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FCF - Laudo CNRD 018 de 2018

FCF - Federación Colombiana de Fútbol

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Detalles

Título
FCF - Laudo CNRD 018 de 2018
Autor
FCF - Federación Colombiana de Fútbol
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Deporte
Año
2018

FEDERACIÓN COLOMBIANA DE FÚTBOL

Bogotá D.C. Colombia: Carrera 45 A # 94-06 - PBX: (57-1) 5185501 - Fax: (57-1) 5185503

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LAUDO ARBITRAL

Radicado: CNRD 018 - 2018

Caso: TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO promovido por CLUB AFICIONADO como convocante en contra de CLUB PROFESIONAL como convocada, en relación con la indemnización por formación del JUGADOR.

Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Agotado el trámite del proceso y dentro de la oportunidad prevista por la ley y especialmente por el compromiso arbitral celebrado entre las partes, procede el Tribunal de Arbitramento integrado por árbitro único, dentro de la audiencia señalada para el efecto, a proferir el laudo en derecho con el cual se resuelven las diferencias surgidas entre el CLUB AFICIONADO en su calidad de convocante y CLUB PROFESIONAL como convocada.

I. ANTECEDENTES

1. La convocante CLUB AFICIONADO y la convocada CLUB PROFESIONAL suscribieron el 30 de septiembre de 2018 compromiso arbitral con el objeto de defer ir a un tribunal arbitral integrado por árbitro único la decisión mediante laudo en derecho de la controversia suscitada entre las partes, según la cual considera la convocante que la convocada debe pagarle la indemnización por formación del JUGADOR por el período comprendido entre el 15 de abril de 2013 y el 25 de diciembre de 2014.

controversia suscitada entre las partes, según la cual considera la convocante que la convocada debe pagarle la indemnización por formación del JUGADOR por el período comprendido entre el 15 de abril de 2013 y el 25 de diciembre de 2014.

2. El día 2 de mayo de 2019 la convocante CLUB AFICIONADO presentó ante la CNRD – FCF demanda en contra de CLUB PROFESIONAL en relación con la pretensión de indemnización de los derechos por formación del jugador JUGADOR, la cual fue radicada bajo el No. CNRD 018 – 2018.

3. El 2 de mayo de 2019, en las instalaciones de la Federación Colombiana de Fútbol

ubicadas en la Carrera 45 A No. 94 – 06, piso 7, de la ciudad de Bogotá, con la presencia de testigos de la Dimayor, de Difútbol y d e la Federación Colombiana de Fú tbol se efectuó el sorteo para la escogencia del árbitro único que habrá de dirimir la controversia indicada en el numeral anterior, correspondiéndole tal designación al abogado ÁRBITRO ÚNICO con t. p. No. 57.455 del C. S. de la J..

4. El 2 de mayo de 2019 se comunicó el nombramiento al árbitro elegido, quien mediante comunicación de ese mismo día aceptó su designación haciendo mención expresa sobre su imparcialidad e independencia en relación con las partes intervinientes y aquellas señaladas en el Reglamento de la CNRD – FCF, lo cual le permite desempeñar el cargo dentro de este trámite.

5. El 9 de mayo de 2019 se remitió correo electrónico a las direcciones registradas por la

aquellas señaladas en el Reglamento de la CNRD – FCF, lo cual le permite desempeñar el cargo dentro de este trámite.

5. El 9 de mayo de 2019 se remitió correo electrónico a las direcciones registradas por la parte convocante XXXX@XXX.XXX y XXXXX@XXXX.XXX; y de la convocada

XXXX@XXXX.XXX citando a las partes a la celebración de la audiencia de instalación programada para el 14 de mayo de 2019 a las 10:00 a.m., a la cual deberían comparecer representadas por abogado y que se llevaría a cabo a través de videoconferenciaFEDERACIÓN COLOMBIANA DE FÚTBOL

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www.FCF.com.co - info@fcf.com.co 2 mediante enlace con el vínculo que sería remitido oportunamente por la CNRD de la Federación Colombiana de Fútbol.

