🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

FCF - Laudo CNRD 026 de 2022

FCF - Federación Colombiana de Fútbol

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
FCF - Laudo CNRD 026 de 2022
Autor
FCF - Federación Colombiana de Fútbol
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Deporte
Año
2022

CNRD FCF 026-2022

CLUB AFICIONADO vs. CLUB PROFESIONAL Indemnización por Formación por el JUGADOR Ref.: CNRD 026 -2022 CLUB AFICIONADO vs. CLUB PROFESIONAL en relación con la indemnización por formación por el JUGADOR.

LAUDO

Bogotá D.C., 22 DE FEBRERO DE 2024

Agotado el trámite del proceso y dentro de la oportunidad prevista por la ley y especialmente por el compromiso arbitral celebrado entre las partes, procede el Tribunal de Arbitraje encabezado por el Dr. Carlos Ignacio Carmona Moreno a dictar el laudo arbitral que pone fin a este trámite y que resuelve las diferencias surgidas entre el CLUB AFICIONADO (o la “ Demandante”), de una parte, y CLUB PROFESIONAL (o la “Demandada”), de la otra.

El presente laudo se profiere en derecho, dentro de la oportunidad conferida por la ley.

CAPÍTULO PRIMERO

ANTECEDENTES DE ESTE PROCESO ARBITRAL - SINOPSIS DE SU CONTENIDO Y DEL TRÁMITE.

A. Que el CLUB AFICIONADO (en adelante “ CLUB AFICIONADO ”) y CLUB PROFESIONAL (en adelante “CLUB PROFESIONAL”) suscribieron compromiso arbitral en el cual fijó como controversia:

“Se causó derecho al pago de la indemnización por formación por el JUGADOR en favor de CLUB AFICIONADO, por la formación efectuada entre el 14 de noviembre de 2012 hasta el 18 de marzo de

2015. CLUB PROFESIONAL está obligado al pago de la formación en ocasión a que inscribió como profesional por primera vez al Jugador el pasado 22 de enero de 2022”.

2015. CLUB PROFESIONAL está obligado al pago de la formación en ocasión a que inscribió como profesional por primera vez al Jugador el pasado 22 de enero de 2022”.

B. Que el 26 de julio de 2023, previa comunicación a las partes, se llevó a cabo sorteo para la designación de árbitro único, siendo designado como árbitro el doctor Carlos Ignacio Carmona Moreno, hechos consignados en acta de la misma fecha remitida a las Partes.

C. Que, a través de comunicación del 31 de julio de 2023, el doctor Carlos Ignacio Carmona Moreno aceptó la designación como árbitro y manifestó no tener impedimentos para actuar en el presente proceso, aceptación y manifestación que fueron puestas en conocimiento de las Partes sin que éstas hubiesen manifestado reparo alguno.

D. Que el 18 de septiembre de 2023, se notificó el contenido del Acta No. 001 de la misma fecha, a través de la cual se le informaba a la parte demandante que contaba con un término de diez (10) días hábiles a partir del día siguiente de la notificación de la providencia para que presentara la demanda.

E. Que el 27 de septiembre de 2023, encontrándose dentro del término otorgado, el apoderado de la convocante presentó la demanda junto con sus respectivos anexos.

E. Que revisado el escrito de demanda, mediante Auto de fecha 23 de octubre del 2023, el Tribunal resolvió admitir la demanda y se ordenó la notificación personal a la Demandada y se le dio traslado por un término de veinte (20) días hábiles.

H. Una vez transcurrido el término otorgado a la parte demandada, esta no allegó contestación de la

por un término de veinte (20) días hábiles.

H. Una vez transcurrido el término otorgado a la parte demandada, esta no allegó contestación de la demanda.CNRD FCF 026-2022

CLUB AFICIONADO vs. CLUB PROFESIONAL Indemnización por Formación por el JUGADOR

I. Mediante auto del 29 de noviembre de 2023, se señaló el día 5 de diciembre de 2023 a las 8:00 a.m. para llevar a cabo la audiencia de conciliación y fijación de honorarios.

