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FCF - Laudo CNRD 026 de 2024

FCF - Federación Colombiana de Fútbol

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Detalles

Título
FCF - Laudo CNRD 026 de 2024
Autor
FCF - Federación Colombiana de Fútbol
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Deporte
Año
2024

Ref.: CNRD 026-2024 CLUB AFICIONADO contra CLUB PROFESIONAL en relación con la Indemnización por Formación por el JUGADOR.

LAUDO

Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Agotado el trámite del proceso y dentro de la oportunidad prevista por la ley y especialmente por el compromiso arbitral celebrado entre las partes, procede el Tribunal de Arbitraje de la referencia a dictar el laudo que pone fin a este trámite y que resue lve las diferencias surgidas entre el CLUB AFICIONADO parte demandante (en lo sucesivo, el demandante) y CLUB PROFESIONAL, parte demandada (en lo sucesivo, la demandada).

El presente laudo se profiere en derecho, dentro de la oportunidad conferida por la ley.

CAPÍTULO PRIMERO

ANTECEDENTES DE ESTE PROCESO ARBITRAL - SINOPSIS DE SU CONTENIDO Y

DEL TRÁMITE

1. CLUB AFICIONADO y CLUB PROFESIONAL suscribieron compromiso arbitral en el cual, a juicio del demandante, se fijó como controversia el pago que adeuda CLUB PROFESIONAL por la indemnización en relación con el JUGADOR por la formación realizada entre el 1 de febrero de 2017 y hasta el 9 de marzo de 2022.

2. El 18 de octubre de 2024, previa comunicación a las partes, se llevó a cabo sorteo para la designación de árbitro único, siendo designado como árbitro el doctor MAURICIO VELÁSQUEZ FERNÁNDEZ, hechos consignados en acta de la misma fecha remitida a las Partes.

para la designación de árbitro único, siendo designado como árbitro el doctor MAURICIO VELÁSQUEZ FERNÁNDEZ, hechos consignados en acta de la misma fecha remitida a las Partes.

3. El 21 de octubre del 2024 se comunicó el nombramiento al árbitro elegido, quien mediante comunicación del 22 de octubre del 2024 aceptó la designación y manifestó no tener impedimentos para actuar en el presente proceso, aceptación y manifestación que fueron puestas en conocimiento de las Partes sin que éstas hubiesen comunicado reparo alguno.

4. Mediante Auto de fecha 27 de noviembre del 2024 , notificado el 28 de noviembre del 2024, el Tribunal resolvió conceder a la actora que acorde con el compromiso arbitral, disponía de un término de diez (10) días para presentar el escrito de demanda correspondiente ante la Cámara Nacional de Resolución de Disputas – CNRD de la Federación Colombiana de Fútbol.

5. Dentro de la oportunidad establecida, esto es el 6 de diciembre del 2024 , el apoderado de la parte demandante presentó la demanda respectiva junto con los anexos

6. A través de auto de fecha 10 de diciembre del 2024, el Tribunal resolvió inadmitir la demanda presentada por la demandante, pues el escrito presentaba defectos que debían ser subsanados7. En esa medida, en la misma fecha anteriormente mencionada, el apoderado de la parte demandante presentó escrito a través del cual subsanaba la demanda.

8. Mediante auto de fec ha 12 de diciembre del 2024, se admitió la demanda presentada por el CLUB AFICIONADO contra CLUB PROFESIONAL, se ordenó la

parte demandante presentó escrito a través del cual subsanaba la demanda.

8. Mediante auto de fec ha 12 de diciembre del 2024, se admitió la demanda presentada por el CLUB AFICIONADO contra CLUB PROFESIONAL, se ordenó la notificación personal a las partes y se corrió traslado de la demanda y de sus anexos por un término de veinte (20) días hábiles. Igualmente fue designado como secretaria del tribunal la doctora ANA MARÍA LASPRILLA STEEVENS.

9. El CLUB PROFESIONAL dentro del término previsto, no presentó la contestación de la demanda ni propuso excepciones, razón por la cual mediante auto de enero 21 de 2025 el Tribunal tuvo por no contestada la demanda y señaló fecha para audiencia de conciliación.

10. En consecuencia, mediante auto del 21 de enero del 2025 se señaló el día 28 de enero del 2025 a las 11:00 a.m. para llevar a cabo la audiencia de conciliación y fijación de honorarios.

