, el apoderado de la demandada presentó recurso de reposición en contra del Auto No. 006 del 30 de junio de 2021, el cual fue trasladado en audiencia a la parte demandante, y a su turno fue resuelto por el Tribunal mediante Auto No. 007, mediante el cual se decidió no reponer y confirmar en todas sus partes la decisión recurrida.

15. En la misma oportunidad, mediante Auto No. 008 el Tribunal decretó las pruebas solicitadas por ambas partes. En ese sentido, el árbitro único decretó como pruebas los documentos aportados por cada una de ellas, así como la solicitud realizada por la demandada consistente en oficiar a la Liga de Fútbol XXXXX a fin de que allegara certificado en el que se relacionaran las competencias oficiales en las cuales participó el JUGADOR

2

CNRD FCF 016-2020

CLUB AFICIONADO vs. CLUB PROFESIONAL INDEMNIZACIÓN POR FORMACIÓN POR EL JUGADOR con CLUB AFICIONADO en las temporadas 2016, 2017 y 2018, especificando la fecha y duración de tales competencias. A su turno, el tribunal decretó dos pruebas de oficio, así: • Requerir a la Liga de Fútbol XXXXXX, con el fin que se remitiera una certificación de afiliación del CLUB AFICIONADO actualizada a la fecha. • Oficiar a la Federación Colombiana de Fútbol, con el fin que se allegara constancia extraída del Sistema COMET en la que se relacionara el historial de partidos disputados en competencias oficiales por parte del JUGADOR con el CLUB AFICIONADO para las temporadas 2016, 2017 y 2018. El resto de solicitudes probatorias realizadas por la parte demandada fueron rechazadas.

16. El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición en contra de la precitada providencia, pero el mismo le fue denegado, debido a que lo interpuso en contra del decreto de pruebas, frente al cual evidentemente no procede recurso alguno.

17. A su turno, la parte demandada interpuso recurso de reposición en contra del Auto No. 008, alegando que consideraba pertinente decretar la prueba rechazada por el Tribunal, consistente en oficiar a la Secretaría del Deporte y Recreación de la XXXXXXXX, a fin de que remitiera copia del certificado de ejecutoria de las Resoluciones No. XXXXXX del 26 de marzo

de 2012 y la No. XXXXX del 17 de abril de 2017, por medio de las cuales se renovó el reconocimiento deportivo de la parte actora.

18. Así las cosas, mediante Auto No. 009 del 30 de junio de 2021, el Tribunal repuso parcialmente el Auto No. 008, y en su lugar decretó la prueba solicitada por la parte demandada.

19. Vale la pena en este punto aclarar que el Acta notificada a las partes contiene un error mecanográfico respecto al recurso de reposición interpuesto por CLUB PROFESIONAL, sin embargo, al existir constancia del mismo en la grabación de la audiencia, y que al mismo tiempo ninguna de las partes expuso reparo alguno al respecto, se entiende subsanada tal situación, la cual no está demás aclarar que es meramente una formalidad.

20. En virtud de lo anterior, mediante oficios del 6 de julio de 2021, el Tribunal ofició a la Secretaría de Deporte y Recreación de XXXXX, a la Liga de Fútbol XXXXXX y a la Federación Colombiana de Fútbol, a fin de que aportaran las pruebas decretadas mediante Autos 008 y 009 del 30 de

3

CNRD FCF 016-2020

CLUB AFICIONADO vs. CLUB PROFESIONAL

INDEMNIZACIÓN POR FORMACIÓN POR EL JUGADOR junio de 2021.

21. En respuesta a lo anterior, mediante correo electrónico remitido a la Secretaría del Tribunal el 12 de julio de 2021, la Liga de Fútbol XXXXX allegó certificación de afiliación de CLUB AFICIONADO de fecha 9 de julio de 2021. Al respecto, no se aportó el certificado de participaciones del

Jugador con la demandante, pero este Tribunal consideró que no era necesario requerir nuevamente tal prueba, pues como se verá posteriormente, lo aportado por la FCF resultó suficiente para ese fin probatorio.

22. A su turno, mediante correo electrónico remitido a la Secretaría del Tribunal el 12 de julio del año avante, la Secretaría del Deporte y Recreación XXXXXXXX, allegó las pruebas decretadas mediante Auto No. 009 del 30 de junio de 2021.

