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FCF - Laudo CNRD 028 de 2019

FCF - Federación Colombiana de Fútbol

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Detalles

Título
FCF - Laudo CNRD 028 de 2019
Autor
FCF - Federación Colombiana de Fútbol
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Deporte
Año
2019

CNRD 028-2019

CLUB AFICIONADO VS. CLUB PROFESIONAL INDEMNIZACIÓN POR FORMACIÓN DEL JUGADOR Ref.: CNRD 028-2019 CLUB AFICIONADO vs. CLUB PROFESIONAL en relación con la indemnización por formación por el JUGADOR. LAUDO Bogotá D.C., dos (2) de junio de 2020. Agotado el trámite del proceso y dentro de la oportunidad prevista por la ley para el efecto, procede el Tribunal Arbitral, integrado por Carolina Posada Isaacs, en calidad de árbitro único y Lorenzo Reyes Guerrero, secretario, a dictar el laudo que pone fin a este trámite y resuelve las controversias surgidas entre el CLUB AFICIONADO (“CLUB AFICIONADO” o la “Demandante”), de una parte, y CLUB PROFESIONAL (“CLUB PROFESIONAL” o la “Demandada”), de la otra. El presente laudo se profiere en derecho, dentro de la oportunidad conferida por la ley.

I. ANTECEDENTES

A. El Compromiso.

1. En el mes de junio de 2019, los clubes CLUB AFICIONADO y CLUB PROFESIONAL suscribieron un pacto arbitral, en la modalidad de compromiso (el “Compromiso”), en el que expresamente acordaron someter a la decisión de un tribunal arbitral ad hoc, la controversia existente entre ellos, consistente en la “[i]ndemnización por formación del JUGADOR quien desarrolló parte de su formación como jugador de fútbol en el CLUB AFICIONADO, pues estuvo inscrito con este y actuó con el mismo en los torneos oficiales de la Liga XXXXX de Fútbol desde 01 de febrero de 2007 hasta el 31 de diciembre de

2008”.

2. En el Compromiso las Partes expresamente hicieron constar lo siguiente: “Suscribimos el presente compromiso, de conformidad con el auto 8 de octubre de 2019 expedido por la Comisión Disciplinaria De La Federación Colombiana De Futbol y en consecuencia aclaramos que no nos consta ningún de los hechos mencionados en presente compromiso”.

B. La Integración del Tribunal.

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CLUB AFICIONADO VS. CLUB PROFESIONAL

INDEMNIZACIÓN POR FORMACIÓN DEL JUGADOR

3. El 15 de enero de 2020, previa comunicación a las Partes, se llevó a cabo sorteo para la designación de árbitro único, siendo designada Carolina Posada Isaacs.

4. A través de comunicación del 17 de enero de 2020, el árbitro aceptó la designación y manifestó no tener impedimentos para actuar en el presente proceso, aceptación y manifestación que fueron puestas en conocimiento de las Partes, sin que éstas hubiesen hecho reparo alguno.

5. Mediante auto de 3 de febrero de 2020, el Tribunal se declaró legalmente instalado y concedió el término de 10 días a la Demandante para que formulara su demanda.

6. El 17 de febrero de 2020, estando dentro de la oportunidad concedida, la Demandante presentó su demanda, la cual fue inadmitida por el Tribunal mediante auto de 19 de febrero, notificado el 20 de febrero siguiente. En esta misma oportunidad se designó como secretario al doctor Lorenzo Reyes Guerrero.

7. La demanda fue oportunamente subsanada el 27 de febrero de 2020.

8. Por auto de 9 de marzo de 2020 el Tribunal admitió la demanda, ordenó la

notificación personal a la Demandada y dio traslado de la misma, por un término de veinte (20) días hábiles.

9. El 8 de abril de 2020, encontrándose dentro del término previsto, la Demandada presentó escrito de contestación a la demanda.

10. Mediante auto de 13 de abril de 2020, el Tribual requirió a la Demandada para que en el término de tres (3) días allegara el poder otorgado a su apoderada, en debida forma; el poder fue allegado oportunamente, el 16 de abril siguiente.