11. El día 27 de enero del 2025, el Representante Legal Judicial de la parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio nulidad en relación con lo decidido mediante auto de fecha 21 de enero del 2025.

12. El día 28 de enero del 2025 se dio inicio a la audiencia de conciliación, pero de manera previa el Tribunal se pronunció sobre el recurso de reposición interpuesto y sobre el incidente de nulidad propuesto, siendo resueltos de manera desfavorable y cuya decisión quedó notificada en la misma audiencia. A continuación se adelantó la etapa de conciliación, declarándose agotada y fracasada la diligencia de que trata

sobre el incidente de nulidad propuesto, siendo resueltos de manera desfavorable y cuya decisión quedó notificada en la misma audiencia. A continuación se adelantó la etapa de conciliación, declarándose agotada y fracasada la diligencia de que trata el artículo 24 de la Ley 1563 de 2012, por cuanto no hubo animo conciliatorio. De igual manera, se fijó el día 12 de febrero del 2025 a las 11:00am como fecha para llevar a cabo la primera audiencia de trámite de que trata el art. 30 de la Ley 1563 de 2012.

13. Mediante providencia de fecha 12 de febrero del 2025 , el Tribunal fijó la suma correspondiente por concepto de honorarios del árbitro. A su turno, se declaró competente para conocer y decidir, en derecho, las controversias patrimoniales comprendidas en la demanda arbitral presentada por CLUB AFICIONADO.

14. De igual manera, el Tribunal a través de la providencia anteriormente mencionada, se pronunció en relación con el decreto de pruebas, resolviendo las peticiones de pruebas formuladas por las partes demandante y demandada, teniéndose como

tales, las siguientes:

  • Pruebas Documentales Aportadas

Ténganse como tales, con el valor individual que la ley les asigna, los documentos aportados en oportunidad legal por la demandante.

15. Igualmente, mediante auto de la misma fecha, el Tribunal en uso de sus facultades, decretó como pruebas de oficio: aportar el registro civil de nacimiento del jugador; incorporar al proceso un documento mencionado en la audiencia de conciliación y

15. Igualmente, mediante auto de la misma fecha, el Tribunal en uso de sus facultades, decretó como pruebas de oficio: aportar el registro civil de nacimiento del jugador; incorporar al proceso un documento mencionado en la audiencia de conciliación y remitido mediante memorial por la parte demandada denominado “Convenio entreclubes de pago por derechos de formación”; y se decretó el interrogatorio a los representantes legales de las partes.

16. El 25 de febrero del 2025 la secretaría del Tribunal recibió mediante correo electrónico la prueba decretada de oficio por parte del apoderado del CLUB

AFICIONADO.

17. El día 26 de febrero del 2025 se adelantó el interrogatorio a los representantes legales de las partes y una vez finalizada la misma, se decretó que el día 5 de marzo de 2025 a las 11:00 a.m. se llevaría a cabo la audiencia de alegatos consagrada en el artículo 33 de la Ley 1563 de 2012.

18. De la prueba anteriormente mencionada, se corrió el respectivo traslado.

19. El día 5 de marzo de 2025 se dio inicio a la etapa de alegatos de conclusión y se fijó fecha para el día 26 de marzo de 2025 a las 2:00pm para que tenga lugar la audiencia de laudo.

20. Mediante comunicación de fecha 25 de marzo del 2025 se informó a las partes sobre la reprogramación de la audiencia de laudo para el día 27 de marzo del 2025 a las

2:30pm.

Presupuestos Procesales

De lo expuesto en precedencia, resulta claro que la relación procesal se constituyó en regular forma y se corrobora que las partes que han concurrido a este proceso, son

2:30pm.

Presupuestos Procesales

De lo expuesto en precedencia, resulta claro que la relación procesal se constituyó en regular forma y se corrobora que las partes que han concurrido a este proceso, son legalmente capaces, con facultad y posibilidad legal para disponer, estuvieron representadas en este trámite arbitral por abogados inscritos, amén de que la demanda cumple con las exigencias legales, de suerte que los presupuestos procesales de competencia del juez, capacidad para ser parte y su debida representación, as í como la demanda en forma, están satisfechos, lo que permite al Tribunal proferir una decisión de fondo.