J. El 5 de diciembre de 2023, se dio inicio a la audiencia de conciliación, y se declaró agotada y fracasada la diligencia de que trata el artículo 24 de la Ley 1563 de 2012, por cuanto ninguna de las partes compareció a la audiencia . De igual manera, el Tribunal fijó la suma correspondiente por concepto de honorarios del árbitro, y se fijó fecha para primera audiencia de trámite y decreto de pruebas el 15 de enero de 2024 a las 9:00 a.m.

K. Que teniendo en consideración circunstancias de fuerza mayor del árbitro, el día 12 de enero del 2024, mediante correo electrónico, se le informó a las partes sobre la reprogramación de la hora para llevar a cabo la primera audiencia de trámite, quedando f ijada la misma para el día 15 de enero de 2024 a las 3:00 p.m.

L. Que, durante el desarrollo de la primera audiencia de trámite, el Tribunal, se pronunció en relación con el decreto de pruebas, resolviendo las peticiones de pruebas formuladas por las partes demandante y demandada, teniéndose como tales, las siguientes:

1 Documentales Aportadas

con el decreto de pruebas, resolviendo las peticiones de pruebas formuladas por las partes demandante y demandada, teniéndose como tales, las siguientes:

1 Documentales Aportadas

Ténganse como tales, con el valor individual que la ley les asigna, los documentos aportados en oportunidad legal por la demandante.

M. Que, mediante auto del 15 de enero de 2024, notificada en audiencia a las partes, se fijó como fecha y hora para audiencia de alegatos de conclusión el treinta (30) de enero de 2024 a las 9:00AM.

N. Que el día 30 de enero del 2024, previo a iniciar la audiencia anteriormente mencionada, el señor XXXXXX en calidad de Representante Legal Suplemente de la parte demandada, remitió correo electrónico a través del cual, solicitó aplazar o reprogramar la diligencia de alegatos de conclusión debido a que el CLUB PROFESIONAL no contaba con defensa técnica para defenderse en el proceso de la referencia.

O. Que en esa medida, el árbitro único en aras de salvaguardar los derechos invocados por parte del CLUB PROFESIONAL, decidió reprogramar de forma improrrogable y por una única vez la audiencia de alegatos de conclusión, fijando como nueva fecha para celebrar la misma el día viernes 2 de febrero del 2024 a las 11:00 am.

P. Que el día 2 de febrero de 202 4, a la hora señalada se realizó la audiencia etapa de alegatos de conclusión y se fijó fecha para el día 22 de febrero de 2024 las 9:00 a.m. para que tenga lugar la audiencia de lectura de laudo.

CAPÍTULO SEGUNDO

CONSIDERACIONES

conclusión y se fijó fecha para el día 22 de febrero de 2024 las 9:00 a.m. para que tenga lugar la audiencia de lectura de laudo.

CAPÍTULO SEGUNDO

CONSIDERACIONES

1. PRESUPUESTOS PROCESALES

De lo expuesto en precedencia, resulta claro que la relación procesal se constituyó en regular forma y se corrobora que las partes que han concurrido a este proceso son legalmente capaces, con facultad y posibilidad legal para transigir, estuvieron representadas en este trámite arbitral ; la demandante por abogado inscrito y la demandada por su representante legal ya que teniendo en cuenta la cuantía del asunto, no utilizó abogado. Debe tenerse en cuenta que la demanda cumple con las exigencias legales, de suerte que los presupuestosCNRD FCF 026-2022 CLUB AFICIONADO vs. CLUB PROFESIONAL Indemnización por Formación por el JUGADOR procesales de competencia del árbitro, capacidad para ser parte y su debida representación, así como la demanda en forma, están satisfechos, lo que permite al Tribunal proferir una decisión de fondo.

En este orden de ideas, como quiera que la relación procesal existente en el presente caso se ha configurado en regular forma y que en su desarrollo no se incurrió en defecto alguno que, en cuanto tenga virtualidad legal para invalidar lo actuado y no aparezca saneado, imponga darle aplicación al artículo 137 del Código General del Proceso, es de rigor decidir sobre el mérito de la controversia sometida a arbitraje por las partes y en orden a hacerlo son pertinentes las siguientes consideraciones.

2. LA CONTROVERSIA SOMETIDA A DECISIÓN DEL TRIBUNAL

2.1. La posición de la demandante

orden a hacerlo son pertinentes las siguientes consideraciones.

