FCF - Laudo CNRD 021 de 2021
FCF - Federación Colombiana de Fútbol
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Detalles
- Título
- FCF - Laudo CNRD 021 de 2021
- Autor
- FCF - Federación Colombiana de Fútbol
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Deporte
- Año
- 2021
CNRD FCF 021 - 2021
CLUB AFICIONADO vs. CLUB PROFESIONAL Indemnización por Formación por el JUGADOR Ref.: CNRD 021 - 2021 CLUB AFICIONADO vs. CLUB PROFESIONAL en relación con la indemnización por formación por el JUGADOR. Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Agotado el trámite del proceso y dentro de la oportunidad prevista por la Ley y especialmente por el compromiso arbitral celebrado entre las partes, procede el Tribunal de Arbitramento, dentro de la audiencia señalada para el efecto, a proferir el laudo en derecho, con el cual se resuelven las diferencias surgidas entre el CLUB AFICIONADO en su calidad de convocante y CLUB PROFESIONAL como convocada. El presente laudo se profiere en derecho, dentro de la oportunidad conferida por la ley.
I. ANTECEDENTES
A. El 24 de marzo de dos mil veintiuno (2021), el CLUB AFICIONADO y CLUB PROFESIONAL suscribieron compromiso arbitral con el objeto de resolver la controversia suscitada entre las partes en la cual la convocante considera que la convocada debe pagarle la indemnización por formación del JUGADOR.
B. El 21 de abril de 2021, de forma virtual, con la presencia de un testigo de la Dimayor
(XXXXX), otro de DIFUTBOL (XXXXXXX) y otro de la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE FÚTBOL
(XXXXX) se efectuó el sorteo para el nombramiento de árbitro único para dirimir la controversia indicada en el numeral anterior, correspondiéndole al abogado MIGUEL
ALBERTO MORENO QUIJANO.
C. El mismo 21 de abril de 2021 se comunicó el nombramiento al árbitro elegido quien mediante comunicación del 23 del mismo mes y año aceptó su designación dejando clara su imparcialidad para actuar en dicha calidad dentro del proceso.
D. El día 28 de abril de 2021 se remitió vía correo electrónico a las direcciones registradas por las partes convocante y convocada, comunicación indicando que, acorde con el compromiso arbitral, la convocante debería, en un término de diez (10) días, presentar el escrito de demanda correspondiente ante la Cámara Nacional de Resolución de Disputas – CNRD de la Federación Colombiana de Fútbol.
E. Dentro de la oportunidad indicada, esto es el 3 de mayo de 2020, el apoderado de la parte demandante presentó la demanda respectiva.
F. El 20 de mayo de 2021 el Tribunal, mediante auto No. 1 declara instalado el Tribunal, designa como secretaria del mismo a la Doctora Ana María Lasprilla Steevens, quien juró no estar impedida y cumplir su función en los términos de Ley, se fijó como lugar de funcionamiento y secretaría del Tribunal la sede administrativa de la Federación colombiana de Fútbol en la Cra 45 A 94 – 06 en la ciudad de Bogotá y se reconoció personería a los XXXXXXX, XXXXXXXXX y XXXXXXXXXX.
G. En la misma fecha, 20 de mayo de 2021, el Tribunal profiere el auto número 2, admitiendo la demanda presentada por la convocante, ordenando la notificación a la convocada, dando el correspondiente traslado para que se pronunciara sobre la demanda en un
término de veinte (20) días hábiles, notificación que se efectuó en la misma fecha, vía correo electrónico.
H. El 24 de Junio de 2021 se recibe informe secretarial en cuanto a que el término para contestar la demanda y proponer excepciones había vencido el 21 del mismo mes y año, sin que se hubiese recibido escrito alguno por parte de la convocada, profiriéndose en la misma fecha el auto número 3, dando por no contestada la demanda y señalando para el 30 de junio de 2021 como fecha para llevar a cabo la audiencia de conciliación y fijación de honorarios.
I. El 24 de Junio de 2021 el Doctor XXXXXXX, remite escrito interponiendo recurso de reposición en contra el auto donde se daba por no contestada la demanda indicando que no había sido notificado debidamente el auto admisorio.