En este orden de ideas, como quiera que la relación procesal existente en el presente caso se ha configurado en regular forma y que en su desarrollo no se incurrió en defecto alguno que, en cuanto tenga virtualidad legal para invalidar lo actuado y no apar ezca saneado, imponga darle aplicación al artículo 137 del Código General del Proceso, es de rigor decidir sobre el mérito de la controversia sometida a arbitraje por las partes y en orden a hacerlo son pertinentes las siguientes consideraciones.

CAPÍTULO SEGUNDO: CONSIDERACIONES

1. LA CONTROVERSIA SOMETIDA A DECISIÓN DEL TRIBUNAL

1.1. La posición de la demandante

La demandante a través de su apoderado debidamente reconocido solicita, en términos generales, que se condene a la demandada al pago de la “indemnización por formación por un valor de $ 64,686.575 junto con los intereses moratorios a la máxima tasa legal permitida hasta la fecha efectiva del pago, correspondiente al JUGADOR. Estima que, a su juicio, los

un valor de $ 64,686.575 junto con los intereses moratorios a la máxima tasa legal permitida hasta la fecha efectiva del pago, correspondiente al JUGADOR. Estima que, a su juicio, los hechos relatados en su demanda corresponden a los supuestos del Estatuto del Jugadorde la Federación Colombiana de Fútbol y, por lo tanto, la indemnización se ha causado. En apoyo de sus pretensiones señala que el Jugador nació el 29 de marzo de 2003 y que fue formado en lo deportivo por la demandante desde el 1 de febrero de 2017 y hasta el 9 de marzo de 2022 . Agrega q ue el Jugador firmó su primer contrato como profesional y en efecto, fue registrado por primera vez como profesional ante la División Mayor del Fútbol Colombiano “DIMAYOR” el 1 de enero de 2024, es decir, cuando estaba en la temporada de su cumpleaños número 21.

Según la demandante, le ha reclamado a la demandada el monto correspondiente a la indemnización por formación, sin que esta última haya reconocido suma alguna.

1.2. La posición de la demandada

No contestó la demanda, razón por la cual el Tribunal más adelante se pronunciará sobre las eventuales consecuencias de su actitud conforme lo establece el artículo 97 del CGP.

Práctica de Pruebas, Audiencia de Alegaciones y Oportunidad del Laudo Arbitral.

1. Las pruebas se practicaron según lo decretado, tal como se detalla a continuación:

  • En cuanto a las pruebas documentales aportadas por la convocante, se dispone que estas serán apreciadas en su valor legal al momento de emitir el laudo.
  • Se decretó como prueba de oficio el registro civil de nacimiento del JUGADOR.
  • En cuanto a las pruebas documentales aportadas por la convocante, se dispone que estas serán apreciadas en su valor legal al momento de emitir el laudo.
  • Se decretó como prueba de oficio el registro civil de nacimiento del JUGADOR. • Se decretó como prueba de oficio el documento denominado “Convenio entre clubes de pago por derechos de formación”; y • Se decretó como prueba de oficio el interrogatorio a los representantes legales de las partes.

2. En virtud del compromiso, y por existir término especial pactado en el mismo, el trámite arbitral tiene una duración de cuatro (4) meses . Los mismos deberán ser contados desde “la finalización de la primera audiencia de trámite” de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 1563 de 2012.

3. Toda vez que la primera audiencia de trámite finalizó el día 12 de febrero del 2025, el laudo se profiere dentro del plazo estipulado.

2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Aspectos Generales

Este Tribunal Arbitral afirma, categóricamente, que el proceso jurisdiccional es fuente de creación de una norma jurídica individual, y es por ello por lo que debe realizar la labor de revisar, nuevamente, la etapa de procesamiento con la finalidad de verificar o corroborar si dicha fuente resulta jurídicamente válida, puesto que de ello dependerá la legitimidad del laudo arbitral o de la norma jurídica particular que en este acto procesal se creará. Así pues, el Tribunal pone de presente que el Proceso reúne los presupuestos procesales requeridos para su eficacia y, por ende, para permitir la expedición de un pronunciamiento válido.

el Tribunal pone de presente que el Proceso reúne los presupuestos procesales requeridos para su eficacia y, por ende, para permitir la expedición de un pronunciamiento válido.

