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FCF - Laudo CNRD 029 de 2019

FCF - Federación Colombiana de Fútbol

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Detalles

Título
FCF - Laudo CNRD 029 de 2019
Autor
FCF - Federación Colombiana de Fútbol
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Deporte
Año
2019

CNRD FCF 029-2019

CLUB AFICIONADO vs. CLUB PROFESIONAL

INDEMNIZACIÓN POR FORMACIÓN DEL JUGADOR

1

Ref.: CNRD 029-2019

Caso: CLUB AFICIONADO contra CLUB PROFESIONAL en relación con la indemnización por formación por el JUGADOR.

LAUDO

Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veinte (2020).

Agotado el trámite del proceso y dentro de la oportunidad prevista por la ley para este efecto, procede el Tribunal de Arbitraje de la referencia a dictar el laudo que pone fin a este trámite y que resuel ve las diferencias surgidas entre CLUB AFICIONADO parte demandante (en lo sucesivo, la demandante) y CLUB PROFESIONAL, parte demandada (en lo sucesivo, la demandada).

El presente laudo se profiere en derecho, dentro de la oportunidad conferida por la ley.

CAPÍTULO PRIMERO

ANTECEDENTES DE ESTE PROCESO ARBITRAL - SINOPSIS DE SU

CONTENIDO Y DEL TRÁMITE

1. Los clubes CLUB AFICIONADO y CLUB PROFESIONAL suscribieron pacto arbitral en el que se describió como controversia entre ellos el pago que a juicio de la demandante le adeuda la demandada por la indemnización por formación del JUGADOR por el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008.

2. El 15 de enero de 2020, se llevó a cabo sorteo para la designación de árbitro único, siendo designado el doctor Fernando Pabón

Santander.

de 2008.

2. El 15 de enero de 2020, se llevó a cabo sorteo para la designación de árbitro único, siendo designado el doctor Fernando Pabón

Santander.

3. A través de comunicación del 20 de enero de 2020 el árbitro aceptó la designación, manifestación que fue puesta en conocimiento de las Partes sin que estas hubiesen hecho reparo alguno.

4. El 31 de enero de 2020, el Tribunal profirió auto en el que señaló un plazo máximo de 10 días para presentar la demanda.CNRD FCF 029-2019

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5. El 17 de febrero de 2020, esto es dentro del plazo fijado, l a demandante presentó la demanda.

6. Mediante auto de 19 de febrero de 2020 se inadmitió la demanda y se concedió plazo de cinco días para subsanarla.

7. El 27 de febrero de 2020 se presentó subsanación de la demanda.

8. Al haberse subsanado en forma oportuna, por auto de 3 de marzo de 2020 se admitió la demanda presentada por CLUB AFICIONADO contra CLUB PROFESIONAL, se ordenó la notificación personal a la demandada y se corrió traslado de la demanda y de sus anexos, por un término de veinte (20) días hábiles.

9. El 2 de abril de 2020 , encontrándose dentro de l término previsto, la demandada presentó escrito de contestación de la demanda.

10. Mediante auto de 3 de abril de 2020, el Tribual requirió a la

9. El 2 de abril de 2020 , encontrándose dentro de l término previsto, la demandada presentó escrito de contestación de la demanda.

10. Mediante auto de 3 de abril de 2020, el Tribual requirió a la demandada para que en el término de tres (3) días allegara el poder otorgado a su apoderada, en debida forma; el poder f ue allegado oportunamente, el 13 de abril siguiente.

11. Mediante auto de 15 de abril de 2020, se ordenó correr traslado a la demandante por un término de cinco (5) días hábiles, del escrito de contestación de la demanda, para los efectos previstos en el artículo 21 de la Ley 1563 de 2012 y se señaló el martes 28 de abril de 2020 como fecha para llevar a cabo la audiencia de conciliación prevista en el artículo 24 de la Ley 1563 de 2012.

12. El 28 de abril de 2020, se llevó a cabo la audiencia de conciliación sin que las partes hubieran llegado a arreglo alguno, por lo cual, mediante auto de esa fecha se declaró agotada y fracasada la audiencia de conciliación de que trata el artículo 24 de la Ley 1563 de 2012 y con ello concluido el trámite inicial del proceso.

