FCF - Laudo CNRD 019 de 2018
FCF - Federación Colombiana de Fútbol
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Detalles
- Título
- FCF - Laudo CNRD 019 de 2018
- Autor
- FCF - Federación Colombiana de Fútbol
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Deporte
- Año
- 2018
FEDERACIÓN COLOMBIANA DE FÚTBOL
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Ref.: CNRD 019-2018
Caso: CLUB AFICIONADO contra CLUB PROFESIONAL en relación con la indemnización por formación por el JUGADOR.
LAUDO
Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
Agotado el trámite del proceso y dentro de la oportunidad prevista por la ley para este efecto, procede el Tribunal de Arbitraje de la referencia a dictar el laudo que pone fin a este trámite y que resuel ve las diferencias surgidas entre CLUB AFICIONADO parte demandante (en lo sucesivo, la demandante o CLUB AFICIONADO ) y CLUB PROFESIONAL, parte demandada (en lo sucesivo, la demandada o CLUB
PROFESIONAL).
El presente laudo se profiere en derecho, dentro de la oportunidad conferida por la ley.
I. ANTECEDENTES
PARTES
1. DEMANDANTE
CLUB AFICIONADO, identificado con Nit. XXXXXXX, con domicilio en XXXX, XXXX, representante legal, XXXXXXXX; con reconocimiento deportivo renovado por Resolución No. XXXX del XX de octubre de 2018 , otorgado por el Alcalde Distrital de XXXXX. Compareció al presente proceso por conducto de XXXXXXXX, en su calidad de Apoderada Judicial.
2. DEMANDADO
No. XXXX del XX de octubre de 2018 , otorgado por el Alcalde Distrital de XXXXX. Compareció al presente proceso por conducto de XXXXXXXX, en su calidad de Apoderada Judicial.
2. DEMANDADO
CLUB PROFESIONAL , identificado con el Nit. XXXXXXX, con domicilio en XXXXX, XXXX, constituido mediante escritura pública Número XXX del XX de julio de 2011 de la Notaría Única de XXXXX, Presidente XXXXXXXXXXXXXX, quien compareció por conducto de XXXXXXXXXXXX como apoderado judicial.
COMPROMISO ARBITRAL
Entre el CLUB AFICIONADO y CLUB PROFESIONAL, se suscribió compromiso arbitral el 30 de septiembre de 2018, en el que se fijó como controversia “ la resolución de la controversia derivada de la reclamación por formación del jugados XXXXXXXXXXXXX, que realiza el CLUB AFICIONADO en contra del club CLUB PROFESIONAL”, por el que las partes se someten voluntariamente a la a dministración del arbitraje por parte de laFEDERACIÓN COLOMBIANA DE FÚTBOL
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www.FCF.com.co - info@fcf.com.co 2 Cámara Nacional de Resolución de Disputas, de conformidad con el Artículo 3° de la Resolución Número 3775 de 26 de marzo de 2018; por la cual se expide el nuevo Reglamento de la Cámara Nacional de Resolución de Disputas de la Federación Colombiana de Fútbol.
TRÁMITE ARBITRAL
Resolución Número 3775 de 26 de marzo de 2018; por la cual se expide el nuevo Reglamento de la Cámara Nacional de Resolución de Disputas de la Federación Colombiana de Fútbol.
TRÁMITE ARBITRAL
1. Los clubes CLUB AFICIONADO y CLUB PROFESIONAL suscribieron compromiso arbitral el 30 de septiembre de 2018, en el cual, a juicio del demandante, se fijó como controversia el pago que adeuda CLUB PROFESIONAL a CLUB AFICIONADO por la indemnización en relación con el jugador Álvaro Anyiver Angulo Mosquera (en lo sucesivo el “JUGADOR”) por la formación realizada entre el 0 8 de septiembre de 2008 hasta el 30 de abril de 2014.
2. El 1 de febrero de 2019, previa comunicación a las partes, se llevó a cabo sorteo para la designación de árbitro único, siendo designado como árbitro el doctor Luis Fernando Torres, hechos consignados en acta de la misma fecha remitida a las partes el 1 de febrero de 2019.