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J. Mediante auto No. 4 el Tribunal resuelve dejar sin efecto la programación para la audiencia de conciliación para el 30 de junio de 2021 y se corrió traslado a la parte demandante del recurso de reposición ya indicado.
K. El apoderado de la convocante, dentro del término otorgado, descorre el traslado otorgado y se pronunció sobre el recurso indicado manifestando que la providencia si se había notificado en debida forma.
L. El Tribunal, mediante auto número 5 del 9 de julio de 2021 no acepta el recurso interpuesto por el Doctor XXXXXX al no existir, dentro del proceso poder alguno que la
facultara para intervenir en el mismo e indicando adicionalmente que la admisión de la demanda le fue notificada en debida forma a la parte convocada. Acto seguido señaló el día jueves 22 de julio para llevar a cabo la audiencia de conciliación y fijación de honorarios.
M. El 22 de Julio de 2021 el Tribunal recibe una solicitud de aplazamiento de la audiencia de conciliación y fijación de honorarios por parte del Doctor XXXXXX por enfermedad, por lo cual el Tribunal señala como nueva fecha el día 3 de agosto del mismo año.
N. En la fecha reprogramada se efectuó la audiencia acudiendo las partes por intermedio de sus apoderados con facultades para conciliar, por la convocante asistió el Doctor XXXXXX y por la Convocada XXXXXXX quien presenta el respectivo poder y se le reconoce personería.
O. Al no llegar a un acuerdo conciliatorio entre las partes en la fecha señalada, se profirió por
parte del Tribunal el Auto No. 7 declarando agotada y fracasada la etapa conciliatoria y declarando la continuación del proceso. Acto seguido se procede a proferir el Auto No. 8 señalando que acorde con el artículo 7 del Reglamento de la Cámara Nacional de Resolución de disputas de la Federación Colombiana de Fútbol, las sumas correspondientes a los honorarios se pagan directamente al árbitro por parte de la Federación y por último, se profiere al Auto No. 9 señalando para el 12 de agosto de 2021 como fecha para llevar la primera audiencia de trámite, decreto de pruebas y alegatos de conclusión y con solicitud de las partes se suspenden los términos del Tribunal entre la
fecha de la audiencia, 3 de agosto de 2021 y la programada para el 12 de agosto ya mencionada.
P. En la fecha programada, 12 de agosto de 2021 el Tribunal se declara competente, se admiten las pruebas documentales aportadas con el escrito de la demanda, y se indica que el Tribunal no considera la necesidad de decretar pruebas de oficio. En la misma audiencia se le confiere la palabra a ambas partes, iniciando por la convocante para presentar sus alegatos de conclusión hasta por una hora, aportando la convocante, adicionalmente los alegatos en forma escrita y escuchando la exposición de la convocada quien no aportó escrito dentro de la audiencia. Se fija fecha para lectura del auto para el 27 de agosto de
2021.
Q. El día 24 de agosto se informa a las partes que por inconvenientes fue necesario aplazar la audiencia para fallo, reprogramándola para el 31 de agosto a las nueve de la mañana (9:00
A.M)
II. COMPETENCIA Además de lo dicho sobre los factores determinantes de la competencia, de acuerdo con el inciso cuarto del artículo 116 de la Constitución Nacional, “los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determina la ley”. Es, entonces, voluntad del Constituyente que las partes puedan, en una relación jurídica, facultar a un tercero para que, con base en criterios jurídicos o de equidad, dirima un conflicto.
En ese sentido, el arbitraje es un mecanismo jurídico por medio del cual una o más personas dan
solución a un conflicto planteado por otras, que se comprometen plenamente, en virtud del pacto arbitral, a aceptar la decisión de éstas, de allí que constituido el tribunal, el arbitraje adquiere naturaleza jurisdiccional.