13. Mediante providencia s de la misma fecha, el Tribunal señaló el valor de los honorarios y gastos del proceso y se declaró competente para conocer y decidir, en derecho, las controversias patrimoniales comprendidas en la demanda arbitral y en la contestación respectiva.CNRD FCF 029-2019

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patrimoniales comprendidas en la demanda arbitral y en la contestación respectiva.CNRD FCF 029-2019

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14. En la misma oportunidad, el Tribunal decretó las pruebas solicitadas por ambas partes, las cuales se contraen a los documentos aportados por cada una de ellas.

15. Mediante auto de 28 de abril de 2020 y habida consideración de que las partes solo solicitaron prueba s documentales que se encontraban en el expediente, se señaló como fecha para la presentación de alegatos de conclusión el lunes 11 de mayo de

2020.

16. Dentro del término señalado, ambas partes presentaron en forma escrita los alegatos de conclusión, que se incorporaron al expediente.

Presupuestos Procesales

De lo expuesto en precedencia, resulta claro que la relación procesal se constituyó en regular forma y se corrobora que las partes que han concurrido a este proceso, son legalmente capaces, con facultad y posibilidad legal para transigir, estuvieron representadas en este trámite arbitral por abogados inscritos, amén de que la demanda cumple con las exigencias legales, de suerte que los presupuestos procesales de competencia del juez, capacidad para ser parte y su debida representación, así como la demanda en forma, están satisfechos, lo que permite al Tribunal proferir una decisión de fondo.

En este orden de ideas, como quiera que la relación procesal existente en el presente caso se ha configurado en regular forma y que en su desarrollo no se incurrió en defecto alguno que, en cuanto tenga virtualidad legal

permite al Tribunal proferir una decisión de fondo.

En este orden de ideas, como quiera que la relación procesal existente en el presente caso se ha configurado en regular forma y que en su desarrollo no se incurrió en defecto alguno que, en cuanto tenga virtualidad legal para invalidar lo actuado y no aparezca saneado, imponga darle aplicación al artículo 137 del Código General del Proceso, es de rigor decidir sobre el mérito de la controversia sometida a arbitraje por las partes y en orden a hacerlo son pertinentes las siguientes consideraciones.

CAPÍTULO SEGUNDO: CONSIDERACIONES

1. La controversia sometida a decisión del Tribunal

1.1. La posición de la demandante

La demandante solicita, en términos generales, que se condene a laCNRD FCF 029-2019

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demandada al pago de la i ndemnización por formación junto con los intereses generados hasta el día del pago, correspondiente al JUGADOR. Añade que la reclamación se inició ante la Comisión del Estatuto del Jugador de la Federación Colombiana de Fútbol (en adelante, FCF) el 3 de septiembre de 2012, fecha en la que no funcionaba la Cámara Nacional de Resolución de Disputas (en adelante, CNRD ). Posteriormente, se presentó de nuevo la reclamación al haber entrado en funcionamiento la CNRD.

En apoyo de sus pretensiones s eñala que el Jugador nació el 19 de abril de 1991 y que fue formado en lo deportivo por la demandante desde el 1

CNRD.

En apoyo de sus pretensiones s eñala que el Jugador nació el 19 de abril de 1991 y que fue formado en lo deportivo por la demandante desde el 1 de febrero de 2008 hasta el 13 de diciembre de 2008. Agrega que a los 23 años, el Jugador firmó su primer contrato como profesional con la demandada.

Según la demandante, le ha reclamado a la demandada el monto correspondiente a la indemnización por formación, sin que esta última haya dado respuesta.

1.2. La posición de la demandada

La demandada al contestar la demanda se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones que denominó “FALTA DE COMPETENCIA DE LA

CÁMARA NACIONAL DE RESOLUCIÓN DISPUTAS (CNRD) (sic) DE LA FCF

INDEBIDA NOTIFICACIÓN A LA COMISIÓN DEL ESTATUTO DEL

JUGADOR”; “PERDIDA (sic) DE COMPETENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL

DE RESOLUCIÓN DISPUTAS (CNRD)”; “PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO DE

FORMACIÓN Y CADUCIDAD DE LA ACCIÓN”.