En efecto: 1. El Tribunal goza de la función jurisdiccional, de manera transitoria, en los términos del Artículo 116 de la Constitución Política.

2. El Tribunal es competente para resolver todas las pretensiones y excepciones objeto del litigio.

3. Tanto la Demandante como la Demandada son personas jurídicas, con capacidad de goce y de ejercicio. Así las cosas, todas ellas tienen capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso por sí mismas, a través de sus representantes legales, tal como obra en los respectivos certificados de existencia y representación legal de cada una.

4. El Proceso se adelantó en todas sus fases e instancias con observancia de las normas procesales establecidas para el efecto y con pleno respeto de los derechos de defensa y de contradicción de las Partes. Respecto a las formas procesales

(trámite adecuado y legalidad de las formas ) el Tribunal actuó conforme a las prescripciones normativas, es decir, con vigencia de la Ley 1563 de 2012 y demás normas procesales vigentes.

5. Se constata el presupuesto de la demanda en forma, puesto que ella contiene todos los requisitos establecidos en la Ley procesal vigente.

6. El Tribunal verifica que a la fecha de expedición del presente Laudo hay ausencia

de:

  • Cosa Juzgada;
  • Transacción;
  • Desistimiento; • Conciliación; • Pleito pendiente o Litispendencia; • Prejudicialidad; y • Caducidad de la acción judicial.

7. El Tribunal constató, en la oportunidad procesal correspondiente, que:

  • Desistimiento; • Conciliación; • Pleito pendiente o Litispendencia; • Prejudicialidad; y • Caducidad de la acción judicial.

7. El Tribunal constató, en la oportunidad procesal correspondiente, que:

  • El Tribunal fue integrado e instalado en debida forma; • Las controversias planteadas son susceptibles de libre disposición y no están prohibidas por el legislador para tramitarse por el proceso arbitral (Cfr.

Arts. 8 y 13 de la Ley 270 de 1996, modificada por la Ley 1285 de 2009). • Existe legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva. El Tribunal observa que en el caso que nos ocupa, desde la perspectiva formal y sustancial se cumple con el presupuesto de legitimación en la causa por activa y pasiva puesto que la Convocante y la Convocada son las mismas personas que figuran como titular es de la relación sustancial, tal como se sustenta en la decisión de las excepciones propuestas.

3. ANÁLISIS SOBRE LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS POR LA PARTE CONVOCADAComo no se contestó la demanda, no se propusieron excepciones, razón por la cual no hay nada que resolver al respecto.

4. DECISIÓN

Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre las pretensiones.

El punto que se somete a decisión del Tribunal se contrae en determinar si con arreglo a las pruebas aportadas al expediente, se logró acreditar la causación en favor del demandante la indemnización por formación del JUGADOR, por quedar a su vez demostrado que el jugador firmó su primer contrato como profesional antes de cumplir sus 23 años de edad con la demandada y que dicho contrato fue inscrito en los términos de que

demandante la indemnización por formación del JUGADOR, por quedar a su vez demostrado que el jugador firmó su primer contrato como profesional antes de cumplir sus 23 años de edad con la demandada y que dicho contrato fue inscrito en los términos de que trata el artículo 5 del Estatuto del jugador de la Federación Colombiana de Fútbol.

4.1 De la carga de la prueba

Las pruebas valoradas por el árbitro fueron las incorporadas dentro de las etapas procesales oportunas en los términos establecidos por el artículo 173 del CGP, es decir, las acompañadas con la demanda y las que se decretaron de oficio:

El pasaporte deportivo del JUGADOR.

Reconocimiento deportivo otorgado por la Secretaria de Deporte y Recreación del Municipio de XXXXXX, mediante las Resoluciones XXXXXX de junio 14 de 2022, la # XXXXX de mayo 19 de 2017, entre otras.

La calidad de club de futbol aficionado y afilia do a la liga XXXXXX de fútbol , según certificación de la liga, que consta en el anexo número 5, del 27 de noviembre de 2019.

De la prueba de oficio:

El Tribunal de acuerdo con su facultad oficiosa y teniendo en cuenta que la prueba para acreditar fecha de nacimiento es el respectivo registro civil de nacimiento, decretó de oficio dicha prueba con el fin de allegar al proceso el registro civil de nacimiento de JUGADOR.

