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FCF - Laudo CNRD 027 de 2022

FCF - Federación Colombiana de Fútbol

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Detalles

Título
FCF - Laudo CNRD 027 de 2022
Autor
FCF - Federación Colombiana de Fútbol
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Deporte
Año
2022

CNRD FCF 027-2022

CLUB AFICIONADO vs. CLUB PROFESIONAL Indemnización por Formación por el JUGADOR

Ref.: CNRD 027-2022 CLUB AFICIONADO vs. CLUB PROFESIONAL en relación con la indemnización por formación por el JUGADOR.

LAUDO

Bogotá D.C., 12 DE DICIEMBRE DE 2023

Agotado el trámite del proceso y dentro de la oportunidad prevista por la ley y especialmente por el compromiso arbitral celebrado entre las partes, procede el Tribunal de Arbitraje encabezado por el Dr. Carlos Ignacio Carmona Moreno a dictar el laudo arbitral que pone fin a este trámite y que resuelve las diferencias surgidas entre el CLUB AFICIONADO (o la “Demandante”), de una parte, y CLUB PROFESIONAL (o la “Demandada”), de la otra.

El presente laudo se profiere en derecho, dentro de la oportunidad conferida por la ley.

CAPÍTULO PRIMERO

ANTECEDENTES DE ESTE PROCESO ARBITRAL - SINOPSIS DE SU CONTENIDO Y DEL TRÁMITE.

1. Que el CLUB AFICIONADO (en adelante “CLUB AFICIONADO”) y CLUB PROFESIONAL (en adelante “CLUB PROFESIONAL”) suscribieron compromiso arbitral en el cual fijaron como controversia:

“Convocante: El pago de la indemnización por formación del JUGADOR con COMET XXXXX, la cual se debió haber concretado el día 1 de marzo de 2021 por haber transcurrido los 30 días otorgados por la normativa vigente para cancelar este pago a los clubes formadores del mencionado deportista, esto por su primera inscripción como profesional. (…)

días otorgados por la normativa vigente para cancelar este pago a los clubes formadores del mencionado deportista, esto por su primera inscripción como profesional. (…) Convocado: No se cumplen los requisitos de causación para la indemnización por formación establecidos en el artículo 34 del Estatuto del Jugador de la Federación Colombiana de Fútbol”

2. Que el 26 de julio de 2023, previa comunicación a las partes, se llevó a cabo sorteo para la designación de árbitro único, siendo designado como árbitro el doctor Carlos Ignacio Carmona Moreno, hechos consignados en acta de la misma fecha remitida a las Partes.

3. Que, a través de comunicación del 31 de julio de 2023, el doctor Carlos Ignacio Carmona Moreno aceptó la designación como árbitro y manifestó no tener impedimentos para actuar en el presente proceso, aceptación y manifestación que fueron puestas en conocimiento de las Partes sin que éstas hubiesen manifestado reparo alguno.

4. Que el 11 de agosto de 2023 se notificó el Auto No. 001 de la misma fecha, en la que se le informaba a la parte demandante que contaba con un término de diez (10) días hábiles a partir del día siguiente de la notificación de la providencia para que presentara la demanda.CNRD FCF 027-2022

CLUB AFICIONADO vs. CLUB PROFESIONAL Indemnización por Formación por el JUGADOR

5. Que el 25 de agosto de 2023, encontrándose dentro del término otorgado, el apoderado de la convocante presentó la demanda junto con sus respectivos anexos.

6. Que revisados los requisitos de que tratan los artículos 82 y 84 del CGP, el Tribunal Arbitral

convocante presentó la demanda junto con sus respectivos anexos.

6. Que revisados los requisitos de que tratan los artículos 82 y 84 del CGP, el Tribunal Arbitral encontró que la demanda adolecía de defectos que debían ser subsanados, so pena de rechazo.

Por lo tanto, resolvió mediante Auto No. 002 del 8 de septiembre de 2023 inadmitir la demanda, pero le otorgó a la demandante, un término de cinco (5) días para subsanar la demanda.

7. Que el 12 de septiembre de 2023, el apoderado de la parte demandante presentó memorial de subsanación de la demanda y el anexo faltante.

8. Que una vez el Tribunal examinó el memorial presentado por el apoderado de CLUB AFICIONADO, encontró que su contenido cumple con los presupuestos, requisitos y formalidades que se requieren para su admisión contemplados en los artículos 82, 84, 85 y 89 del Código General del Proceso y el artículo 6 de la Ley 2213, aplicables por remisión expresa del artículo 20 de la Ley 1563 de 2012.