2. Consideraciones del Tribunal

2.1. La competencia de la CNRD y del Tribunal

Conforme se expuso en la oportunidad legal, en este estado del proceso se ratifica que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 numeral 5 del Reglamento de la CNRD, el Tribunal tiene competencia para conocer de conflictos relacionados con indemnización por formación, situación que se ratifica con la suscripción del compromiso arbitral por parte de CLUB AFICIONADO y CLUB PROFESIONAL en junio de 2019, que se firmó con el propósito de conformar un tribunal de arbitraje ad-hoc para dirimir la

se ratifica con la suscripción del compromiso arbitral por parte de CLUB AFICIONADO y CLUB PROFESIONAL en junio de 2019, que se firmó con el propósito de conformar un tribunal de arbitraje ad-hoc para dirimir la controversia que existe entre las partes.CNRD FCF 029-2019

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El artículo 45 de la Resolución 2798 de 2011, que fue modificada por la Resolución 3779 de 2 de abril de 2018 dispone que “Sin perjuicio del derecho que le asiste a cualquier jugador o club de recurrir ante la justicia ordinaria en procura de solución a sus demandas laborales derivadas del contrato de trabajo, las partes podrán someter sus discrepancias a la CÁMARA NACIONAL DE RESOLUCIÓN DE DISPUTAS -CNRDcuya competencia y funcionamiento se recoge específicamente en documento separado aprobado por el Comité Ejecutivo de COLFUTBOL (Resolución Número 3775 del 26 de marzo de 2018, por la cual se expide el Reglamento de la Cámara Nacional de Resolución de Disputas –CNRDde la Federación Colombiana de Fútbol)”.

A su turno, la Resolución 3775 de 26 de marzo de 2018 señala en su artículo 1 que la CNRD funcionará con la adopción de un compromiso modelo, “a través de la constitución de tribunales de arbitramento voluntarios ad-hoc”. El artículo 2 ibídem dispone que dichos tribunales conocerán de “5. Lo s conflictos relacionados con indemnizaciones por formación”.

Por consiguiente, de conformidad con las disposiciones citadas, le

voluntarios ad-hoc”. El artículo 2 ibídem dispone que dichos tribunales conocerán de “5. Lo s conflictos relacionados con indemnizaciones por formación”.

Por consiguiente, de conformidad con las disposiciones citadas, le corresponde a la CNRD conocer, entre otras, de las controversias relativas a la indemnización por formación de jugadores, a través de los arbitrajes ad-hoc, constituidos mediante la suscripción del compromiso correspondiente.

Por último, revisadas las pretensiones de la demanda y las excepciones de la demandada , se estima que dichas controversias corresponden a aquellas a las que se refiere el artículo 2 del Reglamento de la CNRD y se encuentran cobijadas por el Pacto Arbitral celebrado por las partes en junio de 2019.

2.2. Las excepciones propuestas por la demandada

Como ya se refirió, c on la contestación de la demanda, la demandada propuso las excepciones que denominó:

• “FALTA DE COMPETENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE

RESOLUCIÓN DISPUTAS (CNRD) (sic) DE LA FCF INDEBIDA

NOTIFICACIÓN A LA COMISIÓN DEL ESTATUTO DEL JUGADOR”;

  • “PERDIDA (sic) DE COMPETENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE RESOLUCIÓN DISPUTAS (CNRD)”; • “PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO DE FORMACIÓN Y CADUCIDAD DECNRD FCF 029-2019

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LA ACCIÓN”.

Como quiera que las defensas de la demandada tienen por objeto evitar que se resuelvan en forma favorable las pretensiones de la demanda en

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LA ACCIÓN”.

Como quiera que las defensas de la demandada tienen por objeto evitar que se resuelvan en forma favorable las pretensiones de la demanda en función del momento en el que se presentó la reclamación por indemnización por formación, con lo cual, según la demandada no habría lugar a acceder a dichas pretensiones, se estima necesario hacer un examen conjunto de los argumentos que dicha parte invoca en su defensa, a la luz de lo que se acredita con las pruebas del expediente, para posteriormente resolver lo que resulte del caso respecto de las pretensiones de la demanda.