6. El 14 de mayo de 2019 a las 10:00 a.m. se llevó a cabo la audiencia de instalación con la asistencia de los apoderados de la parte convocante y convocada, y entre otras decisiones, se dispuso INADMITIR la demanda presentada por el CLUB AFICIONADO y concederle el t ermino de cinco (5) días, so pena de rechazo, para aportar copia del pasaporte deportivo del JUGADOR debidamente actualizado, en el cual constara la primera inscripción como profesional y el Club que la hizo.

7. El día 14 de mayo d e 2019, la apoderada de la convocante cumplió con el requisito

pasaporte deportivo del JUGADOR debidamente actualizado, en el cual constara la primera inscripción como profesional y el Club que la hizo.

7. El día 14 de mayo d e 2019, la apoderada de la convocante cumplió con el requisito exigido y aportó copia del pasaporte deportivo solicitado.

8. El 22 de mayo de 2019 se profirió un Auto mediante el cual fue admitida la demanda presentada por el CLUB AFICIONADO y se corrió traslado de la misma a la entidad convocada CLUB PROFESIONAL por el término de veinte (20) días hábiles, con el fin de que se pronunciara en relación con la misma y ejerciera el derecho de defensa y contradicción, para lo cual se le envío vía correo electrónico una copia íntegra de la demanda y de sus anexos.

9. El 20 de junio de 2019, estando dentro del término de traslado, se recibió escrito de contestación a la demanda presentado por el abogado XXXXXXXXXX, en calidad de apoderado especial de CLUB PROFESIONAL junto con el poder que le fue conferido para representarlo en este proceso arbitral, en el cual acepta unos hechos, niega otros y se opone a todas las peticiones efectuadas por la parte reclamante.

10. El 21 de junio de 2019 se profirió Auto mediante el cual se ordenó correr traslado a la demandante CLUB AFICIONADO por el término de cinco (5) días hábiles del escrito de contestación a la demanda presentado por CLUB PROFESIONAL, con el fin de que se pronunciara en relación con el mismo y solicitara las pruebas que estimara pertinentes.

11. El 25 de junio de 2019 se recibió escrito del apode rado de la convocada interponiendo

pronunciara en relación con el mismo y solicitara las pruebas que estimara pertinentes.

11. El 25 de junio de 2019 se recibió escrito del apode rado de la convocada interponiendo los recursos de reposición y subsidiariamente el de apelación en contra del Auto del 21 de junio último mediante el cual se corrió traslado a la parte actora del escrito de contestación a la demanda y de los medios except ivos allí propuestos, habida cuenta que según lo manifestado por él en este escrito no se habían propuesto excepciones de fondo.

12. El mismo 25 de junio de 2019 se profirió Auto mediante el cual se rechazaron por improcedentes los recursos interpuestos por e l apoderado del club convocado, de conformidad con lo previsto por el art. 21 inciso 2º de la ley 1562 de 2012.

13. El 26 de junio de 2019 se recibió memorial del apoderado del club convocado mediante el cual insistía en su solicitud de dejar sin efecto el Auto proferido el 21 de junio, la cual fue negada teniendo en cuenta que en el escrito de contestación a la demanda el apoderado hizo alusión a circunstancias que tienden a impedir o enervar la declaración judicial del derecho pretendido por el demandante; independientemente de que en el escrito de contestación a la demanda no haya un acápite denominado expresamente con el rótulo “excepciones de mérito”.FEDERACIÓN COLOMBIANA DE FÚTBOL

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14. El día 2 de julio de 2019 se recibió por correo electrónico escrito por parte de la apoderada de la actora CLUB AFICIONADO mediante el cual se pronunció en relación con la contestación a la demanda y los med ios de defensa allí propuestos por la parte convocada, y adicionalmente aportó de manera tempestiva una nueva prueba documental consistente en la certificación expedida el 2 de julio de 2019 por la Liga de Fútbol de XXXXX, mediante la cual se acreditó la afiliación de su representada a esa institución.

15. El 4 de Julio de 2019 se profiere Auto citando a las partes convocante y convocada para el día 9 de julio de 2019 a las 10:00 a.m. con el fin de llevar a cabo mediante videoconferencia la audiencia de que trata el art. 24 de la Ley 1563 de 2012, advirtiendo a las partes que de acuerdo con la norma citada, deberían concurrir tanto las partes como sus apoderados.