2. LA CONTROVERSIA SOMETIDA A DECISIÓN DEL TRIBUNAL

2.1. La posición de la demandante

La demandante a través de su apoderad o debidamente reconocid o solicita, en términos generales, que se ordene a la Demandada al pago de CATORCE MILLONES CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS (COP$14.054.795) a la Demandante, por concepto de la indemnización por formación del JUGADOR, más los intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida por la Superintendencia financiera de Colombia desde el 21 de febrero de 2022. Lo anterior, debido a que, según la demandante, se le debe reconocer dicho pago por el tiempo comprendido desde el 14 de noviembre de 2012 hasta el 8 de Marzo de 2015, tiempo en el que presuntamente formó al JUGADOR.

Según la demandante, cuenta con legitimidad para percibir dicho pago por cumplir con lo dispuesto en el art. 34 del Estatuto del Jugador de la FCF, tras la causación de este, adicionalmente, aduce que el cálculo del pago reclamado se realizó conforme a lo establecido en el art. 35 del mismo cuerpo normativo.

Adicionalmente, solicitó condena en costas.

2.2. La posición de la demandada

La demanda no contestó la demanda, con lo cual deben tenerse como ciertos los hechos susceptibles de confesión, conforme lo establece el art. 97 del Código General del Proceso (CGP).

2.3. Práctica de pruebas, audiencia de alegaciones y oportunidad del laudo arbitral.

1. Las pruebas se practicaron según lo decretado, tal como se detalla a continuación:

2.3. Práctica de pruebas, audiencia de alegaciones y oportunidad del laudo arbitral.

1. Las pruebas se practicaron según lo decretado, tal como se detalla a continuación:

● En cuanto a las pruebas documentales aportadas por la parte demandante, tener como tales, con el valor individual que la ley les asigna, los documentos allegados en la oportunidad legal con la presentación de la demanda.

2. Respecto a las alegaciones finales, la Demandante manifestó que, en atención a que la Demandada no contestó la demanda, no se desvirtuaron ni contrariaron los hechos y las pretensiones de la demanda presentada en su contra, ni las pruebas allegadas en la oportunidad legal correspondiente. A su turno, consideró necesaria la aplicación de los efectos consagrados en el art. 97 del CGP por la no contestación de la demanda. Por otro lado, reiteró estar legitimada para percibir la indemnización por formación , conforme a los arts. 34 y 35 del Estatuto del Jugador de la FCF, por estar demostrado el cumplimiento de los requisitos allí establecidos.

Solicitó además se condene la demandada, al pago de los intereses de mora a la tasa máxima legal permitida por la legislación nacional comercial, desde el día 21 de febrero de 2022, hasta que se verifique el pago de la obligación.CNRD FCF 026-2022 CLUB AFICIONADO vs. CLUB PROFESIONAL Indemnización por Formación por el JUGADOR

3. La Demandada por su parte alegó que “ opone a todas y cada una de las pretensiones invocadas por la parte demandante por no acreditar el cumplimiento de todos los requisitos contemplados en los arts. 34

Indemnización por Formación por el JUGADOR

3. La Demandada por su parte alegó que “ opone a todas y cada una de las pretensiones invocadas por la parte demandante por no acreditar el cumplimiento de todos los requisitos contemplados en los arts. 34 y 35 del Estatuto del Jugador de la Federación Colombiana de Fútbol: Del escrito de demanda se ha deducido y dado por hecho por parte del demandante que por haberse inscrito el jugador como profesional, ya se ha generado de inmediato el pago por la indemnización por formación, a lo cual, debe indicar que ta l situación será sólo uno de los requisitos para generarse la indemnización por formación.

En el caso sub lite, se debe precisar que NO se han logrado acreditar todos los presupuestos fácticos y jurídicos que ameriten pagar la correspondiente indemnización por formación al club demandante, debido a que carece del suficiente material probatorio para establecer el cumplimiento de los requisitos contemplados en los artículos 34 y 35 del Estatuto del Jugador de la Federación Colombiana de Fútbol (…) Debemos resaltar que en el caso que nos asiste, por ejemplo, el jugador se encuentra registrado según el pasaporte deportivo expedido por la FCF y que obra como prueba Nro. 3, durante un tiempo en el año 2020; pero todos sabemos que el año 2020 NO hubo com petencias porque allí precisamente empezó la declaratoria de emergencia sanitaria por Covid -19. Valdría preguntarse entonces ¿Si no hubo competencias oficiales durante el año 2020, porque se encuentra registrado el jugador en el pasaporte deportivo?” En otras palabras, el demandante mediante una afirmación errónea e inequívoca ha expresado ante esta Cámara que, por solo aparecer registrado el jugador en el pasaporte deportivo expedido por la FCF, ya se