2.1.1. La posición de la demandada

En lo esencial, al desarrollar las excepciones propuestas, la demandada sostiene que para 2012, fecha en la que según la demanda se presentó la reclamación original ante la Comisión del Estatuto del Jugador, dicho órgano no era competente para conocer controversias relativas al derecho de formación. Por consiguiente, “la reclamación debe entenderse como no presentada en el año 2012”1 al haberse formulado ante un órgano que no era el competente.

Agrega la demandada que, por lo anterior, la reclamación fue realmente presentada ante la CNRD el “12 de junio de 2019 ”, fecha en la que la demandante remitió solicitud de suscripción del compromiso . Por consiguiente, según la demandada, conforme a la Resolución 1934 de 2008 y al Estatuto del Jugador, el plazo para acudir a arbitraje a reclamar derechos es de dos años contados a partir de la ocurrencia de los hechos. En consecuencia, “la controversia ya no puede ser resuelta a través del

2008 y al Estatuto del Jugador, el plazo para acudir a arbitraje a reclamar derechos es de dos años contados a partir de la ocurrencia de los hechos. En consecuencia, “la controversia ya no puede ser resuelta a través del trámite arbitral puesto que desde la fecha en la que sucedieron los hechos a la fecha en la que tramito (sic) la reclamación (12 junio de 2019) ha transcurrido más de 8 años”2.

La demandada agrega que no existe prueba en el expediente de “que la CNRD fue notificada de la reclamación el 3 de septiembre de 2012, puesto que la parte actora anexa un documento de servientrega (sic) que también es usado en la reclamación CNRD 028-2019 y dirigido a la CEJ”3.

1 Folio 3 de la contestación de la demanda. 2 Folio 4 ibídem. 3 Folio 5 ibídem.CNRD FCF 029-2019

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Sobre esta base, la demandada argumenta que tanto la CNRD como el tribunal carecen de competencia para resolver la controversia.

Por último, con arreglo al artículo 36 del Estatuto del Jugador (Resolución 3779 de 2018) al no haberse ejercido el derecho a reclamar dentro del término señalado, operó la caducidad y por consiguiente, “el derecho ya no puede ser ejercido por la parte act ora”4. Por lo tanto, al no haberse presentado la demanda dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia de los hechos, la demandante perdió la oportunidad de hacerlo.

2.1.2. Posición de la demandante

presentado la demanda dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia de los hechos, la demandante perdió la oportunidad de hacerlo.

2.1.2. Posición de la demandante

En relación con los planteamientos de la s excepciones , la parte demandante manifestó que la Resolución No. 1934 del 24 de junio de 2008 no otorgaba competencia exclusiva a la CNRD para tramitar casos de indemnización por formación, sino que reconocía la posibilidad a las partes de someter sus discrepancias ante dicho organismo. Sin embargo, para el año 2012 no existía un reg lamento que regulara la CNRD , por lo cual la misma no se encontraba en funcionamiento.

En sus alegaciones finales la demandante manifestó que presentó en tiempo la reclamación y realizó los requerimientos respectivos a la demandada. Agregó que la CNRD tiene competencia “ya que la misma fue otorgada no solo a nivel estatutario, sino convencional, es decir, mediante el compromiso arbitral suscrito entre ambas partes”5.

Concluyó que la reclamación fue presentada dentro de los dos años transcurridos desde que sucedieron los hechos, lo que a su juicio, no es un término de prescripción o caducidad, como se ha sostenido en otros casos que se han tramitado ante la CNRD.

2.1.3. Consideraciones del Tribunal

Como punto inicial y medular en la decisión de la controversia sometida a juicio de este tribunal, se identifica aquel que se refiere a la oportunidad en la que se presentó la demanda que da origen a este trámite toda vez que, como quedó precisado, las defensas de la demandada se estructuran en función de dicha oportunidad y en las consecuencias que puedan

4 Ídem

en la que se presentó la demanda que da origen a este trámite toda vez que, como quedó precisado, las defensas de la demandada se estructuran en función de dicha oportunidad y en las consecuencias que puedan

4 Ídem 5 Folio 2 de las alegaciones de la demandante.CNRD FCF 029-2019

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derivarse de esa circunstancia. Por consiguiente, se analizará como primer punto, aquel que se refiere a la oportunidad de presentación de la demanda por parte del demandante.