3. A través de comunicación del 7 de febrero de 2019 el doctor Luis Carlos Torres aceptó la designación como árbitro y manifestó no tener impedimentos para actuar en el presente proceso, aceptación y manifestación que fueron puestas en conocimiento de las Partes sin que éstas hubiesen manifestado reparo alguno.
4. El 5 de julio de 2019, el doctor Luis Carlos Torres, manifestó la renuncia a su designación de árbitro.
5. En virtud de lo anterior, el 17 de julio de 2019, se envió comunicación informando
4. El 5 de julio de 2019, el doctor Luis Carlos Torres, manifestó la renuncia a su designación de árbitro.
5. En virtud de lo anterior, el 17 de julio de 2019, se envió comunicación informando que el sorteo para realizar la designación de un nuevo árbitro, se llevaría a cabo el 19 de julio de 2019.
6. No obstante, el anterior trámite fue reprogramado para el 24 de julio de 2019, previa comunicación a las partes, designándose como nuevo árbitro único, el doctor Lisandro Peña Nossa, hechos consignados en acta de la misma fecha remitida a las partes el 24 de julio de 2019.
7. A través de comunicación del 26 de julio de 2019 el doctor Lisandro Peña aceptó la designación como árbitro y manifestó no tener impedimentos para actuar en el presente proceso, aceptación y manifestación que fueron puestas en conocimiento de las Partes sin que éstas hubiesen manifestado reparo alguno.
8. Por medio de Auto del 29 de julio de 2019, se otorg aron diez (10) días hábiles, para la presentación de la demanda, término que se vencía el día 13 de agosto de 2019.
9. El día 13 de agosto de 2019, la apoderada del CLUB AFICIONADO presentóFEDERACIÓN COLOMBIANA DE FÚTBOL
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10. El día 14 de agosto de 2019, se declaró formalmente instalado el Tribunal Arbitral de CLUB AFICIONADO contra CLUB PROFESIONAL . Asimismo, se designó como secretaria a la doctora Ana María Lasprilla Steevens, se fijó como lugar de funcionamiento y Secretaría de la Cámara Nacional de Resolución de Disputas , la sede administrativa de
la Federación Colombiana de Fútbol.
11. Que mediante Auto No. 002 de 14 de agosto de 2019, se inadmitió la demanda a falta de juramento estimatorio, la certificación de existencia y representación y reconocimiento deportivo del club vigente para época en el que el JUGADOR estuvo inscrito. En virtud de lo anterior, se otorgó un término de cinco (5) días para subsanar los defectos de la demanda, en virtud del artículo 90 del Código General del Proceso.
12. Dentro del término otorgado en el numeral anterior, la apoderada del CLUB AFICIONADO presentó subsanación de la demanda. Revisada la anterior, por medio de Auto No. 003 notificado el 23 de agosto de 2019, que por un error mecanográfico se profirió con fecha del 6 de junio de 2019, se resolvió admitir la demanda y se ordenó la notificación de la providencia a CLUB PROFESIONAL , corriéndose traslado de la demanda y sus anexos al anterior por un término de veinte (20) días hábiles.
13. Por medio de Auto del 12 de septiembre de 2019, se resolvió correr traslado al CLUB AFICIONADO del escrito de contestación de la demanda y proposición de
13. Por medio de Auto del 12 de septiembre de 2019, se resolvió correr traslado al CLUB AFICIONADO del escrito de contestación de la demanda y proposición de excepciones presentadas por el apoderado de CLUB PROFESIONAL, por un término de cinco (5) días hábiles, para que se pronunciara sobre el mismo y solicitara las pruebas que estimara pertinentes. Asimismo, se citó a Audiencia de Conciliación y Fijación de Honorarios, para el 7 de octubre de 2019.
14. Por medio de Auto del 7 de octubre de 2019, se declaró fracasada la conciliación debido a la inasistencia de la s Partes. Asimismo, se citó a Audiencia de Trámite el 21 de octubre de 2019.
15. Mediante Auto de fecha del 21 de octubre de 2019, se realizó la Audiencia mencionada en el numeral anterior, por medio de la cual el Tribunal se declaró competente para conocer y decidir, en derecho, las controversias patrimoniales comprendidas en la demanda arbitral presentada por CLUB AFICIONADO y CLUB PROFESIONAL. Asimismo, se profirió decretó de pruebas y se citó a Audiencia de Alegatos de Conclusión, para el 5 de noviembre de 2019.