deportivo?” En otras palabras, el demandante mediante una afirmación errónea e inequívoca ha expresado ante esta Cámara que, por solo aparecer registrado el jugador en el pasaporte deportivo expedido por la FCF, ya se ha demostrado el periodo de formación y no bastaría traer ninguna otra prueba adicional (…) Sobre la afiliación, el demandante ha aportado un documento suscrito por el presidente de la Liga de Fútbol del XXXXX, pero no determina ninguna fecha desde la cual se encuentre debidamente afiliado el club reclamante, lo cual, deja sin margen a esta Cámara para determinar la correspondiente afiliación al momento de la formación, pues solo se podrá pagar indemnización po r formación a los clubes debidamente asociados o afiliados”.

2.4. Término del tribunal.

4. Conforme al Compromiso Arbitral suscrito por las partes, y de acuerdo con lo dispuesto en la ley 1563 de 2012, el término de duración del presente proceso no superará los cuatro (4) meses para los casos de indemnización por formación, sin perjuicio de las suspensiones convencionales o legales que se dieren en el curso del Proceso, bien sea por las Partes directamente o por solicitud de sus apoderados especiales.

5. En ese sentido, teniendo en consideración que la primera audiencia de trámite se celebró el 15 de enero de 2024, y no se ha suspendido en ningún momento el trámite del proceso, el Tribunal cuenta con un término para decidir que vencería el 14 de mayo de 2024, con lo cual, a la fecha, la expedición del Laudo Arbitral se encuentra dentro del plazo legal, reglamentario y convenido por las partes mediante el

Compromiso Arbitral.

3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

3.1 Aspectos Generales

Arbitral se encuentra dentro del plazo legal, reglamentario y convenido por las partes mediante el Compromiso Arbitral.

3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

3.1 Aspectos Generales

Este Tribunal Arbitral afirma, categóricamente, que el proceso jurisdiccional es fuente de creación de una norma jurídica individual, y es por ello por lo que debe realizar la labor de revisar, nuevamente, la etapa de procesamiento con la finalidad de veri ficar o corroborar si dicha fuente resulta jurídicamente válida, puesto que de ello dependerá la legitimidad del laudo arbitral o de la norma jurídica particular que en este acto procesal se creará. Así pues, el Tribunal pone de presente que el Proceso re úne los presupuestos procesales requeridos para su eficacia y, por ende, para permitir la expedición de un pronunciamiento válido.

En efecto: CNRD FCF 026-2022

CLUB AFICIONADO vs. CLUB PROFESIONAL Indemnización por Formación por el JUGADOR

1. El Tribunal goza de la función jurisdiccional, de manera transitoria, en los términos del Artículo 116 de la Constitución Política.

2. El Tribunal es competente para resolver todas las pretensiones y excepciones objeto del litigio.

3. Tanto la Demandante como la Demandada son personas jurídicas, con capacidad de goce y de ejercicio. Así las cosas, todas ellas tienen capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso por sí mismas, a través de sus representantes legales, tal como obra en los respectivos certificados de existencia y representación legal de cada una.

4. El Proceso se adelantó en todas sus fases e instancias con observancia de las normas procesales

proceso por sí mismas, a través de sus representantes legales, tal como obra en los respectivos certificados de existencia y representación legal de cada una.

4. El Proceso se adelantó en todas sus fases e instancias con observancia de las normas procesales establecidas para el efecto y con pleno respeto de los derechos de defensa y de contradicción de las partes. Respecto a las formas procesales ( trámite adecuado y legalidad de las formas ) el Tribunal actuó conforme a las prescripciones normativas, es decir, con vigencia de la Ley 1563 de 2012 y demás normas procesales vigentes.

5. Se constata el presupuesto de la demanda en forma , puesto que ella contiene todos los requisitos establecidos en la Ley procesal vigente.