Según la demanda de la que se ocupa esta providencia y que fue presentada el 17 de fe brero de 2020 , el Jugador celebró su primer contrato como profesional con el CLUB PROFESIONAL el 11 de febrero de 2011, cuando tenía menos de 23 años de edad. La parte demandada en la contestación de la demanda afirma que ese hecho es cierto. Esa fecha también aparece corroborada en el pasaporte deportivo del jugador, razón por la cual se trata de una fecha en la que las partes no tienen discrepancia y, por lo tanto, el Tribunal la tiene como aquella en la que se celebró el contrato del Jugador con el club demandado.

Según el hecho 6 de la demanda, la reclamación “se inició” ante la Comisión del Estatuto del Jugador de la FCF el 3 de septiembre de 2012, cuando, según la demanda, todavía no funcionaba la CNRD. La reclamación se presentó nuevamente por exigencia de la FC F al haber entrado en funcionamiento la CNRD el 2 de abril de 2018.

Respecto del contenido de este hecho la demandada contestó que no le

reclamación se presentó nuevamente por exigencia de la FC F al haber entrado en funcionamiento la CNRD el 2 de abril de 2018.

Respecto del contenido de este hecho la demandada contestó que no le constaba, “puesto que no se evidencia ningún recibido por la Comisión del Estatuto del Jugador de la Federación Colombiana de Fútbol”.

Dentro de los documentos aportados por la demandante, obra comunicación con fecha 31 de agosto de 2012 dirigida a la Comisión del Estatuto del Jugador en la que se presenta ⎯entre otras peticiones ⎯ reclamación por indemnización por formación en contra del club demandado. Sin embargo, dicha comunicación no tiene constancia de remisión ni de recibo por parte de la FCF ni de la Comisión del Estatuto del Jugador.

En la relación de anexos que obra en el correo electrónico de 17 de febrero de 2020 con el que se remite la demanda, se incluye bajo el numeral 6 “Reclamación inicial presentada ante la Federación Colombiana de Fútbol el día 31 de agosto de 2012 con consta ncia de recibido”. No obstante, a pesar de haberse señalado en esos términos por la demandante, no se encuentra en el documento con fecha 31 de agosto, ni en los demás anexos de la demanda sello o constancia que acredite la presentación de dicho escrito an te la FCF. En ese orden de ideas, tampoco está demostrada la fecha en la que se presentó dicha reclamación ante la FCF.CNRD FCF 029-2019

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demostrada la fecha en la que se presentó dicha reclamación ante la FCF.CNRD FCF 029-2019

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También obra comunicación del Director Jurídico de la FCF de 26 de julio de 2018 en la que acusa recibo de una reclamación del CLUB AFICIONADO por la indemnización por formación del Jugador. En dicha comunicación se le invita al remitente a consultar el reglamento de la CNRD y a actuar de conformidad. Sin embargo, no obra en el expediente copia de la reclamación a la que se refiere el escrito de la Dirección Jurídica de la FCF, razón por la cual no se acreditó cuál fue la reclamación que s e presentó en 2018, el alcance, ni los términos de la misma.

Dentro de los documentos aportados, obra también copia de la reclamación directa presentada por la demandante al CLUB PROFESIONAL con fecha 16 de mayo de 2019, así como copia de la impresión de un correo electrónico remitido el 17 de mayo de 2019 por el apoderado de la demandante en la que adjunta dicha reclamación directa que presentó al

CLUB PROFESIONAL.