23. Por su parte, el 13 de julio de 2021 la FCF remitió al Tribunal la ficha del JUGADOR extraída del Sistema COMET, así como dos documentos, uno en formato PDF y otro en formato Excel, en los cuales se encuentra el consolidado total del historial de partidos oficiales que ha disputado el precitado deportista a lo largo de su trayectoria deportiva. Vale aclarar que con esta prueba el Tribunal estimó que no era necesario insistir a la Liga de Fútbol XXXXXX acerca de la remisión de la certificación de partidos que el deportista disputó con CLUB AFICIONADO, pues estos documentos cumplían con los mismos fines y por ende gozaban de la misma pertinencia y conducencia.

24. Mediante Auto No. 010 del 15 de julio de 2021 se señaló como fecha para la audiencia de alegatos de conclusión el miércoles 21 de julio de 2021.

25. Sin embargo, a través de memorial del 16 de julio de 2021, el apoderado de CLUB PROFESIONAL solicitó el aplazamiento de la diligencia, debido a que ese mismo día tenía otra audiencia ante el Juzgado XXX Civil Municipal de Bogotá.

26. Atendiendo a la anterior solicitud, mediante oficio secretarial del 16 de

julio de 2021 se informó a las partes que se accedía a la solicitud de aplazamiento, y en consecuencia se reprogramó la diligencia para el viernes veintitrés (23) de julio de 2021.

27. En la precitada fecha, los apoderados de las partes comparecieron a la audiencia y presentaron sus alegaciones finales. A su turno, mediante auto del 23 de julio de 2021 se determinó que se celebraría la audiencia de lectura de laudo el 6 de agosto de 2021, así como se resolvió suspender los términos del Tribunal a partir del 23 de julio de 2021 hasta la

4

CNRD FCF 016-2020

CLUB AFICIONADO vs. CLUB PROFESIONAL INDEMNIZACIÓN POR FORMACIÓN POR EL JUGADOR celebración efectiva de la misma.

28. Mediante oficio del 5 de agosto de 2021, el Tribunal informó a las partes que la audiencia de lectura de laudo se reprogramaría para el 12 de agosto de 2021 a las 11:00 a.m.

29. Por otra parte, mediante oficio del 12 de agosto de 2021 se informó a las partes que nuevamente la audiencia debía ser reprogramada, esta vez para el 18 de agosto de 2021 a las 11:00 a.m.

Presupuestos Procesales De lo expuesto en precedencia, resulta claro que la relación procesal se constituyó en regular forma y se corrobora que las partes que han concurrido a este proceso, son legalmente capaces, con facultad y posibilidad legal para transigir, estuvieron representadas en este trámite arbitral por abogados inscritos, amén de que la demanda cumple con las exigencias legales, de suerte

que los presupuestos procesales de competencia del juez, capacidad para ser parte y su debida representación, así como la demanda en forma, están satisfechos, lo que permite al Tribunal proferir una decisión de fondo. En este orden de ideas, como quiera que la relación procesal existente en el presente caso se ha configurado en regular forma y que en su desarrollo no se incurrió en defecto alguno que, en cuanto tenga virtualidad legal para invalidar lo actuado y no aparezca saneado, imponga darle aplicación al artículo 137 del Código General del Proceso, es de rigor decidir sobre el mérito de la controversia sometida a arbitraje por las partes y en orden a hacerlo son pertinentes las siguientes consideraciones.

CAPÍTULO SEGUNDO: CONSIDERACIONES

1. La controversia sometida a decisión del Tribunal 1.1. La posición de la demandante La demandante solicita, en términos generales, que se condene a la demandada al pago de la indemnización por formación junto con los intereses generados hasta el día del pago, correspondiente al JUGADOR.

En apoyo de sus pretensiones señala que el Jugador nació el 26 de julio de 1998 y que fue formado en lo deportivo por la demandante desde el 12 de mayo de 2016 hasta el 25 de enero de 2018, durante las temporadas de los cumpleaños número diecisiete a diecinueve del jugador. Agrega que el jugador firmó su 5

CNRD FCF 016-2020

CLUB AFICIONADO vs. CLUB PROFESIONAL INDEMNIZACIÓN POR FORMACIÓN POR EL JUGADOR primer contrato profesional y fue registrado en el Sistema COMET en dicha calidad por primera vez con CLUB PROFESIONAL. Según la demandante, el 6 de septiembre de 2019 le reclamó vía correo

electrónico a la demandada el monto correspondiente a la indemnización por formación, sin que esta última haya dado respuesta. 1.2. La posición de la demandada La demandada al contestar la demanda se opuso a todas y cada una de las pretensiones y formuló las excepciones que denominó “Falta de jurisdicción deportiva”, “Falta de prueba que acredite la inscripción del jugador en torneos oficiales” e “Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”, así como la genérica, con fundamento en los artículos 281 y 283 del Código General del Proceso, solicitando así que se tuviera como excepción cualquier hecho que, probado en el proceso, se constituya como extintivo, imperativo o modificativo del supuesto del derecho reclamado por el demandante.