9. En consecuencia, resolvió mediante Auto del 18 de septiembre de 2023:

a) Declarar legalmente instalado el tribunal b) Admitir la demanda instaurada por CLUB AFICIONADO contra CLUB PROFESIONAL, en relación con la indemnización por formación del JUGADOR. c) Correr traslado de la demanda y de sus anexos a la parte accionada por un término de veinte (20) días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la mencionada providencia

10. Que el 17 de octubre de 2023, CLUB PROFESIONAL por intermedio de su apoderada, presentó

veinte (20) días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la mencionada providencia

10. Que el 17 de octubre de 2023, CLUB PROFESIONAL por intermedio de su apoderada, presentó escrito de respuesta a la demanda presentada por el apoderado del CLUB AFICIONADO , proponiendo las respectivas excepciones

11. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1563 de 2012, el Tribunal mediante Auto No. 003 de 2023 resolvió correr traslado de la contestación a la demanda al CLUB AFICIONADO, por el término de cinco (5) días hábiles para que realizara las manifestaciones correspondientes en relación con los hechos en los que se fundaron las excepciones.

12. Que a través del Auto No. 004 del 23 de octubre de 2023, el Tribunal señaló el martes 7 de noviembre para que a partir de las 9:00 AM se llevara a cabo la audiencia de conciliación de que trata el artículo 24 de la Ley 1653 de 2012.

13. El 1 de noviembre de 2023, la parte demandante remitió a la secretaría del Tribunal su pronunciamiento, respecto a la contestación de la demanda realizada por el CLUB PROFESIONALCNRD FCF 027-2022

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14. El 7 de noviembre de 2023, se informó a las partes que, por motivos de fuerza mayor, el Árbitro Único, Dr. Carlos Ignacio Carmona había decidido reprogramar la audiencia programada para ese día, por lo que se señaló el día viernes diez (10) de noviembre de 2023 a las 9:00 a.m. para

Único, Dr. Carlos Ignacio Carmona había decidido reprogramar la audiencia programada para ese día, por lo que se señaló el día viernes diez (10) de noviembre de 2023 a las 9:00 a.m. para cumplir con la mencionada diligencia.

15. Comunicada a las partes la decisión, la parte convocada, esto es, CLUB PROFESIONAL, manifestó

lo siguiente:

“Para el viernes 10 de noviembre a las 9:00 am ya tengo programado otro evento del que me es imposible poder mover, debido a su cercanía, acudo a su compresión con la finalidad de reprogramar la audiencia para la siguiente semana.”

16. El 8 de noviembre de 2023, atendiendo a la solicitud presentada por el CLUB PROFESIONAL, el Árbitro Único, Dr. Carlos Ignacio Carmona, decidió reprogramar la Audiencia de Conciliación y señaló que la nueva fecha y hora para celebrar la diligencia sería el miércoles quince (15) de noviembre de 2023 a las 8:00 a.m.

17. El 14 de noviembre de 2023, XXXXXXX, apoderado de la parte convocante, remitió a la secretaría del Tribunal sustitución del poder conferido, para que la abogada XXXXXXXX, a partir de la fecha, fungiera como apoderada y actuara en nombre y representación del demandante

18. Que mediante Auto proferido el 15 de noviembre de 2023, notificado a las partes en audiencia ese mismo día, se declaró agotada y fracasada la audiencia de conciliación y se fijaron los honorarios del presente trámite arbitral.

19. Que, mediante Auto proferido en la misma fecha, se señaló el día 27 de septiembre de 2023 a

honorarios del presente trámite arbitral.

19. Que, mediante Auto proferido en la misma fecha, se señaló el día 27 de septiembre de 2023 a las 9:00 a.m., para llevar a cabo la primera audiencia de trámite a través de medios virtuales.

20. Que mediante Auto proferido el 27 de noviembre de 2023, notificado a las partes en audiencia ese mismo día, el Tribunal resolvió declararse competente para conocer y decidir, en derecho, las controversias patrimoniales comprendidas en la demanda arbitral p resentada por el CLUB AFICIONADO contra CLUB PROFESIONAL, sin perjuicio de lo que se resuelva de manera definitiva en el laudo.