A pesar de que no se relaciona en los anexos de la demanda, ni en el correo remisorio de la misma, también se encuentra adosado a dicho correo documento extendido por Servientrega en el que se puede leer que el remitente es el apoderado de la demandante, e l destinatario es la Comisión del Estatuto del Jugador mas no consta precisión alguna respecto del documento que se remite, la fech a del envío, ni tampoco la

el remitente es el apoderado de la demandante, e l destinatario es la Comisión del Estatuto del Jugador mas no consta precisión alguna respecto del documento que se remite, la fech a del envío, ni tampoco la de entrega. Por consiguiente, nada de utilidad probatoria aporta este documento en tanto, se reitera, no ofrece ninguna precisión en cuanto a lo que fue enviado, ni tampoco de la oportunidad en que ello ocurrió, por lo cual el referido documento no ofrece certeza alguna respecto de lo que es materia de este laudo.

Por último, también obra en el expediente el documento titulado “COMPROMISO ARBITRAL ENTRE CLUB AFICIONADO Y CLUB PROFESIONAL” suscrito por el apoderado de la demandante y el representante legal de la demandada en “junio de 2019”, sin que se haya precisado en ese documento la fecha de suscripción del mismo.

Llama la atención en dicho escrito que en el nombre del representante legal de la demandada se consigna un pie de página del siguiente tenor: “Suscribimos el presente compromiso, de conformidad con el auto de 8 de octubre de 2019 expedido por la Comisión D isciplinaria De La Federación Colombiana De Fútbol y en consecuencia aclaramos que no nos consta ningún (sic) de los hechos mencionados en presente (sic) compromiso”.CNRD FCF 029-2019

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No pasan inadvertidas para el Tribunal las siguientes circunstancias: i) se hace un pie de página en el nombre del representante legal de la demandada; sin embargo en el pie de página la oración se conjuga en

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No pasan inadvertidas para el Tribunal las siguientes circunstancias: i) se hace un pie de página en el nombre del representante legal de la demandada; sin embargo en el pie de página la oración se conjuga en primera persona del plural (‘Suscribimos’) con lo cual podría entenderse que ambas partes suscriben dicho pie de p ágina y están conformes con su contenido; ii) En dicho aparte se señala que se suscribe de conformidad con auto de 8 de octubre de 2019, a pesar de que la fecha de suscripción del compromis o es junio de 2019. En otras palabras, se invoca como fundamento del compromiso un auto proferido con posterioridad a la fecha de suscripción del mismo; iii) En el pie de página se hace ‘aclaración’ de “que no nos consta” ninguno de los hechos mencionados en el compromiso.

Al margen de la evidente falta de rigor en el documento bajo examen ⎯que está encaminado a producir efectos jurídicos concretos respecto de la habilitación del tribunal⎯ no pasa por alto la manifestación consignada en relación con los hechos relacionados en el compromiso, respecto de los cuales tampoco se precisó ni se especificó a cuáles se refiere la ‘salvedad’. En ese orden de cosas, desde el punto de vista probatorio y ante esa manifestación consignada en un documento suscrito por ambas partes, el Tribunal debe atenerse a las evidencias que arrojen las demás pruebas del expediente que, valga recordar, todas son de carácter documental.

De las pruebas del expediente que se acaban de relacionar, se puede concluir lo siguiente:

  • La celebración del primer contrato del jugador como profesional, esto es el hecho que daría lugar a la indemnización por formación,

documental.

De las pruebas del expediente que se acaban de relacionar, se puede concluir lo siguiente:

  • La celebración del primer contrato del jugador como profesional, esto es el hecho que daría lugar a la indemnización por formación, ocurrió el 11 de febrero de 2011. • En el expediente no existe prueba de que la demandante haya presentado ante la Comisión del Estatuto del Jugador de la FCF reclamación por dicha indemnización el 3 de septiembre de 2012. • No existe información acerca del contenido y el alcance del documento que fue presentado por la demandante el 26 de julio de 2018 ante la FCF, por lo cual esta circunstancia no está acreditada en forma efectiva en los autos. • La demanda que da origen a este arbitraje se presentó el 17 de febrero de 2020.CNRD FCF 029-2019

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Por otra parte, el artículo 36 del Estatuto del Jugador6, dentro del Capítulo X que se refiere a la Jurisdicción Deportiva, dispone que “La Comisión del Estatuto del Jugador -CEJy la Cámara Nacional de Resolución de Disputas -CNRDno tratarán litigios presentados luego de transcurridos dos años de sucedidos los hechos”.