2. Consideraciones del Tribunal 2.1. La competencia de la CNRD y del Tribunal Conforme se expuso en la oportunidad legal, en este estado del proceso debe analizarse si, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 numeral 5 del Reglamento de la CNRD, el Tribunal tiene jurisdicción y competencia para conocer de conflictos relacionados con indemnización por formación, teniendo en cuenta que la excepción propuesta por el accionante relativa a la “falta de jurisdicción deportiva” se fundamenta en los siguientes argumentos: “…Debe tenerse presente que se ha regulado dentro del Estatuto del Jugador de la Federación Colombiana de Fútbol el término que tiene la Cámara Nacional de Resolución de Disputas para conocer sobre las divergencias deportivas que se presenten, y conforme al artículo 36 refirió: Artículo 36.- (Modificado por la Resolución 3779 del 2 de abril de 2018)

Sin perjuicio del derecho de cualquier jugador a elevar un caso ante la jurisdicción laboral ordinaria, los clubes, ligas, jugadores, un director técnico y agentes de partidos, deberán someter sus diferencias laborales o deportivas a los organismos jurisdiccionales de COLFUTBOL según las competencias designadas en este estatuto. La Comisión del Estatuto del Jugador -CEJy la Cámara Nacional de Resolución de Disputas -CNRDno tratarán litigios presentados luego de transcurridos dos años de sucedidos los hechos. (Énfasis 6

CNRD FCF 016-2020

CLUB AFICIONADO vs. CLUB PROFESIONAL INDEMNIZACIÓN POR FORMACIÓN POR EL JUGADOR fuera de texto).

De acuerdo a lo mencionado se tiene que el registro como jugador profesional del deportista XXXXX, fue el 27 de marzo de 2019, y que la fecha de presentación de la demanda, fue el 19 de abril de 2021, encontrando que ya habían transcurrido más de dos (2) años, configurándose así lo contemplado en el inciso final del artículo 36 del Estatuto del Jugador. Basados en lo anterior consideramos que la Cámara Nacional de Resolución de Disputas ha perdido su competencia para conocer de la presente acción, ya que dicha competencia está sujeta a un término perentorio que únicamente puede ser interrumpido con la presentación de la demanda. Ahora bien, la jurisprudencia de la CNRD tiene decantado que los dos años se cuentan desde la ocurrencia de los hechos, es decir, desde que el jugador celebra el contrato laboral con el Club Profesional…”. Prima facie, este Tribunal debe realizar dos precisiones al respecto.

En primera medida, cabe recordar que mediante Auto No. 006 del 30 de junio de 2021 este árbitro único se declaró competente para resolver el conflicto presentado entre CLUB AFICIONADO y CLUB PROFESIONAL por la indemnización por formación del JUGADOR. Lo anterior, teniendo en consideración que la excepción presentada por la demandada era un asunto de fondo que debía resolverse al momento de proferirse la decisión final. Por otra parte, es importante acotar que contra la precitada providencia la demandada interpuso un recurso de reposición resuelto y negado mediante Auto No. 007 del 30 de junio de 2021. Así las cosas, si bien posteriormente se analizarán las demás excepciones propuestas por la demandada, en este punto del Laudo es imperante estudiar de fondo la excepción de falta de jurisdicción, pues la misma tiene una incidencia directa en la decisión de este Tribunal respecto a ratificar o no su competencia para tramitar el caso en cuestión. Así las cosas, tal y como se expuso en el Auto No. 007 del 2 de octubre de 2021, corresponde a este Tribunal analizar ¿cuáles son los aspectos fundamentales en virtud de la Ley 1563 de 2012 que se deben analizar con el propósito de determinar si existe o no jurisdicción de un Tribunal de arbitraje ad hoc para tramitar un caso? Al respecto, es evidente que de conformidad con los artículos 1, 2 y 6 de la 7