21. Que, mediante Auto de la misma fecha, notificado en audiencia, el Tribunal decidió, frente a las pruebas documentales aportadas oportunamente por la demandante y la demandada, se tuvieran como tal, con el valor individual que la ley les asigna.

22. Que, mediante Auto proferido en la misma fecha, se señaló el día 4 de diciembre de 2023 para que a partir de las a las 10:00 a.m., se lleve a cabo la audiencia de alegatos de conclusión.

23. Que el 4 de noviembre de 2023, XXXXXXX, apoderada de la parte convocada, remitió a la Secretaría del Tribunal sustitución del poder conferido para que el abogado XXXXXXXXXX, aCNRD FCF 027-2022

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partir de la fecha, fungiera como apoderado y actuara en nombre y representación del demandado.

24. Que el 4 de diciembre de 2023 se llevó a cabo la audiencia de alegatos de conclusión y por medio

partir de la fecha, fungiera como apoderado y actuara en nombre y representación del demandado.

24. Que el 4 de diciembre de 2023 se llevó a cabo la audiencia de alegatos de conclusión y por medio de Auto No. 010 se resolvió fijar como fecha para que tenga lugar la audiencia de lectura de laudo, el día 12 de diciembre a las 9:00 AM y reconocer personería jurídica al abogado XXXXXXXXXXXX identificado con Cédula de Ciudadanía No. XXXXXXXXX y Tarjeta Profesional No.

XXXXXXXXXXX, de conformidad con la sustitución de poder allegada por parte de XXXXXXXXXXXXXXXXXX para que continúe con las actuaciones pertinentes hasta la culminación del proceso.

CAPÍTULO SEGUNDO

CONSIDERACIONES

1. PRESUPUESTOS PROCESALES

De lo expuesto en precedencia, resulta claro que la relación procesal se constituyó en regular forma y se corrobora que las partes que han concurrido a este proceso son legalmente capaces, con facultad y posibilidad legal para transigir y estuvieron representadas en este trámite arbitra l en debida forma. Debe tenerse en cuenta que la demanda cumple con las exigencias legales, de suerte que los presupuestos procesales de competencia del juez, capacidad para ser parte y su debida representación, así como la demanda en forma, están satisfechos, lo que permite al Tribunal proferir una decisión de fondo.

En este orden de ideas, como quiera que la relación procesal existente en el presente caso se ha configurado en regular forma y que en su desarrollo no se incurrió en defecto alguno que, en cuanto tenga virtualidad legal para invalidar lo actuado y no aparezca saneado, imponga darle aplicación al

configurado en regular forma y que en su desarrollo no se incurrió en defecto alguno que, en cuanto tenga virtualidad legal para invalidar lo actuado y no aparezca saneado, imponga darle aplicación al artículo 137 del Código General del Proceso, es de rigor decidir sobre el mérito de la controversia sometida a arbitraje por las partes y en orden a hacerlo son pertinentes las siguientes consideraciones.

2. LA CONTROVERSIA SOMETIDA A DECISIÓN DEL TRIBUNAL

2.1. La posición de la demandante

La demandante a través de su apoderado debidamente reconocido solicita, en términos generales, que se ordene al CLUB PROFESIONAL , afiliado a Federación Colombiana de Futbol, pagar inmediatamente la suma que legítimamente corresponde al CLUB AFICIONADO por concepto de indemnización por la formación del JUGADOR, identificado con FIFA ID: XXXX (en adelante, EL JUGADOR), eso es la suma de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS PESOS, ($ 5.451.156), con sus respectivos intereses moratorios o su debida indexación, por el no pago oportuno dentro de los (30) días si guientes a la fecha de la inscripción. La indemnización se origina por la firma del primer contrato profesional del JUGADOR con el CLUBCNRD FCF 027-2022 CLUB AFICIONADO vs. CLUB PROFESIONAL Indemnización por Formación por el JUGADOR

PROFESIONAL

Según la demandante, cuenta con legitimidad para percibir dicho pago por cumplir con lo dispuesto en los art. 34 y 35 del Estatuto del Jugador de la FCF.

Adicionalmente, solicitó condena en costas.

PROFESIONAL

Según la demandante, cuenta con legitimidad para percibir dicho pago por cumplir con lo dispuesto en los art. 34 y 35 del Estatuto del Jugador de la FCF.

Adicionalmente, solicitó condena en costas.