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CLUB AFICIONADO vs. CLUB PROFESIONAL Indemnización por Formación por el JUGADOR En este orden de ideas, consta la existencia del acuerdo o compromiso entre las partes convocante y convocada, la elección del árbitro único y su respectiva aceptación, siendo por ende plenamente competente el Tribunal para resolver el conflicto presentado entre las partes. III.ASUNTO QUE SE DEBATE En los hechos de la demanda se indicó lo que el Tribunal resume así:
1. Que el CLUB AFICIONADO es un club de fútbol aficionado con domicilio en la ciudad de Jamundí, con reconocimiento deportivo vigente según resolución XXX del 19 de enero de 2020, expedida por el Instituto Municipal para el Deporte y la Recreación el Aprovechamiento del Tiempo Libre y la Educación XXXXX (XXXXX), afiliado a la liga XXXXX de Fútbol quien a su vez se encuentra afiliada a la Federación Colombiana de Fútbol.
2. Que JUGADOR, es un jugador de fútbol profesional nacido el 12 de junio de 2002 en Colombia y que actualmente (fecha de la demanda) tiene 19 años de edad.
3. Que el JUGADOR fue formado deportivamente por la convocante desde el 19 de abril de 2016, temporada en que tenía 14 años hasta el 4 de septiembre de 2017, temporada de su cumpleaños
No. 15.
4. Que el jugador firmó su primer contrato como profesional, y fue registrado por primea vez ante
la División Mayor del Fútbol Colombiano “DIMAYOR”, el 14 de enero de 2021 con la sociedad CLUB PROFESIONAL, es decir Llaneros, cuando tenía 18 años de edad.
5. Que el 3 de marzo de 2021 se envió reclamación directa y compromiso arbitral al demandado y el 24 de marzo del mismo año fue firmado dicho compromiso por las partes.
En cuanto a Fundamentos de Derecho de la demanda se indica lo siguiente:
1. Que el artículo 34 del Estatuto del Jugador de la Federación Colombiana de Fútbol establece en su numeral 1.1 indica cuando se causa el derecho a recibir la indemnización por formación, afirmando que la misma se paga cuando el jugador firma su primer contrato como profesional conforme al artículo 2 del mismo reglamento y se inscribe en el sistema Comet antes de la finalización de la temporada de su cumpleaños número 23.
2. Que el numeral 1.3 del mismo artículo establece que solo los clubes afiliados a una Liga o a COLFUTBOL, inscritos en el sistema Comet pueden ser acreedores a una indemnización por formación, siempre que tengan reconocimiento deportivo durante el período de formación relevante y al momento de una eventual reclamación.
3. Que el artículo 2 del Estatuto del Jugador establece que los Jugadores que forman parte del fútbol organizado son aficionados o profesionales, siendo los segundos los que tienen un contrato de trabajo escrito con un club y perciben un monto igual o superior a un salario mínimo legal mensual vigente en Colombia y cualquier otro jugador se considera de los primeros, esto es, aficionado.
4. Que la inscripción de un jugador, según el artículo 5 del Estatuto ya mencionado, es el acto por
medio del cual un jugador se vincula formalmente al fútbol profesional o aficionado en Colfutbol, además dicha inscripción se puede formalizar con la inscripción del jugador a un torneo profesional, en un torneo aficionado o ante la Dimayor del contrato de trabajo suscrito entre un jugador y un club profesional, indicando que en el caso concreto la misma se dio el 14 de enero de 2021 por el demandado generándose el derecho a cobrar la indemnización en cumplimiento del artículo 34 del Estatuto del Jugador.
5. Que el pasaporte deportivo reglamentado en el artículo 10 del Estatuto del Jugador es el medio idóneo para demostrar los datos relevantes de la trayectoria o la historia del deportista como son los equipos en que ha estado registrado y las fechas de registro.
6. Que el artículo 35 del Estatuto del Jugador se refiere a la indemnización por formación y contempla que el club contratante pagará el equivalente a seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la firma del contrato de trabajo e inscripción del jugador como profesional el CNRD FCF 021 - 2021
CLUB AFICIONADO vs. CLUB PROFESIONAL Indemnización por Formación por el JUGADOR sistema Comet por cada año de formación del jugador entre las temporadas de su cumpleaños 12 y 15. De igual forma indica que el numeral 2 del mismo artículo indicado consagra que “El Club contratante pagará el valor equivalente a doce (12) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la firma del contrato de trabajo e inscripción del jugador como profesional en el sistema Comet por cada año de formación del jugador entre las temporadas de su cumpleaños 16 y 21.