16. En relación con el decreto de pruebas, el Tribunal de Arbitraje resolvió las peticiones de pruebas formuladas por las Partes :” Ténganse como tales, con el valor individual que la ley les asigna, los documentos aportados en oportunidad legal por la parte demandante y la parte demandada”.
17. En virtud del Auto de fecha de 5 de noviembre de 2019, se realizó la Audiencia deFEDERACIÓN COLOMBIANA DE FÚTBOL
parte demandante y la parte demandada”.
17. En virtud del Auto de fecha de 5 de noviembre de 2019, se realizó la Audiencia deFEDERACIÓN COLOMBIANA DE FÚTBOL
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www.FCF.com.co - info@fcf.com.co 4 Alegatos. En dicha diligencia, la apoderada del demandante señaló que “ El CLUB AFICIONADO demostró el cumplimiento de los requisitos exigidos por el Estatuto del Jugador de la Federación Colombiana de Fútbol para realizar la presente reclamación” ; y, por otro lado, el apoderado del demandado sostuvo:
“El árbitro único de la CNRD, deberá negar las súplicas de la demandante, por las siguientes razones:
1.- En primer lugar y teniendo en cuenta la excepción de fondo propuesta por esta parte, en el momento procesal oportuno, la parte reclamante perdió su oportunidad para acudir a esta Cámara, pues presentó la demanda cuando ya había operado el fenómeno de la prescripción por el correr del tiempo (dos años después desde que la presunta obligación se hizo exigible) o la posibilidad de que la cámara tratase el tema en litigio, ya que el derecho a la indemnización por formación nace en el momento en que el jugador firma su primer contrato como profesional y se inscribe en el sistema COMET, y el artículo 36 del Estatuto del Jugador de la Federación Colombiana de Fútbol , en su inciso segundo reza: “La Comisión del Estatuto del Jugador -CEJy la Cámara Nacional de Resolución de
Estatuto del Jugador de la Federación Colombiana de Fútbol , en su inciso segundo reza: “La Comisión del Estatuto del Jugador -CEJy la Cámara Nacional de Resolución de Disputas -CNRDno tratarán litigios presentados luego de transcurridos dos años de sucedidos los hechos.” (Línea y negrilla fuera del texto original).
Los hechos que dieron origen a la reclamación, es decir, la firma del primer contrato como profesional del señor JUGADOR, ocurrió el día 21 de diciembre de 2016, tal como aparece el registro en el pasaporte del jugador, por lo que tenía hasta el 21 de diciembre de 2018, para entablar la reclamación ante la CNRD.
Adicionalmente, el citado artículo 36 no da cabida (como sí ocurre en otras disciplinas del derecho en que la norma sí lo expresa), para interpretar que la prescripción se interrumpe con el reclamo directo al Club reclamado, pues es claro en que no tratará litigios presentados después de dos años de sucedidos los hechos, por lo que, simple y llanamente, la demanda debió presentarse ante la Cámara antes del 21 de diciembre de 2018, pero se hizo en agosto de 2019 de manera extemporánea.
Por lo tanto, no existe argumento fáctico, normativo o probatorio, para desestimar la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada.
2.- (…) el CLUB AFICIONADO , NO CUMPLE con los requisitos necesarios para ser acreedor de la indemnización por formación, al carecer de afiliación a la liga de fútbol aficionada departamental, pues no aportó prueba de ello.
Lo anterior se fundamenta no solo en la ausencia de la prueba de la afiliación, sino
acreedor de la indemnización por formación, al carecer de afiliación a la liga de fútbol aficionada departamental, pues no aportó prueba de ello.
Lo anterior se fundamenta no solo en la ausencia de la prueba de la afiliación, sino también en la ausencia de reconocimiento deportivo para la época de formación del jugador, pues en el que anexa la parte demandante, se evidencia que fue otorgado a partir del año 2013, por lo que se deduce que previo a esos años, no contaba con dicho reconocimiento, otro requisito esencial con el cual no cumple; ya que pretende reclamar la formación del jugador desde el año 2008 a 2014, de cumplir con los demás requisitos,FEDERACIÓN COLOMBIANA DE FÚTBOL
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Adicionalmente, no puede pretender el demandante, suplir una prueba fehaciente (como es la resolución de otorgamiento de reconocimiento deportivo), con una certificación emitida por la alcaldía, en lugar de aportar la Resolución como tal, documento que evidentemente no se encuentra en el expediente.”