16. El 9 de julio de 2019 se dio inicio a la audiencia citada en el numeral anterior, dentro de la cual se planteó una propuesta de conciliación por parte de la entidad convocante frente a la cual la parte convocada solicitó disponer de un plazo para hacer las consultas respectivas sobre la admisibilidad o no de la misma ante su junta direc tiva, debido a lo cual se profirió un Auto suspendiendo la audiencia hasta el día martes 16 de julio de 2019 a las 10:00 a.m.

17. El 16 de julio de 2019 a las 10:00 a.m. se reanudó la audiencia que había sido

2019 a las 10:00 a.m.

17. El 16 de julio de 2019 a las 10:00 a.m. se reanudó la audiencia que había sido suspendida con la comparecencia de los apoderados de ambas partes, sin que hubiese sido posible una arreglo directo en relación con las pretensiones de la demanda, debido a lo cual se procedió a proferir un Auto (i) Declarando fracasada la conciliación (ii) Disponiendo que los honorarios del árbitro único del tribunal serían asumidos por la FCF, de acuerdo con lo previsto por el art. 7 de la Resolución No. 3775 de 2018, Reglamento de la CNRD – FCF, y el compromiso arbitral suscrito entre las partes, y (iii) Señalando el día lunes 29 de julio de 2019 a las 10:00 a.m. para llevar a cabo la primera audiencia de trámite de que trata el art. 30 de la ley 1563 de 2012.

18. El 29 de julio de 2019 a las 10:00 a.m. se llevó a cabo la primera audiencia de trámite en la cual se profirió Auto (i) Declarándose competente e l tribunal para conocer del proceso y proferir laudo que dirima de fondo la controversia que le ha sido deferida (ii) Disponer que toda la prueba documental aportada de manera oportuna por las partes, serán apreciadas en su valor legal al momento de emitir el laudo respectivo. (iii) Señalar el día martes 6 de agosto de 2019 a las 10:00 a.m. con el fin de llevar a cabo la audiencia de alegatos y de proferimiento de laudo de que trata el art. 33 de la ley 1563 de 2012.

el día martes 6 de agosto de 2019 a las 10:00 a.m. con el fin de llevar a cabo la audiencia de alegatos y de proferimiento de laudo de que trata el art. 33 de la ley 1563 de 2012.

15. El día 6 de agosto de 2019 a las 10:00 a.m. se llevó a cabo la audiencia de alegatos en la cual se concedió el uso de la palabra, en primer lugar, a la apoderada de la parte actora abogada XXXXXX, quien hizo uso de la misma reiterando los argumentos de hecho y de derecho que sustentan las pretensiones de la demanda, los cuales en su concepto se encuentran debidamente acreditados en el proceso mediante las respectivas pruebas documentales allegadas de manera regular y oportuna, las cuales dan lugar al nacimiento del derecho de crédito a favor de su representada por concepto de derechos de formación, toda vez que se cumplen cada uno de los presupuestos establecidos para ello.FEDERACIÓN COLOMBIANA DE FÚTBOL

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A continuación toma la palabra el abogado XXXXXXXXXXX en calidad de apoder ado judicial de CLUB PROFESIONAL , quien sintetizando su alegato, vuelve sobre los argumentos planteados en la contestación a la demanda, especialmente en cuanto a que en su concepto la certificación emitida por la Liga de Futbol de XXXX no da cuenta de la participación deportiva que eventualmente haya tenido el jugador por las temporadas 2013 y 2014, con lo cual no se cumplen los requisitos exigidos por el

que en su concepto la certificación emitida por la Liga de Futbol de XXXX no da cuenta de la participación deportiva que eventualmente haya tenido el jugador por las temporadas 2013 y 2014, con lo cual no se cumplen los requisitos exigidos por el Estatuto del Jugador para la causación del derecho por formación, toda vez que el sistema Comet ha sido mal manejado y no da certeza sobre la participación de los jugadores en los torneos de las respectivas ligas, estando más enfocado a llevar el registro de los clubes por los cuales ha sido registrado que a dar razón de la competición que h ayan tenido . Adicionalmente manifiesta que en el caso hipotético de existir obligación a cargo de su representada, ésta debió haber sido requerida previamente para efecto de constituirla en mora en el pago de la deuda, lo cual no se hizo, y que la tasa de interés que ha venido siendo reconocida por FIFA ordinariamente ha sido del 5% anual liquidados a partir del requerimiento para el pago.

