FCF - Laudo CNRD 017 de 2019
FCF - Federación Colombiana de Fútbol
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- FCF - Laudo CNRD 017 de 2019
- Autor
- FCF - Federación Colombiana de Fútbol
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Deporte
- Año
- 2019
CNRD FCF 017-2019
CLUB DEMANDANTE vs. CLUB DEMANDADO y JUGADOR DEMANDADO Presunta terminación unilateral y sin justa causa de un contrato de trabajo
Ref.: CNRD 017-2019
Caso: CLUB DEMANDANTE c. CLUB DEMANDADO y JUGADOR DEMANDADO en relación con la presunta terminación unilateral y sin justa causa de un contrato de trabajo LAUDO ARBITRAL emitido por
CÁMARA NACIONAL DE RESOLUCIÓN DE DISPUTAS
Compuesta la Formación por: Presidente: Lisandro Peña Nossa, Abogado, Bogotá D.C.
Árbitros: Enrique Borda Villegas, Abogado, Bogotá D.C.
Javier Alberto Hernández López, Abogado, Bogotá D.C. en el procedimiento arbitral suscitado entre
CLUB DEMANDANTE
Y
CLUB DEMANDADO y JUGADOR DEMANDADO
CNRD FCF 017-2019
CLUB DEMANDANTE vs. CLUB DEMANDADO y JUGADOR DEMANDADO Presunta terminación unilateral y sin justa causa de un contrato de trabajo Agotado el trámite del proceso y dentro de la oportunidad prevista por la ley y especialmente por el compromiso arbitral celebrado entre las partes, procede el Tribunal de Arbitraje de la referencia a dictar el laudo que pone fin a este trámite y que resuelve las diferencias surgidas entre CLUB DEMANDANTE (en adelante, el demandante) y CLUB DEMANDADO y JUGADOR DEMANDADO, partes demandadas, (en adelante, los demandados). El presente laudo se profiere en derecho, dentro de la oportunidad indicada en la ley.
CAPÍTULO PRIMERO
II. ANTECEDENTES DE ESTE PROCESO ARBITRAL - SINOPSIS DE SU
CONTENIDO Y DEL TRÁMITE
1. Que los clubes CLUB DEMANDANTE; el CLUB DEMANDADO y JUGADOR DEMANDADO suscribieron compromiso arbitral en el cual fijaron como controversia, manifestada por el primero: “El Jugador terminó su relación laboral con CLUB DEMANDANTE de forma unilateral y sin justa causa el pasado mes de octubre de 2018, cuando aún faltaban dos meses de su contrato y éste se encontraba en periodo protegido.
Además de incumplir con su contrato de trabajo, el Jugador incumplió con un acuerdo por la opción de compra del 100% de los derechos deportivos del Jugador realizado entre CLUB DEMANDANTE y el Jugador. Finalmente, el Jugador una vez abandonado su lugar de trabajo, se presentó a entrenamientos y fue confirmado como jugador del CLUB DEMANDADO en noviembre de 2018, afirmando que se venía negociando desde hace un tiempo y, por ende, CLUB DEMANDADO indujo a la ruptura del contrato laboral del Jugador con CLUB DEMANDANTE, haciéndose solidariamente responsable en el presente litigio.”
2. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 1 literales a. y c. de la Resolución No. 3775 del 26 de marzo de 2018, por medio de la cual se expidió el Reglamento de la Cámara Nacional de Resolución de Disputas de la Federación Colombiana de Fútbol (en adelante el “REGLAMENTO CNRD”), así como en el compromiso arbitral suscrito por las partes, la Federación Colombiana de Fútbol (en adelante “FCF”) remitió a la Asociación Colombiana de Futbolistas ProfesionalesACOLFUTPRO vía correo electrónico la Lista Referencial de Árbitros de
DIMAYOR mediante oficio de fecha 15 de abril de 2019.
3. Que mediante correo electrónico remitido el 24 de abril de 2019 por parte de ACOLFUTPRO a la FCF, la remitente eligió árbitro del Tribunal al Doctor
Lisandro Peña Nossa.