18. Por último, en mismo Auto de 5 de noviembre , se resolvió citar a Audiencia de Laudo para el 25 de noviembre de 2019.
DURACIÓN DEL PROCESO Y TÉMINO PARA FALLAR
18. Por último, en mismo Auto de 5 de noviembre , se resolvió citar a Audiencia de Laudo para el 25 de noviembre de 2019.
DURACIÓN DEL PROCESO Y TÉMINO PARA FALLAR
En cumplimiento de lo establecido por en el Compromiso Arbitral suscrito por las partes “la duración del proceso no superará cuatro (4) meses contados a partir de la presentación de la demanda”.
En virtud, que la demanda se presentó el 13 de agosto de 2019 y que no se contó con solicitud de partes para la suspensión del mismo, en consecuencia, el término del proceso vencería el 13 de diciembre de 2019.
LA DEMANDA
1. Que el CLUB AFICIONADO es un club aficionado con domicilio en la ciudad de XXXXX – XXXX, con reconocimiento deportivo vigente según Resolución No . XXX del XX de octubre de 2018 , expedida por la Oficina de Recreación y Deportes de la Alcaldía Municipal de XXXX, afiliado a la liga de Fútbol de XXXXX quien a su vez se encuentra afiliada a la Federación Colombiana de Fútbol.
2. Que el JUGADOR es un jugador de fútbol profesional nacido el 6 de marzo de 1997 en Colombia y que actualmente (fecha de presentación de la demanda) tiene 22 años de edad.
3. Que el JUGADOR fue formado deportivamente por la convocante desde el 8 de enero de 2009, temporada en que tenía 12 años hasta el 30 de abril de 2014, temporada de su cumpleaños No. 17.
4. Que el jugador firmó su primer contrato como profesional, y fue registrado por prime ra vez ante la División Mayor del Fútbol Colombiano “DIMAYOR”, el 21 de diciembre de
cumpleaños No. 17.
4. Que el jugador firmó su primer contrato como profesional, y fue registrado por prime ra vez ante la División Mayor del Fútbol Colombiano “DIMAYOR”, el 21 de diciembre de 2016 con el club CLUB PROFESIONAL, cuando tenía 19 años de edad.
5. Que en relación con los fundamentos de derecho, manifiesta el demandante que el artículo 34 del Estatuto del Jugador de la Federación Colombiana de Fútbol (en adelante “EJ FCF”) establece en su numeral 1 °, la forma en que se causa el derecho a recibir la indemnización por formación, afirmando que la misma se paga cuando el jugador firma suFEDERACIÓN COLOMBIANA DE FÚTBOL
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6. Que en el caso que nos ocupa la inscripción del jugador como profesional se realizó el 21 de diciembre de 2016 por parte del demandado , causándose de esta forma el derecho a cobrar la indemnización por parte del Demandante en cumplimiento del artículo 34 del estatuto ya mencionado.
7. Que en cuanto a la indemnización a pagar considera que se deben reconocer seis (6) salarios mínimos mensuales legales vigentes entre las temporadas de su cumpleaños número 12 y 15, así como doce (12) salarios mínimos legales mensuales vigentes entre las temporadas de su cumpleaños 16 y 21 al momento de la firma del contrato de trabajo
número 12 y 15, así como doce (12) salarios mínimos legales mensuales vigentes entre las temporadas de su cumpleaños 16 y 21 al momento de la firma del contrato de trabajo e inscripción del jugador como profesional. En este sentido se tiene que durante las temporadas de su cumpleaños 12 al 15 se deben tener en cuenta 1.460 días, así como durante las temporadas de su cumpleaños 16 al 21 se deben tener en cuenta 418 días, calculando un valor de $26.021.693.
8. Que de forma adicional, solicita se apliquen “los intereses moratorios a la máxima tasa permitida desde el 22 de enero de diciembre (sic) del año 2016 hasta el día que se verifique el pago” por parte del demandado.