7. Que en el caso concreto el jugador fue registrado como profesional a sus 18 año, es decir, el 14
de enero de 2021, cumpliendo la convocante con el artículo 34 para recibir la indemnización, la cual para la temporada 2016, teniendo el jugador 14 años estuvo registrado por 257 días, para un valor de $3.891.520 para el 2017 teniendo el jugador 15 años, con un tiempo registrado de 247 días para un valor de $3.688.864 para un total de 504 días que equivalen a $7.580.384.00.
8. Que acorde con el artículo 35 del Estatuto del Jugador en su numeral 40 concede un plazo de 30 días para que el Club que inscribe por primera vez a un jugador pague la indemnización estando en mora la convocada, considerando que dichos intereses ascienden a la suma de $417.000
En las pretensiones de la demanda, se solicita lo siguiente:
1. Admitir la demanda por cumplir los requisitos del estatuto del Jugador.
2. Ordenar al demandado al pago de SIETE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS M.L. ($7.580.384,00) junto con los intereses moratorios desde el 13 de febrero de 2021 y que a la fecha de presentación de la demanda son de CUATROCIENTOS
DIECISIETE MIL PESOS M.L. ($417.000.00).
3. Ordenar al Demandado al pago de costas en que incurrió el Demandante por la suma de TRES
MILLONES DE PESOS M.L. ($3.000.000.00)
4. Admitir hechos y pretensiones. 5 admitir el poder.
Pruebas aportadas con la demanda: El apoderado de la parte convocante presenta ocho anexos que solicita se le reconozcan como
prueba, así:
1. Reconocimiento Deportivo Vigente del CLUB AFICIONADO.
2. Certificación de afiliación del Demandante a la Liga XXXXX de Fútbol.
3. Pasaporte deportivo del jugador expedido por la Federación colombiana de Fútbol
4. Comunicación donde se envía la reclamación y el compromiso arbitral al demandado. 5. reconocimiento Deportivo del Demandante durante el período de formación del Jugador.
6. Laudo CNRD 002 – 2018 de la CNRD de la FCF.
7. Poder especial legalmente conferido pro el Demandante.
8. Certificado de existencia y representación legal de la convocada.
Juramento Estimatorio: Determina la cuantía total en la suma de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS M.L. ($10.997.384, OO) sumando capital, intereses y costas.
IV. LA RÉPLICA DE LA PARTE CONVOCADA La convocada guardó silencio durante todo el proceso sin contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar o presentar pruebas dentro del término legalmente previsto.
V. ALEGACIONES El Tribunal escuchó las alegaciones presentadas en la audiencia. Por parte de la convocante, las cuales están relacionadas con los mismos aspectos determinados en su demanda, por parte de la convocada se presentan alegatos indicando su extrañeza de no poder lograr un acuerdo CNRD FCF 021 - 2021
CLUB AFICIONADO vs. CLUB PROFESIONAL Indemnización por Formación por el JUGADOR conciliatorio y por último considerando que los intereses moratorios no pueden ser calculados como comerciales puesto que al no estar regulados se deben llenar dicho vacío con la
reglamentación de la FIFA, donde se indica que son los civiles.
VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL El deber de este tribunal es hacer un análisis de las pruebas obrantes dentro del proceso que son solo documentales y únicamente aportadas por la parte convocante, para determinar luego de este análisis, si acorde con lo consagrado en el Estatuto del Jugador de la Federación Colombiana de Fútbol, dicha parte convocante le asiste o no el derecho a la indemnización por formación del JUGADOR, además, si existe el derecho a ser indemnizada la convocante, si la obligación de hacerlo le corresponde efectivamente asumirla a la convocada, posteriormente, sí se encuentra procedente la indemnización se analizará, teniendo en cuenta lo solicitado en la demanda, la causación de intereses moratorios, su cuantía y la época de su exigibilidad. ▪ ¿Se causó el derecho a percibir una indemnización por formación en favor de CLUB
AFICIONADO?