CNRD FCF 017-2019
CLUB DEMANDANTE vs. CLUB DEMANDADO y JUGADOR DEMANDADO Presunta terminación unilateral y sin justa causa de un contrato de trabajo
4. Que por medio de correo electrónico de fecha 25 de abril de 2020, la FCF puso en conocimiento de CLUB DEMANDANTE la Lista Referencial de Árbitros de ACOLFUTPRO, con el propósito de proceder con la conformación del Panel Arbitral de acuerdo con el artículo 3 numeral 1 literales a y c del REGLAMENTO CNRD y a lo dispuesto en el Compromiso Arbitral.
5. Que mediante correo electrónico remitido a la FCF el 2 de mayo de 2019, el apoderado de CLUB DEMANDANTE eligió árbitro del Tribunal al Doctor Enrique
Borda Villegas.
6. Que, a través de comunicación del 27 de mayo de 2019, el Doctor Lisandro Peña Nossa aceptó su designación como árbitro y manifestó no tener impedimentos para actuar en el presente proceso.
7. Que el 30 de mayo de 2019, previa comunicación a las partes e interesados, se llevó a cabo sorteo para la designación del tercer árbitro, siendo designado como árbitro el doctor Juan Diego Velásquez Restrepo, tal como consta en el acta elevada en la misma fecha y que fue remitida oportunamente a las Partes y al Dr. Velásquez
Restrepo.
8. Que mediante comunicación del 4 de junio de 2019 el doctor Juan Diego Velásquez
Restrepo aceptó su designación como árbitro y manifestó no tener impedimentos para actuar en el presente proceso.
9. Que a través de comunicación del 17 de julio de 2019 el doctor Enrique Borda Villegas aceptó su designación como árbitro y manifestó no tener impedimentos para actuar en el presente proceso.
10. Que el 31 de julio de 2019, y luego de conformarse en debida forma el panel arbitral encargado de dirimir la controversia, se nombró por unanimidad al doctor Lisandro Peña Nossa como presidente del Tribunal.
11. Que, mediante Auto del 31 de julio de 2019, notificado a las partes vía correo electrónico el 16 de agosto de 2019, el Tribunal concedió a la parte demandante un término de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación de dicha providencia, para presentar la demanda y sus respectivos anexos.
12. Que el 5 de agosto de 2019, mediante comunicaciones dirigidas a CLUB DEMANDANTE, al CLUB DEMANDADO y a la Asociación Colombiana de Futbolistas Profesionales (ACOLFUTPRO), se solicitó a las anteriores la remisión de los datos de contacto y/o notificación del JUGADOR DEMANDADO.
13. Que el 12 de agosto de 2019, mediante comunicaciones dirigidas a la División Mayor del Fútbol Colombiano (DIMAYOR) y al club XXXXXXX, quien en ese
CNRD FCF 017-2019
CLUB DEMANDANTE vs. CLUB DEMANDADO y JUGADOR DEMANDADO Presunta terminación unilateral y sin justa causa de un contrato de trabajo momento era el equipo en el que se encontraba el JUGADOR DEMANDADO, se
solicitó a las anteriores la remisión de los datos de contacto y/o notificación de este.
14. Que el 30 de agosto de 2019, encontrándose dentro del término oportuno, el apoderado de la parte demandante radicó en la Sede Administrativa de la Federación Colombiana de Fútbol y en la CNRD FCF el escrito de demanda y sus anexos correspondientes.
15. Que mediante Auto No. 1 del 5 de septiembre de 2019, notificado a las partes el mismo día, el Tribunal se declaró legalmente instalado, fijó su lugar de funcionamiento y secretaría, nombró Secretario al Dr. Andrés Tamayo Iannini y finalmente reconoció personería al abogado de la parte demandante.
16. Que mediante Auto No. 2 del 5 de septiembre de 2019, notificado a las partes el mismo día, el Tribunal resolvió inadmitir la demanda tras no haber acompañado prueba de la existencia y representación legal de la sociedad demandante y ni de la sociedad demandada, motivo por el cual otorgó a CLUB DEMANDANTE un término de cinco (5) días para subsanar los defectos de la demanda.