10. En relación con las pruebas, se allegaron con la demanda y la respectiva
subsanación, los siguientes documentos: - Reconocimiento Deportivo Vigente CLUB AFICIONADO. - Reconocimiento Deportivo del año 2013 por una duración de cinco (5) años del CLUB AFICIONADO. - Certificación del Alcalde Encargado del Distrito de XXXXXX, mediante la cual informa que el CLUB AFICIONADO cuenta con reconocimiento Deportivo desde el XX de abril de 2005.
- RUT del CLUB AFICIONADO. - Certificado de Existencia y Representación Legal de CLUB PROFESIONAL. - Pasaporte deportivo del JUGADOR expedido por la Federación Colombiana de Fútbol. - Poder especial.
LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La convocada CLUB PROFESIONAL, replicó los hechos propuestos y se opuso a todas y cada una de las pretensiones del demandante , y, además, interpuso las excepciones
- Poder especial.
LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La convocada CLUB PROFESIONAL, replicó los hechos propuestos y se opuso a todas y cada una de las pretensiones del demandante , y, además, interpuso las excepciones
siguientes:FEDERACIÓN COLOMBIANA DE FÚTBOL
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1. Nulidad por indebida representación, por falta de poder para demandar a CLUB PROFESIONAL. “el poder fue otorgado por el representante legal del CLUB AFICIONADO, para promover demandar contra “ CLUB PROFESIONAL”, la misma se dirigió contra la persona jurídica CLUB PROFESIONAL, y aunque es este el nombre correcto de la sociedad que vinculó profesionalmente al JUGADOR, tal como se desprende del certificado de la Cámara de Comercio (SE ANEXA), la falencia del nombre en el poder, se habría evitado si desde el comienzo, previo al otorgamiento del mismo, la apoderada se hubiera tomado la molestia de revisar el anotado certificado para cerciorarse de ello.”
2. Prescripción El demandante sostuvo que “ el derecho a la indemnización por formación nace en el momento en que el jugador firma su primer contrato como profesional y se inscribe en el sistema COMET. De otro lado, el artículo 36 del Estatuto del Jugador de la Federación Colombiana de Fútbol, en su inciso segundo reza: “La Comisión del Estatuto del Jugadorsistema COMET. De otro lado, el artículo 36 del Estatuto del Jugador de la Federación Colombiana de Fútbol, en su inciso segundo reza: “La Comisión del Estatuto del JugadorCEJy la Cámara Nacional de Resolución de Disputas - CNRDno tratarán litigios presentados luego de transcurridos dos años de sucedidos los hechos.” (Línea y negrilla fuera del texto original) Mencionado lo anterior, se puede evidenciar que desde la fecha de la firma del primer contrato como profesional (21/12/2016), hecho generador de la demanda, hasta el día que fue presentada la demanda (13 de agosto del 2019), transcurrieron más de dos (2) años, operando el fenómeno de la prescripción en el presente asunto. ” (Negrita texto original – contestación de demanda)
3. Inexistencia de la obligación reclamada “La presente excepción tiene su fundamento en que al no cumplir el AFICIONADO con el lleno de los requisitos para tener derecho a la indemnización por formación, y al haber ejercido a destiempo la acción ante la Cámara Nacional de Disputas, no existe obligación a cargo de mi representada.” En relación con las pruebas, se aportó: - Poder Especial legalmente conferido.
- Certificado de Existencia y Representación Legal de CLUB PROFESIONAL
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. PRESUPUESTOS PROCESALES
La relación procesal se constituyó en regular forma y se corrobora que las partes que han concurrido a este proceso, son legalmente capaces, con facultad y posibilidad legal para transigir, estuvieron representadas en este trámite arbitral por abogados inscritos, aménFEDERACIÓN COLOMBIANA DE FÚTBOL
concurrido a este proceso, son legalmente capaces, con facultad y posibilidad legal para transigir, estuvieron representadas en este trámite arbitral por abogados inscritos, aménFEDERACIÓN COLOMBIANA DE FÚTBOL
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www.FCF.com.co - info@fcf.com.co 8 de que la demanda cumple con las exigencias legales, de suerte que los presupuestos procesales de competencia del juez, capacidad para ser parte y su debida representación, así como la demanda en forma, están satisfechos, lo que permite al Tribunal proferir una decisión de fondo.