CNRD FCF 016-2020

CLUB AFICIONADO vs. CLUB PROFESIONAL INDEMNIZACIÓN POR FORMACIÓN POR EL JUGADOR precitada ley 1 , es indispensable constatar que i) exista pacto arbitral

debidamente celebrado y ii) que la controversia sea relativa para asuntos de libre disposición o aquellos que autorice la ley, a fin de que un tribunal arbitral se encuentre debidamente dotado de jurisdicción. En ese sentido, este Tribunal encuentra que las partes celebraron un Compromiso Arbitral el 28 de septiembre de 2020 en XXXXXX, en el cual se fijó como objeto de la controversia que “…se causó el derecho a cobrar la formación 1 ARTÍCULO 1o. DEFINICIÓN, MODALIDADES Y PRINCIPIOS. El arbitraje es un mecanismo alternativo de solución de conflictos mediante el cual las partes defieren a árbitros la solución de una controversia relativa a asuntos de libre disposición o aquellos que la ley autorice. El arbitraje se rige por los principios y reglas de imparcialidad, idoneidad, celeridad, igualdad, oralidad, publicidad y contradicción. El laudo arbitral es la sentencia que profiere el tribunal de arbitraje. El laudo puede ser en derecho, en equidad o técnico. En los tribunales en que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas, si las controversias han surgido por causa o con ocasión de la celebración, desarrollo, ejecución, interpretación, terminación y liquidación de contratos estatales, incluyendo las consecuencias económicas de los actos administrativos expedidos en ejercicio de facultades excepcionales, el laudo deberá proferirse en derecho. ARTÍCULO 2o. CLASES DE ARBITRAJE. El arbitraje será ad hoc, si es conducido directamente por los árbitros, o institucional, si es administrado por un centro de arbitraje. A falta de acuerdo respecto de su naturaleza y cuando en el pacto arbitral las partes guarden silencio, el arbitraje será institucional. Cuando la

controversia verse sobre contratos celebrados por una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas, el proceso se regirá por las reglas señaladas en la presente ley para el arbitraje institucional. Los procesos arbitrales son de mayor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales superiores a cuatrocientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (400 smlmv) y de menor cuantía, los demás. Cuando por razón de la cuantía o de la naturaleza del asunto no se requiera de abogado ante los jueces ordinarios, las partes podrán intervenir directamente en el arbitraje. ARTÍCULO 3o. PACTO ARBITRAL. El pacto arbitral es un negocio jurídico por virtud del cual las partes someten o se obligan a someter a arbitraje controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas. El pacto arbitral implica la renuncia de las partes a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. El pacto arbitral puede consistir en un compromiso o en una cláusula compromisoria. En el pacto arbitral las partes indicarán la naturaleza del laudo. Si nada se estipula al respecto, este se proferirá en derecho. PARÁGRAFO. Si en el término de traslado de la demanda, o de su contestación, o de las excepciones previas, una parte invoca la existencia de pacto arbitral y la otra no la niega expresamente, ante los jueces o el tribunal de arbitraje, se entiende válidamente probada la existencia de pacto arbitral. (…) ARTÍCULO 6o. COMPROMISO. El compromiso podrá constar en cualquier documento, que contenga:

1. Los nombres de las partes.

2. La indicación de las controversias que se someten al arbitraje.

3. La indicación del proceso en curso, cuando a ello hubiere lugar. En este caso las partes podrán ampliar o restringir las pretensiones aducidas en aquel. (Subrayado fuera del texto original).

8

CNRD FCF 016-2020

CLUB AFICIONADO vs. CLUB PROFESIONAL INDEMNIZACIÓN POR FORMACIÓN POR EL JUGADOR de que trata el Art. 34 y SS del Estatuto del Jugador de la FCF…” del JUGADOR. Dicho lo anterior, es claro que hay un Compromiso Arbitral debidamente celebrado entre el convocante y la convocada, y que la materia objeto de la controversia es de libre disposición. Al respecto, ninguna de las partes ha realizado reparo alguno. A su turno, desde el punto de vista reglamentario, esto es, la Resolución 3775 del 26 de marzo de 2018, modificada por las Resoluciones 4081 del 29 de enero de 2020 y por la Resolución No. 4097 del 24 de junio de 2020 (en adelante “Reglamento de la CNRD FCF”), es necesario que se suscriba el Compromiso de acuerdo a su artículo 3 y en el marco de las competencias establecidas en el artículo 2, al mismo tiempo que debe corroborarse la naturaleza deportiva de la controversia que se va a dirimir. En virtud de lo anterior, es incuestionable que la controversia aquí suscitada tiene su origen en el Estatuto del Jugador de la FCF, particularmente en lo dispuesto en sus artículos 34 y 35 respecto a la indemnización por formación. No existe duda entonces que la naturaleza de la controversia es eminentemente deportiva y se encuentra regulada en los reglamentos deportivos, y