II. COMPETENCIA

Además de lo expuesto sobre los factores determinantes de la competencia, de acuerdo con el inciso 4º del artículo 116 de la Constitución Nacional “los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determina la ley”. Es, entonces, voluntad del Constituyente que las partes puedan, en una relación jurídica, facultar a un tercero para que, con base en criterios jurídicos o de equidad, dirima un conflicto.

En ese sentido, el arbitraje es un mecanismo jurídico por medio del cual una o más personas

relación jurídica, facultar a un tercero para que, con base en criterios jurídicos o de equidad, dirima un conflicto.

En ese sentido, el arbitraje es un mecanismo jurídico por medio del cual una o más personas dan solución a un conflicto planteado por otras, que se comprometen plenamente, en virtud del pacto o compromiso arbitral, a aceptar la decisión de éstas, de allí que constituido el tribunal el arbitraje adquiere naturaleza jurisdiccional.

En este orden de ideas, consta la existencia del acuerdo o compromiso arbitral entre las partes convocante y convocada, la elección del árbitro único y su respectiva aceptación, siendo por ende plenamente competente el Tribunal para resolver el conflicto que le ha sido deferido.

III. ASUNTO QUE SE DEBATE

En los hechos de la demanda se indicó lo que el Tribunal resume así:

1. El artículo 34 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de jugadores de la FCF establece que si un jugador es inscrito como profesional antes de cumplir los 23 años de edad, se pagará la indemnización por for mación a los clubes que intervinieron en la formación del jugador entre los 12 y los 21 años de edad.

2. El CLUB AFICIONADO de Colombia, es un club de fútbol afiliado a la LIGA DE FÚTBOL DE XXXXXX; así mismo cuenta con personería jurídica y reconocimiento deportivo vigente.FEDERACIÓN COLOMBIANA DE FÚTBOL

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3. EL JUGADOR, de nacionalidad colombiana, con fecha de nacimiento 24 de diciembre(sic) de 2000, estuvo registrado en el CLUB AFICIONADO de Colombia desde el día quince (15) de abril del año 2013 hasta el día veinticinco (25) de diciembre del año 2014; fechas en las cuales contaba con 12, 13 y 14 años de edad. Lo anterior se evidencia con el pasaporte deportivo del jugador, el cual se adjunta a la presente reclamación.

4. En el mes de septiem bre de 2017, el CLUB PROFESIONAL registraron (sic) al deportis ta como jugador profesional, circunscribiéndose a la primera inscripción del jugador en calidad de profesional, cuando tenía la edad de 17 años.

5. De conformidad con la reglamentación aludida el Club que represento tiene derecho al pago de la indemnización por formación correspondiente de forma proporcional al tiempo de formación del j ugador, por parte del CLUB PROFESIONAL, quien tuvo registra do al jugador desde el quince (15) de abril del año 2013 hasta el día veinticinco (25) de diciembre del año

2014.

6. Consecuencia de lo anterior, el Club que represento, es acreedor a una suma de dinero equivalente a $7.868.981 de pesos.

Veamos la tabla de liquidación de la indemnización por formación por cada año del jugador, teniendo en cuenta que tiene derecho a 6 SMLMV por año, equivale a la suma de siete millones

equivalente a $7.868.981 de pesos.

Veamos la tabla de liquidación de la indemnización por formación por cada año del jugador, teniendo en cuenta que tiene derecho a 6 SMLMV por año, equivale a la suma de siete millones ochocientos sesenta y ocho mil novecientos ochenta y un pesos ($7.868.981) que deberán ser para el CLUB AFICIONADO, siguiente liquidación(sic):

TABLA DE CÁLCULO EN EL DOCUMENTO ORIGINAL

7. Debido al incumplimiento de pagar la suma de dinero por concepto de la reclamación por formación, y vencido el plazo desde el mes de octubre de 2017, se han causado intereses moratorios a la tasa máxima legalmente permitida desde la fecha antes mencionada y hasta el día en que se verifique el pago.