a. El artículo 34 numeral 1.1 del Estatuto del Jugador FCF establece el modo de causación de la Indemnización por Formación e indica que: “….1.1Causación: Se deberá una indemnización por formación cuando un jugador firma su primer contrato como profesional conforme a lo establecido en el Artículo 2 del presente reglamento y es inscrito como tal en el Sistema Comet antes de la finalización de la temporada de su cumpleaños número 23.” b. El artículo 2 del mismo cuerpo normativo establece que: “Los jugadores que forman parte del fútbol organizado son aficionados o profesionales. Jugador profesional es aquel que tiene un contrato de trabajo escrito con un club y percibe un monto igual o superior a un (1) salario mínimo
legal mensual vigente. Cualquier otro jugador se considera aficionado.” c. El Anexo sobre el Procedimiento de Inscripción y Transferencia ante la División Profesional (DIMAYOR) del mencionado Estatuto, en el literal A, numeral 1, sub literal c., señala que: “La inscripción en el torneo profesional deberá contener, además de la fotocopia autenticada del documento de identidad o del pasaporte, según el caso, los siguientes documentos según el estatuto profesional o aficionado del jugador: (…) c. Solicitud de inscripción y contrato de trabajo cuando se trate de la primera inscripción como jugador profesional.” d. En virtud de lo anterior, tras analizar el Pasaporte Deportivo del JUGADOR, como prueba conducente para determinar las fechas de sus contratos, entre otros aspectos, este Tribunal no tiene duda en afirmar que el deportista firmó su primer contrato como profesional con CLUB PROFESIONAL el 14 de enero de 2021, temporada en que el Jugador cumple sus 19 años. De igual forma, dicho documento es claro que el mismo Jugador estuvo inscrito como Amateur por parte de la Convocante, CLUB AFICIONADO, entre el 19 de abril de 2016, temporada en que el jugador cumplió sus 14 años y el 4 de septiembre de 2017, temporada en la que el Jugador cumplió sus 15 años. e. Asimismo, el DEMANDANTE acreditó que hace parte del Sistema Nacional del Deporte y al fútbol organizado en Colombia, pues del acervo probatorio se tiene que cuenta con Reconocimiento Deportivo vigente e ininterrumpido y a su vez se encuentra afiliado a la Liga de Fútbol del XXXXX. f. En conclusión, se tiene que efectivamente se causó el derecho a percibir una
indemnización por formación en favor de la convocante CLUB AFICIONADO.
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CLUB AFICIONADO vs. CLUB PROFESIONAL Indemnización por Formación por el JUGADOR ▪ Cálculo de la indemnización a. El cálculo de la indemnización por formación está determinada de la siguiente manera según el artículo 35 del Estatuto del Jugador FCF: Considerando que el Jugador estuvo vinculado como Amateur con la convocante en las temporadas de sus 16 y 17 años, el numeral aplicable es el 1, del artículo 35 del Estatuto del Jugador, que consagra: El valor de la indemnización por formación se pagará así: (…)
2. El club contratante pagará el valor equivalente a seis (6) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la firma del contrato de trabajo e inscripción del jugador como profesional en el Sistema Comet por cada año de formación del jugador entre las temporadas de su cumpleaños número 12 y 15
b. En pasaporte deportivo del jugador, no objetado por la convocada, da cuenta que el JUGADOR nació el 12 de Junio de 2002, lo que quiere decir que cumplió catorce (14) años de edad, durante la temporada deportiva 2016 y estuvo inscrito con la Demandante entre el 19 de abril de 2016 y 4 de septiembre de 2017. c. El artículo 34 del Estatuto del Jugador de la Federación colombiana de Fútbol establece que la indemnización por formación se pagará al club o clubes que intervinieron en la formación del jugador, para el caso que nos ocupa nos debemos limitar a la convocante
exclusivamente y, adicionalmente, en el pasaporte deportivo del jugador se especifica que la temporada deportiva en Colombia inicia el 1 de enero y termina el 31 de diciembre. d. Con base en lo anterior el Tribunal aclara que, un año de formación corresponde a una temporada completa, contabilizada desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre (año calendario), o proporcionalmente al tiempo en el que el jugador estuvo inscrito con el club reclamante en la temporada de su respectivo cumpleaños. e. Así las cosas, el periodo de tiempo relevante para el cálculo de la indemnización, es el siguiente: • Temporada 2016, desde el 19 de abril hasta el 31 de diciembre correspondiente al cumpleaños No. 14. • Temporada 2017, desde el 1 de enero hasta el 4 de septiembre, correspondiente al cumpleaños No. 15. f. Según reza el numeral primero del citado art. 35, se pagará un valor equivalente a seis (6) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv) a la firma del contrato por cada año de formación entre las temporadas del cumpleaños número 12 al 15 del jugador. g. En virtud de lo anterior, el salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV) para el año 2021 año en el cual el JUGADOR aparece inscrito por primera vez como profesional, es de NOVECIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS VEINTISÉIS PESOS ($908.526,oo) que multiplicado por seis (6), da como resultado una suma equivalente a CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS PESOS M.L.