2.1. La posición de la demandada

La demandada contestó la demanda, proponiendo como excepción el pago de la obligación, pues según el Anexo 1 de la respuesta a su demanda se demuestra que la obligación se encuentra TOTALMENTE cancelada, pues CLUB PROFESIONAL realizó el pago de los derechos de formación del JUGADOR; de igual forma solicita condena en costas y agencias en derecho en contra del demandante.

2.2. Práctica de pruebas, audiencia de alegaciones y oportunidad del laudo arbitral.

1. Las pruebas se practicaron según lo decretado, tal como se detalla a continuación:

● Frente a las pruebas documentales, téngase como tales, con el valor individual que la ley les asigna, los documentos aportados oportunamente por la demandante y la demandada.

Respecto a las alegaciones finales,

La demandante indica que, la obligación quedó probada en el proceso: El presente proceso arbitral se inició con el objetivo de reclamar el pago de los derechos de formación en favor del CLUB AFICIONADO, respecto del JUGADOR, motivo por el cual en la presentación de la demanda se adjuntaron las pruebas fehacientes, como lo es el pasaporte deportivo del jugador donde se evidencia la temporada de formación del jugador en el CLUB AFICIONADO y a su vez la inscripción del jugador en la categoría profesional por parte de CLUB PROFESIONAL, esta prueba contundente da lugar al reclamo aquí incoado y encuentra soporte en el Reglamento sobre el

evidencia la temporada de formación del jugador en el CLUB AFICIONADO y a su vez la inscripción del jugador en la categoría profesional por parte de CLUB PROFESIONAL, esta prueba contundente da lugar al reclamo aquí incoado y encuentra soporte en el Reglamento sobre el Estatuto del jugador de la Federación Colombiana de Fútbol, específicamente en los artículos Artículos 34 y 35. Con lo anterior esbozado se probó la ca usación del derecho, en la cual conforme al numeral 1.1. del artículo 34 del estatuto del jugador, denominado causación, expresa: “se deberá una indemnización por formación cuando un jugador firma su primer contrato profesional (…) y es inscrito como tal en el sistema Comet antes de la finalización de la temporada de su cumpleaños número 23”

Aunque CLUB PROFESIONAL, indicó en la excepción de mérito de la contestación de la demanda que, “la obligación se encuentra TOTALMENTE cancelada, pues CLUB AFICIONADO realizó el pago de los derechos de formación del JUGADOR.” NO ES CIERTO, en cuanto adjuntó comprobante de pago por la suma de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS PESOS, ($5.451.156) moneda legal colombiana, que corresponden solo al capital de la obligación, omitiendo con esto el pago de los intereses moratorios correspondientes. Así las cosas, la obligación NO se encuentra totalmente cancelada, pues a la fecha todavía se adeuda lo correspondiente a los intereses moratorios desde el momento que se hizo exigible la obligación, esto es, desde el 01 de marzo del 2021 y hasta la fecha final de pago.CNRD FCF 027-2022 CLUB AFICIONADO vs. CLUB PROFESIONAL Indemnización por Formación por el JUGADOR

hizo exigible la obligación, esto es, desde el 01 de marzo del 2021 y hasta la fecha final de pago.CNRD FCF 027-2022 CLUB AFICIONADO vs. CLUB PROFESIONAL Indemnización por Formación por el JUGADOR

Solicitó además se condene la demandada, al pago de los intereses de mora a la tasa máxima legal permitida por la legislación nacional comercial, desde el día 22 de marzo de 2022, hasta que se verifique el pago de la obligación.

2. La Demandada por su parte alegó ya haber pagado la obligación estipulada en el artículo 34 del Estatuto del Jugador de la Federación Colombiana de Fútbol y añade que e l artículo 615 del Estatuto Tributario establece que todas las personas que tengan la calidad de comerciantes, ejerzan profesiones liberales o presten servicios inherentes a estos deben expedir factura o documento equivalente, por esto, es evidente que el CLUB AFICIONADO se encontraba en la obligación de expedir factura electrónica para el cobro de los derechos de formación, además, en virtud del artículo 616 – 1 del mismo Estatuto, era deber de ellos remitir dicha factura al CLUB PROFESIONAL, cosa que nunca pasó, pues en el correo enviado el 01 de abril de 2023 por los apoderados del CLUB AFICIONADO únicamente se aportaron: 1) el compromiso arbitral; 2) pasaporte deportivo del jugador; 3) registro de cuenta bancaria del club en FIFA; 4) reconocimiento deportivo del club y; 5) afiliación a la liga XXXXXX de fútbol.