En relación con las pruebas documentales se aportaron las siguientes:

1. Poder especial para presentar la reclamación.

2. Reconocimiento deportivo del CLUB AFICIONADO

3. Pasaporte deportivo del jugador.

4. Compromiso suscrito por las partes.

IV. LA RÉPLICA DE LA PARTE CONVOCADA

La convocada CLUB PROFESIONAL contestó la demanda dentro del término de que disponía para ello, mediante escrito que pasa a resumirse así:

Frente a los HECHOS

AL HECHO PRIMERO: Manifiesta que no se trata de un hecho, sino de una cita normativa; afirma que únicamente los clubes afiliados a una Liga o a COLFUTBOL, inscritos en el sistema Comet, podrán ser acreedores de una indemnización por formación, siempre y cuando cuenten con reconocimiento deportivo vigente durante el periodo de formación relevante y al momento de una eventual reclamación.FEDERACIÓN COLOMBIANA DE FÚTBOL

Comet, podrán ser acreedores de una indemnización por formación, siempre y cuando cuenten con reconocimiento deportivo vigente durante el periodo de formación relevante y al momento de una eventual reclamación.FEDERACIÓN COLOMBIANA DE FÚTBOL

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AL HECHO SEGUNDO: Manifestó no ser del todo cierto, pues la parte reclamante no demostró estar afiliada a la Liga de Futbol de XXXXX.

AL HECHO TERCERO: Manifestó no ser del todo cierto, ya que establece que la fecha de nacimiento del jugador es el 24 de diciembre de 2000, cuando el pasaporte deportivo del jugador menciona que su nacimiento fue el 24 de octubre de 2000. Tampoco es cierto que estuvo inscrito en la temporada de su cumpleaños número 12.

AL HECHO CUARTO: Manifestó ser cierto, según el pasaporte deportivo del jugador.

AL HECHO QUINTO: Manifestó no ser cierto, debido a que el club reclamante no acreditó uno de los requisitos esenciales para tener derecho a recibir la indemnización por formación del jugador, ya que no presentó certificado de afiliación a la liga de futbol departamental.

AL HECHO SEXTO: Manifestó no ser cierto. Como se explicó anteriormente, el club reclamante no cumplió con una de las exigencias del Estatuto del Jugador para ser acreedor a tal pago. De otro lado, y sin que implique aceptación de la supuesta deuda, la liquidación que se realizó por

no cumplió con una de las exigencias del Estatuto del Jugador para ser acreedor a tal pago. De otro lado, y sin que implique aceptación de la supuesta deuda, la liquidación que se realizó por nuestra parte no concuerda con la entregada por la apoderada del club reclamante, pues nos da un valor mucho menor.

AL HECHO SEPTIMO: Manifestó no ser cierto. Debido a que no puede hablarse de incumplimiento cuando el club convocado no estaba enterado de la existencia de la supuesta deuda. Adicionalmente no se puede hacer un cobro de intereses moratorios sin antes constituir en mora al posible deudor, según lo indica el art. 56 del Estatuto del Jugador, lo cual no ocurrió.

Frente a las pretensiones de la demanda se opone a la prosperidad de las mismas.

V. ALEGACIONES

El Tribunal escuchó las alegaciones presentadas por los apoderados de las partes en audiencia programada para ese efecto, la cual se llevó a cabo el 6 de agosto de 2019 a las 10:00 a.m.

VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El Tribunal debe analizar si tomando en consideración las pruebas presentadas por la parte demandante, que en su totalidad son de carácter documental, se causó de acuerdo con lo dispuesto por el Estatuto del Jugador de la Federación Colombiana de Fútbol, e l derecho a la indemnización por formación del JUGADOR, si dicha indemnización le corresponde efectivamente asumirla a la convocada, bien sea total o parcialmente, y si la convocante es quien tiene derecho a ella; con posteriorid ad sí se encuentra procedente la indemnización se analizará, teniendo en cuenta lo solicitado en la demanda, la causación de intereses moratorios

quien tiene derecho a ella; con posteriorid ad sí se encuentra procedente la indemnización se analizará, teniendo en cuenta lo solicitado en la demanda, la causación de intereses moratorios y la época de su exigibilidad.