17. Que mediante memorial radicado en la Secretaría del Tribunal el 10 de septiembre de 2019, dentro del término concedido, el apoderado de CLUB DEMANDANTE allegó los documentos por medio de los cuales subsanó los yerros del escrito de demanda.
18. Que mediante Auto No. 3 del 16 de septiembre de 2019, notificado a las partes vía correo electrónico el mismo día, se resolvió admitir la demanda y en consecuencia se corrió traslado al CLUB DEMANDADO y al JUGADOR DEMANDADO, a
quien se notificó al correo electrónico XXXX@XXXX.XXX, de la anterior por un término de veinte (20) días hábiles.
19. Que el 11 de octubre de 2019, el CLUB DEMANDADO presentó la contestación de la demanda y proposición de excepciones dentro del término oportuno.
20. Que con la contestación a la demanda se acompañó poder especial conferido por el club demandando al abogado XXXXXXX, con el fin de que lo represente en este proceso.
21. Que el 24 de octubre de 2019, el Secretario de la Cámara Nacional de Resolución de Disputas, remitió Notificación por Aviso dirigida al JUGADOR DEMANDADO, por correo electrónico a las siguientes direcciones: XXXXX@XXXX.XX;
XXXXX@XXXXXXX.XXX; XXXXXXX@XXXXXXXX.XX;
XXXXXXXX@XXXXXXX.XXX; XXXX.XXXX@XXXXXX.XX. Asimismo, se
remitió la Notificación por Aviso de manera física a la dirección Calle XXX No. XXX-XXX, que es la dirección de la sede administrativa del XXXXXXXX, equipo
CNRD FCF 017-2019
CLUB DEMANDANTE vs. CLUB DEMANDADO y JUGADOR DEMANDADO Presunta terminación unilateral y sin justa causa de un contrato de trabajo en el que se encontraba inscrito el JUGADOR DEMANDADO, como se mencionó anteriormente.
22. Que el 7 de noviembre de 2019, renunció como árbitro del panel el Dr. Juan Diego Velásquez Restrepo, comunicación que fue remitida a las partes del proceso el 12 de noviembre de 2019. Por lo anterior, se presentó la suspensión de los términos del proceso, en virtud del artículo 11 de la Ley 1563 de 2012 y que regula lo siguiente:
“ARTÍCULO 11. SUSPENSIÓN. El proceso se suspenderá por solicitud de ambas partes con la limitación temporal prevista en esta ley y, además, desde el momento en que un árbitro se declare impedido o sea recusado, y se reanudará cuando se resuelva al respecto. Igualmente, se suspenderá por inhabilidad, renuncia, relevo o muerte de alguno de los árbitros, hasta que se provea su reemplazo. Al término del proceso se adicionarán los días de suspensión, así como los de interrupción por causas legales. En todo caso, las partes o sus apoderados no podrán solicitar la suspensión del proceso por un tiempo que, suma, exceda de ciento veinte (120) días. No habrá suspensión por prejudicialidad.”
23. Que el 27 de noviembre de 2019, se notificó a las partes del proceso la fecha en la que se llevaría a cabo el sorteo para integrar nuevamente el panel del presente Tribunal, determinándose que el sorteo se llevaría a cabo el 29 de noviembre de 2019 a las 10:00 a.m.
24. Que, en consecuencia, el 29 de noviembre de 2019 a las 10:00 a.m. se llevó a cabo el sorteo de elección del tercer árbitro, y se eligió al Dr. Javier Hernández López.
25. Que ese mismo día se notificó al Dr. Javier Hernández López su designación como árbitro para conformar el Tribunal, para lo cual se otorgaron cinco (5) días para aceptar o no su designación.
26. Que el 5 de diciembre de 2019, y dentro del término otorgado el Dr. Hernández
aceptó su designación, manifestando que: “En el año 2009 actúe como apoderado especial del jugador de fútbol XXXXXXX en la presentación de una acción de tutela…”. La anterior fue notificada a las partes del proceso el 6 de diciembre de 2019.