($5.451.156,oo) por cada año. Por lo tanto, el cálculo de tiempo, aunado al del valor respectivo, se refleja de la siguiente manera: • Temporada 2016, desde el 19 de abril hasta el 31 de diciembre correspondiente al cumpleaños No. 14 = $3.634.104 • Temporada 2017, desde el 1 de enero hasta el 4 de septiembre, correspondiente al cumpleaños No. 15 = $3.584.321 h. La sumatoria total de los valores indicados arroja como resultado la suma de SIETE MILLONES DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO PESOS ($7.218.425) que corresponden al valor de la indemnización por formación causada a favor del club demandante y calculada por el Tribunal. ▪ ¿Hubo o no incumplimiento por parte de la Convocada CLUB PROFESIONAL en el pago de la indemnización por formación en favor de CLUB AFICIONADO?
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CLUB AFICIONADO vs. CLUB PROFESIONAL Indemnización por Formación por el JUGADOR a. Conforme al art. 35 numeral 4 del Estatuto del Jugador FCF: (…) 4.El valor de la indemnización deberá ser consignado dentro de los 30 días siguientes a su causación exclusivamente en una cuenta cuyo titular sea el club formador, sin que sea posible, en ningún caso, consignar el valor respectivo en cuentas de personas naturales o jurídicas distintas al club formador. b. Una vez definida la efectiva causación de la indemnización por formación y de acuerdo a la norma citada, el Tribunal nota que han transcurrido más de treinta (30) días sin
que CLUB PROFESIONAL hubiese procedido al pago debido, ni tampoco durante el proceso se aportó prueba del pago. c. Teniendo en cuenta lo anterior y en relación con los intereses moratorios, el Tribunal advierte que los mismos se calculan a partir del momento en que se hacía exigible el pago de la Indemnización por Formación, pago que acorde con el estatuto del jugador vence a los 30 días subsiguientes a la fecha de la inscripción del jugador, que para el caso concreto es el 14 de enero de 2021. d. Para este Tribunal no cabe duda alguna que el interés aplicable es el comercial y no el civil, particularmente porque la sociedad convocada tiene esa connotación y el proceso se rige por las leyes y disposiciones colombianas sin que haya lugar a acudir a otro tipo de legislación. e. En ese orden de ideas, deberá el Tribunal remitirse al Código de Comercio con el fin de dilucidar si en el presente asunto procede o no condena al pago de los intereses moratorios regulados por las normas mercantiles y no por las normas civiles, estableciéndose en el artículo 10 del Código de Comercio lo siguiente: “Son comerciantes las personas que profesionalmente se ocupan en alguna de las actividades que la ley considera mercantiles”. f. De igual manera, el artículo 21 establece: “Se tendrán así mismo como mercantiles todos los actos de los comerciantes relacionados con actividades o empresas de comercio, y los ejecutados por cualquier persona para asegurar el cumplimiento de obligaciones comerciales”. g. El artículo 22 establece: “Si el acto fuere mercantil para una de las partes se regirá por las disposiciones de la ley comercial”. Y el artículo 100 establece: “<Artículo subrogado
por el artículo 1o. de la Ley 222 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Se tendrán como comerciales, para todos los efectos legales las sociedades que se formen para la ejecución de actos o empresas mercantiles. Si la empresa social comprende actos mercantiles y actos que no tengan esa calidad, la sociedad será comercial. Las sociedades que no contemplen en su objeto social actos mercantiles, serán civiles. Sin embargo, cualquiera que sea su objeto, las sociedades comerciales y civiles estarán sujetas, para todos los efectos, a la legislación mercantil”. h. Así las cosas, se tiene que las actividades desarrolladas por CLUB PROFESIONAL corresponden a algunas de las señaladas en el artículo 20 del Código de Comercio, concretamente a las descritas en los numerales 1, 2 y 17 de la noma citada, razón por la cual la relación jurídica sustantiva que origina la controversia arbitral es una relación mercantil.