específicamente está ajustada a los artículos 2 y 3 del Reglamento de la CNRD 9

CNRD FCF 016-2020

CLUB AFICIONADO vs. CLUB PROFESIONAL INDEMNIZACIÓN POR FORMACIÓN POR EL JUGADOR FCF2 y a los artículos 34, 35 y 45 del Estatuto del Jugador de la FCF3. 2 Artículo 2. Los tribunales de arbitramento ad-hoc de la CNRD conocerán de alguna de las siguientes controversias, siempre que las partes acuerden suscribir el compromiso modelo al que hace referencia el artículo 3 de esta Resolución, en concordancia con lo previsto en este reglamento: 1. Las controversias que surjan en el ámbito laboral que tengan origen en un contrato de trabajo, entre futbolistas profesionales y clubes con deportistas profesionales, incluyendo pero sin limitarse a aquellas relativas a la liquidación del contrato de trabajo o a las consecuencias del no pago oportuno de las obligaciones laborales. Los conflictos relacionados con el sistema de seguridad social integral, los accidentes de trabajo, enfermedades de origen común, indemnización moratoria en seguridad social y, en general, derechos ciertos e irrenunciables de los futbolistas no podrán someterse a los Tribunales de Arbitramento ad-hoc de la CNRD. 2. Las diferencias derivadas de la interpretación, celebración, cumplimiento y terminación de contratos de trabajo u otros acuerdos existentes entre un club y un futbolista profesional por concepto de transacciones, premios, deudas o cualquier convenio, de conformidad con los principios de estabilidad contractual previstos en el Estatuto del Jugador de la FCF. 3. Cualquier conflicto sobre el pago de la participación económica, a favor del futbolista

profesional, por transferencia temporal o definitiva. 4. La reclamación de deudas vencidas, de origen contractual, entre un club y un futbolista profesional de acuerdo con lo previsto en el Estatuto del Jugador de la FCF. 5. Los conflictos relacionados con indemnizaciones por formación. Artículo 3. (Artículo modificado por la Resolución No. 4081 del 29 de enero de 2020) Adóptese el siguiente compromiso modelo de la Cámara Nacional de Resolución de Disputas (el “Compromiso”). Los sujetos que decidan acoger el Compromiso únicamente podrán modificar el contenido entre corchetes según sus necesidades: “COMPROMISO ARBITRAL ENTRE [Indicar el nombre de la parte] Y [Indicar el nombre de la otra parte] [Indicar el nombre de la parte, domicilio, identificación y, de ser el caso, los datos relevantes del representante de la persona jurídica correspondiente] y [Indicar el nombre de la parte, domicilio, identificación y, de ser el caso, los datos relevantes del representante de la persona jurídica correspondiente] acordamos celebrar el presente compromiso arbitral en virtud del cual un tribunal de arbitramento ad-hoc resolvera la siguiente controversia: [Describir la controversia indicando la posición de cada una de las partes. Para este propósito, cada una de las partes puede de forma autónoma e independiente, describir cuál es su objeto y causa]. Este conflicto surgió el [Indicar el día o la época en que surgió la controversia]. El Tribunal ad-hoc se sujetará a las siguientes reglas: 1. Designación de los árbitros El Tribunal estará integrado por [Indicar el número impar de árbitros que resolverá la controversia; este podrá ser de uno o tres árbitros a elección de las