27. Que el 13 de enero de 2020, el apoderado del CLUB DEMANDADO rechazó la aceptación del nombramiento del Dr. Hernández López en virtud de lo manifestado en su escrito de aceptación de la designación.
CNRD FCF 017-2019
CLUB DEMANDANTE vs. CLUB DEMANDADO y JUGADOR DEMANDADO Presunta terminación unilateral y sin justa causa de un contrato de trabajo
28. Mediante Auto No. 5 del 16 de enero de 2020, el Dr. Lisandro Peña y el Dr. Enrique Borda resolvieron la solicitud de rechazo de la aceptación del Dr. Hernández López, confirmando la designación del anterior como árbitro del tribunal.
29. El 11 de febrero de 2020, tras no haber recibido respuesta del JUGADOR DEMANDADO frente a las providencias notificadas previamente, y en aras de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa de las partes, el Tribunal realizó la notificación por correo electrónico certificado al JUGADOR DEMANDADO de la demanda y los anexos presentados por CLUB
DEMANDANTE.
30. Que tras vencerse el término procesal para contestar la demanda el 10 de marzo de 2020, el JUGADOR DEMANDADO guardó silencio.
31. Mediante Auto No. 5 del 20 de marzo de 2020, numeración del auto que de manera errónea se repitió, notificado a las partes en esa misma fecha por medio de correo
electrónico, se corrió traslado a la parte demandante del escrito de contestación a la demanda y proposición de excepciones presentado por el apoderado del CLUB DEMANDADO con el fin de que se pronunciara en relación con el mismo y solicitara las pruebas que estimara pertinentes.
32. Que el 27 de marzo de 2020, encontrándose dentro del término oportuno, la apoderada de la parte demandante presentó escrito pronunciándose sobre las excepciones presentadas por el CLUB DEMANDADO en su contestación.
33. Mediante Auto No. 6 proferido el 30 de marzo de 2020, notificado a las partes en esa misma fecha, se fijó fecha y hora para la celebración de la Audiencia de Conciliación y Fijación de Honorarios para el 1 de abril de 2020 a las 3:00 p.m., la cual se determinó que se llevaría a cabo mediante videoconferencia.
34. Mediante Auto No. 7 proferido el 1 de abril de 2020, notificado en audiencia y comunicado a las partes el 2 de abril de 2020 por medio de correo electrónico, se declaró agotada y fracasada la audiencia de conciliación de que trata el artículo 24 de la Ley 1563 de 2012 y con ello concluido el trámite inicial de este proceso.
35. Que mediante Auto No. 8 proferido el 1 de abril de 2020, notificado en audiencia y comunicado a las partes el 2 de abril de 2020 por medio de correo electrónico, se fijaron los honorarios y gastos del presente trámite arbitral.
36. Que mediante Auto No. 9 del 1 de abril de 2020, notificado a las partes en audiencia y comunicado el 2 de abril de 2020 por medio de correo electrónico, se removió del
cargo de secretario del Tribunal al doctor Andrés Tamayo Iannini y se designó como secretario a Lorenzo Reyes Guerrero.
CNRD FCF 017-2019
CLUB DEMANDANTE vs. CLUB DEMANDADO y JUGADOR DEMANDADO Presunta terminación unilateral y sin justa causa de un contrato de trabajo
37. Que mediante Auto No. 10 del 7 de abril de 2020, notificado a las partes el mismo día, el Tribunal fijó fecha para el día 14 de abril de 2020 a las 2:00 p.m. con el propósito de que se llevara a cabo la primera audiencia de trámite de que trata el artículo 30 de la Ley 1563 de 2012.
38. Que el 14 de abril de 2020, se llevó a cabo la Primera Audiencia de Trámite. Al finalizar la anterior, se remitió el Acta de Audiencia junto con los Autos que se profirieron y notificaron en la misma, estando todas las partes de acuerdo con su contenido.
39. Que por medio de Auto No. 11 del 14 de abril del 2020, se resolvió declarar competente al Tribunal para resolver el conflicto presentado entre CLUB DEMANDANTE como convocante en contra de CLUB DEMANDADO y JUGADOR DEMANDADO como convocados.