▪ ¿Se causó el derecho a percibir una indemnización por formación en favor de

CLUB AFICIONADO?

a. El artículo 34 numeral 1.1 del Estatuto del Jugador FCF establece el modo deFEDERACIÓN COLOMBIANA DE FÚTBOL

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www.FCF.com.co - info@fcf.com.co 7 causación de la Indemnización por Formación e indica que:

“….1.1. Causación: Se deberá una indemnización por formación cuando un jugador firm a su primer contrato como profesional conforme a lo establecido en el Artículo 2 del presente reglamento y es inscrito como tal en el Sistema Comet antes de la finalización de la temporada de su cumpleaños número 23.”

b. El artículo 2 del mismo Estatuto establece que:

“Los jugadores que forman parte del fútbol organizado son aficionados o profesionales. Jugador profesional es aquel que tiene un contrato de trabajo escrito con un club y percibe un monto igual o superior a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Cualquier otro jugador se considera aficionado.”

c. El Anexo sobre el Procedimiento de Inscripción y Transferencia ante la División

escrito con un club y percibe un monto igual o superior a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Cualquier otro jugador se considera aficionado.”

c. El Anexo sobre el Procedimiento de Inscripción y Transferencia ante la División Profesional (DIMAYOR) del mencionado Estatuto, en el literal A, numeral 1, sub literal c., señala que:

“La inscripción en el torneo profesional deberá contener, además de la fotocopia autenticada del documento de identidad o del pasaporte, según el caso, los siguientes documentos según el estatuto profesional o aficionado del jugad or: (…) c. Solicitud de inscripción y contrato de trabajo cuando se trate de la primera inscripción como jugador profesional.”

d. Conforme al art. 63, nums. 1 y 2 del Estatuto de la Federación Colombiana de Fútbol:

“La atención del fútbol profesional corresponde a la División respectiva desde la estructura conocida como DIMAYOR, la cual, además de las funciones propias contenidas en sus estatutos y reglamentos, tendrá las siguientes:

1. Fomentar, promover, desarrollar, estimular, dirigir y administrar técnicamente las actividades en la división profesional del fútbol colombiano.

2. Organizar y administrar los campeonatos de fútbol profesional.”

e. A fin de determinar si se configura el cumplimiento de las anteriores disposiciones en el presente caso para la causación del derecho a la indemnización por formación del jugador, le corresponde al Tribunal en este punto analizar si es de recibo el medio de defensa propuesto por CLUB PROFESIONAL fundado en que el club convocante no acreditó su afiliación a la Liga de Futbol de XXXXXX.

del jugador, le corresponde al Tribunal en este punto analizar si es de recibo el medio de defensa propuesto por CLUB PROFESIONAL fundado en que el club convocante no acreditó su afiliación a la Liga de Futbol de XXXXXX.

f. En ese sentido, y en virtud de lo establecido en Estatuto del Jugador de la FCF, el Pasaporte Deportivo1 Oficial del jugador expedido por la Federación Colombiana de

1 Artículo 10º.- Pasaporte deportivo. Colfútbol, previa solicitud por escrito, tiene la obligación de entregar al club en el que se ha inscrito el jugador un pasaporte deportivo con los datos relevantes de la trayectoria del jugador, elaborado con base en la información provista por las divisiones aficionada y profesional. El pasaporte deportivo indicará el club o los clubes en que el jugador ha estado inscrito desde la temporada en que cumplió 12 años. Si el cumpleaños de un jugador es entre temporadas, se inscribirá al jugador en el pasaporte deportivo para el club en el que estaba inscrito en la temporada siguiente a su cumpleaños. Según la condición de aficionado o profesional del jugador, la división correspondiente exigirá para su inscripción los datos y documentos necesarios pa ra la elaboración del pasaporte, de conformidad con el Anexo de Procedimientos de Inscripción y Transferencia del presente Estatuto.FEDERACIÓN COLOMBIANA DE FÚTBOL

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www.FCF.com.co - info@fcf.com.co 8 Fútbol es el documento idóneo para demostrar los datos relevantes de la trayectoria

www.FCF.com.co - info@fcf.com.co 8 Fútbol es el documento idóneo para demostrar los datos relevantes de la trayectoria o el historial de un deportista, entre ellos los equipos en los que ha estado registrado, las fechas de tales inscripciones, entre otros.