6. El Tribunal verifica que a la fecha de expedición del presente Laudo hay ausencia de:

● Cosa Juzgada; ● Transacción; ● Desistimiento; ● Conciliación; ● Pleito pendiente o Litispendencia; ● Prejudicialidad; y ● Caducidad de la acción judicial. ●

7. El Tribunal constató, en la oportunidad procesal correspondiente, que:

● El Tribunal fue integrado e instalado en debida forma; ● Las controversias planteadas son susceptibles de libre disposición y no están prohibidas por el legislador para tramitarse por el proceso arbitral (Cfr. Arts. 8 y 13 de la Ley 270 de 1996, modificada por la Ley 1285 de 2009). ● Existe legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva. El Tribunal observa que en el caso que nos ocupa, desde la perspectiva formal y sustancial se cumple con el presupuesto de legitimación en la causa por activa y pasiva puesto que la Convoca nte y la

● Existe legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva. El Tribunal observa que en el caso que nos ocupa, desde la perspectiva formal y sustancial se cumple con el presupuesto de legitimación en la causa por activa y pasiva puesto que la Convoca nte y la Convocada son las mismas personas que figuran como titulares de la relación sustancial, tal como se sustenta en la decisión de las excepciones propuestas. ● Se encuentra dentro del término legal, reglamentario y el convenido por las partes para proferir un fallo de fondo.

4. ANÁLISIS SOBRE LA FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y LA ACTUACIÓN PROCESAL DE LA PARTE

DEMANDADA.

Como se expuso en precedencia, el CLUB PROFESIONAL , no contestó la demanda dentro del término concedido mediante el auto proferido el día 23 de Octubre de 2023, por medio del cual se admitió la demanda y se corrió traslado para contestar la misma.

En ese sentido, el artículo 97 del CGP dispone expresamente lo siguiente:CNRD FCF 026-2022 CLUB AFICIONADO vs. CLUB PROFESIONAL Indemnización por Formación por el JUGADOR “Artículo 97. Falta de contestación o contestación deficiente de la demanda La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto.

La falta del juramento estimatorio impedirá que sea considerada la respectiva reclamación del demandado, salvo que concrete la estimación juramentada dentro de los cinco (5) días siguientes a

La falta del juramento estimatorio impedirá que sea considerada la respectiva reclamación del demandado, salvo que concrete la estimación juramentada dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del requerimiento que para tal efecto le haga el juez. (Subrayado fuera del texto original).

Conforme a lo expuesto, este Tribunal deberá presumir como ciertos los hechos susceptibles de confesión esgrimidos en la demanda.

Esto quiere decir que, a lo largo del trámite, EL CLUB PROFESIONAL debió aportar pruebas que permitieran desvirtuar dicha presunción de veracidad, situación que no se verificó en el presente caso.

La única actuación procesal surtida por LA DEMANDADA consistió en asistir a la audiencia de pruebas a través de su representante legal y presentar alegatos de conclusión a través de apoderado, en los cuales expuso, entre otras cosas, lo siguiente:

“ Esta parte se opone a todas y cada una de las pretensiones invocadas por la parte demandante por no acreditar el cumplimiento de todos los requisitos contemplados en los arts. 34 y 35 del Estatuto del Jugador de la Federación Colombiana de Fútbol: Del escrito de demanda se ha deducido y dado por hecho por parte del demandante que por haberse inscrito el jugador como profesional, ya se ha generado de inmediato el pago por la indemnización por formación, a lo cual, debe indicar que tal situación será sólo uno de los requisitos para generarse la indemnización por formación. En el caso sub lite, se debe precisar que NO se han logrado acreditar todos los presupuestos fácticos y jurídicos que ameriten pagar la correspondiente indemnización por formación al club demandante, debido a que carece del suficiente material probatorio para establecer el cumplimiento de los requisitos contemplados en los artículos 34 y

que NO se han logrado acreditar todos los presupuestos fácticos y jurídicos que ameriten pagar la correspondiente indemnización por formación al club demandante, debido a que carece del suficiente material probatorio para establecer el cumplimiento de los requisitos contemplados en los artículos 34 y 35 del Estatuto del Jugador de la Federación Colombiana de Fútbol……”

Dicho lo anterior, previo a analizar en el expediente si existen pruebas tendientes a demostrar que el JUGADOR participó en competiciones oficiales con CLUB AFICIONADO, es necesario realizar una revisión de la demanda, pues los hechos contenidos en ella susceptibles de confesión deben tomarse como ciertos, salvo que el demandado hubiese aportado prueba en contrario.