40. Mediante Auto No. 12 del 14 de abril de 2020, se resolvió decretar las siguientes pruebas: “1. Pruebas solicitadas por la parte demandante Documentales aportadas Téngase como tales, con el valor individual que la ley les asigna, los documentos aportados en oportunidad legal por la demandante.
2. Pruebas solicitadas por la parte demandante 2.1. Interrogatorios de Parte: Se decretan los siguientes interrogatorios de parte: • CF, quien deberá comparecer el miércoles 22 de abril de 2020 a las 10:30 a.m.
- JUGADOR DEMANDADO, quien deberá comparecer el miércoles 22 de abril de 2020 a las 5:00 p.m.
2.2. Testimonios: Se decretan los testimonios de: • JC, quien deberá comparecer el miércoles 22 de abril a las 2:00 p.m. • CF, quien deberá comparecer el miércoles 22 de abril a las 3:30 p.m. • SH, quien deberá comparecer el jueves 23 de abril a las 8:30 a.m.
3. Pruebas solicitadas por la parte demandada CLUB DEMANDADO
CNRD FCF 017-2019
CLUB DEMANDANTE vs. CLUB DEMANDADO y JUGADOR DEMANDADO Presunta terminación unilateral y sin justa causa de un contrato de trabajo Documentales aportadas Téngase como tales, con el valor individual que la ley les asigna, los documentos aportados en oportunidad legal por la demandada.
4. Pruebas solicitadas por la parte demandada CLUB DEMANDADO 4.1. Oficios Se ordena liberar oficio a la División Mayor del Fútbol Colombiano (DIMAYOR) para que allegue al expediente: • Contrato Laboral celebrado entre JUGADOR DEMANDADO y el CLUB DEMANDADO, registrado ante la DIMAYOR.
Dichos oficios se liberarán desde la secretaría de la CNRD FCF a través de la Secretaría General de la Federación Colombiana de Fútbol. 4.2. Testimonios: Se decretan los testimonios de: • JUGADOR DEMANDADO, quien deberá comparecer el miércoles 22 de abril de 2020 a las 5:00 p.m. • RS, quien deberá comparecer el jueves 23 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. • GK, quien deberá comparecer el jueves 23 de abril de 2020 a las 11:30 a.m.
4.3. Interrogatorios de Parte: Se decretan los siguientes interrogatorios de parte: • CF, quien deberá comparecer el miércoles 22 de abril de 2020 a las 10:30 a.m. • GC, quien deberá comparecer el miércoles 22 de abril de 2020 a las 12:00 m. • JUGADOR DEMANDADO, quien deberá comparecer el miércoles 22 de abril de 2020 a las 5:00 p.m. La citación estará a cargo del peticionario de la prueba.”
41. Que el 14 de abril de 2020, el apoderado del CLUB DEMANDADO remitió oficio por medio del cual interpuso recurso de reposición contra el Auto No. 12 del 14 de abril de 2020.
42. Que por medio de Auto No. 13 del 16 de abril de 2020, el Tribunal resolvió recurso de reposición interpuesto por el apoderado del CLUB DEMANDADO, confirmando la providencia recurrida.
CNRD FCF 017-2019
CLUB DEMANDANTE vs. CLUB DEMANDADO y JUGADOR DEMANDADO Presunta terminación unilateral y sin justa causa de un contrato de trabajo
43. Que, por medio de Oficio Secretarial del 14 de abril de 2020, se ofició a la Secretaría General de la División Mayor del Fútbol Colombiano (DIMAYOR) para que se allegara al expediente el Contrato Laboral celebrado entre JUGADOR DEMANDADO y el CLUB DEMANDADO, registrado ante la DIMAYOR.
44. Que el 20 de abril de 2020, la DIMAYOR remitió el contrato mencionado en el numeral anterior para que fuera incluido en el expediente del proceso.
45. Que el 22 de abril de 2020, se practicaron los interrogatorios de parte del señor CF y
del JUGADOR DEMANDADO, no obstante, el último de estos no se presentó a la diligencia y no envió excusa de inasistencia.