11. El 17 de abril, el Tribunal dio traslado a la Demandante de la contestación de la demanda por el término de cinco (5) días, y señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia de conciliación, prevista en el artículo 24 de la Ley 1563 de 2012, el 30 de abril de 2020.

12. El 27 de abril de 2020, dentro del término otorgado, CLUB AFICIONADO presentó escrito con pronunciamiento sobre las excepciones de mérito planteadas en la

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CLUB AFICIONADO VS. CLUB PROFESIONAL INDEMNIZACIÓN POR FORMACIÓN DEL JUGADOR contestación de la demanda.

13. El 30 de abril de 2020, se llevó a cabo la audiencia de conciliación, sin que las Partes hubieran llegado a arreglo alguno, por lo cual, mediante auto de esa fecha se declaró agotada y fracasada la audiencia de que trata el artículo 24 de la Ley 1563 de 2012 y con ello concluido el trámite inicial del proceso.

14. Mediante providencia de la misma fecha, el Tribunal se declaró competente para conocer y decidir, en derecho, las controversias patrimoniales comprendidas en la

demanda arbitral presentada por CLUB AFICIONADO contra CLUB PROFESIONAL. Contra dicha providencia no se interpuso recurso alguno.

15. En la misma oportunidad, el Tribunal decretó las pruebas solicitadas por ambas

Partes.

C. Síntesis de las cuestiones objeto de controversia.

a. Hechos en que se sustenta la demanda.

16. En la demanda, la Demandante expuso, en síntesis, los siguientes hechos:

(i) El 10 de febrero de 2012, el JUGADOR (en adelante el “Jugador”), firmó su primer contrato como profesional con el CLUB PROFESIONAL, filial de la Federación Colombiana de Fútbol (en adelante la “Federación”). (ii) CLUB AFICIONADO, del fútbol aficionado, es la entidad donde el Jugador desarrolló parte de su formación como jugador de fútbol, pues estuvo inscrito con la Demandante y actuó con el mismo en los torneos oficiales de la Liga XXXX de Fútbol, desde el 1 de febrero de 2007, hasta el 31 de diciembre de 2008. (iii) El Jugador, nacido el 17 de enero de 1991, firmó su primer contrato como profesional con la Demandada, cuando tenía menos de 23 años de edad. (iv) Por lo anterior, la Demandante se hizo acreedora a la indemnización por formación, por haber contribuido en la formación del Jugador, conforme a los artículos 34 y 35 del Estatuto del Jugador de la Federación (antes artículos 50 y 51).

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CLUB AFICIONADO VS. CLUB PROFESIONAL

INDEMNIZACIÓN POR FORMACIÓN DEL JUGADOR

(v) CLUB PROFESIONAL no le ha pagado al CLUB AFICIONADO el valor de la

indemnización por haber contribuido en la formación del Jugador, dentro de su cumpleaños No. 16 y No. 17. (vi) Según la Demandante, esta reclamación se inició ante la Comisión del Estatuto del Jugador de la Federación, el 3 de septiembre del 2012, época en la que aún no funcionaba la Cámara Nacional de Resolución de Disputas (en adelante la “CNRD”). Sin embargo, agrega, se presenta nuevamente por exigencia de la Federación, al haber entrado en funcionamiento la CNRD, el pasado 02 de abril de 2018, tal como se lo hizo saber mediante oficio que fue allegado como prueba. (vii) Por virtud de lo anterior, las Partes firmaron el Compromiso. b. Pretensiones.

17. Con base en los hechos antes mencionados, la Demandante solicita que se hagan las siguientes declaraciones y condenas que el Tribunal transcribe textualmente: “1.- Sírvanse declarar que EL CLUB PROFESIONAL (hoy CLUB PROFESIONAL), Colombia, sin base alguna, incumplió con la obligación económica de pagarle al CLUB AFICIONADO, Colombia, en un término de treinta (30) días, la indemnización por formación por la firma de su primer contrato como profesional del JUGADOR. 2.- Como consecuencia, sírvanse ordenar que el club reclamado, le pague al CLUB AFICIONADO, la suma de TRECE MILLONES TREINTA Y CUATRO MIL CIEN PESOS MCTE ($13’034.100), por concepto de indemnización por haber contribuido en la formación del JUGADOR, por darse los requisitos señalados en los artículos 50 y 51 del Estatuto del Jugador (hoy artículos