g. En atención a la mencionada excepción y luego de revisados los documentos obrantes en el expediente, particularmente el pasaporte deportivo del jugador, se tiene que el deportista estuvo registrado como aficionado por el CLUB AFICIONADO del 15 de abril de 2013 al 25 de diciembre de 2014.

h. De la revisión de las pruebas documentales aportadas de manera regular y oportuna por la convocante, se aprecia en el expediente la certificación expedida el 2 de julio de 2019 por la Liga XXXXXX de Fútbol con la cual quedó debidamente acreditad o su reconocimiento deportivo por parte de esa institución, y por ende , al Sistema Nacional del Deporte y al fútbol organizado en Colombia.

  1. En virtud de lo anterior, este Tribunal no tiene duda alguna en afirmar que el deportista fue inscrito como profesional por el CLUB PROFESIONAL el día 15 de septiembre de 201 7 y fue inscrito como tal en el sistema COMET antes de la finalización de la temporada de su cumpleaños número 23.

j. Todos estos aspectos se encuentran debidamente probados documentalmente y no existe razón alguna para dudar de dicha prueba, no solo en cuanto a las fechas que se incluyen en tales documentos, sino en cuanto a las condiciones que se debieron cumplir en el momento de asentar estos hechos en el Pasaporte Deportivo y el sistema COMET.

se incluyen en tales documentos, sino en cuanto a las condiciones que se debieron cumplir en el momento de asentar estos hechos en el Pasaporte Deportivo y el sistema COMET.

k. Por lo tanto, el cumplimiento de los presupuestos legales para que opere la causación del pago de la indemnización por formación en cabeza de CLUB PROFESIONAL se encuentra reflejado en el pasaporte deportivo del jugador expedido por la Federación Colombiana de Fútbol y aportado por la convocante, el cual hace parte del acervo probatorio del presente caso y dónde consta que la primera inscripción del jugador en calidad de profesional tuvo lugar el 15 de septiembre de 2017.

l. En dicho documento oficial de la FCF, además de la fecha de inscripción como profesional, aparece que el club que lo inscribió por primera vez en tal calidad fue CLUB PROFESIONAL , sin que tal documento hubiese sido tachado de falso o desconocido de alguna manera por CLUB AFICIONADO , desvirtuando así la presunción de autenticidad de la cual goza, de acuerdo con lo previsto por el art. 244 inciso 2º del CGP.

m. En conclusión, se tiene que efectivamente se causó el derecho a percibir una indemnización por formación a favor del CLUB AFICIONADO.

▪ Cálculo de la indemnización

a. El cálculo de la indemnización por formación está determinada de la siguiente manera por el artículo 35 del Estatuto del Jugador FCF:FEDERACIÓN COLOMBIANA DE FÚTBOL

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www.FCF.com.co - info@fcf.com.co 9 El valor de la indemnización por formación se pagará así: (…)

1. El club contratante pagará el valor equivalente a seis (6) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la firma del contrato de trabajo e inscripción del jugador como profesional en el Sistema Comet por cada año de formación del jugador entre las temporadas de su cumpleaños número 12 y

15.

b. El pasaporte deportivo da cuenta que el JUGADOR nació el 24 de octubre de 2000, lo que quiere decir que cumplió doce (12) años de edad el 24 de octubre de 2012, durante la temporada deportiva 2012, y que estuvo inscrito con el club demandante desde el 15 de abril de 2013 y hasta el 25 de diciembre de 2014.

c. En primer lugar el artículo 34 del Estatuto del Jugador FCF establece que la indemnización por formación se pagará al club o clubes que intervinieron en la formación del jugador, para el caso que nos ocupa nos debemos limitar a la convocante exclusivamente y, adicionalmente, en el pasaporte deportivo del jugador se especifica que la temporada deportiva en Colom bia inicia el 1 de enero y termina el 31 de diciembre.

d. Con base en lo anterior el Tribunal aclara que, un (1) año de formación corresponde a una temporada completa, contabilizada desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre

diciembre.

d. Con base en lo anterior el Tribunal aclara que, un (1) año de formación corresponde

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