Así las cosas, a continuación, se consignan literal y expresamente algunos de los apartados de la demanda, a saber:

-El CLUB AFICIONADO (En adelante el “Demandante” o “ CLUB AFICIONADO”) es un club de fútbol aficionado con domicilio en la ciudad de XXXXXX, XXXX, con reconocimiento deportivo vigente mediante Resolución No. XXXX-2019 del 25 de julio de 2019 expedida por el Instituto Municipal de Deporte y Recreación de XXXXXXX ‘‘XXXXX, documento adjunto como Anexo 1. Así mismo, el Demandante se encuentra afiliado a la Liga de Fútbol del XXXXX, quien a su vez se encuentra afiliada a la Federación Colombiana de Fútbol.

-EL JUGADOR, es un jugador de fútbol profesional nacido el 28 de mayo del 2000 en Colombia. -El Jugador fue formado deportivamente por el Demandante desde el 14 de noviembre de 2012, es decir en la temporada de sus doce (12) años, hasta el 18 de marzo de 2015, es decir en la temporada

-El Jugador fue formado deportivamente por el Demandante desde el 14 de noviembre de 2012, es decir en la temporada de sus doce (12) años, hasta el 18 de marzo de 2015, es decir en la temporada de sus quince (15) años. Para los efectos pertinentes, adjunta mos como Anexo 3, el pasaporteCNRD FCF 026-2022 CLUB AFICIONADO vs. CLUB PROFESIONAL Indemnización por Formación por el JUGADOR deportivo del Jugador expedido por la Federación Colombiana de Fútbol, documento a través del cual comprobamos la información referida anteriormente. -De acuerdo con el pasaporte deportivo, el Jugador firmó su primer contrato como profesional y en efecto, fue registrado por primera vez como profesional ante la División Mayor del Fútbol Colombiano (DIMAYOR) el 22 de enero de 2022 con CLUB PROFESIONAL (en adelante, el “Demandado”), es decir, cuando el Jugador tenía 21 años de edad. En el expediente se demostró que LA DEMANDANTE se encuentra afiliada a la Liga de Fútbol del XXXXX y esta a la Federación Colombiana de Futbol, con lo cual, se cumple con el requisito dispuesto en el numeral 1.3. del art. 34 del Estatuto del Jugador de la FCF.

El club demandante aportó el pasaporte deportivo del Jugador, en el cual consta que lo formó desde el 14 de Noviembre de 2012 hasta el 18 de Marzo de 2015. Considera este Tribunal que el pasaporte deportivo de un jugador es la prueba idónea dentro de los casos de indemnización por formación, para demostrar el periodo durante el cual un club tiene derecho a recibir la indemnización por formación de cierto jugador. Es decir,

jugador es la prueba idónea dentro de los casos de indemnización por formación, para demostrar el periodo durante el cual un club tiene derecho a recibir la indemnización por formación de cierto jugador. Es decir, para que el pasaporte deportivo del Jugador establezca que estuvo registrado con el Demandante, implica que la Liga de Futbol del XXXXX cargó dicha información al Sistema Comet, validando la inscripción del Jugador ante la misma.

De igual forma se observa en el multicitado pasaporte que fue el CLUB PROFESIONAL hoy demandado, quien inscribe por primera vez al jugador como profesional, la cual se lleva a cabo el día 22 de Enero de 2022.

En virtud de lo anterior, el cálculo de la indemnización por formación está determinada de la siguiente manera por el artículo 35 del Estatuto del Jugador FCF:

El valor de la indemnización por formación se pagará así:

1. El club contratante pagará el valor equivalente a seis (6) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la firma del contrato de trabajo e inscripción del jugador como profesional en el Sistema Comet por cada año de formación del jugador entre las temporadas de su cumpleaños número 12 y 15.

2. El club contratante pagará el valor equivalente a doce (12) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la firma del contrato de trabajo e inscripción del jugador como profesional en el Sistema Comet por cada año de formación del jugador entre las temporadas de su cumpleaños número 16 y 21.