En este orden de ideas, como quiera que la relación procesal existente en el presente caso se ha configurado en regular forma y que en su desarrollo no se incurrió en defecto alguno que, en cuanto tenga virtualidad legal para invalidar lo actuado y no aparezca saneado, imponga darle aplicación al artículo 137 del Código General del Proceso.
2. COMPETENCIA
Mediante Auto de 21 de octubre de 2019, proferido en la primera audiencia de trámite, el Tribunal expuso el fundamento de su decisión de asumir la competencia en este asunto, y la reitera ahora.
El Tribunal encuentra que de acuerdo con el inciso cuarto del artículo 116 de la Constitución Nacional, “los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que
Constitución Nacional, “los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determina la ley”. Es, entonces, voluntad del Constituyente que las partes puedan, en una relación jurídica, facultar a un tercero para que, con base en crite rios jurídicos o de equidad, dirima un conflicto.
En ese sentido, el arb itraje es un mecanismo jurídico por medio del cual una o más personas dan solución a un conflicto planteado por otras, que se comprometen plenamente, en virtud del pacto arbitral, a aceptar la decisión de éstas, de allí que , constituido el tribunal, el arbitraje adquiere naturaleza jurisdiccional.
En este orden de ideas, del Compromiso A rbitral suscrito entre CLUB AFICIONADO y CLUB PROFESIONAL, obrante en el acervo de este proceso , sobre el cual no reposa objeción alguna de las partes, consta la existencia del acuerdo entre las partes, la elección del árbitro único y su respectiva aceptación, siendo por ende plenamente competente el Tribunal para resolver el conflicto sometido.
3. PROBLEMA JURÍDICO
Se contrae a determinar si, con arreglo a las pruebas aportadas al expediente, se causó a favor del CLUB AFICIONADO la indemnización por formación del JUGADOR, calculada desde el 8 de enero de 2009 al 30 de abril de 2014, para lo cual, se debe determinar si se cumplen con los requisitos que determina el artículo 34 y 35 del Estatuto del Jugador de la Federación Colombiana de Fútbol.
cumplen con los requisitos que determina el artículo 34 y 35 del Estatuto del Jugador de la Federación Colombiana de Fútbol.
4. EXCEPCIONESFEDERACIÓN COLOMBIANA DE FÚTBOL
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INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN RECLAMADA
Procederá el Tribunal a resolver en primera medida la excepción referente a la “Inexistencia de la Obligación Rec lamada” por medio de la cual alega CLUB PROFESIONAL, que no se cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 34 del Estatuto del Jugador, por medio de la cual se causa el derecho para la indemnización por formación.
Considera el Tribunal, que esta cuesti ón por su relevancia en el asunto que se discute, deberá ser analizado y resuelto de manera preferente, pues en caso que la misma prospere, tendr á impacto en la decisión sobre la s pretensiones formuladas en la demanda, de tal forma, que perderán mérito aquellas y las demás excepciones de fondo del demandado.
En virtud de lo anterior, se transcriben los requisitos d el artículo 34 del EJ FCF anteriormente citado:
“CAPÍTULO IX
INDEMNIZACIÓN POR FORMACIÓN
Artículo 34º.- Causación. (Artículo modificado por la Resolución No. 3600 del 16 de enero de 2017)
1. La indemnización por formación se pagará al club o clubes que intervinieron en la
Artículo 34º.- Causación. (Artículo modificado por la Resolución No. 3600 del 16 de enero de 2017)
1. La indemnización por formación se pagará al club o clubes que intervinieron en la formación de un jugador de conformidad con las siguientes reglas:
1.1 Causación: Se deberá una indemnización por formación cuando un jugador firma su primer contrato como profesional conforme a lo establecido en el Artículo 2 del presente reglamento y es inscrito como tal en el Sistema Comet antes de la finalización de la temporada de su cumpleaños número 23.
1.2 Cálculo: La suma de la indemnización por formación de un jugador se calculará desde la primera inscripción en el Sistema Comet entre la temporada de su cumpleaños número 12 y hasta la finalización de la temporada de su cumpleaños número 21.