34 y 35 del vigente Estatuto del Jugador FCF). 3.- Sírvanse ordenar, que el club reclamado le pague al club reclamante, la suma señalada en el numeral anterior con los respectivos intereses moratorios desde el día en que la anotada suma se hizo exigible, es decir, desde la firma del contrato como profesional, hasta que efectivamente sea

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CLUB AFICIONADO VS. CLUB PROFESIONAL INDEMNIZACIÓN POR FORMACIÓN DEL JUGADOR cancelada. 4.- Sírvanse condenar en costas a El CLUB PROFESIONAL (hoy CLUB PROFESIONAL) de Colombia, a favor del CLUB AFICIONADO, Colombia” c. Contestación de la demanda.

18. El 8 de abril de 2020, la Demandada presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual se pronunció sobre los hechos de la misma, se opuso a la totalidad de las pretensiones y propuso las excepciones que se relacionan continuación:

(i) “Falta de Competencia de la Cámara Nacional de Resolución de Disputas (CNRD) de la FCF”. (ii) “Desconocimiento al principio de irretroactividad de la norma”. (iii) “Pérdida de competencia de la CNRD de la FCF indebida notificación a la comisión del Estatuto del Jugador”. (iv) “Pérdida de competencia de la Cámara Nacional de Resolución de Disputas

(CNRD)”.

(v) “Prescripción del derecho de formación y caducidad de la acción”.

D. Desarrollo del trámite arbitral.

19. Mediante providencia de 30 de abril de 2020, el Tribunal decretó las pruebas del

proceso, toda ellas de carácter documental. Por esa razón, en esa misma fecha se declaró concluido el período probatorio y se señaló como fecha para la presentación de los alegatos de conclusión, el día 18 de mayo de 2020.

20. El 18 de mayo de 2020, ambas Partes remitieron sus escritos de alegaciones finales.

E. Término de duración del proceso.

21. En los términos del artículo 3º de la Resolución 3775 de 2018: “El término de duración del proceso no superará cuatro (4) meses para casos de indemnización por

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CLUB AFICIONADO VS. CLUB PROFESIONAL INDEMNIZACIÓN POR FORMACIÓN DEL JUGADOR formación. Los otros asuntos competencia de la Cámara Nacional de Resolución de Disputas no superarán seis (6) meses contados a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite…”

22. Teniendo en cuenta que la primera audiencia de trámite se realizó el 30 de abril de 2020, los cuatro (4) meses vencen el 30 de agosto de 2020.

F. Presupuestos Procesales

23. De lo expuesto en precedencia, resulta claro que la relación procesal se constituyó en regular forma, que las Partes que han concurrido a este proceso son legalmente capaces, con facultad y posibilidad legal para transigir y que estuvieron representadas en este trámite arbitral por abogados inscritos, amén de que la demanda cumple con las exigencias legales, de suerte que los presupuestos procesales de competencia del juez, capacidad para ser parte y su debida representación, así como la demanda en forma están satisfechos, lo que permite al

Tribunal proferir una decisión de fondo.

24. En este orden de ideas, y como quiera que en el desarrollo del trámite no se incurrió en defecto alguno que, en cuanto tenga virtualidad legal para invalidar lo actuado y no aparezca saneado, imponga darle aplicación al artículo 137 del Código General del Proceso, procede decidir sobre el mérito de la controversia sometida a arbitraje por las Partes, para lo cual son pertinentes las siguientes consideraciones.

II. CONSIDERACIONES

A. La controversia sometida a decisión del Tribunal

25. Tal como consta en el expediente, CLUB AFICIONADO promovió demanda arbitral en contra de CLUB PROFESIONAL con el fin de que se declare que ésta última incumplió con su obligación de pagarle la indemnización por formación del Jugador, por la firma de su primer contrato como profesional, y como consecuencia, que se acojan sus pretensiones indemnizatorias. Como fundamento de su petición manifiesta que en septiembre de 2012 presentó reclamación ante la Comisión del Estatuto del Jugador de la Federación, época para la cual no funcionaba la CNRD.