Dicho registro fue aportado, se puso en traslado de la otra parte y el mismo acredita que JUGADOR, nació el 29 de marzo del año 2003.

Igualmente se decretó de oficio incorporar al proceso el documento denominado “Convenio

Dicho registro fue aportado, se puso en traslado de la otra parte y el mismo acredita que JUGADOR, nació el 29 de marzo del año 2003.

Igualmente se decretó de oficio incorporar al proceso el documento denominado “Convenio entre clubes de pago por derechos de formación”; y se decretaron de oficio los interrogatorios a los representantes legales de las partes con el fin de determinar el alcance del denominado “Convenio entre clubes de pago por derechos de formación”.

Sobre el tema, el Código General del Proceso establece: “ARTÍCULO 169. PRUEBA DE OFICIO Y A PETICIÓN DE PARTE. Las pruebas pueden ser decretadas a petición de parte o de oficio cuando sean útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes. Sinembargo, para decretar de oficio la declaración de testigos será necesario que estos aparezcan mencionados en otras pruebas o en cualquier acto procesal de las partes. Las providencias que decreten pruebas de oficio no admiten recurso. Los gastos que implique su práctica serán de cargo de las partes, por igual, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas”. Por su parte el artículo 170 establece: “DECRETO Y PRÁCTICA DE PRUEBA DE OFICIO. El juez deberá decretar pruebas de oficio, en las oportunidades probatorias del proceso y de los incidentes y antes de fallar, cuando sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia. Las pruebas decretadas de oficio estarán sujetas a la contradicción de las partes”. Lo que se busca con el decreto de la prueba de oficio es proferir un fallo de fondo, conforme a la realidad de los hechos.

controversia. Las pruebas decretadas de oficio estarán sujetas a la contradicción de las partes”. Lo que se busca con el decreto de la prueba de oficio es proferir un fallo de fondo, conforme a la realidad de los hechos.

Lo ideal en un proceso es que las partes asuman las cargas procesales, especialmente en los asuntos probatorios. Lo que se espera de las partes que intervienen en un litigio es que alleguen las pruebas que pretenden acreditar los hechos de la demanda o las excepciones propuestas.

Se v olvió recurrente en los pro cesos arbitrales que se tramitan bajo las normas de la Cámara Nacional de Resolución de Disputas de la Federación Colombiana de Fútbol, que los abogados no están asumiendo con rigor las cargas procesales.

Ante esta situación es deber del árbitro acudir a las facultades que le otorga el ordenamiento jurídico, concretamente en lo que le corresponde al decreto de pruebas de manera oficiosa para poder adoptar decisiones de fondo.

En el presente asunto ambas partes incumplieron con sus cargas y deberes. La parte actora no aportó una prueba esencial como es el documento que acredita la fecha de nacimiento del jugador de futbol, que es el respectivo registro civil.

Más grave aún fue la actitud de la parte demandada, la cual ni siquiera contestó la demanda.

Ante el comportamiento de ambas partes, el árbitro se encontraba en la obligación de acudir a las normas anteriormente citadas para tratar de encontra r la veracidad de los hechos planteados con la demanda, sin desequilibrar la igualdad de las partes. No era aceptable decretar prueba de oficio para suplir las carencias de una parte, pero no hacerlo para suplir

planteados con la demanda, sin desequilibrar la igualdad de las partes. No era aceptable decretar prueba de oficio para suplir las carencias de una parte, pero no hacerlo para suplir la carencia de la otra parte.

Vale la pena recordar lo que establece el artículo 4 del CGP:

“IGUALDAD DE LAS PARTES. El juez debe hacer uso de los poderes que este código le otorga para lograr la igualdad real de las partes”.

Si bien el club deportivo demandado no r espondió la demanda, por lo que en principio sequedó sin la oportunidad para aportar pruebas, lo cierto es que en desarrollo de la audiencia de conciliación se puso en conocimiento la existencia de un contrato celebrado entre ambas partes que era necesario incorporar al expediente y darle la valoración del caso.

Sobre e l llamado “Convenio entre clubes de pago por derechos de formación”, hubo contradicción, es decir, se garantizó el debido proceso, por cuanto a la parte contraria se le corrió traslado para que se pronunciara sobre el mismo.