Por lo tanto, CLUB PROFESIONAL únicamente pudo realizar el pago hasta que tuvo un respaldo legal para poder hacer la transferencia, además , CLUB PROFESIONAL no contaba con el

Por lo tanto, CLUB PROFESIONAL únicamente pudo realizar el pago hasta que tuvo un respaldo legal para poder hacer la transferencia, además , CLUB PROFESIONAL no contaba con el respectivo comprobante contable que justificara la transferencia, y solo con la admisión de la demanda se pudo realizar el pago, pues no le era posible realizar transferencias si no se cumplían con el lleno de los requisitos legales, por lo tanto, como se evidenció gracias a las excepciones propuestas por CLUB PROFESIONAL y al “Anexo 1. Comprobante de pago” la obligación ya se encuentra TOTALMENTE cancelada, pues CLUB PROFESIONAL realizó el pago total de los derechos de formación del JUGADOR de conformidad con lo solicitado por la parte actora en la demanda y dando lugar al fenómeno de extinción de las obligaciones estipulado en los artículos 16261 y 1627 del Código Civil Colombiano

NO ES DEBER DEL DEMANDADO ASUMIR LA NEGLIGENCIA DEL DEMANDANTE. La Corte Suprema de Justicia a través de la sentencia del 19 de julio de 1936 definió la mora como: “el retraso, contrario a derecho, de la prestación por una causa imputable a aquél (el deudo r)” paréntesis fuera del original. Por lo tanto, en ningún caso puede confundirse la mora del deudor con el incumplimiento de la obligación, toda vez que, según dicha sentencia, se requiere que haya un retraso contrario a derecho y que dicho retraso se hay a originado de una causa imputable al deudor. Por lo tanto, su H. Despacho deberá tener en cuenta que CLUB PROFESIONAL no había realizado el pago de los derechos de formación del jugador, y por lo tanto no había cumplido la obligación, toda vez que, el club demandante NUNCA cumplió con los requerimientos realizados

realizado el pago de los derechos de formación del jugador, y por lo tanto no había cumplido la obligación, toda vez que, el club demandante NUNCA cumplió con los requerimientos realizados por CLUB PROFESIONAL en relación con el cumplimiento del artículo 6.1.1 del Manual de Políticas SIPLAFT de CLUB PROFESIONAL (el cual se encuentra publicado en la página web del Club) y con lo exigido por el artículo 6.2.3.2.84 de la Circular 05 de 2016, emitida por el Ministerio del Deporte.

Hoy, sábado 02 de diciembre de 2023 fecha de presentación de estos alegatos, el CLUB AFICIONADO sigue sin enviar los documentos solicitados por CLUB PROFESIONAL para la vinculación como contraparte, lo que demuestra claramente que si ha habido algún retraso en el pago de la obligación es por la misma negligencia que ha tenido el CLUB AFICIONADO, ya que se le solicitó en múltiples conversaciones que aportaran los documentos solicitados para poderCNRD FCF 027-2022 CLUB AFICIONADO vs. CLUB PROFESIONAL Indemnización por Formación por el JUGADOR

realizar el pago de la obligación y, si dichos documentos hubieran sido remitidos desde el principio, desde ese momento CLUB PROFESIONAL hubiera pagado la obligación.

Es por este motivo que su respetado Despacho debe negar la totalidad de las pretensiones solicitadas por los demandantes, pues como se ha dejado demostrado, CLUB PROFESIONAL ya realizó el pagó TOTAL de la obligación, además, para el presente caso la mora no es aplicable, toda vez que CLUB PROFESIONAL ha actuado con total transparencia, ética y buena fe y si la obligación de pago de los derechos de formación del JUGADOR no se pagó de forma inmediata

toda vez que CLUB PROFESIONAL ha actuado con total transparencia, ética y buena fe y si la obligación de pago de los derechos de formación del JUGADOR no se pagó de forma inmediata fue porque el CLUB AFICIONADO no remitió el formulario de registro de contrapartes exigido por el Ministerio del Deporte, la UIAF y el CLUB PROFESIONAL para la vinculación de un proveedor. En subsidio de lo anterior, en caso de que su H. Despacho determine que CLUB PROFESIONAL debe pagarle algún valor al CLUB AFICIONADO por concepto de intereses moratorios, solicitamos respetuosamente este valor sea calculado a partir de la fecha del primer contacto realizado por el CLUB AFICIONADO, esto es, 21 de abril de 2023.