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CLUB AFICIONADO VS. CLUB PROFESIONAL

INDEMNIZACIÓN POR FORMACIÓN DEL JUGADOR

26. Por su parte, CLUB PROFESIONAL se opuso a todas las pretensiones de la demanda, para lo cual señaló, en síntesis, que (i) no le consta que el Jugador haya participado en los torneos mencionados por la Demandante, (ii) no se probó que CLUB AFICIONADO hubiera presentado una reclamación ante la Comisión del Estatuto del Jugador de la Federación en el año 2012, (iii) la Resolución 2798 de 2011 contempla que este tipo

de disputas corresponde a la Comisión del Estatuto del Jugador, y, en consecuencia, la CNRD no es competente para conocer y dirimir la presente reclamación por falta de competencia y jurisdicción, (iv) la controversia ya no puede ser resuelta a través del trámite arbitral, puesto que desde la fecha en la que sucedieron los hechos a la fecha en la que se tramitó la reclamación han transcurrido más de 8 años, y (v) por la misma razón, el CLUB AFICIONADO perdió la oportunidad de ejercer el derecho, puesto que lo hizo después de transcurridos dos años de ocurridos los hechos que le dan fundamento a la reclamación.

B. Consideraciones del Tribunal

27. Corresponde entonces a este Tribunal determinar si la Demandada efectivamente incumplió con su obligación de pago de la indemnización por formación del Jugador, o si al contrario, como lo alega CLUB PROFESIONAL, la Demandante no puede hacer valer ese derecho ante este Tribunal.

a. La falta de competencia de la CNRD alegada por la Demandada

28. Tal como se analizó en el momento procesal oportuno, este Tribunal tiene competencia para pronunciarse sobre la controversia que aquí se le ha planteado, en los términos del auto proferido en audiencia del 30 de abril de 2020, providencia que no fue materia de recurso alguno.

29. Sin perjuicio de lo anterior, ha manifestado la Demandada, en su primera excepción, que la competencia para conocer de las disputas relativas a la indemnización por formación deportiva corresponde a la Comisión del Estatuto del Jugador, en los términos del artículo 37 de la Resolución 2798 de 2011, razón por la cual el Tribunal

procede a analizar este asunto.

30. Afirmó CLUB PROFESIONAL: “[…] en ese orden de ideas la norma aplicable a la presente reclamación es la Resolución 2798 de 2011.

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CLUB AFICIONADO VS. CLUB PROFESIONAL INDEMNIZACIÓN POR FORMACIÓN DEL JUGADOR El Artículo 37. Competencia. La Comisión del Estatuto del Jugador será competente para conocer y decidir sobre: (…)3. Reclamaciones de indemnización por formación. En ese orden de ideas, la CNRD NO es competente para conocer y dirimir la presente reclamación […]”.

31. Es cierto que la Resolución 2798 de 2011 es aplicable al presente asunto; sin embargo, la misma ha sido modificado por virtud de las Resoluciones No. 3049 del 17 de abril de 2013, No. 3367 del 20 de agosto 2015, No. 3600 del 16 de enero de 2017 y No. 3779 del 2 de abril de 2018.

32. Así, no es cierto que el artículo 37 del Estatuto del Jugador disponga que las reclamaciones de indemnización por formación son de competencia de la Comisión del Estatuto del Jugador.

33. De acuerdo con el artículo 37 de la Resolución 2798 de 2011, en la forma en que fue modificada por la Resolución 3779 de 2018, la Comisión del Estatuto del Jugador será competente para conocer y decidir de: “1. Los asuntos relacionados exclusivamente con el estatuto de los jugadores.

2. Todo lo relativo con la inscripción y transferencia de jugadores.

3. Disputas relacionadas con el contrato de trabajo entre COLFUTBOL,

una liga o un club y un director técnico.