1.3 Club asociado: Únicamente los clubes afiliados a una Liga o a COLFUTBOL, inscritos en el Sistema Comet, podrán ser acreedores de una indemnización por formación, siempre y cuando cuenten con reconocimiento deportivo vigente durante el período de formación relevante y al momento de una eventual reclamación.
1.4 Período de formación: No se calcularán períodos en los cuales un jugador no hubiese estado inscrito en una competición oficial.FEDERACIÓN COLOMBIANA DE FÚTBOL
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www.FCF.com.co - info@fcf.com.co 10 1.5 En caso que las fechas de firma del contrato e inscripción del jugador como
www.FCF.com.co - info@fcf.com.co 10 1.5 En caso que las fechas de firma del contrato e inscripción del jugador como profesional en el Sistema Comet no coincidan, prevalecerá la fecha de inscripción como profesional en el Sistema Comet.
Parágrafo: Las disposiciones relativas a la indemnización por formación no se aplican a la transferencia de jugadores desde y hacia clubes de fútsal y a la transferencia de jugadoras desde y hacia clubes de fútbol en su rama femenina.
2. El club contratante deberá cumplir con las disposiciones del artículo 35, salvo acuerdo escrito, expreso e inequívoco entre el club o clubes formadores y el club contratante. Para efectos probatorios, sin perjuicio de que el club profesional registre una copia del acuerdo ante la DIMAYOR, otra copia del mismo deberá ser registrada ante COLFUTBOL por cualquiera de las partes del acuerdo, dentro del plazo establecido en el numeral 4 del siguiente artículo.” (Subrayado y negrilla fuera del texto)
De igual manera, aunado a lo anterior, en la Resolución No. 3775 del 26 de marzo de 2019, por medio de la cual se expidió el nuevo Reglamento de la Cámara Nacional de Resolución de Disputas de la Federación Colombiana de Fútbol, en su artículo 1 ° se hace referencia a los sujetos que pueden acudir a dicha Cámara para resolver conflictos, entre los cuales se encuentra la indemnización por formación.
“Artículo 1. La Cámara Nacional de Resolución de Disputas (en adelante la “CNRD”) funcionará a través de la adopción voluntaria del compromiso modelo al que hace referencia el artículo 3 de este reglamento, entre cualquiera de los siguientes sujetos:
funcionará a través de la adopción voluntaria del compromiso modelo al que hace referencia el artículo 3 de este reglamento, entre cualquiera de los siguientes sujetos:
a. Un club profesional afiliado a la FCF;
b. Un club aficionado con reconocimiento deportivo y afiliación a la liga de fútbol correspondiente; y
c. Un futbolista profesional.
La CNRD funcionará a través de la constitución de tribunales de arbitramento voluntarios ad-hoc.”
Por otro lado, si bien en los alegatos de conclusión presentados por la apoderada del CLUB AFICIONADO, informa que se puede comprobar a través del sistema Comet, que el anterior se encuentra afiliado a la Liga de XXXX, considera el Tribunal que esta carga probatoria es exclusiva del club que pretende le sea reconocida la indemnización por formación.
Respecto de lo relacionado anteriormente, en las pruebas presentadas por el CLUB AFICIONADO del Municipio de XXXX no se encuentra el Certificado de Afiliación a la Liga de XXXX, por lo cual, no cumple el requisito determinado en el numeral 1.3. del artículo
34 del EJ FCF.FEDERACIÓN COLOMBIANA DE FÚTBOL
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Considera este Tribunal que es pertinente referirse sobre el valor del Reconocimiento Deportivo del CLUB AFICIONADO del Municipio de XXXXX.
Como es sabido, dentro del marco jurídico consagrado en la Ley 181 de 1995, el Decreto
Considera este Tribunal que es pertinente referirse sobre el valor del Reconocimiento Deportivo del CLUB AFICIONADO del Municipio de XXXXX.
Como es sabido, dentro del marco jurídico consagrado en la Ley 181 de 1995, el Decreto 1228 de 18 de julio de 1995 (artículo 18), dispone que el reconocimiento deportivo es una decisión de naturaleza administrativa que se expide con el objeto de fomentar, proteger, apoyar y patrocinar el deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre. Dicho reconocimiento es otorgado, revocado, suspendido o renovado por Coldeportes o por los alcaldes a través de los entes deport