2.3. Término del tribunal.

1.- Conforme al Compromiso Arbitral suscrito por las partes, y de acuerdo con lo dispuesto en la ley 1563 de 2012, el término de duración del presente proceso no superará los cuatro (4) meses para los casos de indemnización por formación, sin perjuicio de las suspensiones convencionales o legales que se dieren en el curso del Proceso, bien sea por las Partes directamente o por solicitud de sus apoderados especiales.

2.- En ese sentido, teniendo en consideración que la primera audiencia de trámite se celebró el 27 de Noviembre de 2023 , y no se ha suspendido en ningún momento el trámite del proceso, el Tribunal cuenta con un término para decidir que vencería el 27 de marzo de 2024, con lo cual, a la fecha, la expedición del Laudo Arbitral se encuentra dentro del plazo legal, reglamentario y convenido por las partes mediante el Compromiso Arbitral.

3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

3.1 Aspectos Generales

fecha, la expedición del Laudo Arbitral se encuentra dentro del plazo legal, reglamentario y convenido por las partes mediante el Compromiso Arbitral.

3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

3.1 Aspectos Generales

Este Tribunal Arbitral afirma, categóricamente, que el proceso jurisdiccional es fuente de creación de una norma jurídica individual, y es por ello por lo que debe realizar la labor de revisar, nuevamente, la etapa de procesamiento con la finalidad de veri ficar o corroborar si dicha fuente resulta jurídicamente válida, puesto que de ello dependerá la legitimidad del laudo arbitral o de la norma jurídica particular que en este acto procesal se creará. Así pues, el Tribunal pone de presente que el Proceso re úne los presupuestos procesales requeridos para su eficacia y, por ende, para permitir la expedición de un pronunciamiento válido.

En efecto:

1. El Tribunal goza de la función jurisdiccional , de manera transitoria, en los términos del Artículo 116 de la Constitución Política.CNRD FCF 027-2022

CLUB AFICIONADO vs. CLUB PROFESIONAL Indemnización por Formación por el JUGADOR

2. El Tribunal es competente para resolver todas las pretensiones y excepciones objeto del litigio.

3. Tanto la Demandante como la Demandada son personas jurídicas, con capacidad de goce y de ejercicio. Así las cosas, todas ellas tienen capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso por sí mismas, a través de sus representantes legales, tal como obra en los respectivos certificados de existencia y representación legal de cada una.

4. El Proceso se adelantó en todas sus fases e instancias con observancia de las normas

comparecer al proceso por sí mismas, a través de sus representantes legales, tal como obra en los respectivos certificados de existencia y representación legal de cada una.

4. El Proceso se adelantó en todas sus fases e instancias con observancia de las normas procesales establecidas para el efecto y con pleno respeto de los derechos de defensa y de contradicción de las partes. Respecto a las formas procesales (trámite adecuado y legalidad de las formas ) el Tribunal actuó conforme a las prescripciones normativas, es decir, con vigencia de la Ley 1563 de 2012 y demás normas procesales vigentes.

5. Se constata el presupuesto de la demanda en forma , puesto que ella contiene todos los requisitos establecidos en la Ley procesal vigente.

6. El Tribunal verifica que a la fecha de expedición del presente Laudo hay ausencia de:

● Cosa Juzgada; ● Transacción; ● Desistimiento; ● Conciliación; ● Pleito pendiente o Litispendencia; ● Prejudicialidad; y ● Caducidad de la acción judicial.

7. El Tribunal constató, en la oportunidad procesal correspondiente, que:

● El Tribunal fue integrado e instalado en debida forma; ● Las controversias planteadas son susceptibles de libre disposición y no están prohibidas por el legislador para tramitarse por el proceso arbitral (Cfr. Arts. 8 y 13 de la Ley 270 de 1996, modificada por la Ley 1285 de 2009). ● Existe legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva. El Tribunal observa que en el caso que nos ocupa, desde la perspectiva formal y sustancial se cumple con el presupuesto de legitimación en la causa por activa y pasiva puesto que la

● Existe legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva. El Tribunal observa que en el caso que nos ocupa, desde la perspectiva formal y sustancial se cumple con el presupuesto de legitimación en la causa por activa y pasiva puesto que la Convocante y la Convocada son las mismas personas que figuran como titulares de la relación sustancial, tal como se sustenta en la decisión de las excepciones propuestas. ● Se encuentra dentro del término legal, reglamentario y el convenido por las partes para proferir un fallo de fondo.