4. Liberación de jugadores para equipos representativos de COLFUTBOL o sus afiliados y la elegibilidad para jugar en dichos equipos

5. Cualquier otro asunto que no esté asignado expresamente a la CNRD.”

34. Por su parte, el artículo 45 de la Resolución 2798 de 2011, en la forma en que fue modificada por la Resolución 3779 de 2018 dispone lo siguiente: “Artículo 45º.- (Modificado por la Resolución 3779 del 2 de abril de 2018). Sin perjuicio del derecho que le asiste a cualquier jugador o club de recurrir ante la justicia ordinaria en procura de solución a sus demandas laborales derivadas del contrato de trabajo, las partes podrán someter sus discrepancias a la CÁMARA NACIONAL DE RESOLUCIÓN DE

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CLUB AFICIONADO VS. CLUB PROFESIONAL INDEMNIZACIÓN POR FORMACIÓN DEL JUGADOR DISPUTAS -CNRDcuya competencia y funcionamiento se recoge específicamente en documento separado aprobado por el Comité Ejecutivo de COLFUTBOL (Resolución Número 3775 del 26 de marzo de 2018, por la cual se expide el Reglamento de la Cámara Nacional de Resolución de Disputas –CNRDde la Federación Colombiana de Fútbol )”

35. Finalmente, la Resolución 3775 del 26 de marzo de 2018, en sus artículos 1 y 2 establece la competencia para decidir los conflictos relativos a las indemnizaciones por formación, en los siguientes términos: “Artículo 1. La Cámara Nacional de Resolución de Disputas (en adelante

la “CNRD”) funcionará a través de la adopción voluntaria del compromiso modelo al que hace referencia el artículo 3 de este reglamento, entre cualquiera de los siguientes sujetos: a. Un club profesional afiliado a la FCF; b. Un club aficionado con reconocimiento deportivo y afiliación a la liga de fútbol correspondiente; y c. Un futbolista profesional. La CNRD funcionará a través de la constitución de tribunales de arbitramento voluntarios ad-hoc. Artículo 2. Los tribunales de arbitramento ad-hoc de la CNRD conocerán de alguna de las siguientes controversias, siempre que las partes acuerden suscribir el compromiso modelo al que hace referencia el artículo 3 de esta Resolución, en concordancia con lo previsto en este reglamento: […]

5. Los conflictos relacionados con indemnizaciones por formación” (énfasis agregado).

36. Corolario de lo anterior es que corresponde a la CNRD, a través de los tribunales ad hoc que se constituyan para el efecto, y no a la Comisión del Estatuto del Jugador, conocer de las disputas como la que se ha sometido a este tribunal.

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CLUB AFICIONADO VS. CLUB PROFESIONAL

INDEMNIZACIÓN POR FORMACIÓN DEL JUGADOR

37. Por ende, la excepción de “FALTA DE COMPETENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE RESOLUCIÓN DISPUTAS (CNRD) DE LA FCF” propuesta por la Demandada no está llamada a prosperar, tal como será declarado en la parte resolutiva de esta providencia.

b. Jurisdicción Deportiva

38. La Demandada ha centrado su defensa en que entre la fecha de ocurrencia de los

hechos que darían lugar al pago de la indemnización por formación y la fecha de presentación de la demanda arbitral, han transcurrido más de dos años. En efecto, dicho argumento constituye el fundamento de las excepciones formuladas en la contestación de la demanda, salvo la de falta de competencia de la CNRD que fue analizada en el literal a. anterior.

39. Por esa razón procede el Tribunal a estudiar si (i) es cierto, como lo afirma CLUB PROFESIONAL, que la reclamación de indemnización por formación del Jugador se presentó después de dos años de ocurridos los hechos que darían lugar a su pago, y

(ii), de ser así, cuáles serían las consecuencias que de ese hecho se derivan;

40. De acuerdo con la demanda, la reclamación se presentó por CLUB AFICIONADO el 3 de septiembre de 2012: “6.- La presente reclamación se inició ante la Comisión del Estatuto del Jugador de la Federación Colombiana de Fútbol, el 3 de septiembre del 2012, época en la que aún no funcionaba la Cámara Nacional de Resolución de Disputas. Sin embargo, se presenta nuevamente, por exigencia de la Federación Colombiana de Fútbol, al haber entrado en funcionamiento la Cámara Nacional de Resolución de Disputas, el pasado 02 de abril de 2018, tal como nos lo hace saber mediante oficio que se anexa”.