Fue en virtud de dicho traslado que la parte demandante se opuso al mismo, expresando que no podía ser valorado como prueba al no haber sido aportado oportunamente con la respuesta de la demanda.

En los alegatos de conclusión nuevamente se opone a que se valore de la siguiente manera:

1. El “Convenio entre clubes de pago por derechos de formación” El documento incorporado al proceso no puede ser considerado prueba suficiente para soportar excepción alguna, pues su exigibilidad está sujeta a requisitos formales que no fueron satisfechos.

El artículo 34.2 del Reglamento sobre el Estatuto y Transferencia de Jugadores de la FCF establece expresamente que para otorgarle valor probatorio, el acuerdo

formales que no fueron satisfechos. El artículo 34.2 del Reglamento sobre el Estatuto y Transferencia de Jugadores de la FCF establece expresamente que para otorgarle valor probatorio, el acuerdo debía haber sido registrado ante COLFUTBOL dentro de los 30 días siguientes a la inscripción del futbolista como profesional. A la fecha, NO SE HA PROBADO QUE EL CONVENIO HAYA SIDO REGISTRADO ANTE COLFUTBOL y, en consecuencia, el documento no puede ser tenido como prueba exceptiva dentro del proceso. La falta de este requisito sine qua non impide su exigibilidad, por lo que no puede ser considerado un medio exceptivo válido”.

Finalmente sobre los interrogatorios realizados por el árbitro a la señora XXXXXXXX en su calidad de Representante Legal del CLUB AFICIONADO y al señor XXXXXX en su calidad de Representante Legal Judicial del CLUB PROFESIONAL se debe manifestar que no tienen relevancia para la decisión que se va a adoptar, teniendo en cuenta que lo que se buscaba con dichos interrogatorio era determinar el alcance del convenio celebrado por ellos, pero por las razones que se expresan a continuación, dicho documen to no será valorado como prueba por lo siguiente:

Las normas que rigen las relaciones jurídicas ente los clubes de futbol y los jugadores se encuentran en el Estatuto del Jugador de la Federación Colombiana de Fútbol, RESOLUCIÓN No. 2798 de noviembre 28 de 2011, la cual fue modificada por la Resolución No. 3049 del 17 de abril de 2013, la Resolución No. 3367 del 20 de agosto 2015, la Resolución No. 3600 del 16 de enero de 2017 y la Resolución No. 3779 del 2 de abril de 2018.

Resolución No. 3600 del 16 de enero de 2017 y la Resolución No. 3779 del 2 de abril de 2018.

En el capítulo viii, convenios deportivos, se encuentra el artículo 30 que establece:

Definición y condiciones. El Convenio Deportivo es el instrumento por medio del cual se produce la transferencia de un jugador y se autoriza su inscripción a favor del nuevo club. Para efectos de su registro y posterior utilización como documento de prueba en proceso ante las autoridades deportivas, los convenios sobre transferencias, los contratos de trabajo y los documentos a los que hacen referencia deberán registrarse en la DIMAYOR al momento de la inscripción del jugador.Por su parte en el capítulo ix, Indemnización por formación, el artículo 34. - Causación. (Artículo modificado por la Resolución No. 3600 del 16 de enero de 2017), establece:

“2. El club contratante deberá cumplir con las disposiciones del artículo 35, salvo acuerdo escrito, expreso e inequívoco entre el club o clubes formadores y el club contratante. Para efectos probatorios, sin perjuicio de que el club profesional registre una copia del acuerdo ante la DIMAYOR, otra copia del mismo deberá ser registrada ante COLFUTBOL por cualquiera de las partes del acuerdo, dentro del plazo establecido en el numeral 4 del siguiente artículo”.

De manera clara y precisa el estatuto del jugador exige para ef ectos de darle valor probatorio a este tipo de convenios celebrados por lo equipos y el jugador, que debe ser registrado tanto ante la Federación colombiana de futbol (Colfutbol) como ante la Dimayor, dentro de alguno de los plazos establecidos: el artículo 30 citado dice que debe hacerse al

registrado tanto ante la Federación colombiana de futbol (Colfutbol) como ante la Dimayor, dentro de alguno de los plazos establecidos: el artículo 30 citado dice que debe hacerse al momento de la inscripción del jugador. Según la remisión del numeral 2 del artículo 34 y al artículo 35 numeral 4, dentro de los 30 días siguientes de su celebración.