46. Que el 23 de abril de 2020, se practicaron los testimonios de los señores, SH, RS, JC y CT. En concordancia con lo anterior, es pertinente manifestar que el testimonio de señor GK fue desistido por parte del apoderado del CLUB DEMANDADO por medio de memorial remitido al tribunal el 20 de abril de 2020.
47. Que el 24 de abril de 2020, se practicó el interrogatorio de parte del señor GC, el cual se debía realizar el 22 de abril de 2020, de acuerdo con lo resuelto en el Auto No. 12 del 14 de abril de 2020, no obstante, debido al desarrollo de los interrogatorios de parte del 22 de abril, se debió aplazar.
48. Que, por medio de Auto del 27 de abril de 2020, se resolvió señalar como fecha para llevar a cabo la etapa de alegatos de conclusión el jueves 14 de mayo de 2020 a las 2:00 p.m., en la cual las partes presentaron sus alegatos.
49. A través de Auto del 14 de mayo de 2020 se inició la etapa de alegatos de conclusión y se determinó que en un plazo de diez (10) días hábiles sería notificada la fecha de audiencia de lectura de laudo. De igual manera, las partes del proceso acordaron la suspensión de términos del proceso desde el 14 de mayo de 2020 hasta la fecha en que se llevará a cabo la audiencia de lectura de laudo.
50. Que, por medio de Oficio Secretarial del 29 de mayo de 2020, notificado a las partes en ese mismo día, se manifestó la ampliación del término para notificar la fecha de audiencia de lectura de laudo por cinco (5) días hábiles adicionales.
51. Que, por medio de Oficio Secretarial del 5 de junio de 2020, notificado a las partes ese mismo día, se manifestó la ampliación del término para notificar la fecha de audiencia de lectura de laudo por cinco (5) días hábiles adicionales.
52. Que, por medio de Oficio Secretarial del 12 de junio de 2020, notificado a las partes ese mismo día, se les informó que la fecha de audiencia de lectura de laudo se llevaría a cabo el 15 de julio de 2020, a las 10:00 a.m.
CNRD FCF 017-2019
CLUB DEMANDANTE vs. CLUB DEMANDADO y JUGADOR DEMANDADO Presunta terminación unilateral y sin justa causa de un contrato de trabajo
III. Presupuestos Procesales De lo expuesto en precedencia, resulta claro que la relación procesal se constituyó en regular forma y se corrobora que las partes que han concurrido a este proceso son legalmente capaces, con facultad y posibilidad legal para transigir, estuvieron representadas en este trámite arbitral por abogados inscritos, amén de que la demanda cumple con las exigencias legales, de suerte que los presupuestos procesales de competencia del juez, capacidad para ser parte y su debida representación, así como la demanda en forma, están satisfechos, lo que permite al Tribunal proferir una decisión de fondo.
En este orden de ideas, como quiera que la relación procesal existente en el presente caso se
ha configurado en regular forma y que en su desarrollo no se incurrió en defecto alguno que, en cuanto tenga virtualidad legal para invalidar lo actuado y no aparezca saneado, imponga darle aplicación al artículo 137 del Código General del Proceso, es de rigor decidir sobre el mérito de la controversia sometida a arbitraje por las partes y en orden a hacerlo son pertinentes las siguientes consideraciones.
CAPÍTULO SEGUNDO: CONSIDERACIONES
1. HECHOS 1.1 JUGADOR DEMANDADO, identificado con cédula de ciudadanía No. XXXXXX, jugador profesional de fútbol, suscribió un contrato de trabajo con el CLUB DEMANDANTE el día 20 de diciembre de 2017. En el Registro COMET consta que el vínculo contractual entre CLUB DEMANDANTE y el JUGADOR DEMANDADO finalizó el 10 de diciembre de 2018. 1.2 El Jugador suscribió un acuerdo por la opción de compra definitiva del 100% de sus derechos económicos en los siguientes términos: “CLUB DEMANDANTE durante la vigencia del acuerdo entre las partes, tendrá una opción de compra del cien por ciento (100%) de los derechos económicos del jugador por un valor de ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000)”. Esta opción de compra se suscribió al tiempo que otros documentos accesorios al contrato como la fijación de los auxilios no salariales del Jugador.” 1.3 El 9 de octubre de 2018, CLUB DEMANDADO envió por correo certificado la ratificación de la oferta por la compra de los derechos económicos del JUGADOR DEMANDADO, que había sido establecida en el documento de los auxilios no salariales al JUGADOR DEMANDADO.