41. En respuesta a ese hecho, CLUB PROFESIONAL manifestó no constarle, “puesto que no se evidencia ningún recibido por la Comisión del Estatuto del Jugador de la Federación Colombiana de Fútbol […], puesto que la parte actora anexa un documento de Servientrega que también es usado en la reclamación CNRD 029-2019

y dirigido a la CEJ”.

42. En el capítulo de pruebas de la demanda, la Demandante relacionó como prueba documental, únicas existentes en este trámite, la “[r]eclamación inicial presentada

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CLUB AFICIONADO VS. CLUB PROFESIONAL INDEMNIZACIÓN POR FORMACIÓN DEL JUGADOR ante la Federación Colombiana de Fútbol el día 3 de septiembre del 2012 con constancia de recibido”.

43. Al revisar el documento denominado “Reclamación del 3 de septiembre de 2012.pdf” encuentra el Tribunal que efectivamente se trata de una comunicación fechada ese día, dirigida por el CLUB AFICIONADO a la Comisión del Estatuto del Jugador, mediante la cual reclama la indemnización por formación del Jugador, en contra del CLUB PROFESIONAL. Sin embargo, dicho documento carece de constancia de recibido por parte de la referida Comisión o de la Federación.

44. Al momento de descorrer el traslado de las excepciones de la Demandada, CLUB AFICIONADO manifestó lo siguiente: “Sobre la respuesta al hecho 6, la reclamación radicada en el año 2012 se envió por correo certificado, como se desprende del comprobante de Servientrega que obra en los autos, que efectivamente coincide con la fecha de la reclamación. De otra parte, la Federación nunca desconoció que recibió la reclamación, tanto así que en el escrito de 26 de julio de 2018 que obra en el expediente, no dijo nada diferente a que se readecuara la reclamación con sujeción a los lineamientos de la Cámara, por haber empezado a funcionar en abril de 2018”.

45. Por su parte, en su escrito de alegaciones reiteró que la reclamación había sido

oportunamente presentada.

46. A pesar de lo manifestado por CLUB AFICIONADO, no existe prueba en el expediente que permita llevar al Tribunal a la certeza de que la reclamación fue efectivamente enviada a, y recibida por la Federación, como pasa a analizarse.

47. CLUB AFICIONADO manifiesta que la reclamación fue remitida por correo certificado a la Federación y que ésta no ha desconocido la presentación de la misma, tal como se desprende de 26 de julio de 2018 que obra en el expediente.

48. Pues bien, el documento que se denominó “Comprobante Recibido.pdf”, y que fue allegado con la demanda, es una copia poco legible que no permite ver su fecha, ni contiene “constancia de recibido”; tampoco da fe de que haya sido recibido por la Federación; y menos aún, da cuenta de qué documentación era la que se estaba

remitiendo:

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CLUB AFICIONADO VS. CLUB PROFESIONAL

INDEMNIZACIÓN POR FORMACIÓN DEL JUGADOR

IMAGEN EN ORIGINAL

49. En ese documento tan solo consta que el señor XXXXXX, remitió algo cuyo contenido, fecha de envío y fecha de recepción se desconocen.

50. Ahora, el oficio al que se refiere CLUB AFICIONADO tampoco permite concluir que la Federación hubiera recibido la reclamación presuntamente remitida el 3 de septiembre de 2012.

51. Por el contrario, lo que se lee en el referido oficio es que la Federación se refiere a una reclamación presentada en julio de 2018 y no a una de septiembre de 2012.

IMAGEN EN ORIGINAL

52. Y revisadas las demás pruebas documentales allegadas con la demanda, encuentra el Tribunal una reclamación directa de fecha 16 de mayo de 2019 y la impresión de un correo electrónico de fecha 17 de mayo de 2019, en el que textualmente se lee:

IMAGEN EN ORIGINAL

53. En ese sentido no encuentra el Tribunal, con las pruebas allegadas y solicitadas por CLUB AFICIONADO, que efectivamente la Demandante hubiera acreditado el hecho de haber presentado la reclamación, dentro de los dos años siguientes a la fecha en que el Jugador firmó su primer contrato profesional, esto es, dentro de los dos años siguientes al 10 de febrero de 2012.