Señala el artículo 35:

“Valor y Forma de pago. (Artículo modificado por la Resolución No. 3600 del 16 de enero de 2017)

4. El valor de la indemnización deberá ser consignado dentro de los 30 días siguientes a su causación exclusivamente en una cuenta cuyo titular sea el club formador, sin que sea posible, en ningún caso, consignar el valor respectivo en cuentas de personas naturales o jurídicas distintas al club formador”.

Teniendo en cuenta las normas citadas anteriormente, el Tribunal no le dará valor probatorio al documento decretado como prueba de oficio, por cuanto no se acreditó que ese convenio hubiese sido registrado en la forma y en el plazo establecido en las norma s ya citadas.

Respecto a los poderes y certificados de existencia y representación, queda por decir que son anexos de la demanda y no propiamente pruebas documentales . Igualmente fueron tenidos en cuenta para el trámite regular del proceso.

4.2 De la norma aplicable al caso

En aras de hacer claridad sobre la normatividad aplicable al caso particular, el Tribunal manifiesta que de acuerdo con la ocurrencia de los hechos las normas aplicables son para el procedimiento arbitral el Reglamento de la Cámara Nacional de Resolución de disputas” contenido en la Resolución 3775 de 2018.

manifiesta que de acuerdo con la ocurrencia de los hechos las normas aplicables son para el procedimiento arbitral el Reglamento de la Cámara Nacional de Resolución de disputas” contenido en la Resolución 3775 de 2018.

Y el Estatuto del Jugador que resulta aplicable es la Resolución No. 3779 de 2018, norma vigente al momento en que el CLUB AFICIONADO decide inscribir al jugador como profesional ante la división mayor del fútbol colombiano DIMAYOR, lo que ocurrió el 1 de enero de 2024, fecha a partir del cual se causa el derecho, de conformidad a lo establecido en el numeral 1.1. del artículo 34 del estatuto del jugador.

4.3 ¿Se causó el derecho a percibir una indemnización por formación en favor delCLUB?

a. El artículo 34 del Estatuto del Jugador FCF establece el modo de causación de la Indemnización por Formación e indica que:

1. La indemnización por formación se pagará al club o clubes que intervinieron en la formación de un jugador de conformidad con las siguientes reglas:

1.1 Causación: Se deberá una indemnización por formación cuando un jugador firma su primer contrato como profesional conforme a lo establecido en el Artículo 2 del presente reglamento y es inscrito como tal en el Sistema Comet antes de la finalización de l a temporada de su cumpleaños número 23.

1.2 Cálculo: La suma de la indemnización por formación de un jugador se calculará desde la primera inscripción en el Sistema Comet entre la temporada de su cumpleaños número 12 y hasta la finalización de la temporada de su cumpleaños número 21.

b. El artículo 2 del mismo Estatuto establece que:

desde la primera inscripción en el Sistema Comet entre la temporada de su cumpleaños número 12 y hasta la finalización de la temporada de su cumpleaños número 21.

b. El artículo 2 del mismo Estatuto establece que:

Los jugadores que forman parte del fútbol organizado son aficionados o profesionales. Jugador profesional es aquel que tiene un contrato de trabajo escrito con un club y percibe un monto igual o superior a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Cualquier otro jugador se considera aficionado.

c. El Anexo sobre el Procedimiento de Inscripción y Transferencia ante la División Profesional (DIMAYOR) del mencionado Estatuto, en el literal A, numeral 1, sub literal c., señala que:

“La inscripción en el torneo profesional deberá contener, además de la fotocopia autenticada del documento de identidad o del pasaporte, según el caso, los siguientes documentos según el estatuto profesional o aficionado del jugador:

(…)

c. Solicitud de inscripción y contrato de trabajo cuando se trate de la primera inscripción como jugador profesional.”

Ahora bien, para este Tribunal es importante resaltar que para acceder a la Indemnización por Formación se debe cumplir con el lleno de los requisitos contemplados en el Estatuto, los cuales deben evidenciarse en el Pasaporte Deportivo del JUGADOR, documento que según el Artículo 10 del mencionado cuerp

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