- En ese orden de ideas, los intereses de mora correrán a partir del día siguiente del vencimiento de los 30 días hábiles siguientes a la causación de la obligación, acorde a lo consagrado por el artículo 70 del Código Civil, esto es sin computar domingos ni feriados como se ha determinado jurisprudencialmente. Por lo anterior el plazo máximo para cumplir la obligación era el día 18 de febrero de 2021 por lo que los intereses moratorios solicitados se computarán a partir del día 19 del mismo mes y año, ascendiendo a la suma de OCHOCIENTOS NUEVE MIL TRECIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS ($809.388) para la fecha del presente laudo.
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CLUB AFICIONADO vs. CLUB PROFESIONAL Indemnización por Formación por el JUGADOR j. En el presente proceso la parte convocada no dio respuesta a la demanda en el término legal motivo por el cual se da aplicación al artículo 97 del Código General del Proceso en cuanto a la presunción de certeza de los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, sin embargo, el Tribunal considera que para el caso que nos ocupa dicha consecuencia se vuelve inocua frente a la contundencia de la prueba documental que obra en el proceso. k. Referente a las costas se hace notar que el presente tribunal tiene una connotación especial en cuanto a que por disposición expresa los gastos de árbitro y secretario no corren por cuenta de las partes, además se observa que no existen gastos probados dentro del proceso máxime que la prueba es únicamente documental motivo por el cual dichas costas estarán conformadas exclusivamente por las agencias en derecho. La parte convocante no probó gasto alguno dentro del proceso para que pudiese ser objeto de estudio por parte de este Tribunal y se limitó a señalar una suma de TRES MILLONES DE PESOS M.L. ($3.000.000), suma que no se desprende de aspectos objetivos y se limita a una simple opinión del apoderado de la convocante. No hay costas demostradas y las agencias en derecho corresponden exclusivamente cuantificarlas al fallador quien debe tener en cuenta la complejidad misma del proceso y aspectos relacionados con el mismo, como la no contestación de la parte convocada con la consecuencia obvia de inexistencia de excepciones de ningún tipo. En ese sentido, se condenará en agencias en derecho a la parte vencida, es decir, a
CLUB PROFESIONAL, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 366 del Código General del Proceso, que establece:
4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.
En desarrollo del numeral 1.1. del Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la judicatura, las agencias en derecho se fijan en la suma de un cinco por ciento (5%) sobre el valor de capital e intereses, es decir, en la suma de TRECIENTOS NOVENTA Y
SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA PESOS ($396.890).
V. LA DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal de Arbitraje constituido para dirimir las controversias surgidas entre CLUB AFICIONADO como parte convocante contra CLUB PROFESIONAL como parte convocada, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, debidamente habilitado por las partes RESUELVE: Primero. - Declarar, de conformidad con la parte motiva del presente laudo, que el CLUB AFICIONADO tiene derecho a que se le cancele la indemnización por formación por parte de CLUB PROFESIONAL por la firma del primer contrato como profesional del jugador JUGADOR.
Segundo. - Ordenar al CLUB PROFESIONAL que cumpla de manera inmediata con la obligación que
le asiste, de acuerdo al valor calculado en el presente laudo, es decir al valor de SIETE MILLONES
DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO PESOS M.L. ($7.218.425).
Tercero. - Ordenar al CLUB PROFESIONAL el pago inmediato de los inte
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