54. Corresponde entonces analizar cuáles son las consecuencias que dicha circunstancia implica para este proceso, para lo cual el Tribunal transcribe el artículo 36, ubicado en el Capítulo X del Estatuto del Jugador, correspondiente a la Jurisdicción Deportiva, que dispone: “Artículo 36º.- (Modificado por la Resolución 3779 del 2 de abril de 2018). Sin perjuicio del derecho de cualquier jugador a elevar un caso ante la jurisdicción laboral ordinaria, los clubes, ligas, jugadores, un director técnico y agentes de partidos, deberán someter sus diferencias laborales o deportivas a los organismos jurisdiccionales de COLFUTBOL según las competencias designadas en este estatuto.

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CLUB AFICIONADO VS. CLUB PROFESIONAL INDEMNIZACIÓN POR FORMACIÓN DEL JUGADOR La Comisión del Estatuto del Jugador -CEJy la Cámara Nacional de Resolución de Disputas -CNRDno tratarán litigios presentados luego de

transcurridos dos años de sucedidos los hechos” (énfasis agregado).

55. La disposición anterior es clara en señalar que la CNRD, y por consiguiente, los tribunales ad hoc a través de los cuales funciona, incluido éste, no tratarán litigios presentados luego de transcurridos dos años de sucedidos los hechos.

56. Por lo anterior, al no haberse probado que la reclamación correspondiente a la indemnización por formación del Jugador, fue presentada dentro de los dos años siguientes a sucedidos los hechos que le dan fundamento, este Tribunal Arbitral ad hoc carece de jurisdicción deportiva para conocer de esta controversia, y así será declarado de oficio en la parte resolutiva de este Laudo.

c. Las demás excepciones formuladas por CLUB PROFESIONAL

57. En la medida en que el Tribunal ha encontrado, oficiosamente, que carece de jurisdicción, en los términos del artículo 36 de la Resolución 3775 de 2018, lo que conduce a desestimar la totalidad de las pretensiones de la demanda, con arreglo al artículo 282 ibídem, no hay lugar a pronunciarse ni a resolver acerca de las demás excepciones propuestas por la Demandada.

C. Costas

58. El artículo 365 del Código General del Proceso dispone que se condenará en costas a la parte vencida, que la condena respectiva debe hacerse en la sentencia y que sólo habrá lugar a la misma cuando en el expediente aparezca que se causaron.

59. De acuerdo con esa norma, el Tribunal no encuentra que se haya acreditado que la Demandada haya incurrido en costas procesales, razón por la cual no se impondrá condena por dicho concepto.

60. Por último, en los términos del artículo 280 del Código General del Proceso, se considera que la conducta procesal de las Partes a lo largo del proceso fue ajustada a derecho y se observaron los postulados de la buena fe y probidad, por lo que no se dedujo ningún indicio de tales conductas.

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CLUB AFICIONADO VS. CLUB PROFESIONAL

INDEMNIZACIÓN POR FORMACIÓN DEL JUGADOR

III. DECISIÓN

61. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Arbitral constituido para dirimir las controversias surgidas entre CLUB AFICIONADO y CLUB PROFESIONAL, administrando justicia por habilitación de las Partes, en nombre de la República y por autoridad de la ley

RESUELVE:

62. Primero. Reconocer de oficio la falta de jurisdicción deportiva de este Tribunal, en los términos de la parte motiva de esta providencia.

63. Segundo. Como consecuencia de lo anterior, negar las pretensiones de la demanda.

64. Tercero. Negar la excepción denominada “FALTA DE COMPETENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE RESOLUCIÓN DISPUTAS (CNRD) DE LA FCF” propuesta por la Demandada.

65. Cuarto. No imponer condena en costas.

66. Quinto. Disponer que por secretaría se expidan copias auténticas del presente laudo con destino a cada una de las partes con las constancias de ley y que se remita el expediente para su archivo a la Cámara Nacional de Resolución de Disputas de la

Federación Colombiana de Fútbol. Notifíquese. Original firmado

CAROLINA POSADA ISAACS

Árbitro Único Original firmado

LORENZO REYES GUERRERO

Secretario

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