Previo a analizar en el expediente si existen pruebas tendientes a demostrar que el JUGADOR participó en competiciones oficiales con CLUB PROFESIONAL, es necesario realizar una revisión de la demanda, pues los hechos contenidos en ella susceptibles de confesión deben tomarse como ciertos, salvo que el demandado hubiese aportado prueba en contrario.CNRD FCF 027-2022 CLUB AFICIONADO vs. CLUB PROFESIONAL Indemnización por Formación por el JUGADOR

Así las cosas, a continuación, se consignan literal y expresamente algunos de los apartados de la demanda, a saber:

1. El Jugador actuó en el Club Deportivo CLUB AFICIONADO, durante la temporada 2012 hasta su finalización.

2. El JUGADOR firmó su primer contrato y fue inscrito como profesional por el equipo profesional CLUB PROFESIONAL , el día 01 de febrero de 2021, según lo indica su pasaporte deportivo.

3. Para el caso pertinente, club Deportivo CLUB AFICIONADO obtuvo la renovación de su reconocimiento deportivo el día 11 de noviembre de 2010, y además la vigente renovación de su Reconocimiento Deportivo del INDER de XXXXX se produjo el día 15

reconocimiento deportivo el día 11 de noviembre de 2010, y además la vigente renovación de su Reconocimiento Deportivo del INDER de XXXXX se produjo el día 15 de diciembre de 2020.

4. El día 21 de abril del año 2022, se presentó reclamación directa por cobro de derechos de formación al equipo profesional CLUB PROFESIONAL , vía correo electrónico, adjuntándose los documentos que acreditan lo pedido y que se adjuntan a la presente demanda, sin embargo, en esta reclamación no fue posible obtener la indemnización a la que tiene derecho el Club Deportivo CLUB AFICIONADO por la formación del JUGADOR. Con esta reclamación directa al club deudor, se interrumpió la prescripción de la acción. Este hecho está sustentando en el correo que se adjunta como prueba denominada cobro directo CLUB PROFESIONAL.

3.2. Sin embargo, en el expediente se demostró que quien demanda se encuentra afiliado a la Liga XXXXXXX de Fútbol y esta a la Federación Colombiana de Fu tbol, con lo cual, se cumple con el requisito dispuesto en el numeral 1.3. del art. 34 del Estatuto del Jugador de la FCF.

El club demandante aportó el pasaporte deportivo del Jugador, en el cual consta que lo formó desde el 16 de Marzo de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2012. Considera este Tribunal que el pasaporte deportivo de un jugador es la prueba idónea dentro de los casos de indemnización por formación, para demostrar el periodo durante el cual un club tiene derecho a recibir la indemnización por formación de cierto jugador.

Lo anterior nos lleva a determinar que el Jugador estuvo inscrito y participando de las competencias

para demostrar el periodo durante el cual un club tiene derecho a recibir la indemnización por formación de cierto jugador.

Lo anterior nos lleva a determinar que el Jugador estuvo inscrito y participando de las competencias oficiales con el Demandante. Es decir, para que el pasaporte deportivo del Jugador establezca que estuvo registrado con el Demandante, implica que la Liga XXXXXX de Fútbol cargó dicha información al Sistema Comet, validando la inscripción del Jugador ante la misma.

De igual forma se observa en el multicitado pasaporte que fue el CLUB PROFESIONAL , hoy demandado, quien inscribe por primera vez al jugador como profesional, la cual se lleva a cabo el día 1 de febrero de 2021.

En virtud de lo anterior, el cálculo de la indemnización por formación está determinada de la siguiente manera por el artículo 35 del Estatuto del Jugador FCF:CNRD FCF 027-2022 CLUB AFICIONADO vs. CLUB PROFESIONAL Indemnización por Formación por el JUGADOR

El valor de la indemnización por formación se pagará así:

1. El club contratante pagará el valor equivalente a seis (6) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la firma del contrato de trabajo e inscripción del jugador como profesional en el Sistema Comet por cada año de formación del jugador entre las temporadas de su cumpleaños número 12 y 15.

2. El club

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