3. Si al momento de la suscripción del contrato de trabajo el jugador ha participado con cualquiera de las selecciones Colombia de Fútbol en una competición oficial organizada por la CONMEBOL o la FIFA, el valor de la indemnización por formación se duplica rá.

3. Si al momento de la suscripción del contrato de trabajo el jugador ha participado con cualquiera de las selecciones Colombia de Fútbol en una competición oficial organizada por la CONMEBOL o la FIFA, el valor de la indemnización por formación se duplica rá.

4.1 El Pasaporte Deportivo da cuenta que el JUGADOR nació el día 28 de Mayo de 2000 y que estuvo inscrito con el club demandante desde el 14 de Noviembre de 2012 hasta el 18 de Marzo de 2015

Debe resaltarse que el artículo 34 del Estatuto del Jugador FCF establece que la indemnización por formación se pagará al club o clubes que intervinieron en la formación del jugador, para el caso que nos ocupa limitándose al club convocante y, adicionalmen te, en el Pasaporte Deportivo del jugador se especifica que la temporada deportiva en Colombia inicia el 1º de enero y termina el 31 de diciembre de cada año calendario.

Con base en lo anterior el Tribunal aclara que un (1) año de formación corresponde a una temporada completa, contabilizada desde el 1º de enero hasta el 31 de diciembre (año calendario), o proporcionalmente al tiempo en el que el jugador estuvo inscrito co n el club reclamante en la temporada de su respectivoCNRD FCF 026-2022 CLUB AFICIONADO vs. CLUB PROFESIONAL Indemnización por Formación por el JUGADOR cumpleaños.

Así las cosas, el periodo de tiempo relevante para el cálculo de la indemnización es el siguiente:

● Temporada 2012, desde el 14 de Noviembre hasta el 31 de diciembre correspondiente al cumpleaños No. 12. ● Temporada 2013, desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre correspondiente al

● Temporada 2012, desde el 14 de Noviembre hasta el 31 de diciembre correspondiente al cumpleaños No. 12. ● Temporada 2013, desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre correspondiente al cumpleaños No. 13. ● Temporada 2014, desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre correspondiente al cumpleaños No. 14. ● Temporada 2015, desde el 1 de enero hasta el 18 de Marzo de 2015 correspondiente al cumpleaños No. 15.

En virtud de lo anterior, el Salario Mínimo Mensual Legal Vigente (SMMLV) para el año 2022, año en el cual el JUGADOR aparece inscrito por primera vez como profesional, era de UN MILLÓN PESOS ($1.000.000). Por lo tanto, el cálculo del tiempo aunado al del valor respectivo, se concreta de la siguiente manera:

● Temporada 2012, desde el 14 de Noviembre hasta el 31 de diciembre correspondiente al cumpleaños No. 12. = $799.999. ● Temporada 2013, desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre correspondiente al cumpleaños No. 13. = $6.000.000 ● Temporada 2014, desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre correspondiente al cumpleaños No. 14 $6.000.000 ● Temporada 2015, desde el 1 de enero hasta el 18 de Marzo de 2015 correspondiente al cumpleaños No. 15 =$1.299.999

La sumatoria total de los valores indicados arroja como resultado la suma de CATORCE MILLONES NOVENTA

cumpleaños No. 15 =$1.299.999

La sumatoria total de los valores indicados arroja como resultado la suma de CATORCE MILLONES NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS ($14 .099.998), que corresponden al valor de la indemnización por formación causada a favor del club demandante y calculada por el Tribunal.

5. DECISIÓN

Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre las pretensiones.

El punto que se somete a decisión del Tribunal se contrae en determinar si con arreglo a las pruebas y documentos aportados al expediente, se logró acreditar la causación en favor del demandante la indemnización por formación del JUGADOR por quedar a su vez demostrado que el jugador firmó su primer contrato como profesional antes de cumplir sus 21 años de edad con la demandada y que dicho contrato fue inscrito en los términos de que trata el artículo 5 del Estatuto del jugador de la Federación Colombiana de Fútbol.

5.1 De la carga de la prueba

Las pruebas valoradas por el árbitro serán las incorporadas dentro de las etapas procesales oportunas en los términos establecidos por el artículo 173 del CGP.

5.2 De la norma aplicable al caso

En aras de hacer claridad sobre la normatividad aplicable al caso particular, el Tribunal manifiesta que de acuerdo co

Consultar sobre este documento ...