Como es sabido, dicha norma encuentra su origen en el numeral 5 del artículo 25 que disciplina el Reglamento de Procedimiento de la FIFA, el cual contiene una disposición del mismo tenor que impide que la Comisión del Estatuto del Jugador, la Cámara de Resolución de Disputas, el juez

artículo 25 que disciplina el Reglamento de Procedimiento de la FIFA, el cual contiene una disposición del mismo tenor que impide que la Comisión del Estatuto del Jugador, la Cámara de Resolución de Disputas, el juez único o el juez de la CRD (según el caso) traten casos, “si han transcurrido más de dos años desde los hechos que dieron origen a la disputa”.

Puestas así las cosas, con arreglo a las pruebas del proceso, se tiene que en la medida en que el hecho que daría origen a la indemnización por formación ocurrió el 11 de febrero de 2011 y la demanda que da origen a este arbitraje se presentó el 17 de febrero de 2020, a la luz de las normas invocadas, es claro que ha n transcurrido más de dos años desde el acaecimiento del hecho. Por consiguiente, conforme a los reglamentos referidos, dicha circunstancia impide que se pueda ‘tratar’ ese asunto por parte de l a Comisión del Estatuto del Jugador, ni de la Cámara de Resolución de Disputas y, por consiguiente, respecto de este arbitraje, con arreglo al artículo 282 del Código General del Proceso, se reconocerá de oficio la excepción de Falta de Jurisdicción Deport iva, por las razones expuestas en estas consideraciones.

De lo anterior se sigue que en la medida en que se encuentra probada la excepción indicada, por fuerza de la cual se desestimarán las pretensiones de la demanda, no hay lugar a pronunciarse sobre las excepciones propuestas por la parte demandada , excepto la relativa a la falta de competencia, que fue desestimada en esta providencia.

3. Costas

El Código General del Proceso dispone que se condenará en costas a la

propuestas por la parte demandada , excepto la relativa a la falta de competencia, que fue desestimada en esta providencia.

3. Costas

El Código General del Proceso dispone que se condenará en costas a la parte vencida, que la condena respectiva debe hacerse en la sentencia y que solo habrá lugar a dicha condena cuando en el expediente aparezca que se causaron. Así mismo, “en caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión” (artículo

6 Resolución 2798 de 28 de noviembre de 2011 con sus modificaciones.CNRD FCF 029-2019

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365).

En acatamiento de dicha disposición, el Tribunal no encuentra que en el expediente se haya acreditado que la parte demandada, que resultará absuelta, haya incurrido en costas procesales, razón por la cual no se impondrá condena por dicho concepto.

Por último, de conformidad con el artículo 280 del Código General del Proceso, se considera que la conducta procesal de las partes a lo largo del proceso fue ajustada a derecho y se observaron los postulados de la buena fe y probidad, por lo que no se dedu jo ningún indicio de tales conductas.

CAPÍTULO TERCERO

DECISIÓN - PARTE RESOLUTIVA

En mérito de lo expuesto, el Tribunal de Arbitraje constituido para dirimir las controversias surgidas entre CLUB AFICIONADO, parte demandante y CLUB PROFESIONAL , parte demandada , administrando justicia por

DECISIÓN - PARTE RESOLUTIVA

En mérito de lo expuesto, el Tribunal de Arbitraje constituido para dirimir las controversias surgidas entre CLUB AFICIONADO, parte demandante y CLUB PROFESIONAL , parte demandada , administrando justicia por habilitación de las partes en nombre de la República y por autoridad de la ley

RESUELVE:

Primero.- De oficio, r econocer fundamento a la excepción de Falta de Jurisdicción Deportiva, con el alcance precisado en la parte motiva de esta providencia.

Segundo.- Como consecuencia de lo anterior, negar las pretensiones de la demanda.

Tercero.- Desestimar por falta de fundamento la excepción rotulada

“FALTA DE COMPETENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE RESOLUCIÓN

DISPUTAS (CNRD) (sic) DE LA FCF INDEBIDA NOTIFICACIÓN A LA

COMISIÓN DEL ESTATUTO DEL JUGADOR” propuesta por CLUB

PROFESIONAL.

Cuarto.- No imponer condena en costas.

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