Partes, salvo que el conflicto verse sobre la indemnización por formación en cuyo caso se designará siempre un árbitro único o en el evento en que exista un conflicto entre un futbolista y club en cuyo caso se designarán siempre tres árbitros]. [El/los] árbitro[s] será[n] designado[s] de conformidad con el siguiente procedimiento: [Procedimiento para la designación de tres árbitros: a. Cada una de las Partes conformará una lista con el nombre de cinco (5) árbitros que deberá remitir a la otra Parte dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la solicitud que una de las Partes envíe a la otra para la designación de los árbitros. Si una de las Partes es futbolista, la lista de esa Parte será elaborada y enviada a la otra, por la Asociación Colombiana de Futbolistas Profesionales (“Acolfutpro”) con fundamento en la “Lista de Árbitros Referencial de Acolfutpro”. Si una de las Partes corresponde a un club profesional afiliado a la Federación Colombiana de Fútbol (“FCF”), la lista de esa Parte será elaborada y enviada a la otra, por la División Mayor de Fútbol Profesional Colombiano (“Dimayor”) con fundamento en la “Lista de Árbitros Referencial de Dimayor”. Si una de las Partes corresponde a un club aficionado con reconocimiento deportivo y afiliación a la liga de fútbol correspondiente, la lista de esa Parte será elaborada y enviada a la otra, por la División Aficionada del Fútbol Colombiano (“Difutbol”) con fundamento en la “Lista de Árbitros Referencial de Difutbol”. Si Acolfutpro, Dimayor o Difútbol no envía la lista

de árbitros dentro del término previsto en inciso anterior, la entidad que designó la lista de árbitros de la contraparte será la encargada de elaborar y enviar la lista de árbitros a la parte correspondiente. b. Para los efectos de este Compromiso, las Partes se obligan a dar aviso a Acolfutpro, Dimayor, Difutbol y FCF sobre la existencia de este compromiso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su celebración, so pena de que el mismo deje de surtir efectos y se entienda renunciado. c. Una vez recibida la lista propuesta por cada una de las Partes, la otra Parte tendrá tres (3) días hábiles para designar a un árbitro de la lista remitida por la contraparte, so pena de que se proceda a su escogencia en los términos del literal d siguiente. d. La designación del tercer árbitro o de los árbitros no designados por las Partes, se realizará mediante sorteo entre las dos listas conformadas por cada una de las Partes. Para efectos del sorteo, las personas que hayan sido designadas árbitro se excluirán de las listas. El sorteo será efectuado por la FCF de manera pública, con presencia voluntaria de las partes, Acolfutpro, la Dimayor o Difutbol.] [Procedimiento para la designación de un árbitro: a. Cada una de las Partes conformará una lista con el nombre de cinco (5) árbitros que deberá remitir a la FCF dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la solicitud que una de las Partes envíe a la otra para la designación de los árbitros. Si una de las Partes corresponde a un club profesional afiliado a la

Federación Colombiana de Fútbol (“FCF”), la lista de esa Parte será elaborada y enviada a la otra, por la División Mayor de Fútbol Profesional Colombiano (“Dimayor”) con fundamento en la “Lista de Árbitros Referencial de Dimayor”. Si una de las Partes corresponde a un club aficionado con reconocimiento deportivo 10

CNRD FCF 016-2020

CLUB AFICIONADO vs. CLUB PROFESIONAL INDEMNIZACIÓN POR FORMACIÓN POR EL JUGADOR y afiliación a la liga de fútbol correspondiente, la lista de esa Parte será elaborada y enviada a la otra, por la División Aficionada del Fútbol Colombiano (“Difutbol”) con fundamento en la “Lista de Árbitros Referencial de Difutbol”. Si Dimayor o Difútbol no envía la lista de árbitros dentro del término previsto en inciso anterior, la entidad que designó la lista de árbitros de la contraparte será la encargada de elaborar y enviar la lista de árbitros a la parte correspondiente. Para los efectos de este Compromiso, las Partes se obligan a dar aviso a Dimayor, Difutbol y FCF sobre la existencia de este compromiso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su celebración, so pena de que el mismo deje de surtir efectos y se entienda renunciado. b. La designación del tercer árbitro o de los árbitros no designados por las Partes, se realizará mediante sorteo entre las dos listas conformadas por cada una de las Partes. El sorteo será efectuado por la FCF de manera pública, con

presencia voluntaria de las partes, la Dimayor o Difutbol.] Las Partes, Acolfutpro, la Dimayor, Difutbol o la FCF comunicarán al [a los] árbitro[s] su designación por el medio que considere más expedito y eficaz, para que en el término de cinco (5) días se pronuncien. Si el árbitro [alguno de los árbitros] no acepta o guarda silencio, se procederá a su reemplazo en la misma forma en que se hizo su designación. El árbitro, una vez aceptado su nombramiento, convocará a la audiencia de instalación del Tribunal, en la que señalará el lugar en el que deberá presentarse la demanda, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. De no presentarse la demanda oportunamente, se extinguirá e

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...