1.4 El 12 de Octubre de 2018, el JUGADOR DEMANDADO presenta su carta de renuncia, de la siguiente manera:
CNRD FCF 017-2019
CLUB DEMANDANTE vs. CLUB DEMANDADO y JUGADOR DEMANDADO Presunta terminación unilateral y sin justa causa de un contrato de trabajo “Por medio de la presente, quiero manifestar que presento ante usted mi renuncia irrevocable al cargo que vengo ejerciendo como jugador de futbol (sic.) profesional de esta institución, por motivos personales. Quiero expresar mi agradecimiento por la oportunidad brindada.” 1.5 El 16 de octubre de 2018, CLUB DEMANDANTE acepta la renuncia mediante el documento llamado “Aceptación Carta de Renuncia”, suscrita por el representante legal, así: “En atención a su carta de fecha del 12 de octubre de 2018, y mediante la cual informaba que por motivos personales renunciaba a su contrato laboral y su vínculo contractual con CLUB DEMANDANTE, por medio del presente documento acepto su decisión de renuncia irrevocable. Por ende y a partir de la fecha de su renuncia, se finaliza toda relación contractual existente entre Las Partes. Al respecto y para finiquitar la relación contractual que nos vinculaba, le solicitamos cordialmente presentarse a nuestras oficinas para recibir la liquidación de su contrato laboral. Lamentamos su decisión unilateral de terminar su contrato laboral con nuestra institución y le auguramos el mejor de los éxitos en su carrera deportiva.” 1.6 El Jugador y el CLUB DEMANDADO suscriben un contrato de trabajo a término fijo de un año, con vigencia a partir del 1 de enero de 2019.
2. LA CONTROVERSIA SOMETIDA A DECISIÓN DEL TRIBUNAL
2.1 La posición del demandante El demandante, a través de sus apoderados debidamente reconocidos solicitan, en términos generales, que se condene a: “3.2. Ordenar al JUGADOR DEMANDADO y conjuntamente al CLUB DEMANDADO, al pago inmediato de los valores estimados como la indemnización de perjuicios derivados de la terminación del contrato de trabajo del JUGADOR DEMANDADO, así como de los perjuicios derivados de la inducción a la ruptura contractual desplegada por el CLUB DEMANDADO.
CNRD FCF 017-2019
CLUB DEMANDANTE vs. CLUB DEMANDADO y JUGADOR DEMANDADO Presunta terminación unilateral y sin justa causa de un contrato de trabajo 3.3. Imponer la sanción deportiva establecida en el artículo 21 numeral 4 del Estatuto del Jugador de le Federación Colombiana de Fútbol, prohibiendo al CLUB DEMANDADO la inscripción de nuevos jugadores tanto en el ámbito nacional como en el internacional, durante dos (2) periodos de inscripción. 3.4. Imponer la sanción establecida en el artículo 17 numeral 3 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores de la Federación Internacional de Fútbol (FIFA), prohibiendo al Jugador la participación o elegibilidad para participar en cualquier partido oficial durante cuatro (4) meses.” Considera el demandante que los hechos relatados se ajustan a los supuestos del Estatuto del Jugador de la Federación Colombiana de Fútbol (EJ FCF) y el Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores de la Federación Internacional de Fútbol (FIFA), para que se configure la terminación sin justa causa de un contrato laboral, así como la
inducción a la ruptura contractual. Estas pretensiones se fundamentan en que, según el demandante, el JUGADOR DEMANDADO abandonó su lugar de trabajo en octubre de 2018, para iniciar las prácticas con el CLUB DEMANDADO y no hubo acercamientos con el anterior club para que se adquirieran los derechos económicos del JUGADOR DEMANDADO. Asimismo, manifiestan que, el JUGADOR DEMANDADO rescindió su contrato de trabajo durante la temporada, vulnerando las disposiciones del EJ FCF. En lo relativo a la ruptura contractual, los apoderados ponen de presente que, en virtud del EJ FCF, cualquier club que firme un contrato con un jugador que haya rescindido su contrato sin causa justificada ha inducido al jugador profesional a la rescisión del contrato. En ese sentido, consideran que se da lugar a la indemnización a CLUB DEMANDANTE por la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo. 2.2. La posición del demandado CLUB DEMANDADO La contestación de la demanda consistió en la oposición a todas las pretensiones presentadas por CLUB DEMANDANTE y señaló que no se cumplen con los requisitos normativos para que se haya presentado inducción a la ruptura contractual por parte del CLUB DEMANDADO al JUGADOR DEMANDADO. Las siguientes son las excepciones presentadas por el demandado: i) el CLUB DEMANDADO no indujo a la renuncia y contrató al JUGADOR DEMANDADO una vez expiró el contrato con CLUB DEMANDANTE; ii) inexistencia de la cláusula de rescisión e improcedencia del reconocimiento de perjuicios de forma simultánea; iii) falta de causa legal, jurídica, sustantiva, constitucional y moral para la imputación de indemnización a favor de CLUB
DEMANDANTE; iv) mala fe y conducta fraudulenta por parte de CLUB DEMANDANTE; v) buena fe del CLUB DEMANDADO pues su actuar fue correcto y respetuosa y vi) prescripción. 2.3. La posición del JUGADOR DEMANDADO
CNRD FCF 017-2019
CLUB DEMANDANTE vs. CLUB DEMANDADO y JUGADOR DEMANDADO Presunta terminación unilateral y sin justa causa de un contrato de trabajo Durante el transcurso de todo el proceso, a pesar de las reiteradas citaciones y notificaciones efectuadas, el JUGADOR DEMANDADO no se presentó ni remitió documento alguno para manifestar su posición con respecto a los hechos y documentos que fueron presentados junto con la demanda.
3. Práctica de pruebas, Audiencia de Alegaciones y Oportunidad del Laudo Arbitral 3.1 Las pruebas se practicaron según lo decretado: i) las pruebas documentales aportadas por el demandante y el demandado obran todas en el expediente; ii) las pruebas documentales decretadas de oficio fueron practicadas y constan en el expediente; iii) los testimonios e interrogatorios de parte fueron decretados y practicados, constando las grabaciones en el expediente. El interrogatorio de parte y testimonio del Jugador no se llevó a cabo por su inasistencia, de la cual no se recibió justificación hasta la fecha de emisión de este fallo. 3.2 En virtud del Compromiso Arbitral, y por existir término especial pactado en él y en el Reglamento CNRD, el presente arbitraje tiene una duración de cuatro (4) meses contados desde la presentación de la demanda, sin perjuicio de las suspensiones convencionales o legales que se dieren en el curso del Proceso, bien sea por las
Partes directamente o por solicitud de sus apoderados especiales, así como la extensión de este término por una duración máxima a la inicial, es decir cuatro (4) meses, en virtud de lo estipulado en la Ley 1563 de 2012. 3.3 Toda vez que la demanda fue presentada el día 30 de agosto de 2019, el término para concluir las actuaciones del Tribunal se extinguía inicialmente el día 30 de diciembre de 2019. Sin embargo, en virtud de la renuncia de uno de los árbitros que conformaba el panel, y de acuerdo con lo estipulado en el artículo 11 de la Ley 1563 de 2012, se suspendieron los términos del 7 de noviembre de 2019 al 13 de diciembre de 2019, es decir por treinta y siente (37) días. A su turno, se dio una extensión por el mismo término inicial, es decir de cuatro (4) meses adicionales. Por último, se realizó la suspensión de términos del proceso desde el 14 de mayo de 2020, hasta el 14 de julio de 2020, día anterior a la audiencia de lectura de laudo, es decir, por sesenta y dos (62) días. En virtud de lo anterior, el presente Laudo es proferido dentro del término legal, ya que las actuaciones del Tribunal se extinguirían el 5 de agosto
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.